O. P. F. S/ ROBO AGRAVADO POR EL RESULTADO EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES GRAVES Cipolletti, 6 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTO:
Que en el marco del legajo: "O. P. F. S/ ROBO AGRAVADO” N°: MPF-CA-00352-2026, desde la Oficina Judicial de esta Cuarta Circunscripción Judicial, se convocó a quien suscribe, Jueza de Juicio Dra. María Florencia Caruso, para llevar a cabo audiencia del día de la fecha .
DE LO QUE RESULTA:
La audiencia se llevó adelantepor zoom, se abrió audiencia contando con la asistencia del Fiscal Jefe, Dr. Gustavo Herrera, defensor oficial Dr. Sebastian Nolivo en representación del imputado: P. F. O.: (...). Las partes han arribado a un acuerdo de pena, es decir, solicitan se realice juicio abreviado (art. 212 CPP), en base a ello y previo a que comience el Fiscal haciendo saber el hecho, calificación legal y evidencia, así como el acuerdo de pena; le hice saber al imputado que este atento a lo que iba a ocurrir, que una vez que terminen las partes, le iba a ceder la palabra a fin de poder escuchar si se hacia responsable o no del hecho y si prestaba conformidad con la pena. El titular de la acción manifestó que el hecho ha tenido que ser modificado y será distinto al imputado en la formulación de cargos, ello porque no pudieron volver a tener contacto con las víctimas, (...), manifestaron no querer continuar con la causa y tampoco la víctima quiso realizarse pericia médica a los fines de constatar la lesión sufrida.
Hechas las aclaraciones pertinentes se formuló la acusación "…En fecha 26 de marzo de 2026, siendo aproximadamente las 11,30 hs., el imputado P. F. O., ingresó al Supermercado “(...)” de propiedad de la señora X. S. (...), sito en (...), simulando ser un cliente y utilizando a su pequeño hijo J. I. O., como “pantalla”, transportándolo en un changuito, se apoderó ilegítimamente de: (2) perfumes marca Kevin, para hombre, de 100 y 60 ml, los cuales ocultó dentro del changuito, debajo de la cabecera del referido bebé, de (...) de edad. Con los perfumes en su poder intentó salir del referenciado Supermercado, siendo descubierto por H. S. (...), quien lo persiguió e intentó detener a unos diez metros de la entrada del supermercado, oportunidad en que O. ejerció violencia sobre el nombrado, lo golpeó en la cara con una patada, ello a fin de lograr su impunidad...”. Calificación legal: El delito robo agravado por utilización de un menor (art. 164 en función del art. 41 quater del CP) respondiendo a titulo de autor (art. 45 ... SENTENCIA: 433 - 06/08/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
BICHARA VICTOR ALBERTO S/ PROCESO SUCESORIO En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de agosto del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BICHARA VICTOR ALBERTO S/ PROCESO SUCESORIO", (RO-70966-C-0000) (39908) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
I. Los letrados López Meyer, Calamara Budiño y Alberdi, comparecen por derecho propio a interponer recurso de casación contra la resolución dictada por esta Sala.
Referidos en breve resumen los argumentos de los litigantes por razones de economía, los letrados recurrentes señalan los recaudos de admisibilidad y atribuyen a la resolución vicios de violación de la ley, falta de fundamentación, arbitrariedad, violación de la cosa juzgada y del principio de no contradicción.
Corrido traslado la Fiscalía de Estado responde indicando que el recurso no reúne recaudos de admisibilidad, que la sentencia no es definitiva al referirse a medida de embargo, señala sobre la limitación objetiva del crédito, que el monto de los honorarios que pretenden supera el valor del acervo hereditario y el tech... SENTENCIA: 309 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA LA-00164-JP-2026 Luis Beltrán, 6 de agosto de 2026.-
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante y el adulto mayor, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia los Sres. [VÍCTIMA_1] y [VÍCTIMA_2] en donde estos se encontrasen y hacia sus vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde residen los Sres. [VÍCTIMA_1] y [VÍCTIMA_2] (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. [DENUN... SENTENCIA: 777 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS) AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIONES: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 06 días del mes de agosto del año 2026, siendo las 10_04 horas y en el marco del expediente RO-04441-P-0000 - [CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno [CONDENADO_1], asistido por su Defensora Dra. MARIA LAURA DOMINGUEZ, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 8, CONCEPTO 6, FASE de CONFIANZA. El interno agota Pena en fecha 04/08/2029. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. La Defensa manifiesta que hasta el periodo anterior su defendido estaba en periodo de prueba y con salidas transitoria, las que se suspendieron por sanción Nº 8/26). Esta sanción se confirmó y las salidas quedaron supeditadas a las próximas calificaciones. Se le bajó un punto en conducta, un punto en concepto y se lo retrotrajo de fase. Acompaña la voluntad recursiva de su defendido por considerarla excesiva. De esta manera el sistema de calificaciones es excluyente por no reflejar la capacidad de enmienda de su defendido. La sanción puede afectar la conducta pero no el concepto, ya que la falta ocurrió cuando regresó de las salidas transitorias. Incluso destaca que [CONDENADO_1] regresó al Penal cuando pudo no haberlo hecho. Las consecuencias de la sanción no refleja el recorrido penitenciario de su asistido. El informe de calificaciones de la Lic BAYER es favorable, aunque sugiere que respete las reglas de conducta en sus salidas transitorias. Solicita se le devuelvan los guarismos que tenía y el periodo en el que estaba para continuar usufructuando con sus salidas transitorias. La sanción de hace tres meses estaría cumplida. La Sra. Fiscal expresa que, como dijo la Defensa, después de la sanción [CONDENADO_1] sufrió un retroceso. No es un interno que habitualmente cometa sanciones. Lo cierto es que al margen de esa sanción, debería mantener el 9. Según la planilla la convivencia con los otros internos es buena, el cuidado de las instalaciones es bueno, pero tiene un regular. Aun no se puede recuperar el 9 ... SENTENCIA: 408 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN) AUDIENCIA : En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 6 de agosto de 2026, siendo las 09.46 horas , y en el marco del expediente ''[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)'RO-00272-P-2025(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, y el interno '[CONDENADO_1]', actualmente alojado en el Pabellón Nro. b, celda 6 , asistido por su defensor/a MANUEL QUELIN con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada a fin de hacerle saber sus derechos y deberes en la etapa de ejecución (agota el 09/12/2027). Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital (ZOOM) y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Abierto el acto se notifica al interno de sus derechos y obligaciones a lo que manifiesta que tiene dudas sobre su cómputo, porque para él estuvo más tiempo en comisaría. La defensa dijo que en realidad había solicitado audiencia de apelación de calificaciones. Se informa por secretaría que hubo una diferencia entre lo dispuesto en el decreto y en la agenda del sistema PUMA, en relación al motivo de la audiencia. El señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, RESUELVE: Fijar una nueva fecha para tratar la apelación de calificaciones del segundo período del 2026. Se deja constancia que encontrándose presente todas las partes durante la audiencia y resolución, fueron todos notificados personalmente en este acto, contándose los plazos recursivos a partir de su publicación. No siendo para más, se da por finalizada la presente, quedando los comparecientes debidamente notificados, por ante mi que doy fe. SENTENCIA: 409 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
CEBALLO SANDOVAL ALBERTO, CEBALLO ALBERTO O CEBALLOS ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 06 de agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para rectificar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: " CEBALLO SANDOVAL ALBERTO, CEBALLO ALBERTO O CEBALLOS ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA", (EXPTE. NºCH-00046-C-2026) y CONSIDERANDO: Que en fecha 23/06/2026 esta Unidad Jurisdiccional Civil dicta Sentencia Declaratoria de Herederos Nº2026-I-155, la cual se transcribe y en su parte pertinente refiere: "Choele Choel, 23 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: " CEBALLO SANDOVAL ALBERTO, CEBALLO ALBERTO O CEBALLOS ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N°CH-00046-C-2026) y; CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de CEBALLO SANDOVAL ALBERTO, CEBALLO ALBERTO O CEBALLOS ALBERTO D.N.I. Nº93.739.021, ocurrido en Rio Colorado, provincia de Río Negro, el día 27/06/2025. (...) RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho, que por fallecimiento de le suceden en su carácter de universales herederas sus hijas PATRICIA ANDREA CEBALLO, ANGELA HAYDEE CEBALLO, ZUNILDA CEBALLO, SUSANA DEL CARMEN CEBALLO, RAQUEL CEBALLO y ANA CEBALLO.(...) Fdo. Dra. Natalia Costanzo Jueza". Que la sentencia recaída en autos adolece de un error material involuntario, toda vez que no se encuentra consignado en el RESUELVO del citado resolutorio el nombre del de cujus: CEBALLO SANDOVAL ALBERTO, CEBALLO ALBERTO O CEBALLOS ALBERTO. En consecuencia, corresponde rectificar las partes pertinentes de la declaratoria de herederos de fecha 23/06/2026. A esos fines pasan los autos a esta Unidad Jurisdiccional Civil, en consecuencia, RESUELVO: Rectificar la declaratoria de herederos dictada en fecha 23 de junio de 2026 por las razones expuestas en los considerandos. Subsanado el yerro, la parte pertinente rezará textualmente: "... RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho, que por fallecimiento de CEBALLO SANDOVAL ALBERTO, CEBALLO ALBERTO O CEBALLOS ALBERTO le suceden en su carácter de universales herederas sus hijas PATRICIA ANDREA CEBALLO, ANGELA HAYDEE CEBALLO, ZUNILDA CEBALLO, SUSANA DEL CARMEN CEBALLO, RAQUEL CEBALLO y ANA CEBALLO...". Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº5777 que su... SENTENCIA: 193 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
VINCENTY ANA LIDE, PARRA TOMAS EDGARDO Y PARRA SILVIA BEATRIZ S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 06 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "VINCENTY ANA LIDE, PARRA TOMAS EDGARDO Y PARRA SILVIA BEATRIZ S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N°CH-00386-C-2025) y;
CONSIDERANDO: Que con las actas de defunción presentadas en Autos se acredita:
1.- el fallecimiento de VINCENTY ANA LIDE L.E. Nº9.966.518, ocurrido en Choele Choel, provincia de Río Negro, el día 24/01/2009;
2.- el fallecimiento de PARRA SILVIA BEATRIZ D.N.I. Nº12.723.140, ocurrido en Viedma, provincia de Rio Negro, el día 26/05/2025
3.- el fallecimiento de PARRA TOMAS EDGARDO D.N.I. Nº11.919.669, ocurrido en Choele Choel, provincia de Río Negro, el día 15/11/2009.
La causante VINCENTY ANA LIDE era de estado civil viuda de PARRA, RUBÉN TOMÁS, conforme surge del acta de matrimonio y de defunción presentadas en Autos.
La causante PARRA SILVIA BEATRIZ era de estado civil casada con MARINELLI MIGUEL ANGEL D.N.I. Nº12.097.867 en acto celebrado en Choele Choel, provincia de Rio Negro, el día 10/11/1978, conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
El causante PARRA TOMAS EDGARDO era de estado civil casado con COMMISSO MARIA DEL CARMEN D.N.I. Nº14.459.519, en acto celebrado en Darwin, provincia de Rio Negro, el día 25/06/1982, conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
Que por la causante PARRA, SILVIA BEATRIZ se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y sus hijas:
MARINELLI, PAOLA YANET D.N.I. Nº31.508.558, nacida en Choele Choel, provincia de Rio Negro, el día 02/06/1985, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
<... SENTENCIA: 194 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA
PUMA: VR-00690-F-2026
Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 60 días;
1) PROHIBIR al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante, Sra. [DENUNCIANTE_1] y/o al domicilio de [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], sus lugares de trabajo y/o de esparcimiento.
2) PROHIBIR al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).- - Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina... SENTENCIA: 492 - 06/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
'[ACTOR_1]' S/ LEY 4109 San Carlos de Bariloche, a los 6 días del mes de agosto del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: ''[ACTOR_1]' S/ LEY 4109', BA-02628-F-2025, .
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 24/10/2025 se toma una MEPD respecto de [ACTOR_1] y [FAMILIAR_4] mediante Disposición N° 162/2025.SeNAF, en modalidad integración en el núcleo familiar alternativo de su abuela paterna y afín, [FAMILIAR_3], por el plazo de 90 días.-
Que en fecha 02/02/2026 se renueva la MEPD quedando solo [ACTOR_1] al cuidado la [FAMILIAR_3] y Kuyen al cuidado de la [FAMILIAR_5] quien es su abuela paterna.-
Que en fecha 19/06/2026 SENAF acompaña un informe en el cual solicitan se otorgue la Guarda de la niña a la [FAMILIAR_3], en tanto resulta la figura más adecuada al interés superior de [ACTOR_1].
Que en fecha 25/06/2026 se corre traslado a los progenitores de [ACTOR_1] del pedido de guarda.-
Que en fecha 06/07/2026 la Sra. [FAMILIAR_1] contesta el traslado, no prestando conformidad al pedido de guarda solicitado por la SENAF.-
Que de las pericias psicológicas realizadas a los progenitores surge la necesidad de que antes de proceder a la revinculación con [ACTOR_1], realicen un trabajo psicológico profundo ambos.-
Que conforme surge del informe del OP de fecha 19/06, la [FAMILIAR_3] ha sido la referente afectiva de [ACTOR_1] otorgándole estabilidad afectiva y bienestar a la niña, demostrando responsabilidad, respeto por las necesidades de la niña y se ha constituido en garante de los derechos de su nieta.
Que la [FAMILIAR_3] ha referido conformidad y ha solicitado tener la Guarda su nieta, ello con el patrocinio letrado de la Dra. Florencia Duran-.
Que la Defensoría de Menores interviniente, prestó conformidad al otorgamiento de la guarda solicitada.- Que del análisis de autos se concluyó que en el caso de excepcionales circunstancias que ameriten otorgar la guarda a la aquí peticionante, quien en los hechos se encuentra ejerciendo los cuidados de su nieta y sin los cuales, se encontraría en estado de vulneración de derechos. Con la actuado encuentro que se encuentran suficientemente configuradas las especiales circunstancias que refiere el art. 657 del Código Civil y Comercial, y habré de otorgar la guarda solicitada, ello a fin de resguardar el interés superior de y permitirle el ejercicio de sus derechos fundamentales. P... SENTENCIA: 185 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00060-JP-2026 Y AL-00174-JP-2024) ALLEN,6 de agosto de 2026 AUTOS: Las presentes actuacion[NOMBRE_3][NOMBRE_2][DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00060-JP-2026 Y AL-00174-JP-2024)” (Expte. AL-00521-JP-2026),
Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante el fuero de Familia de General Roca lo[NOMBRE_4][DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1][NOMBRE_6][NOMBRE_5][DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA " EXPTE N°AL-00060-JP-2026 . Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.-
BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN | Juez de Paz SENTENCIA: 407 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |