Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ MIRAN, MARIA FRANCISCA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00372-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ MIRAN, MARIA FRANCISCA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada MARIA FRANCISCA MIRAN, CUIT/CUIL 27133118700, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos:  SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.045.369,63 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecu...

SENTENCIA: 130 - 09/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

UTHGRA C/ CORDOBA, DENIS YAIR S/ COBRO DE APORTES

San Carlos de Bariloche, a los 8 días del mes de abril del año 2025 -


---VISTOS: Estos autos caratulados "UTHGRA C/ CORDOBA, DENIS YAIR S/ COBRO DE APORTES", Expte. N° BA-00245-L-2025 y
---CONSIDERANDO:
---1)
Que se presenta el Dr. MARZITELLI Matias Javier, apoderado de la parte actora, promoviendo demanda por cobro de aportes (ejecutiva) contra CORDOBA, DENIS YAIR, correspondiendo imprimirle a la presente el trámite de los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. 438 inc 6), 478 y sgtes. del C.P.C.C.-
---2) Asimismo, encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 468; 471, y cdtes. del C.P.C.C, conforme constancias en autos, documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 3ro., 5to. y ccs. de la ley 24.642, corresponde dictar sentencia monitoria.-
---3) Ahora bien, teniendo en consideración que se ha establecido el trámite de ejecución fiscal para créditos ajenos a la órbita del fisco (nacional, provincial o municipal), debe el Tribunal examinar el título en oportunidad de despachar la ejecución y analizar su procedencia con carácter restrictivo.-
--- En forma concordante, ha dicho la Cámara Nacional de Trabajo; "...Sólo poseen fuerza ejecutiva las certificaciones emitidas como conclusión del proceso previo de creación al que remiten los arts. 5º de la Ley 24.642 y 24 de la Ley 23.660, y es requerible que la documental que le sirve de fundamento revele, a su vez, autosuficiencia, como derivación de la garantía del debido proceso y derecho de defensa; en particular si se tiene en cuenta el carácter privado de la entidad reclamante y las características de una vía compulsiva de conocimiento restringido. (Del DFG Nº 60.457 del 22/5/2014, al que adhiere la Sala) CNAT Sala IX Expte Nº 21.872/2012 Sent. Int. Nº 15.565 del 11/11/2014 “Federación Argentina Trabajadores de Industrias Químicas y Petroquímicas (Fatiqyp) c/Johnson Diversey Argentina SA s/ejecución fiscal” (Pompa – Balestrini)
--- A mayor abundamiento, no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido al fallar en la causa "Unión Personal de Fábricas de pinturas y Afines R.A. c/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ ejecución fiscal" (expte. nro. U 65 XLVII, del 17 de junio de 2014), estableció con toda claridad que la vía ejecutada regulada en la ley 24.642, sólo es aplicable en el procedimiento de cobro de los créditos originados en la obligación del empleador de actuar com...

SENTENCIA: 20 - 09/04/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

CARDOZO, EMILIANO EZEQUIEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 8 días del mes de abril de 2025.
---Y VISTOS: los autos caratulados "CARDOZO, EMILIANO EZEQUIEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO"- Expte. Nro. BA-00112-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge de acta de audiencia de fecha 07/04/2025, ratificado por las partes en el mismo acto.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.-
---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor del letrado de la actora. Asimismo, corresponde regular los honorarios del letrado de la demandada.-
---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.-
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.-
---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor del letrado de la parte actora, Dr. Agustín Pérez Viertel, en la suma de $ 242.800,00.- (Pesos doscientos cuarenta y dos mil ochocientos con 00/100); y REGULAR los de los Dres. Guillermo Aron Martínez, por la representación ejercida por la contraria, en la idéntica suma de $ 242.800,00.- (Pesos Pesos doscientos cuarenta y dos mil ochocientos con 00/100), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S. A. a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 37.400,00.-; Sellado de actuación: $ 9.350,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 5.885.20.- y Contribución SITRAJUR: $ 5.885.20.-).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abon...

SENTENCIA: 52 - 09/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

CAMPOS, MARGARITA MIRIAM C/ RODRIGUEZ, HECTOR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN

General Roca, 9 de abril de 2025.

 

Por presentado, parte y con domicilio en los términos de los art. 38 del CPCC.

AUTOS Y VISTOS: En estos autos caratulados: "CAMPOS, MARGARITA MIRIAM C/ RODRIGUEZ, HECTOR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN" (Expte. N°RO-00127-JP-2025).

I. Que en fecha 08/04/2025 se presenta la parte actora, MARGARITA MIRIAM CAMPOS, DNI 12680931, e inicia ejecución del convenio arribado en CIMARC, en fecha 19/11/2024, en autos: "CAMPOS MARGARITA MIRIAM Y RODRIGUEZ HECTOR S/ CUESTIONES DERIVADAS DE LA VECINDAD", Expte. N°02353-CGR-24. Se imprime a la misma el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del CPCC

II. Atento que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite, por ello;

RESUELVO: I. Llevar la ejecución adelante hasta tanto el ejecutado señor Héctor Enrique Rodriguez, DNI N° 22139989, cumpla al acreedor Margarita Miriam Campos, DNI 12680931,  con el convenio suscripto ante CIMARC. Con costas al ejecutado (art. 62 CPCyC).

Por lo tanto, intímise al ejecutado, Sr. Héctor Enrique Rodriguez, a realizar dichas tareas en el plazo de treinta (30) días, bajo apercibimiento del artículo 460 CPCyC RN.

II. Notifíquese la presente al ejecutado, mediante Cédula común o Ley 22172, con copia del escrito de iniciación y de la documentación acompañada. Hágase saber al ejecutado que en el plazo de CINCO (5) días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 CPCyC, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 455 del CPCyC.- REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
 
CÓDIGO PARA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: MDQV-YNWP
Para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url:
https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda
 

SENTENCIA: 1 - 09/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

CANO, RODRIGO GUILLERMO C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN HONORARIOS POR ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA SRT (EXPTE N.º563458/24 PINCHEIRA)

SAN CARLOS DE BARILOCHE 9 de abril de 2025
 
---VISTOS: Estos autos caratulados CANO, RODRIGO GUILLERMO C/
EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/
EJECUCIÓN HONORARIOS POR ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA
SRT (EXPTE N.º563458/24 PINCHEIRA)- BA-00225-L-2025, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece el Dr. Rodrigo Cano promoviendo ejecución de honorarios
regulados en acuerdo ante SRT contra EXPERTA ASEGURADORA DE
RIESGOS DEL TRABAJO S.A..-
---2) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los
recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los
términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código
Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación
acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar
sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del
CPCC.-
---Por ello se RESUELVE:
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra
EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. , hasta
hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $ 2.717.635,65 .-, reclamada en
autos, con más los intereses que correspondan .-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los
intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo,
Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de
intereses").-
---III) En virtud de ello, y conforme lo peticionado, líbrese oficio único en
formato digital, el que deberá enviarse a las distintas entidades bancarias
conforme metodología de recepción de cada una, a los fines que procedan a
informar si a la fecha y hora de recepción del oficio la ejecutada tiene sumas
depositadas por cualquier concepto, y en caso afirmativo deberán proceder a
trabar embargo en forma inmediata sobre las mismas, hasta cubrir la suma fijada
precedentemente con más la de $1.500.000, que se presupuestan
provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio.-
---Las mismas deberán ser depositadas en el Banco Patagonia S.A., cuenta
depósitos judiciales a la orden de este tribunal.-
---Se deja constancia, que para el caso de no existir fondos ...

SENTENCIA: 32 - 09/04/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

CONSOLI DE ESPINOZA, LUISA C/ ROMERA, ALBA S/ EJECUCION DE SENTENCIA (DAÑOS Y PERJUICIOS ART. 513 CPCC)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de abril del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT, Federico Emiliano CORSIGLIA y Jorge SERRA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CONSOLI DE ESPINOZA, LUISA C/ ROMERA, ALBA S/ EJECUCION DE SENTENCIA (DAÑOS Y PERJUICIOS ART. 513 CPCC)" BA-31335-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  RIAT  dijo:

I. Que el coejecutado Omar Goye y su letrado apoderado recurren en queja (E0137) porque el 10/02/2025 (I0130) le fue denegada la apelación (E0135) que había interpuesto contra la providencia del 20/12/2024 (I0128) por la cual se ha rechazado sin trámite el planteo de nulidad formulado contra todos los actos procesales celebrados durante la internación hospitalaria del abogado, con fundamento en la norma que establece el cese de la representación en caso de inhabilidad del mandatario judicial -artículo 53, inciso 6, del CPCC, Ley 4142- (E030).
II. Que sólo corresponde tratar ahora la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación, no su eventual procedencia.
III. Que deben darse por satisfechos los requisitos mínimos de admisibilidad de la queja por surgir del mismo sistema digital las piezas pertinentes (artículo 283, inciso 1 del CPCC -Ley 4142- y Acordada 36/2022, Anexo I, punto 16, aplicables por razón del tiempo) y haberse indicado las fechas respectivas (artículo 283, inciso 2, del CPCC), de todo lo cual surge que ha sido interpuesta en término (artículo 282 del CPCC).
IV. Que, a pesar de su admisibilidad formal, la queja en cuestión debe rechazarse porque no se ha desvirtuado eficazmente la razón denegatoria del recurso.
La denegatoria se ha fundado en la ausencia de gravamen irreparable, requisito de admisibilidad de la apelación (artículo 242, inciso 3, d...

SENTENCIA: 85 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

CONSOLI, LUISA ÉLIDA C/ GOYE, OMAR Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP) (VG)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de abril del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT, Federico Emiliano CORSIGLIA y Jorge SERRA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CONSOLI, LUISA ÉLIDA C/ GOYE, OMAR Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP) (VG)" BA-10627-JP-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  RIAT  dijo:

I. Que el codemandado Omar Goye y su letrado apoderado recurren en queja (E0030) porque el 11/02/2025 (I0024) le fue denegada la apelación (E0014) que había interpuesto contra la providencia del 03/02/2025 (I0023) por la cual se ha rechazado sin trámite el planteo de nulidad formulado contra todos los actos procesales celebrados durante la internación hospitalaria del abogado, con fundamento en la norma que establece el cese de la representación en caso de inhabilidad del mandatario judicial -artículo 53, inciso 6, del CPCC, Ley 4142- (E0026).
II. Que sólo corresponde tratar ahora la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación, no su eventual procedencia.
III. Que deben darse por satisfechos los requisitos mínimos de admisibilidad de la queja por surgir del mismo sistema digital las piezas pertinentes (artículo 283, inciso 1 del CPCC -Ley 4142- y Acordada 36/2022, Anexo I, punto 16, aplicables por razón del tiempo) y haberse indicado las fechas respectivas (artículo 283, inciso 2, del CPCC), de todo lo cual surge que ha sido interpuesta en término (artículo 282 del CPCC).
IV. Que, a pesar de su admisibilidad formal, la queja en cuestión debe rechazarse porque no se ha desvirtuado eficazmente la razón denegatoria del recurso.
La denegatoria se ha fundado en la ausencia de gravamen irreparable, requisito de admisibilidad de la apelación (artículo 242, inciso 3, del CPCC).

SENTENCIA: 86 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

V.A. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 8 de abril de 2025.
VISTO: El expediente caratulado V.A. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-01467-F-2024,
RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha renovado en fechas 19/12/24 y 20 /03/25 la Medida Excepcional oportunamente adoptada, ello es el alojamiento del niño A.V. por el término de 90 y 30 días respectivamente, en el núcleo familiar alternativo de su t.m.F.E.V.y.a.m.M.C. conforme lo dispuesto por el art. 39 inc. h de la ley 4109.
Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial.
De un examen del acto administrativo, y el contenido de los informes que forman parte del mismo, entiendo que las renovaciones efectuadas, se ajustan a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundadas, resultar proporcionales a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo.-
Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva que la sustenta.
De los informes obrantes en autos (18/12/24 y ; 20/02/25),  surge q.s.e.u.e.a.f.d.q.l.p.E.c.a.a.p.y.p.p.l.m.n.c.h.p.e.c..Q.i.s.p.e.c.d.s.d.q.t.m.q.E.n.s.h.c.c.l.D.P.s.p.A.h.c.a.m.e.d.d.v.a.s.m.M.t.q.e.v.d.s.o.a.n.a.y.a.a.d.e.a.p.e.i.d.l.c..- A.c.c.s.f.e.e.p.v.c.a.t.l.f.d.d.l.e.a.a.l..-
E.g.f.m.q.t.u.c.e.c.E. .q.n.p.p.s.h.s.q.l.l.l.a.- 
Sugieren se el inicio del trámite de guarda y se renueve la Prohibición de acercamiento de la progenitora a su hijo.
En fecha 26/03/25 el Dr. Barrio Martin, Defensor de E. renuncia al patrocinio por haber perdido contacto con la misma- 
Por su parte el Ministerio Pupilar en su dictámen del  03/04/25 (movimiento E-0042) , prestan conformidad a las medidas peticionadas, teniendo en cuenta los informes técnicos obrantes en autos y la integridad psicofísica del niño.-  
Por lo desarrollado, encontrándose ajustada a las disposiciones de la ley 4109, art. 164 s. s. y c. c. del Código Procesal de Familia (en adelante CPF), y habiendo dictaminado la...

SENTENCIA: 69 - 09/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

F.J.F. C/ F.S.E. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 9 de abril de 2025.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "F.J.F. C/ F.S.E. S/ VIOLENCIA" - DH-00007-JP-2025.-

Y CONSIDERANDO: Que se recepciona denuncia proveniente del Juzgado de Paz de la localidad de Dina Huapi, formulada por el Sr. F.J.F. respecto su hermano el Sr. F.S.E..-
En tal sentido, el Juzgado de origen ha dispuesto medidas de protección, las cuales fueron dictadas en fecha 26/03/25.-
En atención a lo que surge de las piezas remitidas, habré de ratificar las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Dina Huapi, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y el Código Procesal de Familia.-

En mérito a ello, RESUELVO:
1) Por recibida denuncia, que tramitará por la vía sumarísima conforme lo dispuesto por los arts. 136 y sgtes del CPF, y la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241).-

2) Téngase por ratificadas las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Dina Huapi, en su resolución de fecha 26/03/25; bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-

3) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto del denunciante.-

Asimismo, señálese al Sr. F.J.F. que a los fines de dar fiel  cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del Sr. F.S.E. a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.-

4) Comuníquese por Secretaría a la unidad policial con jurisdicción en la localidad de Dina Huapi el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimiento.-

5) Hágase saber a las partes que las medidas adoptadas dentro del acotado marco legal de las presentes actuaciones - violencia familiar - son provisorias y rigen desde la fecha de la presente resolución hasta el día 30/06/25 inclusive, por ello, deberán ocurrir por la vía ordinaria correspondie...

SENTENCIA: 126 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

CONSOLI, LUISA ÉLIDA C/ GOYE, OMAR Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S/ INCIDENTE

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de abril del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT, Federico Emiliano CORSIGLIA y Jorge SERRA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada " CONSOLI, LUISA ÉLIDA C/ GOYE, OMAR Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S/ INCIDENTE" BA-01993-C-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  RIAT  dijo:

I. Que el codemandado Omar Goye y su letrado apoderado recurren en queja (E0029) porque el 11/02/2025 (I0032) le fue denegada la apelación (E0014) que había interpuesto contra la providencia del 03/02/2025 (I0031) por la cual se ha rechazado sin trámite el planteo de nulidad formulado contra todos los actos procesales celebrados durante la internación hospitalaria del abogado, con fundamento en la norma que establece el cese de la representación en caso de inhabilidad del mandatario judicial -artículo 53, inciso 6, del CPCC, Ley 4142- (E0025).
II. Que sólo corresponde tratar ahora la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación, no su eventual procedencia.
III. Que deben darse por satisfechos los requisitos mínimos de admisibilidad de la queja por surgir del mismo sistema digital las piezas pertinentes (artículo 283, inciso 1 del CPCC -Ley 4142- y Acordada 36/2022, Anexo I, punto 16, aplicables por razón del tiempo) y haberse indicado las fechas respectivas (artículo 283, inciso 2, del CPCC), de todo lo cual surge que ha sido interpuesta en término (artículo 282 del CPCC).
IV. Que, a pesar de su admisibilidad formal, la queja en cuestión debe rechazarse porque no se ha desvirtuado eficazmente la razón denegatoria del recurso.
La denegatoria se ha fundado en la ausencia de gravamen irreparable, requisito de admisibilidad de la apelación (artículo 242, inciso 3, del CPCC).

SENTENCIA: 87 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE