'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti, 6 de agosto de 2026
Agréguese informe del ETI. -
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada: AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CG-00131-JP-2026 - traídas a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO: Los hechos denunciados en sede policial, conforme acta de denuncia de fecha 17/07/2026, [NOMBRE_1] por lo que de conformidad con lo normado por el art. 140, ss. y ccdtes. de la Ley 5396;
Por ello, RESUELVO:
1º) DESESTIMAR la denuncia radicada en la Comisaría de la Familia, contra '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', atento que los hechos acontecidos no encuadran en una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía, habiendo manifestado expresamente el denunciante que no desea se adopte medida cautelar alguna.-
2°) PROTOCOLICESE, y NOTIFIQUESE al denunciante por OTIF.
En caso que la cédula dirigida al denunciante arroje resultado negativo, líbrese oficio a la Comisaría correspondiente al último domicilio conocido a fin que tenga a bien dar con el paradero de la misma, y proceda a notificarla de lo dispuesto en autos, requiriéndole en la oportunidad domicilio y teléfono de contacto, informando en el término de cinco (5) días el resultado de la diligencia. -
Asimismo, y de así corresponder, facúltese a OTIF a notificar lo dispuesto en forma telefónica y/o por correo electrónico.
3°) Cumplido, archívense.-
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza
SENTENCIA: 249 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS
Cipolletti, 6 de agosto de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS", Expte. N° 'CI-02819-F-2025' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que se presenta la apoderada de la [ACTOR_1], solicitando se decrete medida razonable, en los términos del art. 553 del C.C.yC.N., imponiéndose al [DEMANDADO_1] la suspensión y el retiro de la licencia de conducir, la suspensión de sus líneas telefónicas y servicios de internet y la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios hasta tanto cumpla con el pago de la deuda alimentaria.-
Habiéndose sustanciado el pertinente traslado, encontrándose debidamente notificado el [DEMANDADO_1], no se ha presentado en autos a contestar el mismo.-
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO:
- EL DERECHO ALIMENTARIO en favor del niño goza de una adecuada protección especial. Y en ese sentido la CIDN en su art. 18 reza:1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-
Y en su art 27 establece: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.-
En cuanto al principio del Interés Superior del Niño, el mismo ha sido definido como "la plena satisfacción de sus derechos" (Cillero Bruñol, Miguel. "El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del NIño", Emilio Méndez y Mary Beloff (comps.), en "Infancia, Ley y Democracia en América Latina, Bogotá, Edit. Temis Depalma. págs. 70/71).-
La Ley 26061 cuando refiere al ... SENTENCIA: 525 - 06/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION ///Carlos de Bariloche, 6 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION.-BA-01761-F-2026 Y CONSIDERANDO: Obra convenio de fecha 2.06.26 relativo a alimentos y derecho y deber de comunicación realizado en el CIMARC de esta ciudad, entre la Sra. [ACTOR_1] con su letrada patrocinante Dra. Lucía Feroglio, y el Sr. [DEMANDADO_1] con el patrocinio de la Dra. Paola Imaz.- Se presenta la Sra. [ACTOR_1] con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Barrio Martin, Defensor Oficial en Subrogancia por la Defensoría Nro. 1 a los fines de solicitar la homologación judicial del mismo para reclamar el cumplimiento de la cuota alimentaria.- En fecha 7.07.26 se tuvo presente el acuerdo arribado. Toda vez que cada parte ha contado con patrocinio letrado, no se las citó a ratificar el mismo. Se ordena correr vista al Ministerio Pupilar.- La Defensoría de Menores e Incapaces dictaminó que tomo conocimiento del acuerdo celebrado entre las partes y no tiene objeciones que formular a la homologación judicial de lo acordado.- Teniendo en cuenta que el convenio celebrado entre las partes versa sobre alimentos y derecho y deber de comunicación corresponde imponer las costas en forma parcial conforme el objeto de la materia.- Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante en un porcentaje del 50% y en cuanto a derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.- Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley: RESUELVO: I) Homologar el convenio suscripto en fecha 2.06.26 relativo a alimentos y derecho y deber de comunicación.- II) Costas al alimentante Sr. [DEMANDADO_1] (art. 19 CPF) en un 50% conforme los considerandos que anteceden.- III) Imponer las costas por su orden en relación a derecho y deber de comunicación (art. 19 CPF), toda vez que configuran el 50% del acuerdo celebrado.- IV) Regúlense los honorarios profesionales de la Defensoría de Pobres y Ausentes n° 1, en la en la suma de 6 JUS. Se deja constancia que se ha tomado el valor de jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.- Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración Gen... SENTENCIA: 65 - 06/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO ///Carlos de Bariloche, 6 de agosto de 2026.- SENTENCIA: 274 - 06/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
GARCIA ISIDRO Y MONTERO ADORACION S/ PROCESO SUCESORIO Autos: "GARCIA ISIDRO Y MONTERO ADORACION S/ PROCESO SUCESORIO"(Expte N°RO-28865-C-0000).- CERTIFICO que, en fecha 28/7/2026 se recibieron las presentes actuaciones por Mesa de Entradas de OTICCA en dos (2) cuerpos y 558 Fojas. OTICCA, 6 de agosto de 2026.-
VISTOS: los autos caratulados "GARCIA ISIDRO Y MONTERO ADORACION S/ PROCESO SUCESORIORO" (Expte N° 28865) de los que RESULTA: Y CONSIDERANDO: 1. Que por las razones que expongo a continuación, no concuerdo con la remisión efectuada. De una revisión de las presentes actuaciones, se advierten circunstancias excepcionales que llevan a considerar que la declaración de incompetencia resulta extemporánea. Si bien resulta ser cierto que al momento del inicio del presente sucesorio (5/10/1987) no se hallaba en funcionamiento un Juzgado en esta ciudad, lo cierto es que hace más de dos décadas que se puso en funciones un organismo judicial con competencia en sucesiones. Es así que la Ley Nº 3554, publicada en el Boletín oficial en fecha 08/11/2001, disponía en su articulo 1° "Créanse los siguientes Juzgados Letrados de Primera Instancia, a implementar gradualmente por el Superior Tribunal de Justicia conforme a las necesidades del servicio, las disponibilidades de recursos presupuestarios y la factibilidad de transformación de cargos: (...) e) Juzgado nº 15 de Familia y Sucesiones, con asiento en Cipolletti e igual jurisdicción que los nº 7-13 en la Segunda Circunscripción Judicial. SENTENCIA: 151 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - CIPOLLETTI |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1], PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y [DEMANDADO_2] S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) General Roca; 06 de Agosto de 2.026.-
I-Proceso: Para resolver en autos caratulados:CH-46731-C-0000 "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1], PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y [DEMANDADO_2] S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" que tramitan ante ésta Unidad Jurisdiccional que se encuentra a mi cargo;
II-Antecedentes y solución del caso: I- En fecha 17/12/2025, se reciben las presentes actuaciones de la Unidad Jurisdiccional N° 31 de la ciudad de Choele Choel por autos RO-45137-C-0000 "[ACTOR_2] C/ [DEMANDADO_1] S.A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) ".
Es por ello que se avoca la Sra. Juez Subrogante de la presente Unidad para entender en las presentes actuaciones.-
II- En fecha 12/06/2026, se presenta el apoderado de la parte demandada quien manifiesta que atento a que la actora no ha materializado su voluntad de continuar con el proceso, solicita se declare la caducidad de instancia por cuanto habría operado en exceso el plazo previsto por el art. 284 inc. 1° del CPCYC, ya que el último acto impulsorio data de fecha 23/02/2026 y hasta la interposición del presente planteo habría transcurrido en la demasía el plazo legal.-
Cita jurisprudencia sobre la materia y manifiesta que no consiente ninguna actuación posterior al vencimiento del plazo legal en que habría operado la caducidad en un todo conforme lo establecido por el art. 289 del CPCYC.-
Solicita finalmente que se declare la caducidad de instancia con costas.-
En fecha 12/06/2026 se ordena dar traslado del planteo de caducidad de instancia y en fecha 23/06/2026, se presenta la parte actora solicitando se fije audiencia preliminar, teniendo en cuenta para ello que el codemandado [DEMANDADO_2] se encontraría en estado de rebeldía.-
En fecha 23/06/2026, se provee "a la audiencia peticionada oportunamente.- Estése a la constancias del trámite".-
En la misma fecha se presen... SENTENCIA: 149 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - GENERAL ROCA |
MALNIS JULIO ENRIQUE C/ ORTEGA CALIXTO MODESTO Y FUENTES DELIA S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS General Roca, 06 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: MALNIS JULIO ENRIQUE C/ ORTEGA CALIXTO MODESTO Y FUENTES DELIA S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS RO-02425-C-2026; y proveyendo la presentación de Dr. Ferando Detlefs,
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados en el proceso "ORTEGA CALIXTO MODESTO y FUENTES DELIA S/SUCESION" EXPTE RO-45210-C-0000, en fecha se encuentran notificados y firmes, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada: ORTEGA CALIXTO MODESTO Y FUENTES DELIA S/ SUCESION AB INTESTATO, en la persona de sus herederos: NÉLIDA y CALIXTO LEOPOLDO ORTEGA, y por fallecimiento de NÉLIDA ORTEGA su heredero: GONZALO DANIEL VONA hagan íntegro pago a la acreedor JULIO ENRIQUE MALNIS de la suma de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000.-), con más intereses (en concepto de honorarios).-
II.- Las costas se presupuestan en esta instancia y a tales fines la suma de $ 1.000.000.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese a los demandados, conforme art. 452 y 138 del CPCyC.
Hágase saber las ejecutadas que en el plazo de CINCO días de su notificación podrán oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
V.- Hágase saber a las partes el derecho que le asiste a oponerse po... SENTENCIA: 76 - 06/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - GENERAL ROCA |
'[MCA]' C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACUMULADO A EXPTE. PPAL. 02024) General Roca, 06 de agosto de 2026.-lr
PROCESO: La presente caratulada: "'[MCA]' C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACUMULADO A EXPTE. PPAL. 02024)" (Expte. n° RO-02825-C-2023), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
I. Proveyendo el escrito del Dr. [ABOGADOASEG]: Por presentado recursos de aclaratoria contra la sentencia de fecha 29/07/2026 en tiempo y forma.
Corresponde aclarar la parte resolutiva -punto 3, segundo párrafo-, en forma coincidente con los fundamentos y en lo que hace a este proceso que: "Las costas generadas en el proceso RO-02825-C-2023 deberán ser soportadas por el actor por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 62 del C.P.C.C; art. 730 Código Civil y Comercial; STJ Muñoz Bustamante SD 16, 4/05/2020)". LO QUE ASÍ RESUELVO. REGISTRAR. NOTIFIQUESE conforme lo dispuesto por el Art. 138 del CPCyC.
II.- Concédase el recurso de apelación interpuesto, libremente y con efecto suspensivo.
Andrea V. de la Iglesia Jueza
SENTENCIA: 58 - 06/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA |
MONJE ASPENY KARLA ANDREA C/ NAMOR GISELLE NAYIB, SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA Y PRA JULIAN RODRIGO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS General Roca, 06 de agosto de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MONJE ASPENY KARLA ANDREA C/ NAMOR GISELLE NAYIB, SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA Y PRA JULIAN RODRIGO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (RO-00268-C-2026), de los que,
RESULTA:
I.- Con fecha 07/05/2026 y 12/05/2026 se presentaron los Sres. Giselle Nayib Namor, Rodrigo Julián Pra y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, respectivamente, contestando demanda y planteando excepción de transacción.
Luego de endilgarle la exclusiva responsabilidad a la actora en el evento de marras, sostienen que oponen dicha defensa en los términos del art. 347 inc. 7 CPCyC, con fundamento en que la aseguradora de la demandante ("Mercantil Andina S.A.") celebró con Rodrigo Pra un acuerdo transaccional asumiendo la responsabilidad total y absoluta en el hecho motivo de estas actuaciones, abonando una indemnización integral por los daños sufridos.
Mencionan que, de tal forma, la propia entidad aseguradora de la actora determinó que la responsabilidad total y absoluta correspondió a su propia asegurada.
Afirma que el acuerdo celebrado importa un reconocimiento expreso de responsabilidad que alcanza a la propia asegurada, aunque no haya sido parte.
Por otro lado, con cita jurisprudencial mediante, sostienen que indirectamente un contrato perjudica y beneficia a gran número de personas. Que para ese efecto indirecto, material, no rige la regla de la relatividad de los contratos, sino el principio inverso: el contrato es oponible a todos, invocable por todos, en cuanto haya un interés, pues el interés es la medida de las acciones en justicia.
Que por excepción, ese efecto expansivo del contrato no se produce, y entonces es legítimo hablar de inoponibilidad del contrato (o en su caso de ininvocabilidad).
Sostiene... SENTENCIA: 151 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA |
SANDOVAL CARLOS ARGENTINO S/HOMICIDIO San Carlos de Bariloche, 6 de agosto de 2026 AUTOS: El presente caso iniciado por el Ministerio Público Fiscal en legajo N° MPF- BA-02636-2025 caratulado “SANDOVAL CARLOS ARGENTINO S/HOMICIDIO ”, seguido a Carlos Argentino Sandoval, DNI XX.XXX.XXX, argentino, nacido el XX/XX/XXXX en San Carlos de Bariloche, instruido, de ocupación trabajador rural, con último domicilio en calle XXXX XXXX de esta ciudad. VISTOS: I. Los fiscales, Gerardo Miranda y Mariana Lascano y los Querellantes, Rodolfo Rodrigo y María Rodrigo informaron que, junto al acusado y su defensores Blanca Alderete y Nahuel Benac, han acordado la aplicación de un acuerdo pleno de juicio abreviado a tenor de los arts. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, para resolver el presente caso. Se acusó entonces a Sandoval por los siguientes hechos: Hecho 1:“… el ocurrido entre las 18 horas del día 4 de mayo de 2025 y las 01.05 a.m. del día 5 de mayo de 2025, en el campo de XXXX XXXX, distante a XXX km. de la localidad de Villa Llanquin, por el camino vecinal XXXX, entre la tranquera de ingreso al puesto de Sandoval y la vivienda. En dichas circunstancias, tras generarse una discusión entre D.M.S. y Carlos Argentino Sandoval, S. quien estaba subido a su caballo le pegó un golpe con un rebenque en el brazo izquierdo de Sandoval. Tras ello, Sandoval, se dirigió a su vivienda, ingresó a la vivienda y extrajo un arma de fuego cargada tipo escopeta tiro a tiro marca Centauro modelo 30 calibre 16 UAB, con inscripción en parte superior de cañón “centauro” número de serie 153998, la cual presenta inscripción en estampa culote orbea cal. 16 de 70mm largo y munido de dicho arma de fuego se acercó al lugar donde estaba S. y a unos pocos metros le apuntó a la cabeza y efectuó un disparo que dió en la zona del rostro de S. causando de inmediato su muerte. A raíz del disparo efectuado por Sandoval, S. recibió los perdigones de la escopeta lo que le causó una herida que penetró en el cráneo de la víctima lo que causó una hemorragia en el cerebro en la parte bulbar y también heridas en el rostro y en el tórax que le produjeron un shock hipovolémico que le causó la muerte de inmediato”. Hecho 2: “… el ocurrido entre las 18 horas del día 4 de mayo de 2025 y las 01.05 a.m. del día 5 de mayo de 2025, en el campo de XXXX XXXX, distante a XXX km. de la localidad de Villa Llanquin, por el camino vecinal Pipilcura. En dichas circunstancias de tiempo y lugar, Carlos Sandoval tuvo en su poder, sin la debida autorización legal, un arma de fueg... SENTENCIA: 464 - 06/08/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |