Fallos Jurisdiccionales

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J.E.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de mayo del año 2026, siendo las 11:04 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados J.E.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA EXPTE. PUMA V. EX B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado E.A.J. D.3., su Defensa, Dr. Camilo Curi Antun, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Guillermo Ortiz, Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente la solicitud efectuada por la Defensa, para que se incorpore a su asistido al régimen de Libertad Condicional, en los términos del Artículo 13° del Código Penal y Artículo 28° de la Ley 24.660, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 27.375,  fundando su pedido en el cumplimiento del requisito temporal y los informes favorables del Consejo Correccional del Complejo Penal N° 1, mediante Acta N° 9/2026, que da cuenta del pronóstico de reinserción favorable del nombrado, planteando subsidiariamente 1) Su oposición a la aplicación de la Ley 27.375 al presente caso, por considerar que eso sería aplicar retroactivamente una ley penal más perjudicial, lo que está prohibido, violando el Principio Pro-Homine y el Principio de igualdad procesal, sosteniendo en ese contexto que la ley aplicable es la ley vigente al momento de la comisión del hecho por el cual fue condenado y no la ley vigente al momento de solicitar la incorporación al beneficio, por un lado, y que, además, el nuevo régimen de la Ley 24.660 no prevé ningún Instituto parecido a la Libertad Condicional y 2) El planteo de inconstitucionalidad del Artículo 14° del Código Penal y el Artículo 56 bis de la Ley 24.660, sosteniendo a tal fin que la reforma introducida por la Ley 27.375 no tiene coherencia sistémica, ya que realiza una exclusión discrecional e irrazonable a d...

SENTENCIA: 258 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

P.D.A. C/ R.J.S S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)

LB-00130-F-2026.
 
Luis Beltrán, 2 de junio de 2026.
Proveyendo presentación LB-00130-F-2026-E0001.
Por recibido escrito de Cadep, téngase presente lo manifestado respeto del Sr. P.D.A..
Asimismo procédase a vincular al Defensor Oficial, Dr. Gustavo Bagli como patrocinante de la Sra. R.J.S..
A lo demás, procédase a la desvinculación del organismo como solicita.
 
Proveyendo presentación LB-00130-F-2026-E0002.
Por contestada la vista. Téngase presente lo manifestado por la Defensora de Menores e Incapaces.
Líbrese oficio a SENAF con carácter urgente, tal como se solicita, otorgándole un plazo de DIEZ (10) días para dar cumplimiento a lo requerido.
Todo ello, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 140 inc. b, Art. 98 del CPF y Art. 804 del CCyC, pudiendo diligenciarse conforme a lo establecido por el Art. 147 del C.P.F. por correo electrónico, mensaje de texto o WhatsApp u otro medio fehaciente.
Cumplido el plazo previsto sin que el organismo responda al oficio y acreditado el diligenciamiento respectivo, REITÉRESE el OFICIO por el mismo plazo y con igual apercibimiento que el ordenado supra, sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte requiren...

SENTENCIA: 522 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

P.R.A. EN REPRESENTACION DE G.C.(. C/ S.L. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 2/6/2026.-
VISTA:
La presente causa caratulada "P.R.A. EN REPRESENTACION DE G.C.(. C/ S.L. S/ VIOLENCIA", Expte. N° CS-00793-JP-2026 , para resolver sobre la continuidad del procedimiento iniciado a partir de la Denuncia de Violencia Familiar efectuada por el Sr. R.A.P. en representación de su sobrina, la Sra. C.A.G. (Psta. víctima).
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por el Sr. R.A.P., quien se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y relata la situación presunta de Violencia Familiar que estaría afetando a su sobrina, la Sra. C.A.G., de parte del Sr. L.S., quien resulta ser la pareja de la presunta víctima.

Que ingresada la denuncia a este Juzgado de Paz (27/05/2026) se procede a realizar gestiones tendientes a lograr el comparendo de la Sra. G., lo que finalmente se efectiviza el día 01/06/2026 cuando la misma comparece en Audiencia ante el Suscripto. En la oportunidad la Sra. G. no ratifica los términos de la denuncia que efectuara su tío, el Sr. P., expone su versión de los hechos afirmando - entre otras cosas - que no está sufriendo de ningún tipo de violencia de parte de su pareja, que en la oportunida solo tuvieron un discusión de pareja y no peticiona ningún tipo de medidas de protección, por lo que teniendo en cuenta sus dichos, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten la continuidad del tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrol...

SENTENCIA: 311 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

A. G. L. C/ C. V. S/ VIOLENCIA FAMILIAR ( DENUNCIAS CRUZADAS)

RC-00490-JP-2024
 
Luis Beltrán, 02 de junio de 2026.-
Proveyendo presentación RC-00490-JP-2024-E0020.
Por acompañada acta de constatación de domicilio. Agréguese y téngase presente.
Proveyendo presentación RC-00490-JP-2024-E0021.
Por contestada la vista del Fiscal.
En atención a lo informado, téngase presente.
Proveyendo presentación RC-00490-JP-2024-E0022.
En atención a lo peticionado, y considerando que de las presentes actuaciones no surgen elementos suficientes que permitan a esta Judicatura corroborar una modificación de la situación familiar oportunamente denunciada, sumado a que en los autos conexos caratulados “SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS” (Expte. N.º LB-00609-F-2025) se ha dictado sentencia decretando la legalidad de la prórroga de la medida excepcional de protección de derechos dispuesta por el Organismo Proteccional mediante DISPOSICIÓN N.º 45/2026 -SeNAF DVM-, por la cual se resolvió que el niño F.T.A.C., DNI N.º 7., continúe al cuidado de su abuela materna, Sra. M.L.G., DNI N 1., por el plazo de noventa (90) días, corresponde compartir el criterio sostenido por la Sra. Defensora de Menores y, en consecuencia, prorrogar las medidas protectorias oportunamente dispuestas en autos.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);

SENTENCIA: 520 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ VIDAL PATRICIO Y PELAYO JULIO S/ORDINARIO - EXPROPIACION

Proceso. MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ VIDAL PATRICIO Y PELAYO JULIO S/ORDINARIO - EXPROPIACION, Expte. RO-00425-C-2025.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 2/6/2026
I. VISTO
Este proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ VIDAL PATRICIO Y PELAYO JULIO S/ ORDINARIO -EXPROPIACION-, Expte. RO-00425-C-2025, en trámite ante la Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo, del que resulta; 
II. ANTECEDENTES
a. En fecha 13/03/2026 se presentó la Municipalidad de General Roca  promoviendo demanda de expropiación contra los Sres. Patricio Vidal y Julio Pelayo, ambos con DNI desconocido y en su carácter de titulares dominiales del inmueble nomenclatura catastral 05-1-E-063-01B, ubicado en la ciudad de General Roca.
Relató que el inmueble se encuentra ocupado hace más de 20 años por sesenta y cinco familias, que conforman el barrio conocido como "Asentamiento Progreso".
Refirió que dichas familias han presentado por ante el Poder Ejecutivo de la Municipalidad de General Roca distintos reclamos tendientes a lograr la regularización de la situación dominial de las parcelas que ocupan, a fin de obtener su titularidad.
Indicó que mediante Ordenanza Municipal N° 4992 el Concejo Deliberante de la ciudad declaró de utilidad pública sujeta a expropiación la fracción de terreno identificada con la nomenclatura catastral 05-1-E-063-01B y luego, en fecha 16/03/2023, la Legislatura de la Provincia de Rio Negro sancionó la Ley Especial N° 5632. 
Allí se dejó constancia de que el destino del bien expropi...

SENTENCIA: 120 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES

General Roca, 01  de junio de 2.026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCION DE APORTES", (Expte. NºRO-00402-C-2026 

I.-Que se presenta la CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, mediante el Dr. Fernando Detlefs en carácter de apoderado, solicitando ampliación del monto de  ejecución en concepto del 5% de los aportes de ley 869 correspondientes a regulaciones de honorarios efectuadas al Dr. Jose Luquin.

II.- Que certifica el actuario en este acto que en los autos: "BALLADINI ARIEL ALBERTO Y POLI PABLO ANDRÉS C/ EL PROGRESOSEGUROS S.A S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE SENTENCIA", (Expte. Nº RO-01472-C-2025) se regularon los honorarios del letrado Dr. José Ignacio Luquin ; resultando el 5% de aportes de ley 869 (boleta actualizada) a cargo de la parte demandada, en la suma de $17.854,06.-

III.- Que en fecha 28/04/26 se intimó al pago de dicho monto sin que se haya
dado cumplimiento a la fecha.

IV.- Que la regulación se encuentra notificada y firme.

V.- Por lo expuesto, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde ampliar el monto de ejecución de sentencia monitoria por la suma de $17.854,06.

RESUELVO: AMPLIAR la presente ejecución hasta tanto el ejecutado El Progreso Seguros S.A.  haga a la acreedora Caja Forense integro pago de la suma de $ 17.854,06.-  con más sus intereses, costos y costas de la ejecución las cuales se calculan provisoriamente en $1.000.000.- (arts. 68 y 539 del C.P.C.y C.). Costas al demandado.

Estese a las medidas ordenadas el 4 de mazo de 2.026.

II.- Hágase saber al ejecutado que en el plazo de CINCO días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 506 CPCyC, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 508 del CPCyC. Not

REGISTRESE y NOTIFÍQUESE en los términos de los art. 120 y 138 del CPCyC.


José María Iturburu
Juez

SENTENCIA: 90 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PALACIOS, ANTONELLA GISELLE S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PALACIOS, ANTONELLA GISELLE S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01439-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 2 de junio de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PALACIOS, ANTONELLA GISELLE S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01439-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ANTONELLA GISELLE PALACIOS, CUIT 27433728225, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $2.742.753,46, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. RAMIRO MANUEL MENDIA, MARTIN MIGUEL MENA y JOSÉ LUIS MALASPINA, en la suma de PESOS $580.930,00 (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $1.661.841,73, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por ...

SENTENCIA: 539 - 02/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CURRUMIL, DANIEL ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CURRUMIL, DANIEL ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01211-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 02 de junio de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CURRUMIL, DANIEL ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01211-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado DANIEL ANDRES CURRUMIL, CUIT/CUIL 20-22527558-1, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $2.565.244,71, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARTIN MIGUEL MENA, MARIA LAURA QUADRINI y JOSÉ LUIS MALASPINA, en la suma de PESOS ($580.930) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $1.573.087,36, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acce...

SENTENCIA: 542 - 02/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FLORES QUISPE ROSSE, MARY JULIETA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01027-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FLORES QUISPE ROSSE, MARY JULIETA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que, asimismo, atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y en consecuencia y en los términos del art. 482 del CPCC, decretar la inhibición general de bienes a nombre de la parte ejecutada, MARY JULIETA FLORES QUISPE ROSSE, CUIT/CUIL 27930703384, a cuyo fin deberán librarse los oficios pertinentes.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de MARY JULIETA FLORES QUISPE ROSSE, CUIT/CUIL 27930703384, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 5.454.981,63 en concepto de capital reclamado, más gastos causídicos. Con más la suma de $ 3.042.516,00 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Decretar la inhibición general de bienes de la parte ejecutada y en consecuencia librar los oficios pertinentes a los Registros de la Propiedad Inmueble, de Créditos Prendarios y del Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 10 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el  capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC si no constituye domicilio.
5) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. FEDERICO GUILLERMO ROSBACO, Gastón PEREZ ESTEVAN y MALASPINA JOSE LUI...

SENTENCIA: 606 - 02/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MARTINEZ, ALDO ROBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: VI-00793-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MARTINEZ, ALDO ROBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 15/05/2026 compareció la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderados, promoviendo ejecución fiscal contra MARTINEZ ALDO ROBERTO (CUIT N° 23073937949), con domicilio fiscal en AVDA BASILIO VILLARINO Nro: 672 de la ciudad de VIEDMA,  por la suma de $2.129.652,67 en concepto de crédito fiscal, conforme Boleta de Deuda N° 108437, proviene de la falta de pago del AUTOMOTOR dominio FXN660; INMOBILIARIO nomenclaturas 181A209 05CF002, 183 200 320, 183 235 300 y MULTA inscripción 23073937949. 
2.- Que en el Sistema Puma obran los datos del Registro Público de Juicios Universales (RPJU), donde surge que el Sr. Aldo Roberto Martinez CUIT/CUIL 23073937949, falleció en fecha 08/11/2017- Sucesión inscripta N° 1RA-39899- con fecha de inicio 02/03/2018 -bajo Expte. N°Expte. N° VI-29842-C0000 "MARTINEZ ALDO ROBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO"
3.- A los fines de que se expida sobre la competencia en las presentes actuaciones, se corre vista al Fiscal Jefe de la Primera Circunscripción Judicial en turno, quien la evacúa en fecha 21/05/2026, expidiéndose por la incompetencia del suscripto para entender en la presente causa y se remitan las mismas a la Unidad Jurisdiccional N° 3 de esta ciudad.
4.- Por su parte, cabe indicar que antes de entrar al conocimiento del pleito y aún antes de sentenciarlo, el juez debe examinar su propia competencia para entender en él, oficiosamente, es decir, sin necesidad de que lo inciten a ello, tal como dispone la normativa del art. 4 del CPCC. Así debe señalarse que atento los términos de la presente acción, la misma tiene por objeto la tramitación de una demanda de ejecución fiscal contra el Sr. Aldo Roberto Martinez, cuya sucesión ab intestato tramita ante la Unidad Jurisdiccional N° 3 de Viedma.
5.- Que teniendo en cuenta ello, la cuestión planteada debe analizarse a la luz de la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación aplicable a saber, art. 2336, párrafo 2do. que establece que el juez del sucesorio "...conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre lo...

SENTENCIA: 132 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA