Fallos Jurisdiccionales

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GUZMAN GUSTAVO NICOLAS S/ DCIA. CONTRAVENCIONAL (IMPUTADO OBAID ADAN)

CINCO SALTOS, a los 6 días del mes de febrero del año 2026.-

VISTA:
La causa contravencional: "GUZMAN GUSTAVO NICOLAS S/ DCIA. CONTRAVENCIONAL (IMPUTADO OBAID ADAN)", Expte. Nro. CS-02782-JP-2025;
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 16/10/2025 se dispuso el Archivo de la causa, providencia que fuera notificada conforme las constancias agregadas oportunamente.-
Que conforme lo dispone el Art. 74 último párrafo de la Ley Contravencional (Ley 5592), habiendo transcurrido el plazo previsto, corresponde proceder al dictado del sobreseimiento definitivo en la causa.-
Por lo que,
RESUELVO:
I) SOBRESEER al Sr. ADAN OBAID respecto a la presunta Infracción que se le imputara en la causa, dando por finalizado el presente sumario contravencional.-
II) Protocolícese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese.-
Fdo. Enzo E. ESPEJO, Juez de Paz.-; Ante mi: Dr. LARRASOLO Mariano, Secretario Letrado.-

SENTENCIA: 6 - 06/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Luis Beltrán, a los 6 días del mes de febrero del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. Puma Nº  L. de los que:
RESULTA:  Que en fecha 29/01/2026 se recepciona Nota Nº 148/26-SeNAF-DVM del Organismo Proteccional acompañando informe situacional y Acto Administrativo -DISPOSICIÓN N° 11/2026-SeNAF DVM- de fecha 26/01/2026, mediante el cual se resuelve implementar por el plazo de noventa (90) días una Medida de Protección de Derechos, Provisoria y Excepcional, respecto de la situación de vulneración de derechos fundamentales que titularizan los niños I.J.A.S. DNI N° 5., A.V.A.S. DNI N° 5. y N.J.M.S. DNI N° 7., permaneciendo al cuidado de su tía materna, la Sra. Á.F.B.S. DNI N° 3., con domicilio en B.N.1. de la localidad de L., Provincia de Río Negro.
Asimismo, se acredita la notificación de la medida adoptada al progenitor, Sr. G.D.A., la notificación vía WhatsApp a la Sra. T.M.S. progenitora de los niños y constancias de DNI. 
En el informe agregado, elaborado por el Equipo Técnico del Organismo Proteccional integrado por la Trabajadora Social F.E. y la Operadora G.S., se detalla la composición del grupo familiar conviviente y no conviviente, las intervenciones realizadas y la situación actual de los niños. Señalan que, a partir de denuncias recientes y de las medidas cautelares vigentes respecto de la progenitora, se implementaron diversas acciones destinadas al resguardo y bienestar de los niños, incluyendo articulaciones con la Comisaría de la Familia, entrevistas, visitas domiciliarias y espacios de escucha con los mismos.
Refieren que los niños se encuentran actualmente conviviendo con su tía materna la Sra. Á.F.B.S., quien asumió su cuidado cotidiano y manifiesta disposición para sostener dicha responsabilidad el tiempo que resulte necesario, contando con condiciones habitacionales y recursos personales adecuados para garantizar su cuidado. Destacan su predisposición para acompañarlos y brindarles estabilidad.
Señalan asimismo que, según lo manifestado por los niños, previamente debían asumir tareas domésticas y el cuidado del hermano menor ante dificultades de la progenitora, lo que generaba preocupación y sobrecarga. Actualmente expresan sentirse contenidos en el nuevo entorno familiar, participando en actividades recreativas y manteniendo vínculos afectivos con su grupo conviviente, sin perjuicio de manifestar interés por mantener contacto con su progenitor.
Respecto de los progenitores, informan que la Sra. T.M.S. presenta dificultades vinculadas al consumo de sustancias y escasa adherenci...

SENTENCIA: 59 - 06/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

GALVAN MARIA DEL ROSARIO NOEMI C/ NECCHI, DANIEL CESAR Y OTROS S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E/A: "GOSENDE, AARON ROAHT FACUNDO C/ NECCHI, DANIEL CESAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)")

Villa Regina, 6 de febrero de 2025
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "GALVAN MARIA DEL ROSARIO NOEMI C/ NECCHI, DANIEL CESAR Y OTROS S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E/A: "GOSENDE, AARON ROAHT FACUNDO C/ NECCHI, DANIEL CESAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)")" (Expte. Nro.: VR-00473-C-2025);
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,
RESUELVO:
Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios del perito María del Rosario Noemí Galván contra Necchi Daniel César y Migliario Luis Rubén por la suma equivalente a 2,5 JUS al momento de su efectivo pago, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC). Notifíquese la presente al ejecutado al domicilio constituido en el expediente principal conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (KBCZ-TLVS), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $177.722,50 en concepto de capital con más la de $450.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 479 último párrafo del CPCC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la disminución de la garantía del crédito que se reclama (art. 196 del CPCC). El mandamient...

SENTENCIA: 5 - 06/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

R.P.A. C/ P.P.A. Y A.A. S/ VIOLENCIA

ALLEN, 6 de febrero de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados R.P.A. C/ P.P.A. Y A.A. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00081-JP-2026), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por P.A.R.-.D.2.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado P.P.A.D.3.y.A.A., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente:
"... Que me hago presente en esta U.e.f.d.p.e.c.q.h.t.v.c.p.c.m.h.m.A.. E.c.n.c.c.p.6.q.a.q.v.a.m.c.t.d.a.h.l.. T.s.j.c.s.p.A.q.l.s.l.c.y.c.T.d.h.m.l.c.q.c.d.e.P.s.d.f.a.e.y.m.m.e.q.a.e.c.m.y.m.e.t.P.e.r.s.l.m.E.t....".
 
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por P.A.R., denunciando  a P.A.P.y.A.A., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp,  Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. 
 En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal). Por lo expuesto y lo dispuesto por  la Ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148 inc b), c), d) y conco...

SENTENCIA: 52 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

A.F.A. C/ S.J.K. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00947-F-2025

corrección

Villa Regina, 5 de febrero de 2026
Hágase saber a la Sra. J.K.S. que la denuncia realizada en la Comisaría de la Familia en fecha 04/02/26 ha sido agregada a los presentes autos.-
Reitérese a las partes que conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes. 
Se hace saber que el número de la CADEP es 429500 int. 211 - Cel: 2984644343 (solo mensaje de whats app) - cadepvillaregina@jusrionegro.gov.ar o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO;
1) PROHIBIR al Sr. F.A.A. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estric...

SENTENCIA: 71 - 06/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

M.F.B. C/ D.P. S/ VIOLENCIA DE GENERO

PUMA: VR-00078-F-2026
 
Villa Regina, 5 de febrero de 2026
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral. Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO:
1) PROHIBIR al Sr. P.D. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. F.B.M. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurrie...

SENTENCIA: 45 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

CENTENO RAMON S/DENUNCIA INFRACCION LEY 5592

CINCO SALTOS, 6/2/2026.-

VISTA:
La presente causa caratulada "C.R.S.I.L.5.", Expte. N° CS-03356-JP-2025, para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia contravencional formulada por el Sr. R.C. en sede de la Comisaría N° 43 de Cinco Saltos, en la que se pone en conocimiento una situación que involucraría a un can, a lo que personal policial encuadra lo manifestado en los términos del Art. N° 43 referido a la Custodia de Animales, de la Ley Contravencional.-
Que de la lectura de la denuncia no se desprende el nombre y apellido de la persona denunciada, como tampoco información relevante que permita identificar al dueño o guardián del can, requisito sine qua non para la prosecución de la acción contravencional.-
Que en el marco del Art. N° 72 de la Ley Contravencional, referido a los actos iniciales a llevarse a cabo por personal policial, la misma realiza una investigación de carácter preliminar a los fines de determinar la identidad de la presunta persona dueña y/o guardián del can en cuestión, a partir del domicilio - lugar de comisión del hecho.-
Que a partir de la investigación policial, en donde se entrevistan con la persona dueña del inmueble, la misma manifiesta que el can se encuentra en la vía pública y no es de su propiedad.-
Que desde una perspectiva garantista del derecho contravencional y ante la situación de no poder dar con la persona presuntamente dueña y/o guardián del can, a pesar de los intentos por personal policial de dar con su identificación, más allá de toda duda razonable, el suscripto se encuentra imposibilitado a formular acusación contravencional alguna y en consecuencia ordenar el archivo de las actuaciones sin más trámite.-
Que teniendo en cuenta los términos del Acta de mención y la prueba aportada,  no surgen de las actuaciones elementos demostrativos que permitan identificar a la persona dueña y/o guardián del animal, por lo que haciendo uso de las facultades dispuestas en el Código Contravencional y las previsiones del Art. 74 de la misma norma legal;
RESUELVO:
I) DESESTIMAR la denuncia incoada por el ciudadano R.C. en los términos del Art. 74° del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro.-
II) ARCHIVAR las presentes actuaciones.-
III) Protocolícese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese.
Fdo. Enzo E. ESPEJO. JUEZ DE PAZ. Ante mí: Dr. Mariano Larrasolo. Secretario Letrado.-

SENTENCIA: 4 - 06/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

B., R. N. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

B., R. N. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
PUMA: VR-07575-F-0000
SEON: VRF-2570-JF-09
 
- Proveyendo presentación remitida vía PUMA por la Dra. Judith Riquelme Catalán, con cargo web 02/12/2025 23:43 hs.-
Téngase presente la conformidad otorgada por la representante de la beneficiaria de autos.-
Encontrándose los presentes en condiciones de resolver la rendición de cuentas y el inventario de bienes presentada por la figura de apoyo en el mes de Septiembre de 2025, en mesa de entradas digital del Juzgado junto a su patrocinante letrada, la Dra. Graciela Tempone, mediante escritos en PUMA, adelanto que procederé a su aprobación.-
Para así fallar, considero la denuncia de bienes realizado en la presentación del 12/09/2025, mediante la cual en carácter de Declaración Jurada se consignan bienes inmuebles, muebles registrables y caja de ahorro, todos de titularidad de la beneficiaria. Asimismo en presentación del 17/09/2025 se presenta rendición de cuentas documentada brindando detalles de los ingresos y egresos que posee la beneficiaria.-
Conforme dictamen favorable de la Defensoría de Menores e Incapaces, y conformidad de la representante legal de la beneficiaria de autos, surge de la documental acompañada que la administración de los bienes de la Sra. R.N.B. a cargo de su apoyo la Sra. M.E.B., se encuentra debidamente resguardada.-
Por lo expuesto, en conformidad con lo dictaminado por la Defensoría de Menores e Incapaces en su dictamen de fecha 24/09/2025, y lo manifestado por la letrada patrocinante de la beneficiaria en el escrito que aquí se provee, entiendo que un verdadero ejercicio de la tutela judicial efectiva de los intereses de la Sra. Romina Natalia Buljubasich, aconseja -conforme los fundamentos brindados- y así lo RESUELVO: aprobar el inventario de bienes y la rendición de cuentas presentada por la Sra. María Elena Buljubasich en días 12 y 17 de Septiembre del año 2025.-
Notifíquese por nota.-
Notifíquese vía PUMA a la Defensoría de Menores e Incapces interviniente.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPERINI - JUEZA DE FAMILIA
nsm

SENTENCIA: 46 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

GALLARDON, JOSE MANUEL IGNACIO C/ MARQUEZ, PEDRO ANSELMO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GALLARDON, JOSE MANUEL IGNACIO C/MARQUEZ, PEDRO ANSELMO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO", VI-01671-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Pedro Anselmo Márquez (DNI N° 8.312.356), en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco Central de la República Argentina, hasta cubrir las sumas de $2.635.463,50 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.317.731,80 que se presupuesta provisoriamente para responder por costos y costas del juicio
Líbrese ofi...

SENTENCIA: 5 - 06/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

G.M.D.C. C / M.A.L. S/ VIOLENCIA

CH-00041-JP-2026

Luis Beltrán, 6 de febrero de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hija, es que;
RESUELVO:
I.-) DISPONER medidas protectorias de CARÁCTER RECÍPROCAS, ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE  50 mts. entre el Sr. M.L.L. y la Sra. G.M.D.C. en donde se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF), por el plazo de 60 días,  contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN entre el Sr. M.L.L. y la Sra. G.M.D.C., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de las partes y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llam...

SENTENCIA: 87 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN