C.O.M.G.S. C/ F.V.C. S/ VIOLENCIA RC-00421-JP-2025 Luis Beltrán, 16 de diciembre de 2025. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Rio Colorado.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que;
RESUELVO:
I.-)RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. F.V.C. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. C.O.M.G.S.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 ) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. F.V.C. hacia la Sra. C.O.M.G.S., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace sa... SENTENCIA: 1005 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ GARAY, GABRIEL ALEJANDRO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01469-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ GARAY, GABRIEL ALEJANDRO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada GABRIEL ALEJANDRO GARAY, CUIT/CUIL 20224833297, DIEGO HUMBERTO MAGNATERRA, CUIT/CUIL 20227706970, NOELIA LILIANA ALMIRON, CUIT/CUIL 27233210701, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACIÓN DE VIEDMA, Y BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.116.030,62 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, RESUELVO: 1)... SENTENCIA: 372 - 15/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
C.A.F. Y S.N.M. C/ P.C.E. Y P.G. S/ LEY 5592 Aº 47 ACTUACIONES CARATULADAS: "C.F.A. Y S.M. C/ P.C.E. Y P.G.E. S/ DCIA CONTRAVENCIONAL LEY 5592 47°
EXPEDIENTE: SG-00411-JP-2025
Sierra Grande, 15 de diciembre de 2025.
VISTO;
Las actuaciones iniciadas en el marco de la Ley 5592/22, particularmente lo normado en sus artículos 47, 73 y 75; la denunciada contravencional radicada con fecha 02 de diciembre de 2025 por el Sr. C.F.A. y la Sra. S.M., contra del Sr. P.C.E. y el Sr. P.G.E.; el acta de procedimientos policial y las audiencias celebradas en este Juzgado: y
CONSIDERANDO:
Que el día 02 de diciembre se celebra audiencia con el Sr. P.G.E.; que se presentó de forma espontánea antes de la fecha del cargo ya que tenía que viajar.
Que manifestó que el problema es el Sr. S.P., quien reside en el departamento de los denunciantes, lo provoco con insultos. Refiere que todo es a raíz que S.P. a principios de este año les robo en su departamento, se radico la denuncia penal, pero él los provoca y se les ríe en la cara todo el tiempo. También aclaro que vive con su padre y que está muy poco en la localidad ya que trabaja fuera de la misma
Que el día 04 de diciembre, se celebra audiencia con el Sr. C.F.A. Y S.M. manifestando que ratifica... SENTENCIA: 119 - 15/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
C.A.S.C.T.J.M. S/ VIOLENCIA CARATULA: "C.A.S.C.T.J.M. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-03807-F-2025 - AC GENERAL ROCA, 15 de diciembre de 2025.
Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. J.M.T. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. A.S.C. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle T.N.3.B.P.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado J.M.T. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testim... SENTENCIA: 1245 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.J.B. C/ C.R.A. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA C.J.B. C/ C.R.A. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA
CI-03307-F-2025
Cipolletti, 15 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.J.B. C/ C.R.A. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA" (CI-03307-F-2025), puestas a despacho para el dictado de la sentencia y; RESULTA: Que mediante presentación CI-03307-F-2025-I0001, se presenta el Sr. C.J.B., con el patrocinio letrado del Dr. T.J.F., a iniciar demanda de cese de cuota alimentaria contra la Sra. C.R.A.. Pasando las presentes a dictar sentencia. CONSIDERANDO: El art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".En este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de la edad de 21 años también produce el cese o extinción de la obligación alimentaria (...) El texto del Código Civil y Comercial deja claro que la obligación se extingue a las cero horas del día en que el alimentado cumple los 21 años, salvo el supuesto del hijo mayor de 21 años que se capacita..." (Kemelmajer de Carlucci Aida, Molina de Juan Mariel, ALIMENTOS, Tomo I, RubinzalCulzoni Editores, Buenos Aires, 2.014, pag.149). Queda claro, entonces que esta disposición hace que la obligación alimentaria no se extinga al cumplirse la mayoría de edad (18 años), por lo que se prórroga y cesa de pleno derecho recién al cumplir los 21 años, sin perjuicio de la posibilidad que habilita el art. 663 del C.C. y C. de demandar los alimentos correspondientes al hijo que se capacita. El articulo 663 del C. C y C establece que "La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente." Es decir que para que la obligación alimentaria de los padres derivada de la responsabilidad parental subsista después de los 21 años, deberán cumplirse los tres requisitos que la norma impone, esto es, que el hijo se encuentre entre los 21 y 25 años de edad; que se encuentre estudiando o capacitándose al algún arte u oficio y que ello le impida proveerse de recursos por sí mismo/a. Por lo expuesto, RESUELVO: I.- HACER lugar a lo peticionado por el alimentante, disponiendo el cese de la cuota aliment... SENTENCIA: 318 - 15/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
F.S.K.L. S/ SITUACION CARATULA: "F.S.K.L. S/ SITUACION"
EXPTE. NRO. RO-03798-F-2025, lf GENERAL ROCA, 15 de diciembre de 2025. Por recibido.
Atento los hechos relatados en la denuncia de fecha 12/12/25, líbrese oficio a la SE.N.A.F. a los fines de que efectúen la constatación de la situación de riesgo denunciada del adolescente K.L.F.S.(.4. hijo de los Sres. D.A.F. y M.I.S., la articulación pertinente con los otros organismos del Sistema de Protección Integral (SALUD, ETAP, ESCUELA, DESARROLLO HUMANO, ETC), así como el acompañamiento en su caso y la adopción de medidas de protección integral, haciéndose saber que en caso de requerir medidas jurisdiccionales deberán ser solicitadas expresamente e informar en el plazo de 24 hs. en el caso de la eventual adopción de medidas de protección excepcional de derechos. Adjúntense copia de la denuncia de fecha 12/12/25 y hágase saber que sólo podrá ser utilizada por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados. Cúmplase por Secretaria de OTIF.
Dese intervención a la Defensoría de Menores.
LO QUE ASÍ RESUELVO.
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza
SENTENCIA: 322 - 15/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
H.A.Y. C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de diciembre del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "H.A.Y. C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS", (RO-01652-C-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Objeto del presente: Conforme surge de estos autos, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora con fecha 02/10/2025 contra la sentencia definitiva de fecha 24/09/2025, el que ha sido concedido con fecha 13/10/2025. 2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP. 3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda de cumplimiento contractual reclamando la actora los daños y perjuicios derivados del incumplimiento alegado, en el marco de una relación de consumo. SENTENCIA: 266 - 15/12/2025 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
RAMIREZ, ELIZABETH DEIDAMIA C/ RONDEAUX, SILVANA ALEJANDRA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Juzgado de Paz
Villa Regina, 15 de diciembre de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados "RAMIREZ, ELIZABETH DEIDAMIA C/ RONDEAUX, SILVANA ALEJANDRA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" Expte. N° VR-00057-JP-2025 en los que; Que mediante escrito de fecha 08/04/2025 20:58:04 promueve demanda de beneficio de litigar sin gastos la Sra. Elizabeth Deidamia Ramírez, DNI 35.747.375 con el patrocinio letrado del Dr. Sergio Schroeder. Solicita se le conceda el beneficio de litigar sin gastos a fin de iniciar formal demanda de daños y perjuicios contra Silvana Alejandra RONDEAUX y TRIUNFO SEGUROS ; por la suma de $80.000.000. Relata que en fecha 28/02/2025, siendo aproximadamente las 12:00 hs, en circunstancias en que conducía su motocicleta Marca MONDIAL Modelo LD110 MAX-AD 2023 Dominio A184YEX por calle Borgatti sentido Norte-Sur, y antes de llegar al cruce con calle Gobernador Castello, fue colisionada por el automotor marca Volkswagen modelo Suran Dominio KVZ207, conducido por la Sra. RONDEAUX Silvana Alejandra, que circulaba en sentido Oeste-Este por calle Gobernador Castello y al girar abruptamente a la izquierda efectúa una maniobra cerrada e imprudente, sin respetar la prioridad de paso, ocupando el carril contrario impacta al rodado menor, provocándome daños graves y a la motocicleta. Reclama reparación integral comprensiva de los daños y perjuicios sufridos, el daño emergente por las lesiones gravísimas ocasionadas por el evento, gastos médicos - farmacéuticos, daño psicológico, daño moral, cuidados permanentes y lucro cesante, por la suma de Pesos Ochenta Millones ($ 80.000.000).- Señala que no posee dinero efectivo suficiente como para soportar los gastos judiciales derivados del inicio de esta acción ni para abonar la... SENTENCIA: 39 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
Z.O. C/ T.G.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA S/ INCIDENTE DE APELACION San Carlos de Bariloche, 15 de diciembre de 2025. VISTOS:
Los autos caratulados "Z.O. C/ T.G.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-02351-F-2025, de los cuales se imponen individualmente la Dra. María Marcela PÁJARO, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA y el Dr. Emilio RIAT, quienes deliberan sobre el fallo por dictar con la presencia del secretario, Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL.
Y CONSIDERANDO:
I. Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria (E0009 del principal BA-00341-F-2025 "Z.O.C.T.G.A. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA")") contra el resolutorio de fecha 1 de abril de 2025 (I0007 del principal) concedido en relación y con efecto devolutivo (I0034 del principal). II. Antecedentes. En los autos principales se presenta la actora y solicita el aumento de cuota alimentaria por la suma de Pesos dos millones cien mil ($2.100.000) mensuales, con más el pago de la cuota de medicina prepaga OSDE, de la cuota y matrícula del Colegio San Patricio y el comedor del colegio desde el mes de marzo a diciembre inclusive, y gastos extraordinarios al 50%. III. Resolución en crisis. En fecha 03/04/2025 la Dra. Clobaz fija una cuota provisoria por el termino de 3 meses, que será exigible luego de contestada la demanda, en la suma de $1.000.000 (Pesos UN MILLÓN) en favor de C.T y F.T. Mediante proveído del 11/04/2025, se aclara que la suma dispuesta en concepto de alimentos provisorios no reemplaza los pagos directos que abona el demandado, por lo que debe adicionarse los pagos de la cuota y la matrícula del Colegio, comedor, cuota de medicina prepaga OSDE y colonia de vacaciones. IV. Recurso de revocatoria. La demandada sostiene que la sentencia es extra petita por cuanto la actora solicitó el aumento de cuota alimentaria previa audiencia, la que no fue llevada a cabo. Argumenta que el aumento lo fue sin fundamento de excepcionalidad por ello es arbitrario e irrazonable. Alega que no existen necesidades impostergables que ameriten el aumento de la cuota, asimismo resalta que la cuota fue convenida libremente con un índice de actualización del IPC para la Patagonia. Refiere que la cuota alimentaria cubre la totalidad de los gastos de los niños, y no existen necesidades no cubiertas. Sostiene que no se trata de la capacidad econ.. SENTENCIA: 473 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
G.S.M.Y.R.M.G. C/ FUNDACION EDUCATIVA Y CULTURAL ESCUELA DEL SUR S/ MEDIDA CAUTELAR - DAÑOS Y PERJUICIOS En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de diciembre de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "G.S.M.Y.R.M.G. C/ FUNDACION EDUCATIVA Y CULTURAL ESCUELA DEL SUR S/ MEDIDA CAUTELAR - DAÑOS Y PERJUICIOS ", (RO-03947-C-2024) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación. LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO: I. Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Zarlenga, en carácter de patrocinante por la parte actora, en fecha 02/11/2025, concedido en relación con efecto devolutivo en fecha 06/11/2025, respecto de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21/10/2025. II.- La resolución atacada dispuso "Rechazar el planteo de la actora de fecha 29/08/25 por cuanto la medida cautelar dispuesta en este proceso viene cumpliéndose en los términos de lo ordenado y por las razones dadas en los Fundamentos respectivos". III.- Contra esta forma de resolver se alza la parte actora detallando sus agravios. Sostiene que la resolución en crisis ha vulnerando de manera manifiesta el derecho de defensa en juicio y el principio de igualdad de las partes. Detalla que la medida cautelar no solo implicaba garantizar el banco en el año 2025 sino también evitar el trato hostil, egocentrista y violatorio de los derechos del niño, lo que afirma no fue cumplido por la demandada. IV.- A su turno, la demandada contesta el traslado respectivo. Argumenta que la resolución de fecha 21/10/2025 se funda en el estrict... SENTENCIA: 586 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |