S.C.J. S/INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592/5714 (EXPTE. POLICIAL 1316/26) Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial General Paz 664 Villa Regina VILLA REGINA 02 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados "S.C.J. S/INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592/5714 (EXPTE. POLICIAL 1316/26)" VR-00105-JP-2026 que tramitan por ante este Juzgado de Paz y, RESULTANDO: Que obra en autos sumario contravencional 1316/26 de fecha10/05/26 siendo denunciada S.C.J. en los términos del artículo 47 ley 5592/5714 CCRN.
CONSIDERANDO: Que el tipo normativo previsto por el artículo 47 del Código Contravencional denominado "Molestias a terceros" y que se ubica dentro del capitulo cuarto denominado "Contravenciones relativas a la tranquilidad de las personas" requiere a los fines de la constitución del tipo contravencional: I- Una situación de molestia a otra persona. Etimológicamente tanto el verbo como el adjetivo molestia se formaron a partir de moles que significa masa, peso, carga, esfuerzo, dificultad. Así, el adjetivo molesto (molestus en latín ) corresponde a lo penoso, desagradable, inoportuno. En la Real Academia Española molestia significa enfado, fastidio, desazón o inquietud de animo. Así se ha entendido que molestar a terceros refiere a una acción de hostigamiento dirigida de una persona a otra que incluye tanto la órbita física como psicológica. También puede entenderse que se puede molestar por acción u omisión.
El mismo debe ser un hecho comprobable y no una mera impresión subjetiva de la instrucción. Deberá ser medible desde los sentidos. El Código Contravencional define en su art. 15 como molestia toda perturbación, incomodidad o impedimento de la posibilidad de libres movimientos.
II- Que esa situación afecte la tranquilidad en la vía pública o en lugares de acceso público. El tipo contravencional solo se verá configurado en tanto aquella molestia comprobada debidamente, afecte el bien jurídico protegido; la tranquilidad publica, entendida como sinónimo de orden publico o paz social. En tal sentido jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "Si bien la comisión de cualquier delito perturba la tranquilidad, la seguridad y la paz pública de manera mediata, los incluidos en el titulo de los "delitos contra el orden púb... SENTENCIA: 61 - 02/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
F.C.A. Y F.E.C S/CAPACIDAD JURIDICA S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - GENERAL ROCA, 2 de junio de 2026. VISTOS: Los presentes autos caratulados "F.C.A. Y F.E.C S/CAPACIDAD JURIDICA S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - " (Expte. RO-01501-F-2026 - ), de los que RESULTA: En fecha 18/5/2026 se recepciona expediente del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia, de la II° Circunscripción Judicial de Neuquén, con asiento en la ciudad de Cutral Co. En idéntica fecha, en función que el domicilio de los beneficiarios del proceso y su figura de apoyo es en la localidad de C., y en virtud del principio de inmediatez y lo dispuesto por el art. 10 inc. j del CPF, se confiere vista a la Fiscalía Jefe y al Sr. Defensor de Incapaces a los fines que se expidan en relación a la competencia de la suscripta para entender en la presente causa. En fecha 19/5/2026 dictamina el Sr. Defensor de Menores y en fecha 26/5/2026 la Fiscal Jefe los que coinciden en que corresponde declinar la competencia de esta Unidad Procesal y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia con competencia territorial en la ciudad de C.. En fecha 29/5/2026 pasan las presentes actuaciones a resolver CONSIDERANDO: Se encuentran estas actuaciones en condiciones de resolver la competencia de este tribunal para entender en la presente causa por el proceso sobre capacidad de los Sres. C.A.F. y E.C.F.R., quienes se encuentran residiendo de forma estable en la ciudad de Chelforo, provincia de Rio Negro, junto a su figura de apoyo, el Sr. C.E.F.. Esta afirmación respecto de la residencia actual de los beneficiarios del proceso, y su figura de apoyo, surge del escrito presentado en fecha 30/10/2025 por el Dr. Cañupan, Defensor público Civil ,y también consta de la resolución de incompetencia suscripta en f... SENTENCIA: 346 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
LEFIU JORGE ANTONIO S/ SUCESION INTESTADA General Roca, 02 de junio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas "LEFIU JORGE ANTONIO S/ SUCESION INTESTADA "(RO-00522-C-2026); y,
CONSIDERANDO:
Que con la partida de defunción adjuntada se acredita el fallecimiento de Jorge Alberto Lefiu, ocurrido el día 08 de febrero de 2.026, en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que del certificado de matrimonio acompañado se desprende que el causante era de estado civil casado con Martha Graciela Chico. De dicha unión nacieron sus hijos/a:
ANALIA PAOLA: el día 22 de agosto de 1.983 en Viedma, provincia de Río Negro.
GUILLERMO: el día 12 de mayo de 1.986 en Maquinchao, provincia de Río Negro.
JULIANA LORENA: el día 14 de diciembre de 1.987 en Maquinchao, provincia de Río Negro.
FEDERICO: el día 26 de abril de 1.989 en Maquinchao, provincia de Río Negro.
ALEJANDRA DANIELA: el día 24 de julio de 1.991 en Maquinchao, provincia de Río Negro.
Que en fecha 11 de marzo de 2.026 se aprueba información sumaria teniendo por acreditado que el último domicilio real del causante se encontraba en Maquinchao, Provincia de Río Negro, declarándose la competencia de la Unidad Jurisdiccional y dándose inicio al sucesorio.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en el Boletín Oficial y página web Poder Judicial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por el Dr. Gastón Lauriente.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sgtes. CPCC y arts. 2.426 y 2.433 del Código Civil y Comercial. SENTENCIA: 89 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
BARREDA, CARLOS C/ DISTRIBUIDORA CENTENARIO S.R.L. S/ EJECUCIÓN Cipolletti, 2 de mayo de 2026.- SENTENCIA: 60 - 02/06/2026 - MONITORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
R.A.O. C/ R.B.R. S/ VIOLENCIA CARATULA R.A.O. C/ R.B.R. S/ VIOLENCIA
Vincúlese a los autos: RO-02931-F-2025 "R.R.B.C.R.A.O. S/ VIOLENCIA", RO-00980-F-2026 R.R.B. C/ F.J.A. S/VIOLENCIA y RO-01051-F-2026 R.B.R. C/ R.A.O. S/ ALIMENTOS. Hágase saber al Sr. R.A.O. que en el caso de considerarlo pertinente y siendo padre y responsable de sus hijos dado que detenta la responsabilidad parental deberá realizar lo que considere a los fines de protegerlos podrá presentarse en la SENAF de su localidad, asesorarse respecto de las medidas que debe realizar. Notifíquese por OTIF Dése vista a la DEMEI. . ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 461 - 02/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
BASZKIR JACOBO S/ QUIEBRA (C) Viedma, 2 de junio de 2026. EXPEDIENTE: "BASZKIR JACOBO S/QUIEBRA (C)”, N° VI-16229-C-0000. Antecedentes. 1.- En fecha 15/04/2026 -mov. E0344- comparece Marcelo Carlos Canneva, en su carácter de socio gerente de La Abordada SRL, con patrocinio letrado e interpone recurso de reposición, con apelación en subsidio, contra la providencia de fecha 10/04/2026 -mov. I0280- que en lo sustancial dispuso, respecto a la titularidad del crédito, que la vía idónea a fin de demostrar voluntad de pago resultaba ser la consignación judicial y la solicitud de la documentación respaldatoria que acredite el pago íntegro del canon locativo devengado desde el mes de octubre de 2023 a la fecha e intimación de la contratación del bien integrante de la quiebra. En tal sentido, cuestiona que se considerare acreditado el conocimiento de la cesión de derechos por vías no fehacientes y que la intimación cursada para acreditar en el plazo de cinco días el pago íntegro de cánones desde el año 2023 resulta arbitraria, desproporcionada y violatoria del derecho de defensa, por cuanto involucra cuestiones técnicas y jurídicas relativas a la existencia de mora, validez de la cesión y eventual resolución contractual que sostiene requieren un proceso de conocimiento pleno, con amplitud probatoria. Asimismo, argumenta que la providencia recurrida contradice una resolución firme de fecha 2/11/2023, mediante la cual se autorizó a la firma a mantener la ocupación del inmueble rural hasta la toma de posesión por un eventual comprador en subasta. En relación con la cesión invocada, manifiesta que no existió notificación fehaciente en los términos de los arts. 1620 y 1621 del C SENTENCIA: 157 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
B.M. C/ B.S.D. Y OTRO S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados B.M. C/ B.S.D. Y OTRO S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00305-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.B. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor S.D.B. por cuanto resulta ser su h.q.é.s.h.p.e.l.c.d.l.d.j.a.u.a.MARIA FERNANDA TORRES. Q.l.d.s.e.j.a.GUSTAVO COSTAy.s.h.Q.e.d.h.r.l.p.p.i.a.d.d.l.d.q.e.s.COSTA .c.p.e.l.h.a.f.q.t.h.a.a.l.d.. La señora B. manifiesta que radicó denuncia penal en la Comisaría 10ma. de esta localidad.
'Que en el expediente consta certificado médico de las lesiones que presentaba la señora B. y el señor 'COSTA. 2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia entre el denunciado y otros familiares, en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°) 4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derech... SENTENCIA: 249 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
GONZALEZ GONZALEZ, RODRIGO ALEJANDRO C/ ONE BOX SRL S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 02 de junio de 2026
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "GONZALEZ GONZALEZ, RODRIGO ALEJANDRO C/ ONE BOX SRL S/ ORDINARIO" - Expte. Nro. BA-00212-L-2025 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: --- La Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny dijo: --- I) ANTECEDENTES:
--- I-a) Que se presenta la Dra. Ana María Rodriguez, en nombre y representación del Sr. Rodrigo Alejandro Gonzalez Gonzalez, e interpone demanda ordinaria contra One Box S.R.L, solicitando el cobro de las sumas que indica en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, diferencias salariales y demás rubros laborales que detalla en el apartado VI, con más intereses, actualización monetaria y costas.
Asimismo, solicita la entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 LCT y plantea la inconstitucionalidad del art. 100 de la Ley 27.742, en cuanto derogó las indemnizaciones previstas en la Ley 25.323, solicitando subsidiariamente la aplicación del art. 275 LCT. Reclama indemnización por privación de goce del subsidio por desempleo.
--- Relata que la demandada explota una empresa dedicada a la venta mayorista y minorista de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos, con sede central en Bahía Blanca y sucursales en distintas localidades, entre ellas San Carlos de Bariloche.
--- Afirma que el actor ingresó a trabajar bajo relación de dependencia el 01/09/2007 y que, al momento del distracto, contaba con una antigüedad de 17 años. Señala que se desempeñaba en el local comercial de Bariloche, regist... SENTENCIA: 71 - 02/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ TINTI, GUSTAVO MATIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ TINTI, GUSTAVO MATIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01891-C-2026 SENTENCIA: 1086 - 02/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ LAZARTE ALDO DARÍO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO RO-01797-C-2026
General Roca, 02 de junio de 2026.- MA I. Proceso: Para resolver en estos autos caratulados "EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ LAZARTE ALDO DARÍO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" ( RO-01797-C-2026) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo; II. Antecedentes y solución del caso: Que el presente proceso fue iniciado por la actora Emprendimiento La Luisina S.R.L. mediante su letrada apoderada a fin de promoveer juicio ejecutivo por el cobro de la suma de $ 362.000.-, contra Aldo Darío Lazarte, DNI. 22.058.756 - CUIL 20-22058756-9.
Que en su presentación denuncia como causa de la deuda un préstamo en dinero efectivo y el instrumento base a los fines de dar cumplimiento con el art. 471 inc. 6 y concs. Del CPCC., el art. 36 y concs. Ley 24240 y su modificatoria.
Denuncia el domicilio del demandado en CALLE REPÚBLICA ARGENTINA CHACRA EMELKA S.A. de la ciudad de Chimpay, Provincia de Río Negro.
En fecha 28/05/2026 14:40:22 se da vista a la Agente fiscal en turno en razón del domicilio denunciado.
El 01/06/2026 08:19:27, la Dra. Teresa Giuffrida dictamina.
Compartiendo lo dictaminado por la Fiscal Jefa, que en este acto se provee, corresponde que me declare incompetente en este trámite, en virtud de que la competencia para entender en el juicio corresponde al juez del domicilio denunciado del pretenso demandado.
Por aplicación de lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 24240 último párrafo:"...En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real de... SENTENCIA: 91 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |