GRUPO PROM S.R.L. C/ GARZONI, KAREN ARACELI S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GRUPO PROM S.R.L. C/GARZONI, KAREN ARACELI S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO", N° VI-02029-C-2025; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Karen Araceli Garzoni, D.N.I. N° 39.353.698, como empleada de Clínica Viedma SA, hasta cubrir la suma de $1.849.863,50 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $924.931,75 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la conf... SENTENCIA: 4 - 06/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
DINIELLO, MARA PAULA C/ DIAZ GONZALEZ, DEBORATH ANDREA Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "SARMIENTO FERNANDO LUCAS Y OTROS C/ RAIMONDO OLGA BEATRIZ Y OTROS S/ ESCRITURACION (ORDINARIO)"(Expte. Nro. CI-24184-C-0000) en fecha 20/10/2025 se regularon los honorarios provisorios de la perita calígrafa MARA PAULA DINIELLO en la suma de $326.755. En fecha 18/11/2025 se intimó a las partes para que dentro del término de CINCO (5) DIAS acrediten el pago de los honorarios provisorios regulados a la perita calígrafa Mara Paula Diniello, bajo apercibimiento de ley. Los mismos honorarios y la intimación quedaron notificados conforme lo dispone el art. 38 y 138 del CPCC. Al día de la fecha, no se ha dado cumplimiento al pago de los emolumentos. Conste.
Secretaría, 6 de febrero de 2026.
Gabriela Illesca
Secretaria
Cipolletti, 6 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "DINIELLO, MARA PAULA C/ DIAZ GONZALEZ, DEBORATH ANDREA Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00096-C-2026);
Por presentado el Dr. FERNANDO ENRIQUE DETLEFS en representación de MARA PAULA DINIELLO.
Se admite su personería, justificada con la copia del poder general acompañado (arts. 42 y 45 del CPCC).
Por constituido domicilio legal y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC).
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imp... SENTENCIA: 3 - 06/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
M.S.L. C/ B.A. S/ SUMARISIMO (AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA) - APELACIÓN (PIEZA SEPARA) Viedma, 5 de febrero de 2026.
VISTO: las presentes actuaciones caratuladas "M.S.L. C/ B.A. S/ SUMARÍSIMO (AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA) - APELACIÓN (PIEZA SEPARADA)", en trámite por Expte. PUMA n° VI-01565-F-2025, y CONSIDERANDO: I) Que en el marco de la audiencia celebrada el día 4 de diciembre del corriente año, cuyo contenido íntegro ha sido resguardado mediante archivo audiovisual reservado en Secretaría (ver acta de la Actuaria de igual data), fue tramitado el recurso de apelación oportunamente articulado por el accionado (conf. art. 85 CPF), por derecho propio con debido patrocinio letrado, y donde la parte ilustrara al Tribunal en orden a las críticas que pergeñara en ocasión de su interposición.
II) Que recibidas las críticas desarrolladas por el nombrado y la respectiva contestación, oídos que fueran quienes se encuentran enmarcados en este litigio ello, a manera de concretar el principio de inmediación que rige en la materia y hacer efectivo el derecho a ser oído por el Tribunal-, habiendo emitido su dictamen la representante del Ministerio Público Pupilar conforme la participación otorgada en los términos del art. 103 del CCyC, se colocó la causa en estado de resolver.
En la oportunidad y a tal fin, se hizo mérito de lo prescripto por el art. 659 del CCyC que establece las necesidades a ser cubiertas por los obligados alimentarios, amen del artículo 544 del CCyC, relativo al piso mínimo necesario para satisfacer las necesidades inmediatas del adolescente durante el tiempo que insuma la tramitación de autos, lo que en definitiva, atiende a su interés superior y resulta ser un deber que este Tribunal debe garantizar.
En efecto, no se han objetado las necesidades referidas por la progenitora respecto a gastos del joven, limitándose el recurrente a cuestionar su capacidad para hacer frente a la obligación impuesta.
Cierto es que el demandado ofrece abonar el 20% de sus haberes jubilatorios, a fin de evitar ver afectados otros ingresos referidos en ocasión de su escucha, de lo que se sigue que no media una afectación de su derecho de supervivencia, tal como se expuso al fundar agravios, sino tan solo la expresión de un mayor esfuerzo.
SENTENCIA: 12 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
E.M.B.C.M.L.L.F.S.V. AUTOS: E.M.B.C.M.L.L.F.S.V. EXPEDIENTE N.º CA-00059-JP-2026
Visto la denuncia formulada por la Sra. M.B.E. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 03/02/2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 03/02/2026 Y EN CONSECUENCIA:
2º) Ordenar el IMPEDIMENTO DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. L.L.F.M. respecto de la Sra. M.B.E. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).- 3º) Disponer se efectúen rondines policiales en el domicilio de la Sra. M.B.E. sito en A.Y.A.D.C., por el término de 07 (siete) días.- 4º) Dar vista a la Fiscalía conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del CPF (Ley 5396).- 5º) El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.- 6º) Hacer saber al Sr. L.L.F.M. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).- 7°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-
Catriel, 6 de febrero de 2026.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO. SENTENCIA: 42 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
B.P.F.C.C.S.L. S/ ALIMENTOS General Roca, 4 de febrero de 2026.-
CARÁTULA: BUSTAMANTE, PEDRO FLORENTINO C/ CALVO,
SILVINA LORENA S/ ALIMENTOS EXPTE: RO-02111-F-2025 n.a Proveyendo el escrito el escrito por la Dra. Ganuza, téngase por contestada la vista conferida.
Téngase presente la conformidad con el desistimiento del presente proceso conforme art. 99 del CPF.
Teniendo consideración la petición efectuada en fecha 15-12-25 y lo dispuesto por el art. 99 C.P.F., téngase por desistido el presente proceso y ARCHÍVENSE las presentes actuaciones, haciéndose saber que las mismas son de conservación permanente. ASI LO RESUELVO. Asimismo, atento la Acordada 14/2022 del STJ, déjese constancia que el presente trámite es completamente digital. Regulo los honorarios del Dr. Diego Suarez por su actuación desempeñada en el carácter de letrado patrocinante de la actora, en la suma equivalente a 3JUS y de lo de la Dra. Irene Peruzzi, por su actuación desempeñada en el carácter de letrada patrocinante de la demandada, en la suma equivalente a 3 JUS. Costas al alimentante (ART. 121 CPF).
Los honorarios regulados a los Defensores Oficiales, Dres. Diego Suarez e Irene Peruzzi no podrán ser ejecutados hasta tanto cese el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 78 y ss. Cód. Procesal. Al momento del pago, las sumas indicadas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial. Notifíquese.
Dra. Ángela Sosa
Jueza de Familia
SENTENCIA: 46 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ADRIMAR SOCIEDAD ANONIMA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ADRIMAR SOCIEDAD ANONIMA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02507-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE SAN CARLOS DE BARILOCHE, 6 de febrero de 2026. VISTO El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ADRIMAR SOCIEDAD ANONIMA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02507-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ADRIMAR SOCIEDAD ANONIMA, CUIT/CUIL 33615756089, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.658.897,25, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LEANDRO LESCANO, MARTIN MIGUEL MENA y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.583.233,62 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: HRDT-VWCX Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento... SENTENCIA: 144 - 06/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
K.P.M. C/ U.S.O.R. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA EXPTE K.P.M. C/ U.S.O.R. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA Expte. CI-00265-F-2026 Cipolletti, 6 de Febrero de 2026.- ER Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.-
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.-
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).-
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por el solicitante, toda vez que por el momento se desconoce el caudal económico del alimentante, entiendo prudente la estimación de la cuota alimentaria provisoria en un porcentaje sobre la pauta que prevé el Salario Mínimo, Vital y Móvil.-
En consecuencia, atento que dicha pauta asciende a la fecha a la suma de $ 346.800, fijase cuota alimentaria provisoria el equivalente al 50% del valor del mismo, haciéndole saber al Sr. O.R.U.... SENTENCIA: 45 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
PERALTA OLIVA, NELSON RODRIGO EMANUEL Y OTROS C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RÍO NEGRO S/ ORDINARIO (L) VIEDMA, 06 de febrero de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "PERALTA OLIVA, NELSON RODRIGO EMANUEL Y OTROS C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RÍO NEGRO S/ ORDINARIO (L)", Expte. VI-09863-L-0000, para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que llegan estos autos al Acuerdo con el fin de establecer el destino de los fondos existentes en la cuenta de autos.
Que, corresponde señalar que el Superior Tribunal de Justicia, en la sentencia dictada el día 13.03.25 y su aclaratoria de fecha 24.04.25, determinó que los fondos remanentes, luego de asegurar el cumplimiento de la sentencia y considerando que provienen del salario descontado a los trabajadores, debe ser restituído a los actores, salvo la porción de aquellos que desistieron de la acción, la que deberá girarse al Sindicato demandado.
Que, con el fin de establecer fehacientemente los porcentajes en que el monto remanente será repartido entre los actores, una vez descontados los conceptos a cargo de la accionada y los pagos efectuados, la contadora actuante, a pedido del Tribunal, presentó un informe detallado de las sumas adeudadas a cada actor hasta el dictado de la medida cautelar (abril/2017) y desde esa fecha hasta la pericia que sirviera de base para ordenar los pagos. De allí surge que la porción del capital que debió ser afrontada por el Sindicato, asciende a la suma de $855.105,22; mientras que la suma de $3.953.806,77 resulta ser la porción de capital que debió ser pagada con los montos retenidos a los actores como consecuencia de la medida cautelar dictada por esta Cámara, que dispuso que los descuentos practicados en concepto del 1,5% no fueran depositados a favor del Sindicato demandado, sino en una cuenta judicial, hasta que se resolviera la cuestión de fondo. Analizando la totalidad de las constancias existentes en el expediente, se advierte que la totalidad de los pagos realizados fueron efectivizados desde las cuentas que contenían los fondos provenientes de la medida cautelar. Por tal razón, corresponde ordenar... SENTENCIA: 6 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
T.M.A. C/S.R.V. S/ LEY 26485 T.M.A. C/ S.R.V. S/ LEY 26485
CS-00095-JP-2026
Cipolletti, 06 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: T.M.A. C/S.R.V. S/ LEY 26485 (CS-00095-JP-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Cinco Saltos.
Toda vez que de la denuncia recibida surge que la denunciante ha realizado la correspondiente denuncia penal, interviniendo el Ministerio Público Fiscal, hágase saber a la denunciante que deberá estarse a lo normado por la Acordada N°15/2022, continuando el trámite por ante el fuero pertinente. NOTIFIQUESE.
En mérito de ello, corresponde DESESTIMAR la denuncia.
Sin perjuicio de ello, a tenor de lo normado por el art. 138 CPF, dese intervención a la Fiscalía Descentralizada de Cinco Saltos a los fines pertinentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a las partes que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) presentándose en horario de atención al público, de Lunes a Viernes de 7:30 hs a 13:30 hs. en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel.fijo 4982195 interno 105/106 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, TEL FIJO 5678300 INTERNOS 100 Y 110, LLAMADAS Y WHATSAPP 0299-156311684. NOTIFIQUESE.
CUMPLASE POR OTIF con el despacho supra ordenado.
Oportunamente archívese.
Jorge A. Benatti
JUEZ SUBROGANTE SENTENCIA: 64 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |