Fallos Jurisdiccionales

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CORREA GISELA MARGOT S/ QUIEBRA

CAUSA N° CH-00438-C-2025

 

Choele Choel,   15  de diciembre de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CORREA GISELA MARGOT S/ QUIEBRA", EXPTE. PUMA Nº CH-00438-C-2025, de los que,
 
RESULTA: Que en fecha  18/11/2025 (mov.I0001) se presenta la señora CORREA GISELA MARGOT, DNI 31528476, CUIT 27315284762, por propio derecho, con el patrocinio letrado de la Doctora Milva M. Desprini, manifestando que se encuentra en estado de cesación de pagos de las obligaciones que posee, mayoritariamente en su carácter de consumidora y en los términos del art. 77, 288 c.c. y s.s. de la Ley 24.522, peticiona se declare su quiebra bajo el régimen de Pequeña quiebra.
Refiere que en atención a la delicada situación en la que se encuentra, se ve impedida de vivir dignamente, gozar adecuadamente del derecho a alimentarse, al igual que el de alimentar a su familia, gozar del derecho a la vestimenta, derecho a una vivienda digna, etc., conforme Constitución Nacional, Resolución 3-E/2017 y Decreto 484/87 del Estado Nacional y corre riesgo su integridad y salud psicofísica así como la de sus familiares.
Explica que conforme se desprende de los recibos de haberes, es empleada pública  de maestranza del Municipio de Río Colorado, prestando sus servicios en Moreno e Hipólito Yrigoyen. de la localidad de Río Colorado.
Que por motivos personales comenzó a obtener distintos créditos de consumo que luego se vio impedida de afrontarlos, conllevando ello a obtener nuevos mutuos y refinanciaciones, con el objeto de cubrir necesidades básicas de su núcleo familiar y del hogar.
Que las entidades financieras y bancarias, de las que obtuvo créditos de consumo no lo proveyeron la documentación respaldatoria como así tampoco de manera correcta, precisa y detallada, se le brindó la totalidad de la información conforme art. 36 ley 24240 (violación al derecho a la información que asiste a todo consumidor).-
Que tales entidades no cumplieron con sus obligaciones relativas a la calidad de vendedoras especializadas en ...

SENTENCIA: 341 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

M.J.C. C/ P.D.L. S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)-

El Bolsón, 15 de diciembre de 2025.-
 
VISTO: El expediente caratulado  "M.J.C. C/ P.D.L. S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA) ", EB-00314-F-2025, que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
1) Que en fecha 25/11/2025 se presenta el Sr. Juan Cruz Macazaga, con patrocinio letrado, solicitando MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR respecto del centro de vida de su hijo F.  de 5 años de edad, peticionando que se disponga que no podrá ser trasladada de su actual lugar de residencia en la localidad de El Bolsón, Provincia de Río Negro,  hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
Relata que F. nació en la Ciudad de El Bolsón, el día 25/10/2020 y que al momento de su nacimiento se encontraban conviviendo con la Sra. Pantoja en el Barrio Arrayanes, vivienda que rentaban y que luego se mudaron a Villa Turismo.
A los 3 años de F. deciden separarse, acordando de hecho el régimen de comunicación y la forma de afrontar gastos comunes del niño. Actualmente llevan adelante un esquema de cuidados compartidos alternados.
En un principio, los cuidados de F. eran un día y un día con cada progenitor y los fines de semana eran de forma alternada. Transcurrido un tiempo durante unas vacaciones probaron una semana y una semana con cada progenitor a lo que Fermín se adaptó muy bien, y decidieron mantenerla, siendo los días de cambio los lunes luego del jardín.
Destaca que desde su nacimiento ha vivido en El Bolsón, donde tiene sus amistades, concurre al Jardín Munduna, realiza actividades como Judo y comparte mucho tiempo con sus primas y tíos/as, abuelo y abuela, e incluso tiene a su bisabuela en vida. Todos sus vínculos afectivos son  familiares, ya que la Sra. Pantoja no tiene mucho vínculo con sus hermanas, siendo estas la única familia con la que ella cuenta.
Dice que su familia participa activamente de las actividades y eventos de F.. Se trata de una familia muy presente, siempre predispuesta a colaborar con sus cuidados, brindándole atención, afecto y una importante contención emocional.
En numerosas oportunidades, afirma que la madre de Fermín ha recurrido a ellos para su cuidado, encontrándose siempre con su buena voluntad y compromiso.  Considera relevante destacar que, durante todo este proceso de reorganización familiar, ha procurado siempre priorizar el bienestar emocional y físico de F., procurando que mantenga estabilidad en sus rutinas y vínculos afectivos. A pesar de
los cambios y la reestructuración de la dinámica familiar, ambo...

SENTENCIA: 234 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

S., F. B. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

GENERAL ROCA, 15 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "S., F. B. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (Expte. RO-13081-F-0000 - A-2RO-1413-F2022), en los que
RESULTA: En fecha 21/7/2025 se ordenó de oficio se inicie el proceso de revaluación del Sr. F.B.S. a quien se le ha restringido su capacidad mediante sentencia de fecha 7/11/2022, conforme lo previsto en el art. 40 CCiv y Com, disponiéndose en ese mismo acto la realización de las pruebas tendientes a conocer su estado cognitivo actual.
En fecha 17/9/2025 se agrega informe interdisciplinario elaborado por profesionales del Cuerpo de Investigación Forense y del Departamento de Servicio Social. 
 En fecha 20/11/2025 se celebra audiencia mantenida personalmente con el Sr. F.B.S. y la Sra. M.C.S. (figura de apoyo), con patrocinio letrado, con la participación de la Defensoría de Incapaces que interviene en estas actuaciones. 
Las partes fueron notificadas de las pruebas que han sido producidas y no se han recibidos impugnaciones ni objeciones.
En fecha 1/12/2025 obra presentado dictamen por el Sr. Defensor de Incapaces quien entiende que se encuentran reunidos los recaudos para que proceda el dictado de la sentencia respectiva, conforme a lo dispuesto por la ley vigente en materia de capacidad de las personas físicas y salud mental, interpretadas desde el paradigma social de la discapacidad que imponen las normas internacionales que rigen la materia.
De lo referenciado en el párrafo anterior entiende que: "El causante puede manejarse solo de manera cotidiana para la realización de actividades...

SENTENCIA: 324 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CARRASCO, JIMENA MIRELLA Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CARRASCO, JIMENA MIRELLA Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02781-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 15 de diciembre de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CARRASCO, JIMENA MIRELLA Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02781-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JIMENA MIRELLA CARRASCO, DNI 93597768 y IRINEO ROSALIN LOPEZ, CUIT/CUIL 23169591059, hagan al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.016.411,96, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 757.017,48 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.

SENTENCIA: 850 - 15/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MELIN, OSCAR ALBERTO Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MELIN, OSCAR ALBERTO Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02783-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 15 de diciembre de 2025.rg
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MELIN, OSCAR ALBERTO Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALRO-02783-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto OSCAR ALBERTO MELIN, CUIT/CUIL 20122927785 y VICTORIA NANCY BUCARELLI, CUIT/CUIL 27144570257, hagan al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 943.855,20, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 720.739,10 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: XKWS-ZAIH
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Ma...

SENTENCIA: 848 - 15/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

M.L.R.C.W.A.R. S/ ALIMENTOS (CESE DE CUOTA ALIMENTARIA)

CARÁTULA: "M.L.R.C.W.A.R. S/ ALIMENTOS (CESE DE CUOTA ALIMENTARIA)"
EXPTE. NRO. RO-02396-F-2025 -

GENERAL ROCA, 15 de diciembre de 2025.

VISTOS Y CONSIDERANDO: En fecha 12/8/2025 se presenta el Sr. L.R.M., con patrocinio letrado, interponiendo demanda de cese y fijación de cuota alimentaria, contra la Sra. A.R.W., solicitando que de forma cautelar se ordene la suspensión de la retención del 20 % de sus haberes y se disponga alimentos a cargo de la madre de su hijo.
En su presentación explica que en el expediente de divorcio acordó con la demandada una cuota alimentaria equivalente al 20% de sus ingresos que percibe de la Clínica Roca S.A, cuota que le descuentan de su recibo de haberes. Menciona que a partir del mes de diciembre/2024 su hijo se encuentra viviendo con él, en la ciudad de General Roca, cursando sus estudios en la ciudad aludida. Señala que en el marco de un acuerdo provisorio homologado judicialmente en fecha 20/3/2025, ante el Juzgado de Familia n°3, de la ciudad de Neuquén, se estableció un régimen de comunicación con la madre que se limita a los fines de semana. 
Señala que cubre  la totalidad de los gastos de su hijo y que la retención de sus haberes no beneficia al mismo, mencionando que tal descuento le produce un perjuicio económico que disminuye su capacidad de cubrir las necesidades del adolescente. Menciona que los montos percibidos por la madre son de difícil recuperación y suponen un desvió de fondos esenciales para su crianza. 
En fecha 6/11/2025 se presenta la Sra. A.R.W., con patrocinio letrado, contestando demanda. En su presentación reconoce que su hijo se encuentra residiendo junto a su padre en la ciudad de General Roca desde diciembre del año 2024 y que existe un acuerdo homologado de régimen de comunicación. En lo que respecta a las medidas cautelares, solicita que sean rechazada toda vez que no cuenta con trabajo, por lo cual con las sumas correspondientes a la cuota alimentaria solventa los gastos de su hijo los días que se encuentra a su cargo. 

SENTENCIA: 1246 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

V.D.A. C/ V.A.D. S/ ALIMENTOS

V.D.A. C/ V.A.D. S/ ALIMENTOS
CI-02644-F-2025
 
 
Cipolletti, 15 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: V.D.A. C/ V.A.D. S/ ALIMENTOS (CI-02644-F-2025), puestas a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA: Que mediante presentación CI-02644-F-2025-I0001, se presenta el Sr. V.D.A., con el patrocinio letrado de la Dra. D.Z.M., a iniciar demanda de cese de cuota alimentaria contra su hijo, el Sr. V.A.D..
Corrido el pertinente traslado, encontrándose debidamente notificado el demandado, éste no se contesta demanda.
Pasando las presentes a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
El art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".En este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de la edad de 21 años también produce el cese o extinción de la obligación alimentaria (...) El texto del Código Civil y Comercial deja claro que la obligación se extingue a las cero horas del día en que el alimentado cumple los 21 años, salvo el supuesto del hijo mayor de 21 años que se capacita..." (Kemelmajer de Carlucci Aida, Molina de Juan Mariel, ALIMENTOS, Tomo I, RubinzalCulzoni Editores, Buenos Aires, 2.014, pag.149). Queda claro, entonces que esta disposición hace que la obligación alimentaria no se extinga al cumplirse la mayoría de edad (18 años), por lo que se prórroga y cesa de pleno derecho recién al cumplir los 21 años, sin perjuicio de la posibilidad que habilita el art. 663 del C.C. y C. de demandar los alimentos correspondientes al hijo que se capacita. El articulo 663 del C. C y C establece que "La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente." Es decir que para que la obligación alimentaria de los padres derivada de la responsabilidad parental subsista después de los 21 años, deberán cumplirse los tres requisitos que la norma impone, esto es, que el hijo se encuentre entre los 21 y 25 años de edad; que se encuentre estudiando o capacitándose al algún arte u oficio y que ello le impida proveerse de recursos por sí mismo/a. Por lo expuesto,
RESUELVO:
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SENTENCIA: 319 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

ROSAS, JUAN MANUEL C/ FLORES, ALBERTO OSCAR S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Cipolletti, 15 de diciembre de 2025

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "ROSAS, JUAN MANUEL C/ FLORES, ALBERTO OSCAR S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" (Expte. CI-01656-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto ALBERTO OSCAR FLORES, DNI 37641473, haga íntegro pago a JUAN MANUEL ROSAS del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS UNO MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 1.350.000), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 2.800.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del letrado patrocinante Dr. JAVIER ALEJANDRO SUHS, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 00/100 ($ 355.445,00)  (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS; VALOR JUS: $71089). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado, la escala arancelaria legal y valores mínimos vigentes (arts. 6 a

SENTENCIA: 182 - 15/12/2025 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

ECHANIQUE SANDRA ELIZABETH C/ COOPERATIVA OBRERA LTDA. DE CONSUMO Y VIVIENDA Y OTRO S/ SUMARISIMO

CAUSA N° CH-57694-C-0000

Choele Choel,  15  de diciembre de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ECHANIQUE SANDRA ELIZABETH C/ COOPERATIVA OBRERA LTDA. DE CONSUMO Y VIVIENDA Y OTRO S/ SUMARISIMO", EXPTE. Nº CH-57694-C-0000, de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 12/03/2024 el perito informático Capitán Aldo Fabian, acepta el cargo para el cual fue designado. 

Que en l movimiento I0025se clausura el término probatorio y  se decreta la caducidad de  la pericial informática

Que mediante escrito presentado en fecha 03/12/2025 solicita regulación de honorarios.

A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.

En consecuencia,

RESUELVO: 

Regular los honorarios profesionales del perito informático ALDO FABIAN CAPITAN, en la suma de 2.5 JUS  ( Aceptación de cargo  - arts. 18, 19  de la Ley 5069). 

Costas a la demandada requirente  de la pericia. 

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de CpCyC..

 

 
Dra. Natalia Costanzo 
Jueza

SENTENCIA: 182 - 15/12/2025 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

S.L.A. C/ V.T.M. S/ MODIFICACION CUOTA ALIMENTOS

///Carlos de Bariloche, 15 de diciembre de 2025
Y VISTOS: Los autos caratulados S.L.A. C/ V.T.M. S/ MODIFICACIÓN CUOTA ALIMENTOS BA-02975-F-2023
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que se presenta la Sra. L.A.S. con el patrocinio letrado de las Dras. F.S. y N.M. a fin de promover modificación de cuota alimentaria a favor de su hijo A.V.T.S. y contra su progenitor, Sr. M.V.T.. Solicita se fije como cuota alimentaria la suma equivalente a 700 euros (teniendo en cuenta que los ingresos del demandado son en dicha moneda); con un incremento del 40% semestral.
Hace saber la  accionante que con el demandado mantuvieron una relación iniciando la misma en el 2008, fruto de dicha relación nace su hijo A.. Por diversos motivos que hicieron imposible la convivencia se separan y en el año 2020 el demandado le anuncia que se mudaría a España.
Ante ese panorama, y teniendo en cuenta que el progenitor no estaba haciendo ningún aporte alimentario inició un proceso de mediación en el cual se acordó que aquel abonaría en concepto de cuota alimentaria la suma de $72.000 por los meses que estaría en el extranjero. Dicho acuerdo fue homologado en fecha 07/07/2020 bajo autos “S.L.A. C/ V.T.M. S/ HOMOLOGACIÓN, Expte. Número Seón 17036-20.-
Expone que el alimentante decide residir definitivamente en España, por lo que nuevamente lo cita a mediación, sin acuerdo alguno. En marzo de 2021, ante la inmediatez de su viaje, finalmente celebran un acuerdo de manera privada mediante el cual el demandado se comprometió a abonar una cuota alimentaria de $25.000, con un aumento del 15% semestral, con una primera actualización en el mes de octubre de 2021. Adjunta copia del mismo.-
Expone que si bien el último acuerdo se está cumpliendo en la actualidad, la suma resultante al momento es de $120.000.- la cual resulta casi simbólica a los efectos de hacer frente a todos los gastos que implican la crianza de A.. Que ha intentado en innumerables oportunidades dialogar con el demandado a fin de poder acordar una cuota. Sin embargo, sus intentos han sido infructuosos, y más aún poniendo en tela de juicio la legitimidad del reclamo, desconociendo no solo todos los gastos que implica la crianza de un niño, sino todos los cuidados y el tiempo a disposición que se requiere para ello.
Por otro lado, hace saber que el cuidado de su hijo se encuentra a su cargo de manera exclusiva. Entiende, la actora, que mientras el demandado puede desarrollar su crecimiento personal, el suyo se ve dificultado por todo lo que implica el cuidado de su hijo.
En relación a la situación patrimonial del alimentante, hace saber que el mismo tendría un local comercial gastronómico en la ciudad de Pamplona, que gira bajo el nombre de “L.G.d.P.”; y una marca de cerveza a...

SENTENCIA: 211 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)