J.L.S. C/ V.C.E. S/ VIOLENCIA FAMILIAR
ALLEN,a los 8 días del mes de abril del año 2025
SENTENCIA: 189 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
ALVAREZ JUAN EMANUEL Y MENDEZ KEVIN EZEQUIEL S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de abril del año 2025, el Tribunal presidido por el Dr. FERNANDO SÁNCHEZ FREYTES, e integrado con los Dres. EMILIO S. STADLER y LUCIANO GARRIDO, miembros del Foro de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, procede a dictar sentencia en el Legajo nro. MPF-RO-06827- 2024, caratulado: “ALVAREZ, Juan Emanuel y MÉNDEZ, Kevin Ezequiel s/ Robo agravado por el uso de arma de fuego” (respecto de Méndez también se incluye el Legajo MPF-RO-05946-24), seguida contra JUAN EMANUEL ALVAREZ, ... ; y KEVIN EZEQUIEL MÉNDEZ, ... , actualmente detenidos, a quienes se les reprocha los siguientes hechos: HECHO I (LEGAJO MPF-RO-05946-2024, RESPECTO DE MENDEZ): “ocurrido en la ciudad de General Roca (R.N.), en fecha 04 de Septiembre de 2024, a las 20:16 horas, aproximadamente, en el local comercial "...", ubicado en calle ... En la oportunidad, Kevin MENDEZ, quien se encontraba munido de un arma de fuego de fabricación casera, de la cual no poseía autorización para tener y/o portar, y Rubén Darío ALVAREZ, ambos a bordo de una motocicleta 110 c.c., color azul, que era conducida por ALVAREZ, se hicieron presentes en el local comercial descripto. ÁLVAREZ permaneció en la motocicleta, y MENDEZ descendió, y se dirigió al interior del local. Una vez adentro del local, MENDEZ se dirigió a los empleados del local, apuntándole con el arma de fuego a L D M L, a la vez que le exigió la entrega de la caja registradora. Ante la negativa de los empleados, MENDEZ les apuntó con el arma de fuego, y se apoderó de un (01) celular marca Samsung, J7 Prime, y una (01) balanza marca Systel serie Nº 215217, retirándose del local a bordo de la motocicleta junto a Álvarez”. HECHO II (LEGAJO MPF-RO-06827-2024, RESPECTO DE ALVAREZ Y MENDEZ): “ocurrido el día 09 de Octubre de 2024, aproximadamente a las 08.25 horas, en el domicilio ubicado en la calle ..., de la ciudad de General Roca (RN). En tales circunstancias de tiempo y lugar, KEVIN EZEQUIEL MÉNDEZ y JUAN EMANUEL ÁLVAREZ arribaron al domicilio indicado, a bordo de una motocicleta marca CORVEN, 110 C.C., color negra, motor 1P52FMH*13A0142601, cuadro 8CVXCH2G5DA063869, quedándose el segundo de ellos aguardando en la vereda del domicilio a bordo del rodado, mientras que el primero ingresó al domicilio, portando entre sus prendas de vestir un arma de fuego apta para el disparo, de uso civil y sin la debida autorización legal (arma de fuego larga, de hombro, con características de carabina, calibre 22 LR, tubo cañón marca Mahely, modelo MiniMax, patente 115277, numeración delantera 170544), dirigi&... SENTENCIA: 285 - 08/04/2025 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
C.G.A. C/ G.J.A. S/ RESTITUCION
C.G.A. C/ G.J.A. S/ RESTITUCIONCI-00429-F-2025
Cipolletti, 8 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.G.A. C/ G.J.A. S/ RESTITUCION" (Expte CI-00429-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00429-F-2025-I0001, se presenta la Dra. Cynthia Bistolfi, defensora de pobres y ausentes, en carácter de gestora procesal de la Sra. C.G.A., con el patrocinio letrado de la Dra. Eugenia Yapur, defensora civil adjunta, promoviendo demanda de restitución de las hijas de su representada, las niñas A.y N., contra el progenitor de éstas últimas, el Sr. G.J.A..
Manifiesta que en los autos: "G.J.A. S/ HOMOLOGACIÓN" (EXPTE CI-03667-F-2024), en trámite por ante esta Unidad Procesal, las partes acordaron el cuidado personal compartido e indistinto de sus hijas, fijando la residencia principal de las mismas en el hogar materno y pactando un sistema de comunicación con el progenitor demandado.
Relata que desde el lunes 24 de febrero, el Sr. G., retiró a las niñas del domicilio materno, con el fin de llevarlas a comprar los útiles escolares- y que desde entonces, no han retornado al domicilio de su mandante.
Indica que tanto A. como N., asisten a la Escuela Primaria N°1.
de la ciudad de Cipolletti - adjunta constancias de alumno regular.- y atento a residir el demandado en la ciudad de General Roca, peticiona la medida cautelar de no innovar respecto a la escuela a la que asisten las niñas, a fin de evitar que el demandado proceda a trasladarlas a otra institución educativa, alejada de su centro de vida. Asimismo, manifiesta que a pesar de haber acordado una cuota alimentaria, hasta el día de la fecha el progenitor no ha dado cumplimiento a la misma
Que mediante presentación CI-00429-F-2025-E0001, la Sra. C., ratifica la gestión invocada por su letrada patrocinante.
Que mediante presentación CI-00429-F-2025-E0003, toma intervención la Dra. Celina Rosende, defensora de Menores e Incapaces.
Que mediante Resolución Interlocutoria de fecha 28/02/2025, se concedió la medida cautelar de no innovar el establecimiento educativo al que concurren las niñas.
SENTENCIA: 300 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
L.S. C/ B.F.A. S/ ALIMENTOS (ANTECEDENTES N-2741-19 (HOMOLOGACIÓN ACUERDO RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN)).
Cipolletti, 08 de abril de 2.024.- Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora E. Emilce Álvarez y doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver el recurso de apelación deducido en estos autos caratulados “<.S. C/ B.F.A. S/ ALIMENTOS (ANTECEDENTES N-2741-19 (HOMOLOGACIÓN ACUERDO RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN)” (Expte. Nº CI-04253-F-0000), que fuera elevado por la Unidad Procesal Nº 7 de esta Circunscripción Judicial; de los que:
RESULTA:
La señora Jueza y los señores Jueces, doctora E. Emilce Álvarez y doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, dijeron: I.- En fecha 17/9/2024 el alimentante interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha 10/9/2024, que rechazó la impugnación planteada a la planilla de liquidación por diferencias de cuota de alimentos practicada por la actora, sin mengua de hacerle saber que en su caso debería iniciar la ejecución pertinente por pieza separada.-
II.- En fecha 26/9/2024 la Sra. Jueza de grado denegó el recurso de apelación deducido por el Sr. B. y destacó que de conformidad con lo dispuesto por el art. 97 del CPF, las resoluciones pronunciadas en el proceso de ejecución son inapelables, excepto disposición expresa en contrario.-
III.- En fecha 2/10/2024 el alimentante interpuso recurso de queja por apelación... SENTENCIA: 35 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
AGROPECUARIA NATALINI S.R.L. C/ AVELLA JUAN CARLOS S/ ORDINARIO
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la Sala I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "AGROPECUARIA NATALINI S.R.L. C/ AVELLA JUAN CARLOS S/ ORDINARIO" (RO-29829-C-0000) (A-2RO-2185-C2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto con fecha 28/10/2024 por la demandada contra la sentencia definitiva de fecha 25/10/2024, el que ha sido concedido con fecha 29/10/2024. 2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP. 3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda por cobro de pesos. La misma es receptada en los términos que surgen de la SENTENCIA: 68 - 08/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
PALETTA, SANDRA SOLEDAD C/ CONCINA, LUIS MIGUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ MEDIDA CAUTELAR
San Carlos de Bariloche, 8 de abril de 2025 2°) Que toda medida cautelar debe ser idónea para garantizar el cumplimiento de la sentencia que se pide, vale decir, debe cumplir con el principio de accesoriedad.- Una pretensión cautelar es accesoria de la pretensión principal cuando sirve para garantizar el cumplimiento de una sentencia eventualmente favorable.- Por eso, suele decirse que las medidas “no constituyen un fin en sí mismas sino que son un accesorio, instrumento o elemento de otro proceso, por cuanto se otorgan en consideración al derecho que ha de esclarecerse o actuarse mediante las formas regulares que aseguran la defensa en juicio” (De Lázzari, “Medidas Cautelares”, T.I, pág. 10).- Que la presente medida cumple con tal principio ya que el objeto de la pretensión en los autos principales es el reclamo de daños y perjuicios. 3°) Que además, toda medida cautelar requiere para su procedencia la verosimilitud del derecho invocado, un peligro real en la demora y contracautela.- Que el primer requisito exigido ("verosimilitud en el derecho"), se encuentra prima facie satisfecho, toda vez que la medida cautelar requerida se fundamenta en el estado de rebeldía decretada contra el demandado en los autos principales: "PALETTA, SANDRA SOLEDAD C/ CONCINA, LUIS MIGUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. BA-01719-C-2024 y que, al día de hoy, se mantiene vigente.- En efecto, la declaración de rebeldía de la demandada (firme y consentida) otorga certeza respecto de los hechos invocados por su requirente y habilita la posibilidad de decretar las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio principal (arts. 54, 57 y 194 inc. 1 del ... SENTENCIA: 98 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
VELAZQUEZ, MIRIAM DE LAS NIEVES C/ CASA PALM S.A.C.I.I.Y A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
San Carlos de Bariloche, 8 de abril de 2025 VISTOS: Los autos caratulados VELAZQUEZ, MIRIAM DE LAS NIEVES C/ CASA PALM S.A.C.I.I.Y A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) BA-01543-C-2023 para dictar sentencia,
RESULTA: A) Que con fecha 15/08/2023 Miriam de las Nieves Velazquez demanda a Casa Palm SACII la suma de $911.500 por daños y perjuicios a raíz del hecho que expone.
Cita en garantía a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A, en su carácter de aseguradora del vehículo causante del daño. Relata que el día 9 de Marzo del 2023, la Sra. Velazquez Daiana Rocio se encontraba conduciendo el vehículo Volkswagen Vento dominio FSV863 (de su propiedad) dirección ESTE a OESTE por la calle Francisco Pascasio Moreno, única mano, de esta ciudad de San Carlos de Bariloche a velocidad reglamentaria, con el cinturón de seguridad puesto y las luces bajas encendidas.
Manifiesta que en estas circunstancias cuando a la altura aproximada del 975 de la calle Francisco Pascasio Moreno fue intempestivamente embestida por el vehículo propiedad del demandado Mercedes Benz Atego dominio AF420WU conducido por el Sr. Vidal Diego Martin DNI 27.255.224, asegurado por Allianz póliza 230040803958 que circulaba en igual sentido que la Sra. Velazquez pero por el carril derecho.
Señala que el vehículo del demandado conducido por el Sr. Vidal intentó cambiar de carril, sin previo aviso y sin observar que la Sra. Velazquez circulaba a la par por el carril izquierdo, embistiendo al Vento en el lateral derecho delantero ocasionándole rotura de guardabarros, óptica derecha, paragolpes, pasaruedas, entre otros daños, todo del lado delantero derecho.
SENTENCIA: 16 - 08/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
PACHECO CARTES, FRANCISCO ROLANDO C/ MAXICONSUMO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
PACHECO CARTES, FRANCISCO ROLANDO C/ MAXICONSUMO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00803-L-2021)
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 7 de abril de 2025 se comunican vía telefónica con el Juez interviniente Dr. Juan A. Huenumilla, de lo que es informada la Secretaria Subrogante autorizante, Dra. Marcela López, la Dra. BARBARA R. SANCHEZ PULGAR en el carácter de apoderada del actor, el Sr. Pacheco; y el Dr. ADOLFO ORLANDO BONACCHI en el carácter de apoderado de la demandada Maxiconsumo S.A.-
Las partes manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: MAXICONSUMO S.A. abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $2.250.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en un único pago a los diez (10) días de homologado el presente acuerdo y/o abierta cuenta judicial. 2) La falta de pago en término del compromiso asumido provocará la caída del acuerdo, viabilizando la ejecución de la totalidad del monto pautado, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696).
3) Costas a cargo de la demandada, debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes.
4) Las partes solicitan que una vez cumplido el presente acuerdo pecuniario se archiven éstas actuaciones.
Oído lo cual, los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo RESUELVEN:
1) Implicando el presente acuerdo conciliatorio una justa composición de los derechos e intereses de las partes HOMOLÓGASE el mismo con fuerza de Sentencia, debiendo las partes tener presente las condiciones impuestas por el art.275, tercer párrafo, ... SENTENCIA: 67 - 08/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
ÑIRE S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO
San Carlos de Bariloche, 8 de abril de 2025. VISTOS:
Los autos caratulados ÑIRE S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO BA-17612-C-0000 a fin de resolver lo que por derecho procede sobre el pedido efectuado por la concursada respecto a que se declare finalizado el concurso y lo dictaminado por el Síndico quien presta conformidad a la declaración de cumplimiento del acuerdo en los términos del Art. 59 de la LCQ.
CONSIDERANDO:
1) Con fecha 19/12/2024 mediante presentación E0004 el Dr. Ignacio Gigena, apoderado de la firma Ñire SRL solicitad el levantamiento del concurso preventivo de la misma en virtud de haberse cumplido con la totalidad de las obligaciones asumidas en el acuerdo preventivo homologado por sentencia de fecha 31.05.2021 acreditando tal extremo mediante constancias adjuntas a la presentación mencionada.
El Síndico, habiendo constatado el cumplimiento de los pagos a los acreedores, prestó conformidad a la declaración del cumplimiento del acuerdo.
Sin perjuicio de ello, con fecha 25/02/2025 el Tribunal advierte que se en la presentación E0004 se ha omitido acreditar el cumplimiento de las sentencias firmes dictadas en autos "ÑIRE S.R.L. S -CONCURSO PREVENTIVO (Expte nro. G-3BA-63-C2019)- S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA (O.S.U.T.H.G.R.A.)" BA-20312- C-0000, "ÑIRE S.R.L. - S. CONCURSO PREVENTIVO (expte. Nº G-3BA-63- C2019)- S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA (Federación Patronal Seguros)" BA-19937-C-0000 y "ÑIRE S.R.L.- S. CONCURSO PREVENTIVO (expte. N° G-3BA-63-C2019)- S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA (Inst. de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (I.E.R.I.C.))" BA-20359-C-0000, y que dichos acreedores no surgen del informe realizado por el Sindico al contestar la vista conferida.
Mediante presentación E0011 de fecha 11/03/2025 la concursada acredita el pago de dichas obligaciones.
Corrida nueva vista, el síndico considera que se ha acreditado la cancelación de los créditos reconocidos en autos, y que por lo tanto se debe declarar el cumplimiento del acuerdo fundado en el art. 59 de la LCQ.
2) En forma preliminar corresponde aclarar la diferencia técnica existente entre la resolución de finalización del concurso y la que da por cumplido el acuerdo, ambas contempladas en el art. 59 LCQ.
La ley 24.522 introduce una resolución de finalización del concur... SENTENCIA: 94 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
C.A.G. C/ N.L.N. S/ VIOLENCIA
///Carlos de Bariloche, 8 de abril de 2025.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "CID, ANABELLA GISELE C/ NERBUTTI, LUCIANO NICOLAS S/ VIOLENCIA" - BA-01331-F-2024 - .-
Y CONSIDERANDO: Que la Sra. C. con el patrocinio letrado del Dr. B.M. solicita la renovación de las medidas oportunamente dictadas respecto del Sr. N..- Que el reciente informe elaborado por el Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura coincide en requerir medidas de protección en favor de la denunciante.- Que la representante del Ministerio Pupilar ha prestado su conformidad.-
Que sin perjuicio de las manifestaciones efectuadas por el denunciado junto a su letrada patrocinante, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), Código Procesal de Familia y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).- En mérito a ello, RESUELVO: 1.- Disponer provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. L.N.N. a la Sra. A.G.C. y los jóvenes C.y.M.a.a.A.; al domicilio familiar sito en L.P.N.1., de esta ciudad, a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP. Hágase saber al Sr. Nerbutti que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la Sra. C.. Asimismo hágase saber a la nombrada que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.- 2.- Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domicilio antes indicado a fin de hacerle saber el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimiento.- 3.- Líbrese oficio al SAT del Ministerio de... SENTENCIA: 124 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |