SCARAFIA, MERCEDES MARIA C/ FB LINEAS AEREAS SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Cipolletti, 9 de abril de 2025.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "SCARAFIA, MERCEDES MARIA C/ FB LINEAS AEREAS SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-02513-C-2023), de las que
RESULTA:
I. Que mediante presentación I0001 se presenta la Sra. Maria Mercedes Scarafia, con patrocinio letrado, a fines de interponer demanda de daños y perjuicios dentro de lo enmarcado por la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, contra Flybondi S.A. por el pago o devolución de los gastos realizados a su cargo, a causa del incumplimiento contractual imputado a la demandada.
Relata que con motivo de asistir a un turno médico y visitar a su hija, en fecha 17/06/2023 compró a la empresa Flybondi S.A. pasajes aéreos (ida y vuelta) desde Neuquén con destino a la ciudad de Buenos Aires. El viaje se programó con fecha de partida el 06/07/2023 a las 10 hs. A su vez, había conseguido turno en la Fundación Puiggros para el día 06/07/2023 a las 16 hs. El vuelo de retorno se programó para el día 18/07/2023 a las 19:55 hs. Asimismo, había reservado un turno para el día 20/07/2023 a las 08:30 hs. en ANSES de la ciudad de Cipolletti.
Indica que en fecha 06/07/2023 el primer vuelo fue reprogramado para las 15:55 hs de ese día. Sin perjuicio de no poder concurrir al turno médico programado, abordó el vuelo. En fecha 16/07/2023, recibe una notificación de la aerolínea informándole que el vuelo programado para el día 18/07/2023 había sido cancelado. Finalmente, adquirió boletos de micro realizando trasbordos en paradas intermedias.
Concluye en que, el desinterés de la aerolínea demandada en cumplir el contrato y la falta de soluciones, lo motivan a realizar el presente reclamo.
Detalla cada uno de los daños cuya reclamación pretende, ofrece prueba y formula el petitorio de rigor.
II. Mediante providenci... SENTENCIA: 75 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
VELASCO, MARTIN LADISLAO C/ MEDINA, ALAN S/ DESALOJO (SUMARISIMO)
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de abril del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "VELASCO, MARTIN LADISLAO C/ MEDINA, ALAN S/ DESALOJO (SUMARISIMO)" BA-00918-C-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo: I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el demandado (E0039) contra la sentencia del 22/11/2024 que le rechazó la excepción de falta de legitimación activa y lo condenó a desalojar el inmueble de autos (I0044).
Dicha apelación fue concedida en relación (I0045) y fundada (E0041) y contestada (E0042).
II. Que los agravios del apelante, rayanos en la deserción de una crítica concreta y razonada (artículo 265 del CPCC, según Ley 4142 aplicable por razón del tiempo), son insuficientes para revocar o modificar lo apelado.
La sentencia ha rechazado la falta de legitimación activa porque, en definitiva, la causa de la pretensión era un comodato precario suficientemente acreditado, de modo que el actor tiene suficiente legitimación en calidad de comodante sin necesidad de acreditar la compra previa que invocó. De todos modos, no es cierto que se haya resuelto la nulidad de boleto correspondiente a esa compra, como sugiere el apelante.
Asimismo, el apelante ha omitido rebatir concretamente en esta instancia los fundamentos probatorios invocados por el pronunciamiento apelado acerca de la existencia de un comodato precario; de modo que tiene la obligación de restituir el bien ante el reclamo del comodante (artículo 1536, inciso e -última parte- del CCCN).
Esa pretensión ha sido correctamente sustanciada en un proceso de desalojo. Recuérdese que el des... SENTENCIA: 25 - 09/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
RISCHMANN MICHEL JOSE C/ GONZALEZ JUAN CARLOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS
Cipolletti, 9 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "RISCHMANN MICHEL JOSE C/ GONZALEZ JUAN CARLOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00374-C-2025);
Por presentado letrado en causa propia y con domicilio electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto JUAN CARLOS GONZALEZ, DNI 31.021.536, haga íntegro pago al Dr. MICHEL JOSE RISCHMANN, del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA ($532.140), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SEISCIENTOS DIEZ MIL ($610.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
SENTENCIA: 32 - 09/04/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
MERODO RUBEN JOSE S/SUCESIÓN INTESTADA
General Roca, 9 de abril de 2025.- JV PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "MERODO RUBEN JOSE S/SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nro. RO-03839-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de Rubén José Merodo ocurrido el día 23 de Septiembre del año 2022 en General Roca-provincia de Río Negro- y conforme certificación de defunción acompañada.
Quien falleciera se encontraba unido en matrimonio con Beatriz Obdula Herrero por acto celebrado el día 20 de Noviembre del año 1987 (según certificado de matrimonio obrante en autos).
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
Mauro Miguel el día 6 de diciembre del año 1989 en la ciudad de Neuquén capital -Provincia de Neuquén.- , cf. certificado de nacimiento,
Francisco Rubén el día 6 de diciembre de 1989 en la ciudad de Neuquén Capital -Provincia de Neuquén- , cf. certificado de nacimiento,
En fecha 9/04/25 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
En fechas 9/04/25 y 3/12/24 obran oficios al Registro de Juicios Universales y de Testamento -respectivamente-, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Público con la prosecución de la causa (arg. art.618 inc. 1° del CPCC).
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,
RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de Rubén José Merod... SENTENCIA: 71 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
CORIA ANGELICA PATRICIA C/ ATM COMPAÑIA DE SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
General Roca, 09 de abril de 2025.
PROCESO: La presente caratulada: "C.A.P. C/ ATM COMPAÑIA DE SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. n° RO-03339-C-2023), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Por interpuesto recurso de aclaratoria en tiempo y forma por la parte demandada.
Solicita aclaración sobre el punto 1.1. de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 3/4/25.
Allí fue dispuesto: "para que dentro del término de 10 días de notificada proceda a: 1) abonar la suma asegurada de $ 107.500,00 y la suma que la aseguradora utiliza en la actualidad para asegurar motocicletas similares a la siniestrada con más intereses a una tasa del 8% desde la fecha del accidente (10/1/22) y hasta el momento en que sea fijado el nuevo valor asegurado; para esto la aseguradora deberá -dentro del plazo otorgado- acompañar constancias fehacientes que lo avalen/acrediten".
Afirma que no es claro tal punto y en cuanto a si la misma será la de la fecha de presentación por esta parte de la documentación que acredite el nuevo valor asegurado, o la fecha del proveído de V.S. que lo tenga por cumplido, o bien, la fecha que disponga".
Entiendo que lo resuelto es claro por cuanto fue dispuesto "más intereses a una tasa del 8% desde la fecha del accidente (10/1/22) y hasta el momento en que sea fijado el nuevo valor asegurado".
La determinación de tal valor debe ser establecido judicialmente -ya sea como resolución de la controversia entre partes al respecto o por acuerdo-; esto, por cuanto tal monto integrará la condena de adquirir firmeza lo resuelto.
En lo demás, corresponde remitir a los argumentos dados al punto 2 de los Fundamentos, que hacen un todo con la parte resolutiva. SENTENCIA: 72 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
SALTO, DORA S/ SUCESIÓN INTESTADA
Cipolletti, 09 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "SALTO, DORA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00010-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 03/02/2025) se acredita el fallecimiento de DORA SALTO, DNI N°6.161.524, ocurrido el día 18 de diciembre de 2024, en la ciudad de Neuquén Capital, provincia del mismo nombre.
La causante era de estado civil divorciada de Juan Carlos Morales, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio con la anotación marginal de divorcio también acompañada (el 12/02/2025).
Su hija MIRIAM LILIANA MORALES, DNI N° 24.457.942, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 03/02/2025).
En fecha 11/02/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 27/03/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 11/02/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 24/02/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar, en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros... SENTENCIA: 78 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
R.V.M.C.O.D.E.O.O.E.Y.J.A.A.R. S/ HOMOLOGACIÓN
CARÁTULA: R.V.M.C.O.D.E.O.O.E.Y.J.A.A.R. S/ HOMOLOGACIÓN Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente. Líbrese oficio digital al CIMARC a los fines que informe si la empleadora de los alimentantes fue notificada de la retención acordada en el acta de fecha 20/Nov/24, Legajo 02422-CGR-24 y en su caso la fecha y constancia de la recepción. Hágase saber que las notificaciones ordenadas precedentemente estará a cargo de la parte solicitante (Art. 2 CPF). Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 17 - 09/04/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.P.R.C.G.V.C. S/ VIOLENCIA
CARATULA: G.P.R.C.G.V.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00440-F-2022 / EXPTE. SEON NRO. TH/sf
GENERAL ROCA, 9 de abril de 2025. Téngase presente lo manifestado.
Téngase presente el nuevo domicilio denunciado.
Rectifíquese la providencia de fecha 27/03/2025 donde dice: "Atento lo peticionado y a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos de la Sra. V.C.G. a la Sra. P.R.G., en su domicilio sito en N.2.1.P.D.".B.5.v.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación a la denunciada debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora." deberá decir: ""Atento lo peticionado y a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos de la Sra. V.C.G. a la Sra. P.R.G., en su domicilio sito en <.s.1.n.2.<.e.c. y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio... SENTENCIA: 396 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.A.Y.C.J.A.M.Y.O.S.A.(.1.D.D.2.
Villa Regina, 9 de abril de 2025. AUTOS y VISTO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "G.A.Y.C.J.A.M.Y.O.S.A.(.1.D.D.2.VR-11971-F-0000" de los que: RESULTA y CONSIDERNADO: Que en fecha 22/11/2024 se presenta la Sra. A.Y.G. con el patrocinio letrado de la Dra. Lorena Koltonski y D.M.I.F. con el patrocinio letrado de la Dra. Karina Meder, solicitando la homologación del acuerdo privado arribado en relación a la diferencia adeudada de la prestación alimentaria a cargo de la Sra. I.F. deuda que asciende a la suma $ 289.226,27 correspondiente al período de Mayo a Septiembre inclusive del 2024. Las partes pactan que la cual será abonada en dos cuotas de $ 144.613,13 y que una vez abonado las cuotas mencionadas, nada más se tendrá por reclamar respecto de la diferencia de la prestación alimentaria. Que en fecha 06/12/2024 obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada. Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior de la niña y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.- RESUELVO: Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA DE FAMILIA.- SENTENCIA: 21 - 09/04/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
V. R. S/RESISTENCIA, AMENAZAS Y DAÑOS (PA) Foro de Jueces SENTENCIA: 123 - 09/04/2025 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA |