P.M.O.C.M.J.Y.T.M.L. S/ VIOLENCIA
CARATULA P.M.O.C.M.J.Y.T.M.L. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01019-F-2025 GENERAL ROCA, 8 de abril de 2025. Por recibido. Hágase saber a M.O.P., M.L.T. y J.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17. Notifíquese por OTIF. Respecto a la medida de Prohibición de Acercamiento solicitada para M.L.T., estese a la dictada en fecha 07/04/2025 en autos "RO-01017-F-2025 T.M.L.C.P.M.O. S/ VIOLENCIA". Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia como medida protectoria ORDENO;
1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de J.M. hacia M.O.P., su domicilio sito en calle L.H.N.1., Barrio T.F. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a J.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
Las medidas decretadas deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.
La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia). Cúmplase por OTIF.
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G.A.S.S.I.L.5.
Provincia de Río Negro CONSIDERANDO: 1)-Que, a los fines de proteger a la denunciante y preservar la paz social se adoptaron medidas cautelares de manera inmediata.- 2 )- Que las actuaciones fueron derivadas al CIMARC de la ciudad de Viedma tal lo establecido por el art. 80 del Código Contravencional, Ley 5592. 3)- Que las partes arribaron a un acuerdo en el marco de intentar una solución alternativa del conflicto por lo que corresponde homologar el acta de acuerdo. SENTENCIA: 5 - 08/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
R.E.V.C.G.E.R.A. S/ LEY 3040 (F)
CARATULA: "R.E.V.C.G.E.R.A. S/ LEY 3040 (F)"
Téngase por contestada la vista conferida a la Defensoría de Menores. Atento el dictamen del Sr. Defensor de Menores decrétase al Sr. R.A.G.E. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la niña M.F.G.R. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle V.N.1.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese. Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado R.A.G. en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. Líbrese testimonio de la presente medida. LO QUE ASI RESUELVO. Dra. ANGELA SOSA Jueza de Familia Subrogante SENTENCIA: 370 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PESQUERA RIO SALADO S.A. S/ EJECUCIÓN
VIEDMA, 8 de abril de 2.025.-
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PESQUERA RIO SALADO S.A. S/ EJECUCIÓN", Expte. VI-00090-L-2025, y
CONSIDERANDO: I.- Que en fecha 27.03.25 el señor Juez Dr. Carlos Da Silva se excusó de entender en las presentes actuaciones por razones de decoro y delicadeza, en razón de que la letrada de la demandada es su cónyuge. II.- Que el motivo invocado como fundamento del apartamiento se halla encuadrado en la causal prevista en el art. 30 del CPCCm, por lo que corresponde aceptarla. Por ello, LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E: Primero: Aceptar la excusación formulada por el señor Juez doctor Carlos Alberto Da Silva.
Segundo: Mantener la actual integración del Tribunal para seguir entendiendo en autos.
Tercero: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Rolando Gaitán, y por la señora Jueza María Luján Ignazi, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
SENTENCIA: 86 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
M.M.L.M. C/ A.E.F. Y E.G.E. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)
San Antonio Oeste, 8 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "M.M.L.M. C/ A.E.F. Y E.G.E. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)", EXPTE. Nº SA-00460-F-2023, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 12 de diciembre de 2023 la Sra. L.M.M.M. DNI. 3., se presentó en representación de sus hijos B.A. DNI. 5. y A.A. DNI. 5., con patrocinio letrado y solicitó el aumento de la prestación alimentaria homologada en los Autos: “M.M.L.M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(f) (VIRTUAL)”, Expte. Nº SA-01614-F-0000, que tramitaron por ante este Juzgado.-
De esta manera, peticionó el 35% del total de los ingresos percibidos por el Sr. E.F.A. DNI. 2. (progenitor) y la Sra. G.E.E. DNI. 1. (abuela paterna), con más igual porcentaje del SAC y sobre todo tipo de adicionales y liquidaciones, con un piso en el 80% del SMVM. Asimismo, reclamó el 50% de los gastos extraordinarios que demande el bienestar de los niños.-
A tales fines, relató que con el incidentado mantuvieron una relación que duró 12 años y de la cual nacieron los niños de autos. Conforme lo indicó, el motivo de la separación fueron diferentes situaciones de violencia.-
La progenitora manifestó que en el año 2022 sufrió un accidente automovilístico que le causó graves lesiones en sus vértebras y en la médula, que la imposibilitan de trabajar y por lo que actualmente percibe una pensión, puesto que las indicaciones médicas son no trabajar ni hacer fuerza, ya que cualquier daño o situación estresante podría dejarla inmovilizada de por vida. Agregó que para mantener la calma se encuentra medicada con tramadol y pregabalina, ya que debe controlar su sistema nervioso y neurológico.-
En virtud de ello, relató que para poder afrontar los gastos como jefa de hogar se dedica a la manicura, siendo un trabajo que puede realizar sin problemas y el cual le genera un ingreso mensual promedio de $40.000, además de cobrar su pensión,y que con dichos ingresos intenta cubrir las necesidades básicas de lo... SENTENCIA: 53 - 08/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
C.F.E. C/ M.A.N. Y OTROS (ABUELOS PATERNOS) S/ ALIMENTOS
Cipolletti, 8 de abril de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.F.E. C/ M.A.N. Y OTROS (ABUELOS PATERNOS) S/ ALIMENTOS, Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 05/11/2024 se presenta la Sra. C. con patrocinio letrado, promoviendo acción de fijación de cuota alimentaria a favor de su hijo, el niño N.A.M.C. (1 año de edad), demanda que dirige contra el Sr. M.A.N. (progenitor) y los Sres. M.C.A.y.C.N.H. (abuelos paternos).-
Relata que el Sr. M.A.N. desde principios del año 2024 que no ha cumplido con las obligaciones derivadas de su responsabilidad parental, no aportando prestación alguna en beneficio de su hijo.
Señala que el Sr. M.A.N. se encuentra detenido en la A.G.A., provincia de La Pampa. Agrega que el demandado antes de ser detenido se encontraba laborando de manera no registrada como albañil, pero actualmente no posee ingresos, ni posibilidad de generarlos por estar detenido.- Respecto a los abuelos paternos demandados, sostiene que los mismos no mantienen contacto con el niño.
Expone que el Sr. M.C.A., es actualmente jubilado del sector petrolero, y la Sra. C.N.H. se desempeñaba como portera escolar, desconociendo si se encuentra jubilada en la actualidad. Agrega que ambos perciben ingresos por el cobro de alquileres de viviendas a su nombre, en la ciudad de Catriel.- En cuanto a su situación económica, refiere que actualmente se encuentra realizando ventas de tortas fritas y otras comidas, de manera no registrada.- Solicita se fije en concepto de prestación alimentaria definitiva el valor de "1 salario y medio Mínimo Vital y Móvil".-
En fecha 05/11/2024 se da curso a la acción.-
En autos, pese a encontrarse debidamente notificados, los demandados no se presentan a estar a derecho, razón por la que mediante providencia de fecha 17/12/2024 se tuvo por incontestada la demanda y se dispuso la apertura de la causa a prueba.- Cumplida la misma, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a sentencia.-
Y CONSIDERANDO: He de principiar señalando que atento a que la actora dirige la presente demand... SENTENCIA: 79 - 08/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
L.P.L. S/ REVISIÓN DE PROCESO SOBRE CAPACIDAD (2)
Cipolletti, 08 de abril de 2025 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "L.P.L. S/ REVISIÓN DE PROCESO SOBRE CAPACIDAD S/INCIDENTEExpte. N°CI-03370-F-2023" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales RESULTA: En fecha 08 de noviembre de 2023 , atento lo dispuesto por el art. art. 40 del CCCN y art. 200 y sgtes. del CPF y teniendo en cuenta la fecha el dictado de sentencia en los autos: “L.P.L. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD Expte. N°EB-03797-F-0000 (EXPTE.SEON Nro. 01396/18), oportunamente tramitados por Juzgado de Familia, Civil, Comercial, Mineria, Sucesiones N° 11 - El Bolsón, en fecha 21 de mayo de 2020, se da inicio al presente trámite en los términos de los arts. 184 y ccdtes. de la Ley 5396, a los fines de revisar la restricción de capacidad de P.L.L. DNI 2.. Ello de conformidad con los parámetros vigentes establecidos por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la ley de Salud Mental N°26657, todos receptados por el nuevo Código Civil y Comercial.
En fecha 09 de noviembre de 2023 la Defensora de Menores e Incapaces Dra. Celina Rosende toma intervención y asume la representación complementaria del Sr L. de conformidad a lo dispuesto por el Art. 103 inc. "a" del CCyCN En fecha 04 de julio de 2024, el Dr. Gustavo Matias Vidovic asume la representación como patrocinante de P.L.L. Se abre la causa a prueba En fecha 20 de septiembre de 2024 se agrega el informe expedido por el equipo interdisciplinario designado al efecto. En fecha 25 de marzo de 2025 , obra acta de audiencia de la que surge el contacto personal de la suscripta con P.L.L. , en presencia de su abogada y la Defensora de menores e incapaces. En fecha 26/03/2025 se agrega el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. En igual fecha pasan los autos a dictar sentencia.- CONSIDERANDO: Que a los fines de una mejor argumentación, exposición y decisión procederá a discriminar en items los distintos aspectos procesales y sustanciales relacionados con el subexímine. I.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES: La legitimación es un requisito de tal importancia que la Judicatura debe examinar previamente, incluso de oficio, aún cuando no se la hubiera cuestionado ni como excepción ni como defensa de fondo porque se trata de una temática cuestión de derecho. En esta inteligencia, esta judicatura inicia de oficio el presente trámite de conformidad con lo dispuesto por el art. art. 40 del CCCN y art. 200 y sgtes. del CPF. De esta manera se satisface el recaudo de legitimación de la peticionan... SENTENCIA: 93 - 08/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
P.E.F. C/ R.M.I. S/ DIVORCIO
Cipolletti, 08 de abril de 2025 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas P.E.F. C/ R.M.I. S/ DIVORCIO. (Expte. N°CI-00248-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales; RESULTA: Que se presenta el Sr. E.F.P. DNI N° 3., con patrocinio letrado, instando petición de divorcio unilateral respecto de la Sra. M.I.R., DNI 3., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.S.d.2., en la ciudad de Cipolletti, conforme certificado que adjunta. Refiere que de dicha unión nacieron Z.L.P. DNI 5., J.J.P. DNI 5. y C.C.P. DNI 7., todos menores de edad, y que la convivencia cesó en el mes de junio de 2024, sin voluntad de unirse. Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC. Habiéndose dado curso a la acción la Sra. M.I.R., en fecha 25/03/2025, se presenta a estar a derecho con patrocinio letrado, contestando el traslado conferido.
En la oportunidad se allana a la petición del divorcio, no obstante no logran ponerse de acuerdo respecto al convenio regulador, motivo por el cual en fecha 03/04/2025 se le hace saber a las partes que los efectos del divorcio planteados en la propuesta de convenio regulador, deberán ser instados en el trámite pertinente, conforme las pretensiones que estimen corresponder, pasando los autos a sentencia, en un todo de acuerdo a lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396.
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC. Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adq... SENTENCIA: 94 - 08/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
P.A.A. C/S.S.A. S/VIOLENCIA
Cipolletti,8 de abril de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara A.A.P., caratuladas como AUTOS: P.A.A. C/S.S.A. S/VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CS-00497-JP-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 01/04/2025 .-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. S.A.S. respecto de persona y residencia del Sr. A.A.P., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE a la Sra. S.A.S. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de de... SENTENCIA: 275 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
FERRARO, NORA S/ SUCESIÓN INTESTADA
San Antonio Oeste, 8 de abril de 2025.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "FERRARO, NORA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente número SA-00217-C-2024; Y CONSIDERANDO: I.- Que, según la partida de defunción que consta en autos, se acredita que la causante, Nora FERRARO DNI. 18.244.997, falleció el día 02/05/2018 en Viedma, Provincia de Río Negro.- II.- Que, con la partida que consta en autos se acredita el matrimonio celebrado con Jorge Luis JELVES DNI. 14.982.133, el día 9 de mayo de 2008 en las Grutas Provincia de Río Negro.- III.- Que, como consta en autos se encuentran agregados las inscripciones realizadas en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitadas.- IV.- Que, como consta en autos se encuentras agregadas la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que la causante no registra disposición testamentaria. - V.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.- VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal, y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, RESUELVO: 1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de la causante Nora FERRARO DNI. 18.244.997 le sucede en el carácter de único heredero, su cónyuge supérstite el Sr. Jorge Luis Jelves DNI. 14.982.133, sin perjuicio de los derechos que le asisten a éste por la disolución de la sociedad conyugal.- 2.- Cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.- 3.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.- SENTENCIA: 263 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |