Fallos Jurisdiccionales

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PALMA ALEJO AGUSTIN C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 11 de febrero de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "PALMA ALEJO AGUSTIN C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00751-L-2021).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMER DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de SENTENCIA publicada el 26/04/2024, contra PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LTDA (CUIT 30500059180); para que haga pago de la suma íntegra de $3.008.160,46 en concepto de capital  (correspondiendo la suma de $2.515.184,46 al actor ALEJO AGUSTIN PALMA y la suma de $492.976 a honorarios regulados en forma conjunta a los Dres. FEDERICO AMBROGGIO y RUTH LUENGO)  con más la suma de $4.000.000  presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3)

SENTENCIA: 3 - 11/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

LLEUFUL, FRANCISCO ALEJANDRO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 11 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "LLEUFUL, FRANCISCO ALEJANDRO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO  RO-01388-L-2023" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA en fecha 10/02/2026.-
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la Ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la Ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
II.- Costas a cargo de la demandada: LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. 
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. AMBROGGIO ADRIAN FEDERICO Y LUENGO RUTH ISABEL, en forma conjunta, por la suma de $1.740.091 y regúlense los de los Dres. YAMIL MENA y MARTIN MIGUEL MENA, en forma conjunta, en la suma de $1.740.091 (MB: $8.700.455,05 x 20%), conforme arts. 6, 8, 10, 11, 20, y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ. 

SENTENCIA: 11 - 11/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

J.P.A.Y. C/ T.G.J.E. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.- thi 
VISTOS: Los autos caratulados "J.P.A.Y. C/ T.G.J.E. S/ VIOLENCIA " - BA-00700-F-2025 - Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. J.P. con el patrocinio letrado de la Dra. D., solicitando se ordene la exclusión del hogar familiar del denunciado por los hechos de violencia manifestados en el correo electrónico remitido por la denunciante, donde expone los incumplimientos diarios a la medida de prohibición de acercamiento vigente por parte del Sr. T.G., indicando que l.o.p.l.v.g.s.p.c.i.d.h.c.e.u.a.l.h.e.c.p.a.l.i.i.v.y.b.s.s.m.s.c..- 
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados, los incumplimientos denunciados en autos por parte del Sr. T.G. y las sugerencias profesionales concluidas por el Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura en su presentación a despacho, reiterando la sugerencia de e.a.d.h.t.s.a.q.h.i.y.s.u.p.d.t.p.y.p.v.m.s.e.s.c..-
Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y sin perjuicio de las entrevistas ya fijadas con el ETI interviniente, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Prorrogar las medidas dictadas en autos en fechas 11-08-25 y 20-01-26, por el plazo de 90 días -vigente hasta el día 11-05-26 (inclusive), disponiendo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. T.G.J.E. a la Sra. J.P.A.Y., a su domicilio familiar sito en B.L.C.B.2., a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento d...

SENTENCIA: 37 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

C.A.M. C/ B.D.G. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "C.A.M. C/ B.D.G. S/ VIOLENCIA" - BA-00873-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. A.M.C. con el patrocinio letrado del Dr. B.M., denunciando una situación reciente y solicitando la renovación medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto del Sr. D.G.B.. Asimismo, se hagan extensivas al niño E.N..-
Que se recepciona además informe remitido por la SENAF -Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia-, el cual consigna en sus conclusiones "...e.E.d.A.y.D.E.s.e.e.i.d.l.s.q.e.e.d.d.l.f.s.h.r.c.d.E.d.S.q.r.u.a.a.E.e.m.e.p.d.n.r.a.d.v.v.e.d.a.c.h.d.a.s.h.... a.f.d.p.u.e.d.v.i.y.a.l.g.d.l.h.s.s.s.d.m.c.c.u.e.r.d.n.y.d.s.m.y.s.r.a.M.a.a.q.p.s.d.m.e.d.d.a....."
Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas -sin perjuicio de no haberse dado intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces- con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), Código Procesal de Familia, lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). A ello debe sumarse el resguardo del interés superior del niño involucrado, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Renovar provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. D.G.B. a la Sra. A.M.C. y al niño E.N.; al domicilio familiar sito en R.M.N.1., de esta ciudad, a los lugares donde realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
Hágase saber al Sr. Bendicto que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, te...

SENTENCIA: 39 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

V.P.Y. C/ A.A. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "V.P.Y. C/ A.A. S/ VIOLENCIA" - BA-00157-F-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. Y.V.P. con el patrocinio letrado del Dr. L.T.H., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto del Sr. A.A..-
Según relata al momento de formular denuncia ha sufrido episodios con el nombrado relacionado a amenazas y hostigamientos reiterados, consignando "...t.e.s.m.t.m.y.q.n.p.r.n.a.c.m.h.q.n.e.A.h.y.t.d.d.r.u.v.t.y.e.p.p.l.c.a.a.q.l.j.t.e.c.t.l.e.p.c.l.m.c.d.p.d.a.d.A.h.m.p.y.t.l.q.f....".-
Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Por ello, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), Código Procesal de Familia y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Tener a la Sra. Y.V.P. por presentada y por parte. Por constituído domicilio procesal, electrónico y denunciado el real.-
2.- Disponer provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. A.A. a la Sra. Y.V.P., al domicilio sito en L.P.N.1., de esta ciudad, a los lugares donde realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP. Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la Sra. V.P.. Asimismo hágase saber a la nombrada que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar y/o donde se en...

SENTENCIA: 39 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ INTRUSOS, OCUPANTES/ S/ DESALOJO (SUMARISIMO)

San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOSEsta causa caratulada CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ INTRUSOS, OCUPANTES/ S/ DESALOJO (SUMARISIMO) BA-01899-C-2025.

I) La parte actora se agravió respecto del decreto de fecha 17/12/2025 que denegó que se la exima del trámite de mediación prejudicial obligatoria, indicó que la hermenéutica arribada por el suscripto no ha sido la ajustada al caso, que en el desalojo pretendido existe un claro interés público comprometido; que los bienes en cuestión corresponde al área concesionada en virtud del contrato de concesión de obra pública Cerro Catedral; que CAPSA como única concesionaria cuenta con la urgente necesidad de disponer de los bienes afectados, que no se trata de un desalojo convencional, que los servicios que presta se encuentran dentro de los denominados servicios públicos.- Apeló en subsidio e hizo reserva del caso federal.-

II) En primer lugar corresponde, ante una nueva lectura de la demanda, hacer saber a la parte actora que deberá elegir para la tramitación del presente entre uno de los tantos demandados referidos más allá de identificarlos de manera correcta como se solicitara, a fin de continuar el desalojo contra uno de ellos, debiendo ocurrir por separado mediante tantos procesos como desalojos se pretenda, ya que los demandados podrían tener distintas defensas que no requieren de una sentencia única ni conexa por ser situaciones diferentes entre partes diferentes.-

III) En segundo lugar corresponde rechazar la revocatoria planteada y denegar la apelación en subsidio planteada:

A) Porque cabe destacar que la parte recurrente confunde el orden público que es el conjunto de normas imperativas fundamentales e innegociables que estructuran la base de la sociedad actuando como límite para los particulares con el interés público que es la finalidad u objetivo superior que el Estado busca promover para el bienestar genera, sirviendo de justificación para la intervención pública.-

B)  Porque aún cuando se trate de un bien inmueble integrante de una concesión pública lo cierto es que las partes del proceso son particulares.-
 
C) Porque el cumplimiento de la instancia prejudicial obligatoria de mediación ya fue consentida por la propia parte en otra causa de desalojo en relación a otro inmueble integrante de una conce...

SENTENCIA: 28 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CRIADO, CAMILO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.

VISTOS: Los autos AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CRIADO, CAMILO S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-02033-C-2025.
 
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se encuentra en trámite la sucesión del demandado "Camilo Criado", DNI Nº 3543310, en la Unidad Jurisdiccional Civil Nº 5 de esta Ciudad y que he tenido a la vista.
 
2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal del difunto y que el bien aún se encuentra bajo la titularidad del causante, entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LAMBRECHTS, JUAN FRANCISCO S/ EJECUCION FISCAL" Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023.
 
En consecuencia, RESUELVO:
I) Declarar la incompetencia de ésta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa. II) Remitir las presentes actuaciones a la Unidad Jurisdiccional Nº 5 mediante MEU de OTICCA. III) Remitir en devolución la causa "CRIADO, CAMILO S/ SUCESION AB INTESTATO" N° BA-29203-C-0000 a la Unidad Jurisdiccional de origen. IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Art. 120 CPCC).
 
 
Iván Sosa Lukman
Juez

 

SENTENCIA: 12 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MANZA, DESIDERIO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE CANON LOCATIVO (CLAUDIA INES MANZA)

San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026
VISTOS: Estos autos caratulados: "MANZA, DESIDERIO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE CANON LOCATIVO (CLAUDIA INES MANZA)",  BA-00278-C-2025
CONSIDERANDO:
1°) Que corresponde resolver la oposición efectuada por el demandado (E0007) a las pruebas ofrecidas por la actora: confesional, y tasación acompañada, las que sustanciadas fueron contestadas por la incidentista por presentación E0010.
Como así también la oposición de ésta última (E0010) a las pruebas ofrecidas por el incidentado: remisión de expedientes, testimonial de la Sra. La Fuente, cuyo traslado no fuera contestado.
2°) Que advirtiendo en este acto que si bien se trata de distintas actoras (coherederas), hay identidad de objeto de reclamo, de demandado, y de prueba incluidas las oposiciones deducidas.
Por ello, que entiendo corresponde acumular las presentes actuaciones al expte. BA-00277-C-2025, por una cuestión de economía procesal, y a los fines del dictado de una única sentencia, por una cuestión certeza y seguridad jurídica.
3°) En mérito de lo anterior, respecto de las oposiciones a las pruebas deducidas por las partes, deberá estarse a lo resuelto en el día de la fecha en dicho expediente.
En consecuencia, RESUELVO: I) Acumular las presentes actuaciones al expediente BA-00277-C-2025. II) Respecto de las oposiciones a prueba deducidas por las partes, deberá estarse a lo resuelto en dicho expediente en el día de la fecha. III) Regístrese, protocolícese, notifíquese (art. 120 CPCC). IV) Salidos a letra diaria, vuelvan a despacho a los fines de efectivizar la acumulación, recaratular las actuaciones y proveer las pruebas. V) Regístrese, protocolícese, notifíquese (art. 120 CPCC).-


Mariano A. Castro
Juez

SENTENCIA: 23 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

G.S.S.S.C.C.M.A. S/ ALIMENTOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "G.S.S.S.C.C.M.A. S/ ALIMENTOS", (RO-03538-F-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
I. Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de fecha 20/11/2025 en la que se fijaron alimentos provisorios en el presente proceso.
II. Antecedentes del caso
La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, resolvió “... en función de la edad del niño, resultando la misma insuficiente, y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE el 20% de los ingresos del demandado M.A.C., D.N.I. N°  3., (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818), con un piso mínimo equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil mensuales, que deberá el progenitor depositar del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial nro. 126729685 del Banco Patagonia S.A., a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva una vez que las partes aporten las pruebas pertinentes…”

SENTENCIA: 17 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

R.G.N.A. (EN REP G.M.H) C/M.R.D. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 11 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados R.G.N.A. (EN REP G.M.H) C/M.R.D. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00053-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora N.A.R.G. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro, en representación de su progenitora, la señora M.H.G. contra el señor R.D.M. quien r.s.p.d.s.p.q.é.e.v.p.q.l.v.t.d.p.l.q.e.d.l.l.e.l.a.. Q.h.s.u.p.a.n.d.l.v.q.e.d.p.t.u.c.p.q.e.d.h.g.e.d.e.a.p.. Que la señora G. tuvo que ser internada por sus problemas de salud.
Que en fecha 24/01/2026 la señora G.M.H. compareció ante la Comisaría de la Familia y r.l.d.q.q.h.r.s.h.RAMOS GAUNAm.q.t.d.p.c.d.s.d.a.y.p.o.t.c.e.d.d.m.h.q.e.c.d.e.s. .y.q.l.h.s.e.d.p.q.é.s.n.
2.- Que el día 4/2 la señora G. s.h.p.a.e.J.d.P.a.l.f.d.s.p.r.d.d.q.c.c.s.m. l.d.p.c.c.s.t.y.t.m., a.c.l.e.n.p.p.c.e.p.y.c.y.q.s.e.ú.i.e.d.l.v.
3.- Que se fijó audiencia para el día 9/2 para la señora G. a.l.c.c.r.n.l.h.d.v.d.y.s.r.d.d.e.d.t., y.q.s.d.a.h.p.p.y.a.m., d.d.d.v.q.s.d.s.p.y.s.t.d.d.y.c.l.c.s.e.e.p.d.s.M. Q.n.c.c.e.e.e.p.y.q.s.s.f.d.i.. Q.s.a.a.p.u.l.d.e.p.y.o.q.s.d.s.p.l.c.f.a.a.f.I..-
4.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial, lo manifestado en el comparendo realizado en la comisaría por la señora G. y lo manifestado en la audiencia celebrada en autos.-
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conduct...

SENTENCIA: 84 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE