C.G.D.C. C/ T.W.S. S/ VIOLENCIA
Cipolletti,8 de abril de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara G.D.C.C., caratuladas como AUTOS: C.G.D.C. C/ T.W.S. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CO-00034-JP-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 04/04/2025
Las medidas dispuestas por el Juez de Paz en fecha 07/04/2025
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. W.S.T. a dar estricto cumplimiento a la medida de EXCLUSIÓN y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la EXCLUSIÓN Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. W.S.T. respecto de persona y residencia de la Sra. G.D.C.C., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una ... SENTENCIA: 274 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
BURGOS JUAN CARLOS C/ UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL Y OTRO S/ MENOR CUANTIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 8 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: BURGOS JUAN CARLOS C/ UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL Y OTRO S/ MENOR CUANTIASA-00569-JP-2024 puesto a despacho para resolver.- RESULTA: I.- Que se encuentra en condiciones de resolver el planteo de incompetencia y citación de terceros formulado por los apoderados del demandado Banco del Sol S.A a E0003.
Que el mismo ha sido debidamente contestado por la parte actora a E0004 , en el cual plantea el desistimiento de la presente contra la demandada Unión provincial Asociación Mutual (UPAM), traslado que se ha efectuado a E0010 y por el cual no ha existido oposición alguna por parte de esta.
CONSIDERANDO: I.- En referencia a la incompetencia planteada por la empresa Banco del Sol S.A, tengo en cuenta que a tenor del desistimiento formulado por la actora contra la demandada Unión provincial Asociación Mutual (UPAM), la misma debe ser rechaza.
Ello por cuanto en referencia al desistimiento, preliminarmente he de tener en cuenta lo dispuesto por el Art. 278 del CPCC, el que en su parte pertinente se transcribe y dice... " En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez o Jueza quien, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las actuaciones. Cuando el actor desista del proceso después de notificada la demanda debe requerirse la conformidad del demandado, a quien se da traslado, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de eficacia y prosigue el trámite de la causa."
No existiendo oposición por parte del demandado UPAM, del traslado conferido, sin perjuicio de la oposición efectuado por la demandada Banco del Sol S.A el cual no enerva el desistimiento efectuado, pues a ello debió oponerse el demandado UPAM. La incompetencia planteada POR FUERO DE ATRACCIÓN CONCURSAL Y EVENTUAL INCOMPETENCIA TERRITORIAL, deviene abstracta en virtud del desistimiento formulado.
2.- En el mismo razonamiento y por lo mencionado en el apartado anterior no corresponde hacer lugar a la solicitud de citación como tercero a la demandada UPAM, toda vez que la misma resultaría a todas luces meramente dilatoria del presente proceso ya que la misma ha sido desistida por la actora y en ninguna instancia se ha presentado estando debidamente notificada.
SENTENCIA: 184 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
GARRIDO ARGENTINO ANGEL S/ SUCESION AB INTESTATO (VIRTUAL)
San Antonio Oeste, 8 de abril de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "GARRIDO ARGENTINO ANGEL S/ SUCESION AB INTESTATO (VIRTUAL)", Expte. SA-00895-C-0000, traídos a despacho para resolver, de los que resulta; Y CONSIDERANDO:
I.- Que, se presentó el Sr. David Walter GARRIDO DNI. 16.113.731, por derecho propio y solicitó se rectifique la sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2025, en el sentido que su fecha de nacimiento correcto es el día 04 de Noviembre de 1962 y no como allí se consignara.- II.- Que, de conformidad con lo que disponen los Arts. 34 inc. 3 y 148 inciso 2 del nuevo Código Procesal, Civil y Comercial, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.- III.- Que, teniendo en cuenta que la aclaración peticionada no altera lo sustancial de la decisión, y que de las constancias de autos en especial documental acompañada el día 27 de Marzo de 2023, surge que la fecha de nacimiento correcta del heredero David Walter GARRIDO es el día 04 de Noviembre de 1962, de conformidad a lo dispuesto en el art. 148 del Código citado, corresponde modificar la sentencia registrada bajo el Nº2025-I-175 de fecha 10 de Marzo de 2025, en el sentido que la fecha de nacimiento del heredero David Walter GARRIDO es el día 04 de Noviembre de 1962.- Por todo lo expuesto; RESUELVO: 1.- Modificar la Sentencia registrada bajo el Nº2025-I-175 dictada con fecha 10 de Marzo de 2025, en el sentido que la fecha de nacimiento del heredero David Walter GARRIDO es el día 04 de Noviembre de 1962.- 2.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.- K. Vanessa Kozaczuk
Jueza SENTENCIA: 266 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
P.B.S.C.P.H.R. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(F)
P.B.S.C.P.H.R. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(F)
GENERAL ROCA, 8 de abril de 2025 Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Villanova:S Advirtiendo que con respecto a A.G.P. sin perjuicio de no encontrarse cumplido la condición suspensiva que refiere el acuerdo, se le ha dado traslado a través de su letrada y no ha contestado de fecha 14 de marzo de 2025, que las mismas han adquirido la edad de 25 años y habiendo finalizando los estudios universitarios, cumpliéndose por ende dicha condición resolutoria conforme certificado de nacimiento acompañado en fecha 12/10/2021 y 13/12/2022, por tanto encontrándose reunidos los requisitos previstos en el art. 658 del C.C y C., corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante y decretar el cese de la obligación alimentaria respecto de B.S.P. y A.G.P. cuota que fuera fijada en el 25% sobre los ingresos del Sr. H.R.P.D.2.. Líbrese oficio al ANSES a los fines de hacerle saber que deberá dejar sin efecto la retención oportunamente ordenada sobre los ingresos del Sr. H.R.P.D.2.. LO QUE ASI RESUELVO. Notifíquese. Al recurso de apelación planteado en subsidio, en virtud de la forma en como se resuelve devino en abstracto.
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Villanova: estese a lo resuelto precedentemente.
Dra. Angela Sosa
Jueza
SENTENCIA: 404 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
B. C. J. Y B. J. R. S/ ABUSO SEXUAL San Carlos de Bariloche, 8 de abril de 2025 SENTENCIA: 175 - 08/04/2025 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
R.L.G.B. C/ I.J.O. S/ VIOLENCIA
RC-00050-JP-2025
Luis Beltrán, 8 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "R.L.G.B. C/ I.J.O. S/ VIOLENCIA", Expte. N°RC-00050-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado.
RESULTA: Que en fecha 03/03/2025 se presenta en la Comisaría de la Familia de Río Colorado, la Sra. R.L.G.B., DNI N°3., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. I.J.O., DNI N°3.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato a fs. 01 del archivo adjunto al decreto de fecha 06/03/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Río Colorado y en fecha 06/03/2025 dispone las medidas protectorias de: "....1º) PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre R.L.G.B.D.3. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos. 2º)PROHIBIR a I.J.O. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside R.L.G.B.D.3.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 200 mts. en el cual I.J.O. NO puede acercase a R.L.G.B.D.3., no debiendo tener contacto con la misma (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, y a su grupo familiar total, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros, todo bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en el art. 239 del C.P., y dar debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-(Art. 148 C.P.F.)...".
En fecha 28/03/2025 se recepcionan éstas actuaciones en el Juzgado de ... SENTENCIA: 187 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
Q.F. C/ B.J.J. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00574-F-2024
Villa Regina, en la fecha de la firma digital.- Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se REITERAa las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en Gral. Paz 664 de ésta ciudad (de lunes a viernes de 7.30 hs a 13.30 hs) o a un abogado de la matrícula. Se hace saber que el número de la CADEP es 429500 int. 211 - Cel: 2984644343 (solo mensaje de whats app) - cadepvillaregina@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
Hágase saber que la denuncia radicada en fecha 08/04/2025 tramitará en estos autos.-
Antento los antecedentes entre las partes y los hechos denunciados, DISPONGO hasta tanto el Sr. J.J.B. (Hijo) dé cumplimiento con el tratamiento psicoterapéutico ordenado:
1) EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. J.J.B. prohibiéndole reingresar al domicilio de calle B.G.P.N.C.1. de la Ciudad de Villa Regina.-
2) PROHIBIR al Sr. J.J.B. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. F.Q. y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.
3) PROHIBIR al Sr. J.J.B. realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).- Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sed... SENTENCIA: 300 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
M.W.J. C/ B.Y.N. S/ FILIACION
Cipolletti, 8 de abril de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.W.J. C/ B.Y.N. S/ FILIACION, Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha se presenta la Dra. RUIZ, Defensora Oficial, en carácter de apoderada del Sr. M., interponiendo acción de reclamación de filiación paterna respecto del niño L.E.B. (1 año de edad) contra la progenitora de este, la Sra. B..-
Refiere que su representado mantuvo una relación sentimental con la demandada, pero se enteró del embarazo de la misma cuando ya se encontraba avanzado, y sin tener certeza sobre su paternidad.
Continua relatando que la Sra. B. le manifestó a su representado que el niño es hijo de él, pero ella se negó a hacerse ADN de manera privada por lo que ha tenido que iniciar la presente acción.-
Habiéndose sustanciado el pertinente traslado de la presente acción, se presenta la Sra. B. con patrocinio letrado, expresando que mantuvo una relación con el actor pero no era de "noviazgo" y que en uno de los distanciamientos, tuvo una relación con otra persona, y a los tres meses se enteró que estaba embarazada de L..-
Expone que siempre le dijo al Sr. M. que existía la posibilidad que él no sea el padre de L..-
En fecha 04/02/2025 se agrega en autos el resultado de la pericia efectuada, de la cual surge que los resultados EXCLUYEN la existencia de vínculo biológico de paternidad del demandado respecto del niño L..-
Asimismo en autos obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores, por lo que pasan los presentes a despacho para dictar sentencia. Y CONSIDERANDO: Del resultado de la pericia genética, única prueba realizada en autos y que las partes han estimado como concluyente para dirimir este conflicto, se corrobora cabalmente la inexistencia del vínculo paterno alegado en autos por la parte actora respecto al niño L., por lo que corresponde sin más, rechazar a la demanda.- En este sentido la doctrina mayoritaria, se ha mostrado proclive a otorgar un peso determinante al resultado obtenido en el examen genético, aun cuando se trate de la única prueba producida en el juicio (Fama María Victoria - "La Filiación" - pag. 274 - Ed. Abeledo Perrot).- Por todo lo expuesto precedentemente, SENTENCIA: 77 - 08/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
S.J.A. C/ A.H.H. S/ VIOLENCIA
CARATULA:S.J.A. C/ A.H.H. S/ VIOLENCIA
EXPTE.CI-02001-F-2024 CIPOLLETTI, 8 de abril de 2025 VISTO y CONSIDERANDO: De conformidad con el informe psicológico emitido por la Lic. Llenas Patricia acompañado por el Sr. H.H.A. en fecha 4 de abril de 2025 y el carácter de los plazos establecidos para las medidas protectorias y provisorias (arts. 150 inc. a y 151 CPF); no habiéndose denunciado nuevos hechos y encontrándose cumplimentada la condición que le fuera impuesta al progenitor, no se encuentran motivos suficientes que ameriten continuar con la restricción establecida;
RESUELVO:
I. DISPONGO el LEVANTAMIENTO de la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. H.H.A. respecto a la niña L.I.A. dispuesta en autos en fecha 19 de agosto de 2024 .-
II. Sin perjuicio de lo arriba dispuesto, HÁGASE SABER al Sr. H.H.A. que oportunamente deberá resolver las cuestiones atenientes a la revinculación y al ejercicio de la responsabilidad parental respecto de su hija (cuidado personal, régimen de comunicación, etc.) por los mecanismos legales previstos.-
III. Firme que se encuentre la presente y cumplida que sea la ley 869, ofíciese a la Comisaría para su toma de razón.-
Despachos a cargo del peticionante.-
Dra. Gabriela Lapuente SENTENCIA: 272 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
A.N.B. C/ S.J.E. S/ AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Cipolletti, 08 de abril de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas A.N.B. C/ S.J.E. S/ AUTORIZACIÓN DE VIAJE. Expte. N°CI-00531-F-2025, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales; RESULTA: Que en fecha 10/03/2025 se presenta la Sra. N.B.A. DNI N° 2., mediante el patrocinio letrado de la Dra. BRAVO, STELLA MARIS, en representación de su hijo, V.E.S. DNI N° 5., a fin de solicitar autorización de viaje en los términos del artículo 645 inc. b) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, contra el Sr. J.E.S., DNI 2..
Refiere que fruto de la unión que mantuvo con con el Sr. J.E.S., nació su hijo V.E.S., el día 26 de abril de 2016.
Manifiesta que el progenitor se niega a tener contacto con su hijo, omitiendo el amparo afectivo, moral, psíquico y económico, lo que generó que iniciara el expediente caratulado "A.N.B. C/ S.J.E. S/ CUIDADO PERSONAL", expediente CI-03599-F-2023, y autos A.N.B. C/ S.J.E. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL, expediente CI-03629-F-2024, que ambos tramitan ante esta misma Unidad Procesal. Relata que tiene programado un viaje familiar a B. con fecha de salida por medio aéreo el día 1.d.a.d.N.a.C.F. y el día 2.d.a.d.2.d.C.F.a.B., con fecha de retorno el día 2.d.a.d.2.d.B.a.C.F.-, regresando a la localidad de C.e.d.3.d.a.d.2.,.
Refiere que V. compartiría con su madre y su hermano M.T.L.A. unos días de disfrute en R.d.J., hospedándose en H.C., sito en A.N.s.d.C.6., R.d.J.B.. manifiesta que ante la imposibilidad que el progenitor otorgue el permiso pertinente para viajar fuera del país, es que solicita la autorización para que V. salga del país. Fundamenta su pedido en el hecho de que el padre no ha tenido contacto durante años con su hijo y el viaje propuesto es de valioso interés para V.. Además de tener un propósito de esparcimiento, es impor... SENTENCIA: 91 - 08/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |