Fallos Jurisdiccionales

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[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

LB-00312-F-2026

Luis Beltrán, 7 de agosto de 2026.

 
Proveyendo presentación nro. LB-00312-F-2026-E0003.
Téngase presente lo manifestado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviniente. 
A lo solicitado, en atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la niña, es que; RESUELVO:
I.-) AMPLIAR las medidas protectorias dispuesta en autos, ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS del Sr. [VÍCTIMA_1] y la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], hacia su hija, la niña [FAMILIAR_1], o exponerlo/a a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de los niños, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional de los niños, perjudicando su desarrollo integral. Así como dejarlos solos en la vía pública sin el acompañamiento de un adulto, debiendo velar por alimento y contención de abrigo y sanitario según la necesidad del niño, niña y/o adolescente. (Art. 148 inc. d) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.  En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra.
Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, hágase saber q...

SENTENCIA: 782 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02365-F-2026 -
AC
GENERAL ROCA, 7 de agosto de 2026.
 
Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Suarez: Téngase presente los hechos denunciados.
 
De la ampliación de las medidas solicitadas hacia las personas mencionadas y en virtud de los hechos denunciados, considerando que lo denunciado configura un delito perpetrado por terceros, ordenó la inmediata remisión al fuero penal por considerarme incompetente para el conocimiento y resolución de lo denunciado. A tal ofíciese y vincúlese a la fiscalía N° 6. A cargo de la parte
 
No obstante estando en riesgo de vida la denunciante ordeno conforme lo dispuesto por el Art. 22 de la Ley 26.485 por el plazo de 60 días o hasta que el fuero penal disponga lo contrario: la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DE los Sres. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2], [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_4], a un radio de 300 mts. de la denunciante la Sra. [VÍCTIMA_1] (DNI [DNI_VÍCTIMA_1]),  del niño [FAMILIAR_1],  de la vivienda que ocupa junto a su progenitora -sita en [DIRECCION_VÍCTIMA_1]- y de cualquier lugar en que se encuentren, bajo apercibimiento del Art.  (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF)...

SENTENCIA: 573 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

///ma, 7 de agosto de 2026
AUTOS Y VISTOS: Atento la presentación de Hábeas Corpus efectuada por la interna '[CONDENADO_1]',  'DNI [DNI_CONDENADO_1]' , actualmente alojada en la [LUGAR_1], en autos caratulados '[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expediente N° 'VI-00132-P-2024' y;
CONSIDERANDO:
Que la interna presenta acción de Habeas Corpus, manifestando que no puede ver a su hijo menor, de [EDAD_FAMILIAR_1], que ha podido mantener contacto con él solo en dos oportunidades en diez (10) días. 

Que mediante oficio  1308 DG3-V,  se informa que la misma posee visitas diagramadas los dias martes y jueves entre horas 15:00 a 17:00, permitiéndose el ingreso de su hijo menor de edad, con su progenitor y que el día 05/08/2026 se autorizó la visita  a las 12:00hs.-

Asimismo, el Area Social del Compeljo Penal  informa que el día 03-08-2026 se ha mantenido comunicación vía telefónica con [NOMBRE_1]o, técnico de SENAF, quien concurrió a acompañar el primer encuentro que tuvo el niño [FAMILIAR_1] con su madre, señalando que dicha intervención fue por medio de la guardia de protección de dicho organismo, sin tener al momento una dupla asignada y que en principio la Senaf no tendrían intervención con el niño, ya que el mismo se encuentra bajo el cuidado del progenitor. Asimismo señala que informarán al organismo correspondiente la intervención efectuada, acordando con esta área coordinar articulación, en el caso que se requiera.

Que es loable resaltar  que en fecha 04/08/2026 esta magistrada revocó el Arresto domiciliario concedido oportunamente a la nombrada, disponiéndose el alojamiento de [CONDENADO_1]   en  un Establecimientom Penal de ésta Jurisdicción, como  también  que  en dicha Audiencia  se rechazó  un Habeas Corpus por similares motivos, toda vez que se había modificado la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta, con la Detención  de [CONDENADO_1].

Que los motivos explicitados no son causal para la habilitación de la excepcional vía intentada,  toda vez que se alude a circunstancias propias de la ejecución de pena, y no a cuestiones que impliquen agravamiento de las condiciones de detención, máxime   cuando  se ha diagramado  un régimen de visitas  para garantizar el contacto del menor con su progenitora. 
En el marco de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las norm...

SENTENCIA: 357 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

'[CONDENADO_1] ' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 6 de agosto de 2026, siendo las 9:13 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados "'[CONDENADO_1] ' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENAL", Expediente Puma N° 'VI-01869-P-0000', en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González, Secretaria Subrogante de la  Dra. Natalia Bordón, en los términos de la Acordada STJ 18/2017 y Ley 5020 y Acordada 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]', su Defensa Dr. Vega y en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Viotti Zilli. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE
Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en la presente audiencia.

Segundo: No hacer lugar a la solicitud de incorporación al beneficio de LIBERTAD ASISTIDA, incoada por el interno '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]' y su Defensa, por no reunir la totalidad de los requisitos exigidos por  Art. 54° de la Ley 24.660 en su redacción anterior, toda vez que su egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para  el condenado, la víctima y la sociedad, teniendo en consideración los dictámenes desfavorables del Consejo Correccional del Establecimiento de Ejecución Penal II y del Director del  mencionado Establecimiento, y en especial lo informado por el Área Psicológica del Consejo Correccional del Establecimiento de Ejecución Penal II y demás fundamentos expuestos en el marco de la presente audiencia.-
Tercero: Requrir  al Director de Técnicas Penitenciarias, Crio. Acuña, evalúe la solicitud de traslado del condenado al Complejo Penal N° 1 de la ciudad de Viedma lugar en el que reside su familia, y arbitre los medios necesarios a fin garantizar los vínculos familiar y el acercamiento  familair del condenado, conforme  normativa vigente.

Cuarto: Registrar y...

SENTENCIA: 358 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION

AUTOS: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION
Expte. Nro. CI-02613-F-2025
 
Cipolletti, 07 de agosto de 2026. vh
Atento la falta de impulso procesal desde el día 04 de Diciembre de 2025, DEJESE SIN EFECTO EL PEDIDO.
REGULASE los honorarios de la Defensora Oficial Dra. Bistolfi Cynthia Carla, en su carácter de letrada apoderada del actor, en la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA CTVOS. ($374.631,6)(3 IUS +40% PODER), y los honorarios de la Dra. Blanco Gabriela, en su carácter de letrada patrocinante de la demandada en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($267.594)(3 IUS), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración, naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios (Art. 6, 7, 8, 31 y cctes de la L.A.) NOTIFIQUESE.-
Hágase saber a los obligados al pago de honorarios de las Defensoras Oficiales que deberán depositar dicho importe en la cuenta Nro. [CBU_CVU_1] del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerio Públicos (Art. 6, 7 y 8 y 31 cctes de la L.A y art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluciones 529 y 611/05 S.T.J, Resolución conjunta de Administración General y Contaduría General) NOTIFIQUESE.-
COSTAS POR SU ORDEN (art 19 CPF).
Oportunamente, ARCHÍVESE.
 
                                                               Dr. Jorge A. Benatti
                                                                          Juez

SENTENCIA: 527 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO [VÍCTIMA_1] (4) C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] , [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] S/ VIOLENCIA

CH-00351-JP-2026

Luis Beltrán, 7 de agosto de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales. 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del niño, es que;
 
 
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de los Sres. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] hacia el niño [VÍCTIMA_1] en donde este se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de los Sres. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]  EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside  el niño [VÍCTIMA_1] (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60  DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes y deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados informes que den cuenta que la situación familiar denunciada se ha revertido, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN...

SENTENCIA: 785 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

D., G. Y. S/ INTERNACION

GENERAL ROCA, 7 de agosto de 2026

AUTOS y VISTOS: Los autos caratulados: 'D., G. Y. S/ INTERNACION ' RO-02349-F-2026 , de los que:
RESULTA: Que con fecha [FECHA_VÍCTIMA_1] el Hospital local remite un informe comunicando la internación involuntaria de la adolescente [VÍCTIMA_1],  quien se encuentra alojada en el dispositivo CAINA SENAF de esta ciudad de General Roca sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], surgiendo del sistema PUMA la existencia de los autos CO-00144-JP-2026 D.O.G.Y. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS de tramite ante la Unidad Procesal N° 11 de Cipolletti.
Con fecha 04/08/2026 dictamina la Defensora de Menores Dra. Ana Ganuza,  manifestando que en atención a que el proceso principal "D.O.G.Y. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" CO-00144-JP-2026 tramita en la Unidad Procesal N° 11 de la ciudad de Cipolletti,  el control de legalidad de la presente internación debe estar a cargo de dicha unidad, ello por cuanto resulta adecuado por el principio de inmediatez, conexidad y concentración, más allá de que transitoriamente se encuentre la joven en la ciudad de General Roca.
Con fecha 06/08/2026 obra dictamen de la Sra. Fiscal Jefe dictaminando en igual sentido que la DEMEI.
Con fecha 06/08/2026 pasan las presentes actuaciones a resolver.
CONSIDERANDO: Que en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde los mismos tienen su centro de vida pues así lo establece el art. 716 Código Civil y Comercial de la Nación.
Que recobra fundamental importancia el principio de inmediatez como punto de conexión con el concepto de centro de vida de los Niños Niñas y Adolescentes y la competencia territorial. Es decir, el principio de inmediatez, aplicado a los procesos que comprometen derechos de Niños Niñas y Adolescentes permite concretar la debida tutela judicial efectiva, la que tiene como uno de sus ejes esenciales el acceso a la justicia y el respeto a las normas del debido proceso legal.
Que tanto la normativa nacional como internacional en la materia impone al Estado, adoptar las medidas tendientes a asegurar el cumplimiento efectivo de las Obligaciones, Derechos y Principios dispuestos en post del Superior Interés de los Niños Niñas y Adolescentes. Que además el propio Código de Procedimientos de Familias de nuestra Provincia de Río Negro en el art. 1° nos obliga a resguardar la inmediación en los conflictos familiares y el art. 10 in e) define concretamente la competencia. Todo en concordancia con el...

SENTENCIA: 341 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02389-F-2026


GENERAL ROCA,  07 de agosto de 2026
Por recibida la denuncia de la Comisaria de la Familia.
Por presentada, parte y con domicilio constituído.
Hágase saber a la letrada patrocinante que se encuentra vinculada a las presentes actuaciones 
Póngase en conocimiento del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17,.

En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia [VÍCTIMA_1], su domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1] y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a  [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 150 y  153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.
La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia). 
Notifíquese a las partes, la notificación al denunciado, [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CO...

SENTENCIA: 701 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (A.A.P.A.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (A.A.P.A.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS,

Expte. Nº VI-01319-F-2026

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

Téngase presente lo manifestado y solicitado por los Delegados de la SENAF mediante NOTA Nº 952/2026 P.F.F – SeNAF VI - 

Atento el objeto del presente trámite, y a los fines de resguardar la integridad de la niña [FAMILIAR_1], en los términos del art. 25 y 160 del CPF,

RESUELVO:

I.- Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros del Sra. [FAMILIAR_2] (DNI Nº [DNI_FAMILIAR_2]) hacia la niña  [FAMILIAR_1], a su domicilio actual sito en [DIRECCION_FAMILIAR_1], o donde ésta se encuentre. Haciéndole saber que en caso de verla en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto.

II.- Hacer saber a la Sra. [FAMILIAR_2] que la presente medida se mantendrá vigente hasta que el Organismo Proteccional evalúe la posibilidad de reestablecer su vinculo de manera segura y nueva orden judicial.

III.- Hacer saber a la Sra. [FAMILIAR_2] que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes cometerá el delito de desobediencia judicial y se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal en turno, pudiendo ser condenada por dicho delito (prisión), asimismo que en caso que la policía la encuentre desobedeciendo esta orden puede, sin orden judicial previa, arrestarla y notificar a la sede penal a fin de ser imputada.- 

IV.- Hacer saber a los Sres. [FAMILIAR_5]  y [FAMILIAR_3], que deberán tomar los recaudos que estime necesarios, a los fines del  cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.

V.- Vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-

VI.-  Requiérase a la Comisaría de la Familia que, por medio de la Comisaría que corresponda por jurisdicción deberá notificar la presente resolución a la Sra. [FAMILIAR_2] y a los Sres. [FAMILIAR_5]  y [FAMILIAR_3]. Remítase vía correo electrónico y hágase saber que deberán remitir la constancia de notificación por correo electrónico a otifviedma@jusrionegro.gov.ar.-

María Laura Dumpé
                   Jueza

SENTENCIA: 288 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN

CARATULA: '[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-02624-F-2025
 
MG
GENERAL ROCA, 7 de agosto de 2026.
Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI.
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 24/2/2025. Not.
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código.
Atento lo peticionado, intímese a la Sra. [DEMANDADO_1] para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. -Art.553 C.C.y C.-), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos. Not. 
Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente respecto a la prestación alimentaria(Art. 93 del C.P.F.).
 
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 95 - 07/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA