PASO, SELMIRA S/ SUCESION INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "PASO, SELMIRA S/ SUCESION INTESTADA", Expediente Nº SA-00070-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que la causante Selmira PASO DNI. F4.165.337, falleció el día 10/08/2021 en Valcheta, Río Negro.-
II.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos se acredita que son hijas/os de la causante, Silvia Liliana PASO DNI. 22.340.060, nacida el 07/03/1972 en Valcheta Río Negro; Carina Mabel SOTERAS DNI. 25.702.660, nacida el 05/07/1977 en Valcheta Río Negro, y Rosario Alberto SOTERAS DNI. 27.057.410, nacido el 27/11/1978 en Valcheta Río Negro.-
III.- Que, como consta en autos se encuentran agregados las inscripciones realizadas en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia de Río Negro, que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que la causante no registra disposición testamentaria.-
V.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación,
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de la causante Selmira PASO DNI. F4.165.337, le suceden en el carácter de únicos/as y universales herederos/as sus hijos, Silvia Liliana PASO DNI: 22.340.060, Carina Mabel SOTERAS DNI. 25.702.660 y Rosario Alberto SOTERAS DNI. 27.057.410.-
SENTENCIA: 111 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
G. L. S/ LESIONES Y AMENAZAS EN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO /// Bariloche 11 de febrero de 2026} VISTO: El legajo N° MPF-BA-03161-2024, caratulado "G. L. S/ LESIONES Y AMENAZAS EN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO y a fin de resolver la situación procesal de L. J. G., DNI xxxx, argentino, nacido el xxxx en Bariloche, soltero, pintor, domiciliado en xxxx de esta ciudad, tel. xxxx CONSIDERANDO: Que en audiencia de formulación de cargos se le imputo al nombrado el hecho ocurrido en fecha 04/05/2024 a las 16:00 hs. aproximadamente, en el interior del domicilio sito en xxxx de esta ciudad. En dichas circunstancias, B. R. G. se encontraba junto a su ex pareja L. G., y luego de una discusión que se generó porque G. debía entregarle una suma de dinero, éste comenzó a insultarla, la arrojó al suelo y comenzó a propinarle patadas, la tiró contra la bacha, provocándole con este accionar un hematoma en la cabeza (específicamente en la región frontal). Son lesiones de carácter leve toda vez que el tiempo de curación y de inutilidad para realizar tareas habituales es menor a los 30 días y no existió peligro de vida. Asimismo, en las mismas circunstancias indicadas, G. amenazó a B. R. G., al manifestarle "te vas de acá porque te saco muerta", "te voy a romper la cabeza", palabras que causaron alarma y temor a B. Estas agresiones se dieron en un contexto de violencia de género, ya que hubieron otros episodios de agresión con anterioridad en el vínculo establecido con G.- Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, la Fiscalía insta el sobreseimiento del imputado en los términos de los arts. 154; 155 inc. 6° y 157 del C.P.P. Sostiene el Fiscal que luego de culminado el plazo de investigación, y teniendo en cuenta la disparidad de la evidencia colectada donde no se puede sostener con la certeza necesaria para esta etapa procesal la existencia de los cargos con los que se debería avanzar hacia la próxima etapa, y por ello insta el temperamento liberatorio, a lo cual adhiere la defensa del imputado, por lo cual es que RESUELVO: Dictar el sobreseimiento de L. J. G. ya filiado respecto del hecho que les fuera atribuido en audiencia de formulación de cargos, haciendo expresa mención de que la formación del presente legajo no afecto el buen nombre y honor del que gozare ( arts. 154, 155 inc. 6to.º y 157 del C.P.P. ) Sergio Pichetto Juez Firmado digitalmente por: PICHETTO Sergio Damián F... SENTENCIA: 23 - 11/02/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
S B A S/AMENAZAS Y LESIONES GRAVES
SENTENCIA: 55 - 11/02/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
M. T. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO SENTENCIA LEGAJO MPF-CI-07129-2023
En la de Ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de febrero de 2026, el Tribunal de Juicio integrado por los Dres. Marcelo Gómez, Juan Pedro Puntel y Guillermo Merlo -presidente-, integrantes del Foro de Jueces de la IV Circunscripción; procede a dictar sen tencia en Legajo MPF-CI-07129-2023, “M. T. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO” respecto de T. M., (...) y de M. A. V., (...). PRIMERA FASE DEL DEBATE (ART. 173 CPP) I- En fecha comprendida desde el 20 al 28 de octubre de 2025 corriente se realizó audiencia de juicio oral y público en los términos del art. 176 siguientes y concordantes del CPP, en la que se encontraba presente -además del Tribunal-; por el MPF la Fiscal del caso Dra. Roció Guiñazú Alanís y el Dr. Juan Pablo Escalada; por la Querella A. S. y sus abogados patrocinantes, los Dres. Martín Espejo Castro y Maximiliano Reyes; y por la Defensa el acusado M. y sus letrados defensores los Dres. Ricardo Mendaña y Ezequiel Espina. Declarado abierto el juicio se advirtió al acusado que estuviera atento a lo que ocurriría en la audiencia que comenzaba, como así también la importancia y el significado de lo que sucedería en su transcurso, se le hizo saber los derechos que les asisten en el debate. De igual modo se le indicó a S., quien como prestaría testimonio, abandonó la sala hasta dicho momento. Seguidamente se otorgó la palabra a la Fiscalía cuyo representante explicó la acusación que pesaba sobre el imputado, haciendo un repaso de los hechos contextuales antecedentes para luego dar paso al hecho endilgado y su correspondiente calificación legal; enumeró las pruebas que producirían para fundamentarla. En idéntico sentido hizo lo suyo la Querella. Luego, hizo lo propio la Defensa, postulando que en el caso nos toparíamos con una dificultad para determinar su ocurrencia histórica y que en la problemática que atravesó I. hubo otras circunstancias participantes, siendo de destacar, como en pocos casos, el contexto de los hechos forma parte fundamental de la historia de I.. Que respecto al testimonio de I. encontraríamos problemas de validez, que postularían una teoría del caso propia y acreditarían inconsistencia interna y problemas de validación. Se escucho en audiencia toda la prueba producida por las partes, tanto de cargo como de descargo, destacando que el relato principal fue recepcionado anticipadamente (art. 150 CPP), se desarrolló un gran caudal de información de fuente experta (médicos y profesionales de la psicología y psicopedagog&... SENTENCIA: 35 - 11/02/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
SCRUGLI NAZARENO LEON Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO POR SER COMETIDO EN BANDA, Y EN DESPOBLADO Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma Viedma, 11 de Febrero de 2026. En el legajo N° MPFVI- 01380-2024, caratulado SCRUGLI NAZARENO LEON Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO POR SER COMETIDO EN BANDA, Y EN DESPOBLADO, traído para resolver la situación procesal del imputado NAZARENO LEON SCRUGLI, (...) y Conforme consta en el soporte audio-visual de la audiencia realizada en fecha 3 Febrero de 2026, en la que participaron representado a la fiscalía la Dra. Mariana Giamonna, y imputado, representado por el Dr. Armando Salazar, en representación del imputado. La fiscalía solicitó el sobreseimiento del imputado, y la defensa conformó el mismo . En esa oportunidad indicaron que el hecho por el que se formuló acusación en fecha 10-05-2024, consistió en: Se la atribuye a NAZARENO LEON SCRUGLI y E. D. J. S. haber sido quienes, L. M. P., previo acuerdo de voluntades el día 25 de marzo de 2024 a las aproximadas 15:40 hs sustrajeron un celular TCL color gris funda marrón transparente con cordón negro y la suma de cuatro mil dólares de la vivienda ubicada en la ruta provincial N° 1, en el km (...) de propiedad de (...) de 82 años. En su accionar fueron al domicilio en vehículo Renault Kangoo (...) e ingresaron a la morada de propiedad de (...), de 82 años, amedentraron a la cuidadora de adultos mayores (...) afirmándole "sabemos quien sos, te tenemos vigilada, te vamos a matar", le quitaron el celular y luego de revolver la habitación principal de la vivienda del dueño (...) sustrajeron la suma de cuatro mil dólares, y se retiraron del lugar abordo de una Kangoo gris, donde uno de los tres esperó en el vehículo en el cual se trasladaron y dieron a la fuga por ruta 1. Inmediatamente se resistieron al accionar policial que fue advertido del hecho y que persiguió al vehículo en cuestión desde Av. Leloir y Haroateguy Viedma, y al momento en que éstos detuvieron la marcha y la policía intentó identificarlos, embistieron al empleado policial Gonzalo Rodriguez, dándose a la fuga en el auto nuevamente hasta abandonarlo en calle Sor Picardo altura aproximada del numeral 223 (esq. Schieroni), continuando la huida a pie de forma separada, logrando aprehender en el lugar a Scrugli, quien se resistió al arresto dando golpes y patadas al personal policial, que lo redujo. Los hechos enunciados constituyen los delitos de Robo agravado por haber sido cometido en poblado y banda y atentado y resistencia a la autoridad, siendo NAZARENO LEON SCRUGLI y E. D. J. S., responsables a título de COAUTORES, de conformidad con los Arts. 45, 167 inc. 2°... SENTENCIA: 18 - 11/02/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA |
PEREZ EMILIANO S/ DAÑO San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026. AUTOS Y VISTOS: El presente legajo N° MPF-EB-01346-2025, caratulado "PEREZ EMILIANO S/ DAÑO", puesto a resolver la situación procesal de EMILIANO PEREZ DNI N° xxxx y CONSIDERANDO: 1.- Que la Fiscalía requiere se dicte el sobreseimiento del imputado donde en su momento se le atribuyó a Emiliano Peréz que el día 22 de septiembre del 2025, aproximadamente a las 22:29 horas, en la estación de servicio "Puma" ubicada en la intersección de la Avda. Belgrano y Perito Moreno de El Bolsón. En dichas circunstancias, ingresó al sector del minimercado/Sanck pidiendo que le regalen pan y ante la negativa de las empleadas del lugar M. A. F. y M. M., se tornó agresivo tirando una cigarrera al piso y arrojándoles una caja, ante ella M. M. se dirigió al sector externo a buscar ayuda con los playeros del lugar, saliendo detrás de ella Pérez, quien la insultó e intentó agredirla físicamente con golpes de puño, por lo que M. ingresó al interior del local, cerró la puerta del local, instante en que Pérez comenzó a patear la puerta derecha, dañándola en su parte inferior y se retiró del lugar. El hecho enunciado constituye el deltio de DAÑO, siendo EMILIANO PEREZ responsable a título de autor, de coformidad con los arts. 45 y 183 del Código Penal. Agrega Fiscalía que “...desde el MPF se mantuvo comunicación permanente con la Defensoría Oficial, para arribar a una solución del conflicito primario a tenor de los arts. 14 y 96 inc. 5° del C.P.P., y en virtud de ello realizaron un ofrecimiento económico consistente en un pago de $ 50.000 al Hospital local, toda vez que el damnificado no realizó un pretensión concreta. En fecha 10/2/2026 la Defensoría remitió copia de la transferencia bancaria por el monto dinerario señalado realizado en favor del Hospital local, motivo por el cual, ha prevalecido con la aplicación de un criterio de oportunidad, una solución de acuerdo con los principios de justicia restaurativa que procurar armonizar el conflicto suscitado y restablecer la pazo social con una propuesta superadora a la punitiva. Por ello, solicitamos se dicte el sobreseimiento por aplicación de un criterio de oportunidad respecto del imputado en el presente legajo por el hecho que se le atribuyó oportunamente en los términos indicados al inicio de la presentación y de acuerdo con los arts. 14, 96 inc. 5°, 97, 154 inc. 4° y 155 inc. 5° del C.P.P. .” En base a ello requirió se declare extinguida l... SENTENCIA: 20 - 11/02/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
LILLO JONATHAN S/ HOMICIDIO SIMPLE San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.- ESCUCHADO: El presente caso iniciado por el Ministerio Público Fiscal en legajo N.º MPF-BA-00385-2017 caratulado “LILLO JONATHAN S/ HOMICIDIO SIMPLE”, seguido a Jonathan Ezequiel Lillo, DNI xxxx, argentino, de 37 años de edad, hijo de N. M. F. y de F. E. L., nacido el xxxx en la localidad de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, de estado civil soltero, con instrucción primaria completa, con último domicilio conocido en calle en xxxx de Comodoro Rivadavia, para dictar sentencia: LO REQUERIDO: I. La fiscal jefe Betiana Cendón, procedió a solicitar la unificación de penas respecto de Jonathan Ezequiel Lillo, a tenor de lo normado por los artículos 50 y 58 del Código Penal. Requirió se le imponga una pena única de 15 años de prisión de cumplimiento efectivo, utilizando el sistema compositivo. A estos fines, refirió que Lillo cuenta con las siguientes condenas: A) En el Legajo N.º MPF-BA-00385-2017, el día 06/04/2022, el Tribunal de Juicio integrado por los Dres. Joos, Martini y Arroyo, condenó al nombrado a la pena de 10 (diez) años y 8 (ocho) meses de prisión, como autor penalmente responsable de un hecho de fecha 06/06/2015, oportunamente calificado como constitutivo del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego. B) En el Legajo N.º MPF-BA-00667-2022, el día 28/04/2022, el Tribunal de Juicio integrado por los Dres. Joos, Campana y Burgos, condenó a Lillo a la pena de 10 (diez) años de prisión efectiva, por hechos cometidos entre el año 2018 inclusive y hasta el 22/01/2022, calificados oportunamente como constitutivos del delito de abuso sexual con acceso carnal, doblemente agravado por haber sido cometido contra una persona menor de edad, aprovechando la convivencia preexistente, y por ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave y con peligro de contagio -al menos tres hechos en concurso real-. Explicado ello, la Dra. Cendón hizo referencia al contexto en que se llevaron a cabo los acuerdos condenatorios del Sr. Lillo, e hizo referencia a una transgresión efectuada por el mismo durante el mes de enero del corriente año, situación en la cual habría cometido un nuevo hecho. Sin perjuicio de ello, la Fiscal indicó que si bien la legislación actual se ha modificado, lo cierto es que en este caso es factible la aplicación del sistema compositivo para la unificación toda vez que SENTENCIA: 30 - 11/02/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
P L F S/ ROBO
SENTENCIA: 54 - 11/02/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
S.N.B. C/ O.L.F. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00108-F-2026 Villa Regina, 11 de febrero de 2026
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 30 días; 1) PROHIBIR al Sr. L.F.O. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. N.B.S. y/o al domicilio de A.2. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. L.F.O. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).- 3) ORDENAR al Sr. L.F.O. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, las conductas celopática... SENTENCIA: 87 - 11/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
CARDOZO, EMILIANO EZEQUIEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados CARDOZO, EMILIANO EZEQUIEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, Expediente Nro. BA-00491-L-2025; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---Que en fecha 09/06/2025, se inició la presente acción con la demandada interpuesta por el Dr. Agustin Perez Viertel en su calidad de letrado apoderado de Emiliano Ezequiel Cardozo contra Prevención Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. a fin que se la condene a abonar la suma correspondiente en concepto de incapacidad laboral permanente con mas intereses y actualización y a otorgar las prestaciones conforme art. 20 de la LRT. ---Que mediante providencia I0002 se intimó a la parte actora a intimó a la actora acreditar en el plazo de 3 (tres) días el agotamiento de vía administrativa previa ante la Comisión Médica Jurisdiccional (art. 33 ley 5631) y adjuntar el expediente completo del trámite ante la misma con la resolución correspondiente del Titular del Servicio de Homologación conforme resoluciones art. 2, primer y tercer párrafo de la Resolución SRT N° 298/17 y art. 3, Ap.. 3, inc. a) de la Res. 899- E/17 de la SRT.
---En la misma providencia se la intimó a acompañar en el plazo de 3 (tres) días los recibos de haberes de los últimos 12 meses anteriores al accidente o primera manifestación invalidante, o del tiempo de prestación de servicios si fuera menor de conf. con lo establecido en el art. 33 Ley 5631 en tanto en las presentes resulta aplicable el art. 12 Ley 24.557.-
---Que contra dicha providencia la parte actora planteo recurso de revocatoria y se dictó como medida e mejor proveer (I0007) y se ordenó librar oficio a la SRT a los siguientes fines: 1) informe en el plazo de 10 (diez) días si Prevención Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. ha iniciado trámite administrativo de determinación de incapacidad respecto de Emiliano Ezequiel Cardozo, CUIT Nro. 20-40321614-4 en relación al accidente de trabajo sufrido 11/11/2024 conforme la valoración del daño agregada al expediente SRT Nro. 199710/25 (fs. 34, 35) de conformidad con lo dispuesto en los arts. 4, 19 de la Res. 298/17 y art. 2, apartado 4,2 de la Res. 899-E/97. En caso afirmativo, informe si dicho trámite ha concluído, y si ha concluído informe si se ha dictado la correspondiente resolución del Titular de Servicio de Homologación y remita copia digital del expediente correspondiente. 2) Proceda en el plazo de 10 (diez) días a desarchiva... SENTENCIA: 15 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |