V.M.J.D. (EN REPRESENTACION DE SU HIJA B.V.M.E.) C/ B.S.N. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA) San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTO: este caso "V.M.J.D. (EN REPRESENTACION DE SU HIJA B.V.M.E.) C/ B.S.N. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)" Expte. SA-00338-F-2025, para dictar sentencia;
Y CONSIDERANDO: I.- Que, mediante resolución de fecha 26/12/2025 se fijaron alimentos provisorios en favor de la niña M.E.B., en un monto equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes mensuales que percibe el Sr. Sergio Nazareno Burgos, previos descuentos de ley, con más igual porcentaje sobre el Sueldo Anual Complementario.-
II.- Que, contra dicho decisorio, en fecha 25/03/2026 el demandado interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando se revoque la resolución dictada y ofreciendo abonar el veinticinco por ciento (25%) de sus haberes, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, farmacéuticos y escolares debidamente acreditados.-
Sostuvo que la resolución resulta arbitraria por cuanto, a su criterio, no se encontrarían acreditados los extremos exigidos por el art. 544 del Código Civil y Comercial para la fijación de alimentos provisorios. Afirma que la actora no acreditó gastos concretos de la niña ni una situación que justifique la medida adoptada. Asimismo, considera que el porcentaje fijado resulta irrazonable y desproporcionado para atender las necesidades de una sola hija, señalando que ya venía efectuando aportes alimentarios con anterioridad a la promoción de las presentes actuaciones.-
III.- Que, corrido el pertinente traslado, en fecha 17/04/2026 la actora contestó solicitando el rechazo del recurso interpuesto. Manifestó que la cuota provisoria fijada resulta adecuada a las necesidades actuales de la niña, denunció incumplimientos y atrasos en los depósitos efectuados por el alimentante y sostuvo que los propios elementos acompañados por éste evidencian capacidad económica suficiente para afrontar la prestación alimentaria provisoria establecida.-
IV.- Que, analizada la cuestión planteada, surge que esta judicatura fijó oportunamente alimentos provisorios en favor de la niña de autos equivalentes al treinta por ciento (30%) de los hab... SENTENCIA: 468 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
V.C.M. C/ D.G. S/ HOMOLOGACIÓN Cipolletti, 02 de junio de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: V.C.M. C/ D.G. S/ HOMOLOGACIÓN Expte. N°CI-01456, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Defensora Oficial Dra. Angela Hernández en carácter de apoderada del Sr. C.M.V., solicitando la homologación del convenio celebrado el día 12 de Diciembre de 2025 ante el CIMARC de la ciudad de Cipolletti, con la Sra. G.D., sobre régimen de comunicación, respecto de M.A.V. y M.L.V.D..-
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"1.- Régimen de comunicación: Las partes acuerdan que las niñas M.L.V.D. y M.A.V. se contactarán con su padre de manera progresiva respetando la decisión de las mismas.
Respecto de T.M.V.D. las partes acuerdan que el mismo tendrá con su padre un régimen de contacto amplio teniendo en cuenta sus necesidades acordes a su edad.- Acuerdan que FIN DE SEMANA POR MEDIO las niñas compartirán con su padre desde el VIERNES al SÁBADO o al DOMINGO según de los deseos de las niñas. La revinculación comenzará de manera progresiva, respetando el siguiente cronograma al comienzo de la revinculación: . VIERNES 12/12/25 las niñas compartirán con su padre 4 hs, desde las 17:00 hs hasta las 21:00 hs. . VIERNES 26/12/25 las niñas compartirán con su padre desde las 15:00 hs hasta las 20:00 hs. . VIERNES 9/1/26 el contacto se realizará desde el VIERNES a las 15:00 hs hasta el SÁBADO a las 21:00 hs 2.- Compromisos: a.-Las partes acuerdan que las niñas serán retiradas y reintegradas por su padre desde la esquina donde comienza el B.O. (C.y.N.U.). La madre se compromete a llevarlas viernes por medio al punto de encuentro a las 15:00 hs y a buscarlas en los horarios acordados. b.-El padre y la madre de los menores se comprometen a compartir con las mismas en un ambiente sin violencia y a cuidarlas sin exponerlas a situaciones de peligro. c.-Las partes manifiestan que el régimen de comunicación con pernocte se realizará en el dominio paterno sin la presencia de la actual pareja del mismo hasta que las niñas estén en condiciones de contactarse con ella y sus hijas.- d.-Este régimen de comunicación se interrumpirá si las partes no respetan lo aquí acordado.".- Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma manifiesta no tener objeción que f... SENTENCIA: 49 - 02/06/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
O.F. C/ M.D.S. S/ AMPARO O.F. C/ M.D.S. S/ AMPARO
CI-01214-F-2026
Cipolletti, 2 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "O.F. C/ M.D.S. S/ AMPARO" (EXPTE CI-01214-F-2026), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01214-F-2026-I0002, de fecha 27/05/2026, obra acta donde comparece el Sr. O.F., a interponer acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, a los fines de solicitar en forma urgente la intervención requerida y solicitada por su médica tratante la Dra. M., una t.t.c.v.
Adjunta documentación, copia de DNI, informes médicos, pedido de cirugía urgente.
En la misma fecha, se solicitan los informes pertinentes al Hospital de Fernández Oro y al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro.
Que mediante CI-01214-F-2026-I0014, se agrega informe remitido por el Hospital de Fernández Oro, el cual reza: "El paciente presenta diagnóstico de C.d.T.P.N.c.i.d.i.q.c.e.T.t.c.v.g.... En el mes de abril, la Directora de la i.g.t.a.H.d.l.l.d.C., lo cual el tramite esta en curso hasta el día de la fecha. Se deja constancia que desde esta institución se realizaron las gestiones correspondientes a lo solicitado por el paciente."
Que en fecha 27/05/2026, obra certificación telefónica mantenida con el amparista quién al ser consultado manifiesta que ha sido intervenido quirúrgicamente con éxito el día 26/05/2026.-
Pasando los presentes a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Que conforme surge de las constancias supra detalladas, se ha cumplido el objeto de la presente acción de amparo y en consecuencia, el mismo ha devenido abstracto, en tanto la petición inicial del amparista ha sido concretada.
Al respecto, ha remarcado el Superior Tribunal de Justicia Provincial que "el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circuns... SENTENCIA: 435 - 02/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
C.C.C. C/ S.M.F. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados C.C.C. C/ S.M.F. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00287-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora C.C.C. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor M.F.S. en protección de S.L.(12) Y S.R.(10) por cuanto el denunciado resulta ser su ex pareja y padre de sus dos hijos. Q.e.f.1.d.m.s.e.t.y.h.r.u.m.e.e.c.s.h.L.l.h.m.q.t.m.y.q.s.p.e.a.y.h.r.c.i.y.a.h.l.d. Q.m.d.h.i.s.p.a.a.b.a.L.y.h.e.d.a.l.g.d.d.. Q.n.s.l.p.v.q.e.d.h.a.d.e.f.a.s.h.. Q.s.h.R.h.9.m.q.s.e.b.e.c.d.s.p.p.d.d.l.J.d.F.y.q.c.v.q.q.v., S. l.m.y.l.d.a.e.q.é.n.l.q.v. Q.e.e.t.s.l.h.v.1.v.y.s.c.e.d.l.p.. Q.m.v.é.s.l.l.a.s.l.d.t.a.c.e.h.l.c.é.Q.h.m.d.1.a.q.v.s.e.h.d. S.. Q.h.r.d.a.y.n.h.h.u.s.-
2.- Que en fecha 19-05-2026 se presentó en el expediente la Dra. Salinas Gisela, como patrocinante del señor M.F.S..-
3.- Que, en fecha 1/06/26 se recepcionó mediante el sistema de gestión un escrito del señor M.F.S. en el cual ejerció su derecho de defensa, manifestando no reconocer los hechos de violencia denunciados por la señora C.y.d.a.s.v.h.m.p.p.d.l.m.t.a.h.s.p.c.h.s.h.e.c.c.p.e.m.a.n.q.v.c.s.p.q.".c.p.p. n.l.c. l.m.c.q.l.d.l.c.a.s.o.h.q.s.v.c.e.A.d.q.e.a.o.C.h.i.a.l.m. a.q.e.s.i.y.l.d.s.p.c.o.a.f.E.
4.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial, los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz y lo manifestado por el señor S..- 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°) SENTENCIA: 246 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CORNEJO, RUBEN DARIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CORNEJO, RUBEN DARIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01277-C-2026 SENTENCIA: 870 - 02/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
RODOFILE, LAURA GABRIELA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTIN DE SEGUROS GENERALES S.A S/ INCIDENTE EJECUCION DE HONORARIOS(E;A:LAGOS, NILZA VIVIANA C/ FENIZI, ALBERTO JACINTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Villa Regina, 2 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "RODOFILE, LAURA GABRIELA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTIN DE SEGUROS GENERALES S.A S/ INCIDENTE EJECUCION DE HONORARIOS(E;A:LAGOS, NILZA VIVIANA C/ FENIZI, ALBERTO JACINTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) " (Expte. Nro.: VR-00284-C-2026). RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC. Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia. Por ello, RESUELVO:
1) Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios de la Perito LAURA GABRIELA RODOFILE contra HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. por el monto reclamado de $270.270,00 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).-
Se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la Ley 2212.
Notifíquese la presente al ejecutado al domicilio constituido en el expediente principal conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (FNDR-YITC), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $270.270,00 en concepto de capital con más la de $566.769,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173... SENTENCIA: 122 - 02/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
"R.M.G.C.M.R.S.L.4."
VISTOS: Los presentes autos caratulados "R.M.G.C.M.R.S.L.4.", EXPTE. Nº VA-00060-JP-2026 para resolver;
RESULTA: 1.- Que la señora R.M.G. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor C.M.R.
2.- Que la parte denunciante RATIFICÓ los hechos denunciados en sede policial 3.- Que la parte denunciada reconoció los hechos denunciados, reconoce que en reiteradas oportunidades se ha comportado mal, que desea cambiar su comportamiento pero no puede solo.- 4.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes. Y CONSIDERANDO: 1.- Los hechos denunciados en sede policial y ante la intervención del Juzgado de Paz local en servicio de quien suscribe Denise GATTONI Jueza de Paz, se dispusieron medidas cautelares y provisorias establecidas en el Art. 23 de la Ley D 3040 y/o Art. 27 de Ley 4241. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. 3.- Que conforme el artículo 7º de a Ley 3040 quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido; Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan; Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente; Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares; y Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia. 4.- Que la Convención Sobre Los Derechos Del Niño en su artículo 3 indica que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades ad... SENTENCIA: 16 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VALCHETA |
P.D.B. C/ C.F.E. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00469-F-2026 Villa Regina, 29 de mayo de 2026
- Proveyendo informe de ETI de fecha 22/05/2025
Agréguese y tengase presente informe elaborado por las profesionales del ETI, procédase a su publicación.
De los datos subjetivos aportados, no se observan elementos específicos compatibles con el fenómeno de violencia familiar propiamente dicho, en analisis de relato de los hechos de fecha 21 de Mayo de 2026 efectuado por la Sra. <.s.1.B.P. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad.
Si bien se puede advertir la afectación por parte de la Sra. P., no se infieren indicadores compatibles con una posible situación de riesgo inminente y/o vulnerabilidad de la denunciante ante una publicación realizada por red social del Sr. Carreño, que no habría especificado a quién era dirigida.
Cabe destacar que las partes no conviven ni se sostienen un vínculo que permita el ejercicio de poder de una sobre la otra. Lo que permite concluir a la suscripta que la situación no se produce desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, sino de un deseo de no ser reclamada, molestada o requerida por el denunciado, lo que excede el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley específica.
POR ELLO, RESUELVO:
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040. Archívese.
En relación a lo pedido por las partes hágase saber, deberá accionar por la vía que corresponda.-
Comuníquese por Secretaría a la persona denunciante.-
De no ser habida la persona denunciante, requiérase a la Comisaría de la Familia que en especial colaboración ubique y notifique a la misma. Solicitando que de ser habida informe a este Juzgado el domicilio de la misma. Ofíciese de ser necesario por Secretaría con los datos de la parte conocidos y adjunción de cédula.... SENTENCIA: 250 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
DETLEFS, FERNANDO E C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ INCIDENTE EJECUCIÓN DE HONORARIOS(E;A:CORIA, YOLANDA ANALIA C/ LAGOS, JORGE ANIBAL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS ) Villa Regina, 2 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: DETLEFS, FERNANDO E C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ INCIDENTE EJECUCIÓN DE HONORARIOS(E;A:CORIA, YOLANDA ANALIA C/ LAGOS, JORGE ANIBAL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS ), (Expte. N°: VR-00156-C-2026), de los que RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 02/06/2026 a las 06:16:54hs, mov. E0006 el Dr. Fernando Enrique DETLEFS solicita regulación de honorarios por las tareas de ejecución llevadas a cabo en autos. Siendo que el monto base de la presente regulación, resulta ínfima para el cálculo conforme lo dispuesto por al art 41 3er párrafo sobre la planilla aprobada en autos, corresponde aplicar a la presente regulación los fallos dictados en los autos caratulados "REZZO, MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L. S/ EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009- C-0000) del STJ y "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de la Cámara de Apelaciones del 07/05/2024.
En consecuencia, RESUELVO: Regular los honorarios profesionales de Fernando Enrique DETLEFS en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. Los honorarios se han regulado tomando en consideración, los fallos mencionados, la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 8, 9, 10 y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.-
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 del CPCC
PAOLA SANTARELLI
Jueza
SENTENCIA: 273 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
R.S. S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO SIMPLE) - LIBERTAD CONDICIONAL - MONITOREO En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 2 de junio de 2026, siendo las 10.01 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00389-P-0000 (B-3BA-841-JE2019) caratulado "R.S. S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO SIMPLE) - LIBERTAD CONDICIONAL - MONITOREO", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado S.B.R. (virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (virtual), y el Sr. Agente Fiscal Dr. Francisco Arrien (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE: I.- FORMULAR NUEVO CÓMPUTO no teniendo por transcurrido el tiempo de condena a partir de la transgresión al monitoreo fechada en 1 de mayo de 2026. Conforme considerandos. Rige Art. 15, segundo supuesto C.P. II.- ADVERTIR A R.S. EN RELACIÓN A LA APLICACIÓN DEL ART. 15 CP EN SU PRIMER SUPUESTO ANTE NUEVO INCUMPLIMIENTO. III.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.- Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal SENTENCIA: 147 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |