Fallos Jurisdiccionales

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G.S.C. S/ GUARDA

San Carlos de Bariloche, a los 9 días del mes de abril del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: G.S.C. S/ GUARDA, BA-01613-F-2023, .- 
Y CONSIDERANDO: Que en el mes de Junio de 2023 se presentó la Sra. S.C.G. con el patrocinio letrado de las Dras. Paula Garcia Oviedo y Paola Ustaris, a fin de solicitar la guarda de su nieta A.B.B., de actualmente 4. años de edad- .-
La actora relata que la niña, es hija de su hijo A.M.G. y de la Sra. A.E.B. y que detenta los cuidados de la misma desde el momento en que se otorgó la guarda provisioria de A. en el marco de los autos caratulados "B.A.B. s/ Ley 4109" (Expte. N° BA-002320-F-2023), los cuales tramitan por ante este Juzgado y tengo a la vista en este acto.- 
Afirma la actora que los progenitores de la niña se separaron a los 6  meses de edad de la misma y desde su más temprana edad, los adultos se desentendieron de A. en todos los sentidos respecto de su crianza. Refiere haberse quedado a su cuidado, desde los 6 meses al año, cuando se madre regresaba y se la llevaba con ella, manteniéndola, según indica, en total estado de abandono.- 
Desde el otorgamiento de la guarda provisoria, afirma ser la actora su referente afectivo y quien le brinda los cuidados necesarios para su sana crianza.- 
Al momento de interposición de la acción, concurría al jardín A.I., espacio que refiere, la niña disfruta.- 
En consecuencia solicita se le conceda la guarda de su nieta en los términos del Art. 657 del CCyCN.-
Finaliza acompañando prueba y ofreciendo la restante que asiste a su derecho.-
Corrido el traslado de demanda respectivo, el progenitor no se presentó a estar a derecho, pese a estar debidamente notificado, ello mediante cédula N° 2..- 
Posteriormente, se le tuvo por decaído el derecho a contestarla.- 
En relación a la progenitora y teniendo en cuenta el desconocimiento de su domicilio, se cumplió con la publicación de edictos y se designó, oportunamente, Defensor de Ausente, función asumida por la doctora Laura Freccero. Posteriormente, habiendo notificado fehacientemente a la progenitora, quien no se presentó a contestar demanda, se le dio por decaído tal derecho, ello en fecha 17/04/2024.- -
Que se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces N°2, asumiendo la representación complementaria de A., la Dra. Dolores Mazzante, en subrogancia, siendo p...

SENTENCIA: 55 - 09/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

U.D.J. C/V.C.A. S/VIOLENCIA

URRA DOMINGO JESUSC.VILLEGAS CARLOS ALFREDO' S/VIOLENCIA

BP-00041-JP-2025

Cipolletti,  9 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados URRA DOMINGO JESUSC.VILLEGAS CARLOS ALFREDO' S/VIOLENCIA (Expte N° BP-00041-JP-2025) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que 
RESULTA: Que en fecha 8 de abril de 2025, el Sr. U.D.J. realiza denuncia por hechos de violencia al Sr. V.C.A., en la Comisaria N° 82 de Balsa las Perlas.
Que en virtud de ella, en fecha 8 de abril de 2025, la Jueza de Paz de Balsa las Perlas, disponiendo EXCLUIR DEL HOGAR al Sr. C.A.V. del domicilio, pudiendo solo retirar sus pertenencias personales (ropa). siendo acompañado por personal policial y PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del Sr. C.A.V. al Sr. U.D.J. a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentre y/o transite sean públicos y/o privados por el termino de 90 días. Y da intervención a la Unidad Procesal de Familia actuante.
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) Ratificar las medidas de EXCLUSION DEL HOGAR y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. C.A.V., respecto del Sr. U.D.J.,  debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/...

SENTENCIA: 301 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

VIDAL, HECTOR RICARDO C/ AGRUPACION DE COLABORACION BELVEDERE FRUTAS JUAN CARLOS, FRUTIHORTICOLA BELVEDERE S.R.L. Y LEANDRO GABRIEL NUVOLA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

//neral Roca, 7 de abril de 2025.

     VISTOS: los presentes autos caratulados:  "VIDAL, HECTOR RICARDO C/ AGRUPACION DE COLABORACION BELVEDERE FRUTAS JUAN CARLOS, FRUTIHORTICOLA BELVEDERE S.R.L. Y LEANDRO GABRIEL NUVOLA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. N° RO-00859-L-2023)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes en la audiencia celebrada en fecha 28/03/2025 por la cual se conviene abonar al actor la suma de $8.400.000 en 3 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $2.800.000 cada una de ellas.- 
     CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
     Costas a cargo de los co-demandados Leandro Gabriel Nuvola y Frutihorticola  Belvedere S.R.L.
La falta de pago en término  de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.
     Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. Ezequel Zuain, Hernan Zuain y Santiago Parrou en forma conjunta en la suma de $1.680.000 por la representación  asumida por la parte actora; y regúlanse los de los Dres. Jose Luis Zuain, Rubi Zuain, Julia Prates y Marina Bagliani en forma conjunta en la suma de $ 1.680.000 por la demandada  (MB: $8.400.000 x 20% .-Conf.  Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212). 
     Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos, y la aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencia...

SENTENCIA: 72 - 09/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CONSOLI DE ESPINOZA, LUISA C/ ROMERA, ALBA S/ EJECUCION DE SENTENCIA (DAÑOS Y PERJUICIOS ART. 513 CPCC)S/ INCIDENTE DE APELACIÓN (MULTA)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de abril del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT, Federico Emiliano CORSIGLIA y Jorge SERRA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CONSOLI DE ESPINOZA, LUISA C/ ROMERA, ALBA S/ EJECUCION DE SENTENCIA (DAÑOS Y PERJUICIOS ART. 513 CPCC)S/ INCIDENTE DE APELACIÓN (MULTA)" BA-00300-C-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  RIAT  dijo:

I. Que el coejecutado Omar Goye y su letrado apoderado recurren en queja (E0015) porque el 11/02/2025 (I0016) le fue denegada la apelación (E0014) que había interpuesto contra la providencia del 20/12/2024 (I0015) por la cual se ha rechazado sin trámite el planteo de nulidad formulado contra todos los actos procesales celebrados durante la internación hospitalaria del abogado, con fundamento en la norma que establece el cese de la representación en caso de inhabilidad del mandatario judicial -artículo 53, inciso 6, del CPCC, Ley 4142- (E0011).
II. Que sólo corresponde tratar ahora la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación, no su eventual procedencia.
III. Que deben darse por satisfechos los requisitos mínimos de admisibilidad de la queja por surgir del mismo sistema digital las piezas pertinentes (artículo 283, inciso 1 del CPCC -Ley 4142- y Acordada 36/2022, Anexo I, punto 16, aplicables por razón del tiempo) y haberse indicado las fechas respectivas (artículo 283, inciso 2, del CPCC), de todo lo cual surge que ha sido interpuesta en término (artículo 282 del CPCC).
IV. Que, a pesar de su admisibilidad formal, la queja en cuestión debe rechazarse porque no se ha desvirtuado eficazmente la razón denegatoria del recurso.
La denegatoria se ha fundado en la ausencia de gravamen irreparable, requisito de admisibilidad de la ap...

SENTENCIA: 88 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

GONZALEZ BRAIAN ENRIQUE C/ BERKLEY ART S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de abril del año 2.025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti; para resolver en autos "GONZALEZ BRAIAN ENRIQUE C/ BERKLEY ART S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00217-L-2024).-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes al Acuerdo para resolver respecto a la intimación que se le formulara a la parte actora en fecha 12/02/2025, en virtud de lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631, ante su inactividad procesal, toda vez que las presentaciones de fechas 18/02/2025 y 27/03/2025 no revistieron idoneidad suficiente a los fines de impulsar el proceso y constituír la petición idónea que requiere la norma citada.
Al respecto el STJ ha expresado que "...el fundamento de caducidad de la instancia radica en el abandono del interesado en dar impulso al curso del proceso, y en la manifestación de desinterés que exterioriza esta inactividad, de tal suerte que el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de parte, consiste precisamente en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento" (CFr. STJ: 23/09/2003: URQUIJO, Lucio Ricardo y Otros c/MINISTERIO DE ECONOMIA DE RIO NEGRO s/ Contencioso Administrativo s/Inaplicabilidad de ley” -Expte N° STJ15980/01-, entre otros).-
En consecuencia, no habiendo producido con posterioridad a la intimación referida, actuación útil alguna, corresponde hacer efectivo el apercibimiento que se le notificara en fecha 28/03/2025, conforme lo dispuesto por el art. 25 de la Ley 5631 y declarar producida la caducidad de la instancia en autos, con costas a cargo del actor (art. 67 C.P.C.C.).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:-
I.– Declarar la caducidad de la instancia en autos (art. 20 de la Ley 5631, arts. 284 y ss. del C.P.C. y C.).–

II.– Costas a cargo del actor (art. 67 del C.P.C. y C.). Regular los honorarios profesionales del letrado del actor Dr. RODRIGO FERNANDEZ BORASI y Dra. MARIA LAURA HIDALGO, en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($176.556.-)-en conjunto-, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos (M.B.: 3 Jus)...

SENTENCIA: 71 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

FRAGALE, BARBARA SILVIA NAHIR C/ KEYFACTOR S.A. S/ EJECUCIÓN

VIEDMA, 9 de abril de 2025.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "FRAGALE, BARBARA SILVIA NAHIR C/ KEYFACTOR S.A. S/ EJECUCIÓN ", Expte. VI-00001-L-2025, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 03.02.25 se presenta la Dra. Natalia Hermida, en su carácter de apoderada de la Sra. Bárbara Silvia Nahir Fragale, con el fin de promover acción especial ejecutiva (art. 85 Ley n° 5631) para obtener el cobro de la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo.
II.- Que, con las constancias documentales acompañadas por la actora surgen acreditados los presupuestos del artículo 85 de la Ley n° 5631, que permiten acoger su pretensión. Con estos elementos queda definida procesalmente la existencia del hecho constitutivo de la obligación, por lo que corresponde hacer lugar a la ejecución iniciada con el fin de obtener el pago de los rubros comprensivos de la liquidación final que proceden cualquiera sea el modo de extinción del contrato.
En consecuencia, dentro de los límites de tal encuadramiento, no existe jurídicamente ningún riesgo de afectación del derecho de defensa en juicio, lo que también se erige en una razón para dar curso favorable al presente proceso de ejecución.
Dicho monto devengará intereses hasta la fecha de su efectivo pago en conformidad con lo resuelto por el S.T.J. mediante sentencia de fecha 24 de julio de 2.024 en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000).
Por ello,
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Llevar adelante la ejecución contra la firma KEYFACTOR S.A. por la suma de $3.914.686,75 en concepto de liquidación final por despido, calculada al 11.11.24 y a la que deberá agregarse los intereses que se devenguen hasta la fecha de su efectivo pago.-

SENTENCIA: 27 - 09/04/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

VERA, OSCAR HORACIO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 9 de abril de 2025.
VISTOS: En acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "VERA, OSCAR HORACIO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00726-L-2024, y
CONSIDERANDO:
I.- Que pasan los autos al acuerdo a fin de homologar el pacto de cuota litis celebrado entre el actor y los Dres. Alberto Visintín y Nicolás Yanssen  en los términos allí descriptos.
II.- Que el pacto de cuota litis es aquel por el cual el abogado y su cliente se asocian en el resultado del litigio, el profesional se hace partícipe y toma interés directo en el resultado del pleito. Es así que se estipula en carácter de honorarios una cuota parte determinada del objeto del pleito, o dicho de otro modo es el pacto que hace el litigante con otra persona ofreciéndole cierta parte de la cosa litigiosa si se encarga de seguir el juicio y lo gana. El art. 277 de la L.C.T. autoriza el pacto de cuota litis que no exceda del 20% y también el art. 4 de la ley Arancelaria prevé la celebración de convenios privados entre profesional y cliente en los que se pacte de antemano la retribución de dicho profesional. En el sub-lite se ha celebrado un pacto de cuota litis que encuadra dentro del porcentaje permitido por la legislación vigente. La jurisprudencia tiene dicho al respecto: "El pacto de cuota litis debe instrumentarse en un documento privado suscripto antes de la iniciación o durante la sustanciación del proceso, con fecha cierta anterior a la decisión del pleito y agregado a la causa para requerir su aprobación" (CNCiv. y Com.Fed., Sala II, Agosto 14-1979, Montanaro, Silverio y Otros c/ Aprile, Eduardo y Otros).
III.- Que el día 04.04.25 comparece ante la Sra. Jueza de Paz de Los Menucos el Sr. Oscar Horacio Vera manifestando que ratifica el pacto de cuota litis anexado en fecha 26.03.25 por su letrado apoderado Nicolás Yanssen, solicitando la homologación judicial.
Por ello,
LA CÁMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
RESUELVE:
Primero: Homologar el pacto de cuota litis celebrado entre el actor y sus apoderados, debidamente ratificado.

SENTENCIA: 40 - 09/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

V.M.D.C. C/ A.G.C. S/ GUARDA

San Carlos de Bariloche, 8 de abril de 2025.
VISTO: El expediente caratulado <.M.D.C. C/ <.G.C. S/ GUARDA EXPTE. N° BA-03223- F-2023, en el que se ha formulado un planteo que resolver.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Que el doctor Facundo Barrio Martin solicita la prórroga de la guarda provisoria otorgada y se libre nuevo oficio al ANSES al mismo efecto que el ordenado en la sentencia de fecha 07/05/2024  (E0026).
Tengo presente que en fecha 07/05/2024 otorgué provisoriamente por el plazo de seis meses la guarda de E.S.A.  a favor de su abuela materna, señora M.d.C.V., atento que la progenitora se desentendió totalmente de su hija y tampoco se la pudo localizar (I0016).
A la fecha la situación no se ha modificado -la progenitora no se ha presentado en el proceso- y el 21/02/2025 se dio intervención a CADEP a fin de designar defensor para la progenitora ausente (I0021), asumiendo dicha representación las doctoras García Oviedo y Ustaris (E0031).
La Defensora de Menores e Incapaces interviniente, doctora Dolores Mazzante ha prestado conformidad a la prórroga de la guarda provisoria peticionada, así como al libramiento del oficio al ANSES: "II) En atención al estado de autos y el vencimiento de la guarda provisoria conferida por el plazo de 6 meses en fecha 7.5.24, corresponde hacer lugar a lo peticionado por la actora a fin de brindar marco normativo a la situación de E. en mirás a garantizar sus derechos, por lo cual prestamos conformidad a la prórroga de la guarda provisoria por un plazo de 6 meses, como asimismo al pedido de libramiento de oficio a ANSES" (E0032).
RESUELVO:
1) Prorrogar la guarda provisoria de E.S.A. DNI 5. a favor de su abuela materna, señora M.d.C.V. DNI 1., por el igual período -6 meses-.
2) Líbrese oficio a la Escuela Nro. 6. y al ANSES a fin de poner en conocimiento la presente resolución.

SENTENCIA: 117 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

O.G.M. S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL

AUTOS: O.G.M. S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL
EXPTE. N° CC-00008-JP-2025
CHICHINALES, 8 de abril de 2025


AUTOS Y VISTOS:

El expediente caratulado: O.G.M. S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL CC-00008-JP-2025, iniciado a partir de una denuncia formulada por O.G.M. y actas complementarias, en trámite por ante este Juzgado de Paz y,

CONSIDERANDO:

Los dichos de O.G.M. en el día de la fecha en sede judicial,  a fin de evitar que se susciten nuevos hechos como los denunciados y de resguardar su tranquilidad y seguridad, considero pertinente dictar una medida de carácter provisorio, hasta tanto se realice la audiencia programada con la persona denunciada. 
Por lo expuesto RESUELVO:

                     1°) Ordenar a D.L.H. que evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos molestos, hostigamiento, reclamos personales de cualquier índole a O.G.M., por cualquier medio y en cualquier lugar en que se encuentre, haciendo extensivo a terceras personas.

ESTO QUIERE DECIR QUE D.L.H. NO PUEDE MOLESTAR A O.G.M., NO PUEDE PERSEGUIRLO, ENVIARLE MENSAJES, (POR SÍ MISMA O POR TERCERAS PERSONAS, PARIENTES, NOVIO, ETC.)

Se insta a las partes para que la medida sea respetada en forma recíproca. 

Todo ello como medida precautoria, hasta tanto se realice la audiencia con D.L.H., debidamente citada en forma reiteratoria, bajo apercibimiento de ser acompañada por la fuerza pública en caso de incomparecencia injustificada.  

Por el delito de amenazas o persecución en la vía pública poniendo en peligro su vida, puede realizar la denuncia penal correspondiente. 

                      2°) Oficiar a la Unidad Policial 40 de Chichinales a fin de solicitar se notifique a las partes de manera expresa y en forma urgente de la presente resolución, para que tomen conocimiento de lo dispuesto en la misma, firmando para constancia y se brinde inmediato auxilio ante cualquier requerimiento del denunciante, vecinos o familiares.

                      3º) Regístrese. Notifíquese a las partes. Elévese al Juzgado de Familia con asiento en Villa Regina.-

SENTENCIA: 17 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES

M.G.E.C.G.B.S.V.(.

 
Expte. Nº C. <.i.G.E.C.G.B.S.V.(.
Visto la denuncia formulada por <.i.G.E.  en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 07 DE ABRIL DE 2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VIA TELEFÓNICA EL DÍA 08 DE ABRIL DE 2025 Y EN CONSECUENCIA: 
1º)ORDENAR la EXCLUSION DEL HOGAR de  G.B.  del domicilio sito en B.G.N.4. de esta ciudad.
2º)PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del Sr.  G.B. respecto de la Sra. M.E. y el Sr.G.N. con domicilio sito en B.G.N. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento ,  y abstenerse de mantener comunicación con la denunicante, cualquiera se el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ). ATENTO A LA DENUNCIA LAS MEDIDAS TOMADAS RESPECTO DEL SR. G.N. FUERON POR TIEMPO PROVISORIO HASTA TANTO EL JUZGADO DE FAMILIA TOME LA DECISION DE RATIFICAR O DESESTIMAR DICHA MEDIDA.

2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.
3º) Se hace saber a la parte denunciante y a la parte denunciada que la medida de prohibición de acercarmiento deberá ser cumplida de manera recíproca.
4º) Asimismo se hace saber  a V.S. que las partes  ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese.   Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda .Catriel,

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 102 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL