P.E.M. C/ J.N.G. S/ VIOLENCIA FAMILIAR ALLEN, a los 9 días del mes de octubre del año 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados P.E.M. C/ J.N.G. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00826-JP-2025), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por la Sra. E.M.P.-.D.2. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado el Sr. J.N.G. de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que me hago presente en esta Unidad Especial f.d.p.e.c.q.m.e.e.p.h.c.a.c.N.e.a.d.c.a.n.c.n.t.h.e.c.y.d.u.p.a.t.t.h.B.(.G.(.y.E.(.. Desde e.c.d.l.r.e.c.s.m.s.p.i.s.e.y.m.a.v.u.v.m.e.e.u.p.e.d.v.e.c.p.d.q.n.c.s.p.p.n.q.l.p.. Todo e.t.s.e.m.s.t.e.m.e.l.r.s.c.l.p.q.m.a.c.a.c.d.h.s.e.y.m.m.. Hoy a.l.m.t.u.d.d.m.d.q.m.v.d.l.c.q.c.r.d.t.n.m.q.v.m.a.q.m.d.c.m.t.h.m.y.l.m.b.d.t.l.E. todo."
Que en audiencia de fecha 09/10/2025 la Sra. E.M.P. ratifica la denuncia y las medidas solicitadas en comisaria de la familia, ade más de ampliar la misma manifestando que el denunciado "...en algunas ocasiones, o sea, en discusiones como que se exalta más de lo debido, o sea... Él me trata de que yo tengo la culpa de todo... ", "...yo le pido que deje el celular, que preste más atención en cosas de la casa... O sea, una convivencia, como una pareja normal, no que esté todo el día metido en el teléfono, que si yo le pido algo no lo haga...", que "...me bloqueó hoy a la mañana de todos lados, dijo que no quería hablar más conmigo..."
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por la Sra. E.M.P., denunciando a su cónyuge el Sr. N.G.J., dado que padece violencia de su parte lo que conlleva a sufrir agresión psicológica y emocional atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica o emocional, como así también la seguridad personal de la Sra. E.M.P. , que los hechos denunciados son de gravedad porque ponen en riesgo la vida de la denunciante además que los h.d.l.d. se ven afectada al ver estas escenas por lo que debe hacerse lugar a la exclusión peticionada. La exclusión del hogar tiene por objeto desarraigar al presunto agresor del medio físico donde esta conviviendo con la víctimas de sus conductas violentas con el fin de evitar reiteración de los episodios de crisis. La medida obliga al agresor a retirarse del hogar donde habita y el reintegro de la denunciante al lugar del asiento del grupo f... SENTENCIA: 521 - 09/10/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
P.V.M. Y S.I.A.D. S/ DIVORCIO Viedma, a los días del mes de octubre del año 2025-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: P.V.M. Y S.I.A.D. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-01444-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia de los que;
RESULTA:
I) En fecha 0. de S. de 2. se presentan la Sra. V.M.P., DNI. 3.2.2. y el Sr. A.D.S.I. DNI.3.1.3., ambos por derecho propio, peticionaron el divorcio de manera conjunta (arts. 435 inc. c), 437,y 438 concs. CC y C). Acompañaron copia autenticada del certificado de matrimonio, donde consta que contrajeron matrimonio el día 1.d.A.d.2., en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro del cual nació B.B.S. D.N.I: 7.6. el día 1. de M. de 2..-
II) Acompañaron propuesta reguladora de los efectos del divorcio.-
III) En fecha 1. se expidió la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, sin objeciones que formular.-
CONSIDERANDO:
1.- Las partes han manifestado su intención de divorciarse y han acompañado convenio regulador de los efectos del divorcio en fecha 09 de Septiembre de 2025.-
2.- Las partes han arribado al siguiente acuerdo: "... PROPUESTA DE CONVENIO REGULADOR- 1).- CUIDADO PERSONAL: el cuidado personal del niño será compartido bajo modalidad indistinta, fijando como residencia principal el domicilio materno.-- 2).- RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN: a).- Considerando que B. a la fecha tiene tan solo cuatro (4) meses de edad y se alimenta únicamente con leche materna, las partes acuerdan un régimen progresivo de comunicación de la siguiente manera: en principio el progenitor compartirá tiempo con su hijo los días sábados, domingos y feriados avisando a la progenitora con la antelación de 24hs antes del encuentro, en virtud que los encuentros se efectuarán en el domicilio de la requirente. A partir de septiembre, considerando la mejora de las condiciones climáticas y la probable mayor extensión de los tiempos de lactancia, ambos progenitores acuerdan, priorizando siempre el Interés Superior del Niño, que e! Sr. S. podrá compartir mayor tiempo con B.. Con la conformidad expresa de la madre, el papá podrá retirar a su hijo del domicilio materno, debiendo ambos acordar de común acuerdo los tiempos de dichos encuentros. b).- A la fecha la Sra. P. está con licencia por matern... SENTENCIA: 195 - 09/10/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
S.C.S. S/ VIOLENCIA S.C.L. C/ S.A.E.S.V.
EXPTE. Nº CY-00128-JP-2025 -
En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 09 de Octubre de 2025 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 01 de Octubre de 2025 por S.C.L., domiciliado en c.2.d.A.N.d.e.l., contra S.A.E. en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que el Sr S.A.E. y el Sr. S.C.L. son hermanos. Que la Sra. V.U.D.C. es madre de ambos; y conviven con la misma en su casa junto a otro hijo S.L.A. y una sobrina menor de edad. Que el Sr. A.E.S. fue notificado por la Comisaria local en fecha 01/10/25, de las medidas dispuestas telefónicamente.- Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica del Sr. S.C.L. y su grupo familiar, siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.-
Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias, RESUELVO:
1°) COMO MEDIDA PROVISORIA Y CAUTELAR, y hasta que se expida el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Luis Beltran,, EXCLUIR del hogar a S.A.E. 2º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre S.C.L. Y SU GRUPO FAMILIAR que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 3º)PROHIBIR a S.A.E. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside S.C.L.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual S.A.E. NO puede acercase a S.C.L. Y A GRUPO FAMILIAR, no debiendo tener contacto con los mismos (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, y a su grupo familiar total, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales ... SENTENCIA: 64 - 09/10/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY |
CASTILLO, MATIAS MIGUEL C/ STELMACH, DANIEL ALBERTO S/ CONCILIACION PREJUDICIAL SAN CARLOS DE BARILOCHE, 9 de octubre de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados "CASTILLO, MATIAS MIGUEL C/ STELMACH, DANIEL ALBERTO S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00944-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por los Sres. Conciliadores, Dres. Valeria Silva y Carlos Aiassa, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a STELMACH, DANIEL ALBERTO a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 125.000,00.-; Sellado de actuación: $ 31.250,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 20.000,00.- y Contribución SITRAJUR: $ 20.000,00).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por Secretaría y publicará por sistema.-
En relación a las liquidadas en concepto de Aportes y Contribuciones del Sitrajur, deberán ser transferidas a la cuenta denunciada por el Organismo, a saber:
- SITRAJUR: CUIT 33-61437924-9, CBU 1910238055023800231700
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador,... SENTENCIA: 202 - 09/10/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
S.K. Y S.G. S/ LEY 4109 San Carlos de Bariloche, 9 de octubre de 2025.
VISTO: El expediente caratulado S.K. Y S.G. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-01421-F-2023, RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia comunica la renovación de la Medida Excepcional de Protección de Derechos adoptada respecto de las niñas K.S.S. y G.E.S., conforme lo previsto en el art. 39 inciso h de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), consistente en extender el alojamiento de las mismas, bajo la modalidad de inclusión en el núcleo conviviente alternativo de su tío materno J.M.S. DNI Nro. 3., por el término de 90 días. Medida que fue comunicada a la suscripta mediante Disposición de la SENAF Nro. 1. de fecha 29/09/25 (E0085).
Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial.
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la renovación de la medida se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo. Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva, continuar con el cuidado y la protección de K.y.G., que la sustenta. Asimismo, en el informe del Órgano Proteccional se refiere la escucha activa de las niñas, conforme lo previsto por el art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 162 inc. b del Código Procesal de Familia. Por lo desarrollado, encontrándose ajustada a las disposicio... SENTENCIA: 379 - 09/10/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
E.L. S/ LEY 26.657 ///Carlos de Bariloche, 9 de octubre de 2025.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "E.L. S/ LEY 26.657" - BA-02051-F-2025 - .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En los presentes se ha informado la internación del Sr. L.E.-.4.-, quien registra dos ingresos recientes al hospital local. El primero de ellos el día 2. -dándose a la fuga sin alta médica el día 2.- y la segunda el 3. -fugándose sin alta médica el 3.-.- Que lucen informes elaborados por las profesionales G.y.P.(. como así también el de M.y.L.(., que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, especificamente su art. 20 en sus tres incisos.-
Que se ha dado intervención en autos a los representantes de la Defensoría Civil Nro. 9, quienes se presentaron a estar a derecho y efectuar las peticiones respectivas.- ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Considerando que se han cumplimentado los supuestos necesarios para la medida de internación, conforme lo normado por la Ley 26.657; RESUELVO: 1.- Autorizar la internación dispuesta respecto del S.L.E.-.4., desde el día 2.a.2. y del 3.a.3..- 2.- Regístrese. Protocolícese. Notifíquese al Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. Confección y diligenciamiento a cargo de la Defensoría Civil Nro. 9.-
3.- Cumplido ello, cese la representación conferida al último organismo citado en el párrafo anterior y archívense las presentes sin más trámite.-
SENTENCIA: 474 - 09/10/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
COMBA VEGA ESTRELLA SOLEDAD C/ MINISTERIO DE SALUD S/ AMPARO Choele Choel, 9 de octubre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "COMBA VEGA ESTRELLA SOLEDAD C/ MINISTERIO DE SALUD S/ AMPARO" - (Expte N° CH-00238-C-2025) de los que
RESULTA: Que en fecha 02/07/2025 adjunta documental y se presenta la Sra. Estrella Soledad Comba Vega interponiendo Acción de Amparo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Rio Negro - Incluir Salud -, solicitando le provea de una prótesis de cadera lado izquierdo a fin de someterse a cirugía tal como lo indica su médico tratante.
Manifiesta que, luego de habérsele indicado que debía someterse a una cirugía bilateral de cadera por el diagnóstico que presentaba -patología degenerativa de cadera-, el día 25/09/2024 fue operada de la cadera derecha y transcurrida una semana envió los papeles al Ministerio de Salud solicitando la prótesis de cadera izquierda con suma urgencia atento a que padece dolores muy agudos y que no puede soportar.
Adjunta como prueba documental Copias de: DNI, Informe del Dr. Francisco Herrera y Solicitud de prótesis de cadera.
En la misma fecha se tiene por presentada, parte y con domicilio real denunciado.
Por iniciado recurso de Amparo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Rio Negro.
Se agregan copias de documental - simples - acompañadas.
En procura del resguardo de la garantía del debido proceso, la bilateralidad y un régimen recursivo suficiente para lograr el equilibrio entre los derechos constitucionales en pugna; esto es, el derecho a una tutela jurisdiccional temprana y oportuna (cf. CADH arts. 8.1 y 25; CN art. 18- STJRNS4: SE. 147/20 “MARIN”), pasan las presentes actuaciones a la Defensoría Oficial de turno a fin de que asuma la representación técnica de la parte actora, ratifique, rectifique, y/o readecúe en su caso, el objeto y doc... SENTENCIA: 127 - 09/10/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
F.L.C. C/ B.E.A. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 9 de octubre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados F.L.C. C/ B.E.A. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00561-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora L.C.F. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor E.A.B.d.1.a.d.e.q.r.s.s.n.c.q.c.p.c.e.d.0.e.h.d.l.n.m.c.e.s.c., e.d.l.h.r.n.d.a.s.t.y.h.c.a.g.e.d.p.d.c.i.l.b.c.y.m.. A.l.a.d.p.e.y.r.d.a.p.s.m.d.d.p..
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes. Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley. 3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares; 5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica; 6.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer d... SENTENCIA: 469 - 09/10/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
MEDINA, GONZALO FERNANDO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTES DE TRABAJO En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de octubre del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "MEDINA, GONZALO FERNANDO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00566-L-2024).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 08/10/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. GONZALO FERNANDO MEDINA, la suma total de PESOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL ($18.500.000.-), pagaderos en un único pago dentro de los veinte (20) días de la presente.-
II.- Costas a cargo de la demandada.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dr. MATIAS OSVALDO POSCA y Dra. MARIA PAZ ALVAREZ en la suma de PESOS TRES MILLONES SETECIENTOS MIL ($3.700.000.-) -en conjunto- MB: $18.500.000 (arts. 6, 7, 8, 10, y ccss. L.A. y L. 2541).- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la demandada, Dres. ALEJANDRO DIEZ, GUILLERMO EDUARDO AZCONA y PABLO JAVIER SPIESER RIQUELME, en la suma de PESOS TRES MILLONES SETECIENTOS MIL ($3.700.000.-) -en su doble carácter y en conjunto-, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas lleva... SENTENCIA: 272 - 09/10/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
AGUILERA, MARTA GRACIELA S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 09 de octubre de 2025. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "AGUILERA, MARTA GRACIELA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00245-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 25/07/2025 (Movimiento I0001) se acredita el fallecimiento de Marta Graciela Aguilera ocurrido el día 11 de noviembre de 2023 en la ciudad de Villa Regina, Rio Negro, Argentina. Que era de estado civil casada, en primeras nupcias con Pedro Pablo Sandoval, por acto celebrado el 17 de junio de 1977, según partida acompañada en presentación de fecha 25/07/2025 (Movimiento I0001). De dicha unión nacieron los siguientes hijos: -Natalia Mabel Sandoval, nacida el 11 de octubre de 1977 en la Ciudad de Villa Regina, Rio Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 25/07/2025 (Movimiento I0001). -Pablo Alberto Sandoval, nacido el 9 de octubre de 1978 en la Ciudad de Villa Regina, Rio Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 25/07/2025 (Movimiento I0001). Que en fecha 25/08/2025 (Movimiento I0004) se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.- Que en fecha 18/09/2025 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales. Que en fecha 01/10/2025 (Movimiento E0004) obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo. Que en fecha 29/08/2025 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha 24/09/2025 (Movimiento E0003) obran ejemplares de la publicación de edictos en el Boletín Oficial, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por la letrada Lorena Mabel Koltonski. Por todo lo expuesto y en el marco de lo dispuesto por los Arts.2424, 2426 y 2433 del Código Civil y Comercial de la Nación y sus concordantes; RESUELVO: 1) Declarar en cuanto ha lugar por derecho que, por fallecimiento de Marta Graciela Aguilera le suceden en el carácter de herederos universales, sus hijos Natalia Mabel y Pablo Alberto, todos de apellido Sandoval, y al cónyuge supérstite Pedro Pablo Sandoval, respecto de los bienes propios si los hubiere, sin perjuicio de los derechos que por ley le correspondan al último mencionado sobre los bienes gananciales. 2) Desígnase administrador judicial definitivo a SENTENCIA: 318 - 09/10/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |