Fallos Jurisdiccionales

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M.C.S. EN REP. DE M.E.S. C/ M.J.L. S/ SITUACIÓN (CON CONEXIDAD EXPTE AL-00060-JP-2023 - AL-00061-JP-2023)

 ALLEN,2 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados  M.C.S. EN REP. DE M.E.S. C/ M.J.L. S/ SITUACIÓN (CON CONEXIDAD EXPTE AL-00060-JP-2023 - AL-00061-JP-2023) -  (Expte. Nº AL-00341-JP-2026) , de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por M.C.S. en representación de M.E.S.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado M.J.L..

Relata en la misma lo siguiente:"...Que en e.d.2.a.h.1.c.v.t.a.t.d.e.d.l.U.s.l.c.C.M.D.4.A.D.N.3.C.D.E.L.C.D.N.C.E.C.J.Y.R.I.n.6.P.1.E.".S.P.D.".T.0.l.m.m.m.q.s.c.e.r.a.s.p.M.S.(.J.D.. L.M.N.2.d.B.N.d.e.c.l.m.m.h.s.q.e.t.h.a.h.y.s.l.h.m.d.v.s.a.v.s.p.q.l.v.q.l.h.v.e.m.n.s.e.m.b.d.s., q.e.l.p.s.e.p.é.s.m.r.a.c.m.q.s.h.m.M.J.L.e.e.a.d.s.p.y.q.d.a.e.e.d.q.m.l.e.t.y.q.h.u.t.q.é.f.d.c.A.p.e.d.q.m.e.t.,s.d.s.p.d.a.q.n.t.c.c.s.h.e.n.s.s.s.p.e.r.l.a.m.n.d.a.q.c.d.e.c.l.h.m.q.s.p.a.g.c.s.s.h.c.q.s.e.e.e.d.a.t.. L.m.h.s.q.s.l.d.v.p.q.s.e.p.p.l.s.d.v.e.q.s.e.s.p.. S.s.l.i.a.r.l.D.e.e.m.d.l.L.3.d.p.s.l.m.o.l.i.d.a.O.d.A.M.c.e.f.d.r.a.s.p., a lo que la misma manifiesta que va a intentar viajar a la ciudad con el fin de darle solución .

 

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada M.C.S. en representación de M.E.S., el cual esta  en situación de riesgo y vulnerabilidad, resultando denunciado M.J.L.  y teniendo en cuenta los hechos denunciados y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, actualmente dotada de rango constitucional por ley 27.700, define el maltrato como la acción u omisión, única o repetida, contra una persona mayor que produce daño a su integridad física, psíquica y moral y que vulnera el goce o ejercicio de sus derechos
humanos y libertades fundamentales, independientemente que ocurra en una relación de confianza. (art 2. Definiciones).
Como caso extremo de violencia tenemos la denuncia falsa de enfermedad mental. Los signos para detectar que un anciano esta siendo víctima de violencia son su estado de aseo y cuidado personal, su conducta (retraído o comunicativo), su concurrencia asidua a lugares de atención médica común o servicios de urgencia, traumatismos recurrentes, etc. (CADOCHE, S.N., Violencia familiar y Ancianidad, pp.97). Por ello se requiere al DEPARTAMENTO DE ADULTOS MAYORES, según corresponda, de la SECRETAR..

SENTENCIA: 238 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

A.J.S. S/INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592/5714 (EXPTE. POLICIAL N°1324/26)

Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial
General Paz 664
Villa Regina

 

Villa Regina, 02 de junio de 2026

AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: "A.J.S. S/INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592/5714 (EXPTE. POLICIAL N°1324/26)" VR-00109-JP-2026 y;
RESULTANDO: Que obra en autos sumario contravencional de fecha 16/05/26 siendo denunciado A.J.S. quien fue trasladado a los asientos de la Comisaria 5ta. en virtud de haberse configurado, a prori, una infracción Articulo 47 de la Ley 5592/5714 (Código Contravencional de la provincia de Rio Negro.).-

CONSIDERANDO:
Que el tipo normativo previsto por el art. 47 del Código Contravencional denominado "Molestias a terceros" y que se ubica dentro del capitulo cuarto denominado "Contravenciones relativas a la tranquilidad de las personas" requiere a los fines de la constitución del tipo contravencional:
I- Una situación de molestia a otra persona. Etimológicamente tanto el verbo como el adjetivo molestia se formaron a partir de moles que significa masa, peso, carga, esfuerzo, dificultad. Así, el adjetivo molesto (molestus en latin ) corresponde a lo penoso, desagradable, inoportuno. En la Real Academia Española molestia significa enfado, fastidio, desazón o inquietud de animo. Así se ha entendido que molestar a terceros refiere a una acción de hostigamiento dirigida de una persona a otra que incluye tanto la órbita física como psicológica. También puede entenderse que se puede molestar por acción u omisión.
El mismo debe ser un hecho comprobable y no una mera impresión subjetiva de la instrucción. Deberá ser medible desde los sentidos. El Código Contravencional define en su art. 15 como molestia toda perturbación, incomodidad o impedimento de la posibilidad de libres movimientos.
II- Que esa situación afecte la tranquilidad en la vía pública o en lugares de acceso público. El tipo contravencional solo se verá configurado en tanto aquella molestia comprobada debidamente, afecte el bien jurídico protegido; la tranquilidad publica, entendida como sinónimo de orden publico o paz social. En tal sentido jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "Si bien la comisión de cualquier delito perturba la tranquilidad, la seguridad y la paz pública de manera mediata, los incluidos en el titulo de los "delitos contra el orden público" la afectan de manera inmediata, ya que el orden ...

SENTENCIA: 60 - 02/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

O.R.N. C/ F.D.N. S/ VIOLENCIA

CH-00382-JP-2025

Luis Beltrán, 02 de junio de 2026.

 
Proveyendo presentación nro. CH-00382-JP-2025-E0022.
Por contestada vista. Téngase presente lo manifestado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviniente y hágase saber.
 
En atención a ello y la petición realizada por la Sra. O.R.N. bajo mov. nro.  CH-00382-JP-2025-E0015 y mov. nro. CH-00382-JP-2025-E0020, RESUELVO: AMPLIAR las medidas protectorias de autos ordenando:  
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. F.D.N. con su hijo el niño L.E. ( Art. 148 inc. d) CPF).
2.-) SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN del Sr. <.s.1.D.N. con su hijo el niño <.s.1.E. (Art. 149, inc. a) CPF.)
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 30 DÍAS (inc. 1  y 2)  contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROH...

SENTENCIA: 338 - 02/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

A.A.G.C.S.A.S.G.Y.R.M.S.D.L.3.


//marque, 2 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:A.A.G.C.S.A.S.G.Y.R.M.S.D.L.3.LA-00128-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha   01  de  JUNIO     de 2026 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra A.G.A., de la cual resulta ser denunciado el Sr.M.R., A.R.S. yG.S.  Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, al Sr.M.R.,A.R.S. y G.S. acercarse  a la víctima Sra. A.G.A.  e ingresar al domicilio de la  denunciante     sito en calle  E.1.     de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
IV) Notifíquese a las partes de las medidas cautelares  provisorias dispuesta...

SENTENCIA: 67 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

D.G.N. EN REP. DE D. S/SITUACIÓN -CONEXIDAD (RO-06084-F-0000)

 ALLEN, a los 2 días del mes de junio del año 2026

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados D.G.N. EN REP. DE D. S/SITUACIÓN -CONEXIDAD (RO-06084-F-0000) (Expte. Nº AL-00342-JP-2026), de los que,
RESULTA: Que la denuncia radicada por D.G.N. en representación G.D.-.D.4. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar.  Relata en la misma lo siguiente: 
"...Que me hago presente e.e.u.f.d.d.e.r.d.m.h.G.q.s.e.b.m.c.e.e.i.p.e.S.d.e.m.d.N.d.a.p.y.q.s.m.I.D.e.v.c.m.h.. H.e.d.e.t.c.c.s.m.n.p.l.c.l.d.q.t.c.p.c.e.e.p.é.n.m.h.c.y.e.q.e.e.p.a.q.e.o.e.e.e.d.r.c.l.m.h.a.c.d.l.c.o.q.s.h.. E.d.d.l.f.a.h.0.t.q.l.a.m.m.d.9.a.a.l.l.d.C.p.s.e.y.v.c.a.m.d.a.q.l.l.a.m.h.p.d.q.l.p.a.d.a.c.u.m.p.v.m.c.y.e.l.a.l.c.t.1. h.c.C.m.l.m.d.c.q.n.e.a.q.m.p.y.l.l.a.s.t.c.d.m.a.s.m.d.q.e.e.e.H.l.m.q.m.h.s.e.m.c.v.d.d.c.y.l.e.p.s.. L.v.n.s.p.n.m.l.a.m.p.a.p.m.q.e.b.a.c.v.a.v.j.. Q.q.m.h.v.u.p.u.p.s.q.l.p.e.e.S.m.d.q.r.e.s.l.p.v.N.q.q.l.p.n.n.q.d.q.s.u.m.p.c.e.v.s.b.s.b.. ES TODO.
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por G.D., requiere la intervención de la Secretaria de la Niñez, Adolescencia y Familia, a los efectos que intervenga en la conflictiva familiar, elabore un amplio informe socio ambiental y plantee las estrategias adecuadas para solucionar la situación, en razón que se debe tutelar los intereses del adolescente en salvaguarda de su  integridad psicofísica  que se encuentran inmersos en situación de violencia física, psicológica y emocional, que palmariamente denota la vulneración de sus derechos, que se encuentran protegidos por convenciones internacionales, por la ley 26.061 y la Ley provincial Nº 4109 , atento que las niñas, niños y adolescentes poseen una situación particular de vulnerabilidad, basada en la dependencia necesaria de un adulto para su desarrollo.
Los cuidados del entorno familiar, a través de los padres o los adultos referentes, se hacen especialmente necesarios para asegurar un saludable y completo bienestar físico, psíquico y mental. Brindar estos cuidados es una responsabilidad por la que deben velar las familias, la comunidad en su conjunto y el Estado y lo dispuesto por la ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148, siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado, ante las consideraciones realizadas al caso y a los fines de evitar comportamientos de la naturaleza como la ...

SENTENCIA: 240 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

MANAVELLA ROMINA ALEXANDRA S/DENUNCIA CONTRAVENCION

Las Perlas, 2 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Los Autos caratulados MANAVELLA ROMINA ALEXANDRA S/DENUNCIA CONTRAVENCION Expte. N°BP-00066-JP-2026, en trámite ante éste Juzgado de Paz a mi cargo;
CONSIDERANDO: las diligencias realizadas y   advirtiendo que los hechos denunciados no se encuadran en lo tipificado por la Ley 5592;
RESUELVO: Ordenar el ARCHIVO de la presente con todo lo actuado en sede de éste Juzgado de Paz.-

SENTENCIA: 32 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS

VAN DEN BRABER VALERI GERMAN HUMBERTO C/ LAS GRUTAS S.R.L. Y OTROS S/ ESCRITURACION (ORDINARIO) (RESTITUCION DE INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS - VIRTUAL -)

Viedma, 2 de junio de 2026.
VISTO: el recurso de casación articulado por los codemandados Anselmo Antonio Arena y María Cecilia Barroso, con patrocinio del Dr. Augusto Gerardo Collado, contra la sentencia dictada por esta Cámara de Apelaciones el 30 de septiembre de 2025 en los autos caratulados “VAN DEN BRABER VALERI GERMÁN HUMBERTO C/ LAS GRUTAS S.R.L. Y OTROS S/ ESCRITURACIÓN (ORDINARIO) (RESTITUCIÓN DE INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS - VIRTUAL -)”, Expte. N° SA-00452-C-0000, puestos a resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que, mediante la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2025, esta Cámara de Apelaciones resolvió: I) no hacer lugar al recurso de apelación incoado por los codemandados el 20/09/2024; II) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación articulado por el actor el 30/09/2024, ordenando a los demandados entregar el inmueble identificado como Matrícula RPI N° 17.7511, NC 17-1-N-694-01A, ubicado en la planta urbana del Balneario de Las Grutas de la Municipalidad de San Antonio Oeste, en un plazo máximo de treinta días bajo apercibimiento de ejecutar la orden con el auxilio de la fuerza pública, confirmando en todo lo demás la Sentencia Definitiva N° 2024-D-170 de fecha 19/09/2024; III) imponer las costas de la instancia a los demandados objetivamente vencidos; y IV) regular los honorarios de los letrados intervinientes.
II.- Que, los codemandados Arena y Barroso, representados por el Dr. Augusto Gerardo Collado en su carácter de apoderado, articularon recurso de casación el 21 de octubre de 2025 fundado en la causal de inobservancia o errónea aplicación de la ley prevista en el art. 288° inc. 1) del CPCC (actualmente art. 252°, inc. 1, conforme Ley 5777). Indicaron como normas erróneamente aplicadas el art. 2563° inc. e) del CCyC en punto al cómputo del plazo de prescripción de la acción de lesión subjetiva, y los arts. 886° y concordantes del mismo cuerpo legal en materia de mora.
En sustancia, los recurrentes postulan que la Cámara erró al tomar como dies a quo para el cómputo del plazo bienal de prescripción de la acción de nulidad relativa por lesión subjetiva la fecha del 30/09/2017, en que los vendedores debían restituir la tenencia precaria del inmueble, en lugar de la fecha en que fueron fehacientemente notificados del cumplimiento de las obligaciones recíprocas establecidas en el boleto de compraventa, lo que según sostienen habría ocurrido el 2/12/2019 mediante carta documento. A ese argumento central añade...

SENTENCIA: 125 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

B.Y.E. C/ M.L.A. Y OTRO S/ ALIMENTOS

Viedma, 2 de junio de 2026.
VISTO: El desistimiento de la instancia recursiva formulado el 05/05/2026 por la parte actora mediante apoderada en estos autos caratulados: "B.Y.E. C/ M.L.A. Y OTRO S/ ALIMENTOS", en trámite por Expte. nro. VI-01702-F-2024, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I) Que, quien conforma la parte apelante en este proceso, mediante movimiento E0073 de fecha 05/05/2026, declina la vía impugnativa articulada el 19/12/25, contra la resolución de Primera Instancia dictada el 12 de diciembre de 2025.
II) Que, corrida vista al Ministerio Pupilar, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 11/05/2026 la contesta, manifestando no tener objeción alguna que formular.
III) Que, no existe obstáculo de orden legal que impida su admisión, siempre que, por aplicación analógica del art. 259° del CPCC, quien apela podrá renunciar voluntariamente a la pretensión revisora opuesta en cualquier etapa del trámite previo al dictado de la sentencia, por lo que en los términos del art. 25° del CPF, con la abstención de la Dra. Ignazi, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Tener a la Sra. Y.E.B. por desistida de la apelación interpuesta el 19/12/2025.
II.- No imponer costas, por no mediar ante esta instancia actividad útil que valorar (art. 19°, 2do. párrafo CPF) disponiendo sin más, el reenvío del presente a la OTIF, a los fines de su radicación el organismo de origen.
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme arts. 120°, 138° y c.c. del CPCC. Cumplido bajen.-
GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ - PRESIDENTE, MARIA LUJAN IGNAZI -JUEZ, ARIEL GALLINGER - JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA.-

SENTENCIA: 126 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01438-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 2 de junio de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01438-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado MIGUEL ANGEL MARTINEZ, CUIT 20263246153, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $4.203.860,64, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. RAMIRO MANUEL MENDIA, LUCIANO MINETTI KERN y JOSÉ LUIS MALASPINA,  en la suma de PESOS $647.394,54 (11% del monto base + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $2.425.627,59, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas po...

SENTENCIA: 540 - 02/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DE BONA, GIACOMA S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DE BONA, GIACOMA S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01101-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 2 de junio de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DE BONA, GIACOMA S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01101-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado GIACOMA DE BONA, DNI 92363600, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 2.884.489,56, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARTIN MIGUEL MENA, JOSÉ LUIS MALASPINA y LAURA KAREN OYARZABAL en la suma de $580.930 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 1.732.709,78, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo escr...

SENTENCIA: 564 - 02/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI