IDENTIDAD RESERVADA (EN REP. [VÍCTIMA_1].) C/ O.C.G. Y OTRO S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados IDENTIDAD RESERVADA (EN REP. [VÍCTIMA_1].) C/ O.C.G. Y OTRO S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00385-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
2.- [HECHOS]
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y lo informado por la SENAF.- 2.-Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes, descendientes, y personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que, en virtud del Interés Superior del Niño, para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior. Que la Convención Sobre Los Derechos Del Niño considera niño a toda person... SENTENCIA: 359 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti, 7 de agosto de 2026
I.-VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara el Sr. '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA", (Expte. N° CI-02204-F-2026); y
II.- CONSIDERANDO: Que de lo manifestado por la persona denunciante en sede policial en fecha 06/08/2026 surge que la cuestión versa sobre temas de índole patrimonial, sin que las circunstancias relatadas ameriten la adopción de medidas previstas en el marco de violencia familiar.
Por este motivo, la denuncia radicada debe ser desestimada, en mérito a que las cuestiones introducidas deben ser canalizadas y resueltas por la vía procesal pertinente, y con el correspondiente asesoramiento legal.
Al respecto, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse los mecanismos previstos por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones, necesariamente debe canalizarse por ante el Juez competente en la materia. (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente la propiedad de los bienes, cuestión -que como ya se dijera- debe dirimirse por la vía procesal pertinente, atento las constancias de autos, la falta de elementos y documentación que ameriten disponer en consecuencia, resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones patrimoniales, que cuentan con los mecanismos procesales pertinentes.
Por ello, RESUELVO:
SENTENCIA: 250 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti, 7 de agosto de 2026.- ER Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.- INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. '[VÍCTIMA_1]' incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.- Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.- OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' se e... SENTENCIA: 529 - 07/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARÁTULA: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF. Acompañe la Sra. [VÍCTIMA_1] copias de las actas de nacimiento de sus hijos, como fuera requerido por la Sra. Defensora de Menores. Las notificaciones son a cargo de la Defensoría N° 3. Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza Subrogante. SENTENCIA: 705 - 07/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ 'BARRIENTOS MICHAEL NICOLAS' S/ VIOLENCIA AUTOS:'[VÍCTIMA_1]' C/ 'BARRIENTOS MICHAEL NICOLAS' S/ VIOLENCIA
Expte. N° CS-01084-JP-2026 Cipolletti, 7 de agosto de 2026.- ER Toda vez que la [VÍCTIMA_1] no efectúa denuncia como así tampoco solicita medidas de protección, atento que no surge relato acerca del cual expedirse, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que en caso de así considerarlo podrá efectuar la respectiva denuncia policial y en caso de pretender instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudrá recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110. LO QUE ASI DECIDO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 420 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
G.G. C/ F.M.J. S/ CUIDADO PERSONAL ///Carlos de Bariloche, 7 de agosto de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "G.G. C/ F.M.J. S/ CUIDADO PERSONAL"- BA-02974-F-2025 - .- Y CONSIDERANDO: Que el Sr. Gastón Gallardo con el patrocinio de la Dra. Carabio ha solicitado mediante presentación la renovación de las medidas protectivas y restrictivas vigentes tanto para sí como para el niño Gerardo Gallardo respecto de la Sra. Maria Jesus Ferrer.- A esos efectos tengo en cuenta lo manifestado en su presentación a despacho y la gravedad de los hechos denunciados oportunamente. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en fecha 31.07.26, habré de hacer lugar a la renovación de las medidas oportunamente solicitada. A ello debe sumarse el resguardo del interés superior del niño involucrado, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Disponer provisoria y cautelarmente renovar la prohibición de acercamiento de la Sra. FERRER MARIA JESUS al denunciante Sr. GALLARDO GASTON y a su hijo GERARDO GALLARDO; al domicilio familiar sito en Tucumán nro. 219, a los lugares donde los mismos realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
Hágase saber a la denunciada que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.-
2) Hágase saber al denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso de la denunciada a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de rest... SENTENCIA: 277 - 07/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA ACTUACIONES CARATULADAS: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPEDIENTE: SG-00271-JP-2026
Sierra Grande, 07 de agosto de 2026.
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada por el Sr. [VÍCTIMA_1] DNI Nº [DNI_VÍCTIMA_1] en contra del Sr. [VÍCTIMA_1], DNI Nº [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], por hechos que prima facie podrían configurar situaciones de violencia en el ámbito familiar e interpersonal, conforme Ley Provincial D N.º 4241 y normativa convencional de derechos humanos aplicable;
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de la denuncia recepcionada en esta Judicatura con fecha 29 de julio de 2026, activándose de manera inmediata el protocolo preventivo correspondiente mediante intervención de la Comisaría de Familia No 16, notificándose las medidas preventivas urgentes y cargo de presentación.
Que el denunciante no se presentó ante este Juzgado de Paz siendo debidamente notificado.
Que con fecha 31 de julio de 2026 se celebró audiencia privada con Sr. [VÍCTIMA_1], DNI Nº [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], en la cual se le informaron los hechos denunciados, las medi... SENTENCIA: 79 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
O.J.A. C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ AMPARO O.J.A. C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ AMPARO- Expte. Nro. BA-00738-L-2026
San Carlos de Bariloche, 7 de agosto de 2026 ---Por presentado, en el carácter invocado y constituido el domicilio procesal y electrónico.-
---Por iniciada acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro.-
---Que, analizada la pretensión interpuesta a la luz de los recaudos de admisibilidad propios de la vía excepcional intentada, se advierte que la acción de amparo no resulta la vía idónea para canalizar el presente reclamo.
---Que el artículo 43 de la Constitución Provincial y Nacional y los principios procesales informantes de la materia exigen, como presupuesto inexcusable para la procedencia del amparo, la inexistencia de otros medios judiciales o administrativos más idóneos, así como la necesidad de un debate y una prueba amplios que permitan un derecho de acción y de defensa acordes al reclamo.- ---La controversia planteada gira en torno a la ejecución de débitos bancarios, la validez o alcance de autorizaciones de descuento en cuentas de sueldo y el eventual reintegro de sumas dinerarias, materias que configuran un conflicto de neto corte patrimonial y/o contractual. Dicha litis requiere necesariamente de un marco de conocimiento y debate más extenso, como el que brindan los procesos de conocimiento ordinarios o sumarísimos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial (Ley 5777), donde las partes puedan ejercer plenamente sus derechos de defensa y producción probatoria.
---Teniendo en consideración el limitado marco de conocimiento que reviste la acción de amparo, ordenar por esta vía el cese de descuentos bancarios y/o la devolución de los efectuados, no resulta procedente, debiendo la parte interesada ocurrir por las vías procesales ordinarias pertinentes.- ---En ese sentido, el STJ en autos “PEÑALOZA” (Se. 156/24) -en coincidencia con lo dicho por la Procuración mediante Dictamen 123/24-PG- recordó que el amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares (cf. CSJN Fallos: 324:754) siendo indispensable que el accionante demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen no susceptible de reparación ulterior (conforme, precisamente, lo señalado en "GUTIÉRREZ" Se. 69/24; y "TRAFIÑANCO" Se. 8/22).
---Vale mencionar que, más cercano en el tiempo, en el caso “Gutiérrez” ... SENTENCIA: 96 - 07/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
CARIBONI, SOFIA C/ ANDREANI LOGISTICA S.A Y CORREO ANDREANI S.A. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL SAN CARLOS DE BARILOCHE, 7 de agosto de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "CARIBONI, SOFIA C/ ANDREANI LOGISTICA S.A Y CORREO ANDREANI S.A. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00739-L-2026 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por los Sres. Conciliadores Dres. Valeria Silva y Carlos Aiassa, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a ANDREANI LOGISTICA S.A Y CORREO ANDREANI S.A., a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 75.000,00.-; Sellado de actuación: $ 18.750,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 12.000,00.).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por Secretaría y publicará por sistema.-
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del acta anexo por Ac. 18/14 del STJ).-
---III) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caj... SENTENCIA: 165 - 07/08/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
MUÑOZ, LUIS ALBERTO C/ VIA FRUTTA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO MUÑOZ, LUIS ALBERTO C/ VIA FRUTTA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00090-L-2026 En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 3 de agosto de 2026, a las 08:00 horas, comparecen de manera remota, vía plataforma zoom ante el Sr. Juez de ésta Cámara Segunda del Trabajo, Dr. Juan A. Huenumilla y Secretaria autorizante, Dra. María Magdalena Tartaglia, el Dr. Palacios Néstor Abel en el carácter de apoderado del actor Sr. Muñoz Luis Alberto presente en el acto, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de letrado alguno que la patrocine y/o represente.
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM.
Abierto el acto, ante la falta de comparecencia de la parte demandada, no es posible llevar adelante el procedimiento conciliatorio. Acto seguido, el actor Sr. Luis Alberto Muñoz, quien se encuentra presente en la Sala, manifiesta que ratifica en todas sus partes el Pacto de Cuota Litis adjuntado con el escrito de inicio de demanda, en cuyo texto obra su firma de puño y letra, la que reconoce como suya.
Oído lo cual, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVEN: 1) En relación al pacto de cuota litis acompañado con el escrito de inicio de demanda, habiendo cumplido con los requisitos del art. 277 según texto Ley 27802, estando presentado en término y ratificado por el actor, todo conforme el criterio sentado por el Tribunal en los autos "Ibacache Diego Guillermo c/ Expofrut S.A. y Q.B.E. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." (Expte.Nº 2CT-20152-08) y "Giambartolomei Analía Verónica c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente de Trabajo" (Expte.Nº H-2RO-917-L2013/ H-2RO-917-L2-13) corresponde HOMOLOGAR el mismo. 2) Pasen los autos a despacho a UP a proveer la prueba. No siendo para más se da por finalizado el acto firmando los Sres. Jueces, por ante mí que certifico
DR. JUAN A. HUENUMILLA SENTENCIA: 167 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |