Fallos Jurisdiccionales

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PONO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche, 6 de agosto de 2026
 
VISTOS: Los autos PONO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, BA-01248-C-2025
 
Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes:
A.1º) Que a los efectos de designar un perito que lleve adelante la pericia pertinente para determinar ruidos molestos, se han designado varios peritos sin haber logrado que alguno de ellos realice la labor encomendada. Entre los peritos designados, hubieron peritos en Seguridad e Higiene, sin que las resoluciones fueran cuestionadas.
 
A.2°) Con fecha 29-06-2026 se dispuso que ante la falta de perito oficial en la materia la actora debía proponer un perito.
 
Mediante presentación E0042 / Consulta externa E0034 la actora propuso al Lic. en Seguridad e Higiene Marco Falaschi.
 
A.3°) Mediante presentación E0044 / Consulta externa E0044 la Municipalidad se opuso por entender que no se acreditó que el perito propuesto tenga título habilitante y por carecer de incumbencia profesional específica para la labor encomendada.
 
Señalo que existe una diferencia sustancial entre la formación de un Ing. en Sonido y un Lic. en Seguridad e Higiene, ya que el primero tiene incumbencias en acústica y propagación sonora, mientras que el segundo se enfoca en la seguridad del medio habiente laboral. Agrego, que es carga de quien propone al experto demostrar que el perito cuente con título habilitante adecuado.
 
B. Análisis y solución del caso:...

SENTENCIA: 161 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MAYDANA, JUAN PABLO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MAYDANA, JUAN PABLO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02015-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 6 de agosto de 2026.
VISTO
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MAYDANA, JUAN PABLO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02015-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JUAN PABLO MAYDANA, CUIT/CUIL 23441548109 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.218.360,00, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 921.373,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: VWPB-YLUS.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
Iván Sosa Lukman

SENTENCIA: 1135 - 06/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

CAMAÑA, JOAQUIN RODRIGO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/MEDIDA CAUTELAR

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a 6 días del mes de agosto de 2026, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados:  "CAMAÑA, JOAQUIN RODRIGO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/MEDIDA CAUTELAR" (Expte. N° CI-00418-L-2025).-

 

VISTO Y CONSIDERANDO:

I.- Que vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el pedido de caducidad de la medida cautelar dispuesta en autos en fecha 17/10/2025 -y modificada el 26/02/2026-, efectuada por la Fiscalía de Estado en su presentación de fecha 05/05/2026.-

Como fundamento, señala que se dan los presupuestos esenciales que prevé el art. 189 del C.P.C. y C., que cita, en tanto el desinterés de la parte es total y absoluto, dado que habiendo transcurrido más de cinco meses desde la vigencia de la medida no se ha dado inicio al proceso principal. En consecuencia, manifiesta que habiéndose cumplido en exceso el plazo de 10 días dispuesto por dicha norma se torna operativa la caducidad dispuesta por ley.-

Agrega que el Tribunal, al momento de hacer efectiva la medida cautelar, precisó a la parte que la medida cautelar subsistiría hasta que se den los supuestos contemplados en los arts. 184, 185 o 189 del C.P.C. y C. y que oportunamente debería iniciar la acción judicial ordinaria que estimare corresponder. Ello, en virtud de que como derivación lógica del carácter provisorio de cualquier medida cautelar, la ley impone a quien la solicite la carga de impulsar el proceso principal, o como sucede en este caso -por tratarse de una medida ordenada antes de la interposición de la pretensión principal iniciarlo o en su defecto, presentar el formulario de requerimiento de mediación prejudicial dentro de los diez días siguientes al de su traba, pues de lo contrario se producirá la caducidad de las medidas cautelares iniciadas. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.-

Asimismo, expresa que se deberá tener presente la imposición de costas que acarrea la sustanciación de la presente medida conforme lo establece el mismo artículo. Ello, sin perjuicio de poner de resalto que representa a un tercero carente de legitimación pasiva respecto de la relación jurídica sustancial y a quien la actividad del actor acarrea graves y reiterados inconvenientes materiales respecto de las liquidaciones mensuales que deben de realizarse, en tanto los descuentos a...

SENTENCIA: 107 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ESCALANTE, ARIEL ARNALDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ESCALANTE, ARIEL ARNALDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02019-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 6 de agosto de 2026.
VISTO
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ESCALANTE, ARIEL ARNALDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02019-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ARIEL ARNALDO ESCALANTE, CUIT/CUIL 23436844549 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 98.943,00, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 361.664,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: BLMV-ATUR.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
Iván Sosa Lu...

SENTENCIA: 1136 - 06/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

BAHAMONDES FLORES RONNY EDUARDO C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

General Roca, 6 de agosto de 2026.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "BAHAMONDES FLORES RONNY EDUARDO C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", (Expte. N° RO-42792-C-0000).

 

CONSIDERANDO:

I. Que en fecha 13/03/2020, se presenta el Sr. Ronny Eduardo Bahamondes Flores, con patrocinio letrado, promoviendo el presente Beneficio de Litigar Sin Gastos (en adelante, BLSG) a fin de obtener la franquicia procesal para tramitar una acción ordinaria de daños y perjuicios contra Aguas Rioneagrinas S.A., la Provincia de Río Negro y otros, por la suma de $1.500.000,00 más intereses, costas y costos.

II. En fecha 30/07/2020, el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 9 de esta ciudad tiene por promovido el beneficio y ordena citar a los demandados Aguas Rioneagrinas S.A., al Gobernador de la Provincia, al Fiscal de Estado y a la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro (ARTRN).

III. En fecha 10/06/2022, las actuaciones son avocadas por la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 15 local.

IV. En fecha 14/05/2025, la mencionada Unidad dispone la remisión de las actuaciones a este Juzgado de Paz.

V. En fecha 16/05/2025, este organismo determina el avocamiento y entendimiento de los autos.

SENTENCIA: 38 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 5 de agosto de 2026, siendo las 12.24 horas , y en el marco del expediente '[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)'RO-04712-P-0000(2RO-3223-JE2021), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno '[CONDENADO_1]', asistido por su defensor/a  VERONICA  CARDOZO con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 8 (OCHO), CONCEPTO 7 (SIETE), FASE AFIANZAMIENTO (agota el 10/03/2035).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que efectivamente dará los argumentos de manera muy breve, que ha sostenido la apelación de su asistido porque ha sido calificado nuevamente con esa calificación, que le parece necesario hacer un raconto, cuanto menos desde el 2024, que tiene muy bueno en el área interna y que nunca en su larga condena ha tenido sanciones, debería ser suficiente para evaluar que la conducta se eleve en un punto quedando con nueve. En concepto, trabajo participa, psicología items bueno y en constitución, no es un dato menor teniendo en cuenta las calificaciones que habitualmente se tiene, hablan claramente del esfuerzo sostenido que solicita sea reconocido, concretamente,  y en relación directa con educación no participa y esto se debe a que el señor se encuentra pidiendo en reiteradas oportunidades atención oftalmológica, atento que [SALUD_CONDENADO_1], los lentes que tiene se los acercó la familia, son sin receta porque no ha sido atendido. Como constancia de esto, y más allá de lo reclamado el 28/07/2026 desde la defensoría,  es un reiteratorio de oficios enviados desde el mes de Mayo, solicitando el turno con un profesional oftalmológico del Hospital, que esto claramente impide el desarrollo y su calidad de vida debería ser contemplada en la instancia de ejecución ante esta judicatura. Que esta situación está afectando su  calidad de vida, el señor sabe de peluquería, incluso en eso eso el hecho de no poder ver bien afecta su desarrollo, su vida diaria, tiene innumerables turnos pendientes por reumatológicos, por [SALUD_CONDENADO_1], esto tiene que ver con el área de trabajo, sufre de [SALUD_CONDENADO_1], sin embargo ha mantenido su esfuerzo en la medida de sus posibilidad, de acuerdo a lo que le permite su enfermedad, con todo este contexto, solicita un punto más en conducta y concept...

SENTENCIA: 413 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

NUÑEZ MATIAS ARIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)

General Roca, 5 de agosto de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "NUÑEZ MATIAS ARIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" (EXPEDIENTE N° RO-00679-L-0000 -N° SEON I-2RO-706-2019), venidos al acuerdo a resolver la impugnación de planilla, formulada por la demandada.
Los Dres. María del Carmen Vicente y Nelson Walter Peña dijeron:
I. Mediante presentación de fecha 15-05-2026 la demandada contesta el traslado de la planilla de liquidación de capital de sentencia practicada por la actora, en tanto incorpora diferencias relativas a la "Bonificación Policía", que fueron expresamente rechazadas en la sentencia de fecha 01-04-2026.
Asimismo, acompaña la planilla que estima correcta.
Corrido traslado de la impugnación y de la planilla confeccionada por la demandada, la actora la observa porque no respeta los límites temporales establecidos en la sentencia. Así, advierte que en la liquidación que acompaña nuevamente, se corrige la aplicación de la “Bonificación Policía” pero se considera el plazo de retroactivo que ordena la sentencia.
Por providencia de fecha 10-6-2026 se dispone el pase de los autos al acuerdo para resolver.
II. Puestos en condiciones de hacerlo, tenemos que la sentencia definitiva dictada en fecha 07-04-2025 declaró la inconstitucionalidad de los Decretos que establecen el carácter no remunerativo de los adicionales abonados a la parte actora en sus haberes (excepto indumentaria, asignaciones familiares y bonificación policía), declarando su carácter remunerativo a los fines de su consideración para liquidar y abonar el rubro "zona desfavorable", conforme al art. 138 de la Ley N° 679 y en consecuencia, condenó a la Provincia de Río Negro a abonar al actor las diferencias salariales correspondientes al periodo reclamado que va de enero/2017 a diciembre/2023, con más los intereses de acuerdo a la tasa establecida por Doctrina Legal.
Luego, mediante sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia en fecha 04-02-2026 se anuló -en lo pertinente- la sentencia de Cámara y se dispus...

SENTENCIA: 165 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

PROAVALAR SRL C/ ANGELO JULIAN, PARRA VILLA S/ EJECUTIVO

Villa Regina, 6 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "PROAVALAR SRL C/ ANGELO JULIAN, PARRA VILLA S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00327-C-2026) de los cuales,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Mediante escrito I0001 la actora promueve la preparación de la vía ejecutiva, contra PARRA VILLA ANGELO JULIAN, DNI 45210123, por la suma de $2.508.590,00, más intereses, costos y costas del juicio.
Ingresando al análisis de la documentación se advierte que los préstamos otorgados  no se instrumentaron mediante contratación directa y personal con el supuesto deudor, sino que lo fueron mediante un canal electrónico, Plataforma denominada Rapicuotas Online, asimismo, la ejecutante, atribuye el uso de "firma electrónica" "sobre el titulo que pretende ejecutar en los términos del art. 5° de la Ley N° 25.506, indicando que "emplea tecnología de encriptación asimétrica y la intervención de un certificador licenciado para asegurar su autoría e integridad" 
A los fines de expedirme en autos, tengo en cuenta el criterio sentado por la Cámara II de La Plata, Sala I, en su sentencia del 29-9-2020 ("BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SPINDOLA SABRINA LORENA S/ COBRO EJECUTIVO", Causa: 126798, Cita digital: IUSJU002334F ERREIUS), que comparto, tratándose de la ejecución de créditos/préstamos otorgados informáticamente, cabe mencionar que la normativa procesal no ha tenido en cuenta las nuevas tecnologías a las que se enfrentan los justiciables, hoy reconocidas expresamente en el Código Civil y Comercial (arts. 288, 1378 ss. y ccs), y en diversas leyes especiales como la Ley de Firma Digital, N° 25.506 (arts. 3 y 5) y ciertas comunicaciones del B.C.R.A. (A-6068, 6071, 6072 y 6112).
Al examinar los recaudos formales exigidos por la normativa ritual aplicable en la jurisdicción (Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro, Ley 5777), se advierte que dentro de los instrumentos privados con aptitud ejecutiva solo se encuentran contemplados aquellos revestidos de firma ológrafa (manuscrita) o firma digital (art. 471, ap. 2), guardando silencio respecto de aquellos respaldados meramente por firmas electrónicas.
Que el segundo párrafo del artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación establece de manera indubitable que el requisito de la firma en documentos electrónicos se satisface exclusivamente mediante el uso de firma digital, recaudo técnico que garantiza de forma fehaciente la autoría e integridad del documento.
A su vez, la Ley de Firma Digital N° 25.506 sienta la ...

SENTENCIA: 92 - 06/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPTE. N°:VI-01124-F-2026/
'CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA'
 
 
Viedma, 06 de agosto de 2026.-
I.- Atento a las constancias de autos - sentencia de fecha 01/07/2026 - y lo peticionado en el escrito a despacho por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- AMPLIAR las medidas dispuestas en fecha 23/06/2026, ampliadas en fecha 29/06/2026 y 01/07/2026.-
2.- AUTORIZAR a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' (DNI N° [DNI_DENUNCIANTE_1]) a percibir las asignaciones familiares y/o cualquier otra suma de la que sea beneficiario el niño '[FAMILIAR_1]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_1]'). En su mérito, líbrese oficio a ANSES, a fin que proceda a depositar dichas sumas en la cuenta que se abrirá en autos para ser percibidas por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]'.-
3.- Ofíciese a la entidad bancaria vía mail, consignando los datos necesarios exigidos por la normativa aplicable teniendo en cuenta las características del presente trámite, a los fines de la apertura de la cuenta de autos debiendo la misma informar a este juzgado oportunamente el Nº de cuenta y CBU. Asimismo, a los fines de comunicarle que deberá entregar a '[DENUNCIANTE_1]' (DNI N° [DNI_DENUNCIANTE_1]) CUIL N° '[CUIT_CUIL_DENUNCIANTE_1]' y a su sola presentación en la sucursal bancaria correspondiente, los fondos que ingresen oportunamente en la cuenta de autos, en concepto de cuota alimentaria.-
4.- Notifíquese a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' al domicilio constituido.
5.-Póngase en conocimiento a la Defensoría N° 4 que que los oficios ordenados se encuentran a su cargo.-
6.- Regístrese y protocolícese.-
 
 

SENTENCIA: 201 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

SOLIS MARTINEZ, FLOR ODETTE S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 6 de agosto de 2026.
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados "SOLIS MARTINEZ, FLOR ODETTE S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N° VR-00271-C-2025); de lo cuales,
 
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que en el "CONSIDERANDO Y RESULTANDO" de la sentencia dictada en fecha 13/04/2026 Movimiento Nro I0008 se ha consignado por un error involuntario el nombre de la heredera "Flor Odette Burboa" y la fecha de nacimiento de Miguel Alejandro Burboa Solis "nacido el día 20/08/1968".-
Que en el "RESUELVE" se ha consignado por error involuntario el nombre de la heredera "Flor Odette Martinez".-
Conforme las facultades otorgadas en los Arts. 34, punto 3 y 148 del CPCC,
corresponde su rectificación in extremis.
En consecuencia,
 
RESUELVO:
1) Atento el error de tipeo incurrido, suplir el mismo en los términos de la normativa citada, respecto del "CONSIDERANDO Y RESULTANDO" y del "RESUELVO" de la sentencia dictada en fecha 13/04/2026 Movimiento Nro I0008, debiendo leerse: "Flor Onette Burboa" y Miguel Alejandro Burboa Solis "nacido el día 20/02/1968".-
2) Ordenar se deje la correspondiente constancia en la sentencia mentada.
Se hace saber que la presente se protocoliza en el Sistema PUMA y se notifica
en los términos del art. 120 del CPCC.-
 
 
PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 358 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA