HEREDIA JORGE O. S.R.L. C/ SALINAS MARIA DEL CARMEN S/ EJECUTIVO PROCESO HEREDIA JORGE O. S.R.L. C/ SALINAS MARIA DEL CARMEN S/ EJECUTIVO
EXPTE N° CH-00036-C-2024
Choele Choel, 15de septiembre de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "HEREDIA JORGE O. S.R.L. C/ SALINAS MARIA DEL CARMEN S/ EJECUTIVO", EXPTE. Nº CH-00036-C-2024, de los que, RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 02/09/2026 el doctor BENITEZ, MAURICIO MIGUEL DIONISIO, manifiesta que el presente trámite ha concluido y solicita se regulen sus honorarios por acrecidos En fecha 11/09/2026 su representada ratifica la gestión procesal Que en la sentencia monitoria se regularon los honorarios en la suma equivalente a 5 jus (valor del Jus $ 31.294 al 5/04/2024) representando ello el 19,55 % del monto base ($800.000) . Con lo cual la suma ya percibida por honorarios, contemplando ahora el total de la ejecución, se mantiene en el mínimo legal y dentro de los márgenes de la escala arancelaria. Es por ello que RESUELVO: I.- No hacer lugar a la regulación de honorarios solicitada. II.- Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.
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SENTENCIA: 216 - 15/09/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
'[ACTOR_1]' C/ MINISTERIO DE EDUCACION S/ AMPARO Cipolletti, 15 de septiembre de 2026
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "'[ACTOR_1]' C/ MINISTERIO DE EDUCACION S/ AMPARO" . Expte N° CI-02554-F-2026, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales:
RESULTA: En 09/09/2026 se presenta la Sra. [ACTOR_1], DNI N° [DNI_ACTOR_1] con el fin de interponer recurso de amparo en contra el MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA.
Refiere que es docente de ciudadanía de nivel medio en la [LUGAR_1], con cargo ID 491, con carga horaria de 25 hs semanales en turno mañana y turno tarde.
Enuncia que en fecha 27/8/2026 solicitó por presentación al correo electrónico del colegio ([EMAIL]) licencia especial por tratamiento conforme art 7 ley Provincial N°5244 a fin de acompañar el tratamiento de su hijo [FAMILIAR_1] DNI [DNI_FAMILIAR_1] de [EDAD_FAMILIAR_1], con CUD vigente, que padece de [SALUD_FAMILIAR_1]. [SALUD_FAMILIAR_1].
Manifiesta que en fecha 31/8/2026 el área de salud laboral del Ministerio de Educación concluye que se encontraría justificado el otorgamiento de su licencia en los beneficios del art.7 de la ley 5244 por los días lunes (turno mañana), martes (turno mañana) y miércoles (turno mañana) desde el día 31/8 al 28/11.
Indica que el inconveniente se presenta al ser otorgada la licencia en dicha modalidad atento que el cargo es uno sólo con carga horaria distribuida en turno mañana y turno tarde y dicha licencia no permite la carga de la asistencia en el turno al que efectivamente concurre a dar clases.
Comenta que presentó descargo a la Unidad de gestión Alto valle Centro I en fecha 3/9/2026 cuya copia acompaña y del cual recibe en el momento en que se toma la presente acta respuesta que ratifica los términos de la licencia otorgada.
Misma fecha, pasan los autos para sentencia.
SENTENCIA: 788 - 15/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
VALDEZ BERON, MARIA CECILIA C/ INSTITUTO MEDICO PATAGONICO S/ CONCILIACIÓN LABORAL VALDEZ BERON, MARIA CECILIA C/ INSTITUTO MEDICO PATAGONICO S/ CONCILIACIÓN LABORAL (EXPTE. N° RO-00707-L-2026)
General Roca, 11 de septiembre de 2026. VISTOS: Los presentes autos caratulados: "VALDEZ BERON, MARIA CECILIA C/ INSTITUTO MEDICO PATAGONICO S/ CONCILIACIÓN LABORAL (Expte. N° RO-00707-L-2026)" venidos ante este Tribunal a efectos de su homologación con los alcances que resultan del convenio de conciliación laboral prejudicial conforme Ley 5450 de Río Negro.
Integrándose el tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que de los elementos agregados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., no existe obstáculo a fin de que el mismo sea homologado.
Por ello corresponde HOMOLOGAR el acuerdo en todas sus partes, con los alcances que resultan del convenio supra referido.
Costas a cargo de la requerida INSTITUTO MEDICO PATAGONICO.
Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. Ezequiel Hernán Zuain, Santiago Parrou y Hernán Ariel Zuain, en forma conjunta, en la suma de $16.000.000 por la asistencia letrada por la parte requirente con más IVA y Caja Forense.
A lo manifestado en la cláusula octava 2º párr. hágase saber que la regulación de honorarios profesionales corresponde efectuarla de conformidad con las disposiciones legales arancelarias vigentes, no pudiendo las partes, mediante acuerdo, impedir o excluir la regulación que legalmente corresponda. Ello así regúlense los honorarios del Dr. PABLO FORTE en la suma de SENTENCIA: 272 - 15/09/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
[NOMBRE_1]. C/ [NOMBRE_2]. S/ VIOLENCIA EXPTE.SA-00245-JP-2026
CARATULA: [NOMBRE_1]. C/ [NOMBRE_2]. S/ VIOLENCIA
San Antonio Oeste, 15 de septiembre de 2026.- Agréguese informe del Equipo Interdisciplinario. Téngase presente.-
De conformidad a lo dispuesto por el Art. 146 y 148 del Código Procesal de Familia de Río Negro, con carácter preventivo y cautelar y según dice el Art. 25 del Código Procesal de Familia de Río Negro;
RESUELVO:
1) Prorrogar las medidas que había dispuesto el Juzgado de Paz el día 08/05/2026 por el plazo de 120 días, a saber:
a.- ORDENAR al señor '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que deberá abstenerse de ejercer actos de violencia contra la señora '[VÍCTIMA_1]' en cualquiera de sus formas, así como de producir incidentes, proferir agravios, sea en la vía o lugares públicos o privados, ni efectuar reclamos personales por cualquier vía de comunicación, debiendo abstenerse asimismo de ejercer cualquier acto de violencia contra sus dos hijos ' [FAMILIAR_1]' ([EDAD_FAMILIAR_1]) y '[FAMILIAR_2]' ([EDAD_FAMILIAR_2]).-
b.- ORDENAR al señor '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que deberá también abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales haciendo mención a situaciones familiares en las que sea parte la señora '[VÍCTIMA_1]' o cualquier otra que vulnere el derecho a la privacidad y/o menoscaben la dignidad e integridad de la misma. En caso de que a la fecha existan publicaciones en redes sociales que se refieran a la mencionada o que la vinculen y hayan sido efectuadas por los denunciados o sus familiares, deberán ser eliminadas. c.- DISPONER la prohibición de acercamiento del señor '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', en un radio de 200 metros, respecto de la señora '[VÍCTIMA_1]', y de su domicilio.- d.- DISPONER de manera obligatoria a realizar por [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], tratamiento psicoterapéutico a través de programas reflexivos, educativos, de prevención y erradicación de la violencia familiar, a fin de internalizar su responsabilidad, abandonar y deslegitimar sus comportamientos violentos. A tales efectos se le hace saber que deberá concurrir al Hospital de su localidad para averiguar y comenzar con el tratamiento, debiendo acreditar en autos su cumplimiento en el plazo de 5 días de notificado, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de cometer el delito de desobediencia judicial, debiendo esta Judicatura elevar el expediente al fue... SENTENCIA: 773 - 15/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTROS S/ LEVANTAMIENTO DE EMBARGO CON TERCERÍA Villa Regina, 15 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTROS S/ LEVANTAMIENTO DE EMBARGO CON TERCERIA” (Expte. N° VR-00341-C-2024); de los cuales,
RESULTANDO:
En fecha 06/08/2024 se presenta el [ACTOR_1] con el patrocinio letrado de los Dres. Juan Angel Elizondo , Andrés Amadini y Ana Pérez promoviendo tercería de dominio contra [DEMANDADO_1] y [DEMANDADO_2].
En el acápite de los hechos relata “Que dichos bienes embargados (2 heladeras bateas exhibidoras con vidrio y parte inferior de plásticos blancos y rojos, marca Frider; y, 1 heladera exhibidora con plásticos color amarilla y gris marca Maifor) fueron adquiridos por esta parte, tal cual se encuentra acreditado con los recibos de compras que en este acto se acompañan y se agregan a autos. De la documental que se acompaña surge que esta parte adquirió los bienes embargados con mucha anterioridad al embargo de los mismos ordenado en estos autos. Por ende esta parte posee además de los recibos de compra, un mejor derecho que el del embargante en estos autos”.
SENTENCIA: 111 - 15/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VECINAL El Bolsón, 15 de septiembre de 2026
VISTOS: estos autos caratulados: “[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VECINAL” (Expte. nº EB-00673-JP-2026). Y CONSIDERANDO: Que se tuvo audiencia con el denunciante. Que conforme los hechos relatados se encuentra acreditada la necesidad de dictar la medida cautelar solicitada por el Sr. [DENUNCIANTE_1].
Por lo expuesto:
RESUELVO: 1º) Dictar la prohibición de acercamiento de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] a [DENUNCIANTE_1]. No podrá acercarse a menos de 300 metros de su persona, donde quiera que esté; de su vivienda y de sus lugares de trabajo y/o estudio. La medida abarca la prohibición de molestar mediante llamadas telefónicas, mensajes de todo tipo y a través de cualquier plataforma, publicaciones en redes sociales o similares, así como perturbar su tranquilidad mediante cualquier otra forma, directa o indirecta. En caso de que no se cumpla la Prohibición de Acercamiento se aplicarán las sanciones contempladas en la ley de Violencia Familiar y en el Código Penal por el delito de desobediencia. Para ello deberá acercarse a la Comisaría de la Familia y realizar la correspondiente denuncia penal, que tramitará en la Fiscalía.
2°) Líbrese oficio a la Comisaría 12ª, a la Comisaría de la Familia y al 911 a fin de hacerles saber el contenido de la presente y solicitar su inmediata intervención ante cualquier incumplimiento, dando aviso a este Juzgado.
3º) Hacer saber a las partes que la medida tendrá una duración de 3 meses, venciendo el 19 de Diciembre de 2026.- Marcelo Muscillo
Juez de Paz SENTENCIA: 420 - 15/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN |
[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS) AUDIENCIA : En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 15 de septiembre de 2026, siendo las 09.01 horas, y en el marco del expediente '[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)'RO-00424-P-2024(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno '[CONDENADO_1]', asistido por su defensor/a Diego Fillipuzzi con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la petición realizada por la defensa en relación a una modificación del cómputo de pena (agota el 28/04/2035). Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y se procede a su transcripción: Cedida la palabra a la defensa sostiene que: La impugnación está llevada adelante a raíz del cómputo de pena que realiza la Oficina Judicial, indicando que se agotaría la condena el 28/04/2035, pero haciendo caer directamente la aplicación de la ley 27.375 a la consideración respecto de las posibilidades de beneficios durante la ejecución de pena. Considera que la aplicación directa del fallo Hidalgo es en primer lugar inconstitucional porque está incorporando a la sentencia del señor [CONDENADO_1] dentro de un régimen legal posterior al hecho por el cual fue condenado. En el punto específico de la sentencia del señor [CONDENADO_1] se le realiza una condena en concurso real por dos hechos, estableciendo en el primer caso de condena un hecho ocurrido entre 2015 y 2016 que queda totalmente excluido del cálculo de la aplicación de la ley 27.375. Y en el segundo tramo, tomo tramo porque fija una indeterminación temporal en la sentencia habla de hechos ocurridos o ubicables entre 2017 y 2019, lo cierto es que esta indeterminación temporal a diferencia de lo que ocurre con el fallo Hidalgo en donde parte de los hechos sí fueron específicamente incluidos posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la ley, la indeterminación fáctica no es solamente respecto del tiempo, sino de la cantidad de hechos por lo tanto esta indeterminación hace de que cualquiera de los hechos puede haber ocurrido antes de la entrada en vigencia de la ley. Esto es en 2017, porque se habla de indeterminación de cantidad de hechos e indeterminación de tiempo y al ubicar esta indeterminación entre 2017 y 2019 hace que no se pueda establecer y la sentencia en este punto ya no se puede revisar porque está firme, no se puede establecer en qu.. SENTENCIA: 533 - 15/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
'[VÍCTIMA_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_2]'; '[VÍCTIMA_3]' Y '[VÍCTIMA_4]' C/ ' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Proceso: '[VÍCTIMA_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_2]'; '[VÍCTIMA_3]' Y '[VÍCTIMA_4]' C/ ' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA - EXPTE. CS-01289-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS
Cinco Saltos, 15/9/2026.- VISTA:
La presente causa caratulada "'[VÍCTIMA_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_2]'; '[VÍCTIMA_3]' Y '[VÍCTIMA_4]' C/ ' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA " (Expte. N° CS-01289-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su carácter de denunciante y víctima., en representación de '[VÍCTIMA_2]'; '[VÍCTIMA_3]' Y '[VÍCTIMA_4]'. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 15/09/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su carácter de denunciante y víctima; en representación de '[VÍCTIMA_2]'; '[VÍCTIMA_3]' Y '[VÍCTIMA_4]'; en contra del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 5 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA"; Expte. Nro. CS-01161-JP-2026. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 28/08/2026 - ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencio... SENTENCIA: 522 - 15/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
GRANDON SALAMANCA VALEN AZUL C / FRAILE AGUSTIN Y SORIA CINTIA S / DENUNCIA LEY 4241 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00414-JP-2026: “G.S.V.A.C./.F.A.Y.S.C.S./.D.L.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. G.S.V.A.D.4.y.d.e.B.K.C.N.8.d.C.C., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 08 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la/los denunciado/a/s F.A.y.S.C. , con domicilio en P.1.A.y.B.V.U.c.L.S.r. de esta localidad, según constancia de fs. 09 y 10 donde resulta víctima G.S.V.A. , con domicilio en calle B.K.C.N.8. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 07 de Septiembre del 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIO... SENTENCIA: 174 - 15/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
'[CONDENADO_1]' S/ ART 27 BIS (OR) General Roca, 15 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS; Las presentes actuaciones RO-00403-P-2024 [CONDENADO_1] S/ ART 27 BIS (OR) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas. CONSIDERANDO: Que el Sr. [CONDENADO_1] en fecha 10 de septiembre de 2024 fue condenado por los Dres. Luciano Pedro Garrido, Fernando Sánchez Freytes y la Dra. Verónica Rodríguez, miembros del foro de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, a la pena de dos años de prisión en suspenso en el marco del legajo MPF-RO-04983-2021 por considerarlo autor del delito de Abuso Sexual Simple.
Asimismo se le impuso por el término de dos (02) años las siguientes reglas de conducta: por el termino de DOS AÑOS, las siguientes reglas de conducta: 1)Fijar y mantener domicilio del que no podrá ausentarse sin previo aviso del Juez de Ejecución. 2) Abstenerse de usar estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas. 3)Realizar presentaciones trimestrales ante el IAPL. 4) Se dispone la prohibición de acercamiento a un radio no menor de 100 mts. de [VÍCTIMA_1]; como así también el impedimento de contacto con la misma por cualquier medio, sea por si o por interpósita persona. 5) No cometer nuevos delitos.
Que ha tomado intervención el Organismo de control correspondiente, habiendo el condenado cumplido con las reglas impuestas durante el plazo establecido.
Notificada la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo y ante la solicitud de que informe si el condenado registra antecedentes penales computables: manifestó " (...) Que de las constancias del Registro Nacional de Reincidencia no surgen nuevos antecedentes computables respecto de [CONDENADO_1] y ha cumplido las reglas de conducta oportunamente impuestas en los términos del art. 27 bis del C.P. (...)"
Atento estado de autos, el Suscripto entiende que [CONDENADO_1] ha cumplido con las reglas de conducta impuestas y que de acuerdo a lo informado por la Fiscalía, el señor no registra otras causas más que la presente.
SENTENCIA: 226 - 15/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |