LI, EMILIO ANTONIO Y OTROS C/ DITULLIO EMPRENDIMIENTOS SAS Y OTROS S/ ACCIÓN DE NULIDAD San Carlos de Bariloche, 15 de diciembre de 2025. AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados LI, EMILIO ANTONIO Y OTROS C/ DITULLIO EMPRENDIMIENTOS SAS Y OTROS S/ ACCIÓN DE NULIDAD BA-00610-C-2024. I) La parte demandada Di Tullio Emprendimientos SAS y Di Tullio Domingo, se opusieron a la pericial contable ofrecida por la parte actora, indicando que es improcedente porque pretende una investigación intrusiva y desproporcionada sobre aspectos societarios tributarios y patrimoniales de su parte que no guardan relación con el objeto litigioso que es la validez del boleto de compraventa; y que el objeto es su nulidad; que el contenido de los libros es impertinente y ajeno; como los puntos periciales referidos ya que además pone en riesgo el secreto comercial y empresarial entre otras cosas.- Asimismo Di Tullio Emprendimientos SAS también se opuso a confesional pero al correr traslado fue desistida por la parte actora.- La parte actora contestó indicando en primer lugar como se indicara el desistimiento de la prueba confesional en virtud de haber sido derogada por la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal. Asimismo en virtud de la oposición respecto de la prueba pericial contable indicaron que los argumentos vertidos por la parte demandada tienen como propósito impedir la producción de prueba esencial que tiende a demostrar que el acto jurídico de referencia, boleto de compraventa, se encuentra viciado por la ilicitud de su causa como por la obtención de un beneficio indebido en perjuicio de su parte; que fue objetada de manera genérica; que la pericia resulta indispensable para rastrear los fondos comprometidos para la compra del terreno y evidenciar los beneficios personales y la interconexión de los demandados con otras sociedades involucradas en supuestas irregularidades; que no sólo el acto cuestionado presenta una nulidad formal sino que también se encuentra viciado por la ilicitud que rodea la actuación de los demandados en Las Morenas y otros proyectos inmobiliarios en los que intervienen afectando el boleto suscripto; que ello exige investigar el origen y destino de los fondos; que en función de la ampliación de la demanda el acceso a clientes y proveedores permitirá revelar la naturaleza real de las operaciones y los vínculos con las supuestas estafas en otros proyectos inmobiliarios; y que los puntos periciales se hallan en perfecta consonancia con los hechos controvertidos alegados en la demanda.- A su vez la parte actora se opuso a la pericial socio-ambiental ofrec... SENTENCIA: 448 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
FERNANDEZ, JULIA YAMILA C/ ASOCIACION CIVIL INSTITUTO DE ENSEÑANZA GENERAL (RESIDENCIA MARISTA) S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 15 días del mes de diciembre del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "FERNANDEZ, JULIA YAMILA C/ ASOCIACION CIVIL INSTITUTO DE ENSEÑANZA GENERAL (RESIDENCIA MARISTA) S/ ORDINARIO"- Expte. BA-00955-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que, al contestar demanda, la accionada opone excepción de falta de agotamiento de la instancia de conciliación laboral obligatoria previa, sosteniendo que la actora habría denunciado con posterioridad a la audiencia de conciliación , mediante intercambios epistolares y en el escrito de demanda, una fecha de ingreso distinta, lo que, a su entender, impediría tener por agotada la instancia conciliatoria.
---2) La Ley P N° 5450 pone en cabeza de la parte actora la realización de una instancia conciliatoria previa.
--- A su vez, la Ley 5631 receptó dicho mandato al establecer que, junto con la presentación de la demanda, resulta un requisito formal y legal acompañar la constancia o certificación emitida por la autoridad competente que acredite haber transitado la Conciliación Laboral Previa; y en la misma línea instituyó, como defensa de previo y especial pronunciamiento, la excepción de falta de agotamiento de la instancia conciliatoria prevista en la Ley P N° 5450.
--- Del análisis de las constancias acompañadas en autos, en particular del Formulario de Agotamiento de Instancia incorporado por la parte actora al promover la demanda se verifica que la Conciliación Laboral Previa fue efectivamente transitada y concluida sin acuerdo, cumpliéndose así con el recaudo formal exigido por la Ley P N° 5450 y por la Ley 5631, esta última en cuanto establece que, junto con la presentación de la demanda, debe acompañarse certificación emitida por autoridad competente que acredite el agotamiento de dicha instancia.
--- La demandada sostiene que existirían objetivos distintos entre lo conciliado y lo demandado. No obstante, tanto la instancia conciliatoria como la demanda comparten la misma finalidad jurídica esencial: el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, la alegada configuración de un despido indir... SENTENCIA: 337 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
VELASQUEZ, PEDRO; MESA, GUILLERMO OSCAR Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 15 días del mes de diciembre del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "VELASQUEZ, PEDRO; MESA, GUILLERMO OSCAR Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"- Expte. BA-00140-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Que mediante presentacion E0017, la perito Ravasi, Mariana eleva presupuesto de pericia.-
--- Corrido el traslado, la parte actora contesta oponiéndose al presupuesto presentado por considerarlo excesivo e improcedente como anticipo de gastos, señalando que incluye erogaciones propias del ejercicio profesional que no pueden trasladarse a las partes, y solicitando, en su caso, la designación de un nuevo perito psicólogo con domicilio en esta ciudad.
--- 2) Atento el presupuesto presentado por la perito psicóloga designada y lo dispuesto en la ampliación de la apertura a prueba de fecha 26/09/2025, donde este Tribunal fijó el anticipo de gastos en la suma equivalente a 4 (cuatro) jus, a cargo de la demandada, corresponde expedirse respecto al presupuesto obrante en el mov E0017.-
--- Que el anticipo de gastos, por su naturaleza, tiene por finalidad cubrir exclusivamente los gastos ordinarios y necesarios para llevar adelante la diligencia encomendada, sin confundirse con los honorarios profesionales ni absorber conceptos ajenos a la pericia o propios de la organización personal del auxiliar de justicia.
--- Que el presupuesto acompañado por la profesional incluye gastos impropios, tales como alquiler de espacios, ampliaciones de servicios, insumos generales o costos derivados de su domicilio fuera de la localidad, los cuales no integran el concepto de gastos necesarios de la pericia y no pueden trasladarse a las partes, por tratarse de erogaciones propias del ejercicio privado de la profesión.
--- 3) Admitir un incremento del anticipo con fundamento en tales conceptos importaría desconocer la resolución firme mediante la cual ya fue fijado su monto, además de generar una carga económica irrazonable y ajena al proceso.
--- Por todo lo expuesto, la CAMARA SE... SENTENCIA: 338 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Carlos de Bariloche, 15 de diciembre de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados "CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", BA-01796-C-2025
Y CONSIDERANDO:
I) Que corresponde resolver en esta etapa introductoria si es admisible la instancia contencioso-administrativa (art. 14 del CPA), sin perjuicio de las defensas que oportunamente pueda oponer la parte demandada (art. 17 inc c y d del CPA).
II) En términos generales, la admisibilidad de la instancia jurisdiccional requiere los siguientes presupuestos:
a) La conclusión previa de la instancia administrativa (art. 6 del CPA)-, lo que a su vez exige: a.1) En caso de existir un acto administrativo impugnable, el agotamiento de los recursos previstos por las normas respectivas, o a.2) en caso de no existir un acto administrativo impugnable, la formulación de una reclamación administrativa ante el titular del Poder constituido pertinente, dentro del plazo de prescripción (art. 94 de la ley A 2938, analógicamente aplicable).
No obstante, es innecesario agotar la vía administrativa en los siguientes casos de excepción: 1) repetición de lo pagado al Estado provincial, salvo que la exigencia se encuentre prevista en normativa especial; 2) desalojo o interdicto posesorio contra el Estado provincial o municipal, 3) se invoque como fundamento de la pretensión de nulidad de un acto administrativo la de inconstitucionalidad de una norma que motivó su dictado o en la cual el acto impugnado se sostiene; 4) daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual o con fundamento en la responsabilidad por actividad lícita del Estado; 5) cobro de haberes, tutela sindical, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y 6) Se promueva la ejecución de una deuda reconocida o documentada en un título cambiario o instrumento público (art. 7 del CPA).
b) La interposición de la demanda dentro de los siguientes términos, según el caso: b.1) dentro de los 30 días hábiles contados desde la notificación personal o po... SENTENCIA: 173 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
BUSTOS, CRISTIAN HERNAN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, 15 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "BUSTOS, CRISTIAN HERNAN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO RO-00484-L-2025" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA en fecha 11/12/2025.-
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, teniendo presente la incapacidad determinada en el informe médico acompañado (2,1%), implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo, a excepción de la última parte de cláusula sexta, la que comienza con "...ni a sus dependientes..." y termina con "...ambas partes...". Debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la Ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).-
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la Ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
II.- Costas a cargo de la demandada: PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. COSTANTE ENRIQUE ALFREDO, en la suma de $1.000.000.- y regúlense los de los Dres. LONGO LUIS ALBERTO y TRONELLI COSENTINO SEBASTIAN, en forma conjunta, en la suma de $1.000.000.- (MB: $ 5.000.000 x 20%) conforme arts. 6, 8, 10, 11, 12, 20, y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ; (MB del acuerdo: $5.000.000).
Se deja constancia que los honorari... SENTENCIA: 390 - 15/12/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
M.M.I. S/ ART. 27 BIS (DIGITAL) ///ma, 15 de diciembre de 2025 SENTENCIA: 622 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
BURIEL GASTRONOMICA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de diciembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BURIEL GASTRONOMICA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA" BA-00494-C-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo: I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta y fundada por la sindicatura (E0012) contra la resolución del 09/11/2023 (I0013) que tuvo por verificado tardíamente el crédito de la incidentista, impuso las costas del incidente en el orden causado, reguló los honorarios de los letrados y omitió regular los del síndico en virtud de la imposición aludida.
Dicha apelación fue concedida en relación respecto de la costas, y en los términos del artículo 244 del CPCC (Ley 4142) respecto de la regulación, y contestada por la incidentista (E0014).
II. Que los agravios expresados son insuficientes para revocar o modificar lo apelado.
Al promover el incidente, la acreedora hizo notar que la sindicatura había incumplido respecto de ella con la comunicación epistolar de la apertura del concurso (artículo 29 de la Ley24522) a pesar de que la concursada había denunciado sus acreencias al presentarse en concurso. En virtud de esa circunstancia, sumada al tiempo que había demandado la determinar su crédito y la firmeza del expediente administrativo respectivo, pidió que se impusieran las costas del incidente en el orden causado.
La sentencia en crisis hizo mérito de esas circunstancias para imponer por su orden las costas de la verificación tardía.
Eso ha quedado virtualmente desierto de una crítica concreta y razonada. En particular,... SENTENCIA: 480 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
L.L.Y. (G.E.A-L.S.N) S/ GUARDA Viedma, de diciembre de 2025.- 2) Corrida la pertinente vista, en fecha 11 de diciembre la Defensora de Menores e Incapaces Dra. C.D. toma intervención y manifiesta que en virtud de lo actuado en autos "SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (L.) S/ MEDIDADE PROTECCION DE DERECHOS (f)", Expte. Nº VI-02006-F-2024, se conceda en sentido favorable la media cautelar peticionada.- 3) Para resolver el caso concreto he de analizar que, de las actuaciones vinculas surge que la Sra. L.Y.L. se encuentra al cuidado de sus sobrinos a raíz de su compromiso asumido en el marco de las actuaciones "SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (L.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (f)", Expte. Nº VI-02006-F-2024. De las mismas surge que se tomaron medidas excepcionales de protección de derechos en fecha 20 de diciembre de 2024 por el plazo de 90 días - DISPOSICIÓN Nº 1. –SeNAF-VI, las cuales fueron prorrogadas por igual plazo en fecha 13 de Marzo de 2025 mediante el acto administrativo mediante DISPOSICIÓN Nº 0.. Asimismo en fecha 05 de junio de 2025 la SENAF dispuso mediante DISPOSICIÓN Nº 0. la prórroga por otros 60 días. Si bien en fecha 23 de julio de 2025 se dispuso en cese de la Medida de Protección de derechos, en fecha 22 de Agosto de 2025 la SENAF dictó nuevamente un acto administrativo mediante DISPOSICIÓN N° 0.–.I en el que se dispuso la no permanencia de L.S.N. y E.A.G. en el ámbito familiar de convivencia y la implementación de la medida excepcional de protección de derechos -bajo la modalidad de integración en grupo familiar alternativo (artículo 39 inciso h, ley 4.109)- consistente en el alojamiento y permanencia de los niños en el domicilio de su tía materna, Sra. Y.L., medida que fuera prorrogada el 26 de Noviembre de 2025 mediante DISPOSICIÓN N.º 0. legalizada en fecha 03.12.2025.- Surge entonces que los niños han convivido prácticamente un año con su tía quien se ha hecho cargo íntegramente de los mismos ha raíz de los hechos expuestos en dichas actuaciones. Resulta entonces que, de las actuaciones vinculadas se desprende que lo niños se encuentran debidamente res... SENTENCIA: 502 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
DE ANGELO DI RAGO, MAXIMILIANO FABIO C/ ZWOBADA, JACQUES NICOLÁS Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE San Carlos de Bariloche, 15 de diciembre de 2025 I) Recházase el planteo efectuado por el actor (incidentado) por presentación E0016 por las siguientes razones:
1º) Porque si bien las providencias de la Secretaria son susceptibles del remedio procesal previsto en el artículo 36 inciso 3º última parte del código procesal, la providencia dictada por el Actuaria y la firma de los oficios a los fines del levantamiento de la Inhibición General de Bienes, se encuentran ajustadas a derecho.
2°) Ello es así por cuanto, de la compulsa de los autos BA-00514-C-2024, surge que en fecha 06/08/024 se amplió la medida cautelar oportunamente dispuesta y se decretó la Inhibición General de Bienes de los demandados y que en fecha 28/11/2025 la Alzada ordenó dejar sin efecto la IGB decretada en el BCRA. Que sin embargo, el demandado Galarraga requirió en estos obrados la sustitución de la IGB decretada en dicho expediente, ofreciendo a embargo los rodados AD-581-GB y AG-614-QC, lo que fue receptado el 23/09/2025 mediante resolución que se encuentra firme y consentida, incluso en relación a la incidencia respecto de las póliza de seguros de los rodados receptados en sustitución (SI del 30/10/2025). 3°) De ello, surge con claridad que la resolución de la Alzada del 28/11/2025 respecto de la IGB, si bien de fecha posterior, no ha tratado la sustitución resuelta en estos obrados la que -se reitera- se encuentra consentida. II) Sin costas por no haber mediado sustanciación (arts. 62 y 63 CPCC) III) Así lo RESUELVO. Regístrese, protocolícese, notifíquese (art. 120 CPCC). Mariano A. Castro
Juez
SENTENCIA: 470 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
CHIOCCA, EDUARDO OSCAR C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA San Carlos de Bariloche, 15 de diciembre de 2025
---Y VISTOS: Los autos caratulados: CHIOCCA, EDUARDO OSCAR C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA, Expte. PUMA nro. BA-01235-L-2023, , y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada , y:- ---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 62 de la ley 5.631.- ---1) El recurso es interpuesto en contra de La sentencia definitiva dictada en autos.- ---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5.631 - notificación conforme artículo 25 Ley 5.631.- ---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la parte actora, quien no lo ha contestado.- ---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.- ---5) No se ha dado cumplimiento con el requisito del depósito previo, exigido por el art. 65 de la ley 5.631, en tanto la demandada no está obligada a realizarlo .- ---6) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 61 d ela Ley 5.631 -su doctrina y jurisprudencia-.- ---7) Reseña de la sentencia definitiva: ---En la sentencia definitiva dictada en autos el Tribunal resolvió hacer lugar a la acción declarativa de certeza interpuesta por el actor estableciendo que en relación al cómputo de su antigüedad como empleado de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a los efectos del goce de los derechos, beneficios y licencias (art. 70) establecidos en la Ordenanza Municipal 137-C-88 debe tomarse la fecha de su primer contratación bajo modalidad Contrato por Categoría, es decir desde 01 de febrero de 2017. ---Para así decidir, en primer lugar se estableció la procedencia de la acción declarativa de certeza con cita de precedentes de la Corte Suprema de la Nación y del Superior Tribunal de Justicia y resolvió que correspondía expedirse y discernir la situación planteada a efectos de brindar certeza respecto a la fecha a tomar para el cómputo de la antigüedad del actor como empleado municipal en relación con el goce del beneficio del art. 70 del Estatuto de Obreros y empleados municipales. ---La cuestión controvertida se centró en la fecha a partir de la cual debía computarse la antigüedad... SENTENCIA: 347 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |