RASINI, SERGIO ADRIAN C/ GALARZA, CECILIA Y OTROS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS SAN CARLOS DE BARILOCHE, 15 de diciembre de 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "RASINI, SERGIO ADRIAN C/ GALARZA, CECILIA Y OTROS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS"- Expte. BA-00169-L-2023 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que en fecha 20/10/2025 la parte actora practica liquidación conforme lo ordenado en la sentencia interlocutora dictada el 17/10/2025 (Mov. E0080).-
---2) Corrido el pertinente traslado, la demandada formula impugnación (Mov. E0082), alegando que no se tuvieron en cuenta los pagos realizados, es decir que la actora debió haber descontado semanalmente los $250.000.-, solicitando que la actora realice en forma correcta la liquidación.-
---3) Contestado el traslado, la parte actora sostiene que la demandada se limita a una crítica genérica, alegando que la actora “simplificó” y no tuvo en cuenta los pagos de $250.000.-, sin practicar la liquidación que entendía correcta.-
---Expresa que la la liquidación de su parte fue elaborada en estricto cumplimiento con los parámetros y correcciones ordenadas por el Tribunal,
---4) Que, en fecha 17/10/2025 (mov. I0092) se dicto sentencia interlocutoria ordenando a la parte actora practique nueva liquidación de intereses, computando los pagos realizados.-
---5) Que cabe señalar que quien impugna una liquidación debe practicar liquidación que estime correcta, tal como lo dispone el art. 541 del CPCC, no bastando limitarse a formular una crítica genérica del importe cuestionado.-
---En el caso la parte demanda impugna la liquidación argumentando que no se han realizados los descuentos de $250.000.- abonados semanalmente, sin fundar debidamente su cuestionamiento.-.-
---6) Que no se encuentrn controvertidas las fechas consignadas, metodología y tasa de interés aplicada.-
--- Cotejada la liquidación practicada por la parte actora, se advierte que la misma se ajus... SENTENCIA: 341 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
T.C.M. C/ M.A. S/ VIOLENCIA CARATULA T.C.M. C/ M.A. S/ VIOLENCIA VD Siendo que el Juzgado de Paz de Allen ordenó la intervención a SENAF mediante providencia de fecha 10/Dic/25, sin perjuicio de la existencia de la medida de proteccion excepcional de derechos ya archivada en Cipolletti caratulada "T. N. B. R. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" (Expte. N° CI-03085-F-2024) donde el Organismo de Proteccion sugiere la realizacion de guarda en los terminos del art 657 Ccyc, se estara a la contestacion de la respectiva intervencion. CÚMPLASE POR OTIF. Dra. ANGELA SOSA Jueza de Familia
SENTENCIA: 1329 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
F.N.E. C/ S.D.M. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS AUTOS: F.N.E. C/ S.D.M. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS
Expte. N° CI-03571-F-2024
Cipolletti, 15 de diciembre de 2025. nd
Téngase por ratificada gestión procesal efectuada.-
Atento no haber sido objetada, APRUEBASE en cuanto ha lugar por derecho, la planilla de liquidación de INTERESES presentada en autos por la suma de por la suma de $1.386.123,61.-
Firme que se encuentre la presente, se proveerá lo que corresponda.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez
SENTENCIA: 896 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
RODRIGUEZ, MARCELO NICOLAS C/ SANATORIO SAN CARLOS SA S/ CONCILIACION PREJUDICIAL SAN CARLOS DE BARILOCHE, 15 de diciembre de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados "RODRIGUEZ, MARCELO NICOLAS C/ SANATORIO SAN CARLOS SA S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-01170-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por el Sr/a. Conciliador, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a SANATORIO SAN CARLOS SA, a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 30.000,00.-; Sellado de actuación: $ 7.500,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 7.108,90.- y Contribución SITRAJUR: $ 7.108,90.).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por Secretaría y publicará por sistema.-
En relación a las liquidadas en concepto de Aportes y Contribuciones del Sitrajur, deberán ser transferidas a la cuenta denunciada por el Organismo, a saber:
- SITRAJUR: CUIT 33-61437924-9, CBU 1910238055023800231700
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del térm... SENTENCIA: 267 - 15/12/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
H.Y.H. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL) ///ma, 15 de diciembre de 2025 Que el Dr. Alvarez Cosa presenta escrito en fecha 9/10/2025, solicitando el beneficio de la libertad condicional para su pupilo Y.H.H.. Que por Decreto de fecha 14/10/2025, se hace saber al requirente, que no corresponde la tramitación del beneficio impetrado, toda vez que el interno Y.H.H. se encuentra condenado por la comisión de un delito de los previstos en el artículo 14 del Código Penal (Art. 166 inc. 2 del CP). Que el Dr. Alvarez Costa, Defensor Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita la inaplicabilidad del Artículo 14° Segundo Párrafo del Código Penal y consecuentemente del Artículo 56° bis de la Ley 24.660 o, en su defecto, la inconstitucionalidad de dichos artículos, por entender que los mismos son contrarios a los principios rectores que rigen la materia del Régimen Penal Juvenil. Funda su planteo la Defensa en los siguientes puntos: 1) Contexto actual, ley aplicable y jurisprudencia: Al respecto menciona que la Ley aplicable previa a la reforma del 2017, si bien no sería aplicable a su asistido, es relevante a los fines del análisis de este punto, en la que ya existían ciertos delitos a los que se los obligaba a cumplir la condena en su totalidad, sin acceder a beneficios, del que deviene el precedente del STJRN, el fallo "Pazos", por el cual se declara la inconstitucionalidad del Artículo 14 del CP. Continúa exponiendo que, posterior a la reforma del 2017, surge el Régimen Preparatorio para la liberación, contemplado en el Artículo 56 quáter de la Ley 24.660, y deviene en el cambio de criterio del máximo Tribunal de la Provincia, con el Fallo "Bryan García", del año 2023, por el cual se valida la normativa, por entender que al existir el régimen de salidas preparatorias no se afectaban aquellos derechos fundamentales que sí veía vulnerados en el Fallo "Pazos". Finalizada la exposición respecto a la jurisprudencia local, expone el Defensor que la misma no resulta aplicable al caso de autos porque nos encontramos dentro del régimen penal juvenil, donde intervienen otros instrumentos convencionales por fuera del análisis del STJ. 2) Paradigma fundamental del Régimen Penal Juvenil: Menciona el Defensor que el mismo est.. SENTENCIA: 614 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
V.M.S. C/ G.A.M. S/ VIOLENCIA CH-00465-JP-2025
Luis Beltrán, 12 de diciembre de 2025.
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. G.M.A. hacia la Sra. V.M.S. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. G.M.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. V.M.S.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. G.M.A. hacia la Sra. V... SENTENCIA: 998 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
G.S.B. C/ G.I.I. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00985-F-2025 Villa Regina, 15 de diciembre de 2025
Proveyendo presentación remitida vía PUMA por el Defensor de Menores Dr. Federico Aravena con cargo web 10/12/2025.- Téngase por contestada vista conferida en autos y por asumida la representación complementaria del niño I.J. G.G. de 1 año de edad, según lo prescripto por el art. 103 del C.C. y C.-
Téngase presente la conformidad prestada respecto de las medidas dispuestas en autos.-
Conforme lo dictaminado por el Sr. Defensor de Menores, DISPONGO hasta tanto el Sr. G. de inicio y adhiera al tratamiento psicoterapéutico ordenado en autos;
1) PROHIBIR al Sr. I.I.G. acercarse en radio inferior a los 500 metros al niño I.J.G.G. y/o su domicilio,
2) PROHIBIR al Sr. I.I.G. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos de su hijo. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse ... SENTENCIA: 970 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
C.M.B. EN REPRESENTACIÓN DE M.D. C/ J.J.N.L. S/ VIOLENCIA CY-00149-JP-2025 Luis Beltrán, 15 de diciembre de 2025. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante y la adolescente, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. J.J.N.L. hacia la Sra. C.M.B., hacia la adolescente M.D. y grupo familiar conviviente en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. J.J.N.L. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. C.M.B., y la adolescente M.D. (Art. 148, inc. c) CPF). Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. J.J.N.L. hacia la Sra. C.M.B., hacia la adolescente M.D., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbad... SENTENCIA: 999 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
CASTEX GASTON EXEQUIEL Y OTROS S/ ROBO Y ENCUBRIMIENTO AGRAVADO San Carlos de Bariloche, 15 de diciembre de 2025. Y VISTA: Las presentaciones conjuntas materializadas en el marco del Legajo de Investigación Fiscal N° MPF-BA-04197-2025 "CASTEX GASTON EXEQUIEL Y OTROS S/ ROBO Y ENCUBRIMIENTO AGRAVADO” del registro de la Unidad Fiscal N° 5 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO QUE: Tal como surge del dictamen correspondiente, la Sra. Fiscal, Dra. Paolini dictaminó en favor del sobreseimiento de NICOLAS ANDRES CANO, DNI. XXX, argentino, de 27 años de edad, nacido el XXXX en S.C. de Bariloche, hijo de C. N. y de R. D. P. domiciliada en XXX de esta ciudad; y RODRIGO MIRANDA AMARU, DNI. XXX, nacido el XXX en S.C. de Bariloche, hijo de M. M. y de C. P. argentino, domiciliado en XXX de esta ciudad; todo ello, en los términos de los artículos 155 inc. 5°, 96 inc. 5° y 14 del Código Procesal Penal. Recordó la Sra. Fiscal el hecho por el cual se inició oportunamente la investigación; esto es "Hecho 1: el hecho ocurrido en fecha 12 de Julio de 2025 en esta ciudad, entre las 17.30 y las 19.30 horas en la vía pública mas precisamente en Avenida Bustillo e intersección con calle Hua Huan, lado contrario al hotel "Bonita Lake House", sito Avenida Bustillo N° 7884 lugar donde se encontraba estacionado el rodado de las víctimas, concretamente un vehículo de alquiler de la empresa AKA RENT A CAR, siendo un RENAULT LOGAN, Dnio. XXX. En dichas circunstancias de tiempo y lugar, GASTON EXEQUIEL CASTEX, NICOLAS ANDRES CANO, RODRIGO MIRANDA AMARU transitaban a bordo de un rodado marca VOLKSWAGEN SURAN, Dominio XXX y previo a ejercer violencia sobre la cerradura del baúl, sustrajeron del interior del rodado (01) Valija de tela, color gris, conteniendo ropa de adulto; (01) Valija de plástico, color negra, conteniendo ropa de niño; (01) Mochila, marca RIP Escaneado con CamScanner CURL, color azul y negra, conteniendo (02) Pares de Zapatos para nieve, marca ALASKA, talle 39 y 42/43, color negros y (01) Bibliaz (01) Bolsa de tela de Mamuschka, color roja y blanca, conteniendo chocolates y mermeladas y se fueron en dirección a la vivienda de Castex situada en calle XXX de esta ciudad, lugar donde se hallaron tras un allanamiento efectuado a pocas horas del suceso. Hecho 2: A NICOLAS ANDRES CANO, RODRIGO MIRANDA AMARU les atribuyo el hecho acontecido el 12 de julio de 2025, estimativamente entre las 16 horas (horario del hech... SENTENCIA: 867 - 15/12/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
ACEITUNO JOSE LUIS C/ ACEITUNO DARIO RAUL Y OTRA S/ INTERDICTOS En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de diciembre del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ACEITUNO JOSE LUIS C/ ACEITUNO DARIO RAUL Y OTRA S/ INTERDICTOS", (CH-00050-C-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva nro: 2025-D-97 publicada en fecha 27 de agosto de 2025. Se encuentra presentado para el análisis, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el día 01 de septiembre de 2025, mov. E0026, el que concedido, fue fundado con el memorial del 10 de septiembre de 2025, mov. -E0027 por la parte actora; contestado por la demandada. 1.- La sentencia definitiva apelada, rechazó la demanda de autos, señalando en lo esencial que “... III.- Sentado ello, cabe recordar que el Art. 560 del CPCC establece que, para que proceda el interdicto de recobrar se requiere que, quién lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble; como así también que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Entonces, encontrándose delimitadas las posturas de las partes y el marco normativo aplicable al caso, corresponde me expida respecto a la cuestión de fondo traída a debate, esto es determinar si el Señor José Luis Aceituno, detenta la posesión o tenencia actual de la cosa y, en tal caso, si fue despojado en forma violenta, clandestina por sus hermanos y para ello he de analizar la prueba producida en autos ... Bien, para acreditar la posesión del inmueble el actor acompaña como prueba documental: Copia de Boleto de Compra-Venta de fecha 22 de diciembre de 2022; Convenio de partes- división de condominio de fecha 05 de marzo de 2012; Proforma de la empr... SENTENCIA: 272 - 15/12/2025 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |