MARIU, FRANCISCO NATALIO C/ CHRISTOPHER FABIAN, HENRIQUEZ Y OTROS S/ SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS Viedma, 6 de agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "MARIU, FRANCISCO NATALIO C/CHRISTOPHER FABIAN, HENRIQUEZ Y OTROS S/SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. N°VI-00042-C-2025, puestos a despacho , a los fines de resolver, de los que; RESULTA: I.- El 06/02/2026 se presenta Francisco Natalio Mariu, por derecho propio y promueve demanda de daños y perjuicios contra Christopher Fabián Henríquez y María Isidora Zalazar. Cita en garantía a la aseguradora Bernardino Rivadavia Coop Ltda., respecto de un accidente de tránsito que denuncia acontecido el día 06/05/2024 en la intersección de Avenida Caseros y Boulevard Contín de esta ciudad. Relata que ese mediodía, cuando circulaba en su vehículo marca Fiat, modelo Siena, al llegar a la intersección referida se detiene en el semáforo, luego cuando éste cambia a luz verde avanza unos metros y siente un fuerte impacto en la parte de atrás por parte del vehículo Jeep Renegade del demandado, quien afirma circulaba a alta velocidad. Manifiesta que como consecuencia del siniestro sufrió serios daños en la parte trasera de su vehículo, resultando dañado el paragolpes, baúl, guardabarros derecho e izquierdo, faros traseros, y asimismo, sostiene que se rompió el parabrisas. Además refiere que debió ser atendido en el Sanatorio Austral a causa de los golpes sufridos. Solicita se indemnicen los siguientes rubros: daño material por la suma de $7.260.000; privación de uso por un importe de $500.000 y por el rubro desvalorización del rodado, a determinar por una pericia que realice un experto calificado. II.- Corrido el traslado de la demanda, en fecha 09/03/2025... SENTENCIA: 45 - 06/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
RODRIGUEZ, JULIO CESAR C/ AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "RODRIGUEZ, JULIO CESAR C/ AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS", Expte. Nº SG-00202-JP-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que, el día 10/09/2025 el Juzgado de Paz de Sierra Grande dictó sentencia condenando a la empresa AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. -en lo sucesivo “ANDESMAR”-, a pagar a la parte actora en concepto de daño directo la suma de $1.400.000, en concepto de daño extrapatrimonial la suma de $200.000 y en concepto de daño punitivo la suma $200.000.-
II.- Que, el día 16/09/2025 se presentó la demandada AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. mediante apoderado, e interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 10/09/2025 por el Juzgado de Paz de Sierra Grande.-
Que, el 17/09/2025 el Juzgado de Paz ordenó la remisión de las actuaciones a esta Judicatura, recibiéndose el día 19/09/2025.-
Que, ese mismo día el apoderado de ANDESMAR presentó un escrito e indicó que en su providencia, la Jueza de Paz había omitido expedirse en relación a la concesión del recurso interpuesto. Subsidiariamente, para el caso de que se considere que en la providencia del Juzgado de Paz se había concedido el recurso, solicitó se proceda en los términos del Art. 703 CPCC, dictando la providencia que da cuenta de la recepción de las actuaciones, para de esa manera fundar dicho recurso.-
A lo anterior, se proveyó en remisión a la providencia de fecha 19/09/2026.-
No obstante, el día 19/09/2025 el apoderado de ANDESMAR planteó por ante el Juzgado de Paz recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 17/09/2025 en tanto omitió expedirse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva.-
Asimismo, el 23/09/2025 el apoderado de ANDESMAR impugnó la certificación realizada el día 18/09/2025 en esta Judicatura, en tanto la misma indicaba que SENTENCIA: 171 - 06/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS) CH-00040-JP-2024 Luis Beltrán, 6 de agosto de 2026.- Proveyendo presentación CH-00040-JP-2024-E0039.
Por contestada la vista de la Defensora de Menores e Incapaces, téngase presentes.
En cumplimiento del art. 151 del CPF y de la atenta lectura de las presentes actuaciones, surge que las mismas se inician en éste Tribunal en fecha 22/02/2024 a raíz de una denuncia en el marco de violencia familiar radicada por la Sra. [DENUNCIANTE_1] en contra de su ex pareja [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], situación en la cual también se encontrarían involucradas las hijas en común de las partes.
Que en dicho acto, se dispusieron las medidas protectorias consideras adecuadas a la situación familiar de ese momento: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. por parte del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [DENUNCIANTE_1]; PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA EN EL DOMICILIO DE RESIDENCIA por parte del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [DENUNCIANTE_1] (ambas por el plazo de 60 días); PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN por parte del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la la Sra. [DENUNCIANTE_1] y PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES Y/O MALOS TRATOS por parte del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia sus hijas las niñas [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2]. Se dio vista al Equipo Técnico Interdisciplinario a fin de que realizara un diagnóstico de la situación actual y a la Sra. Defensora de Menores.
En fecha 27/02/2024 se glosa informe del ETI del cual se desprende que se evidencia un nivel de riesgo moderado, sugiriendo la necesidad de que las partes inicien y sostengan tratamiento psicoterapéutico.
A su vez, toma intervención la Sra. Defensora de Menores se manifiesta y solicita oficiar al Organismo Proteccional a fin de que tomen intervención en la situación familiar de las niñas.
En virtud de ello, el Organismo Proteccional se expide bajo movimiento nro. CH-00040-JP-2024-E0020 concluyendo que " (...) en la actualidad no se considera que las niñas [FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_1] se encuentren expuestas a situaciones de riesgo con ninguno de sus progenitores, habiendo cesado las situaciones de violencia entre l... SENTENCIA: 441 - 06/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
M.F.A. Y F.L.D. S/ DIVORCIO San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos M.Y.F.S.D., Expte. SA-00187-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: I.- Que, se presentaron F.A.M. DNI 2. y L.D.F. DNI. 2. por derecho propio, promovieron juicio de divorcio vincular en los términos del Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial. Acompañaron prueba documental y un convenio regulador de los efectos del divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 439 del CCyC y Art. 124 del CPF. Fundaron en derecho y solicitaron se decrete el divorcio en los términos peticionados.- Y CONSIDERANDO: I.- Que, este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396).- II.- Que, con el certificado obrante en autos las partes acreditaron el matrimonio celebrado en S.A.O. Provincia de R.N. el día 0., acreditando así su respectiva legitimación.- III.- Que, según los certificados acompañados se comprobaron los nacimientos de L.F.M. y L.S.M., hijos de los peticionantes y a la fecha mayores de edad.- Que, al no haber convenio regulador de los efectos de divorcio, la suscripta consideró no llevar a cabo la audiencia prevista en el Art. 438 del CCyC.- Por lo expuesto y normas legales citadas; RESUELVO: 1.- Decretar el divorcio vincular entre F.A.M. DNI 2. y L.D.F. DNI. 2. de conformidad con lo dispuesto por el Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial.- 2.- Declarar disuelta la sociedad conyugal en los términos del Art. 435 inc. "c.", con los efectos temporales dispuesto por el Art. 480 de dicho cuerpo legal.- 3.- Imponer las costas por su orden (Art. 19 CPF).- 4.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Joaquín Vega, Natalia Hermida, y Francisco López Baquero en forma conjunta en la suma de $2.613.210,00 (30 JUS), según sentencia de Cámara "S.F.F. C/ A.J. S/ DIVORCIO(f)" Expte. 8789/2020 en trámite ante este Juzgado, Arts. 6, 7, 9, 48 y 50 ley G 2212. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- 5.- Firme que se encuentre la presente, líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provin... SENTENCIA: 170 - 06/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
CHAVES ABREGO, MARIELA VANESA Y OTROS C/ BOOCK, ANA MARIA Y OTROS S/ ORDINARIO - REIVINDICACIÓN
San Carlos de Bariloche, 6 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos CHAVES ABREGO, MARIELA VANESA Y OTROS C/ BOOCK, ANA MARIA Y OTROS S/ ORDINARIO - REIVINDICACIÓNBA-01767-C-2025 Y CONSIDERANDO:
1º) Que al contestar demanda en fecha 29/05/2026 los Dres. Juan Manuel Garcia Berro y Ana María Rodriguez abogados apoderados de la Sra. Boock Ana María y Malva Edith Villagrán promueven como de previo y especial pronunciamiento la falta de cumplimiento de condena en costas por parte de la aquí actora conforme art. 2272 del CCyC.
Indica que conforme surge de los expedientes “Boock, Ana María c/ Chaves, Juan Carlos s/ interdicto de retener (sumarísimo)”, BA-17658-C-0000 y “Villagrán, Malva Edith c/ Chaves, Juan Carlos s/ interdicto de retener s/ sumarísimo”, BA18188-C-0000, sus representadas promovieron acciones posesorias contra el Sr. Juan Carlos Chaves en resguardo de la posesión que ejercen sobre los inmuebles objeto de la presente reivindicación, obteniendo sentencia favorable, en virtud de la cual se ordenó al demandado abstenerse de ejecutar actos de turbación.
Asimismo, indica que la acción promovida por el Sr. Juan Carlos Chaves contra Malva Villagrán en los citados autos “Chaves, Juan Carlos c/ Villagran, Malva y otro s/ interdicto de recobrar (sumarísimo)”, Expte. BA-18135-C-0000, fue rechazada en su totalidad y que el Sr. Juan Carlos Chaves -pretenso transmitente del derecho invocado por los aquí actores-, resultó vencido con expresa condena en costas, circunstancia que reviste directa relevancia a los fines de la aplicación de los arts. 2269 a 2273 del Código Civil y Comercial, en tanto se trata de procesos judiciales destinados a la tutela de la posesión.
Que el art. 2272 del Código Civil y Comercial establece que el vencido en juicios posesorios no puede promover la acción real sin haber cumplido previamente las condenaciones impuestas en dichos procesos, y la norma configura una condición de procedibilidad para el ejercicio de la acción real, destinada a impedir que quien resultó vencido en sede posesoria traslade el conflicto al plano del dominio sin haber previamente cumplido con las condenac... SENTENCIA: 265 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
'[ACTOR_2]' S/ DESIGNACION DE FIGURA DE APOYO ///Carlos de Bariloche, 6 de agosto de 2026.- Y VISTOS: Los autos caratulados [ACTOR_2] S/ DESIGNACION DE FIGURA DE APOYO.-BA-03058-F-2025.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan las presentes actuaciones a resolver el pedido efectuado por el Sr. [ACTOR_1] con el patrocinio del Dr. Joaquín Rodrigo respecto a la restricción de capacidad y designación de figura de apoyo para su hija la Srta. [ACTOR_2], quien padece [SALUD_ACTOR_2]. Se acompaña certificado de discapacidad y certificado médico.- Sostiene el progenitor que su hija posee [SALUD_ACTOR_2] que le impide tener capacidad para comprender, comunicar y gestionar determinados actos de la vida civil como manejar dinero, todo ello de conformidad con los arts. 31, 32 y cc del CCyC y 197 CPFRN. Por ello, solicita se lo designe como figura de apoyo provisional, y en forma definitiva en la sentencia.-(I0001) En fecha 6.02.26 tiene por promovido proceso sobre capacidad, previsto en los artículos 184 y sgtes. del CPF. Y se dispone notificar a la Srta. [ACTOR_2] haciéndole saber que es parte en el proceso y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa así como proponer una o más personas de su confianza. Que tiene un plazo de 5 (cinco) días para nombrar un abogado de su confianza y que en caso de no hacerlo se le designará un Defensor Oficial.- (I0004) Tomó intervención como abogada en los términos del art. 35 y 36 del CCyC los Dres. Gustavo Suarez, Defensor Oficial Subrogante a cargo de la Defensoria de Pobres y Ausentes N° 9 y Germán Corbella, Defensor Adjunto. Quienes manifiestan que la joven no posee bienes de valor, ni registrables a su nombre. Y en consecuencia, consideran que el presente proceso debe ser readecuado como de designación formal de figura de apoyo, ello en consideración al diagnóstico, contexto familiar e inexistencia de bienes de valor. Que tales circunstancias hacen innecesario el control judicial y cumple con las prerrogativas constitucionales y convencionales en materia de discapacidad.- (E0010) Asimismo, [ACTOR_2] refirió su intención de que su madre también sea designada figura de apoyo para asistirla en la percepción y administración de su pensión, a... SENTENCIA: 273 - 06/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LOMBARDO, CARMELO S/ EJECUCIÓN FISCAL Proceso. PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LOMBARDO, CARMELO S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-01969-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE San Carlos de Bariloche, 6 de agosto de 2026. VISTO El proceso caratulado PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LOMBARDO, CARMELO S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-01969-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CARMELO LOMBARDO, DNI 39870071, haga al acreedor MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 601.080,38, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. Marcos Lucio Mendez y Luciano Minetti Kern en la suma de $ 609.749,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 605.414,69 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: CXWY-ZFVH Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acord... SENTENCIA: 1130 - 06/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, a los 6 días del mes de agosto del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA , BA-00863-F-2025, . Y RESULTA: Que se presenta la Sra. [DENUNCIANTE_1] a fin de radicar denuncia a tenor de la Ley 3040, to. 4241 en contra del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].- Que en el relato de los hechos manifiesta que el denunciado la denigra por su condición de madre [ESTADO_CIVIL_DENUNCIANTE_1] y la amenaza con retirar a su hijo e internarlo en un establecimiento de salud mental, cuestión que le genera desestabilización del grupo familiar, afectando especialmente a [VÍCTIMA_1] quien posee [SALUD_VÍCTIMA_1].-
Asimismo manifiesta que en las escasas oportunidad en que [VÍCTIMA_1] concurrió a la casa de su progenitor habría sido víctima e situaciones de violencia las cuales le han provocado [SALUD_VÍCTIMA_1] que según refiere se ha visto agravada a raíz de las recientes amenazas del denunciado.-
Y CONSIDERANDO: Que en la situación de marras se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada. La Provincia de Río Negro dictó por su parte la ley 3040 (4241) en materia de violencia familiar y adhirió por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres). Además de las leyes mencionadas, contamos con los muchos instrumentos de derechos humanos vigentes que fueran aprobados por el país, algunos de ellos de rango constitucional. A estos se suma como herramienta específica del sistema interamericano, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, aprobada por ley 24632 y conocida como Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art. 7 inc. d). Asimismo el art. 5 de la ley 5396 Nuevo Código Procesal de Familia obliga a la judicatura a abordar la presente problemática con perspectiva de género, si conculcar el debido proceso. Se advierte entonces, que se cuenta con una amplia gama de leyes nacionales y provinciales que pueden ser aplicadas a la situación subanálisis. Es de suma importancia destacar los votos emitidos por los integrantes del Superior Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 2017 en la causa "M.C.B.C c/ M. R. F. s/ ley 3040... SENTENCIA: 433 - 06/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
CIFUENTES, PEDRO ELIAS C/ ACEVEDO, ALFREDO; ACEVEDO, GABRIELA Y ACEVEDO, TOMAS S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 05 de agosto de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "CIFUENTES, PEDRO ELIAS C/ ACEVEDO, ALFREDO; ACEVEDO, GABRIELA Y ACEVEDO, TOMAS S/ ORDINARIO "- Expte. Nro. BA-00247-L-2026 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge del acta de fecha 30/07/2026, ratificado en el mismo acto por las partes y mediante presentación E0024 por la Dra. Gomez Cintia.- ---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.- ---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados de la actora, en forma conjunta. Asimismo, corresponde regular los honorarios de los letrados de la demandada.- ---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.- ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.- ---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor del Dr. Cristian Rivera, en la suma de $ 3.600.000,00.- (20% sobre el monto acordado) ; y REGULAR a los Dres. Julio Biglieri y Gomez Cintia, por la representación ejercida por la contraria, en la suma de $ 2.700.000,00.- (15% sobre el monto acordado), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
---Se agrega al sistema a la representante de la Caja Forense, Dra. María Julieta Aránzazu.- ---V) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a ACEVEDO, ALFREDO; ACEVEDO, GABRIELA Y ACEVEDO, TOMAS, a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 450.000,00.- ; Sellado d... SENTENCIA: 162 - 06/08/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA San Carlos de Bariloche, 6 de agosto de 2026.
VISTO: El expediente caratulado ''[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA' BA-00775-F-2026,
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Que en fecha 27 de julio de 2026 se realiza audiencia de conciliación, participando de la misma la parte actora [ACTOR_1] con el patrocinio letrado de la doctora Florencia Duran, el señor [DEMANDADO_1] con el patrocinio letrado del doctor Facundo Barrio Martin, y la Defensora de Menores e Incapaces, doctora Mariana López Haelterman.
Las partes arriban en audiencia a un acuerdo relativo a la cuota alimentaria provisoria de la adolescente [FAMILIAR_1], prestando conformidad la Defensora de Menores en el mismo acto.
Convienen que el progenitor abonará en concepto de cuota provisoria la suma mensual de $ 200.000, manteniendo además el pago del establecimiento educativo.
En consecuencia, conforme lo normado por el art. 544 del Código Civil y Comercial de la Nación. RESUELVO:
1) Fijar una cuota alimentaria provisoria, a favor de la adolescente '[FAMILIAR_1]' en la suma mensual de $ 200.000, más el pago del establecimiento educativo al que asiste [FAMILIAR_1].
2) Líbrese oficio al Banco Patagonia SA, a fin de que procedan a la apertura de cuenta judicial a la orden de este Juzgado y a nombre de estos actuados, autorizándose a la actora a percibir todas las sumas que en ella se depositen, debiendo presentar en dicho momento su documento de identidad, informando oportunamente a este Juzgado: 1) el Nº de la cuenta y 2) el N° del C.B.U. respectivo. Asimismo, hágasele saber a la entidad crediticia que la actora se encuentra autorizada a realizar todos los trámites relacionados con dicha cuenta, sin necesi... SENTENCIA: 168 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |