Fallos Jurisdiccionales

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C.C.R. C/ Z.A.N. S/ VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00886-JP-2025 - RO-18415-F-0000 - AL-00388-JP-2026 )

 ALLEN,22 de junio de 2026


AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “C.C.R. C/ Z.A.N. S/ VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00886-JP-2025 - RO-18415-F-0000)” (Expte. AL-00388-JP-2026).- 
Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante el fuero de Familia de General Roca los autos Z.A.N. C/C.C.R. S/ VIOLENCIA (f) (Expte. N° RO-18415-F-0000) y C.C.R. C/ Z.A.N. S/ VIOLENCIA (Expte N°AL-00886-JP-2025); esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.-
 
 
BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN
Juez de Paz

SENTENCIA: 285 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

GRANDON AILIN CAROLA S/ INFRACCION ART. 40 INC. A LEY 5592


VISTO Y CONSIDERANDO: El Expte. Contravencional Nº  CH-00095-JP-2026, donde resulta imputado GRANDON CAROLA AILIN por infracción al Art. 40 INC. A) de la ley 5592;
Que no se han agregado pruebas que desacrediten la aplicación del artículo 40 INC. A) LEY 5592 ;
Que el artículo 40 INC. A) LEY 5592 dice:”...quién provocare una agresión que genere un peligro concreto de lesión a otra persona y quién incitare a otros a pelear con riesgo concreto y objetivo de sufrir las mismas consecuencias”;

Por ello:
LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) CONDENAR a GRANDON CAROLA AILIN   por Infracción al Art. 40 INC. A) Ley 5592, EXCEPTUANDOSE POR UNICA VEZ del pago de multa o cumplimiento de arresto, en razón de no resultar reincidente en este tipo de infracción; 2º) Notifíquese, Comuníquese, Protocolícese.- Se notificó al contraventor de su derecho a apelar la presente Resolución dentro de las 48 horas de notificado, ante el Juzgado Correccional, o recurrir en queja por denegatoria de este recurso ante el mismo Juzgado (Art. 27 “in fine” de la Ley 2430).-
JUZGADO DE PAZ DE CHOELE CHOEL, 22 DE JUNIO DEL 2026.-

SENTENCIA: 34 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

TELLO NORMA ELSA S/DENUNCIA CONTRAVENCION

AUTOS:TELLO NORMA ELSA S/DENUNCIA CONTRAVENCION

EXPTE N° BP-00069-JP-2026

 

Las Perlas, 22 de junio de 2026    .-

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: "  TELLO NORMA ELSA S/DENUNCIA CONTRAVENCION "(Expte N° BP-00069-JP-2026 ), puestos a despacho para dictar sentencia.

RESULTA: Se celebra audiencia entre las partes, se tratan los temas

CONSIDERANDO:

Por lo expuesto y, habiendo arribado las partes libremente al acuerdo referido, corresponde homologar el acuerdo, consecuentemente,

RESUELVO:

HOMOLOGAR con carácter de sentencia el acuerdo arribado entre las partes.-

NOTIFÍQUESE a las partes.

REGÍSTRESE Y PROTOCOLÍCESE.-

 

SENTENCIA: 2 - 22/06/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS

B.N.M. (EN REPRESENTACIÓN DE S.D.L.) C/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA (MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO) S/ AMPARO

//neral Roca,  22 de junio de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "B.N.M. (EN REPRESENTACIÓN DE S.D.L.) C/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA (MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO) S/ AMPARO " RO-00403-L-2026;

RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones en fecha 20-05-2026 con el amparo incoado por la Sra. B.N.M. con DNI N° 3., sin patrocinio letrado y en representación del Sr. D.L.S. con DNI N° 3. .
Informa que el Sr. D.L.S. necesita de la provisión urgente de: "Prótesis total de cadera de revisión, cotilo multiperforado de metal trabecular con cotilo cementado doble movilidad que se utilizara como liner y a su vez se solicita la original del Shell de metal trabecular como opción. Set cabezas 28 y 32 mm de diámetro tallo femoral no cementado anclaje distal modular conico estriado como alternativa, en caso de ser necesario cambio de tallo. Suplemento de metal trabecular para techo acetabular Set completo de implantes sistema de extraccion de cotilo tipo explant y de tallo femoral no cementado, instrumental de colocación protésico asistencia y descartables." por padecer de "aflojamiento protésico total de cadera con migración del componente acetabular, hay déficit oseo a nivel del cotilo", todo ello para poder realizarle una intervención quirúrgica de "Revisión de RTC Izquierda". (SIC)
Todo ello por padecer el paciente de "Migración del componente acetabular y aflojamiento de prótesis", en virtud de lo solicitado y diagnosticado por su médico tratante Dr. Sergio E. Labat, con carácter de URGENTE, informando además el especialista que: "el paciente presenta mucho dolor, actualmente no puede realizar sus actividades diarias, requiere asistencia permanente. Los calmantes ya no le hacen efecto, prácticamente esta postrado, se solicita material de forma urgente"
La amparista manifiesta que desde el Hospital Francisco López Lima (Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro) no le han dado respuesta alguna a sus innumerables reclamos, que datan de más de tres años, a fin de que le brinden los insumos necesarios para la intervención quirúrgica de D.L.S. y la realización de la operación.  
Por último sostiene, en la entrevista por ante esta Cámara Segunda del Trabajo, que es de suma Urgencia que se lo pueda intervenir quirúrgicamente, debido a que presenta fuerte decaída emocional, dependencia a drogas y consumos problemáticos, todo ello agravado por encontrase postrado en una cama a la espera de la operación,  motivo por el cual solicita se ordene al "HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA de Gral...

SENTENCIA: 107 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

BUSTOS SONIA MARINA C/ SUCESORES DE BENIGNO MACEDA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)

Cipolletti, 22 de junio de 2026.
 
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "BUSTOS SONIA MARINA C/ SUCESORES DE BENIGNO MACEDA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-23134-C-0000) de las que;
RESULTA:
1. En movimiento de fecha 14/12/2021 (SEON) se presentó la Sra. SONIA MARINA BUSTOS, DNI 17.960.790, por derecho propio, con patrocinio letrado, promoviendo demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra los sucesores de BENIGNO MACEDA, respecto del inmueble identificado con Nomenclatura Catastral 02-1-G-329-09, Lote 17 de la Manzana 329 —también individualizada como Manzana F según plano—, con una superficie de 343 m², sito en calle Tehuelches N° 677 de la localidad de Cinco Saltos.
Relató que detenta la posesión pública, pacífica y continua desde el 17 de enero de 1990, fecha en la que adquirió los derechos sobre el lote mediante transferencia de boleto de compraventa. Sostuvo que edificó allí su vivienda familiar, donde crecieron sus tres hijos, y que ha abonado ininterrumpidamente las tasas municipales y servicios desde entonces. Fundó su pretensión en los arts. 1897 y concordantes del CCyC, ofreció prueba y solicitó se declare adquirido el dominio a su favor.
2. En movimiento (E0004) se presentaron los herederos ENRIQUE HORACIO MACEDA y GRACIELA SUSANA MACEDA, quienes manifestaron su allanamiento incondicional a la pretensión de la actora. Atento el carácter de orden público involucrado en la presente acción, el allanamiento fue tomado en consideración sin que releve a este Tribunal del análisis de la prueba producida y del dictado de sentencia sobre el mérito.
3. Ante la incomparecencia de otros herederos pese a la publicación de edictos, se dispuso la intervención del Defensor de Pobres y Ausentes, cargo que ejerció el Dr. Gustavo Matías Vidovic, en representación de NÉSTOR JORGE MACEDA, la Sra. ROSA ELISA FERIOLI en su carácter de cónyuge supérstite, y todos los que se consideren con derechos sobre el inmueble. El Defensor contestó la demanda ne...

SENTENCIA: 22 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

D.J.I. S/ AUTORIZACIÓN JUDICIAL

 

Cipolletti, 22 de junio de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "D.J.I. S/ AUTORIZACIÓN JUDICIAL", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 25/02/2026 se presenta la Sra. A.R.C. (figura de apoyo del Sr. D.), con patrocinio letrado, solicitando se lo autorice a proceder a la división de condominio y adjudicación de los bienes inmuebles inscriptos como: L.8.M.N.2. - Confluencia, Nomenclatura Catastral 0., y  LOTE_N° 2., Matrícula N° 2. - Confluencia, Nomenclatura Catastral 0..-
Señala que los lotes son de superficies similares y la finalidad es asignar un inmueble a cada condómino, quedando un lote a nombre de su grupo familiar y el otro a nombre del Sr. J.C.G..-
Señala que junto a sus hijos, son titulares del cincuenta por ciento (50%) indiviso de los inmuebles identificados como Lotes N° 8 y N° 29, conforme surge de oficios judiciales inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén. Expone que el restante cincuenta por ciento (50%) indiviso corresponde al Sr. J.C.G., configurándose así un condominio. Agrega que la titularidad dominial se distribuye del siguiente modo: el cincuenta por ciento (50%) indiviso corresponde al grupo familiar D. -integrado por la presentante, A.R.C., y sus hijos J.I.E.L.y.N.D.-, mientras que el otro cincuenta por ciento (50%) indiviso corresponde al Sr. J.C.G..
Dentro de la porción del grupo familiar, expresa que ella es titular de 4/16 del total (equivalente al 25%), y cada uno de sus cuatro hijos es titular de 1/16 (equivalente al 6,25% cada uno), sumando en conjunto el 50% del total de cada inmueble.-
Por último, indica que la sucesión de la que derivan dichos derechos reales se encuentra concluida y con partición inscripta, y que la solicitud tiene por objeto ordenar la titularidad dominial, evitar conflictos futuros y prevenir eventuales contingencias sucesorias, en beneficio de todas las partes involucradas.-
En fecha 19/05/2026 se presenta la Sra. C., manifestando que el lote que quedará para J.I.D. y demás herederos es el LOTE Nº 2., Matrícula Nº 2. - Confluencia, Nomencla...

SENTENCIA: 411 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

U.M.G. C/ A.J.R. S/ DIVORCIO

U.M.G. C/ A.J.R. S/ DIVORCIO
CI-01316-F-2026
 

 
CIPOLLETTI,  22 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "U.M.G. C/ A.J.R. S/ DIVORCIO" (EXPTECI-01316-F-2026 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que en fecha 06/05/2026, mediante movimiento CI-01316-F-2026-I0001, se presenta la Sra. U.M.G., DNI N° 2.,  con el patrocinio letrado del Dr.  Ignacio Carlos Gastón GIGENA, a interponer acción de DIVORCIO VINCULAR contra el Sr. A.J.R., D.N.I. 2..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio con el demandado, el día  2.d.o.d.2. y que su último domicilio conyugal fue en la calle M.2.d.C..-  
Indica que fruto de su unión nacieron sus hijos: B.D., D.D.L.C.A. y A.D.L.M..
Denuncia que su fecha de separación, fue el 2.d.S.d.2..- 
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, Formula propuesta de CUOTA ALIMENTARIA a cargo del progenitor no conviviente, respecto de los tres hijos en común.
Corrido el traslado, en fecha 26/05/2026, mediante  movimiento CI-01316-F-2026-E0002, se presenta el  Sr. A.J.R., con el patrocinio letrado de la Dra. Victoria MONTES DE OCA,  contesta traslado y presenta contrapropuesta del convenio regulador.-
En fecha 16/06/2026, mediante movimiento CI-01316-F-2026-E0006, las partes  presentan  acuerdo  de plan de parentalidad.-  

SENTENCIA: 503 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

JARDIN DE INFANTES N° 35 (REP. D.L.H.M.) C/ D.A. Y OTRA S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados JARDIN DE INFANTES N° 35 (REP. D.L.H.M.) C/ D.A. Y OTRA S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00229-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que de la dirección del Jardín de Infantes 35 de Las Grutas se radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor A.D.e.p.d.D.d.3.a.d.e., q.r.s.a.d.l.i.y.v.c.s.p.A.D. y L.C.B.Q.r.q.e.n.s.v.d.m.t.p.p.d.s.p.. Q.a.m.d.r.l.d.s.d.i.i.a.o.p.S.y.s.d.m.c.
2.- Que el día 7/5/26 se requirió a la SENAF que presentara el informe preliminar de su actuación. Que los días 18/5; 29/05 y 11/6 se procedió a intimar a dicho organismo para su presentación, lo que no ha hecho hasta la fecha.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Ascendientes, descendientes.-
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que...

SENTENCIA: 275 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

ESCUELA 179 (EN REP. C.L.) C/ C.A.J. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados ESCUELA 179 (EN REP. C.L.) C/ C.A.J. S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº  SA-00257-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora D.S., en su carácter de directora de la escuela N° 179 "TOMAS ESPORA", radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro, ante este Juzgado de Paz, en protección de la niña C.L.D.5. contra el señor A.J.C., q.r.s.s.p.p.c.l.n.s.v.d.v.f.y.v.p.p.d.s.p.c.o.e.l.d.o.a.f.I.. Q.s.f.m.c.p.e.p.d.l.n. e.c.p.s.r.l.d.a.c.l.s.s.c.c.e.o.p.S.h.a.l.g. a.m.d.e.n.d.o.
2.- Que los días 23/04, 29/4 y 11/5, habiendo vencido los plazos otorgados a la SENAF para la presentación del informe requerido, se reiteró dicho pedido.-
3.- Que el día 11/5 se recepcionó informe de la SENAF correspondiente a la guardia en el que indicaban que se mantendrían espacios de escucha activa con todo el grupo familiar de la niña. Que fue solicitado el 26/5, el 04/06, el 12/06 y el 18/06 y no ha sido recepcionado hasta la fecha. 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados ante este Juzgado de Paz.-
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Ascendientes, descendientes.-

SENTENCIA: 274 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

C.P.J.S. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO - HOSPITAL ZONAL BARILOCHE RAMON CARRILLO) S/ AMPARO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 22 días del mes de junio del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "C.P.J.S. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO - HOSPITAL ZONAL BARILOCHE RAMON CARRILLO) S/ AMPARO"- Expte. BA-01013-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) El 30/10/2025 se presentó el Sr. José Segundo Cárdenas Peña, e interpuso acción de amparo contra el Hospital Zonal Bariloche - Ministerio de Salud de Río Negro, a fin de que provea los materiales solicitados para la cirugía que le fue indicada, y eventualmente la autorice.
Relata que a raíz de la naturaleza de su trabajo comenzó a sentir dolores que en el año 2022 se hicieron intensos; que acudió al médico, quien le diagnosticó gonartrosis y le indicó operación de reemplazo total de rodilla. En virtud de ello, su médico tratante realizó la solicitud administrativa ante el Hospital en Abril del 2022 con carácter de urgente y fecha de cirugía en Junio de ese año. Ante la falta de provisión de los materiales, se suspendió la intervención.
Expresa que en el transcurso de 2023 realizó varias consultas sobre el estado del tramite, sin obtener respuestas concretas, por lo que en mayo de 2024, el Dr. Duwavran inició un nuevo tramite administrativo y en octubre de ese año manifestó la persistencia de la necesidad de la provisión.
Agrega que ante la demora en la provisión, el Sr. Cárdenas Peña presentó nota intimando al Hospital el día 24/10/25, sin obtener aun una respuesta y que, conforme surge del Sistema de Información del Ministerio de Salud, el expediente administrativo no tiene movimientos desde Julio.
Menciona que su salud se vio agravada, requiriendo ahora además ser operado de la cadera, pero que por indicación de su medico, previo a realizar esa cirugía, debe realizarse la de rodilla. Expresa que esta situación le impide trabajar, por lo cual se ha agravado su condición económica.
--- 2) Conferido el traslado pertinente y solicitud de informe y vencido el plazo a tal efecto, la requerida no lo contestó. Informado el amparista y ratificada la falta de respuesta por parte del Hospital Zonal, pasaron los autos a resolver por mov. I0006.
--- 3) Dictada la sentencia definitiva por parte de la Dra. Pérez Pysny, ésta fue apelada por la Fiscalía de Estado. 
--- 4) En su sentencia de fecha 04/02/2026, el STJ ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que, con nueva integración, reencauce el trámite y dicte una decisió...

SENTENCIA: 89 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE