Fallos Jurisdiccionales

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S.C.J. S/INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592/5714 (EXPTE. POLICIAL 1316/26)

Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial
General Paz 664
Villa Regina
 
 
VILLA REGINA 02 de junio de 2026

AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados "S.C.J. S/INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592/5714 (EXPTE. POLICIAL 1316/26)" VR-00105-JP-2026 que tramitan por ante este Juzgado de Paz y,
 
RESULTANDO: Que obra en autos sumario contravencional 1316/26 de fecha10/05/26 siendo denunciada S.C.J. en los términos del artículo 47 ley 5592/5714 CCRN.

CONSIDERANDO:
Que el tipo normativo previsto por el artículo 47 del Código Contravencional denominado "Molestias a terceros" y que se ubica dentro del capitulo cuarto denominado "Contravenciones relativas a la tranquilidad de las personas" requiere a los fines de la constitución del tipo contravencional:
I- Una situación de molestia a otra persona. Etimológicamente tanto el verbo como el adjetivo molestia se formaron a partir de moles que significa masa, peso, carga, esfuerzo, dificultad. Así, el adjetivo molesto (molestus en latín ) corresponde a lo penoso, desagradable, inoportuno. En la Real Academia Española molestia significa enfado, fastidio, desazón o inquietud de animo. Así se ha entendido que molestar a terceros refiere a una acción de hostigamiento dirigida de una persona a otra que incluye tanto la órbita física como psicológica. También puede entenderse que se puede molestar por acción u omisión.
El mismo debe ser un hecho comprobable y no una mera impresión subjetiva de la instrucción. Deberá ser medible desde los sentidos. El Código Contravencional define en su art. 15 como molestia toda perturbación, incomodidad o impedimento de la posibilidad de libres movimientos.

II- Que esa situación afecte la tranquilidad en la vía pública o en lugares de acceso público. El tipo contravencional solo se verá configurado en tanto aquella molestia comprobada debidamente, afecte el bien jurídico protegido; la tranquilidad publica, entendida como sinónimo de orden publico o paz social. En tal sentido jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "Si bien la comisión de cualquier delito perturba la tranquilidad, la seguridad y la paz pública de manera mediata, los incluidos en el titulo de los "delitos contra el orden púb...

SENTENCIA: 61 - 02/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

F.C.A. Y F.E.C S/CAPACIDAD JURIDICA S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS -

GENERAL ROCA, 2 de junio de 2026.

 VISTOS: Los presentes autos caratulados "F.C.A. Y F.E.C S/CAPACIDAD JURIDICA S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - " (Expte. RO-01501-F-2026 - ), de los que

RESULTA: En fecha 18/5/2026 se recepciona expediente del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia, de la II° Circunscripción Judicial de Neuquén, con asiento en la ciudad de Cutral Co. 

En idéntica fecha, en función que el domicilio de los beneficiarios del proceso y su figura de apoyo es en la localidad de C., y en virtud del principio de inmediatez y lo dispuesto por el art. 10 inc. j del CPF, se confiere vista a la Fiscalía Jefe y al Sr. Defensor de Incapaces a los fines que se expidan en relación a la competencia de la suscripta para entender en la presente causa.

En fecha 19/5/2026 dictamina el Sr. Defensor de Menores y en fecha 26/5/2026 la Fiscal Jefe los que coinciden en que corresponde declinar la competencia de esta Unidad Procesal y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia con competencia territorial en la ciudad de C.

En fecha 29/5/2026 pasan las presentes actuaciones a resolver

CONSIDERANDO: Se encuentran estas actuaciones en condiciones de resolver la competencia de este tribunal para entender en la presente causa por el proceso sobre capacidad de los Sres. C.A.F. y E.C.F.R., quienes se encuentran residiendo de forma estable en la ciudad de Chelforo, provincia de Rio Negro, junto a su figura de apoyo, el Sr. C.E.F.. 

Esta afirmación respecto de la residencia actual de los beneficiarios del proceso, y su figura de apoyo, surge del escrito presentado en fecha 30/10/2025 por el Dr. Cañupan, Defensor público Civil ,y también consta de la resolución de incompetencia suscripta en f...

SENTENCIA: 346 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

LEFIU JORGE ANTONIO S/ SUCESION INTESTADA

General Roca, 02 de junio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas "LEFIU JORGE ANTONIO S/ SUCESION INTESTADA "(RO-00522-C-2026); y,
CONSIDERANDO:
Que con la partida de defunción adjuntada se acredita el fallecimiento de Jorge Alberto Lefiu, ocurrido el día 08 de febrero de 2.026, en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que del certificado de matrimonio acompañado se desprende que el causante era de estado civil casado con Martha Graciela Chico. De dicha unión nacieron sus hijos/a:
ANALIA PAOLA: el día  22 de agosto de 1.983 en Viedma, provincia de Río Negro.
GUILLERMO: el día 12 de mayo de 1.986 en Maquinchao, provincia de Río Negro.
JULIANA LORENA:  el día 14 de diciembre de 1.987 en Maquinchao, provincia de Río Negro.
FEDERICO: el día 26 de abril de 1.989 en Maquinchao, provincia de Río Negro.
 ALEJANDRA DANIELA:  el día 24 de julio de 1.991 en Maquinchao, provincia de Río Negro. 
Que en fecha 11 de marzo  de 2.026 se aprueba información sumaria teniendo por acreditado que el último domicilio real del causante se encontraba en Maquinchao, Provincia de Río Negro,  declarándose la competencia de la Unidad Jurisdiccional  y  dándose inicio al sucesorio.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en el Boletín Oficial  y página web Poder Judicial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por el Dr.  Gastón Lauriente. 
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sgtes. CPCC y arts. 2.426 y 2.433 del Código Civil y Comercial.

SENTENCIA: 89 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

BARREDA, CARLOS C/ DISTRIBUIDORA CENTENARIO S.R.L. S/ EJECUCIÓN

Cipolletti, 2 de mayo de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "BARREDA, CARLOS C/ DISTRIBUIDORA CENTENARIO S.R.L. S/ EJECUCIÓN"(Expte N° CI-00215-L-2026).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada DISTRIBUIDORA CENTENARIO S.R.L., haga íntegro pago al ejecutante CARLOS BARREDA, de la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 365.000.-), en concepto de honorarios,  con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL  ($ 1.450.000.-) Con costas a la demandada.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la ley 2212.-
III.- NOTIFÍQUESE la presente mediante cédula a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.-Regístrese. Notifíquese.-
HÁGASE SABER A LA LETRADA que a los fines de la notificación ordenada DEBERÁ CONSIGNAR en el cuerpo de la cédula de notificación el CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA:GPOJ-CKUF
El interesado deberá ingresar, sin necesidad de usuario, el Nro. de Expte. y el código para contestar demanda: "GPOJ-CKUF" en la sgte. url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.-

SENTENCIA: 60 - 02/06/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

R.A.O. C/ R.B.R. S/ VIOLENCIA

CARATULA R.A.O. C/ R.B.R. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01638-F-2026


GENERAL ROCA, 02 de junio de 2026
Por recibido.

Vincúlese a los autos: RO-02931-F-2025 "R.R.B.C.R.A.O. S/ VIOLENCIA", RO-00980-F-2026 R.R.B. C/ F.J.A. S/VIOLENCIA y RO-01051-F-2026 R.B.R. C/ R.A.O. S/ ALIMENTOS.
Póngase en conocimiento  a R.A.O.  y R.B.R. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Siendo que el denunciante se encuentra patrocinado por la Defensoría Oficial Nro. 11 y a los fines de que sea asesorado procédase a vincular al Dr. Suarez a las presentes actuaciones.

Hágase saber al Sr. R.A.O. que en el caso de considerarlo pertinente y siendo padre y responsable de sus hijos dado que detenta la responsabilidad parental deberá realizar lo que considere a los fines de protegerlos podrá presentarse en la SENAF de su localidad, asesorarse respecto de las medidas que debe realizar. Notifíquese por OTIF

Dése vista a la DEMEI.

.

ANGELA SOSA 
Jueza de Familia

SENTENCIA: 461 - 02/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

BASZKIR JACOBO S/ QUIEBRA (C)

Viedma, 2 de junio de 2026.

EXPEDIENTE: "BASZKIR JACOBO S/QUIEBRA (C)”, N° VI-16229-C-0000.

Antecedentes.

1.- En fecha 15/04/2026 -mov. E0344- comparece Marcelo Carlos Canneva, en su carácter de socio gerente de La Abordada SRL, con patrocinio letrado e interpone recurso de reposición, con apelación en subsidio, contra la providencia de fecha 10/04/2026 -mov. I0280- que en lo sustancial dispuso, respecto a la titularidad del crédito, que la vía idónea a fin de demostrar voluntad de pago resultaba ser la consignación judicial y la solicitud de la documentación respaldatoria que acredite el pago íntegro del canon locativo devengado desde el mes de octubre de 2023 a la fecha e intimación de la contratación del bien integrante de la quiebra.

En tal sentido, cuestiona que se considerare acreditado el conocimiento de la cesión de derechos por vías no fehacientes y que la intimación cursada para acreditar en el plazo de cinco días el pago íntegro de cánones desde el año 2023 resulta arbitraria, desproporcionada y violatoria del derecho de defensa, por cuanto involucra cuestiones técnicas y jurídicas relativas a la existencia de mora, validez de la cesión y eventual resolución contractual que sostiene requieren un proceso de conocimiento pleno, con amplitud probatoria.

Asimismo, argumenta que la providencia recurrida contradice una resolución firme de fecha 2/11/2023, mediante la cual se autorizó a la firma a mantener la ocupación del inmueble rural hasta la toma de posesión por un eventual comprador en subasta.

En relación con la cesión invocada, manifiesta que no existió notificación fehaciente en los términos de los arts. 1620 y 1621 del C

SENTENCIA: 157 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

B.M. C/ B.S.D. Y OTRO S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados B.M. C/ B.S.D. Y OTRO S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00305-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.B. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor S.D.B. por cuanto resulta ser su h.q.é.s.h.p.e.l.c.d.l.d.j.a.u.a.MARIA FERNANDA TORRES. Q.l.d.s.e.j.a.GUSTAVO COSTAy.s.h.Q.e.d.h.r.l.p.p.i.a.d.d.l.d.q.e.s.COSTA .c.p.e.l.h.a.f.q.t.h.a.a.l.d.. La señora B. manifiesta que radicó denuncia penal en la Comisaría 10ma. de esta localidad.
'Que en el expediente consta certificado médico de las lesiones que presentaba la señora B. y el señor 'COSTA.
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia entre el denunciado y otros familiares, en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derech...

SENTENCIA: 249 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

GONZALEZ GONZALEZ, RODRIGO ALEJANDRO C/ ONE BOX SRL S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE,  02 de junio de 2026

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "GONZALEZ GONZALEZ, RODRIGO ALEJANDRO C/ ONE BOX SRL S/ ORDINARIO" - Expte. Nro. BA-00212-L-2025 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
---  La Dra. M.  de los Angeles Pérez Pysny dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I-a) Que se presenta la Dra. Ana María Rodriguez, en nombre y representación del Sr. Rodrigo Alejandro Gonzalez Gonzalez, e interpone demanda ordinaria contra One Box S.R.L, solicitando el cobro de las sumas que indica en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, diferencias salariales y demás rubros laborales que detalla en el apartado VI, con más intereses, actualización monetaria y costas.
Asimismo, solicita la entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 LCT y plantea la inconstitucionalidad del art. 100 de la Ley 27.742, en cuanto derogó las indemnizaciones previstas en la Ley 25.323, solicitando subsidiariamente la aplicación del art. 275 LCT. Reclama indemnización por privación de goce del subsidio por desempleo.
--- Relata que la demandada explota una empresa dedicada a la venta mayorista y minorista de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos, con sede central en Bahía Blanca y sucursales en distintas localidades, entre ellas San Carlos de Bariloche.
--- Afirma que el actor ingresó a trabajar bajo relación de dependencia el 01/09/2007 y que, al momento del distracto, contaba con una antigüedad de 17 años. Señala que se desempeñaba en el local comercial de Bariloche, regist...

SENTENCIA: 71 - 02/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ TINTI, GUSTAVO MATIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ TINTI, GUSTAVO MATIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01891-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 02 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ TINTI, GUSTAVO MATIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL RO-01891-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto GUSTAVO MATIAS TINTI, CUIT/CUIL 23311523899 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.143.315,34, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. AGUSTIN AGUILAR y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 580.930,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.362.122,67 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano...

SENTENCIA: 1086 - 02/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ LAZARTE ALDO DARÍO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

RO-01797-C-2026

 

General Roca, 02 de junio de 2026.- MA

I. Proceso: Para resolver en estos autos caratulados "EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ LAZARTE ALDO DARÍO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" ( RO-01797-C-2026) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;

II. Antecedentes y solución del caso: Que el presente proceso fue iniciado por la actora Emprendimiento La Luisina S.R.L. mediante su letrada apoderada a fin de promoveer  juicio ejecutivo por el cobro de la suma de $ 362.000.-, contra Aldo Darío Lazarte, DNI. 22.058.756  - CUIL 20-22058756-9.
Que en su presentación denuncia como causa de la deuda un  préstamo en dinero efectivo  y  el instrumento base a los fines de dar cumplimiento con el art. 471 inc. 6 y concs. Del CPCC., el art. 36 y concs. Ley 24240 y su modificatoria.
Denuncia el domicilio del demandado en CALLE REPÚBLICA ARGENTINA CHACRA EMELKA S.A. de la ciudad de Chimpay, Provincia de Río Negro.
En fecha 28/05/2026 14:40:22 se da vista a la Agente fiscal en turno en razón del domicilio denunciado.
El 01/06/2026 08:19:27, la Dra. Teresa Giuffrida dictamina.
Compartiendo lo dictaminado por la Fiscal Jefa, que en este acto se provee, corresponde que me declare incompetente en este trámite, en virtud de que la competencia para entender en el juicio corresponde al juez del domicilio denunciado del pretenso demandado.
Por aplicación de lo dispuesto en el  art. 36 de la Ley 24240 último párrafo:"...En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real de...

SENTENCIA: 91 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA