Fallos Jurisdiccionales

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LOMBARDO HECTOR ANIBAL S/DCIA CONTRAVENCION

Las Perlas, 15 de diciembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos Contravencionales caratulados “LOMBARDO HECTOR ANIBAL S/DCIA CONTRAVENCION” BP-00170-JP-2025, puestos a despacho para resolver
CONSIDERANDO: Que se inicia formal expediente contravencional a partir de la denuncia realizada en Subcomisaría 82°,
Que se advierte que los hechos denunciados se encuentran tipificados en ordenanza municipal y, según lo normado en el art. 12° de la Ley Contravencional N°5592 de la provincia de Rio Negro, el cuál dicta que “Cuando un hecho es cometido en el ámbito de una jurisdicción municipal, y el mismo está penado en una ordenanza municipal de carácter contravencional, las disposiciones de éste código no son aplicables...”
RESUELVO:1° DECLARARME INCOMPETENTE para intervenir en la presente causa en razón de jurisdicción, por tratarse de un hecho tipificado en el art. 12° de la Ley 5592;
2° ELEVAR las presentes actuaciones con todo lo obrado al Juzgado de Faltas de la Ciudad de Cipolletti.-
PROTOCOLÍSESE. NOTIFÍQUESE. COMUNÍQUESE.
OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.

SENTENCIA: 90 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS

LOPEZ, DIEGO ARMANDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 15 de diciembre de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados LOPEZ, DIEGO ARMANDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00135-L-2023) venidos al acuerdo a efectos de realizar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la demandada Provincia de Rio Negro. 
 
A la cuestión planteada, los Dres. María del Carmen Vicente y Juan A. Huenumilla dijeron:
I.- Que contra la Sentencia Definitiva dictada el 1 de octubre de 2025 -publicada el 2 de octubre de 2025- se alza la demandada Provincia de Rio Negro interponiendo recurso extraordinario por inaplicabilidad de ley, arbitrariedad manifiesta y/o violación a la Doctrina Legal del STJRN de conformidad con la causal prevista en el inciso b) del art. 61 de la Ley Nº 5.631.
Comienza mencionando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal, continúa con el resumen de los antecedentes de la causa y finalmente ingresa en la crítica de la resolución recurrida.
Como primer agravio invoca que la sentencia resulta arbitraria por falta de fundamentación y afirmaciones dogmáticas en los factores de atribución endilgados y errónea aplicación de la doctrina legal del STJ. La recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria por realizar una interpretación errónea de los hechos y omitir prueba fundamental. Alega que el Tribunal no valoró la "culpa de la víctima" y el actuar negligente del actor (agente policial) quien, según la prueba testimonial, incumplió la Ley Orgánica de la Policía N° 5184 al no utilizar su arma reglamentaria ni la fuerza física para reducir a un agresor que lo atacaba con piedras, exponiéndose indebidamente al daño. Argumenta que esta conducta rompe el nexo causal y exime de responsabilidad al Estado. Asimismo, se agravia de la falta de tratamiento adecuado de la defensa de falta de legitimación pasiva, insistiendo en que la contratación de la ART desplaza la responsabilidad del empleador en el marco sistémico
Como segundo agravio, la demandada invoca que la sentencia en crisis viola el principio de congruencia y aplica erróneamente la normativa civil, al haberse optado por la reparación integral con fundamento en la vía civil, el fallo incorpora rubros propios del sistema tarifado de la LRT, específicam...

SENTENCIA: 489 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MINISTERIO DE PRODUCCION Y AGROINDUSTRIA C/ ANTILLANCA, MIGUEL ANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MINISTERIO DE PRODUCCION Y AGROINDUSTRIA C/ ANTILLANCA, MIGUEL ANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02006-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 15 de diciembre de 2025.
VISTO
El proceso caratulado MINISTERIO DE PRODUCCION Y AGROINDUSTRIA C/ ANTILLANCA, MIGUEL ANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02006-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MIGUEL ANGEL ANTILLANCA, DNI 24609609, haga al acreedor MINISTERIO DE PRODUCCION Y AGROINDUSTRIA, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.048.574,51, con más intereses y costas.

II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LEANDRO LESCANO y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN en la suma de  $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.

III. Fijar en la cantidad de $ 1.273.098,76 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.).

IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: KLIO-MWAT
 
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se d...

SENTENCIA: 724 - 15/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ POINSOT, ROSANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ POINSOT, ROSANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02003-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 15 de diciembre de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ POINSOT, ROSANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL BA-02003-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ROSANA POINSOT, DNI 21063678 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 192.462,76, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 345.042,88 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: AWTK-ILON.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

 

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SENTENCIA: 730 - 15/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

C.H.D. Y H.M.A. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 15 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados C.H.D. Y H.M.A. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00724-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor H.D.C. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora M.A.H.q.r.s.s.e.p.p.c.l.d.s.h.h.p.e.s.d.d.l.z.d.L.P.e.L.G.y.h.g.d.
2.- Que el día 12/12/25 compareció ante este Juzgado de Paz el señor C. p.A.d.D.p.r.e.l.F.D.d.e.l.e.l.c.i.q.l.s.H. y.l.h.q.a.t.e.c.h.i. a.s.d.c.s.c.p.l.d.u.r.h. c.a.e.v.f.h.s.p.l.h.e.d.s.p.c.y.h.a.t.s.p.y.e.p.h.e.e..-
3.- Que el día de la fecha compareció de manera espontánea ante este Juzgado de Paz la señora E.G.C., q.r.s.h.d.d., q.m.a.c.l.s.m.q.l.s.H.n.v.c.s.h.q.e.d.f.a.t.m. y.l.l.h.e.d.l.c.y.l.h.a.s.p.a.l.c., Q.l.s.Hernándezt.u.c.e.e.barrio 102 viviendasd.S. e.e.c.v.j.a.s.d.h.J.d.1.a.(.e.c.c.e.d.y.o.h.m.q.e.e.e.m.e.e.d.. Q.s.h.t.q.s.a.p.e.s.d.S.M.y.s.e.e.m.m.e.d.s.. Q.a.c.m.y.u.n.f.p.l.v.d.b..
4.- Que en el día de la fecha ingresó expediente policial con denuncia en el marco de la Ley D3040, radicada por la señora H. contra el señor C., en la cual m.q.e.d.1.h.i.j.a.s.h.J.d.1.a.a.l.c.q.h.e.t.u.e.e.b.L.P., y.q.a.s.e.c.s.e.p.s.C.q.h.e.v.f.y.v.h.e.y.s.h.. Que e.s.d.e.q.e.r.d.f.p.e.c.T.1.d.S.A.o.y.d.l.t.l.h.e.e.B.L.P.Q.a.r.q.c.c.a.b.L.p.e.d.s.e.o.p.e.S.C.. R.a.q.e.i.n.t.d.Q.n.a.t.. 
5.- Que en este Juzgado de Paz no han tramitado denuncias anteriores por violencia entre las partes.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y en Fiscalía, lo manifestado por el señor H.D.C., la señora E.G.C. y la documental aportada en el presente expediente.-
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de ro...

SENTENCIA: 584 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 
San Carlos de Bariloche, 15 de diciembre de 2025.
 
VISTOS: Los autos caratulados "CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", BA-01794-C-2025.
 
Y CONSIDERANDO:
I) Corresponde resolver en esta etapa introductoria si es admisible la instancia contencioso-administrativa (art. 14 del CPA), sin perjuicio de las defensas que oportunamente pueda oponer la parte demandada (art. 17 inc c y d del CPA). 
 
II) Que, en términos generales, la admisibilidad de la instancia jurisdiccional requiere los siguientes presupuestos: 
 
a) La conclusión previa de la instancia administrativa (art. 6 del CPA)-, lo que a su vez exige: a.1) En caso de existir un acto administrativo impugnable, el agotamiento de los recursos previstos por las normas respectivas, o a.2) en caso de no existir un acto administrativo impugnable, la formulación de una reclamación administrativa ante el titular del Poder constituido pertinente, dentro del plazo de prescripción (art. 94 de la ley A 2938, analógicamente aplicable).
 
No obstante, es innecesario agotar la vía administrativa en los siguientes casos de excepción: 1) repetición de lo pagado al Estado provincial, salvo que la exigencia se encuentre prevista en normativa especial; 2) desalojo o interdicto posesorio contra el Estado provincial o municipal, 3) se invoque como fundamento de la pretensión de nulidad de un acto administrativo la de inconstitucionalidad de una norma que motivó su dictado o en la cual el acto impugnado se sostiene; 4) daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual o con fundamento en la responsabilidad por actividad lícita del Estado; 5) cobro de haberes, tutela sindical, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y 6) Se promueva la ejecución de una deuda reconocida o documentada en un título cambiario o instrumento público (art. 7 del CPA).
 
b) La interposición de la demanda dentro de los siguientes términos, según el caso: b.1) dentro de los 30 días hábiles contados desde la notificación p...

SENTENCIA: 171 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

CALIL, ALBERTO ELIAS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 15 días del mes de diciembre del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "CALIL, ALBERTO ELIAS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"- Expte. BA-01082-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Que corresponde determinar en esta oportunidad lo conducente para habilitar o no la instancia administrativa, debiendo el Tribunal realizar un examen de admisibilidad de la pretensión sobre la base de las circunstancias de hecho que nutren el caso, de la prueba documental arrimada y del plexo normativo aplicable.
Recordamos que dicha etapa introductoria o inicial del proceso comprende el análisis de la materia habilitadora de la competencia, el agotamiento de la vía administrativa previa y la interposición de la demanda antes del plazo de caducidad previsto por la ley.
---2.a) De la demanda presentada surge que el actor Alberto Elías Calil interpuso acción contencioso administrativa contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, luego de haber formulado un recurso administrativo en fecha 07/10/2024 (Nota 1665.1.2024) solicitando que se regularicen los aportes previsionales vinculados al régimen especial por tareas insalubres y se entregue la certificación de servicios, sin obtener respuesta.
Manifiesta que ante tal silencio, presentó pronto despacho el 26/11/2024 (Nota Mesa de Entradas N° 1959.1.2024) sin que la Administración resolviera el planteo.
--- Posteriormente, el actor promovió amparo por mora administrativa, ante la Cámara Ira del trabajo, en autos BA-00671-L-2025 "CALIL, ALBERTO ELÍAS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACIÓN”, en el cual se ordenó al Municipio dictar acto administrativo formal y fundado en el plazo de diez (10) días hábiles.
--- En cumplimiento de dicha intimación, la Administración dictó la Resolución Municipal N° 2326-I-2025, mediante la cual se informó que la respectiva certificación de servicios se encontraría a disposición. El actor sostiene que dicha resolución no se corresponde con lo solicitado, en tanto no fija plazo cierto para la entrega efectiva, pero constituye un acto emanado de la máxima autoridad administrativa y, por lo tanto, configurándose el agotamiento de la vía administrativa, supuesto expresamente contemplado por el art. 6 del Código Procesal Administrativo (Ley 5773).-
--- 2.b) Por...

SENTENCIA: 339 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MATEO, MATIAS NICOLAS C/ CORREO ANDREANI SA Y OTROS S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 15 de diciembre de 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "MATEO, MATIAS NICOLAS C/ CORREO ANDREANI SA Y OTROS S/ ORDINARIO"- Expte. BA-01053-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que la parte recurrente interpone revocatoria cuestionando el monto fijado en concepto de depósito previo previsto en el art. 65 de la Ley 5631, sosteniendo que existiría un "exceso" en el presupuesto de capital, intereses y costas provisorias.
--- 2) Que corresponde rechazar dicho planteo, toda vez que el presupuesto de costas exigido por el art. 65 de la Ley 5631 no constituye una liquidación definitiva de la condena, sino una estimación provisoria y prudencial del capital, tendiente a cubrir los intereses que se devenguen durante el trámite del recurso y las costas provisorias del proceso, cuyo único objeto es garantizar el cumplimiento de la sentencia en caso de rechazo del recurso extraordinario, evitándose que el trabajador soporte innecesarias demoras o incertidumbre respecto del cobro de su crédito.
--- "El Superior Tribunal de Justicia, en diversos pronunciamientos, ha sostenido que el depósito previo exigido por el art.65 de la ley 5631 (antiguo art. 58 de la ley 1.504), importa una medida de naturaleza cautelar, tendiente a liberar al trabajador de incertidumbres y demoras innecesarias respecto del cobro del crédito reconocido en esta instancia judicial -de inminente carácter alimentario-, para el supuesto de ser confirmado el fallo dictado por la Cámara de Trabajo."  RO-13429-L-0000 - CANIULLAN MARÍA SOLEDAD C/ DESARROLLO SUR S.R.L. Y SAN FORMERIO S.R.L. S/ ORDINARIO (L) - link -
--- Frente a ello, es claro que la mera disconformidad de la recurrente con la suma fijada -que se limita a cuestionar su cuantía sin demostrar error aritmético alguno- no constituye agravio idóneo para habilitar la revocatoria. Máxime cuando el monto presupuestado resulta a todas luces razonable, en función del tiempo que demandaría la tramitación de una instancia...

SENTENCIA: 342 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

OSUNA, HORACIO AUGUSTO S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 15 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los autos OSUNA, HORACIO AUGUSTO S/ SUCESION AB INTESTATO BA-00848-C-2025
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Horacio Augusto Osuna ocurrida el 21/09/2023 (acreditado en fecha 10/06/2025), cónyuge de Elvira Consuelo Reynes (acreditada en fecha 10/06/2025) y padre de Claudia Miriam Osuna, Gabriel Héctor Osuna (acreditado en fecha 05/06/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 20/11/2025).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales: 01/08/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 30/10/2025).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 02/12/2025).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Horacio Augusto Osuna le heredan sus hijos Claudia Miriam Osuna y Gabriel Héctor Osuna, y su cónyuge supérstite Elvira Consuelo Reynes, ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
 
 
Mariano Castro
Juez

SENTENCIA: 471 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

PAZOS EVER RAMIRO S/ DESOBEDIENCIA

Foro de Jueces y Juezas
I Circ. Judicial
25 de mayo 567, 2° Piso
Viedma




San Antonio Oeste, 15 de diciembre de 2025.
Y vista: La solicitud jurisdiccional de sobreseimiento formulada por la
defensa, en el legajo MPF-VI-03411-2024 caratulado “Pazos, Ever Ramiro
S/Desobediencia”, en relación al imputado Ever Ramiro Pazos, argentino, nacido el 8 de
febrero de 1995, hijo de H(...) y (...), DNI (...),
con domicilio en calle (...), balneario Las Grutas, provincia de
Río Negro.
Considerando:
1º) Que el Sr. Defensor público, Dr. Carlos Javier Dvorzak, solicita el
sobreseimiento de Ever R. Pazos por el cumplimiento de las pautas impuestas en la
suspensión del juicio a prueba concedida el 19 de noviembre de 2024.
Agregó que en tanto no media controversia entre las partes al respecto,
resulta innecesaria la realización de la correspondiente audiencia (Art. 76 ter. CP y 65,
154 inc. 2 y 155 inc. 5 del CP).
Hechos de reproche. Se imputo a Ever R. Pazos haber sido quien el 24
de agosto de 2024, a las 00.40 horas aproximadamente, desobedeció la prohibición de
acercamiento en un radio de 200 metros respecto de Labraña Solis David Eduardo y de
su domicilio; medidas dispuestas por la Jueza de Paz de esta ciudad, Dra. Olivieri, el 21
de agosto de 2024 en el expediente SA-00480- JP-2024; que le fue notificada el
22/08/2024. Para ello, se presentó en el domicilio de Labraña Solis, ubicado en calle
Automóvil Club Argentino 2355 de esta ciudade, profiriendo gritos, hasta que fue
aprehendido por personal policial. La conducta desplegada fue considerada constitutiva
del delito de Desobediencia a orden judicial, a título de autor penalmente responsable
(Arts. 239, 45 del Código Penal).
Que la suspensión del proceso a prueba fue dispuesta en audiencia del 19
de noviembre de 2024, por el plazo de un año, con la imposición de reglas de conducta
(Arts. 6, 14, 98 C.P.P y 76 bis y ter del C.Penal).
Que la Oficina judicial penal remitió informe final dando cuenta del
cumplimiento de la totalidad de las pautas de conducta.
2º) Que existe conformidad del Ministerio Público Fiscal, toda vez que el
fiscal Dr. César G. Arbués, rubrica el escrito de la defensa.
Foro de Jueces y Juezas
I Circ. Judicial
25 de mayo 567, 2° Piso
Viedma




Así las cosas. Sentado el criterio mayoritario en este Foro de Jueces y
Juezas para decidir en forma escrita como lo requieren las partes -cuando se advierte
inexistencia de controversia-, cabe hacer excepción a la regla de la oralidad, evitar
dispendio jurisdiccional y prescindir de la audiencia (Arts. 7 y 65, CPP)....

SENTENCIA: 603 - 15/12/2025 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA