Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 9,811-9,820 de 310,148 elementos.

M.L.A. C/ R.D.A. S/ DIVORCIO

 
Cipolletti, 15 de diciembre de 2025 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas M.L.A. C/ R.D.A. S/ DIVORCIO. (Expte. N°CI-03010-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que se presenta la Sra. L.A.M. DNI N° 3., con patrocinio letrado de la Sra. Defensora  MARIANELA HANNDORF, iniciando acción  de divorcio unilateral respecto del Sr. D.A.R., DNI 3., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 0.d.D.d.2. , en la ciudad de C., conforme certificado que adjunta.
Refiere que de dicha unión nacieron sus hijos M.A.R. DNI: 5., A.A.R. DNI: 5. (12 años), O.J.R. DNI: 5.  y L.M.M., y que la convivencia cesó el día 14 de Julio de 2025, solicitando se tenga presente al momento de dictar sentencia.
Respecto al  convenio regulador manifiesta que  atento a que los niños M.A.y.A.A. se encuentran residiendo principalmente en el domicilio de su progenitor, y O.J. en el domicilio materno, no se abonarán  prestación alimentaria por los niños. Y que en cuanto al régimen comunicacional de los niños, el mismo fue acordado oportunamente en instancia de mediación extrajudicial, por lo que nada corresponde proponerse. Por otra parte no existen bienes de ningún tipo a distribuir.
Habiéndose dado curso a la acción el Sr. D.A.R., DNI 3. es notificado mediante cédula nro. 202505111983 en fecha 03/12/2025, presentándose a contestar demandad y manifiesto que está de acuerdo con la prestación alimentaria y el régimen de comunicación que fueron convenidas por las partes en fecha 13 de agosto 2025 ante Cimarc de Catriel. 
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia.
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.
Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen l...

SENTENCIA: 459 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

T.S.A. C/ O.R.A. S/ DIVORCIO

Cipolletti,15 de diciembre de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas T.S.A. C/ O.R.A. S/ DIVORCIO" (Expte. N°CI-02045-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que se presenta la Sra. S.A.T. DNI N° 2.,  mediante letrado apoderado, instando petición de divorcio unilateral respecto del Sr. R.A.O., DNI 2., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 1.d.A.d.2. , en la ciudad de General Fernandez Oro, conforme certificado que adjunta.
Refiere que  no tuvieron hijos en común, y que la convivencia cesó en el mes marzo del 2023.
Respecto de la propuesta del convenio regulador, manifiesta que no tuvieron hijos en común así como tampoco bienes muebles ni inmuebles  a liquidar, por lo que no se efectúa propuesta.
Habiéndose dado curso a la acción el Sr. R.A.O., DNI 2. es notificado en fecha 21/08/2025 mediante cédula Nro. 202505072207, no obstante lo cual no se presenta en la causa a estar a derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia.
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.
Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el estado civil divorci...

SENTENCIA: 460 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

A.N.A.A. C/ L.C.T.J. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPPROCAS)

Cipolletti, 15 de diciembre de 2025
Agréguese como archivo adjunto la denuncia recepcionada conforme acumulación ordenada.-
Procédase a recaratular las presentes como "A.N.A.A. C/ L.C.T.J. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPPROCAS)", bajo debida constancia en los registros.-
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de las denuncias que formularan A.A.A.N. y T.J.L.C. respectivamente caratuladas como AUTOS: A.N.A.A. C/ L.C.T.J. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPPROCAS) S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-03373-F-2025 -
 
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por las partes en sede policial en denuncias de fecha 13 de diciembre de 2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
 
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA entre el Sr. T.J.L.C. y la Sra. A.A.A.N. respecto de persona y residencia, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. T.J.L.C. y a la Sra. A.A.A.N.  a dar estricto cumpl...

SENTENCIA: 463 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

A.O.A. Y C.F.A. C/ B.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA: A.O.A. Y C.F.A. C/ B.M. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00956-JP-2025 / 

DFC/sf  
GENERAL ROCA, 15 de diciembre de 2025.
 
Por recibido.
Hágase saber al Sr. <.A.A. y a la Sra. F.A.C. y a la Sra. <.G.B. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, 1 de diciembre de 2025 (...) RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada y a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; a) A.O.A., C.F.A. y B.M. deberán ABSTENERSE recíprocamente de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails y / o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público ...

SENTENCIA: 376 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

G.B.E. C/P.E.H. S/VIOLENCIA LEY 26485

CINCO SALTOS, 15/12/2025.-


 VISTA:
La presente causa caratulada "G.B.E. C/P.E.H. S/VIOLENCIA LEY 26485", Expte. N° CS-03239-JP-2025 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. B.E.G. en su carácter de denunciante y víctima.-
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. B.E.G., en su carácter de víctima, en contra del Sr. E.H.P., quien resulta ser su vecino.-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia de Género conforme la Ley Nacional N° 26.485 y el C.P.F., que ameriten el tratamiento de la causa la presente vía, atento que la base de la violencia de genero implica toda conducta que atenta contra la dignidad e integridad física y moral de las mujeres por el hecho de serlo, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, que ante el caso que se somete a consideración se evidencia que no estamos ante una situación de violencia enraizada en un estereotipo de género por lo que corresponde - a mi entender - desestimar la denuncia incoada en el marco de la Ley Nacional N° 26.485 y que eventualmente las partes concurran y sometan la contienda por la vía adecuada.-

Que corresponde entonces, reafirmar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley N° 26.485) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones, pues para ello la legislación prevé de otros mecanismos respectivos, mediante el asesoramiento legal pertinente.-

Que el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro establece en su Título II el Ámbito de Aplicación y Reglas de Competencia, para luego definir en el Título V las Disposiciones Generales para los Procesos de Violencia Familiar y de Género, por lo cual resultaría competente para intervenir en la causa el/la Juez/Jueza de Familia en turno de la Ciudad de Cipolletti.-

Que por todo ello, por lo expuesto precedentemente y en valoración a las atribuciones fijadas por el Art. N° 26 de la Ley Nacional Nº 26485 y el Código Procesal de Familia:
RESUELVO:
I) DESESTI...

SENTENCIA: 730 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

P.N.B. C/ W.D.A. Y W.T.N. S/ VIOLENCIA

CARATULA: P.N.B. C/ W.D.A. Y W.T.N. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00986-JP-2025 /

DFC/sf 
GENERAL ROCA, 15 de diciembre de 2025.
 
Por recibido.
Hágase saber al Sr. <.s.1.N.P. y a las Sras. <.s.1.A.W.y.T.N.W. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN de la Sra. <.N.W. de realizar actos molestos o perturbadores respecto del Sr. <.N.P., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consi...

SENTENCIA: 377 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

S.J.A.Y.A.C.C.N. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 15 de diciembre de 2025

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "S.J.A.Y.A.C.C.N. S/ DIVORCIO" (RO-03330-F-2025) de los que;
RESULTA: Que se presentan la Sra. J.A.S. y el Sr. C.N.A.C.,  con patrocinio letrado, iniciando trámite de divorcio vincular.
Manifiestan que contrajeron matrimonio el 26 de diciembre de 2006, que de su unión nacieron tres hijos (actualmente dos son menores de edad). Denuncian que el último domicilio conyugal estuvo asentado en esta ciudad.
Acompañan convenio regulador de los efectos derivados del divorcio en relación a los bienes comunes.
En fecha 11/12/2025 se tiene presente que las partes conocen los efectos del divorcio y se ordena el pase de las actuaciones a despacho para dictar sentencia.

Asimismo se les hace saber a las partes que en relación al acuerdo acompañado, a los fines de su homologación (en caso de que así lo deseen) deberán cumplir con los requisitos señalados.

CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta que las partes conocen los efectos del divorcio, corresponde expedirme respecto de la solicitud de divorcio vincular.
Ante ello y en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C.,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular de J.A.S., DNI 3. y el Sr. C.N.A.C., DNI 3., matrimonio celebrado el 26/12/2006, en la localidad de General Roca,  Pcia. de Río Negro, inscripto al Acta 267, teniéndose por extinguida la comunidad de bienes. (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios del Dr. Gabriel Alejandro Motylicki en la suma de 30 JUS  (ARTS. 6, 7, 9,  42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado  (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000 ). Cúmplase con la Ley 869.
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal.
5) Fecho archívense estas actuaciones, haciéndose saber que no deberán ser expurgadas.
6) Notifíquese de conformidad con lo establecido en el art. 9, inc. a de la Ac. 36/2022 STJ y regístrese.


Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia 

SENTENCIA: 372 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

HUENCHUPAN, OSCAR MARCELO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO

///San Carlos de Bariloche, a los 12 días del mes de diciembre del año 2025.-
 

---VISTOS: Los autos caratulados “HUENCHUPAN, OSCAR MARCELO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO” Expte. N° BA-00631-L-2024; y.
---CONSIDERANDO:
---I) Que mediante presentación E0059 de fecha 05/12/25 los Dres. Daguer y Gaggero solicitan se readecuen los honorarios profesionales por las labores desarrolladas con posterioridad al acuerdo celebrado entre las partes conforme argumentos a cuya lectura nos remitimos en razones de la brevedad.-
---II) -Que, conforme constancias de  autos en Mov. E0044 de fecha 22/04/2025 las partes arriban aun acuerdo de pago.-
---Que, en forma posterior en fecha 28/08/2025  Mov. E0054 la parte actora practica nueva liquidación ampliando las sumas por las prestaciones dinerarias devengadas  desde el 21-02-25 al 31-08-25 cuyo monto ascendía a $8.693.362,80.
---Que, mediante providencia de fecha 22-09-25, se procedió a aprobar nueva liquidación por los periodos 21-02-25 al 31-08, periodos para los cuales no se han regulado honorarios.
---Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo peticionado y regular honorarios por los nuevos rubros mencionados conforme lo dispuesto en el artr. 41 Ley Aranceles, ello atento encontrarnos en una etapa de cumplimiento de sentencia- 
---Por ello, SE RESUELVE:
---I) Regular los honorarios de los Dres. Daguer y Gaggero en conjunto y proporción de ley por la labor desarrollada en el cumplimiento de la  sentencia, referidos a los nuevos rubros aprobados-, en la suma de $567.966,37 de conformidad a los arts. 6, 7, 9, 41 y ccdtes. de la L.A. 14%+40%/3]. Ello en virtud del monto y la labor desplegada. Asimismo, se ha tenido en cuenta el tiempo que ha demandado la presente.
---II) Los honorarios deberán ser cancelados por los obligados a su pago, con más el IVA en caso de corresponder, dentro de los diez (10) días de notificados.-
---III)  Regístrese y protocolícese por sistema.-
---IV) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- 

SENTENCIA: 344 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

G.C.L. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA G.C.L. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
EXPTE. NRO. RO-02523-F-2025
SEON N° 

SF 

GENERAL ROCA,  15 de diciembre de 2025

Advirtiendo que en la resolución de fecha 5/12/2025 no se consignó plazo de la medida decretada, modifíquese la misma, donde dice: "...como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. AILIN SUYAI DI MAURO a su hijo CRISTIAN LEONEL GARCIA, en su domicilio actual sito en calle O´Higgins
1042 Barrio Tiro Federal de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que se encuentre (...) RESUELVO...II) Por las razones expuestas, decretar la medida de prohibición de acercamiento de la Sra. AILIN SUYAI DI MAURO hacia su hijo CRISTIAN LEONEL GARCIA, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, todo ello en los términos anteriormente explicitados"; deberá decir: "...como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. AILIN SUYAI DI MAURO a su hijo CRISTIAN LEONEL GARCIA por el plazo de 90 días, en su domicilio actual sito en calle O´Higgins 1042 Barrio Tiro Federal de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que se encuentre (...) RESUELVO...II) Por las razones expuestas, decretar la medida de prohibición de acercamiento de la Sra. AILIN SUYAI DI MAURO hacia su hijo CRISTIAN LEONEL GARCIA, por el plazo de 90 días, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, todo ello en los términos anteriormente explicitados". CUMPLASE POR SECRETARIA.
Habiendo sido subsanado lo reclamado mediante escrito de fecha 11/12/2025, manifieste el Dr. Suarez si persiste en la apelación interpuesta.
                                                   
                                                 Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia 

SENTENCIA: 374 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

CORREA GISELA MARGOT S/ QUIEBRA

CAUSA N° CH-00438-C-2025

 

Choele Choel,   15  de diciembre de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CORREA GISELA MARGOT S/ QUIEBRA", EXPTE. PUMA Nº CH-00438-C-2025, de los que,
 
RESULTA: Que en fecha  18/11/2025 (mov.I0001) se presenta la señora CORREA GISELA MARGOT, DNI 31528476, CUIT 27315284762, por propio derecho, con el patrocinio letrado de la Doctora Milva M. Desprini, manifestando que se encuentra en estado de cesación de pagos de las obligaciones que posee, mayoritariamente en su carácter de consumidora y en los términos del art. 77, 288 c.c. y s.s. de la Ley 24.522, peticiona se declare su quiebra bajo el régimen de Pequeña quiebra.
Refiere que en atención a la delicada situación en la que se encuentra, se ve impedida de vivir dignamente, gozar adecuadamente del derecho a alimentarse, al igual que el de alimentar a su familia, gozar del derecho a la vestimenta, derecho a una vivienda digna, etc., conforme Constitución Nacional, Resolución 3-E/2017 y Decreto 484/87 del Estado Nacional y corre riesgo su integridad y salud psicofísica así como la de sus familiares.
Explica que conforme se desprende de los recibos de haberes, es empleada pública  de maestranza del Municipio de Río Colorado, prestando sus servicios en Moreno e Hipólito Yrigoyen. de la localidad de Río Colorado.
Que por motivos personales comenzó a obtener distintos créditos de consumo que luego se vio impedida de afrontarlos, conllevando ello a obtener nuevos mutuos y refinanciaciones, con el objeto de cubrir necesidades básicas de su núcleo familiar y del hogar.
Que las entidades financieras y bancarias, de las que obtuvo créditos de consumo no lo proveyeron la documentación respaldatoria como así tampoco de manera correcta, precisa y detallada, se le brindó la totalidad de la información conforme art. 36 ley 24240 (violación al derecho a la información que asiste a todo consumidor).-
Que tales entidades no cumplieron con sus obligaciones relativas a la calidad de vendedoras especializadas en ...

SENTENCIA: 341 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL