M.D.R. C/ K.B.E.S. S/ HOMOLOGACIÓN Luis Beltrán, 11 de mayo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.D.R. C/ K.B.E.S. S/ HOMOLOGACIÓN " Expte nro. LB-00545-F-2025 y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. D.R.M. DNI N° 3., con el patrocinio letrado de la Dra. Doris Patricia Vázquez, acompañando acuerdo celebrado ante el Juzgado de Paz de Choele Choel en fecha 06/12/2024, con el Sr. B.E.S.K. DNI N° 3., en relación a sus hijas las niñas A.K. DNI N° 5. y H.K. DNI N° 5..
En dicho acuerdo se estableció: "1) Respecto de la cuota alimentaria, convienen en el 30% de los ingresos netos del Sr. K., por todo concepto, incluido el SAC. 2) En cuanto al régimen de comunicación, las niñas permanecen al cuidado de su madre de lunes a viernes, y el padre las retirara del hogar familiar los finde de semana, quedando por esos días a su exclusivo cuidado. Están de acuerdo en que los días, que los padres requieran de un tercero para el cuidado de las niñas, esta persona será la abuela paterna, Sra C.G.. 3) Teniendo en cuenta el tema vacaciones, las partes confieren que el Sr. K. no tienen aun plazo determinado de las mismas, por su reciente ingreso laboral, pero si establecen como pauta, que las niñas quedaran a cargo del padre en este periodo que se otorgue oportunamente. Con respecto a la cuota alimentaria en este periodo, la misma permanecerá intacta para con la madre de las niñas. 4) Plantean los gastos extras como psicólogo o todo aquello que sea de carácter excepcional, el cual estará a cargo de ambas partes en forma equitativa.". Refiere que el progenitor ha cesado en el cumplimiento de la obligación acordada desde el mes de julio del año 2025, motivo por el cual solicita su homologación e intimación respecto de la prestación alimentaria convenida. Asimismo, informa los datos de la nueva empleadora del Sr. B.E.S.K.. Finalmente, adjunta documental respaldatoria. Que en fecha 13/11/2025 se la tiene por presentada y por acompañada la documental, requiriéndosele acompañe Declaración Jurada de Apertura y Bono Ley. Asimismo, se concede intervenció... SENTENCIA: 282 - 11/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
PATELLI, MAICOL DANIEL C/ GARRIDO, DESAMIRA LUJAN S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS Villa Regina, 11 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "PATELLI, MAICOL DANIEL C/ GARRIDO, DESAMIRA LUJAN S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro.: VR-00250-C-2026); RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC. Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia. Por ello,
RESUELVO:
1) Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios del letrado MAICOL DANIEL PATELLI contra DESAMIRA LUJAN GARRIDO por el monto reclamado en la suma equivalente a 5 jus valorado al momento del efectivo pago con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).-
Se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la Ley 2212.
Notifíquese la presente al ejecutado al domicilio real conforme el art. 121 del CPCC conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (NWMF-LAJS), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $404.835,00 en concepto de capital con más la de $566.769,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes n... SENTENCIA: 99 - 11/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
M.J. C/B.D.S. S/VIOLENCIA FAMILIAR ALLEN, 11 de mayo de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados M.J. C/B.D.S. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00297-JP-2026), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por J.M.-.D.3. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado B.D.S. .3., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Me h.p.p.d.a.m.e.p.c.q.m.u.r.d.o.a.t.u.h.e.c.d.c.a.d.e.h.u.m.y.m.q.n.s.y.é.s.r.d.l.v.T.u.d.e.l.p.t.s.s.f.d.c.e.f.i.. A.p.d.t.l.h.y.é.s.f.e.b.t.p.e.p.c.c.y.l.l.a.n.h.p.m.t.m.v.. M.h.e.a.s.p.y.m.p.v.p.l.q.y.l.l.y.l.v.a.b.d.s.p.y.q.d.e.e.c.e.i.p.e.n.. H.a.m.d.f.s.e.e.a.d.m.a.d.a.n.h.y.d.a.c.e.p.m.m.m.t.e.d.d.m.i.d...s.u.p.y.d.p.. A.l.n.h.p.d.e.e.l.e.A.d.l.r.2.c.s.m.a.D.e.a.i.y.n.l.r.p.e.e.n.y.c.m.e.p.i.m.d.p.e.m.p.d.. E.l.b.d.m.t.E.e.d.d.m.m.a.a.d.p.i.l.t.c.a.r.d.c.y.c.a.E. todo." CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por J.M., denunciando a D.S.B., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal). Por lo expuesto y lo dispuesto por la Ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148 inc d) y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado. RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indi... SENTENCIA: 196 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
MEDINA CAÑETE ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO Villa Regina, 11 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "MEDINA CAÑETE ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO", (Expte. N°VR-67241-C-0000); de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 09/03/2026 Movimiento Nro E0026 el letrado Justo Emilio Epifanio solicita regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas en autos.
Que la misma se fijará en jus en atención a que los respectivos montos base de regulación ($ 608.954,14 para herederos, y $298.232,07 para la cónyuge supérstite) conforme Declaración Jurada Patrimonial obrante en Movimiento Nro E0027) resultan ínfimos para fijar en porcentual legal. Asimismo, la regulación de honorarios respetará lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
En consecuencia,
RESUELVO: Regular los honorarios a los letrados Justo Emilio Epifanio y Mariano Andres Epifanio, patrocinantes por la primera y segunda etapas cumplidas en la suma conjunta y equivalente a 5 jus, a cargo de los herederos declarados en autos y en la suma conjunta y equivalente de 5 jus a cargo de la cónyuge supérstite. Notifíquese. Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC. Hacer saber que la regulación de honorarios por la tercer etapa estese a lo dispuesto por la Cámara de Apelac... SENTENCIA: 224 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
C.S.B.M.L.C.C.M.A. S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 7 de mayo de 2026 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados " <.S.B.M.L.C.C.M.A. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-00881-F-2025 - ), de los que RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 20/3/2025 con la presentación del titular de la Defensoría Nro. 11 en carácter de apoderado de la Sra. B.M.L.C.S. quien peticiona por derecho propio, interponiendo formal demanda de alimentos contra su progenitor el señor M.A.C., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 30% de los ingresos del demandado, no pudiendo ser dicha suma inferior a dos (2) salarios mínimos, vitales y móviles. Relata que el demandado es el progenitor de la actora. Que desde que ella nació nunca aportó nada ni tuvo con ella comunicación alguna. Que actualmente tiene 23 años de edad y estudia enfermería en la Universidad nacional del Comahue, que le implica gastos en indumentaria (ambos), los que tienen un costo de $79.000,00, el equipo de enfermería tiene un costo de $340.000,00, fotocopias por $25.000,00 aproximadamente, viajes a la localidad de Allen (que es el lugar en el que se dicta la carrera) teniendo un costo aproximado de $25.000,00 en pasajes. Manifiesta que vive con su madre quien se encuentra enferma, padeciendo artrosis, problemas de tiroides y una cardiopatía, por lo que cuando puede trabaja como vendedora ambulante. Detalla que tiene un largo historial médico, es celíaca, lo que la obliga a consumir alimentos mucho más costosos (un kilo de harina tiene un costo de $8.400,00), que debe contar con su propia heladera y su propia cocina para no contaminar los alimentos, ya que es alérgica e intolerante al gluten, por lo que ante una contaminación mínima termina internada. Debe usar shampoo para celiacos, crema dental para celíacos, jabón para celíacos, etc., todos de mayor costo que los tradicionales. Que además de problemas de tiroides y osteopenia; explica que la osteopenia es una patología por la cual la densidad ósea de una persona está por debajo de lo normal, haciendo que los huesos se vuelvan más débiles y frágiles. Actualmente tiene las dos piernas quebradas desde el año 2021, (ya que no logra recuperarse de la fractura), momento en que sufrió un accidente laboral en el ejercito. Esta patología implica además que deba, obligatoriamente, asistir al gimnasio para generar masa muscular y darle sostén a los huesos, teniendo el gimnasio un costo mensual de ... SENTENCIA: 384 - 11/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
F.R.J.L. Y R.L.L. S/ DIVORCIO Cipolletti, 11 de mayo de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas F.R.J.L. Y R.L.L. S/ DIVORCIO. (Expte. N°‹CI-01121-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que en fecha 17/04/2026 se presentan los Sres. J.L.F.R. y L.L.R., ambos con el patrocinio letrado de la Dra. MARIA ANGELICA ACOSTA MEZA, interponiendo acción de DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA y presentan ACUERDO REGULADOR en los términos del art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Relatan que contrajeron matrimonio el día 2.d.a.d.2., en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro y que la separación de hecho se produjo en fecha 10 de febrero del 2026.-
Refieren que dicha unión nació su hijo A.F.R., DNI N° 5., el día 26 de junio de 2017.
Solicitan se dicte sentencia de divorcio sin mas trámite.-
Pasando las presentes a dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.
Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el estado civil divorciado, ni se establecen efectos que deriven de la culpabilidad en dicha ruptura. Así, el divorcio incausado, por una parte, deja en el ámbito privado de las partes las verdaderas causas que provocaron la ruptura matrimonial y... SENTENCIA: 436 - 11/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
URIBIO ARANDA, LUANA ANTONELLA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO -SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA - S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ACCION POR MORA ADMINISTRATIVA) En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Mayo de 2.026, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "URIBIO ARANDA, LUANA ANTONELLA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO -SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA - S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ACCION POR MORA ADMINISTRATIVA)" (Expte. N° CI-00144-L-2026).- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que en fecha 10/04/2026 comparece la Sra. LUANA ANTONELLA URIBIO ARANDA con patrocinio letrado, a fin de promover acción de amparo por mora contra la Secretaría de la Función Pública de la Provincia de Río Negro, por inactividad administrativa al no ofrecer una respuesta al recurso interpuesto el día 31/07/2025, solicitando se condene a la demandada a emitir el acto administrativo correspondiente.- Luego de referirse al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la acción que establece el art. 28 -ex art. 25- de la ley 5106, como antecedentes fácticos menciona que en fecha 24/07/25 realizó el Examen Médico Preocupacional para el ingreso como docente al sistema educativo. El resultado del mismo fue la consideración de no apto por Dictamen IF-2025-00758506-GDERNE-JMC*CPFP. Frente al mismo señala que interpuso recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio en fecha 31/07/25 a fin de que se revoque el mismo y, en consecuencia, se le otorgue el Certificado de Aptitud Psicofísica en carácter de “apto” y la continuidad en el cargo. Expresa que dicho dictamen es arbitrario, en tanto escuetamente señala: “Evaluación de Aptitud Psicológica No Apta”, sin dar una sola razón, fundamento o argumento y sin sustento fáctico alguno. Agrega que ni siquiera se determina un diagnóstico de naturaleza psicológica, violentando de dicha manera el principio de razonabilidad, y lesionando sus derechos sociales al trabajo y al salario lo que reagrava el vicio de arbitrariedad y, por consiguiente, la afectación de su validez como acto administrativo válido siendo, en consecuencia, nulo en los términos del art. 19 y concs. de la ley 2938.- Aduce que la Junta Médica no respondió a su presentación, por lo que en fecha 26/09/25 presentó el pedido de Pronto Despacho. Ante la continuidad del silencio remitió por e-mail escrito solicitando se dé curso al recuso jerárquico interpuesto en subsidio y, por ende, se eleve a la Secretaría de la Función Pública.- Añade que ante la falta de respuesta por parte de la Secretaría de la Función Pública, en fecha 19/11/25 remitió pedido de pronto despacho a la misma sin obtener respuesta a la fecha. Así, al mantener la administración su situación de inactividad y silencio, con los ... SENTENCIA: 41 - 11/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
C.J.A.J.C.C.C.A. S/ NULIDAD DE RECONOCIMIENTO (PROCESO ORDINARIO) lam
General Roca, 11 de mayo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: <.J.A.J.C.C.C.A. S/ NULIDAD DE RECONOCIMIENTO (PROCESO ORDINARIO)" Expte. N° RO-02736-F-2025 , y
CONSIDERANDO: Que en fecha 2-3-2026 ambas partes acuerdan transformación del objeto procesal requiriendo la modificación del presente en un proceso de impugnación del reconocimiento de la filiación paterna extramatrimonial de U.E.C..
Con fecha 10-3-2026 la Sra. Defensora de Menores dictamina que en "...relación al acuerdo propuesto, este Ministerio Público entiende que la cuestión debatida involucra materia de orden público, por lo que no resulta susceptible de conciliación entre las partes, en tanto se encuentran comprometidos derechos personalísimos vinculados a la identidad del joven" Sumado a lo cual advierte la "...posible existencia de un grave daño a la salud mental del niño, circunstancia que exige una intervención urgente a los fines de resguardar su integridad psíquica y emocional. En razón de ello, y en resguardo del interés superior del niño, este Ministerio entiende pertinente que, con carácter de medida autosatisfactiva (art.56 CPFRN), se disponga la inmediata iniciación de tratamiento psicológico para el joven, el cual deberá ser afrontado por el progenitor..."
En fecha 27-3-2026 la abogada del niño manifestó que el joven solicita conservar su apellido, debido a que siente al actor como su papá aunque sabe que no lo es, además que todos lo conocen con ese apellido. Comenta que le gustaría concurrir al Psicólogo, por que todo esto le ha generado mucha angustia. Peticionando que "...las partes acuerden, de la misma manera, que acordaron la modificación del objeto del presente tramite, la concurrencia de U. a una entrevista psicológica, en beneficio d... SENTENCIA: 218 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
MORA, VICENTE ANTONIO C/ MEOPP A.R.T. MUTUAL S/ ACCIDENTES DE TRABAJO En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de mayo del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "MORA, VICENTE ANTONIO C/ MEOPP A.R.T. MUTUAL S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00405-L-2025).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 07/05/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada MEOPP A.R.T. MUTUAL, abonará, por todo concepto reclamado en autos al actor, VICENTE ANTONIO MORA, la suma total de PESOS SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL ($6.500.000.-), pagaderos en un único pago el día 18 de mayo de 2026.- II.- Costas a cargo de la demandada. Regular los honorarios profesionales del letrado del actor, Dr. OSCAR DANIEL NIVELLA, en la suma de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL ($1.300.000.-) -en su doble carácter- y los de los letrados de la demandada Dres. DAMIAN ARIEL PARROTTA y VALENTINO FIDEL BAUDINO, en la suma de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL ($1.300.000.-) -en conjunto-, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos -MB: $ 6.500.000.- (arts. 6, 7, 8, 10, y ccss. L.A. y L. 2541).-
Regular los honorarios... SENTENCIA: 103 - 11/05/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
P.S.A.S. C/ P.S.R. S/ PLAN DE PARENTALIDAD Viedma, a los 11 días del mes de mayo de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: P.S.A.S. C/ P.S.R. S/ PLAN DE PARENTALIDAD, Expte. Nº VI-00912-F-2024, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 15/04/2026 se presentó la Sra. A.S.P.S., DNI 3., por derecho propio y practicó liquidación por alimentos atrasados por el progenitor Sr. S.R.P., DNI 2. correspondientes al periodo marzo de 2024 a diciembre de 2025, conforme el Considerando 6 y Punto VI de la parte resolutiva de la Sentencia dictada en autos; y liquidación por alimentos adeudados correspondientes al período enero a febrero de 2026,
2.- Corrido que fuera el traslado de la liquidación, encontrándose debidamente notificado y habiendo vencido el plazo conferido, el demandado no ha efectuado impugnación alguna a la liquidación practicada.-
3.- Entonces, al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado, implica que ha sido tácitamente consentida por el alimentante o una presunción de conformidad y habiendo analizado las liquidaciones esta judicatura se encuentran efectuadas en debida forma, por lo que dicha liquidación debe ser aprobada en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda (conf. Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 451 y el de Familia en su artículo 95).- 4.- Que teniendo en cuenta lo resuelto y lo dispuesto por los artículos 16 inciso c, 92, 94 y concordantes del Código Procesal de Familia, a fin de su continuidad, entiendo pertinente el delegar la prosecución de la ejecución a la Sra. Secretaria de esta Unidad Procesal.- Por lo que, en los términos del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
I.- Aprobar la liquidación presentada por la actora en fecha 15/04/2026, por la suma de $52.818,08 en concepto de alimentos adeudados por el progenitor Sr. S.R.P., DNI 2. correspondientes al periodo enero a febrero de 2026, en cuanto ha lugar, por derecho y por así corresponder.-
II.- Respecto a la liquidación de alimentos adeudados aprobada precedentemente, intímese al demandado Sr. S.R.P., DNI 2... SENTENCIA: 113 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |