RODAS, ELVIO EMANUEL C/ ECOFRUT S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO //neral Roca, 01 de Junio de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "RODAS, ELVIO EMANUEL C/ ECOFRUT S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. N° RO-00216-L-2026)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 11/05/26.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada ECOFRUT S.A.-
Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. NESTOR ABEL PALACIOS en la suma de $200.000 por la representación asumida por la parte actora; y regúlense los de los Dres. MARIA CAROLINA MARSO, WALTER ARIEL MAXWELL, HERNAN ESTANISLAO RIVAS y MARIANELA NATALIA SCHAECHTEL, en forma conjunta, en la suma de $200.000 por la demandada (MB: $1.000.000 x 20% .-Conf. Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos.
Vista a la ARCA.
Hágase saber a las partes, letrados y peritos que en función de lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 del Superior Tribunal de Justicia, el pago deberá efectivizarse a través de transferencia mediante Sistema de pagos Patagonia e-Bank, debiendo a tales... SENTENCIA: 161 - 02/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
SISKO, ALICIA LUJAN Y OTROS C/ SUCESORES DE ANTONIO BUENULEO S/ USUCAPIÓN San Carlos de Bariloche, 2 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos "SISKO, ALICIA LUJAN Y OTROS C/ SUCESORES DE ANTONIO BUENULEO S/ USUCAPIÓN", BA-01667-C-2023 para resolver la acumulación dispuesta por el titula de la UJ 5.-
1°) Que teniendo a la vista los autos BA-06801-C-0000 "BUENULEO, ANTONIO S/ USUCAPION", previo a todo corresponde expedirme acerca de la acumulación ordenada en fecha 1/7/2025 por el Dr. Tau Anzoategui, respecto a la cual me opongo y doy las siguientes razones:
2°) En primer término cabe aclarar que el expediente BA-06801-C-0000 -cuyo objeto es la usucapión-, se rige por las normas correspondientes a la mencionada acción y no por las reglas del derecho sucesorio.
En tal sentido, es el actor quien delimitó a los sujetos a quien decidió demandar -sus coherederos-, tal como fuera denunciado en el escrito de inicio de dichas actuaciones.-
3°) Que asimismo, dichas actuaciones se encuentran concluidas por el acuerdo transaccional arribado (fs. 129/133), siendo ello uno de los modos anormales de terminación del proceso (art. 282 CPCC), juntamente con su homologación (fs. 150), sentencia asimilable a definitiva por los efectos que de ella emanan.-
4°) Que con ello, la pretensión del actor fue satisfecha.-
Prueba de ello lo configura el extenso tiempo transcurrido sin que aquél haya impulsado el proceso contra aquellos a quienes, según el Dr. Tau Anzoategui, no han formado parte del acuerdo arribado (a quienes no individualiza en la sentencia interlocutoria de fecha 1/7/2025).
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que dos de los tres demandados, es decir Juan Delmiro y Augusto Gustacio -ambos de apellido Buenuleo y Curinao-, conforme surge de fs. 36 y fs. 39, se encontraban debidamente representados por el Defensor Oficial.-
5°) Que no existen razones de economía procesal para acumular esta causa a un proceso que, reitero, el propio accionante dio por finalizado, ya que con posterioridad al acuerdo no existió actividad útil referida al trámite de la prescripción adquisitiva.-
Admitir lo contrario implicaría obligar al accionante de aquellos autos ("BUENULEO, ANTONIO S/ USUCAPION"), o incluso a sus eventuales herederos, a continuar tramitando un juicio contra su voluntad, ya que deci... SENTENCIA: 168 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
T.S. S/ LEY 26.657 ///Carlos de Bariloche, 2 de junio de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "T.S. S/ LEY 26.657" - BA-02889-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En los presentes se ha informado la internación involuntaria de la joven T.S., quien ingresara al hospital local el día 17/11/25.- Que obra en autos informe elaborado por la Lic. R.L. -PSICOLOGA- y la Dra. F.C.L. -MEDICA PSIQUIATRA-, que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.- Que según se desprende del mismo "..d.1.a.q.c.e.f.v.a.h.R.a.m.y.r.v.c.s.p.T.S.R.q.a.c.s.y.q.e.s.f.a.c.y.e.q.s.e.c.d.T.. E.c.d.T.a.l.l.d.g.p.e.a.a.L.d.v.a.h.A.m.d.l.e.s.e.l.v.c.y.a.I.p.c.d.c.e.i.d.t.".- Que ha tomado intervención el Ministerio Público de la Defensa -Defensoría Civil de Pobres y Ausentes Nro. 9-, quienes se presentaron a estar a derecho y efectuar las peticiones respectivas.-
Que en fecha 25/11/25 se procedió a la externación de la joven, informe elaborado por la Lic. K.J. - PSICOLOGA- y el Dr. L.E. -MEDICO PSIQUIATRA-, según se menciona en el mismo"...paciente orientada globalmente, con organización del pensamiento y conducta. Niega planificación autolítica, expresa crítica y arrepentimiento del intento de intoxicación, ritmo y curso del pensamiento conservado, sin alteraciones sensoperceptivas, sin signos ni síntomas de abstinencia, con juicio de realidad conservado, sin indicadores de riesgo cierto e inminente para sí ni terceros. En condiciones de alta de la internación involuntaria para continuar con tratamiento ambulatorio por salud mental...".- Se deja constancia que el informe enviado oportunamente por Salud Mental no se fue recibido por OTIF y que después de reiteradas solicitudes, el día 26/05/26 el organismo procedió a reenviar el informe de alta.- ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Considerando que se han cumplimentado los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, antes citados y emergentes del art. 20 y ccdtes. de la Ley 26.657; RESUELVO: 1) Autorizar la internación dispuesta de la joven T.S. -DNI 4.- a partir del 17/11/25 y hasta el 25/11/25 inclusive. Notifíquese al Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. Confección de la cédula a cargo de la Defensoría Civil de Pobres y Ausentes Nro. 9.- 2) Agréguese el informe de Alta reenviado por Salud Mental del HZB en fecha 26/05/26. Téngase presente. Hágase sa... SENTENCIA: 180 - 02/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
KOBELT, DAGMAR URSULA S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 2 de junio de 2026.- VISTOS: Los autos "KOBELT, DAGMAR URSULA S/ SUCESION AB INTESTATOBA-18092-C-0000".
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio. 2º) Que la base asciende a la suma de $12.418.761,53, (9,45% Inmueble Partida 31947-4, $3.000.227,59 + 50% Inmueble Partida 103491-2 $9.418.533,94) de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (conforme informe de dominio y valuación fiscal obrantes en movimientos E0013 y E0004 art. 25 de la ley 2212). 3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (art. 8, ley citada), con el adicional de la procuración (40 %, art. 10, ley citada). 4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada). 5º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6 % sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante, el que asciende a la suma de $12.418.761,53, (9,45% Inmueble Partida 31947-4, $3.000.227,59 + 50% inmueble partida 103491-2 $9.418.533,94 (artículo 25, ley citada). 6°) Al 6% del punto anterior corresponde el adicional de la procuración (40 %: artículo 10, ley citada).
7º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). Y 8º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (art. 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado). En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de Dr. Hernán Gandur en la suma de $1.390.901 a cargo de todos los herederos; y en la suma de $ 695.452 a cargo del cóny... SENTENCIA: 196 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
R.V.A.D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS CARATULA: "R.V.A.D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-00925-F-2026) SENTENCIA: 234 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
MARGARITA SAS C/ GUZMAN, VIVIANA ISABEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "MARGARITA SAS C/ GUZMAN, VIVIANA ISABEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-01079-C-2026; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses compensatorios pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
No obstante lo mencionado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 9 del anexo Condiciones Generales del Crédito (intereses moratorios), y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, corresponde decretar su nulidad. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Viviana Isabel Guzman, DNI 26.645.565, como empleada del Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS) hasta cubrir la suma de $ 512.311,50 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $ 256.155,75 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la sum... SENTENCIA: 99 - 02/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
MARGARITA SAS C/ SERRANO, JOSE LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE:"MARGARITA SAS C/ SERRANO, JOSE LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - EXPTE. N°VI-01077-C-2026 y ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses compensatorios pactados en el contrato de mutuo, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ. En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. No obstante lo mencionado, teniendo en cuenta lo dispuesto en la cláusula Novena del Contrato de Mutuo (interés moratorio), y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, se hace necesario acudir a la facultad morigeradora, y decretar la nulidad de la cláusula que determina dicho interés moratorio, y adecuarla al interés que arroje la Calculadora Oficial de Intereses del S.T.J. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada José Luis Serrano, DNI 26.094.854, como empleado de Construcciones Normalizadas Viedma S.A hasta cubrir la suma de $552.211,50 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $276.105,75 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber... SENTENCIA: 100 - 02/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BONE, RAFAEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00783-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BONE, RAFAEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora FISCALIA DE ESTADO DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, 191D442_13, 191D442_09, 191D442_05, 191D442_04, 191D442_12, 191D442_11, 191D442_15, 191D442_08, 191D442_14, 191D046_01, 191D442_06, 191D442_10, 191D442_03, 191D442_07 y el automotor denunciado, dominio FKK943 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, RAFAEL BONE, CUIT/CUIL 20107434918, DNI 10743491 hasta cubrir las sumas de $7.264.457,18 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de RAFAEL BONE, CUIT/CUIL 20107434918, DNI 10.743.491, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $4.276.202,45 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $2.421.485,72 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 10 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses... SENTENCIA: 607 - 02/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) (FISCALIA) C/ FONTANA, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01054-C-2026 "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) (FISCALIA) C/ FONTANA, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado las partes demandadas CARLOS ALBERTO FONTANA, CUIT/CUIL 20103811873, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en el banco Patagonia SA, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo y MAGALI FONTANA, CUIT/CUIL 27290341650, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los Bancos Patagonia SA y Santander Rio, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, ambos hasta cubrir las sumas de $1.509.945 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello,
RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de CARLOS ALBERTO FONTANA, CUIT/CUIL 20103811873,... SENTENCIA: 608 - 02/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FUNES, DIEGO GASTON S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01025-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FUNES, DIEGO GASTON S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada DIEGO GASTON FUNES, CUIT/CUIL 23228915459, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: Se solicita embargar las sumas de dinero que el demandado tenga o llegare a tener depósitos por cualquier concepto en sus cuentas bancarias (MERCADO LIBRE S.R.L., BANCO DE LA NACION ARGENTINA), siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $16.511.992,02 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello,
RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de DIEGO GASTON FUNES, CUIT/CUIL 23228915459, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $9.... SENTENCIA: 605 - 02/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |