Fallos Jurisdiccionales

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B.A.A. C/ B.M.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS:B.A.A. C/ B.M.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-03365-F-2025

Cipolletti, 15 de diciembre de 2025.-ab
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
HÁGASE saber a la Sra. A.A.B. que a los fines pretendidos deberá instar la intervención de los Organismos pertinentes ( Programa APASA del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro) .Notifíquese.-
En consecuencia, corresponde ordenar el archivo de las presentes actuaciones. NOTIFIQUESE
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 892 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

O.E.D.C.P.M.C.S.V.L.3.

O.E.D.C.P.M.C.S.V.L.3. C.
Visto la denuncia formulada por el Sr. O.E.D. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 12 DE DICIEMBRE DEL 2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica del denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 12 DE DICIMBRE DEL 2025 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO de la Sra.P.M.C. respecto del Sr.O.E.D. con domicilio sito en A.N.8. debiendo mantenerse alejada a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia del denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, la denunciada, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.

Catriel, a los 15 dias del mes de Diciembre del año 2025.
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 372 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

CORNEJO FACUNDO DAMIAN C/BANCO PATAGONIA S A Y SEGUROS SURA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de diciembre del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CORNEJO FACUNDO DAMIAN C/BANCO PATAGONIA S A Y SEGUROS SURA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", (RO-01877-C-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:

I. Conforme nota de elevación llegan los presentes para resolver, en virtud de las siguientes apelaciones:

1.- Por Seguros Sura S.A. contra la sentencia definitiva de fecha 22/08/2025. Recurso concedido en el proveído de fecha 03/09/2025. En 12/09/2025 21:43:19 acompaña memorial, del que se ordenó traslado en fecha 15/09/2025. En fecha 18/09/2025 09:08:53 hs. contesta traslado la parte actora.-

2.- Por el Banco Patagonia S.A. en 01/09/2025 09:22:26 contra la sentencia definitiva de fecha 22/08/2025. Recurso concedido en el proveído de fecha 03/09/2025. En 14/09/2025 16:49:46 acompaña memorial, del que se ordenó traslado en fecha 15/09/2025. En 18/09/2025 09:08:53 hs. la parte actora contesta traslado.

II. Antecedentes del caso

El proceso tramitó un demanda por daños y perjuicios iniciada por Facundo Damián Cornejo contra Banco Patagonia S.A. y Seguros Sura S.A. 

La controversia principal radicaba en si los débitos automáticos realizados por la prima de un seguro de vida eran legítimos, ya que el demandante alegó que no había consentido las renovaciones contractuales y que las empresas violaron el deber de información al consumidor.

En la sentencia se desestimó la excepción de prescripción de los demandados y estableció que la relación estaba regida por la normativa de consumo, concluyendo que ambas empresas actuaron de manera antijurídica al incumplir con la obligación de obrar de buena fe y al no proporcionar información adecuada sobre la póliza.

SENTENCIA: 273 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

B.M.E.S.H.D.C.

AUTOS: B.M.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(F).-
Expte. N°N-4CI-865-F2014 /CI-19886-F-0000- LEX 6499
 
Cipolletti, 15 de diciembre del año 2025. nd
Atento haber adquirido la Srita. B.A.R.B., la edad de 21 años (fecha de nacimiento 30/09/2004), dispónese el CESE DE LA CUOTA ALIMENTARIA fijada a su favor (Cfme. art. 658 CCyC). NOTIFIQUESE Ministerio Legis.-
 Regúlanse los honorarios del Dr. Ezequiel Bonotti en su carácter de letrado patrocinante del Sr. E.H.R.R. en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS  ($ 355.445 - 5 JUS).
COSTAS por su orden.-
Cúmplase con la Ley 869. 
Firme que se encuentre la presente, cumplido el aporte de ley 869 y PREVIO a proveer respecto del oficio de cese de retención solicitado, toda vez que la cuenta bancaria de autos N°122200792 se encuentra cerrada y atento que oportunamente se ordenara la retención de cuota alimentaria (23 de Noviembre de 2016), ACLARE tal situación, indicándose si efectivamente la empleadora se encontraba reteniendo las sumas por cuota alimentaria y en cuyo caso en qué cuenta bancaria se efectuaban los depósitos de la misma.-
Oportunamente, archívense las presentes actuaciones.-


                                               Dr. Jorge A. Benatti
                                                          Juez

SENTENCIA: 402 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

LOPEZ LUCAS LEANDRO RENE S/ QUIEBRA

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Diciembre del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "LOPEZ LUCAS LEANDRO RENE S/ QUIEBRA", (CH-00320-C-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:  

I. Conforme nota de elevación llegan los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2025.

II. La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, resuelve: "I.- Rechazar la declaración de quiebra peticionada por el señor López Lucas Leandro Rene, DNI 36.677.355, con costas al peticionante."

III. Obra la expresión de agravios de la actora.

Sostiene la actora que se trata en el caso en particular de un pedido de quiebra de un consumidor sobre endeudado, que tiene protección máxima en el art. 42 de la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos, como lo es el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales.

Y si bien reconoce que los acreedores tienen derecho a la percepción de sus deudas, en los términos del art. 17 de la Constitución Nacional, pero no existe ningún argumento desplegado en el fallo que justifique el sostener que ellos no tendrán acceso a la presente causa.

Alega que no se ha planteado la existencia de una mejor herramienta que el proceso concursal para que los acreedores, en paridad de condiciones se presenten frente al juez, para intentar percibir sus acreencias.

Seguidamente, alude a que el tribunal resalta que no ha quedado demostrado espe...

SENTENCIA: 598 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

V.D.C.R.C.V.J.C. S/ RESTITUCION

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General Roca, 15 de diciembre de 2025
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "V.D.C.R.C.V.J.C. S/ RESTITUCION" Expte. N° RO-03548-F-2025 , y
CONSIDERANDO: En fecha 18/11/2025 se da inicio a las presentes actuaciones mediante demanda de restitución interpuesta por la Sra. C.R.V.D., dándose intervención del Equipo Técnico del Tribunal (en adelante ETI) con fecha 27/11/2025.
En fecha 1/12/2025 la actora presenta "medida cautelar urgente" y autosatisfactiva en subsidio solicitando se ordene el retorno de la niña a su domicilio habitual y centro de vida, se prohíba al padre retirar a la niña de la escuela y acercarse al establecimiento educativo, se libre oficio urgente al colegio para que solo la madre pueda retirarla hasta nueva orden, se ordene al padre informar y acreditar domicilio real, se intime al padre a permitir contacto materno inmediato (llamadas / videollamadas), se prohiba al progenitor trasladar nuevamente a la niña de ciudad o domicilio, cambiarla de establecimiento escolar o de médico tratante sin autorización judicial y sin consentimiento materno. 
Sostiene que la niña fue retenida unilateralmente por el progenitor desde hace 15 días interrumpiendo todo contacto materno, sin causa, sin autorización judicial y sin acreditar motivo alguno. Expresa que el progenitor mudo su domicilio de modo sorpresivo generando riesgo de fuga o sustracción, existiendo un quiebre absoluto del centro de vida, dado que la niña vivió siempre con la madre, quien ejercía el cuidado personal cotidiano. Describe una serie de apreciaciones conductuales respecto del progenitor remitiendo al escrito presentado por brevedad.
Funda la urgencia y el peligro en la demora de la medida solicitada en la retención ilegítima, la mudanza encubierta, el corte total de vínculo materno, la cirugía pendiente y las conductas psicológicamente intrusivas del padre implicando ello ...

SENTENCIA: 1327 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

BUDA, MARIA BETINA C/ COLEGIO DE ARQUITECTOS DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de diciembre del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "BUDA, MARIA BETINA C/ COLEGIO DE ARQUITECTOS DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO " (EXPTE. Nº CI-00292-L-2021).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 11/12/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual el demandado COLEGIO DE ARQUITECTOS DE RIO NEGRO abonará por todo concepto reclamado en autos a la actora Sra. MARÍA BETINA BUDA, la suma total de PESOS DOS MILLONES CIEN MIL ($2.100.000.-), pagaderos en tres (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS SETECIENTOS MIL ($700.000.-) cada una, con vencimiento la primera el día 22 de diciembre de 2025, la segunda el día 22 de enero de 2026 y la tercera el día 23 de febrero de 2026.-

II.- Costas a cargo de la demandada.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dres. IVÁN ABEL RADELAND y MICHEL JOSÉ RISCHMANN, en la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000.-) -en su doble carácter y en conjunto-.- Regular los honorarios profesionales de los letrados del demandado, Dres. JULIO RICARDO MENESES y ENZO STEFANO SANTARELLI, en la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000.-) -en su doble carácter y en conjunto-, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevada...

SENTENCIA: 334 - 15/12/2025 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

BANEGA JONATHAN IGNACIO S/ ART. 27 BIS (MS)

General Roca, 15 de diciembre de 2025.

 

AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones RO-00448-P-2025 caratuladas B.J.I.S.A.2.B.(.;

CONSIDERANDO:

I- Que el condenado JONATHAN IGNACIO BANEGAS se encontraba purgando la pena impuesta por el Tribunal Unipersonal, presidido por el Dr. OSCAR ALBERTO GATTI, miembro del Foro de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro en causa MPF-AL01568-2024 caratulado: “BANEGA JONATHAN IGNACIO S/ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA BLANCA”, en la que fue condenado por ser considerado autor del delito de Abuso sexual simple, lesiones leves, exhibiciones obscenas agravadas por la edad de las víctimas, amenazas, coacción y resistencia a la autoridad; imponiéndole una pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional, mas REGLAS DE CONDUCTA del Art. 27 Bis del C.P POR UN TIEMPO DE DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES.

Que con fecha 21 de octubre de 2025, el IAPL informó que solicitó colaboración a la Comisaria N° 47 de J.J. Gómez, dado que el domicilio aportado en oficio “Ejército Argentino y Félix Heredia” son calles paralelas en el barrio mencionado y era dificultoso poder ubicar al sujeto. La comisaria remite a este IAPL el comparendo, donde plasma que se consultó al Sr. Estañita Carlos (Félix Heredia N° 2800) y refirió que el supervisado fue su inquilino, pero hace tres meses aproximadamente que no sabe de su paradero. 

Que el 03 de diciembre de 2025 se le corrió vista a la fiscal atento al tiempo transcurrido, no existiendo respuesta por parte de la Defensa al requerimiento de este Tribunal de fecha 24 de octubre de 2025 y a lo informado por la Comisaria 47 de esta ciudad.

Que el 04 de diciembre de 2025, la fiscal contesta vista y solicita que se dicte su rebeldía y captura, a fin que se ponga a derecho en los presentes.

Que el 09 de diciembre de 2025 se contesta vista a la fiscal previo a dar curso a lo solicitado por la misma,...

SENTENCIA: 525 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

S.P.S.L.C.A.I. S/ VIOLENCIA

CARATULA: S.P.S.L.C.A.I. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03793-F-2025
 
 
 
MG
GENERAL ROCA, 15 de diciembre de 2025.
Por presentada la Sra. S.P. con patrocinio letrado y domicilio constituido.
Hágase saber a la Sra. <.L.S.P. y al Sr. <.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485).
Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. <.A. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. <.L.S.P., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. <...

SENTENCIA: 371 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

MENDOZA JUAN RAMON C/PEREZ CRISTIAN MARTIN S/INFRACCION LEY 5592

CINCO SALTOS, 15/12/2025.-

VISTA:
La presente causa caratulada "M.J.R.C.C.M.S.L.5.", Expte. N° CS-03207-JP-2025, para resolver la situación contravencional del Ciudadano C.M.P.;
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos actuaciones contravencionales formulada por la Comisaría N° 7 de la localidad a partir de un llamado telefónico realizado por el Sr. J.R.M., en la que surge del Acta de Infracción Contravencional labrada en fecha 09/12/2025, por la Comisaría de esta ciudad, la instrucción policial mediante la cual se imputa al ciudadano Sr. C.M.P. la presunta comisión de la infracción contravencional prevista en el Art. 40 inc. a y 47, de la Ley Provincial 5592.-
Que de la lectura de las actuaciones policiales y de una compulsa practicada en los registros informáticos de este Juzgado de Paz, se desprende que a partir de la misma problemática planteada y con idénticos intervinientes, existe denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley D. 3040 y el Código Procesal de Familia, donde resultan vigentes medidas de protección y requerida la intervención de Fiscalía Descentralizada de Cinco Saltos, por lo que teniendo en cuenta las previsiones del Art. N° 3 "Principios Generales"; del Art. N° 4 inc. e) "Prohibición de persecución múltiple", ambos del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro, como así también por aplicación subsidiaria de la normativa del Código Procesal Penal, corresponde declarar la falta de mérito como como tipo contravencional, ya que toda intervención en el marco contravencional constituiría una violación al principio constitucional non bis in idem. Fundamenta lo que antecede la relevancia de tal garantía, que ha sido reconocida por el Art. N° 14 Inc. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Art. N° 8, párrafo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), los cuales tienen jerarquía constitucional, conforme al Art. N° 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.-
Por todo ello, de conformidad con el Código Contravencional, el Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro y la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica);
RESUELVO:
I) DESESTIMAR, ATENTO FALTA DE MÉRITO CONTRAVENCIONAL, la denuncia incoada al ciudadano Sr. C.M.P. en los términos del Art. 74° del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro y los considerandos antes expuestos.-
II) ARCHIVAR las presentes actuaciones y al término de ley, dictar el debido sobreseimiento DEFINITIVO.-
III) Protocolícese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese.
Fdo. Sr. Enzo E. ...

SENTENCIA: 729 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS