Fallos Jurisdiccionales

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A. M. E. M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

 
Cipolletti,  02 de junio de 2026.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "A. M. E. M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (Expte. N°CI-00545-F-2026), traídas a despacho para resolver, y de las cuales;
RESULTA: Que mediante acto administrativo Nro. 50/ 2026 emitido en fecha  21 de mayo de 2026 por la SENAF Delegación CIPOLLETTI, se adopta la prórroga de la medida de protección excepcional de derechos en la situación de M.E.M.A. DNI N° 5., consistente  el otorgamiento de la guarda de hecho institucional y el cuidado personal  a favor de su abuela materna, la Sra. C.R.A. D.N.I. N° 2., domiciliada en el Barrio L.R., M.T., Lote 1. de la localidad de Balsa Las Perlas. 
Cumplida que fuera la vista dispuesta a la Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a resolver.
 
 Y CONSIDERANDO:
Que de conformidad con las actuaciones efectuadas en la órbita de la SENAF se desprende que las circunstancias que dieran origen a la adopción de la medida de protección excepcional de derechos objeto de ésta causa, no han sido revertidas por el momento.
Consecuentemente, y con el objetivo de tutelar el interés superior de M.E.M.A. DNI N° 5.  y preservar así su integridad psicofísica se ha decidido su prórroga, lo cual entiendo ajustado a derecho en mérito al informe brindado por la Secretaría, a fin de evitar la vulneración de derechos de la menor de edad.
El art. 39 de la Ley 26.061 prescribe que las medidas como la aquí analizada son limitadas en el tiempo, y prorrogables sólo mientras persistan las causas que les dieron origen. Esto, a fin de evitar injerencias arbitrarias por parte del Estado, que puedan conllevar a incrementar las circunstancias lesivas a las que motivaron la intervención.
Para ello, y en torno a los derechos y deberes involucrados, el Decreto Reglamentario 415/2006 (Ley 26.061), contempla a...

SENTENCIA: 491 - 02/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

C.M.V. C/ L.H. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 2 de junio de 2026.-
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara M.V.C., caratuladas como "G.A. EN REPRESENTACION DE C.M.V. C/ L.H. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CA-00126-JP-2026) -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 29/05/2026.-
Las medidas dispuestas telefónicamente por el Juez de Paz y ratificadas en fecha 1/06/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO:
RECARATÚLENSE las presentes como: "C.M.V. C/ L.H. S/ VIOLENCIA".-
Mantener las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. H.C.L. a dar estricto cumplimiento a la medida de EXCLUSION DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la EXCLUSION DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIE...

SENTENCIA: 492 - 02/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

M.C.E.C. C/ B.L.O. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 2 de junio de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría,  en virtud de la denuncia que formulara E.C.M.C., caratuladas como AUTOS: M.C.E.C. C/ B.L.O. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-01593-F-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 01/06/2026.-
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. E.C.M.C. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el cuidado personal con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de los niños en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la Sra. E.C.M.C. que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, ...

SENTENCIA: 140 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

C.B.J. C/ Z.J.R. S/ VIOLENCIA

CARATULA C.B.J. C/ Z.J.R. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01676-F-2026

B.F.C.

GENERAL ROCA, 2 de junio de 2026
Por presentado parte y con domicilio constituido.
Póngase en conocimiento  a J.R.Z. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Atento los términos de la denuncia, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,

DECRETASE LA ABSTENCIÓN de J.R.Z. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de B.J.C., ya sea por contacto directo, evitar tratarla o hablarle de mala manera, gritarle, recriminarle cuestiones que afecten su integridad psicofisica, entre otros; ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia). 

SENTENCIA: 459 - 02/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

PAINEVIL, ROMINA IVANA C/ CARBALLO, ANDRES HUGO S/ CUIDADO PERSONAL

General Roca, 02 de junio de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver PEDIDO DE PERICIAL PSICOLOGICA A LOS NIÑOS en estos autos caratulados: <.R.I.C.C.A.H.S.C.P. Expte. N° RO-01700-F-2023, y
CONSIDERANDO: En fecha 24-04-2026 la actora al momento de ofrecer prueba peticiona la realización de pericial psicológica a los niños involucrados en esta causa.
Corrida vista a la Defensora de Menores se opone con expresos fundamentos dados en el dictamen de fecha 14-05-2026.
Estando en condiciones de resolver la petición de la actora, anticipando la coincidencia total con los argumentos dados por la Defensora de Menores en su dictamen.
Ademas de resultar partes en esta causa la progenitora y el progenitor de los niños, el art 404 hace referencia a los recaudos para la procedencia de la prueba pericial aclarándose que el hecho controvertido en este proceso es cual de los progenitores se encuentra en mejores condiciones para ejercer el cuidado de los niños, por ende se requiere conocimientos técnicos ajenos a lo jurídico tendientes a la comprobación de los hechos ofrecidos en la demanda y contestación respectivamente.
Por otra parte el ejercicio de los cuidados son obligaciones y decisiones de los padres como personas adultas, en cuya decisión no deben participar los niños y precisamente la escucha es únicamente a los fines de escuchar la OPINION respecto a esta causa Por ello, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, lo establecido por el art 61 párrafo 3) CPF y 62 del CPF,
RESUELVO:
Rechazar la pericial psicológica a los niños, sin costas en función de no haberse sustanciado. Notifíquese art 120 y 138 CPC.

 

Dra. Angela Sosa
Jueza

SENTENCIA: 256 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

ACUÑA, GIMENA MAGALI Y OTRO C/ TRILINA QUISPE, CARLOS Y OTRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN

General Roca, 02 de junio de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "ACUÑA, GIMENA MAGALI Y OTROS C/ TRILINA QUISPE, CARLOS Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN " (Expte. N° RO-00158-L-2026).-
CONSIDERANDO: el Acuerdo alcanzado en acta de fecha 16/12/2025, labrado en Expediente N°:EX-2025-01260364--GDERNE-DZCC#ST "ACUÑA GIMENA MAGALI Y BENÍTEZ ALAN EZEQUIEL C/ ARENAS ALBERTO ANDRÉS Y QUISPE TRILINA S/ SOLICITUD DE AUDIENCIA - RECLAMO ”, homologado por n° 003/2026 de fecha 19/02/2026, en el que se establecieran el capital que percibirían los actores ACUÑA GIMENA MAGALI Y BENITEZ ALAN, con constancia de notificación en fecha 19.02.26, y de conformidad a lo dispuesto en los art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución contra ALBERTO ANDRES ARENAS (CUIT/CUIL 20271868686) y TRILINA CARLOS QUISPE (CUIT/CUIL 20938520691); para que haga pago de la suma íntegra de $6.000.000- a GIMENA MAGALI ACUÑA ($3.000.000) y ALAN EZEQUIEL BENITEZ ($3.000.000), todo en concepto de capital con más la suma de $3.000.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese la presente a los ejecutados mediante cédula librada al domicilio real, hágase saber que en el plazo de CINCO DIAS podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C. Asimismo, deberá constituir domicilio electrónico (dirección de e-mail), bajo apercibimiento de que las sucesivas providencias se le darán por notificadas automáticamente conforme el art.120 del C.P.C. y C.  Se pone en conocimiento de la ejecutan...

SENTENCIA: 88 - 02/06/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

V.P.C. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09.40 hrs.  a los 2 días del mes de junio del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular, el Fiscal Dr. Oscar Cid y el condenado P.C.V..- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada V.P.C. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00168-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado como continuación de la iniciada el 29/05/2026. Se hace saber que el Fiscal emitió dictamen en esa audiencia. La Defensa acompaño certificado del área de salud mental del 22/04/2026 y el MPF acompaño informe de OFAVI, certificado médico, informe de UADME, informe del IAPL y acta de formulación de cargos.- 

Acto seguido, se le corre vista a la Defensa, quien dictamina: por expresas instrucciones del Defensor Dr. Rodrigo Martínez emitirá el dictamen de oposición al pedido de revocación. El MPF al iniciar las actuaciones en legajo 2601 ha decido imputarle la desobediencia a una orden judicial. La Fiscalía puede decidir si inicia investigación o si impone el apercibimiento y decidió iniciar por desobediencia, lo cual atenta a la doble persecución (non bis in ídem). No debe imponerse una doble persecución.

Subsidiariamente solicita en caso de no considerarlo adecuado al planteo primario, por estar cumplidas las pautas, ha comparecido al IAPL en todos los casos, siendo la última el 17/4/25. El 24/4 envió certificado, tuvo admisión en APASA, dando inicio al tratamiento. Respecto al resto de los incumplimientos la Fiscalía ha decidido dar una persecución distinta. El resto de los argumentos del MPF no tienen sustento para sancionar con la revocación. Así en subsidio solicita se discuta la nueva revocación dentro de un mes cuando finalice el plazo de prisión preventiva en las nuevas actuaciones.

Se opone a la revocación por falta de sustento a supuestos incumplimientos, por existir doble persecución además. En subsidio que se debata cuando finalice el plazo de preventiva. 

El Juez pregunta porqué le formularon cargos? la calificación fue de les...

SENTENCIA: 191 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO DE LUÍS BELTRÁN C/ B. Y T. S/ DCIA. CONTRAVENCIONAL LEY N°5592

Autos: "ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO DE LUÍS BELTRÁN C/ B. Y T. S/ DCIA. CONTRAVENCIONAL LEY N°5592"

Expte. Nº: LB-00053-JP-2026

LUÍS BELTRÁN, 02 de Junio de 2026

VISTO:

El expte. elevado a este Juzgado de Paz caratulado: E.E.D.L.B. C/ B.M.G. Y T.L.P. S/ DCIA. CONTRAVENCIONAL LEY N°5592;

Y la denuncia realizada por el Sr. V.M.D., personal directivo de la Escuela E.E.D.L.B., el día 22 de Abril de 2026 en la Comisaría 19na. de Luís Beltrán;

Y CONSIDERANDO:

I. Que el denunciante refiere que el día 22 de abril de 2026, en el marco de un conflicto suscitado entre estudiantes dentro de las instalaciones del establecimiento educativo, se hicieron presentes en la institución las señoras T.L.P.y.B.M.G.m.d.d.d.l.a.i.. Según lo manifestado, la S.T. ingresó de manera violenta y alterada al establecimiento, c.l.i.d.a.a.a.d.s.e.l.e.q.h.a.a.s.h.d.s.c.f.p.p.d.. Por su parte, la S.B. también ingresó de manera brusca y en tono elevado, perturbando el normal funcionamiento de la institución.

II. En el marco de esta acusación se citó a audiencia conf. el art. 85 del Código Contravencional, y conforme surge del acta celebrada el día 29 de Abril de 2026, la S.B. no reconoce los hechos tal como fueron denunciados, aunque admitió haber ingresado con un tono elevado y de manera brusca luego de haber tomado conocimiento de lo sucedido en la escuela. A.h.r.a.d.s.r.a.s.h.y.a.c.q.s.v.s.e.l.e.d.d.l.e.y.q.a.s.e.n.e.r.a.d.l.e.. En la audiencia realizada del día 30 de abril de 2026, la S.T.  reconoció que ingresó a la escuela "...de mala manera, alterada y asustada... que dijo cosas que no estaban bien al personal directivo...", luego de haberse enterado -por su hija- de lo sucedido. Mostró cierto grado de arrepentimiento, especialmente por su hija, aunque reconoce que no sabe como puede reaccionar cuando se trata de cosas de sus hij...

SENTENCIA: 18 - 02/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LUIS BELTRAN

Z.D.I.D.L.N. C/ R.A.E. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, a los 2 días del mes de junio del año 2026
 
VISTOS: Los autos caratulados Z.D.I.D.L.N. C/ R.A.E. S/ VIOLENCIABA-00148-F-2026
RESULTA: Que se presenta el Sr. R.A.E.  a fin de radicar denuncia a tenor de la Ley 3040, to. 4241 en contra de la Sra.  Z.D.I.d.l.N..-
En el relato de los hechos el denunciante expone que la Sra. Z. se presentó en su domicilio con una actitud violenta,  gritando e insultando desde la calle mientras lo instaba a salir del domicilio, ante esta situación el Sr. R. señala que como conoce la actitud de la denunciada no accedió a su petición y cerró el portón de ingreso con candado, quedándose en el interior.
Es en ese momento en que la Sra. Z. comenzó a arrojar piedras sobre la propiedad del denunciante  mientras propinaba insultos hacia su persona,lo  que motivó que el Sr. R. le  solicitara que se retirara y que llamaría a la Policía.-
Que se presenta el denunciante con el patrocinio letrado de la Dra. Laura Freccero,  Defensora Adjunta de la Defensoría Civil N°5, ratificando la denuncia  y peticionando el dictado de medidas proteccionales.-
Y CONSIDERANDO: 
Que encuadrándose los hechos denunciados en los supuestos previstos en la Ley 3040 se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada.
Habiendo dictado la Provincia de Río Negro la ley 3040 (to. 4241) en materia de violencia familiar y ponderando en el art. 75 inc. 22 CN los tratados internacionales con jerarquía constitucional en la materia, que forman parte del bloque de convencionalidad y constituyen derecho positivo vigente. Estos, imponen al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de otra persona en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art 7 inc d).
Se advierte entonces, que se cuenta con una amplia gama de leyes nacionales y provinciales que pueden ser aplicadas a la situación subanálisis.
Nuestro STJ entendió por mayoría, que las medidas dictadas en el ámbito de los procesos de violencia familiar tienen carácter de autosatifactivas, y destaca que en los procesos de familia, a diferencia de los otros asuntos civiles, no se trata de perseguir la resolución de un litigio en el que se encuentra un vencedor y u...

SENTENCIA: 304 - 02/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

M.J.N. C/ C.A.D. S/VIOLENCIA

PUMA: RO-01202-F-2026 
 
Villa Regina, 02 de Junio de 2026.-
- Proveyendo presentación remitida vía PUMA por la Dra. Mariana Soledad Navarro con cargo web 26/05/2026 10:08:22 hs.- , con objeto "PRESENTA PATROCINIO".-
Por presentado el Sr. M. con el patrocinio letrado de la Dra. Mariana Soledad Navarro, constituyendo domicilio real y electrónico. Vincúlese a la profesional al sistema.- Advirtiendo que el encabezado de su presentación no indica objeto ni enunciación de carátula ni más abajo señala ser representante sin acompañar los instrumentos de apoderamiento correspondiente y por el otro  patrocinio letrado o apoderado, extreme sus recaudos en futuras presentaciones a fines de lograr una presentación ordenada y así dar cumplimiento con el art 113 del CPCCRN.-
Proveyendo informe del ETI de fecha 29/05/26.-
Agréguese y téngase presente el informe del las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario. De la entrevista con ambas partes se infiere que actualmente el conflicto estaría focalizado en el vínculo parental respecto de la hija en común, sin advertir  otros indicadores que den cuenta de que la niña se encuentre en alguna situación de riesgo en el vinculo con su progenitora.-
Que del relato de los hechos por parte del Sr. M. por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada gira en torno a la responsabilidad parental y régimen de comunicación de la hija en común lo que provoca conflicto entre las partes sin llegar a considerarse un hecho de violencia por cuanto la niña no se encuentra en una situación de riesgo con su progenitora. Sí es evidente la tensión en la relación entre  los progenitores en donde se vislumbra un desgaste en la relación que guarda una historicidad, la canalización por ésta vía no es acertada.
Lo que permiten deducir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, sino del deseo del Sr. M. de modificar el régimen de comunicación que acordaron de palabra con la progenitora, Sra. C. y que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No to...

SENTENCIA: 252 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA