HUINCA, GIULIANA CATERINA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 8 de abril de 2025.- C U E S T I O N E S : ¿Es procedente la demanda instaurada? De los argumentos vertidos en el escrito de demanda y contestación, se advierte que las cuestiones planteadas por la parte actora resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara del Trabajo en los autos “MARTÍNEZ, ESTEFANÍA CELESTE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE. N° VI-00265-L-2022 sentencia n° 53 de fecha 17.04.2023, a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse por razones de brevedad. Se verifica que existe una importantísima cantidad de juicios en trámite iniciados ante este mismo Tribunal, por los mismos conceptos tratados en los autos citados u otros distintos, como por ejemplo el rubro “Complemento Remunerativo” y el concepto “Bonificación No Remunerativa”. Por ello, resulta necesario establecer, como premisa básica para resolver, que aquellos rubros liquidados y abonados por la demandada como remunerativos en los recibos de haberes deben ser considerados en el cálculo para el pago del adicional por “Zona Desfavorable”, con excepción de la “Bonificación Policía” que ya lo lleva incluido. De la misma manera, siguien... SENTENCIA: 89 - 08/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
I.J.G. C/M.C.G. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040
CINCO SALTOS, 8/4/2025.- Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 - Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).- Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de ... SENTENCIA: 242 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
D.E.R. S/ ART. 27 BIS (DIGITAL)
En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 8 de abril de 2025 siendo las 08:38 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados "D.E.R. S/ ART. 27 BIS (DIGITAL)", EXPTE. V., Ex B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado E.R.D.D.2., su Defensa, Dr. Carlos Dvorzak, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Gustavo Arbués, Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 RESUELVE: Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en el marco de la presente audiencia. Segundo: Tener presente las manifestaciones vertidas por el condenado en relación a que actualmente reside en la localidad de Pincen, provincia de Córdoba, sin poder precisar el domicilio exacto.
Tercero: Hacer lugar a la solicitud efectuada por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, realizar un LLAMADO DE ATENCIÓN al condenado E.R.D. DNI 2., por incumplir las pautas de conducta oportunamente impuestas mediante sentencia de fecha 12/05/2023, dictada por el Foro de Jueces de la Ira Circunscripción Judicial, en Legajo N° M.y.a.M., en especial: "fijar residencia en el domicilio sito en calle C.N.9.d.l.c.d.M.d.P. y someterse al cuidado de un patronato", instándolo a dar estricto cumplimiento a las pautas de conducta impuestas bajo apercibimiento de extender el plazo de cumplimiento de las pautas de conducta impuestas y/o revocar la condicionalidad de la condena, en los términos del Art. 27° bis in fine del C.P, atento el cambio de domicilio efectuado desde M.d.P.a.C., la falta de presentación ante el Patronato más cercano a su domicilio, siendo su responsabilidad mantener su información de contacto actualizada, y demás argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.- Cuarto:... SENTENCIA: 138 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
INCIDENTE - CDR. RUEDA JOSE LUIS EN AUTOS: ESTEVA HECTOR HORACIO;VIDAL JOSE EUSEGIO;VIDAL JOSE DANIEL;VALENZUELA EDUARDO;CIFUENTES VICTOR DANIEL Y GARCIA CARLOS ALBERTO C/ ROCAFE S.A.;BANACLOY CARLOS Y DEL CALI FRANCISCO S/ RECLAMO (EXPTE. N° RO-07485- L-0000) S/ EJECUCION DE HONORARIOS
General Roca, 04 de Abril de 2025.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "INCIDENTE - CDR. RUEDA JOSE LUIS EN AUTOS: ESTEVA HECTOR HORACIO; VIDAL JOSE EUSEGIO; VIDAL JOSE DANIEL; VALENZUELA EDUARDO; CIFUENTES VICTOR DANIEL Y GARCIA CARLOS ALBERTO C/ ROCAFE S.A.; BANACLOY CARLOS Y DEL CALI FRANCISCO S/ RECLAMO (EXPTE. N° RO-07485- L-0000) S/ EJECUCION DE HONORARIOS (Expte. N° RO-00075-L-2025)" venidos al acuerdo a fin de regular los honorarios profesionales por la tarea realizada por el Dr. Fernando Detlefs en su carácter de apoderado.- Dado que la estricta aplicación de la fórmula del Art. 41 de la Ley 2212, en su mejor opción, llevaría a fijarlos en la suma de $45.821,63 (M.B.: $701.351,23 [$608.509,60 -Sentencia Monitoria de fecha 12/02/2025- más $92.841,63 -planilla de liquidación aprobada en fecha 12/03/2025-] x 14% + 40%) div.3, todo ello conforme arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 41 Ley 2212 (tercer párrafo), corresponde establecerlos con arreglo a la doctrina legal fijada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro c/ Idoeta, Oscar Enrique s/Ejecución Fiscal s/Casación" (Expte.N° D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/06/19 y Acordada N° 9/84 STJ, en el sentido de que en los procesos de ejecución debe respetarse el mínimo de 5 jus que establece el Art. 9 de la Ley 2212.- Se deja constancia que los honorarios del profesional interviniente se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados.-
Así, la Cámara Primera del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, RESUELVE: I. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Fernando Detlefs en la suma de $411.964.- más IVA [$58.852 -valor del JUS- x 5 + 40%], de conformidad con lo indicado en el considerando y Art. 10 de la ley 2212.- II.- Costas a cargo de los ejecutados: BANACLOY CARLOS FABIAN (CUIT 20-24078921-4) ; ROCAFE SAICAIF (CUIT 30-54332353-1) y DEL CALI FRANCISCO (CUIT 20-93678756-9).- Regístrese, publíquese, notifíquese conforme Art. 25 ley 5631 y cúmplase con la ley 869. DRA. PAULA I. BI... SENTENCIA: 81 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
BENESSI, GABRIEL ARCANGEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 8 de abril de 2025.
VISTOS: En acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "BENESSI, GABRIEL ARCANGEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00046-L-2024, y CONSIDERANDO:
I.- Que el abogado apoderado del actor adjunta escrito a los fines de la adhesión a la Ley N° 5.715 respecto del Sr. Gabriel Arcángel Benessi. Asimismo, solicita se regulen sus honorarios profesionales y manifiesta su adhesión en los mismos términos (art. 7° dec. 458/24).
II.- Que la adhesión ha sido formulada en los términos de la Ley N° 5.715 y su Decreto Reglamentario N° 458/2024.
III.- Que la presente sentencia debe ser comunicada al Departamento de Liquidaciones de Sueldos de la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro para su pago. IV.- Que a los fines de la regulación de los honorarios se tomará como monto base del capital correspondiente al actor, el que no podrá resultar inferior al mínimo dispuesto por el art. 9° de la Ley G N° 2.212, considerando la suma del capital correspondiente al accionante.
Por ello, LA CÁMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
RESUELVE: Primero: Tener presente que el actor Gabriel Arcángel Benessi acompaña formulario de adhesión en el marco de la ley N° 5.715. Segundo: Exclusivamente a los fines del cumplimiento de los extremos requeridos por el art. 2 del Decreto Reglamentario n° 458/2024 homologar la adhesión presentada y, firme que se encuentre la presente o con la conformidad de la demandada, líbrese oficio al Departamento de Liquidaciones de Sueldo de la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro a sus efectos. Tercero: Regular los honorarios profesionales del Dr. Santiago Nahuel Güenumil en el 50% del 11% + 40% del monto del capital correspondiente al actor, el que no podrá resultar... SENTENCIA: 38 - 08/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
R.M.F. Y G.A.M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA
San Carlos de Bariloche, 8 de abril de 2025.
VISTO: El presente expediente caratulado R.M.F. Y G.A.M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA EXPTE. N° BA-00670-F-2025 y en ellos el pedido de divorcio de los cónyuges de consuno.
Y CONSIDERANDO: Que se presentaron M.F.R. y G.A.M., con el patrocinio letrado del doctor Martin Eduardo Paterlini y solicitaron su divorcio, cumplimentando con lo dispuesto por los arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial (en adelante C. C. y C.). Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio. En mérito de todo lo cual, RESUELVO: 1) De conformidad a lo acordado DECRETO el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. M.F.R.D.N.2.y.S.A.M.G.D.N.2., quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.). 2) Con la conformidad de la Caja Forense líbrese oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes. 3) Regular los honorarios de Martin Eduardo Paterlini, en la suma de $1.765.560 (PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA) de acuerdo con los artículos 6 y 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212, considerando la suscripta que dicha suma resulta remunerativa en función de la extensión y complejidad de las tareas realizadas. A los fines regulatorios se ha tomado el valor de treinta Jus. Asimismo, se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $58.852. 4) Firme que sea la presente y a pedido de parte, entiéndase por Secretaría certificación de honorarios. 5) Costas por su orden atento el principio general que rige en la materia (art. 19 del Código Procesal de Familia). 6) Se protocoliza digitalmente. Notifíquese en los términos de la Acordada Nro. 36/22 STJ. A los fines ... SENTENCIA: 67 - 08/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
BUSTELO DE LA RIVA FRANCISCO JAVIER S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)
AUDIENCIA – PRISIÓN DOMICILIARIA: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de abril de 2025 siendo las 10:15 horas, y en el marco del expediente RO-00001-P-2023 - BUSTELO DE LA RIVA FRANCISCO JAVIER S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno FRANCISCO JAVIER BUSTELO DE LA RIVA, asistido por Defensora Dra. MARIA LAURA DOMINGUEZ, con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos, todos mediante el sistema de videoconferencia zoom, tendiente a resolver la incorporación del mencionado interno al beneficio de Prisión Domiciliaria. Se informa que se propone como tutor a AMADO ELIZEO NARVAEZ, domiciliado en paraje El Arroyon, sobre ruta 60 Lago Pelegrini (amigo de BUSTELO DE LA RIVA), también participante de esta audiencia. El interno de marras agota pena en fecha 08/03/2026. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. La defensa expresa que solicitó esta audiencia con el fin de que su asistido sea incorporado a la modalidad de Prisión Domiciliaria. Teniendo en cuenta el art. 32 inc. d de la Ley 24660. BUSTELO DE LA RIVA se encuentra a menos de un año de agotar la condena, tiene 80 años de edad y el informe del gabinete criminológico votó por unanimidad en forma favorable. También hay un diagnóstico médico que así lo indica, con suministro de medicación. El domicilio propuesto, donde vive AMADO ELIZEO NARVAEZ, es en paraje El Arroyon, sobre ruta 60 Lago Pelegrini, donde éste vive solo. Hay informe social que declara apto el lugar. Hace saber que ambos se conocieron dentro del establecimiento carcelario y además formaron un proyecto laboral. Existe una relación de amistad la cual se desarrolló en contexto de encierro. La modalidad será con GPS donde BUSTELO DE LA RIVA permanecerá en el domicilio indicado, con excepción a las salidas para controles médicos. La licenciada en psicología del Penal también votó en forma favorable. La señora Fiscal sostiene que no obstante a lo argumentado por la Defensa y lo dictaminado por Servicio Penitenciario, el que fue por unanimidad, se opone. Entiende que la misma no está fundada en derecho y tampoco se ajusta a la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de la Provin... SENTENCIA: 123 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
Y.P.M. (EN REP. DE Y., S.) C/ G.L.P. S/ LEY 3040 (F) (RESERVADO- NO SALE A LETRA)
///Carlos de Bariloche, 8 de abril de 2025.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "Y.P.M. (EN REP. DE Y., S.) C/ G.L.P. S/ LEY 3040 (F) (RESERVADO- NO SALE A LETRA)" - BA-19751-F-0000 - T-3BA-633-JP2019.- Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. G.L.P. con el patrocinio del Dr. B.M., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.- A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad del hostigamiento denunciado y de los que resultaría víctima la denunciante y su hijo. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en fecha 04/04/25, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). A ello debe sumarse el resguardo del interés superior del niño involucrado, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.- En mérito a ello, RESUELVO: 1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. Y.P.M. a la denunciante Sra. G.L.P. y su hijo -Y.S.-; al domicilio familiar sito en "B.P.S.P.-.C.2." de esta ciudad, a los lugares donde lxs mismxs realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento -incluido el centro médico al cual concurre S.- y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.- 2) SENTENCIA: 123 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
M.G.E. C/ G.B. S/ VIOLENCIA
AUTOS: MOLINA GABRIELA EDITHC.GUTIERREZ BERNARDOS.V.
Manténganse las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia), haciéndoles saber a las partes que la medida de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento es de carácter PROVISORIA y por el término de 90 DIAS (Confr. arts. 148 y 150 del Código Procesal de Familia).- Hágase saber al Sr. G.B. que vencido el plazo y en el caso de considerar necesario reintegrarse al hogar, deberá PREVIAMENTE acreditar la realización del tratamiento psicológico que en este acto se ordena y su resultado favorable y solicitándolo al Tribunal con asistencia letrada de un abogado particular o defensor oficial, oportunidad en que se merituará la conveniencia o no de la petición. NOTIFIQUESE. Sin perjuicio de ello, hágase saber a la Sra. M.G.E. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantengan las medidas dispuestas con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.- INTIMESE al Sr. G.B. a dar estricto cumplimiento a las medidas de EXCLUSION DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.- OFICIESE a la comisaria pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la EXCLUSION DEL HOGAR Y PROHIBICION DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DIAS del Sr. G.B. respecto de persona y residencia de la Sra. M.G.E. y su hijo mayor de edad G.N., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentren por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el DENUNCIADO se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 143 del CPF). Asimismo, debe... SENTENCIA: 240 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
CARDENAS, HÉCTOR HERNAN C/ TOLOSA, GUSTAVO JAVIER S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 07 de abril del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "CARDENAS, HÉCTOR HERNAN C/ TOLOSA, GUSTAVO JAVIER S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS"- Expte. BA-00873-L-2022 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1 ) Que el actor practica liquidación actualizada al 28/02/25.-
--- La misma es impugnada por la demandada, por considerar que no se corresponde con los parámetros y tasas de interés establecidas en la sentencia dictada en autos. Da en pago las sumas obrantes en la cuenta judicial y practica la liquidación que estima corresponde.-
--- En oportunidad de sustanciar el traslado, la parte actora cuestiona el IPC utilizado por la contraria. Solicita se rechace la impugnación y se apruebe la liquidación practicada oportunamente.-.-
---2) A los fines de resolver los planteos interpuesto, corresponde señalar que en la sentencia interlocutoria del 05-02-25 se estableció:
a) que la actualización debía realizarse desde el 01/12/23.- b) que la inflación acumulada del periodo 12/23 a 07/24 resultaba del 134.54%.-
c) que a los fines de la actualización debía tomarse además el proporcional de los días del mes de agosto de 2024.-
--- Por lo tanto y en forma concreta se analizan los distintos rubros cuestionados:
--- Capital: Cotejada la liquidación realizada por el actor, la misma se ajusta a los parámetros referidos en los ptos. a, y b, adicionando además en forma correcta los días proporcionales del mes de agosto de 2024 -inc.c-, esto es (4.2% / 30 días) x 6 días, arrojando su repotenciación adicional proporcional.-
--- Además se verifica que en la actualización -pto. 6- realizada en la liquidación de la accionantes, se utiliza correctamente el IPC de los meses de agosto de 2024 a enero 2025.- Nótese que el cálculo fue realizado hasta el 28/2/25, por lo que cualquier diferencia mínima podría ser objeto de corrección .-
--- Intereses: SENTENCIA: 74 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |