Fallos Jurisdiccionales

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INCIDENTE DE MODIFICACION DE CONVENIO DE ADJUDICACION Y AMPLIACION DE BIENES POR VICIO DE LOS BIENES EN AUTOS CARATULADOS : RIVERA ROBERTO OMAR S - SUCESION AB INTESTATO

Viedma, 15 de diciembre de 2025.

Y VISTOS: Los autos caratulados: “INCIDENTE DE MODIFICACION DE CONVENIO DE ADJUDICACION Y AMPLIACION DE BIENES POR VICIO DE LOS BIENES EN AUTOS CARATULADOS: RIVERA ROBERTO OMAR S/SUCESION AB INTESTATO”, EXPTE. N° VI-00876-C-2022 ; puestos a despacho a los fines de resolver, de los que

RESULTA:

I.- Se presenta en fecha 05/09/2022 Roberto Pablo Rivera Irigoyen, por derecho propio e invocando representación de su hermano Rodrigo Rivera Irigoyen, y promueve demanda de modificación del convenio de adjudicación de bienes del 23/12/2019 y ampliado el 25/09/2020, en autos caratulados “Rivera, Roberto Omar s/Sucesión”, Expte. N° 0694/98/1, contra Juan Manuel Rivera Irigoyen, solicitando un reajuste equitativo del reparto en función de lo dispuesto por el art. 332 CCyC.

Solicita como medida preliminar la intervención de la Defensora de Menores e Incapaces con el objeto de tutelar los derechos de su hermano Rodrigo Rivera Irigoyen, hasta tanto se resuelva el proceso de capacidad restringida que se formula en forma simultánea con el presente.

Expresa los hechos en los que funda la acción relatando los antecedentes de sus relaciones familiares y sus problemas de salud. En ese sentido, manifiesta que la muerte de su padre en el año 1998, devino en una crisis familiar, en cuyo contexto junto con su hermano Rodrigo aceptaron tratamiento psicológico, aunque su otro hermano Juan Manuel se negó pero aceptó el cargo de coadministrador de la sucesión.

Refiere que con esa situación relativamente estable, en el año 2005 se trasladó a Buenos Aires y luego en el año 2018, le diagnostican Púrpura Trombocitopénica Idiopática, por lo que permaneció internado en el Hospital Santojanni de Buenos Aires, en estado crítico, recibiendo un tratamiento complejo, con administración de corticoides.

SENTENCIA: 107 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

CIDES NOELIA ROMINA C/ MILLAHUAL ANA ANDREA S/ SUMARÍSIMO

Cipolletti, 12 de diciembre de 2025.


VISTOS: Los autos caratulados "CIDES NOELIA ROMINA C/ MILLAHUAL ANA ANDREA S/ SUMARÍSIMO" puestos a despacho a los fines del dictado de la presente sentencia de los que,
RESULTA:
1.- El 27/09/2023 se presentó la Sra. NOELIA ROMINA CIDES, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Rubén Omar Antiguala y promovió demanda de daños y perjuicios contra la Sra. ANA ANDREA MILLAHUAL, en su carácter de dueña de la empresa Hermex Metalúrgica, persiguiendo el cobro de la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS con 31/100 ($1.105.696,31).-
Explicó que el día 01/06/2022 suscribió con la demandada un contrato de obra por el cual esta última se comprometió a construir un paredón de 30 mts. de largo por 2 mts. de alto. Pactaron que en el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días, se realizaría el paredón perimetral con placa de cemento. Refirió que ya desde el inicio no se cumplió con el tiempo pactado y que durante la realización de la obra hubo varias falencias. No obstante, los problemas más graves comenzaron cuando el paredón ya se encontraba colocado; puesto que las columnas que sostenían la placa de cemento quedaron sueltas, no se rellenaron bien las bases y pusieron placas de cemento partidas, provocando en consecuencia que dicho paredón se inclinara hacia el lado de su vecino, constituyéndose así en un peligro para los niños que viven allí.
Indicó que el precio pactado en el contrato fue de VEINTICUATRO (24) CUOTAS de PESOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO ($14.195) y que al momento de interponer demanda aún continuaba abonando la cuota.
Sostuvo que efectuó innumerables reclamos a la Sra. Millahual sin obtener respuesta alguna. Ante ello, inició un reclamo formal ante la Oficina de Defensa del Consumidor con sede en Cipolletti (Expte. 559/22 “Cides Noelia Romina c/ Hermex Metalúrgica s/ Infracción Ley N.º 24.240”), donde tampoco obtuvo respuesta. Agregó que el intento de mediación tramitado en CIMARC de esta ciudad también quedó frustrado debido a la incomparecencia de la contraria.
En virtud de lo expuesto, promovió la presente acción de daños y pe...

SENTENCIA: 85 - 12/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

GARCIA CINTIA GISELA S/ QUIEBRA

CAUSA N° CH-00340-C-2025

 

Choele Choel, 12 de diciembre de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "GARCIA CINTIA GISELA S/ QUIEBRA", EXPTE. PUMA Nº CH-00340-C-2025, de los que,

RESULTA: Que en fecha 16/09/2025, se presenta García, Cintia Gisela, DNI 31.525.396., CUIT 27-31525396-4, por propio y con el patrocinio letrado del Dr. Javier H. Salvo, manifestando que se encuentra en estado de cesación de pagos de las obligaciones que posee, mayoritariamente en su carácter de consumidora y en los términos del art. 77, 288 c.c. y s.s. de la Ley 24.522, peticiona se declare su quiebra bajo el régimen de Pequeña quiebra.

Refiere que en atención a la delicada situación en la que se encuentra, se ve impedida de vivir dignamente, gozar adecuadamente del derecho a alimentarse, al igual que el de alimentar a su familia, gozar del derecho a la vestimenta, derecho a una vivienda digna, etc., conforme Constitución Nacional, Resolución 3-E/2017 y Decreto 484/87 del Estado Nacional y corre riesgo su integridad y salud psicofísica así como la de sus familiares.

Explica que conforme se desprende de los recibos de haberes la condición de 
Salud de su hijo Simón Adrián Alaniz García, diagnosticado con autismo, conforme Certificado Único de Discapacidad (CUD ARG-02-00058258104-20240923-20290923-RIO-829) que adjunta y los descuentos que se vienen efectuando, atentan contra el derecho de poder brindarle y cubrirle las necesidades que un niño con esa discapacidad necesita afrontar . Que no sólo está en juego la economía de una mujer sola y su hijo, sino que además está comprometida la SALUD de una persona.

Manifiesta que Trabaja como radióloga en el Hospital Área Programa Chimpay “Máximo Laure” donde se desempeña desde hace varios años con vocación, compromiso y responsabilidad.

Peticiona la suspensión inmediata de los descuentos de su recibo de haberes que el Ministerio de Salud del Gobierno de la Provincia de Río Negro (CUIT 30-99900841-7) practica mes a mes, la suspensión de los débitos de sus cuentas
bancarias en Caja de ahorro n° 251-122215983-000, CBU N°
0340251308122215983003, del Banco Patagonia S.A. Ello lo solicita con
carácter de medida cautelar.

Que se ordene embargo de haberes sujeto a los l..

SENTENCIA: 340 - 12/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE C/ BACHMAN, SARA LUZ S/ MENOR CUANTÍA

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

San Antonio Oeste, 12 de diciembre de 2025

 

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE C/ BACHMAN, SARA LUZ S/ MENOR CUANTÍA " Expte. Nº. SA-00632-JP-2025; puestos a despacho para resolver y:
RESULTA: 
I.-Que en fecha 30 de octubre de 2025 se presenta la parte actora MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE, CUIT 30648209416, mediante su apoderada legal Dra. PAMELA ALEJANDRA RUIBAL Abogada, Tº IX, Fº 5207 C.A.V, y promueve ejecución fiscal en el marco del proceso de menor cuantía articulo 696 y ccdates del C.P.C.C contra la señora BACHMAN BRENETT SARA LUZ DNI 16.332.387, con domicilio en Alemandri Nº 872 , de San Antonio Oeste provincia de Río Negro, en reclamo de deuda correspondiente a tasas retributivas conforme a la Ordenanza Municipal Nº 54/87, por el inmueble cuya nomenclatura catastral 17-1-C-423-13-0 partida Nº 14762, de la planta urbana de San Antonio Oeste, cuyo propietario es la demandada. Adjunta certificación de deuda Nº 694 de fecha 30/10/25, expedida por la Dirección de Recaudación de la Municipalidad de San Antonio, por la suma de pesos SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOS CON 55/100 ($ 696.302,55) correspondiente a los periodos 01/2010 hasta el 8/2025, certificado catastral de fecha 08 de agosto de 2025, notificación e intimación de deuda de fecha 09/01/2025.
II.- Que este Juzgado de Paz se declaró competente para entender en las presentes actuaciones, la que tramitará conforme lo previsto por el artículo 74,79 apartado I inciso a) de la Ley 5731 y el 697, ss. y cdtes del CPCC, que regulan los procesos de Menor Cuantía.
III.- Que se fija audiencia de rito la cual se lleva a cabo el día 03 de diciembre de 2025, conforme luce I0003. Se presente la parte actora mediante su apoderada legal, y la parte demandada. Seguidamente dialogan las partes sobre los hechos que dieron lugar a la presente, la deuda reclamada. El periodo 01/2010 al 08/2015 se encuentran prescriptos, la parte actora realiza nueva liquidación por los periodos 09/2015 al 08/2025, suma que asciende a quinientos ochenta y un mil quinientos veinticuatro con veintiocho centavos ($ 581.524,28). La parte demandada reconoce en este acto los periodos adeudados y la suma liquidada, y ofrece pagar la suma de pesos quinientos ochenta y un mil quinientos veinticuatro con veintiocho centavos ($ 581.524,28) en 15 cuotas iguales mensuales y consecutivas de pesos treinta y ocho mil setecientos sesenta y ocho con veintiocho centavos ($38.768,28) venciendo la primer cuota el día 10/01/2026. Que el pago se realizara por los canales de cobro que tenga a disposición la Municipalidad de San Antonio Oeste. 
Habiendo aceptado dicha propuesta la parte actora, ambas solicita...

SENTENCIA: 11 - 12/12/2025 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

“O. S. I. C/ M. V. J. S/ VIOLENCIA”

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 12 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados “O. S. I. C/ M. V. J. S/ VIOLENCIA”, EXPTE. Nº  SA-00694-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora S.I.O. se presentó espontáneamente en esta Judicatura y radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra su hijo, señor V.J.M.p.c.é.c.e.y.l.s.e.d.l.v.p.p.l.q.c., q.h.e.i.e.e.h.p.d.p.l.d.e.a.y.n.c.q.s.h.q.i.d.f.v.p.d.e.n.l.h.d.q.n.e.b.l.e.d.l.e.p.i.. La señora O. i.q.e.s.c.v.e.p.d.s.h.d.c.s.e.s.y.c.q.n.t.i.y.s.h.. Q.s.m.c.p.q.s.h.n.e.v.n.r.e.d.s.c.e.i.s.m.. Que obra acta de audiencia a I0002.
2.- Que se fijo audiencia para el señor V.J.M. para el día 04/12,  que estando debidamente notificado, no compareció. Que se fijo nueva audiencia, para el día 11/12/2025 a la que compareció y reconoció los hechos denunciados. A.m.q.s.d.l.d.q.h.u.s.q.e.s.c.q.l.s.c.d.l.c.a.s.m.p.p.c.i.a.s.r.t.l.q.p.. Q.q.c.e.l.c.q.e.l.c.d.n.c.c.l.m.q.e.b.t.. Q.q.t.y.r.p.v.a.s.p.m.p.A.q.f.a.S.d.S.M.p.i.e.u.g.p.c.n.f.c.l.d.q.n.. R.q.s.m.t.t.s.d.y.a.v.l.t.m.m.a.é.y.a.s.p.Q.q.q.t.l.t.b.y.q.p.u.p.d.s.v.e.t..
3.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en el acta audiencia  y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz .
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o a...

SENTENCIA: 582 - 12/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

RESSLER, MARÍA ELIZABETH C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

 
Viedma,  12 de diciembre de 2025.
EXPEDIENTE: RESSLER, MARÍA ELIZABETH C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS, VI-00771-C-2025
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 17/11/2025 comparece el perito contador Juan Antonio Larrañaga, acepta el cargo para el cual fuera designado y solicita la fijación de un anticipo de gastos. Expone que la suma requerida resulta necesaria para afrontar las tareas propias de la labor pericial, tales como recolección de datos, llamadas telefónicas, uso de equipamiento tecnológico, impresiones, tóner, amortización de equipos, fotocopias y demás gastos de estudio. Señala también que, de ser necesario, deberá contratar un auxiliar contable para el armado de anexos y el procesamiento de la información, a fin de cumplir en tiempo y forma con el informe ordenado.
Destaca que, aun en el actual sistema de tramitación virtual, la documentación aportada suele requerir su impresión parcial o total para su análisis. Añade que el volumen de información frecuentemente amerita la colaboración de un auxiliar contable, lo que permite optimizar tiempos y garantizar la confección de anexos extensos.
Manifiesta que la suma requerida constituye una estimación ajustada de los gastos que deberá afrontar durante su intervención en el proceso, en consonancia con la realidad económica vigente. Señala asimismo que no es personal remunerado y que asumir tales gastos con recursos propios implicaría una afectación a derechos de jerarquía constitucional —entre ellos, el derecho de propiedad— y podría generar un enriquecimiento sin causa en favor del solicitante de la pericia.
Finalmente, solicita la fijación de un anticipo de gastos equivalente a cuatro (4) Jus, conforme art. 10 de la Ley 5069.
2.- Conferido el pertinente traslado, con fecha 03/12/2025 comparece la parte actora y solicita el rechazo del anticipo requerido. Sostiene que su mandante reviste la calidad de consumidora, litiga bajo la tutela de la Ley Nº 24.240 y goza del beneficio de gratuidad, por lo que no corresponde imponerle anticipo alguno.
Afirma que, aun en la hipótesis de exigirse el anticipo, existe riesgo cierto de que la actora no pueda solventarlo, lo que podría traducirse en la paralización del proceso y en una afectación al acceso a la justicia, contrariando el principio de gratuidad previsto en la normativa consumeril.
Seguidamente, expresa que, incluso prescindiendo del beneficio de gratuidad, los gastos mencionados por el perito revisten carácter ordinario y son propios del ejercicio habitual de la función pericial —equipamiento informático, impresiones, tóner, fotocopias, amortización de equipos y demás gastos de estudio— los cuales se encuentr...

SENTENCIA: 303 - 12/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" VI-01455-C-2025 y,
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, CUIT/CUIL 30546677342, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en el BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 6.947.018,28 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas.
Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma.
Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.

SENTENCIA: 366 - 12/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SUCESORES DE  FRANZINO ALBERTO OMAR S/  EJECUCIÓN FISCAL

Choele Choel,    12 de diciembre de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SUCESORES DE  FRANZINO ALBERTO OMAR S/  EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. Nº RO-00913-C-2024).
 
I. Por presentados, en el carácter invocado y por constituido domicilio legal indicado.
Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a las EJECUCIONES FISCALES
 
II. Puesto que se han cumplido los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite y  atento la verosimilitud del derecho emergente del título y el peligro en la demora, otorgar la medida precautoria solicitada (Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC).
En consecuencia
 
RESUELVO: I. MANDAR llevar adelante la ejecución contra MARIA CELESTE FRANZINO D.N.I. Nº26.172.674 y JUAN FACUNDO FRANZINO D.N.I Nº28.823.630 -por resultar ser sucesores de ALBERTO OMAR FRANZINO hasta que  haga íntegro pago al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, del capital reclamado de $ 1.316.588,52 , con más los intereses y costas, para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 700.000
II.  REGULAR HONORARIOS PROFESIONALES, de forma provisoria, a los doctores GABRIELA FÁTIMA AGUIRRE y JOSÉ LUIS MALASPINA  en la suma equivalente a 5 JUS ,  los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual,
 
III. HACER SABER al ejecutado que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumplir voluntariamente lo ordenado en el punto I, u oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. ...

SENTENCIA: 184 - 12/12/2025 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

T.V.A. C/ C.R. S/ VIOLENCIA

CARATULA T.V.A. C/ C.R. S/ LEY 26485
EXPTE. NRO. AL-00971-JP-2025

CERTIFICO: Que el denunciado se notificó de manera personal en fecha 09/12/2025 de las medidas ordenadas en fecha 05/12/2025. CONSTE.-
Dra. Carla Maugeri
Secretaria


GENERAL ROCA, 12 de diciembre de 2025
Por recibido.
Téngase presente la certificacion que antecede.
Recaratulense las presentes actuaciones.
Póngase en conocimiento  a <.V.A. y <.R. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Atento los términos de la denuncia ratifíquense las medidas ordenadas de:
1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de <.R. hacia <.V.A., su domicilio sito en calle A.B.9.D.0. la ciudad de Allen y  a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a C.R., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.

SENTENCIA: 344 - 12/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

MUÑOZ HILARIO DALMACIO S/ SUCESIÓN INTESTADA

CAUSA N° CH-00400-C-2023

Choele Choel,  12 de diciembre de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MUÑOZ HILARIO DALMACIO S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00400-C-2023, de los que,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 26/08/2025, mov. E0013,  se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por la heredera declarada, en la cual el monto base asciende a $ 8.594.577,30.
 
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 09/12/2025 se solicita regulación de honorarios.
 
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
 
En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, del doctor PATRICIO LUIS HECTOR JELEN en su carácter de letradas patrocinantes, en la suma de $ 429.728,86  (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de la cónyuge supérstite. MB: $ 4.297.288,60. 

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.

mbz

Dra. Natalia Costanzo
Jueza

 

SENTENCIA: 181 - 12/12/2025 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL