SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (A.A.P.A.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (A.A.P.A.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS, Expte. Nº VI-01319-F-2026
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.- Téngase presente lo manifestado y solicitado por los Delegados de la SENAF mediante NOTA Nº 952/2026 P.F.F – SeNAF VI - Atento el objeto del presente trámite, y a los fines de resguardar la integridad de la niña [FAMILIAR_1], en los términos del art. 25 y 160 del CPF, RESUELVO: I.- Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros del Sra. [FAMILIAR_2] (DNI Nº [DNI_FAMILIAR_2]) hacia la niña [FAMILIAR_1], a su domicilio actual sito en [DIRECCION_FAMILIAR_1], o donde ésta se encuentre. Haciéndole saber que en caso de verla en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto. II.- Hacer saber a la Sra. [FAMILIAR_2] que la presente medida se mantendrá vigente hasta que el Organismo Proteccional evalúe la posibilidad de reestablecer su vinculo de manera segura y nueva orden judicial. III.- Hacer saber a la Sra. [FAMILIAR_2] que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes cometerá el delito de desobediencia judicial y se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal en turno, pudiendo ser condenada por dicho delito (prisión), asimismo que en caso que la policía la encuentre desobedeciendo esta orden puede, sin orden judicial previa, arrestarla y notificar a la sede penal a fin de ser imputada.- IV.- Hacer saber a los Sres. [FAMILIAR_5] y [FAMILIAR_3], que deberán tomar los recaudos que estime necesarios, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente. V.- Vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.- VI.- Requiérase a la Comisaría de la Familia que, por medio de la Comisaría que corresponda por jurisdicción deberá notificar la presente resolución a la Sra. [FAMILIAR_2] y a los Sres. [FAMILIAR_5] y [FAMILIAR_3]. Remítase vía correo electrónico y hágase saber que deberán remitir la constancia de notificación por correo electrónico a otifviedma@jusrionegro.gov.ar.- María Laura Dumpé SENTENCIA: 288 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN CARATULA: '[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-02624-F-2025 MG
GENERAL ROCA, 7 de agosto de 2026.
Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI. Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 24/2/2025. Not. Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente. En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código. Atento lo peticionado, intímese a la Sra. [DEMANDADO_1] para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. -Art.553 C.C.y C.-), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos. Not.
Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente respecto a la prestación alimentaria(Art. 93 del C.P.F.).
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia
SENTENCIA: 95 - 07/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
FOSQUE JUAN CARLOS Y FOSQUE AUN MARIA DE LOS MILAGROS C/ MOREL RAMON NORBERTO S/ INTERDICTO (SUMARÍSIMO) RO-10855-C-0000
General Roca, 07 de agosto de 2026.-MG
Proveyendo las presentaciones del Dr. Hernández de fecha 04/08/2026 13:12:13 h. y del Dr. López Meyer de fecha 04/08/2026 15:49:55 h -hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 05/08/2026:
Téngase presente el acuerdo arribado por las partes, en los términos del art. 1642 del CCyC, el que adquiere fuerza de sentencia para su ejecución en caso de incumplimiento.-
Respecto de los honorarios pactados estese a los porcentajes establecidos en resolución de fecha 19/09/2024.
Hágase saber a las partes que cuando así lo requieran podrán librar oficio Bus tipo de oficio: Organismos Externos; Institución de destino: Banco Patagonia; Organismo: Oficios Judiciales] al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda:
1) a la apertura de una cuenta judicial en pesos como perteneciente a este proceso y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional;
2) a informar en el expediente número de cuenta y de CBU.
Encontrándose los profesionales autorizados para su suscripción utilice el tipo de mov. "oficio sin confronte".
Hágase saber que los informes serán publicados sin providencia, vinculándose la cuenta en la pestaña correspondiente.
Agustina Naffa
Jueza
SENTENCIA: 33 - 07/08/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ALLEN, 7 de agosto de 2026 Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes. Hágase saber a las partes que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por abogado/a de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle Eva Perón 337, 1º piso de esta ciudad. - NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA y al denunciado en forma PERSONAL dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librarse oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.- En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF), a los fines de su toma de conocimiento, ratificación o eventual sustitución de las medidas adoptadas. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN SENTENCIA: 408 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
PINILLA MANOSALVA, JOVITA DE LA CRUZ C/ HUENUANCA, MARIA DEL CARMEN S/ DESALOJO San Antonio Oeste, dictada en la firma de la fecha digital.-
Y VISTO: este caso "PINILLA MANOSALVA, JOVITA DE LA CRUZ C/ HUENUANCA, MARIA DEL CARMEN S/ DESALOJO" Expte. Nº SA-00200-C-2023, para dictar sentencia;
RESULTA:
1.- Que, el día 29 de septiembre de 2023 se presentó la Sra. Jovita de la Cruz PINILLA MANOSALVA DNI. 19.011.907 por derecho propio e interpuso demanda de desalojo por falta de pago contra la Sra. María del Carmen HUENUANCA DNI. 24.133.723, a tenor de lo dispuesto en el Art. 680 CPCC (Art. 600 nuevo CPCC) respecto del inmueble sito en calle San Martin N° 154, nomenclatura catastral; 25-4-E-927-05D-001 de la localidad de Sierra Grande, y contra quienes resulten ocupantes y cuyo deber de restituir le sea exigible.-
Expuso que adquirió el inmueble mediante cesión onerosa de derechos hereditarios y posesorios en fecha 23 de diciembre de 2013, por lo que resulta ser titular del inmueble sobre el cual se peticiona el desalojo, conforme surge de la escritura Numero Sesenta y Uno, expedido por la Notaria Leticia M. R. MATARAS, Adscripta al Registro N° 88 de la localidad de Viedma, la cual se acompaña adjunta.-
Afirmó, que accedió a prestar de manera verbal y gratuita y por el término de un mes a la Sra. María del Carmen Huenuanca el inmueble en cuestión. Que, por motivos de confianza inspirada por la demandada en aquel entonces, no documentó el comodato que realizó con la accionada. Sostuvo que sin perjuicio de ello, y honor a la verdad, en aquella ocasión había acordado de palabra que su permanencia sería desde el 27 de diciembre de 2022 hasta el 27 de enero de 2023, atento a que la demandada le había manifestado que necesitaba un lugar para quedarse unos días únicamente porque estaba en busca de un alquiler en la localidad. Sin dudarlo dice, accedió a prestarle el inmueble por el tiempo indicado.-
Que, el día 05/01/2023, la situación y la relación con la accionada cambió totalmente toda vez que tomó conocimiento de que la Sra. Huenuanca se encontraría involucrada en un hecho delictivo en su contra. Hecho que denunció en la Comisaría 13ra de Sierra Grande por el cual se abrió una investigación penal por parte de la fiscalía descentralizada de San Antonio Oeste mediante legajo: MPF-SA-000674-2023 HUENUANCA MARIA DEL CARMEN S/ES... SENTENCIA: 172 - 07/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
'[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0192/JE8/16) ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12:02 hrs. del día a los 7 días del mes de agosto del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia del Sr. Fiscal, el Dr. Oscar Cid, la Sra. Defensora, la Dra..- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0192/JE8/16), Expte. N ° CI-01148-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar la apelación interpuesta por el interno contra la resolución sancionatoria N°. 002 “SAN/26". Así, se le da la palabra a la Sra. Defensora, quien expresa/dictamina: Va sostener la nulidad de la sanción. A él se le imputa un hecho del cuatro de abril. Del relato del hecho no resulta claro cual de todas las acciones descriptas en el Art. 5to. Inciso e) se le esta imputando. Advierte errores en la imputación. En ningún momento se les consulto a los testigos en que había consistido la amenaza. Los términos de la supuesta amenaza son los que deben analizarse para ver si la misma es típica o no. Fue una situación de conflicto donde su asistido fue victima. El médico constata que su asistido estaba lastimado, presentaba [SALUD_CONDENADO_1]. En la resolución se le imputa el Art. 5to. Inciso e), el cual textualmente dice: "e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas;". Se advierte que la resolución sancionatoria no esta firmada por la Directora del establecimiento, ni se menciona que quien firma este a cargo. En la primer acta testimonial se manifiesta que fue agredido por dos internos. Se advierten incongruencias en los testimonios. En primer lugar se dice que dos internos lo habrían agredido a su asistido, pero luego otro testigo dijo que uno de los mencionados se encontraba lejos de la situación. Ello le resta credibilidad a los testimonios. Los testimonios se contradicen. Asimismo manifiestan los testimonios que su asistido se tiro solo al piso. Hay que preguntarse por que una persona de [EDAD_CONDENADO_1] se tiraría al piso para lastimarse la cadera. En definitiva no hay elementos probatorios que permitan acreditar la veracidad de los hechos. Solicita la nulidad de la sanción. Acto seguido, se le corre vista al Sr. Fiscal, quien expresa/dictamina: Esta de acuerdo en muchas cuestiones... SENTENCIA: 265 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
'[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0123/JE8/16) ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09:15 hrs. del día a los 7 días del mes de agosto del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Sra. Defensora, la Dra. Patricia Fernandez, el Sr. Fiscal, el Dr. Oscar Cid, y el condenado.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0123/JE8/16), Expte. N ° CI-02323-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar la propuesta de ampliación del beneficio de salidas transitorias, Acta N° 226/26 del Consejo Correccional. El Fiscal manifiesta que va a desistir de la presencia de los profesionales que oportunamente había requerido.
Así, se le da la palabra a la Sra. Defensora, quien expresa/dictamina: Que tenemos para tratar la propuesta remitida mediante Acta N° 226/26 del Consejo Correccional, del año 2026. Desde la defensa se solicito la ampliación horaria y el cambio de modalidad. Ha venido favorable únicamente para la ampliación horaria, no para el cambio de modalidad. No van a sostener lo referente al cambio de modalidad. El condenado ha venido transitando de forma correcta desde que se le otorgo el beneficio. El área social únicamente ha votado de forma favorable el cambio de modalidad pero no resulta suficiente por ser la única área que vota en tal sentido. En cuanto a la ampliación horaria la misma es favorable, así lo voto el consejo y el director del establecimiento. El área social vota de forma favorable destacando el acompañamiento familiar y la red de apoyo con la que cuenta el condenado. Cuenta con el acompañamiento de su hija y de su concubina que viven en el domicilio donde actualmente usufructúa las salidas. El informe psicologico valora tanto el avance del condenado como también los informes del resto de las áreas. Tambien el área psicológica valora como ha venido usufructuando las salidas transitorias y como ha se ido cumpliendo una progresividad en el régimen. El informe HCR-20 ha dado como resultado un riesgo de reiteración moderado. Destaca que el condenado viene asistiendo a un tratamiento psicologico particular. La defensa considera importante que el interno sea incorporado al tratamie... SENTENCIA: 266 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
BARRIENTOS, ROMINA NATALIA C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240 (ORDINARIO) Cipolletti, 07 de agosto de 2026. Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, el doctor Marcelo A. Gutiérrez, la doctora Soledad Peruzzi y el doctor Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la señora Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver el recurso de aclaratoria interpuesto en autos “BARRIENTOS, Romina Natalia c/ CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240 (ORDINARIO)” (Expte. Puma N° CI-01228-C-2024), y de los que; RESULTA: Los señores Jueces y la señora Jueza, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora Soledad Peruzzi y doctor Alejandro Cabral y Vedia, dijeron: 1).- Las presentes actuaciones vuelven al Acuerdo con motivo del recurso de aclaratoria deducido por la parte actora respecto de la sentencia dictada por esta Cámara el día 19 de junio de 2026.- Sostiene la recurrente, en primer término, y en lo que aquí interesa, que la sentencia de primera instancia cuantificó la multa prevista en la cláusula 16 del contrato hasta la fecha de su dictado, fijando el monto correspondiente y disponiendo que, sobre dicha suma, se adicionaran -en caso de corresponder- los intereses previstos por la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en el precedente "Machín", hasta su efectivo pago. Expresa luego que esta Cámara, al resolver el recurso de apelación, modificó parcialmente aquel pronunciamiento disponiendo que la multa contractual debía extenderse hasta la efectiva entrega del vehículo, manteniendo en lo restante lo decidido por el juez de grado.- Expresa, en prieta síntesis, que no le resulta claro si la penalidad contractual que continúa devengándose desde el día siguiente al dictado de la sentencia de grado y hasta la efectiva entrega del automotor deberá generar intereses conforme la doctrina legal “Machín” desde el vencimiento de cada período de cálculo, razón por la cual solicita que el Tribunal aclare tales extremos; y: SENTENCIA: 88 - 07/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
[ACTOR_1] C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/ AMPARO Cipolletti, 7 de agosto de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "[ACTOR_1] C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/ AMPARO" (Expte. CI-00582-C-2026), para dictar sentencia,
RESULTA:
1.- En fecha 23/04/2026 (I0001), se presentó [ACTOR_1], con el patrocinio letrado del Dr. Omar Jurgeit, e interpuso acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS), con el objeto de que: i) provea la cobertura total, integral y sin restricciones de la continuidad del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad (heterólogo – banco de semen) iniciado en 2024; ii) abone el servicio de criopreservación de los embriones que se encuentran en el Centro de Fertilidad Ameris de Bahía Blanca; iii) costee el traslado de dichos embriones criopreservados desde el Centro Ameris hasta la Clínica Albor de Neuquén; y iv) cubra la transferencia de los embriones en la Clínica Albor.
Como medida cautelar, solicitó se ordene a IPROSS integrar un depósito de USD 750 o su equivalente en pesos, a la orden de este Juzgado, para garantizar la disposición de los embriones criopreservados en el ex prestador Centro Ameris, e integre el depósito de $ 750.000 para garantizar el traslado de los embriones a la Clínica Albor.
Finalme... SENTENCIA: 57 - 07/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
UTHGRA C/ BLACK MERINO SAS S/ COBRO DE APORTES SINDICALES San Carlos de Bariloche, a los 07 días del mes de agosto del año 2026 -
SENTENCIA: 84 - 07/08/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |