Fallos Jurisdiccionales

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PEÑA, GLORIA SUSANA C/ HUENTELAF, MANUEL EVARISTO S-ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA

VIEDMA, 7 de agosto de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "PEÑA, GLORIA SUSANA C/ HUENTELAF, MANUEL EVARISTO S-ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA", Expte. VI-05966-L-0000, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por la martillera interviniente contra la providencia dictada en fecha 18.06.26, que no hizo lugar al pedido de adelanto de gastos.
Que en su presentación de fecha 16.06.26 la profesional solicitó un adelanto de dinero para solventar las erogaciones propias del traslado hacia la localidad de Valcheta, con el fin de tomar posesión del inmueble embargado en autos. A tal efecto, practica liquidación.
Que ingresando en el análisis del planteo efectuado, corresponde señalar que el derecho laboral se erige sobre el principio de gratuidad para el trabajador, quien  en este caso debería afrontar los gastos mencionados. Esta resulta ser una de las directrices fundamentales e inviolables que rigen el procedimiento laboral.
Que, si bien el artículo 22 de la Ley n° 5631 menciona de manera expresa la excepción al pago de impuestos o tasas de la que goza el trabajador, lo cierto es que el beneficio de gratuidad que establece la norma debe interpretarse de manera amplia. Su finalidad es tutelar de forma efectiva los derechos del actor, garantizando un real acceso a la justicia e impidiendo la existencia de contingencias que obstaculicen la ejecución de una sentencia firme. Exigir el adelanto de gastos de movilidad o viáticos a la parte trabajadora desnaturalizaría la protección legal que el texto normativo le confiere en forma expresa.
Que lo expuesto no implica en absoluto una conculcación de los derechos de la martillera interviniente, quien deberá oportunamente rendir y acreditar los gastos en los que incurra llevando adelante la tarea encomendada y, una vez aprobados, tendrán preferencia de cobro con el producido de la subasta.
Por ello,

SENTENCIA: 225 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA

                                                                                                                                      San Carlos de Bariloche, a los 7 días del mes de agosto del año 2026.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: [ACTOR_1] Y [ACTOR_2] S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA, BA-01438-F-2026, .- 
Y CONSIDERANDO: Que se presentan la Sra. [ACTOR_1] y el Sr. [ACTOR_2], ambos con el patrocinio letrado de las Dras. Maria Laura Loureyro y Natalia Cespedes, solicitando su divorcio, cumplimentando con los recaudos que exigen los arts 438 y 439 del CCyC.
Que la defensoría de Menores e Incapaces interviniente, presta su conformidad a la  homologación del convenio regulador.- 
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.- 
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) DECRETAR el divorcio vincular de los cónyuges, [ACTOR_1], dni [DNI_ACTOR_1] y el Sr. [ACTOR_2], dni [DNI_ACTOR_2] Quedando extinguida la comunidad de bienes -(art. 475 inc.c CCC.).-
II) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes.- 
III) Regular los honorarios correspondientes estrictamente al divorcio, de las Dras.  Maria Laura Loureyro y Natalia Cespedes, en conjunto,  en  30 jus, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO(f), (Expte Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212.- 
IV) Las costas se imponen por su orden.- 
V) Homologar el convenio regulador acompañado en autos.-
VI) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución.
VII) Regular los honorarios correspondientes estrictamente a  la homologacion de las Dras.  Maria Laura Loureyro y Natalia Cespedes, en conjunto en 6 ius .- Arts. 6 y 9 de la L.A. A
VIII) En relación a los honorarios regulados por el trámite alimentario (3ius), las costas se imponen al alimentante . Ello por cuanto en lo atinente al capítulo de alimentos y aún cuando estos hayan sido acordados, la naturaleza del trámite impone fijarlos a cargo del obligado al pago; ya que admitir l...

SENTENCIA: 445 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ INCIDENTE (F)

En la ciudad de General Roca, a los días a los 7 días del mes de agosto del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro,  con la presencia de la Sra. Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ INCIDENTE (F)" Expte. N° LB-00070-F-0000, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a resolver, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
CONSIDERANDO:
Que en fecha 27/07/2026 la parte  demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha  30/06/2026.       
Llegados a esta instancia, advertimos que la apelación ha sido mal concedida en virtud de lo dispuesto por el 220 -último párrafo- del CPCC, que expresamente prevé: “Para la admisibilidad formal del recurso, el monto en disputa debe superar el mínimo previsto para las acciones de menor cuantía a tramitar ante la Justicia de Paz; con excepción de las cuestiones arancelarias”.
Claramente resulta que el monto involucrado en el recurso no alcanza al piso dispuesto por la ley de forma y la Acordada 31/2025-STJRN en su artículo 1, inciso d) ($ 1.300.000.-).
Cabe recordar que a partir de la reforma del Código Procesal Civil y Comercial por la ley 4142, se restringieron significativamente los recursos de apelación, en sintonía con una tendencia generalizada y en tal sentido Kiper ha dicho: “procurando esta celeridad, pero en coordinación con los valores de seguridad y justicia, la legislación procesal argentina se ha venido orientando en los últimos años, según lo destaca la doctrina especializada, hacia una política de disminución y concentración de los recursos, comprensiva de un menor número de instancias ordinarias, una inferior cantidad de especies recursivas y una tendencia hacia la irrecurribilidad de mayor número de resoluciones, sea por el monto del pleito o por la naturaleza de la resolución” (Kiper, Claudio M., ´El monto mínimo para apelar´, La Ley, Thomson Reuters cita online AR/DOC/277/2010).
Pues bien, el recurso en tratamiento se limita a cuestionar el modo de imposición de las costas. La cuantía involucrada en ese recurso, no alcanza el monto exigido por la Acordada citada.
Por ello, y por elementales razones de celeridad y economía...

SENTENCIA: 310 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

[M.S.E.] Y [P.P.] S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA

San Carlos de Bariloche, 7 de agosto de 2026.
VISTO: El expediente caratulado: [M.S.E.] Y [P.P.] S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTAS/  EXPTE. N° BA-01915-F-2026,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Que se presentaron '[ACTOR_1] y [ACTOR_2]' con el patrocinio letrado de la doctora MARÍA CARLA FRANCO Abogado, Tº X, Fº 4656 4656 C.A.V y solicitaron su divorcio vincular.
La demanda cumple con la presentación de la propuesta de convenio regulador,  conforme lo establecen los artículos 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C. C. y C.) relativo a: cuidado personal compartido, régimen de comunicación y cuota alimentaria del niño [FAMILIAR_1] (presentación I0001)
Que obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces (presentación E0001). 
Verificados los requisitos legales exigidos, corresponde hacer lugar a lo solicitado.
Por ello, y en mérito de lo expuesto,
RESUELVO:
1) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, [ACTOR_1] DNI Nº [DNI_ACTOR_1] y [ACTOR_2] DNI Nro. [DNI_ACTOR_2] quedando disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.). 
2) Con la conformidad de la Caja Forense, líbrese oficio para la correspondiente inscripción, y expídanse copias certificadas o testimonio para las partes interesadas.
3) Regular los honorarios de la Dra. María Carla Franco, patrocinante de ambas partes, en la suma equivalente a treinta (30) jus, conforme a los arts. 6, 9 inc. 2° y concordantes de la Ley Arancelaria N° 2212.
4) Firme que sea la presente y a pedido de parte, entiéndase por Secretaría certificación de honorarios.  
5) Imponer las costas por su orden  (art. 19 del Código Procesal de Familia).
6) Homologar, atento la conformidad otorgada por la Defensoría de Menores, el convenio regulador relativo a cuidado personal compartido, régimen de comunicación y prestación alimentaria respecto de [FAMILIAR_1], formulado en la presentación

SENTENCIA: 415 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CHRISTIANSEN, JUAN FERNANDO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, 7 de agosto de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados: MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CHRISTIANSEN, JUAN FERNANDO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01996-C-2026 
CONSIDERANDO:
1°) Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del C.P.C.C., habiéndose advertido que la demanda contiene la firma del Dr. Gaston Perez Estevan, quien no fuera cargado por el presentante de la demanda, razón por la cual el sistema no los incluyó en la regulación; corresponde rectificar tal error material involuntario respecto de la sentencia monitoria dictada en autos.
2º) En consecuencia, donde dice "Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCOS LUCIO MENDEZ en la suma de $ 609.749,00 (5 JUS + 40%)" deberá leerse "Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCOS LUCIO MENDEZ y GASTON PEREZ ESTEVAN" en la suma de $ 609.749,00 (5 JUS + 40%)".

Por todo ello, RESUELVO: I) RECTIFICAR el punto II de la sentencia monitoria dictada en fecha 05/08/2026 en el sentido que donde dice "Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCOS LUCIO MENDEZ en la suma de $ 609.749,00 (5 JUS + 40%)" debe leerse "Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCOS LUCIO MENDEZ y GASTON PEREZ ESTEVAN" en la suma de $ 609.749,00 (5 JUS + 40%)". II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha.

 

IVÁN SOSA LUKMAN
Juez

SENTENCIA: 1144 - 07/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MARTEL, FELICIANO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "MARTEL, FELICIANO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-01182-C-2026.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que  Feliciano Martel falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 27/05/2022.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Alicia Marta Tulli, acto celebrado en la ciudad de Villa Regina, provincia de Río Negro, el día 05/05/1972. 
Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos: Karina Mariel Martel, ocurrido el día 02/05/1973 y Edgardo Ariel Martel, ocurrido el día 21/11/1975, ambos en la ciudad de Villa Regina, provincia de Río Negro; Walter Hugo Martel, ocurrido el día 05/10/1980 y Daiana Gisela Martel, ocurrido el día 16/04/1988, ambos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426, 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Feliciano Martel (DNI N° M7.568.145) le suceden  en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Karina Mariel Martel (DNI N° 23.237.709)...

SENTENCIA: 216 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

SALAZAR MARTINEZ EDMUNDO S/ SUCESION INTESTADA

General Roca; 7 de Agosto de 2.026.-
I-Proceso: Para resolver en estos autos caratulados: RO-00921-C-2024 "SALAZAR MARTINEZ EDMUNDO S/ SUCESION INTESTADA" que tramitan ante ésta Unidad Jurisdiccional N° 9 que se encuentra a mi cargo; 
II-Antecedentes y solución del caso: I- En fecha 06/04/2026, obra presentación de los Sres. Gabriel Hernán Salazar Breve y Marilin del Carmen Salazar Breve.-
Denuncian automotores como integrantes del acervo hereditario, y solicitan la designación de administrador, en virtud de no mantener comunicación alguna con su hermano Renato Edmundo Salazar Insunza.-
Invocan que desde el fallecimiento de su padre el mismo se encontraría usando, gozando, y administrando de hecho la totalidad de los bienes que integran el acervo hereditario, sin participación ni control alguno de los restantes coherederos.-
Evalúa que tal situación importaría una cuestión de administración unilateral y de hecho de los bienes hereditarios, lo cual tornaría necesario adoptar medidas tendientes a resguardar la integridad del acervo sucesorio y garantizar la adecuada conservación y administración de los bienes hasta tanto se produzca la partición.-
Asimismo solicitan que a fin de evitar eventuales perjuicios al patrimonio hereditario y asegurar la transparencia en su manejo solicitan se designe como administrador del acervo sucesorio a Gabriel Hernán Salazar Breve quien asumiría su función el compromiso de ejercerla conforme a derecho.-
Solicitan que atento a que el coheredero Renato, se encontraría usando y explotando los bienes que integran la herencia desde le fallecimiento de su padre, solicitan se lo intime a presentar rendición de cuentas documentada de la administración y uso de dichos bienes,  desde la fecha del deceso a la actualidad, a fin de determinar los frutos, rentas o beneficios percibidos y su eventual imputación al acervo hereditario.-
Solicitan que el heredero ponga a disposición del presente sucesorio el camión Scania dominio [PATENTE_1], Acoplado Dominio [PATENTE_2] e inmueble NC 05-1-D-793-04.
Atento a invocar que dos de los automotores habrían sido transferidos con posteriorida...

SENTENCIA: 150 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - GENERAL ROCA

DI CRISTOFARO JORGE ALBERTO, LOZANO AARON FACUNDO S/ HURTO AGRAVADO POR ESCALAMIENTO"

Villa Regina, 7 de agosto del 2026.-
El suscripto, Dr. Agustín María Bianchi, JUEZ DE GARANTÍAS, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL FORO DE JUECES DE LA SEGUNDA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE RÍO NEGRO, procedo a pronunciar sentencia en el legajo N° MPF-VR-01227-2026, caratulado: "DI CRISTOFARO JORGE ALBERTO, LOZANO AARON FACUNDO S/ HURTO AGRAVADO POR ESCALAMIENTO" y su acumulado MPF-VR-01333-2026, en cuanto respecta a la situación procesal de LOZANO FACUNDO AARON.-
1.- Partes intervinientes en la audiencia:
Por la acusación pública la Fiscal Adjunta Dra. Ana Hernando, bajo expresas instrucciones del Fiscal del Caso, mientras que por la defensa participó el Dr. Leonardo Ballester, Defensor Oficial de Villa Regina, en su carácter de asistente técnico del acusado Facundo Aaron Lozano; los cuales no presentaron oposición alguna a mi competencia para la presente intervención como Juez.
2.- Datos del imputado:
La presente causa es seguida contra LOZANO FACUNDO AARON...
3.- Hechos:
Al nombrado se le reprochan los siguientes hechos:
HECHO 1: Ocurrido en la ciudad de Villa Regina, el día 15-06-2026 a las 07:30 horas aproximadamente, en el domicilio sito en calle ... de Villa Regina, domicilio de la Sra. Del P P F. En dichas circunstancias, los imputados Jorge Alberto Di Cristofaro y Facundo Aaron Lozano, de común acuerdo ingresaron al domicilio de la denunciante, quedando uno de ellos en la vereda haciendo de campana, mientras el otro se sube al monolito de gas, trepa la reja de 1,80 mts de altura e ingresa al patio delantero de la casa. La denunciante, al ver que había ingresado al patio, cerró las puertas y dio aviso a la Policía. En esas circunstancias el imputado que había ingresado se apoderó ilegítimamente de un paquete cerrado con 06 cartones de huevo (15 docenas) y 03 cartones más, dándose a la fuga del lugar. Posteriormente, al llegar el móvil policial, ambos imputados —que se encontraban a unos 80 mts. del domicilio— intentaron darse a la fuga, siendo perseguidos y finalmente aprehendidos por personal de la Unidad 35, identificados como Jorge Alberto Di Cristofaro y Facundo Aaron Lozano, quienes tenían en su poder los elementos sustraídos y denunciados por P P;
HECHO 2: Ocurrido en Villa Regina (RN), el día 26 de junio de 2026, a las 2.30 hs. aproximadamente, en la Comisaría 35°, donde el agente polic...

SENTENCIA: 900 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

PARRA JUAN CARLOS S/ ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD AGRAVADO POR PONER MANOS EN LA AUTORIDAD EN CONCURSO IDEAL CON EL DELITO DE LESIONES LEVES (M.G. Y G.D.O.)

San Carlos de Bariloche, 7 de agosto de 2026.



Y VISTA:

Las presentaciones materializadas en referencia al Legajo

de Investigación Fiscal “PARRA, JUAN CARLOS S/ ATENTADO CONTRA LA

AUTORIDAD AGRAVADO POR PONER MANOS EN LA AUTORIDAD EN CONCURSO

IDEAL CON EL DELITO DE LESIONES LEVES (M.G. Y G.D.O.)”, Legajo

5604/2025 del registro de la Unidad Fiscal N° 7 de esta ciudad;



Y CONSIDERANDO QUE:

Tal como surge de las propias presentaciones, la Sra.

Representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Celeste Aparicio

dictaminó en favor del sobreseimiento de Juan Carlos Parra, DNI. xxxx;

todo ello, en los términos del artículo 155 inc. 5°

del Código Procesal Penal.

Recordó la Sra. Fiscal que los hechos por los cuales se

iniciaron las investigaciones, fueron oportunamente tipificados

legalmente como atentado contra la autoridad agravado por poner

manos en la autoridad en concurso ideal con lesiones leves de

conformidad con los artículos del Art. 238 inc. 4, 89, 54 y 45 del

C.P.

Así puntualizó además que en la apertura de la

investigación se atribuyó el siguiente hecho: “El ocurrido el día

06 de septiembre de 2025, aproximadamente a las 21:47 horas, en un

terreno ubicado en la parte trasera, lindante con el xxxx, de esta

ciudad. En dichas circunstancias, el empleado

policial Darío Oscar Gómez, quien se encontraba en el legítimo

ejercicio de sus funciones, intervino en el lugar en el marco de

un procedimiento motivado por un llamado efectuado por la Sra.

B. M., quien solicitaba presencia policial por un hecho

ocurrido en su domicilio. En ese contexto, Juan Carlos Parra quien

tenía en su poder un fragmento de vidrio de aproximadamente 20

centímetros de longitud, y luego de que el funcionario policial se

identificara como tal e intentara proceder a su reducción,

acometió contra el efectivo policial, provocándole un corte en la

palma de la mano derecha, generándole una herida punzocortante en

la región hipotenar de dicha mano, lesiones estas de carácter

leve".

Expresó además, que al momento de intentar ahondar en la

investigación; concretamente entrevistar a otros testigos policías

que pudiesen brindar información acerca del modo en que se sucedió

el hecho, ello resultó infructuoso, lo que sumado a que el

descargo del imputado brindado en sede de Fiscalía r...

SENTENCIA: 463 - 07/08/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

M E G, V A J Y C M A S/ RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD Y ROBO

///neral Roca, 7 de agosto de 2026
Y VISTOS:

Este en donde debe resolverse la situación procesal de los aquí imputados, M, E G, ...; V, Y A, ... y C, M A, ...-

Y CONSIDERANDO:

Que surge del requerimiento Fiscal que:

En este legajo se ha realizado la formulación de los cargos en fecha 24 de noviembre de 2023 contra M A C, J A V y E G M, como constitutivo del delito de "Robo en lugar poblado y en banda en concurso ideal con el delito de interrupción del servicio publico", conforme lo tipificado por los art. 167 inc. 2 en función del art. 164 y 194 del Código Penal, en calidad de coautores , ello conforme art. 45 de la citada norma de fondo.-
Con posterioridad se han realizado distintas audiencias a los fines de arribar a una salida alternativa: En fecha 20-12-23 se acordó con la Municipalidad la posibilidad de una salida alternativa por la suma de cien mil pesos ($ 100.000,00), a la cual este Ministerio Publico no acepto.-
En fecha 17-03-25 se peticiono la audiencia de Control de Acusación y en la misma se realizo un cuarto intermedio a los fines de arribar a una salida alternativa.- En fecha 28-07-25 se arribo a un acuerdo de reparación integral entre las partes, en la cual el Municipio de Ing. Huergo presto conformidad con la aceptación de una suma de dinero de 500 mil pesos a los fines de obtener el Sobreseimiento de los imputados en este legajo; integrándose dicho acuerdo EL 1-08-25. En el mismo quedo establecido un plazo de noventa días para el efectivo cumplimiento del acuerdo.-
En el día de la fecha se realizo la audiencia a los fines de evaluar la continuación de este proceso. Por parte de la Defensa se puso en conocimiento de la imposibilidad material para realizar el pago de la suma de dinero en concepto de reparación integral debido a la situación económica, por parte del Municipio el mismo a través del Dr. Carlos Cailly considero que dada las condiciones personales de los imputados que son personas jóvenes, que no han vuelto a tener inconvenientes en la comunidad y el tiempo transcurrido desde que se tramita este proceso, esta en condiciones de que se aplique un criterio de oportunidad y se disponga el sobreseimiento.-
Así las cosas, en razón del tiempo transcurrido desde la formulación de cargo hasta el día de la fecha, entiende este MPF que los imputados se han encontrado a derecho a lo la...

SENTENCIA: 904 - 07/08/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA