Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 9,831-9,840 de 310,153 elementos.

V.D.A. C/ V.A.D. S/ ALIMENTOS

V.D.A. C/ V.A.D. S/ ALIMENTOS
CI-02644-F-2025
 
 
Cipolletti, 15 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: V.D.A. C/ V.A.D. S/ ALIMENTOS (CI-02644-F-2025), puestas a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA: Que mediante presentación CI-02644-F-2025-I0001, se presenta el Sr. V.D.A., con el patrocinio letrado de la Dra. D.Z.M., a iniciar demanda de cese de cuota alimentaria contra su hijo, el Sr. V.A.D..
Corrido el pertinente traslado, encontrándose debidamente notificado el demandado, éste no se contesta demanda.
Pasando las presentes a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
El art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".En este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de la edad de 21 años también produce el cese o extinción de la obligación alimentaria (...) El texto del Código Civil y Comercial deja claro que la obligación se extingue a las cero horas del día en que el alimentado cumple los 21 años, salvo el supuesto del hijo mayor de 21 años que se capacita..." (Kemelmajer de Carlucci Aida, Molina de Juan Mariel, ALIMENTOS, Tomo I, RubinzalCulzoni Editores, Buenos Aires, 2.014, pag.149). Queda claro, entonces que esta disposición hace que la obligación alimentaria no se extinga al cumplirse la mayoría de edad (18 años), por lo que se prórroga y cesa de pleno derecho recién al cumplir los 21 años, sin perjuicio de la posibilidad que habilita el art. 663 del C.C. y C. de demandar los alimentos correspondientes al hijo que se capacita. El articulo 663 del C. C y C establece que "La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente." Es decir que para que la obligación alimentaria de los padres derivada de la responsabilidad parental subsista después de los 21 años, deberán cumplirse los tres requisitos que la norma impone, esto es, que el hijo se encuentre entre los 21 y 25 años de edad; que se encuentre estudiando o capacitándose al algún arte u oficio y que ello le impida proveerse de recursos por sí mismo/a. Por lo expuesto,
RESUELVO:
<...

SENTENCIA: 319 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

ROSAS, JUAN MANUEL C/ FLORES, ALBERTO OSCAR S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Cipolletti, 15 de diciembre de 2025

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "ROSAS, JUAN MANUEL C/ FLORES, ALBERTO OSCAR S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" (Expte. CI-01656-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto ALBERTO OSCAR FLORES, DNI 37641473, haga íntegro pago a JUAN MANUEL ROSAS del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS UNO MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 1.350.000), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 2.800.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del letrado patrocinante Dr. JAVIER ALEJANDRO SUHS, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 00/100 ($ 355.445,00)  (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS; VALOR JUS: $71089). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado, la escala arancelaria legal y valores mínimos vigentes (arts. 6 a

SENTENCIA: 182 - 15/12/2025 - MONITORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

ECHANIQUE SANDRA ELIZABETH C/ COOPERATIVA OBRERA LTDA. DE CONSUMO Y VIVIENDA Y OTRO S/ SUMARISIMO

CAUSA N° CH-57694-C-0000

Choele Choel,  15  de diciembre de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ECHANIQUE SANDRA ELIZABETH C/ COOPERATIVA OBRERA LTDA. DE CONSUMO Y VIVIENDA Y OTRO S/ SUMARISIMO", EXPTE. Nº CH-57694-C-0000, de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 12/03/2024 el perito informático Capitán Aldo Fabian, acepta el cargo para el cual fue designado. 

Que en l movimiento I0025se clausura el término probatorio y  se decreta la caducidad de  la pericial informática

Que mediante escrito presentado en fecha 03/12/2025 solicita regulación de honorarios.

A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.

En consecuencia,

RESUELVO: 

Regular los honorarios profesionales del perito informático ALDO FABIAN CAPITAN, en la suma de 2.5 JUS  ( Aceptación de cargo  - arts. 18, 19  de la Ley 5069). 

Costas a la demandada requirente  de la pericia. 

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de CpCyC..

 

 
Dra. Natalia Costanzo 
Jueza

SENTENCIA: 182 - 15/12/2025 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

S.L.A. C/ V.T.M. S/ MODIFICACION CUOTA ALIMENTOS

///Carlos de Bariloche, 15 de diciembre de 2025
Y VISTOS: Los autos caratulados S.L.A. C/ V.T.M. S/ MODIFICACIÓN CUOTA ALIMENTOS BA-02975-F-2023
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que se presenta la Sra. L.A.S. con el patrocinio letrado de las Dras. F.S. y N.M. a fin de promover modificación de cuota alimentaria a favor de su hijo A.V.T.S. y contra su progenitor, Sr. M.V.T.. Solicita se fije como cuota alimentaria la suma equivalente a 700 euros (teniendo en cuenta que los ingresos del demandado son en dicha moneda); con un incremento del 40% semestral.
Hace saber la  accionante que con el demandado mantuvieron una relación iniciando la misma en el 2008, fruto de dicha relación nace su hijo A.. Por diversos motivos que hicieron imposible la convivencia se separan y en el año 2020 el demandado le anuncia que se mudaría a España.
Ante ese panorama, y teniendo en cuenta que el progenitor no estaba haciendo ningún aporte alimentario inició un proceso de mediación en el cual se acordó que aquel abonaría en concepto de cuota alimentaria la suma de $72.000 por los meses que estaría en el extranjero. Dicho acuerdo fue homologado en fecha 07/07/2020 bajo autos “S.L.A. C/ V.T.M. S/ HOMOLOGACIÓN, Expte. Número Seón 17036-20.-
Expone que el alimentante decide residir definitivamente en España, por lo que nuevamente lo cita a mediación, sin acuerdo alguno. En marzo de 2021, ante la inmediatez de su viaje, finalmente celebran un acuerdo de manera privada mediante el cual el demandado se comprometió a abonar una cuota alimentaria de $25.000, con un aumento del 15% semestral, con una primera actualización en el mes de octubre de 2021. Adjunta copia del mismo.-
Expone que si bien el último acuerdo se está cumpliendo en la actualidad, la suma resultante al momento es de $120.000.- la cual resulta casi simbólica a los efectos de hacer frente a todos los gastos que implican la crianza de A.. Que ha intentado en innumerables oportunidades dialogar con el demandado a fin de poder acordar una cuota. Sin embargo, sus intentos han sido infructuosos, y más aún poniendo en tela de juicio la legitimidad del reclamo, desconociendo no solo todos los gastos que implica la crianza de un niño, sino todos los cuidados y el tiempo a disposición que se requiere para ello.
Por otro lado, hace saber que el cuidado de su hijo se encuentra a su cargo de manera exclusiva. Entiende, la actora, que mientras el demandado puede desarrollar su crecimiento personal, el suyo se ve dificultado por todo lo que implica el cuidado de su hijo.
En relación a la situación patrimonial del alimentante, hace saber que el mismo tendría un local comercial gastronómico en la ciudad de Pamplona, que gira bajo el nombre de “L.G.d.P.”; y una marca de cerveza a...

SENTENCIA: 211 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

C.K.B. C/ O.J.C. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 15 de diciembre de 2025. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: C.K.B. C/ O.J.C. S/ DIVORCIO Expte. N° CI-02755-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
 RESULTA: Que se presenta la Sra. K.B.C., interponiendo acción por DIVORCIO en los términos de los arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra el Sr. J.C.O.-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 24 de Septiembre de 2021, en la Ciudad de General Fernández Oro, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde el día 04 de Julio de 2025.-
Asimismo, manifiesta que de dicha unión nació una hija, a la fecha menor de edad, acompañando acuerdo celebrado en fecha 18 de Septiembre de 2025 por ante el CIMARC Cinco Saltos respecto al cuidado personal, régimen de comunicación y cuota alimentaria de la misma, solicitando su homologación.-
Refiere que no existen bienes de la sociedad conyugal a distribuir.-
Conferido el pertinente traslado, se presenta el Sr. O. con patrocinio letrado, solicitando vinculación a las actuaciones, no dando responde al traslado conferido.-
Corrida vista a la Defensora de Menores interviniente, pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que ...

SENTENCIA: 401 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

H.L.B.C.O.M.E. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 15 de diciembre de 2025

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: H.L.B.C.O.M.E. S/ DIVORCIO RO-02981-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Que se presenta <.B.H.D.2.c.d.e.c.C.D.P.N.2.d.B.C.S.d.G.R.P.d.R.N. con patrocinio letrado e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con <.E.O.<.N.1.c.m.d..

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 0.d.j.d.2., en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya unión no nacieron hijos. Adjuntan acta de mediación donde fueron tratados los efectos del matrimonio, no arribando acuerdo en alguno de ellos. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados.

Que corrido traslado de ley a M.E.O. conforme surge de la cédula obrante en el sistema, encontrándose debidamente notificado se presenta manifiesta conformidad con el dictado de divorcio e impugna el acta de Cimarc. Aclara domicilio real.

En fecha 22-11-2025 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el día 05-07-2019, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.

Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Que en el presente caso no hay hijos menores y los efectos patrimoniales sera valorados en otra instancia.

De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos o de una de ellas, obliga a la suscripta a así fallar sin más trámite.

En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial.

Por lo expuesto y normas legales citadas;

FALLO:

SENTENCIA: 349 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

V.J.C. C/ V.M.A. S/VIOLENCIA

CARATULA V.J.C. C/ V.M.A. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03787-F-2025

GENERAL ROCA, 15 de diciembre de 2025
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a V.J.C. y <.M.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Atento los términos de la denuncia efectuada a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;
1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de <.M.A. hacia <.J.C., su domicilio sito en calle V.N.5., Barrio D.E. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a V.M.A./.s.#., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
Las medidas ...

SENTENCIA: 350 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

QUINTERO, MILTON NERI C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS

General Roca, 12 de diciembre de 2025.

-----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "QUINTERO, MILTON NERI C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" (Expte. N° RO-01335-L-2023), venidos ante este Tribunal a efectos de regular honorarios de los letrados intervinientes atento lo resuelto en la Sentencia Definitiva de fecha 20/08/2024, la cual dispone que se difiere la regulación de honorarios hasta el momento en que exista base computable para dichos fines.

-----Se integra el Tribunal con el Dr. Juan Huenumilla atento la licencia de la Dra. Paula Bisogni.

-----Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron:

-----CONSIDERANDO:


-----Que mediante sentencia definitiva de fecha 20/08/2024, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 03/11/2025 se aprobó la liquidación practicada en forma conjunta por la suma de $4.459.400 al 31/12/2025 en concepto de capital histórico e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador que ascienden a la suma de $149.109,74-.

-----Así, siguiendo tales pautas regulatorias, correspondería regular honorarios a la letrada apoderada del actor Dra. Gastaldi en la suma de $903.267,97, (m.b. $4.608.510,10  x 14% + 40%), suma que resulta inferior al mínimo arancelario que corresponde por aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas en autos  "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023 y Se. 73/2024 de fecha 18/05/2024), ante lo cual, se procede en el caso, a aplicar el emolumento que surge de la aplicación de tales precedentes.


-...

SENTENCIA: 504 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

D.L.A.C.L.L. S/ DIVORCIO

RO-03105-F-2025 D.L.A.C.L.L. S/ DIVORCIO

 

GENERAL ROCA, 15 de diciembre de 2025

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: D.L.A.C.L.L. S/ DIVORCIO RO-03105-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Que se presenta <.A.D.D.N.2.c.d.e.c.A.L.N.1.d.G.R.P.d.R.N. con patrocinio letrado e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con <.L.<.N.2.c.d.e.c.K.N.3.d.G.R.P.d.R.N..

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 0.d.e.d.2., en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya unión nacieron un hijo  mayor de edad a la fecha. Asimismo, formula propuesta de convenio regulador. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados.

Que corrido traslado de ley a L.L. conforme surge de la cédula obrante en el sistema, encontrándose debidamente notificado, se presenta manifestando conformidad con el pedido de divorcio y disconformidad con la propuesta reguladora.

En fecha 28-22-2025 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el día 07 de enero de 2000, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.

Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Que en el presente caso no hay hijos menores de edad y no existe acuerdo a las propuestas de convenio regulador, solicitando ambos el dictado de divorcio.

De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos o de una de ellas, obliga a la suscripta a así fallar sin más trámite.

En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial.<...

SENTENCIA: 351 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

P.T.S. C/ P.E.D. S/VIOLENCIA

CARATULA P.T.S. C/ P.E.D. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03790-F-2025

GENERAL ROCA, 15 de diciembre de 2025
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a <.T.S. y <.E.D. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de <.s.#.E.D. hacia <.s.#.T.S., su domicilio sito en calle A.N., de esta ciudad de General Roca y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a <.s.#.E.D., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVOExpídase testimonio.

 Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber...

SENTENCIA: 348 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA