Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO, Expte. NºVI-00744-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta;
RESULTA:
I)  En fecha 24 de abril de 2.026 se presentan la Sra. [ACTOR_1], DNI N°[DNI_ACTOR_1] y el Sr. [ACTOR_2] DNI N°[DNI_ACTOR_2], ambos por derecho propio, peticionaron el divorcio de manera conjunta (arts. 435 inc. c), 437,y 438 concs. CC y C). Acompañaron copia de la libreta de matrimonio, donde consta que contrajeron matrimonio el día [NOMBRE_1NUMERO], en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro.
II) Acompañaron propuesta reguladora de los efectos del divorcio.
III) En fecha 15 de julio de 2.026 se expidió la Agencia de Recaudación Tributaria sin objeciones fiscales que formular.-
CONSIDERANDO:
1.- Las partes han manifestado su intención de divorciarse y han acompañado convenio regulador de los efectos del divorcio en fecha 24 de abril de 2.026.
2.- Las partes han arribado al siguiente acuerdo: "PROPUESTA DE CONVENIO REGULADOR: DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES: Las partes se han puesto de acuerdo en la distribución de los bienes de la siguiente manera:  A) DISTRIBUCIÓN DE LAS VIVIENDAS Y VEHICULOS. El bien inmueble que de acuerdo a [NOMBRE_1PLANO] se designa como Parcela [NOMBRE_1PARCELA] de Viedma. Que mide: al Noroeste y Sudeste 10,05 metros; al Sudoeste y Noreste 23,17 metros. Linda: al Sudeste con calle; al Sudoeste con parcela 9; al Noroeste con parte parcela 13 y 14 y al Noreste con parcela 7. Nomenclatura Catastral: [NOMBRE_1NOMENCLATURA]. Superficie: [NOMBRE_1SUPEFICIE] queda a nombre de la Sra. [ACTOR_1] por lo que el Sr. [ACTOR_2] renuncia a todo derecho sobre dicha vivienda

SENTENCIA: 322 - 30/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

MEDINA, ERDULFA GENOVEVA S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 30  de julio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: MEDINA, ERDULFA GENOVEVA S/ SUCESIÓN INTESTADA, BA-01305-C-2023
CONSIDERANDO: 
1°)  Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del CPCC habiéndose advertido que se ha cometido un error material involuntario al consignar en el punto I de los considerando y de la parte resolutiva de la sentencia dictada en fecha 31/03/2026, corresponde su rectificación.

Por todo ello, RESUELVO: I) RECTIFICAR el punto 1 de los considerandos de la sentencia  dictada en fecha 31/03/2026 en el sentido de que donde dice "1º) Que se acreditó la defunción de Erdulfa Genoveva Medina ocurrida el 09/04/2023 (acreditado en fecha 04/04/2024), madre de Myrian Elena Fernandez; (acreditado en fecha 10/02/2026), Luis Enzo Fernandez; (acreditado en fecha 10/02/2026), Betina Elly Fernandez; (acreditado en fecha 03/05/2025) y Enrique Fernando Fernandez; (acreditado en fecha 03/05/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable." debe leerse "1º) Que se acreditó la defunción de Erdulfa Genoveva Medina ocurrida el 09/04/2023 (acreditado en fecha 04/04/2024), madre de Myrian Elena Fernandez; (acreditado en fecha 10/02/2026), Luis Enzo Fernandez; (acreditado en fecha 10/02/2026), Bettina Elly Fernandez; (acreditado en fecha 03/05/2025) y Enrique Fernando Fernandez; (acreditado en fecha 03/05/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable." II) Asimismo corresponde RECTIFICAR el punto I de la parte resolutiva de la sentencia dictada en fecha 31/03/2026 en el sentido de que donde dice "I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Erdulfa Genoveva Medina le heredan sus hijos Myrian Elena Fernandez, Luis Enzo Fernandez, Betina Elly Fernandez y Enrique Fernando Fernandez." debe leerse "I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Erdulfa Genoveva Medina le heredan sus hijos Myrian Elena Fernandez, Luis Enzo Fernandez, Bettina Elly Fernandez y Enrique Fernando Fernandez." III) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 31/03/2026.- 

Mariano A. Castro
Juez

SENTENCIA: 218 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ DEL GIUDICE, ALBERTO OSVALDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, 29 de julio de 2026.

VISTOS: Los autos MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ DEL GIUDICE, ALBERTO OSVALDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL BA-01476-C-2026
 
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se encuentra en trámite la sucesión del demandado "Alberto Osvaldo Del Giudice", DNI Nº 4.179.449, en la Unidad Jurisdiccional Civil Nº 1 de esta Ciudad  y que he tenido a la vista.

2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal del difunto entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos  Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023.
En consecuencia, RESUELVO:
I) Declarar la incompetencia de ésta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa. II) Remitir las presentes actuaciones a la Unidad Jurisdiccional Nº 1 mediante MEU de OTICCA. III) Remitir en devolución la causa DEL GIUDICE , ALBERTO OSVALDO S/ SUCESION AB INTESTATO, BA-00364-C-0001 a la Unidad Jurisdiccional de origen. IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Art. 120 CPCC).

 

Iván Sosa Lukman
Juez

 

SENTENCIA: 151 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02335-F-2026

N.A
GENERAL ROCA,30 de julio de 2026
Por recibido.

Por presentado, parte y con domicilio constituido

Hágase saber a la Dra. CAFFARATTI, MARIANA LIA  que se encuentra vinculada a las presentes actuaciones

Póngase en conocimiento  de  [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17.

En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]  hacia [VÍCTIMA_1], su domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1] y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden ( art. 150, inc. a y art. 153, inc. e Código Procesal de Familia. La medida estará vigente hasta tanto exsistan elementos para disponer su modificación. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia). 

SENTENCIA: 687 - 30/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[NOMBRE_1] C/[NOMBRE_2] S/VIOLENCIA

LB-00583-F-2023

 

Luis Beltrán, 30 de julio de 2026.-

Por contestada vista del Equipo Tecnico Interdisciplinario.
Téngase presente lo dictaminado por la Lic. Laura Bustos. Hágase saber.
Punto 1: En atención a lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores en mov. N° LB-00583-F-2023-E0005, conforme lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, no contando ésta Judicatura con elementos suficientes que demuestren que la situación familiar  se haya modificado, es que dispongo PRORROGAR la medida protectoria de autos de: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] con sus hijas, las niñas [FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_1] (Art. 148 inc. d) CPF).
Hágase saber que dicha medida estará vigente por el TÉRMINO DE 45 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFIQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. Notifíquese, de manera Personal y con habilitación de día y hora.
Ofíciese a la Unidad Preventora que por jurisdicción corresponda.
Asimismo requiérase colaboración...

SENTENCIA: 749 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

[DENUNCIANTE_1] E.R.P DE SU HERMANA [FAMILIAR_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DCIA 3040

AUTOS: O.A.K. EN REPRESENTACIÓN DE SU HERMANA P.D.I C/ P.W.D. S/ VIOLENCIA O.A.K. EN REPRESENTACIÓN DE SU HERMANA P.D.I C/ P.W.D. S/ VIOLENCIA CA-00440-JP-2026

CA-00440-JP-2026

Cipolletti, 30 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: O.A.K. EN REPRESENTACIÓN DE SU HERMANA P.D.I C/ P.W.D. S/ VIOLENCIA O.A.K. EN REPRESENTACIÓN DE SU HERMANA P.D.I C/ P.W.D. S/ VIOLENCIACA-00440-JP-2026, puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que
RESULTA:
Que del informe de SENAF (Nota N° 65/2026) ingresado mediante movimiento CA-00440-JP-2026-E0002, se desprende la existencia de los autos caratulados: "HURTADO DORAC/ PINO WALTER DANIEL S/ CUIDADO PERSONAL (Expte N° CI-02736-F-2023)" y los autos caratulados: "HURTADO DORA C/PINO, WALTER DANIEL S/ RESTITUCIÓN (Expte N° CI-01830-F-2023)" en trámite por ante la Unidad Procesal Nro.5.
Por ello, dada la conexidad de las presentes actuaciones con las causas mencionadas precedentemente, REMITANSE las presentes a la UP mencionada, a cuyo fin pasen a OTIF.
Todo ello, por razones de economía procesal y los principios generales de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, siendo que la UP N° 5 tiene amplio conocimiento de la situación planteada en autos, en función de su intervención en el proceso supra mencionado, el cual involucra a la familia interviniente en autos.
En este sentido, se ha pronunciado la Exma. Camara en autos "ESCUDERO IRMA S/ HO...

SENTENCIA: 341 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

MATTEI, JULIO S/ SUCESIONES

Villa Regina, 30 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "MATTEI, JULIO S/ SUCESIONES", (Expte. N° VR-63060-C-0000), de los que;

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 30/05/26 Movimiento Nro E0008 la letrada Yanina Beatriz MINISINI solicita regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas en autos.
Que la misma se realizará  tomado como monto base de regulación la suma de $4.325.000 para herederos, y la suma de $2.150.000 para la cónyuge supérstite (Declaración Jurada Patrimonial obrante en Movimiento Nro E0010); y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,

RESUELVO:
1.-Regular los honorarios a la letrada Yanina Beatriz MINISINI, patrocinante, por la primera y segunda etapas cumplidas en la suma de $432.500, a cargo de los herederos declarados en autos y en la suma de $215.000, a cargo de la cónyuge supérstite. Notifíquese.-
2.-Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.-
3.- Hacer saber que la regulación de honorarios por la tercer etapa estese a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones ...

SENTENCIA: 347 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

CALVO PABLO CESAR C/ UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL (UPAM) BANCO DEL SOL S.A. Y GRUPO UNION S.A S/ DE MENOR CUANTÍA

Viedma, 30 de julio de 2026.

AUTOS y VISTOS: los presentes autos caratulados: "CALVO, PABLO CESAR C/UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL (UPAM) BANCO DEL SOL S.A. Y GRUPO UNION S.A S/DE MENOR CUANTÍA", N° VI-00206-JP-2024, traídos a despacho a los fines de resolver y de los que;

RESULTA:

1.- El día 08/04/2026 -mov. E0025- Banco del Sol S.A. por intermedio de sus apoderados interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27/03/2026 por el Juez de Paz de Viedma.

2.- Al respecto, el mencionado magistrado resolvió declarar abusiva y tener por no convenida la cláusula decimosegunda del contrato base, en cuanto pretende autorizar una cesión de crédito con renuncia anticipada del consumidor a recibir información efectiva, suficiente y personalizada, hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Pablo César Calvo y, en consecuencia, condenar en forma solidaria a Banco del Sol S.A. y a Grupo Unión S.A. a abonar al actor, dentro del plazo de diez (10) días de notificada la presente, la suma de Pesos Doscientos Mil ($200.000) en concepto de daño extrapatrimonial,- con más intereses desde la fecha de inicio de la demanda y hasta la fecha de sentencia, y desde allí en adelante y hasta el efectivo pago conforme aplicando tasa legal fijada por el STJRN en “Machín c/Horizonte ART S.A.” o la que en el futuro la sustituya-, con más la suma de $900.000 en concepto de daño punitivo, con más intereses desde la fecha de la presente sentencia y hasta su efectivo pago, conforme la tasa legal fijada por el STJRN en “Machín c/Horizonte ART S.A.

Asimismo, ordenar a Banco del Sol S.A. y a Grupo Unión S.A. que se abstengan de efectuar respecto del actor todo reclamo de cobro y todo reporte negativo a entidades de información crediticia, incluyendo BCRA, Veraz, Nosis o similares, vinculado al crédito objeto de autos, salvo previa notificación fehaciente, individualizada y jurídicamente suficiente al consumidor, y siempre que exista deuda cierta, exigible y...

SENTENCIA: 41 - 30/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

Luis Beltrán, a los 30 días del mes de julio del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" Expte. Nº  LB-00616-F-2024 de los que:
RESULTA: Que se presenta la [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1], por derecho propio y en representación de su hija [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1] nacida el día [FECHA_FAMILIAR_1], con el patrocinio letrado de los Dres. Miguel Ángel Flores y Miguel Augusto Flores, iniciando formal demanda de alimentos contra el [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1].
Solicita se fije una cuota alimentaria mensual equivalente al 30% de los ingresos que percibe el demandado como agente de la Policía de Río Negro, suma que no podrá ser inferior a una Canasta de Crianza correspondiente al tramo etario de la niña, conforme las publicaciones del INDEC, con más asignaciones familiares, ayuda escolar e igual porcentaje sobre el Sueldo Anual Complementario. Asimismo, solicita la incorporación de la niña a la obra social IPROSS del demandado.
Refiere que la niña fue reconocida por el demandado luego del inicio de un proceso de filiación, que desde su nacimiento ha asumido en forma exclusiva la cobertura de sus necesidades y que el progenitor no ha contribuido de manera suficiente y sostenida a su manutención.
Respecto de la capacidad económica del alimentante señala que se desempeña como agente de la Policía de Río Negro, cumpliendo funciones en el [LUGAR_1], percibiendo un ingreso mensual estimado en [MONTO_DEMANDADO_1],  que no posee mayores gastos que los propios, por lo cual, cuenta con una situación económica holgada.
Finalmente, acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
En fecha 19/11/2024 se da inicio al trámite bajo las normas del proceso sumarísimo (art. 41 del CPF), se ordena correr traslado al demandado, se fijan alimentos provisorios a cargo del progenitor equivalentes al 25% de los haberes que tenga derecho a percibir y se da vista a la Sra. Defensora de Me...

SENTENCIA: 429 - 30/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ REGIMEN DE COMUNICACION
CI-02606-F-2025
 
Cipolletti, 30 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas:  "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ REGIMEN DE COMUNICACION" (EXPTE CI-02606-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante  movimiento CI-02606-F-2025-I0001, se presenta la Sra. [ACTOR_1]  por su propio derecho, con el patrocinio de Mario Martín Haag, promoviendo demanda de RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN en favor, de su nieto [FAMILIAR_1], contra la progenitora  de éste último, la Sra. [DEMANDADO_1] en los términios de los arts. 555 y 646 del  CCC.
Manifiesta que durante el embarazo de su hija, asumió un rol cercano y comprometido, brindó acompañamiento emocional, apoyo económico, cubriendo costos de atención médica y abasteciendo necesidades básicas- y preparativos para su llegada.
Relata que el niño nació el [FECHA_FAMILIAR_1] y detalla que tras el nacimiento también colaboró con el cuidado inmediato, alimentación, higiene, aseo, abrigo de su nieto.
Agrega que durante los primeros años alojó a madre e hijo en su domicilio y señala que durante los períodos de convivencia en Bariloche y en Cipolletti, aunque hubo mudanzas y cambios de domicilio por parte de la progenitora, siempre mantuvo disponibilidad permanente para [FAMILIAR_1]; siendo un  recurso afectivo estable, referente de cuidado, compañía, contención, ejemplo y apoyo del mismo.
Refiere que su intervenciones fueron aceptadas y reconocidas por la madre pero que a partir de marzo de 2024, comenzaron las restricciones que considera injustificadas, rela...

SENTENCIA: 613 - 30/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI