Fallos Jurisdiccionales

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[DENUNCIANTE_1] C/TEJADA PEDRO EUGENIO S/CONTRAVENCION

Las Perlas, 7 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos Contravencionales caratulados “DELVAS FLAVIA ROXANA C/TEJADA PEDRO EUGENIO S/CONTRAVENCION” BP-00084-JP-2026, puestos a despacho para resolver
CONSIDERANDO: Que se inicia formal expediente contravencional a partir de la denuncia realizada en Subcomisaría 82°,
Que se advierte que los hechos denunciados se encuentran tipificados en ordenanza municipal y, según lo normado en el art. 12° de la Ley Contravencional N°5592 de la provincia de Rio Negro, el cuál dicta que “Cuando un hecho es cometido en el ámbito de una jurisdicción municipal, y el mismo está penado en una ordenanza municipal de carácter contravencional, las disposiciones de éste código no son aplicables...”
RESUELVO:1° DECLARARME INCOMPETENTE para intervenir en la presente causa en razón de jurisdicción, por tratarse de un hecho tipificado en el art. 12° de la Ley 5592;
2° ELEVAR las presentes actuaciones con todo lo obrado al Juzgado de Faltas de la Ciudad de Cipolletti.-
PROTOCOLÍSESE. NOTIFÍQUESE. COMUNÍQUESE.
OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.

SENTENCIA: 47 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS

[ACTOR_1] C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/ AMPARO

 
Cipolletti, 7 de agosto de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "[ACTOR_1] C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/ AMPARO" (Expte. CI-00582-C-2026), para dictar sentencia,
RESULTA:
1.- En fecha 23/04/2026 (I0001), se presentó [ACTOR_1], con el patrocinio letrado del Dr. Omar Jurgeit, e interpuso acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS), con el objeto de que: i) provea la cobertura total, integral y sin restricciones de la continuidad del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad (heterólogo – banco de semen) iniciado en 2024; ii) abone el servicio de criopreservación de los embriones que se encuentran en el Centro de Fertilidad Ameris de Bahía Blanca; iii) costee el traslado de dichos embriones criopreservados desde el Centro Ameris hasta la Clínica Albor de Neuquén; y iv) cubra la transferencia de los embriones en la Clínica Albor.
Como medida cautelar, solicitó se ordene a IPROSS integrar un depósito de USD 750 o su equivalente en pesos, a la orden de este Juzgado, para garantizar la disposición de los embriones criopreservados en el ex prestador Centro Ameris, e integre el depósito de $ 750.000 para garantizar el traslado de los embriones a la Clínica Albor.
Finalme...

SENTENCIA: 57 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI

LAGOS NICOLÁS HECTOR JESUS C/ FIGUEROA CLAUDIA EDITH S/ EJECUTIVO

CIPOLLETTI, 7 de Agosto de 2026 
VISTOS: los autos caratulados "LAGOS NICOLÁS HECTOR JESUS C/ FIGUEROA CLAUDIA EDITH S/ EJECUTIVO" (Expte.CI-01959-C-2026)


RESULTA:
1.- Que mediante escrito de fecha 28/07/2026 se presenta el Sr. LAGOS NICOLAS HECTOR JESUS con patrocinio letrado, a los efectos de interponer demanda ejecutiva en contra de FIGUEROA CLAUDIA EDITH, por el cobro de un pagare de U$D 20.400 denunciando que no fue abonado al vencimiento del mismo el cual operó el 25/06/2025; por lo que solicita se dicte sentencia monitoria haciendo lugar al requerimiento pretendido.-
CONSIDERANDO:
2.-Que conforme lo dispone el artículo 478 del CPCC se le asigna al sentenciante, Juez o Jueza, la carga de “examinar cuidadosamente” el instrumento con que se deduce la ejecución y solo se podrá dar curso a la misma por vía ejecutiva, si el título se encuentra comprendido en los enunciados del artículo 471 y 472 de la normativa procesal local; y para el caso que el del examen liminar no se advierta la existencia de un título formalmente apto, deberá rechazarse la ejecución (Art. 480 y ccdtes del CPCC).-
3.- Que examinado el documento traído a ejecución se advierte claramente que no se enuncia el nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago, resultando inválido como título ejecutivo por no contar con ese requisito esencial, previsto en la normativa legal (Art. 101, inciso 5 del Decreto ley 5965/63). Nótese que el nombre del beneficiario, resulta un requisito esencial para considerarse título ejecutivo, y que el mismo no puede ser suplido por otros mecanismos, ya que la propia normativa no lo considera dentro de las excepciones que tiene previstas.
Resulta que el nombre del beneficiario, o tomador (art. 101, inc. 5to. del Dec-Ley 5965/63), tópico que ha sido considerado un requisito extrínseco de naturaleza "dispositiva" (víd. Legón, F. Letra de Cambio y Pagaré, Ed. Abeledo Perrot, pág. 335 y s.s.) o bien como "sine qua non" (Escuti, Títulos de Crédito, Ed. Astrea, pág. 73). En caso de que este requisito falte, el título no podrá ser considerado pagaré (F. Legón en "La omisión del nombre del beneficiario en el pagaré", ED 26-517). La inmensa mayoría de la doctrina y jurisprudencia (y la letra misma de la ley) resultan absolutamente claras y contestes en calificar ese requisito como "esencial". De acuerdo al art. 101 inc. 5º del Decreto Ley Nº 5965/63, se exige que el pagaré (para ser tal) contenga el nombre de aquél al cual -o a cuya orden- debe efectuarse el pago, y la carencia de este requisito pro...

SENTENCIA: 155 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - CIPOLLETTI

ESPINOSA MARISA BEATRIZ C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

CIPOLLETTI, 7 de agosto de 2025.

VISTOS: Los autos caratulados "ESPINOSA MARISA BEATRIZ C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO" (Expte. Nº CI-01283-C-2025 Ex SEON N° ) para resolver, de los que
 
RESULTA:
1.- Que en  fecha 16/09/2025, se presenta la  Sra. MARISA BEATRIZ ESPINOSA - DNI 20436018, con el objeto de interponer acción de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, debido a que en fecha  09/05/2017 tuvo un accidente desempeñándose como empleada eventual de la Municipalidad de Cipolletti y requiere prótesis de ambas rodillas.
2.- Que en fecha 16/09/2025, se dispone el inicio del trámite, y se requieren los informes de estilo.
3.-Que en fecha 18/09/2025 luce anexado el informe remitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Rio Negro, dando cuenta de las tareas realizadas e indica que el expediente se encuentra en el Área de Contable para reserva interna.
4.- Que  según informe de fecha 10/12/2025 se denuncia el cumplimiento de la prestación requerida, quedando a cargo del Hospital la fijación de fecha para la intervención quirúrgica. Nótese que mediante constancias emergentes de la providencia del  11/12/2025, se desprende que el amparista fue anoticiado telefónicamente de la situación informada por el Organismo estatal, no evidenciándose constancias que hagan presumir  la falta de perfección de la entrega y demás tratamientos médicos, toda vez que no se vislumbran nuevas presentaciones ni peticiones del interesado desde la fecha indicada hasta el dictado del presente resolutorio.
5.- En virtud de los antecedentes reseñados y considerando que se ha dado cumplimiento a la conducta cuya omisión motivó la presente acción, así como que la parte amparista no ha vuelto a comparecer ante este Tribunal a fin de denunciar un eventual incumplimiento respecto de la entrega de las prótesis requeridas, corresponde tener por cumplido el objeto que dio origen a la interposición del presente amparo.
 
RESUELVO:
I.- DECLARAR CUMPLIDA la prestación oportunamente denunciada como o...

SENTENCIA: 31 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - CIPOLLETTI

BEROIZA NESTOR FABIAN S/ LESIONES Y AMENAZAS

Cipolletti, 7 de agosto de 2026.
Analizado el pedido de sobreseimiento formulado por la defensa penal, Dr. Rodrigo MARTINEZ, con la conformidad de la fiscal del caso, Dr. Guillermo IBAÑEZ, en el legajo N° MPF-CI-03440-2025, caratulado “BEROIZA NESTOR FABIAN S/ LESIONES Y AMENAZAS”, se pasa a resolver la situación procesal de NESTOR FABIAN BEROIZA, (...). Para ello se tiene en consideración los hechos que en este caso se investigó al acusado, tal como informa formulados en audiencia por haber sido quién en la ciudad de Cipolletti, el día 2 de agosto de 2025 a las 13.00 horas interceptó a N. V. blandiendo un arma blanca y amenazándolo, ocasionándole dos lesiones cortantes en mano izquierda, lo que fue calificado por los delitos de amenazas con arma y lesiones leves, atribuidos a título de autor de conformidad con los arts. 45, 54, 89 y 149 bis del Código Penal. Explican, la fiscalía y la defensa, que corresponde en el caso aplicar el sobreseimiento de BEROIZA en los términos del artículo 155, inciso quinto, que es por aplicación de la extinción de la acción penal, por aplicación de un criterio de oportunidad conforme el art. 96 inc. 5 y 97 del mismo código. Agrega que en la ocasión, la víctima no pudo precisar con detalles la participación del acusado, si bien sindicó a una persona de apellido BEROIZA, no pudo decir cual de ellos se trata, ni pudo reconocerlo. Ante esa dificultad, las partes luego de transcurrido un tiempo acordaron una conciliación, mediante la cual BEROIZA le abonó en compensación de los daños, dentro de la medida de sus posibilidades la suma de (...) pesos al denunciante, y este lo aceptó, como forma de finalizar el inconveniente.
Que al respecto el Fiscal ratificó el criterio informado, y sostuvo la imposibilidad de determinar fehacientemente la autoría de BEROIZA en el caso, lo que no obstante se decidió buscar una solución alternativa mediante la aplicación del referido criterio de oportunidad. Ratifica que V. lo aceptó y estaba de acuerdo con dicha forma de culminar el proceso penal. Explica que si bien BEROIZA tiene antecedentes penales, ellos no resultan computables o impiden el otorgamiento del sobreseimiento por medio de la aplicación de un criterio de oportunidad, atento que es el primer caso en que el acusado recibe este tipo de posibilidad.-
Pasando a resolver el planteo, corresponde resolver en el sentido peticionado respecto de la persona imputada, atento la adecuación legal de los motivos que menciona la fiscalía con la conformidad de la defensa, todo ello en consonancia con lo dispuesto en el arts. 96 inc. 5 del C.P.P., el cual autoriza a disponer el sobreseimiento bajo dichas circunstancias c...

SENTENCIA: 439 - 07/08/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

PAILALEO MARTIN ANGEL S/ HURTO

Cipolletti, 7 de agosto de 2026.
Y VISTOS:
Este LEGAJO “PAILALEO MARTIN ANGEL S/ HURTO” N°: MPF CI-01398-2026 , seguido contra MARTIN ANGEL PAILALEO (...) condenado cumpliendo prisión efectiva de 7 meses de prisión efectiva dictada el 8/6/26 en Legajo (...), alojado en (...). La misma agota el 11/11/2026.
DE LA QUE RESULTA:
Que se dio inicio a la audiencia, interviniendo el suscripto como juez de juicio unipersonal, la Sra. Fiscal Adjunta Dra. Laura Olea, el acusado MARTIN ANGEL PAILALEO con su defensor Dr. Rodrigo Martínez. Que se informó que van a presentar un acuerdo pleno entre las partes dando paso al Sr. Fiscal para que explique en que consiste el mismo. Comenzó la Sra. Fiscal informando el hecho: “ocurrido en la ciudad de Cipolletti, el 27/02/2026, a las 00:13 horas aproximadamente, MARTIN ANGEL PAILALEO se hizo presente en el domicilio de la víctima D. P. F. sito en (...) momentos en que - sin ingresar a la vivienda - se apoderó ilegítimamente de una pala corazón marca GERARDI cabo de madera y un rastrillo barre hojas de color amarillo. Para poder concretar el hecho, el imputado ingresó sus brazos al sector del patio de la vivienda a través de la reja y tomó los elementos que se encontraban en cercanías logrando extraerlos a través de los espacios que quedaban entre los hierros”. Los hechos enunciados constituyen el delito de HURTO, siendo MARTIN ANGEL PAILALEO responsable a título de AUTOR, de conformidad con los arts. 45 y 162 del Código Penal. Se sustenta en la siguiente información: el relato de la denunciante Acta de denuncia de la víctima (...). Entrevista realizada a la víctima en sede de la Fiscalía 8, en fecha 31/03/2026. Registros fílmicos aportados por la víctima, en donde se observa a Pailaleo sustraer los elementos y es reconocido por la propia víctima dado que lo conocía de manera previa.
En base a lo expuesto, para el caso que el Sr. Martín Angel Pailaleo reconozca haber cometido el hecho, el ofrecimiento es de una pena de 1 mes de prisión efectiva dado los antecedentes condenatorios antes informados. Asimismo se propone unificar esta condena con la que Pailaleo viene cumpliendo de 7 meses de prisión dictada el 8/6/26 en Legajo (...), en la pena única de 8 meses de prisión efectiva y declaración de reincidencia. El acuerdo propuesto fue trasladado a la Sra. F. quien expresó estar de acuerdo con esta propuesta de juicio abreviado. Luego se le corrió traslado de la propuesta a la defensa que sostuvo que efectivamente habían acordado con la Fiscalía un acuerdo pleno respecto del hecho por el que se acusa a su asistido y el monto de la pena.
Que se lo ha explicado e...

SENTENCIA: 438 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

F. M. F. S/ LESIONES GRAVES

San Carlos de Bariloche, 7 de agosto de 2026.



Y VISTA:

La solicitud conjunta cursada en referencia al Legajo de

Investigación Fiscal N° MPF-EB-00410-2025 caratulado "F.,

M. F. S/ LESIONES GRAVES” del registro de la Unidad Fiscal

Descentralizada N° 2 de esta ciudad;



Y CONSIDERANDO QUE:

Tal como surge de la presentación correspondiente, la

Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Yamila Vera

dictaminó en favor del sobreseimiento de M. F. F.,

de nacionalidad argentina, de 39 años de edad, estado civil

soltero, titular del DNI N° xxxx, nacido el xxxx, con domicilio

real asentado en xxxx de la localidad de El Bolsón, Provincia de Río

Negro; todo ello, en los términos del artículo 155 inc. 5° del

Código Procesal Penal.

El Ministerio Público Fiscal puntualizó que luego de

llevarse adelante la correspondiente formalización se logró llegar

a un acuerdo mediante el cual la victima manifestó su intención de

no continuar con las actuaciones, lográndose consecuentemente

restablecer la armonía entre los protagonistas del conflicto y una

reparación económica a su favor.

Recordó la Sra. Fiscal los hechos por los cuales se

inició oportunamente la investigación; esto es: “El ocurrido el

día 14 de marzo del año 2025, a las 23:30 hs aproximadamente, en

el domicilio sito en xxxx de la localidad de El Bolsón, lugar donde

vive su expareja M. C. En dichas circunstancias, el imputado se

presento en su domicilio, y se subió al automóvil de su ex pareja,

y con la copia de la llave intentó apoderarse ilegitimamente del

vehículo de la hija del denunciante, el que se encontraba

estacionado en la vereda. Que a fin de evitar este accionar, C. R. ex

cuañado del encartado corrió hacia el auto, y sacó de un tirón al

imputado de su interior cayendo ambos al piso, oportunidad en al

que F. agredió físicamente mediante un golpe de puño a

C. en el rostro, provocándole las siguientes lesiones;

"escoriaciones en región nasal con perdida de tejido subcutáneo,

hematoma en labio con excoriación en región externa de labio

superior, región interna derecha, perdida de diente incisivo

superior y excoriaciones en rodillas ambas", las que fueron

caracterizadas como lesiones graves”.

Advirtiendo que no...

SENTENCIA: 461 - 07/08/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

S.M.S.M. C/ G.M.A. S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº VI-01378-F-2026
CARATULA: S.M.S.M. C/ G.M.A. S/ VIOLENCIA


Viedma,  07   de agosto de 2026.-
 
Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de la Sra. Sheila Mariel San Martín (DNI N° 36.497.747), en contra de su ex pareja, el Sr. Maximiliano Ariel Gómez.-
Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y pacificar la conflictiva vincular existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER al Sr. Maximiliano Ariel Gómez que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO y que DEBE CESAR INMEDIATAMENTE LA VIOLENCIA EJERCIDA contra la Sra. Sheila Mariel San Martín (DNI N° 36.497.747), ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia, además de los golpes: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, obligar a realizar acciones contra su voluntad o realizarlas sin su consentimiento, controlar sus acciones por sí o utilizando para ello a conocidos o amigos; remitir mensajes ofensivos o denigrantes, hostigarla personalmente, por las redes o en forma telefónica, romper sus bienes (o amenazar con hacerlo), amenazarla o a su familia o personas allegadas o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, Tik Tok, Messenger, instagram, etc.), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).-
2.- Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros del Sr. Maximiliano Ariel Gómez a la vivienda de la Sra. Sheila Mariel San Martín sita en calle Libertad Lamarque N° 32 del Barrio Patagonia de Viedma, el lugar de trabajo de la nombrada, sito en calle Sarmiento N° 253 (Clínica Viedma) o donde ésta se encuentre. Haciéndole saber que en caso de verla en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejam...

SENTENCIA: 304 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

[NOMBRE_1]. C/ G.A. S/ VIOLENCIA

RC-00183-JP-2026

Luis Beltrán, 7 de agosto de 2026.

Proveyendo escrito recibido por PUMA remitido por el Juzgado de Paz de Rio Colorado.
Por recibida nueva denuncia.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y
causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. RC-00227- JP-2026.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales como incidente de violencia.

 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. de los Sres. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_5]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_5]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_5]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_4] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] hacia la Sra. [VÍCTIMA_1] Y SU GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de los Sres. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_5]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_5]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_5]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_4] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. [VÍCTIMA_1] (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes a partir de su efectiva notificación y deberán ser cump...

SENTENCIA: 781 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Expte. Nro.: IJ-00104-JP-2026.-
Autos: “'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA”.-

ING. JACOBACCI, 4 de agosto de 2026.-

 
Y VISTO:
La Sra. '[VÍCTIMA_1]', D.N.I. Nro. [DNI_VÍCTIMA_1]', con domicilio en [DIRECCION_VÍCTIMA_1].  y el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', D.N.I. Nro. [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', domiciliado en [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', ambos de esta localidad;
Y CONSIDERANDO:
El objeto de la presente y los alcances de la Ley 3.040 (t.o. según ley 4241);

Que son madre e hijo;

Que la Sra. '[VÍCTIMA_1]' RATIFICÓ en todos sus términos la denuncia radicada en la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia de esta localidad, su hijo la maltrata, es muy difícil tratar con él;

Que el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' SI RECONOCE que se lleva mal con su madre, ella no le reconoce sus esfuerzos, desde hace mucho tiempo hay situaciones personales que le generan rencor con ella y sus hermanos, ahora retirará de la casa de su madre algunas cosas, cuando se acomode en su nuevo domicilio llevará el resto;
Que atento al contenido y la naturaleza de la presente acción, y dicto las siguientes medidas precautorias de índole provisoria:
RESUELVO:
1º)Prohibir a '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', el acercamiento al domicilio e ingreso al mismo, lugar de trabajo, esparcimiento o estudio, etc.; a menos de cien -100- mts. , respecto de '[VÍCTIMA_1]', OFICIESE;

2°)Prohibir a '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', todo acto de violencia, sea cualquiera la característica que ésta adopte en forma directa o indirecta, por sí ni a través de terceras personas, golpear, insultar, amenazar, producir incidentes, realizar actos molestos, de hostigamiento, de acoso, perturbadores y/o efectuar reclamos personales, por ningún medio, ni en forma personal, ni por teléfono, mensajes de texto, ni a través de publicaciones en las redes sociales Facebook, WhatsApp u otras o cualquier medio de comunicación, respecto de '[VÍCTIMA_1]', OFICIESE;

3°)Se ordena el abordaje terapéutico y psicológico de '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a través del Servicio de Salud Mental del Hospital local o institución adecuada para abordar problemáticas de Violencia Familiar. Deberá presentarse en un plazo no mayor de 48 horas, a fin de realizar un informe detallado y evaluación psicológica, conforme a la ley vigente y alternativas de resolución del conflicto familiar. Se coordinarán seguimientos periódicos e informes pertinentes, OFICIÉSE;
4°)Ordenar a la Oficina del Sistema de Abordaje Territorial “SAT” de esta localidad el abordaje respecto de '[VÍCTIMA_1]' que está siendo...

SENTENCIA: 70 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI