Fallos Jurisdiccionales

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M.T.D. C/ E.M.I. S/ ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE PARENTESCO

///Carlos de Bariloche, 15 de diciembre de 2025
Y VISTOS: Los autos caratulados M.T.D. C/ E.M.I. S/ ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE PARENTESCO BA-01795-F-2024
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que se presenta la Sra. T.D.M., con el patrocinio letrado de la Dra. A.R.M., en representación de su hijo I.A.R.M. (8 años), a fin de  interponer demanda de alimentos contra los señores R.R.R. y M.I.E., abuelos paternos de I.. Solicita la suma equivalente a UNA (1) Canasta de crianza de la primera infancia correspondiente a la franja etaria entre los 6 y 12 años. 
Hace saber que el principal obligado es el progenitor de su hijo J.E.R., quien no se encuentra abonando la cuota alimentaria, conforme constancias que surgen de los autos "M.T.D. C/ R.J.E.; R.R.R. Y E.M.I. S/ ALIMENTOS" Expte. Nro. BA-01803-F-0000.
Relata la actora que con el Sr. R. mantuvo una relación sentimental, habiendo nacido fruto de la misma I.A.R.M. quien en la actualidad tiene 8 años de edad. Que en los primeros años de vida de I., fue ella quien ejerció  los cuidados personales en forma unilateral y exclusiva, ya que su progenitor se había desentendido por completo de sus necesidades afectivas. Ante el reclamo alimentario, el Sr. R. inició las actuaciones R.J.E. C/ M.T.D. S/ REGIMEN DE COMUNICACIÓN Expte. Nro. 17872-21, arribándose a un acuerdo provisorio de comunicación que el progenitor cumplió solo por una semana por su exclusiva decisión.
Expone que los aquí demandados, tampoco tienen contacto con I. y, sin perjuicio de que no se domicilian en esta ciudad, jamás han preguntado por su nieto ni lo han visitado.
Relata, que actualmente subsisten con la ayuda exclusiva de sus padres, ambos jubilados; viviendo junto a ellos, hermana y sobrinos, siendo un total de 7 personas, en una vivienda.- 
Señala que no cuenta con ingresos, por no contar con un trabajo estable, por lo que son sus progenitores quienes han asumido el 100% de los gastos que insume la crianza de su hijo, quienes también colaboran con los cuidados del mismo. Informa que se encuentra realizando una capacitación profesional para recepcionista en el CET N° 25 de Hotelería y Gastronomía, cursando de lunes a jueves de 15:30 hs a 21:00 hs. y los viernes de 9:00 hs. a las 15:30 hs. 
En cuanto a I., no se encuentra realizando ninguna actividad extracurricular por no poder abonarla, sin embargo desde la escuela a la cual asiste el niño le sugirieron que comience natación, ya que I.s.1.s.1., es hiperactivo. E...

SENTENCIA: 210 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

CHAVES, JUAN CARLOS C/ VILLAGRAN, MALVA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DR. GARCIA BERRO) S/ INCIDENTE

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de diciembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CHAVES, JUAN CARLOS C/ VILLAGRAN, MALVA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DR. GARCIA BERRO) S/ INCIDENTE" BA-02756-C-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  CORSIGLIA  dijo:

I. Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el incidentista, contra la resolución del 05/05/2025 que dispuso desglosar la presentación E0012 del 21/04/2025 por resultar extemporánea, concedida en relación y con efecto suspensivo, fundada y contestada por la contraria.

II. El recurrente se quejó de que el Juez desestimara su denuncia referida a fallas en el PUMA que le imposibilitaron presentar el escrito dentro del plazo establecido y que ordenó el desglose basándose en la ausencia de reportes de problemas por parte del área de informática, sin solicitar previamente un informe a dicho departamento como medida para mejor proveer.

Refirió que el día de la presentación malograda, el sistema PUMA estaba funcionando de manera extraña y prueba de ello es que el escrito quedó cargado y firmado en el sistema antes del vencimiento del plazo pero, por razones que se desconocen, no pasó a despacho, situación ésta última de la que se anotició con la providencia del 21/04/2025.

Concluyó que ante tal situación el desglose ordenado obedeció a un excesivo rigor formal que atenta contra el derecho de defensa.

III. Los argumentos de la apelante resultan insuficientes para revocar o modificar lo resuelto en la instancia anterior.

En primer lugar, no se encuentran acreditadas las ale...

SENTENCIA: 474 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

BOOCK, ANA MARIA C/ CHAVES, JUAN CARLOS S/ INTERDICTO DE RETENER S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DR. GARCIA BERRO) S/ INCIDENTE

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de diciembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BOOCK, ANA MARIA C/ CHAVES, JUAN CARLOS S/ INTERDICTO DE RETENER S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DR. GARCIA BERRO) S/ INCIDENTE" BA-02755-C-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Corresponde resolver el recurso de apelación subsidiario al de revocatoria, interpuesto por el tercerista: Alberto Antonio Chaves, contra el decreto del 06/05/2025 (I0013) que ordenó el desglose de la presentación E0011 y su complementaria E0012 por no condecir la caratula consignada en la primera con los datos de las presentes actuaciones, y dejó sin efecto el proveído dictado en su consecuencia del 22/04/2025 (pts. II y III) concedida en relación y efecto suspensivo, fundada y contestada por la contraria.
II. El recurrente en primer lugar, adujo que la decisión del Juez de desglosar su escrito como consecuencia del pedido de la contraparte no estuvo precedido de sustanciación, lo cual impidió ejercer su derecho de defensa.
A ello agregó que desglosar una presentación por un error en la carátula sin evaluar si el contenido se corresponde o no con el traslado conferido ni pedir una aclaración previa, resulta arbitraria y responde a un exceso ritual manifiesto contrario al derecho de defensa en juicio.
Refirió que existen numerosos casos que, ante errores de caratulas o número de expediente o firmas no individualizadas, se solicita en forma previa a la parte una aclaración bajo apercibimiento de desglose.
Señaló que el Código procesal (art. 113) no prevé como apercibimiento para el caso de incumplimiento de las exigencias que emergen del mism...

SENTENCIA: 475 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

C.J.R. C/ R.N.L. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR

///Carlos de Bariloche, 15 de diciembre de 2025.-
Y VISTOS: Los autos caratulados C.J.R. C/ R.N.L. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR.-BA-02682-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. C.J.R. con patrocinio del Dr. F.B.M., promoviendo demanda de autorización para viajar contra el Sr. R.N.L. a los fines que se autorice a su hija Z.D.R., a viajar a la República de Chile en compañía de la suscripta o de quien se designe.-
La actora manifiesta que fruto de la relación que tuvo con el demandado nació Z.D.R., cuyo cuidados ejerce en forma exclusiva desde que se produjo la separación de hecho. Que el progenitor fue condenado por el delito de homicidio simple a la pena de 3 años y un mes de prisión efectiva conforme se acredita con la copia de la sentencia dictada en el legajo en una única pena de 9 años de prisión efectiva (Legajo MPF-BA-05427-2023).-
También, sostiene que en virtud de lo establecido por el art. 12 del Código Penal que determina que la reclusión y la prisión por más de tres años importa la privación, mientras dure la pena, de la responsabilidad parental y lo dispuesto por el art. 702 inc. b) del CСyC, que establece que la condena a reclusión o prisión por más de tres años genera la suspensión de la responsabilidad parental; el progenitor está imposibilitado de extender un permiso de viaje en favor de su hija, quien ve frustrada la posibilidad de viajar al exterior. Por último, hace saber que la Dirección Nacional de Migraciones, requiere que se brinde certeza sobre el caso y se ordene librar un oficio a fin de informar que Z.D.R., se encuentra autorizada a salir del país en su compañía o de quien ella designe. Por su parte, el art. 296 del CPCC prevé que para el caso de que sea necesario brindar certeza sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, y cuando esa incertidumbre cause un perjuicio; ante de falta de otro remedio procesal, la judicatura debe resolver haciendo cesar la falta de certeza.-
Se tiene por promovido acción declarativa de certeza, conforme lo previsto por el art. 296 del CPCC (30.10.25).- 
Se corre vista a la Defensoria de Menores e Incapaces quien considera que no habiéndose establecido expresamente en la sentencia acompañada más allá de la condena detallada en demanda, la aplicación expresa del art. 12C.P., debe plantearse la cuestión ante el Juzgado Penal competente; a los fines de subsanar la  omisión. El penado no pierde su capacidad jurídica sino simplemente su capacidad de hecho en los casos que el artículo prescribe; esto es: a) patria potestad, de ...

SENTENCIA: 209 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

S.A.S. C/ S.M.E. Y M.M.A. S/VIOLENCIA

S.A.S. C/ S.M.E. Y M.M.A. S/ VIOLENCIA
CS-03230-JP-2025
 
 
Cipolletti,  15 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: S.A.S. C/ S.M.E. Y M.M.A. S/ VIOLENCIA (CS-03230-JP-2025) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que 
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Cinco Saltos.
CONSIDERANDO:
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Juez de Paz, atento los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. S.E.M. y a la Sra. M.M.A., respecto de la Sra. S.A.S., debiendo mantenerse alejados por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. 
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.
OFÍCIESE a la Comisaría pertinente a fin de comun...

SENTENCIA: 1072 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

L.A.A. C/ I.M.P. S/ LEY 3040 (F) (RESERVADO - NO SALE A LETRA)

 
///Carlos de Bariloche, 15 de diciembre de 2025.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "L.A.A.C.I.M.P. S/ LEY 3040 (F) (RESERVADO - NO SALE A LETRA)" - BA-19562-F-0000 - T-3BA-1100-JP2019.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. L. con el patrocinio letrado de las Dras. A.A.y.L.F., a fin de solicitar renovación de medidas de protección respecto del Sr. M.P.I..-
Según menciona "...a.a.f.a.l.v.e.e.e.d.r.e.s.v.y.l.p.f.....".-
El reciente informe del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura consigna respecto  "...S.c.q.l.m.s.e.e.u.s.d.r.a.e.c.d.l.d.o.d.l.e.y.e.p.a.d.e.S.s.r.l.m.d.r.d.a.d.S.I.h.l.S.L....".-
Por ello, habré de hacer lugar a las medidas requeridas, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en el Código Procesal de Familia y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Disponer provisoria y cautelarmente la renovación de la prohibición de acercamiento del Sr. M.P.I. a la Sra. A.A.L.; al domicilio familiar sito en calle T.y.G., Barrio Nahuel Hue, de esta ciudad, a los lugares donde realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
Hágase saber al Sr. I. que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante. Asimismo hágase saber a la Sra. L. que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.-
2.- Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domici...

SENTENCIA: 572 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

MENGER, MARTIN FEDERICO C/ MENGER, INGETRAUD ELSA S/ ORDINARIO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DRES MEDRANO/ PERLINGER)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de diciembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MENGER, MARTIN FEDERICO C/ MENGER, INGETRAUD ELSA S/ ORDINARIO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DRES MEDRANO/ PERLINGER) " BA-00901-C-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  RIAT dijo:

I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta y fundada por la ejecutada (E0024) contra la resolución del 12/09/2025 (I0023) que, ante la oposición de un ejecutante, le impuso la carga de promover el beneficio de litigar sin gastos pese a estar asistida por la Defensa Pública.
Dicha apelación fue concedida en relación (I0025-IV-b) y contestada por el aquel ejecutante (E0028). 
II. Que los agravios de la apelante son insuficientes para revocar o modificar lo apelado.
La asistencia de la Defensa Pública presume el beneficio de litigar sin gastos (artículo 72 -penúltimo párrafo- del CPCC). En ese caso, los jueces no pueden exigir "en forma oficiosa" la tramitación del beneficio de litigar sin gastos (artículo 34 de la Ley 4199).
No obstante, corresponde exigirlo ante la oposición a esa presunción formulada por la parte contraria, por el Fisco, o por cualquier otra persona con interés legítimo (artículo 72 -último párrafo- del CPCC; y artículo 35 de la Ley 4199). En ese caso, el interesado en el beneficio tiene la carga de instar el procedimiento respectivo (artículo 74 del CPCC) .
Ello es comprensible porque el trámite interno llevado a cabo en el Ministerio Público para verificar la escasez de recursos del interesado es inoponible a los demás sujetos que no han fiscalizado esa v...

SENTENCIA: 470 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

G.G.A. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO

Viedma, 15 de diciembre de 2025.

VISTO: Los presentes autos caratulados: "G.G.A. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO", en trámite por Expte. PUMA Nº VI-01484-C-2025, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: I) Que en fecha 11/12/2025 se presenta la actora y promueve acción de amparo contra el Instituto Provincial de Seguro de Salud (IPROSS), a los fines de obtener la autorización de las derivaciones hacia la Ciudad de Buenos Aires (Hospital Güemes y Fleni), tanto en su favor como en representación y a favor de su hija, C.A.V. de 15 años de edad y su hijo J.D.V. de 20 años -con Certificado Único de Discapacidad-. Como así también el traslado y la estadía de estos y del progenitor, conforme las indicaciones médicas acreditadas en las presentes.

--------- Por su parte, solicita se ordene a los demandados autorizar la derivación médica solicitada, con cobertura integral de traslado y estadía, en los términos indicados en la documental acompañada.

--------- Una vez que se tuvo por presentada la correspondiente acción de amparo, se dio intervención a la Defensora de Pobres y Ausentes y a la Defensora de Menores e Incapaces. La primera de las nombradas, mediante intervención de la Dra. María Dolores Crespo, se presenta en el día de la fecha y requiere se dicte medida cautelar ordenando al IPROSS que autorice la derivación requerida.

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----- Advierto que en el caso se puede observar que se acreditan los presupuestos necesarios para la procedencia de la medida cautelar peticionada, toda vez que el perjuicio en la demora surge de la inminencia de los turnos médicos establecidos (18, 22, 23 y 24 de diciembre) y la gravedad de las afecciones que padecen los involucrados.

--------- Por otra parte, la verosimilitud del derecho aparece también suficientemente acreditado en este estado primigenio del proceso, en las previas derivaciones y reconocimientos por parte del IPROSS, tal como fueran denunciadas por la amparista, y en el caso de Joaquín Velázquez por la propia Resolución 743 de la Junta Médica de fecha 20/09/11, y el Certificado Unido de Discapacidad.

---------Tratándose de un núcleo familiar, corresponde y resulta ajustado a derecho que su problemática sea abordada en forma integral y conjunta, por lo que es razonable que, de ser posible de acuerdo con los controles médicos, viajen juntos, en fechas cercanas, tratando de coordinar los turnos, y que la cobertura incluya el acompañamiento del padre, a los fines que pueda...

SENTENCIA: 432 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

RODRIGUEZ, ANDREA MARIELA Y OTROS S/ PROCESOS ESPECIALES - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

SENTENCIA ACLARATORIA
 
VISTOS:
Los autos caratulados “RODRIGUEZ ANDREA MARIELA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, y el pedido de aclaratoria formulado en relación a la sentencia dictada el día 27/11/2025, y
 
CONSIDERANDO:

I. Que el artículo 148 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro (Ley 5777) autoriza al tribunal a aclarar conceptos oscuros, corregir errores materiales u omisiones en sus pronunciamientos, siempre que ello no importe modificar el fondo de lo resuelto.-

II. Que del análisis del pronunciamiento cuya aclaración se solicita, se advierte la existencia de una omisión en la parte resolutiva, toda vez que no se individualiza de manera expresa y precisa a las personas a quienes se les concedió el Beneficio de Litigar sin Gastos, ni a los sujetos pasivos de dicha acción, circunstancia que torna necesaria la presente aclaración.-

III. Que de las constancias obrantes en autos surge con claridad la correcta individualización de las partes, tratándose de un yerro meramente formal que no afecta el contenido sustancial de lo decidido.

Por ello, 

RESUELVO:

1. ACLARAR la sentencia dictada el día 27/11/2025, dejándose establecido que el punto resolutivo correspondiente quedará redactado de la siguiente manera:

RESUELVO: Otorgar parcialmente el beneficio de litigar sin gastos a favor de MENDEZ, GERMÁN ADRIÁN, DNI N.º 23.786.975, y RODRÍGUEZ, ANDREA MARIELA, DN...

SENTENCIA: 13 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

R.P.A. C/ V.E. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00948-F-2025

Villa Regina, 15 de diciembre de 2025

Que del relato de los hechos de fecha 2. por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que en la situación denunciada "no se infieren elementos propios del fenómeno de violencia familiar: se relata una discusión entre la Sra. R.y.e.S.V. por un bien patrimonial de la Sra. V.A.A.. No se observa que alguna de las partes se encuentre en una posible situación de riesgo inminente y/o que alguna de ellas esté posicionada desde un rol de dominación/poder sobre la otra. De lo expuesto, quien podría encontrarse en una posible situación de desventaja sería la Sra. V.A.A. -por su situación de discapacidad y salud- pero la misma se encontraría resguardada y acompañada tanto por la Sra. R.c.p.l.S.V.M.S., tampoco quedando expuesta a la discusión expresada en la denuncia".-

Lo que permiten concluir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, sino de una diferencia de índole patrimonial  que excede el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-

POR ELLO, RESUELVO: 

Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040. Archívese.

En relación a lo pedido por las partes hágase saber, deberá accionar por la vía que corresponda.-

Comuníquese por Secretaría a la denunciante lo aquí dispuesto y el inicio de fecha 28/11/2025.-

 

Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA

 

SENTENCIA: 971 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA