Fallos Jurisdiccionales

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B.C.R. C/ B.K.R. S/ COMPENSACION ECONOMICA

///Carlos de Bariloche,  8 de abril de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados B.C.R. C/ B.K.R. S/ COMPENSACION ECONOMICA. BA-03035-F-2024.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan las presentes a los fines de resolver respecto de la competencia de la judicatura en las presentes actuaciones, en atención a que la parte demandada mediante su apoderado Dr. Teran Farías, Luis María opone dicha excepción de previo y especial pronunciamiento.-
Refiere el apoderado del Sr. B.K.R. que el CPF establece en su artículo 10° inciso d): "Es juzgado competente: En las acciones derivadas de las uniones convivenciales, el del último domicilio común o el de la parte demandada a elección de la parte actora...”. Considera que ninguno de los dos supuestos legales, para asumir la competencia territorial, han sido acreditados en las presentes actuaciones, y por lo tanto, correspondería declararse incompetente la judicatura. Tal como se desprende de las copias del pasaporte y/o en su defecto, del informe expedido por el RENAPER su mandante se encuentra radicado en la ciudad de París, Francia. Que no requirió ni aplicó para obtener una residencia en el país, ya sea temporaria o permanente desde el año 2002 en adelante. De hecho, jamás permaneció en el país por más de 3 meses corridos a partir del año 2002. Por lo tanto, no se encuentra radicado en la provincia de Rio Negro, y mucho menos aún que el domicilio común con la accionante fuera en Dina Huapi. El Sr. B. es un jubilado francés, que reside en Francia.-
En fecha 27/02/25 atento a la cuestión de competencia planteada se corre traslado a la contraparte y se corre vista al Agente Fiscal.-
La actora contesta traslado peticionando que se rechace la excepción opuesta, con costas a la accionada. Sostiene que el demandado con esta solicitud de incompetencia, sólo reafirma y vislumbra la violencia económica ejercida hacia ella al intentar pretender que la misma recurra a la justicia francesa para hacer valer sus derechos. El último domicilio común de la unión convivencial y de la relación de pareja que mantenían fue en Dina Huapi (del DNI de la Sra. C.B. surge dicha dirección). Como asimismo, las facturas de servicios acompañadas en escrito de inicio. En consonancia con la demanda, la relación de pareja afirma que se suscitó en dicho domicilio, y este fue el último domicilio en común de las partes. Toda la relación y la unión convivencial, giró en torno a dicho domicil...

SENTENCIA: 122 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

PEREZ, RENEE ARCANGEL C/ ZANIUK, RICARDO ESTEBAN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 07 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PEREZ, RENEE ARCANGEL C/ ZANIUK, RICARDO ESTEBAN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-00800-L-2023" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA en fecha 28/03/2025.-
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde:
1- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la Ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).-
2-  Costas a cargo de la demandada: ZANIUK RICARDO ESTEBAN conforme lo pactado por las partes, no haciéndose lugar a la eximición de  tasas de justicia.-
3- Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. Emilse Libertad VAN DER LINGER y del Dr. Pablo Miguel ANTENAO GAST, en forma conjunta, en la suma de $5.000.000 y regúlense los del Dr. Ezequiel Hernán ZUAIN, atento a lo peticionado expresamente, en la suma de $ 588.520 (mínimo legal 10 jus - valor de jus $58.852) conforme arts. 6, 9, 11, 20, y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ; (MB del acuerdo: $25.000.000) -
4- Regúlense los honorarios del perito interviniente, LIC. GASTON SEMPRINI,  en la suma de $1.250.000 (MB: $25.000.000 x 5%), todo conforme arts. 5, 18 Ley 5069 y art. 1 -Inc. b- de la Acordada 33/2017 del STJ. Hágase saber a demandada que los honorarios aquí regulados serán incluidos en la planilla de impuestos que practique el Tribunal y deberán ser cancelados mediante el pago del formulario. Vencido el mismo la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro podrá iniciar la ejecución correspondiente.-
Se deja constancia que los honorarios de los profesionales intervinientes se
han regulado teniendo en cuenta el monto conciliado, la importancia de los trabajos realiz...

SENTENCIA: 68 - 08/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

ORTIZ VEGA, VALERIA CRISTINA C/ SARFE AGROVIAL S.R.L S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

ORTIZ VEGA, VALERIA CRISTINA C/ SARFE AGROVIAL S.R.L S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPTE. N° RO-01536-L-2023)

En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los a los 8 días del mes de abril del año 2025, siendo las 08 horas comparece ante el Tribunal y Secretaria autorizante los Dres. Santiago Perramón y Lucia Perramón en calidad de letrados apoderados de la actora Sra. Valeria Cristina Ortiz Vega, presente en el acto y la Dra. María Cristina Esposito en calidad de letrada apoderada de la demandada SARFE AGROVIAL S.R.L. Abierto el acto, sin que esto implique reconocimiento de hecho o derecho alguno y al sólo efecto de concluir con el presente pleito, las partes manifiestan haber arribado al siguiente acuerdo: 1) La demandada abonará a la actora por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $  1.800.000, importe que será cancelado mediante depósito en la cuenta personal de la actora en 3 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $ 600.000 cada una de ellas con vencimiento la primera a las 48 horas de publicada la presente homologación y las restantes a los 30 y 60 días respectivamente de la primera cuota. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 3) Costas a cargo de la demandada, debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes. 4) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en forma directa en la cuenta bancaria personal de la actora/billetera virtual de la actora. A tales fines, la actora deberá denunciar en autos los siguientes datos: Nombre completo, Cuil ó Cuit, CONSTANCIA IMPRESA de CBU de la cuenta del beneficiario del cobro, tipo de cuenta, Banco y sucursal y Correo Electrónico donde se cursará el aviso de transferencia, los que se considerarán como Declaración Jurada en los términos de la Resolución 812/16 del S.T.J ó en caso de optar por billetera virtual informar la Clave Virtual Uniforme (CVU) conforme Resolución STJ N° 1090/2024. Efectuado el depósito, la demandada deberá acreditar el pago en el expediente, de ...

SENTENCIA: 69 - 08/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

S.I.M. S/ PROCESOS ESPECIALES - TUTELA

El Bolsón, 8 de abril de 2025.-

VISTOS: Los autos caratulados " S.I.M. S/ PROCESOS ESPECIALES - TUTELA expte EB-00061-F-2025, y;
CONSIDERANDO:

1) Que mediante Mov. I0001 (conjuntamente con la demanda de fondo) la Sra. S. solicita se le otorgue la tutela provisoria de su nieta U.C..
Ofrece como prueba trasladada los Expedientes EB-00183-F-2023 de homologación de acuerdo de delegación de responsabilidad parental y el EB-01286-F000 s/ guarda.
Se acredita el vínculo y su condición de discapacidad con la documentación adjunta a la demanda.
2) Que de la medida cautelar requerida, se le corrió traslado al Sr. Defensor de Menores e Incapaces quien dictaminó al movimiento E0002 en el sentido de hacer lugar a la medida cautelar peticionada, teniendo como norte el principio protectorio de las infancias, pero sin dejar de señalar la importancia de contar con una sentencia de declaración de suspensión o privación de la responsabilidad parental de los progenitores.
ANALISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO:
Que con los expedientes aportados como prueba trasladada, tengo por acreditados la verosimilitud del derecho en la petición cursada, y que, más allá del error involuntario al  momento de la petición respecto al fallecimiento de la progenitora, lo cierto es que la abuela se ha ocupado toda la vida de la niña, y que es deber de este juzgado garantizar la satisfacción de los derechos de las infancias evitando que trabas burocráticas entorpezcan el goce de sus derechos como lo es la percepción de la AUH.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la situación de vulnerabilidad de U.C. por tratarse de una persona menor de edad, se ve reforzado por su condición de discapacidad que se ha acreditado con la prueba documental aportada.
No obstante lo expuesto, considero  que el otorgamiento de la tutela en los términos pretendidos, esto es hasta el dictado de la sentencia, resultaría aventurado,  tenien...

SENTENCIA: 128 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

J.H.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA ( EX 0074/JE8/22)

 

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12.09 hrs. a los 8 días del mes de abril del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati y la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández.- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada J.H.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA ( EX 0074/JE8/22), Expte. N ° CI-00379-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar apelación de calificaciones y objeción de cómputo de pena.- 

Así, se le da la palabra a la Fiscal, quien dictamina: sobre el cómputo de pena, objeta respecto al acceso a los beneficios porque no se tuvo en cuenta que corresponden las modificaciones en la ley 27375, teniendo en cuenta el art. 17, sobre los plazos de acceso según el monto de condena.-

Acto seguido, se le corre vista a la Defensa, quien dictamina: que concuerda respecto a que los dos hechos caen sobre la aplicación de la ley nueva, por lo que en función a ello y los arts. 15 y 17 le asiste razón. Por la condena que purga tendría acceso luego de 6 meses al ingreso al periodo de prueba. Sobre las calificaciones del tercer y cuarto período 2024, donde solicitaba además la suba del guarismo, pero por acta 72/25 fue promovido al período de prueba y le aumentaron un punto.- Desiste de ambos. 

Sobre esto último, la Fiscal no objeta.- 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no existe controversia a resolver sobre los planteos. Tanto sobre la objeción, por regir la ley 27375. Tampoco hay objeción al desistimiento de las apelaciones de calificación, además de estar motivado en la suba de guarismo y avance en el período de tratamiento.- 

Por lo expuesto, el Juez RESUELVE: 

I.- Hacer lugar a la objeción de cómputo de pena, respecto al acceso a los beneficios y, en consecuencia, ordenar que por Secretaría se practique nuevo computo, de acuerdo art. 17 de ley 27375. Practicado se comunicará.- 

SENTENCIA: 95 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

JADRESIC, ANDREA MARIBEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 8 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "JADRESIC, ANDREA MARIBEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00959-L-2023, para resolver las siguientes
                                               C U E S T I O N E S :
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Alberto Da Silva dijo:
Se presenta la parte demandante, por apoderado, y promueve formal demanda contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro) para que, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes, se ordene la correcta liquidación del adicional por “zona desfavorable” y el pago de las diferencias de haberes correspondientes.
Con tal fin, pide la declaración de inconstitucionalidad de las normas que crean los diversos adicionales que percibe, en cuanto determinan su carácter no remunerativo y no bonificable.
La parte demandada opone, como defensa de fondo, falta de legitimación para obrar, en razón de que la parte actora demanda con fundamento en el Estatuto de la Policía de Río Negro (Ley 679, modificatorias, complementarias y reglamentarias) cuando no es dependiente de la Jefatura de Policía sino, por el contrario, reviste como “agente penitenciario” regido por otra norma estatutaria.
Si bien le asiste razón a la demandada con respecto a que corresponde la aplicación de una normativa distinta, ello no cambia el destino de este juicio.
La parte accionante aclara, desde el primer momento, que se desempeña como personal penitenciario. Corresponde por ello analizar su reclamo en el marco de la normativa que le resulta aplicable.
La Ley provincial N° 5185, Orgánica del Servicio Penitenciario Provincial, establece en su capítulo XVIII (Arts. 143 a 146) el Régimen de Retribuciones de su personal. Así, el artículo 143 de la ley precitada dispone: “La retribución de los agentes está integra...

SENTENCIA: 90 - 08/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

ARANEA, MARGARITA CAROLINA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 8 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ARANEA, MARGARITA CAROLINA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00017-L-2024, para resolver las siguientes
                                                  C U E S T I O N E S :
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Alberto Da Silva dijo:
Se presenta la parte demandante, por apoderado, y promueve formal demanda contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro) para que, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes, se ordene la correcta liquidación del adicional por “zona desfavorable” y el pago de las diferencias de haberes correspondientes.
Con tal fin, pide la declaración de inconstitucionalidad de las normas que crean los diversos adicionales que percibe, en cuanto determinan su carácter no remunerativo y no bonificable.
Cabe considerar que la Ley provincial N° 5185, Orgánica del Servicio Penitenciario Provincial, establece en su capítulo XVIII (Arts. 143 a 146) el Régimen de Retribuciones de su personal. Así, el artículo 143 de la ley precitada dispone: “La retribución de los agentes está integrada por el sueldo, bonificaciones y todo otro suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen. El sueldo y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal en actividad se denomina ´haber mensual´. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad y la misma revista carácter general, se incluye en el rubro ´haber mensual´”.
Asimismo, el artículo 146 establece que la retribución del personal penitenciario está integrada por: “1. La asignación básica para cada Agrupamiento. 2. El adicional correspondiente a la jerarquía alcanzada, el que deja de percibirse cuando se asciende a una jerarquía superior. 3. Los adicionales, suplementos o bonificaciones e incentivos que se determinen en la Reglamentación”.<...

SENTENCIA: 93 - 08/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

F.M.G C/P.C.B. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 8 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados F.M.G C/P.C.B. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00198-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor M.G.F. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra  la señora C.M.B.P.q.e.s.e.p.q.h.1.m.q.s.s.y.t.u.h.e.c.F.d.5.a.. Q.a.l.a.s.h.a.d.d.l.d.é.c.a.h.r.d.d.í.t.a.y.r.q.n.d.a.s.h.i.a.c.d.s.p.a.d.s.y.l.a.d.g.d.p.e.e.b.. Q.s.h.a.e.c.a.l.y.n.q.q.Q.s.a.f.y.l.p.a.é.q.s.c.e.v.d.a.l.d.. S.r.d.l.y.r.l.d.I.q.p.u.a.p.e.r.d.c.y.s.n.s.o.l.p.d.a.a.l.f.d.p.c.s.c..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia P.C.M.B.C.F.M.G.S.D.L.3.. Expte. 596/2022 de fecha 18/07/2022, en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos y ex conviv...

SENTENCIA: 182 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

S.N.J. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 8 de abril de 2025.
VISTO: El expediente caratulado S.N.J. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-02763-F-2024,
RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la renovación de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha renovado la Medida Excepcional de Protección conforme lo previsto en el art. 39 inciso h de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), en relación a la niña N.J.S. de 1 año y 11 meses, DNI Nº 5. y fecha nacimiento 0., EN MODALIDAD alojamiento en el núcleo familiar alternativo con referente afectivo de la Sra. V.L.M.C., por el plazo de 60 días, medida que fue comunicada a la suscripta.
Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial quien presta conformidad a la convalidación de las medidas adoptadas (presentación E0013 de fecha 18 de marzo de 2025).
La progenitora señora V.S. DNI 4. se presentó con el patrocinio letrado de la doctora Paula Garcia Oviedo (presentación E0012 de fecha 13 de marzo de 2025) y se notifica de las medidas dispuestas por el órgano proteccional. 
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la  medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo.
 El órgano proteccional se entrevistó con los progenitores de la niña y la familia parterna y considera que no están dadas las condiciones para que la niña sea restituida a sus progenitores y/o familia ampliada. La abuela paterna, desde el inicio de la intervención manifestó no poder tener los cuidados de la niña aunque sí continuar vinculándose con la misma. Se considera que en instancia los encuentros continúen siendo en el domicilio de la sra. V.M. en pos de resguardar a la niña.  También considera el órgano proteccional que ambos progenitores deben  abordar la situación del consumo problemático de sustancias, que sostenga a largo plazo el tratamiento que requieren, como así también abordar la situación de violencia de Género y/o contar con acompañamiento terapéutico.
Se p...

SENTENCIA: 66 - 08/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

D.L.H.G.Y. C/ C.C.L.J. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 8 de abril de 2025.
 
VISTO: El expediente caratulado D.L.H.G.Y. C/ C.C.L.J. S/ VIOLENCIA S/ EXPTE. N° BA-00228-F-2025 
y CONSIDERANDO: La grave situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la denunciante y su grupo familiar conviviente, conforme surge de los antecedentes de autos y lo peticionado en el escrito en despacho,  
RESUELVO:
1) Líbrese oficio al Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro con los recaudos establecidos por el "PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DEL ÁREA DE GENERO, PERTENECIENTE AL PROGRAMA RIO NEGRO EMERGENCIA Y DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA" a fin de que provea a la Sra. G.Y.D.L.H., quien se encuentra patrocinada por la doctora Andrea Alberto, "Botón Antipánico", en virtud del Sistema de Alerta y Monitoreo Antipánico Rionegrino, creado por la Ley N° 4948.
El uso del dispositivo se ajustará a las siguientes reglas:  
a) La usuaria deberá hacer uso responsable, mantenerlo cargado y no permitir su manipulación por niños. En caso de no necesitarlo deberá hacerlo saber para que pueda ser utilizado por otra persona.
b) Deberá ponerse a disposición del Servicio de Monitoreo cuando le sea requerido, lo que se hará con  frecuencia mensual. 
c) Deberá por medio de su letrada patrocinante Andrea Alberto, informar quincenalmente sobre la  evolución de la situación,  indicando si se han producido  episodios quebrantamiento de las medidas dispuestas. Es carga de la defensa,  ajustarse al deber de debida diligencia, explicar acabadamente a su parte las responsabilidades inherentes al uso del dispositivo, y cumplir acabadamente con este recaudo,  comunicándose periódicamente con su parte e informando novedades al Juzgado.
Con antelación al vencimiento de las medidas, la parte deberá expresar si subsiste la necesidad de contar con el dispositivo o proceder a su devolución.
d) Dada la escasez de dispositivos, el uso inadecuado o la pérdida de contacto con  el Servicio de Monitoreo  autorizará a su retiro inmediato.
Hágase saber al organismo que la denunciante hará en principio uso del dispositivo de seguridad hasta el día 11 de junio de 2025 sin perjuicio de las ulteriores prórrogas que puedan disponerse.
Confección del oficio a cargo de la parte.
2) Regístrese, notifíquese. 


 

SENTENCIA: 120 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)