S. M. G. J. S/LESIONES Y DAÑO San Carlos de Bariloche, 15 de Diciembre de 2025. - Y ESCUCHADO: El caso caratulado por el Ministerio Público Fiscal: “S. M., G. J. s/Lesiones y daño”, Legajo N° MPF-BA- 02647-2025; seguido a: G. J. S. M., D.N.I. N° XXX, argentino, nacido el XXX en San Carlos de Bariloche, hijo de R. Á. S. M. y L. d. l. N. U., con domicilio en XXX de esta ciudad, para dictar sentencia: Y LO REQUERIDO: I. Por la Fiscal Silvia Paolini, quien manifestó haberle formulado cargos por los siguientes hechos: “Se le atribuye a G. J. S. M. el hecho ocurrido en fecha 1ro de mayo del 2025, a las 21:15 hs aproximadamente, ocasión en la cual dañó al rodado y lesionó a su ex pareja A. R. G. V., en calle Mitre entre calles Rivadavia y Diagonal Capraro de esta Ciudad. En tales circunstancias, momentos en los que A. R. G. V. se encontraba circulando con su rodado Chevrolet Astra dominio XXX por calle XXX junto a su madre V. N. S., advirtió que su ex pareja circulaba con su rodado marca Fiat Cronos dominio XXX por la misma calle pero en sentido contrario y cuando llegaron a la esquina, S. M. deliberadamente impactó su vehículo contra el costado izquierdo del auto de la victima, a la altura de la rueda trasera izquierda. Producto de la colisión, el rodado Astra presentó daños en todo su costado izquierda con rotura de eje trasero y desprendimiento de rueda, así como la víctima presentó las siguientes lesiones: hematoma de coloración verdosa, a nivel hombro izquierdo y cefalohematoma en cuero cabelludo, lesiones de carácter leve. Lo relatado suscitó en un contexto de violencia de género, donde las partes tuvieron una relación de más de un año a la fecha, con reiterados episodios de violencia física, verbal y psicológica de parte de S. M. hacia su ex pareja.”. Calificó los mismos como constitutivos de los delitos de daño y lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género, ello conforme lo normado en los Artículos 45, 54, 80 inciso 1° y 11 en función del 89 y 92, y 183 del Código Penal; en carácter de autor. Informó que durante la etapa preparatoria del presente legajo se arribó a un acuerdo conciliatorio, mediante el cual el imputado abonó una reparación económica en el marco de la aplicación de un criterio de oportunidad, conforme lo normado por el Artículo 96 Inciso 5° del C.P.P. . Por todo ello, solicitó se resuelva en forma definitiva su situación procesal, dictando su sobreseimiento, a tenor de lo normado por los Artículos 155 Inciso 5°... SENTENCIA: 873 - 15/12/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
CONTRERAS GERONIMO GASTÓN S/ ROBO MOTOVEHÍCULO San Carlos de Bariloche, 15 de diciembre del 2025. ESCUCHADO: El presente caso iniciado por el Ministerio Público Fiscal MPF-BA-03608-2025, caratulado "CONTRERAS GERÓNIMO GASTÓN S/ ROBO EN GRADO DE TENTATIVA" ; seguido a Gerónimo Gastón Contreras, identificado con DNI XXX. LO REQUERIDO: I. La fiscal María Fernanda Orticelli hizo saber que oportunamente le atribuyó al imputado la comisión del siguiente hecho: “El día 11 de junio de 2025, instantes antes de las 02:30 horas, el imputado ingresó al predio del domicilio ubicado en calle XXX, y se apoderó ilegítimamente de una motocicleta marca ZANELLA RX 200, color blanco, dominio XXX, propiedad de Quintriqueo Félix Maximiliano. La sustracción se vio frustrada al ser interceptado por personal policial en calle Malvina Soledad a la altura del 4077". Refirió que por el hecho descripto en la imputación, Contreras debía responder a título de autor por el delito de robo en grado de tentativa (arts. 42, 45 y 164 del Código Penal). Sin perjuicio de ello, hizo saber el fiscal que habrá de prescindir del ejercicio de la acción penal respecto del acusado en función de que durante la etapa preparatoria del presente legajo, arribaron a un acuerdo conciliatorio con la contraparte, mediante el cual el imputado abonó a la víctima, Felix Maximiliano Quintriqueo, la suma de $ 250.000 (PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL) en concepto de reparación económica por aplicación de un criterio de oportunidad , conforme lo normado por el art. 96, inciso 5°, del C.P.P., dando la víctima por terminada su pretensión en las presentes actuaciones. Motivo por el cual solicitó se resuelva en forma definitiva su situación procesal, dictando el sobreseimiento del imputado a tenor de lo normado por el art. 155, inciso 5°, y 96, inciso 5°, del C.P.P. II. Corrida la vista a la Defensa ejercida por la Dra. Paola del Río ratificó lo expuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal y adhirió a lo peticionado compartiendo los argumentos brindados. Por su parte el imputado Contreras presentó un escrito solicitando se resuelva por escrito. Las partes letradas tambióen pidieron se resolviera por escrito. Y CONSIDERANDO: Sin perjuicio que el hecho descripto por la Fiscal encuadra debidamente en el delito indicado, considero que la Dra. Orticelli ha motivado de modo suficiente las razones por la cuales SENTENCIA: 866 - 15/12/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
CORREIA, LUCRECIA C/ LADERAS DEL PARALELO 42 SOCIEDAD ANONIMA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DENUNCIA LEY 24.240 San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de diciembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT; y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CORREIA, LUCRECIA C/ LADERAS DEL PARALELO 42 SOCIEDAD ANONIMA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DENUNCIA LEY 24.240" EB-00181-C-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Corresponde resolver si es admisible la casación intentada por la actora Sra. CORREIA (presentación E0087), contra la resolución dictada por esta Cámara el 03-10-2025 (I0072), que revocó el decisorio del grado (I0062) rechazando la demanda interpuesta.
El planteo fue sustanciado (I0073) y respondido por la aseguradora LA SEGUNDA (E0088) y por la accionada LADERAS DEL PARALELO 42 S.A. (E0089).
La parte recurrente sostiene que su recurso lo funda en las causales de violación al principio de congruencia y errónea aplicación del derecho sustantivo (refiere art. 252, inc. 2° del CPCyC), abitrariedad y falta de fundamentación.
Indica la parte que sus agravios los dirige en cuanto se ha violado el principio de congruencia, dado que esta Cámara resolvió con base en el régimen de la responsabilidad civil apartándose del marco de relación de consumo expresamente alegado y debatido, modificando el objeto del proceso; además hizo una errónea aplicación del derecho sustantivo (art. 252 inc 2 del CPCyC) ya que la sentencia aplicó indebidamente el art. 1.719 del CCPCyC (asunción de riesgos) sin considerar que el vínculo entre las partes es una relación de consumo regida por el art. 26 la Ley 24.240 desconociendo el deber de seguridad objetivo del proveedor, de carácter obligatorio y de resultado, en violación del art. 42 de la Constitución Nacional; finalmente la tilda de arbitraria y carente de fundamentación, dado que se desca... SENTENCIA: 468 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
ARAVENA MENDEZ, PAULA CECILIA C/ DAMAS, BEATRIZ Y OTRO S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de diciembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ARAVENA MENDEZ, PAULA CECILIA C/ DAMAS, BEATRIZ Y OTRO S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO" EB-00033-C-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver si es admisible la casación interpuesta por los demandados (E0053), contestada por la demandante (E0057), contra la sentencia del 15/09/2025 (I0052) que confirmó la de primera instancia por la cual se hizo lugar a la demanda de desalojo.
II. Que dicho recurso es inadmisible por no cumplir con todos los requisitos formales reglamentados por el Superior Tribunal de Justicia (Acordada 09/2023), ni versar sobre una cuestión estrictamente jurídica o de derecho que justifique una instancia extraordinaria (artículo 252 del CPCC), ni demostrar una carencia de fundamentación o arbitrariedad del pronunciamiento.
Ello, por lo siguiente.
a) El escrito respectivo no cumple con la totalidad de los requisitos formales de admisibilidad, porque contiene resaltados en mayúsculas y omite identificar los domicilios actualizados de las partes interesadas (artículo 1 de la Acordada 09/2023).
b) Los recurrentes no demuestran la existencia de una causal estrictamente jurídica de casación, ya que: 1) no revelan como probable que la sentencia haya violado la ley o la doctrina legal; 2) tampoco que haya aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal; y 3) tampoco que haya contradicho la doctrina -concretamente invocada- establecida por el Superior Tribunal en los cinco años anteriores al fallo recurrido, ... SENTENCIA: 471 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Luis Beltrán, 15 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte Nº L. de los que: RESULTA: Que en fecha 04/12/2025 se recepciona Nota N° 2298/25 - SeNAF - DVM.- del Organismo Proteccional, acompañando informe situacional y Acto Administrativo - DISPOSICIÓN N° 127/2025- SeNAF DVM. En dicho acto, se resuelve prorrogar por el plazo de noventa (90) días la medida proteccional respecto de los niños M.M.V.A.T. DNI N° 5., D.M.A.T. DNI N° 5. y A.T. DNI N° 7., estableciendo que continúan al cuidado de su abuela materna, la Sra. L.V.V. DNI N° 2., con domicilio en T.d.N.e.C.G.y.7.d.M.c.N.C.d.N..
Por otra parte, se reitera que oportunamente se adjuntó derivación realizada a la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Adultos Mayores, Ciudad de Neuquén, en fecha 27 de agosto de 2025 con Nota N° 1564/25 - SeNAF - DVM.- (a las direcciones de mail: mhess@muninqn.gob.ar, subsenayam@muninqn.gob.ar, oficiossubsefamilia@neuquen.gov.ar, oficinadeviolencia@jusneuquen.gov.ar y, posteriormente, a la Subsecretaría de Familia a cargo del Sr. Martín Giusti, dirección de mail: subsecretariadefamilia@neuquen.gov.ar).
Que ellos informan que, para poder intervenir, necesitan la migración del expediente judicial a la Jurisdicción correspondiente, en este caso Ciudad de Neuquén, provincia del mismo nombre.
Se acredita la notificación de la medida adoptada a la progenitora a través de WhatsApp.
En el informe agregado, el equipo técnico interviniente describe el grupo familiar conviviente, el grupo familiar no conviviente, las intervenciones realizadas hasta el momento, la situación actual de los niños, y los objetivos y estrategias que efectuará al grupo familiar.
En las conclusiones técnicas se aprecia que actualmente la Sra. T. no ha tenido apertura al acompañamiento del Organismo, negándose a mantener comunicación con referentes del EIT y obstaculizando la dinámica del grupo familiar conviviente. Por ello, se considera necesario continuar acompañando a la Sra. V. respecto de las necesidades y demandas de los niños, lo cual se dificulta dada la distancia.
Finalmente, en el informe se solicita que se prorrogue la MEPD por el plazo de noventa (90) días y se realice la derivación del expediente judicial a la Ciudad de Neuquén, atento a lo informado mediante Nota N° 18... SENTENCIA: 1001 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
PROSDOCIMO, JORGELINA EMILIA C/ RODRIGUEZ, JORGE MARTIN S/ REIVINDICACIÓN S/ INCIDENTE San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de diciembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PROSDOCIMO, JORGELINA EMILIA C/ RODRIGUEZ, JORGE MARTIN S/ REIVINDICACIÓN S/ INCIDENTE" BA-01680-C-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. Que vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver la recusación con causa planteada por la parte demandada en su escrito (E0010 del principal BA-00808-C-2025 "PROSDOCIMO, JORGELINA EMILIA C/ RODRIGUEZ, JORGE MARTIN S/ REIVINDICACIÓN") contra el Dr. Mariano Castro, titular de la UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1.
II. Antecedentes.
La demandada al contestar traslado de demanda, plantea la nulidad de la subasta llevada a cabo en el expediente “MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE c/ RAN ROGELIO LUIS JUAN s/ EJECUCIÓN FISCAL” Exp. N° 20921-281-02.
III. Providencia en crisis.
A la nulidad planteada el a quo, Dr. Mariano Castro, resuelve en el proveído de fecha 16 de octubre de 2025 “... e) a la nulidad articulada, por ser ajeno al objeto de la presente litis, ocurra por la vía y forma correspondiente y por ante los autos mencionados”.
IV. Recusación con causa.
En relación con la parte correspondiente del proveído., transcrito supra, la parte demandada formula la recusación con causa del magistrado. Fundamenta esto en que el juez se ha pronunciado de manera extemporánea respecto a la defensa, lo que lleva a considerar que ha incurrido en la causal de recusación prevista en el artículo 15, inciso 7, del Código Procesal Civ... SENTENCIA: 477 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
L.V.B.M.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 15 de diciembre de 2025, siendo las 09:00 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados L.V.B.M.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, EXPTE. PUMA N° V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado M.A.L.V.B. D.2., su Defensa, Dr. Emiliano Gallego, y en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Sofía Lento, Fiscal adjunta. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, SENTENCIA: 619 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
L.C.N. C/ A.A.E. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA Villa Regina, 15 de diciembre del 2025
VISTOS: Estos autos caratulados L.C.N. C/ A.A.E. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA VR-07017-F-0000 D-2VR-1104-F2022 de trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA: Que en fecha 18/08/2022, se presenta la Sra. C.N.L. DNI N°3., con el patrocinio letrado de la Dra. Celeste Cardelli, en representación de su hija F.V.A., incoando incidente de aumento de prestación alimentaria contra el progenitor de la misma el Sr. A.E.A., solicitando se disponga el 40% de los ingresos que tenga a percibir el alimentante, con un piso mínimo del 60% del SMVM, y un reembolso de gastos por la suma de $12.862.
Refiere que con el demandado mantuvo una relación sentimental y de convivencia durante aproximadamente 7 años y fruto de la cual nace su hija en común. Indica que durante la relación convivieron en la ciudad de Necochea y que debido a diversas situaciones de violencia sufridas por su parte, decidió finalizar el vínculo y mudarse nuevamente a Villa Regina, ya que allí contaba con el apoyo emocional y económico de su familia extensa.
En cuanto a la prestación alimentaria, menciona haber celebrado un acuerdo con el accionado en mediación el 07/06/2017 en el cual el progenitor se comprometía a abonar el 22% de sus ingresos con un piso mínimo de $2000. Expresa que sí bien ese monto no alcanzaba para cubrir las necesidades de su hija, optó por acordar a los fines de evitar un proceso judicial posterior. Que dicho acuerdo se encuentra homologado en el Expediente D-2VR-129-F2018.
Sostiene que debido a los niveles inflacionarios actuales, el paso del tiempo y la mayor edad de la niña, solicitó una nueva mediación a los fines de aumentar la cuota pactada, frustrándose esa instancia por falta de acuerdo.
Respecto a su situación, la actora indica que se desempeña laboralmente en el vacunatorio del Hospital local contra el Covid, manteniendo un contrato con renovación temporal semestral. Que por ese trabajo percibe la suma de $14.000. Añade que también trabaja como masajista, realiza manicure y lifting de pestañas a domicilio. Que la sesión varía de $1300 a $2000, dependiendo el trabajo a realizar. Refiere que por ambos trabajos percibe una remuneración mensual de $30.000 aproximadamente y que sí bien el 100% de sus ingresos los aboca al so... SENTENCIA: 348 - 15/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
SANTEYAN MAYRA BELEN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (jp) ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 15 de diciembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: SANTEYAN MAYRA BELEN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (jp)SA-03071-JP-0000 puesto a despacho para resolver.- RESULTA: I.- Que los presentes obrados se inician en expediente físico en febrero de 2021, los que han tramitado en sistema SEON, y luego migrado al presente sistema PUMA en los autos ut supra mencionados.
Que de las constancias de autos, obra que el ultimo movimiento efectuado data de fecha 30/12/2021, lo cual ha cumplimentado holgadamente el doble del plazo impuesto en el Artículo 284, Inciso 1) del C.P.C.C, sin actividad procesal útil por parte de la actora, resultando aplicable lo dispuesto en el Artículo 290 del cuerpo normativo citado. Fundamentado esto en el desinterés de la parte actora en impulsar el presente proceso desde la fecha del ultimo proveído que se mencionara. II.- Que dicho periodo queda debidamente certificado conforme luce en los movimientos de los presentes obrados en el presente sistema. Y CONSIDERANDO:
I.- Que corresponde entonces resolver la caducidad de instancia en virtud de lo normado por el artículo 290 del CPCC.- II.-Que dicho artículo establece que "La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el art. 284 del CPCC, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el proceso". Por su parte, el artículo 284 inc. 1 del CPCC establece que se producirá la caducidad de la instancia "dentro de los tres (3) meses, en cualquiera de las instancias en los juicios ordinario, sumarísimo, de estructura monitoria y de ejecución e incidentes". III.- Que si bien la caducidad de la instancia es un instituto de interpretación restrictiva; se ha previsto como modo anormal de terminación de los procesos ante la inacción de la parte obligada a su impulso, con una doble finalidad: "por un lado, descargar a los tribunales de aquellos juicios en los cuales las partes han demostrado desinterés en continuarlos; por otro, estimular la actividad de los litigantes para que los procesos puedan terminar dentro de plazos razonables" (Roland Arazi, Derecho Procesal Civil y Comercial , 2da Edición, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fé 2004, pag 36). La Cámara de Apelaciones del Fuero ha dicho que este instituto tiene por finalidad evitar que los procedimientos se eternicen, constituyendo un obstáculo al normal funcionamiento del servicio de justicia (Conf. Cám. Apel. de la IIIra. Circunsc. Judicial de la Pcia. de Río Negro, S.D., nro. 31 del 31-3-93). IV.- Que de... SENTENCIA: 588 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
GAYARDO ELIAS ALBERTO Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (jp) ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 15 de diciembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: GAYARDO ELIAS ALBERTO Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (jp)SA-03615-JP-0000 puesto a despacho para resolver.- RESULTA: I.- Que los presentes obrados se inician en expediente físico en agosto de 2021, los que han tramitado en sistema SEON, y luego migrado al presente sistema PUMA en los autos ut supra mencionados.
Que de las constancias de autos, obra que el ultimo movimiento efectuado data de fecha 14/09/2021, lo cual ha cumplimentado holgadamente el doble del plazo impuesto en el Artículo 284, Inciso 1) del C.P.C.C, sin actividad procesal útil por parte de la actora, resultando aplicable lo dispuesto en el Artículo 290 del cuerpo normativo citado. Fundamentado esto en el desinterés de la parte actora en impulsar el presente proceso desde la fecha del ultimo proveído que se mencionara. II.- Que dicho periodo queda debidamente certificado conforme luce en los movimientos de los presentes obrados en el presente sistema. Y CONSIDERANDO:
I.- Que corresponde entonces resolver la caducidad de instancia en virtud de lo normado por el artículo 290 del CPCC.- II.-Que dicho artículo establece que "La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el art. 284 del CPCC, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el proceso". Por su parte, el artículo 284 inc. 1 del CPCC establece que se producirá la caducidad de la instancia "dentro de los tres (3) meses, en cualquiera de las instancias en los juicios ordinario, sumarísimo, de estructura monitoria y de ejecución e incidentes". III.- Que si bien la caducidad de la instancia es un instituto de interpretación restrictiva; se ha previsto como modo anormal de terminación de los procesos ante la inacción de la parte obligada a su impulso, con una doble finalidad: "por un lado, descargar a los tribunales de aquellos juicios en los cuales las partes han demostrado desinterés en continuarlos; por otro, estimular la actividad de los litigantes para que los procesos puedan terminar dentro de plazos razonables" (Roland Arazi, Derecho Procesal Civil y Comercial , 2da Edición, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fé 2004, pag 36). La Cámara de Apelaciones del Fuero ha dicho que este instituto tiene por finalidad evitar que los procedimientos se eternicen, constituyendo un obstáculo al normal funcionamiento del servicio de justicia (Conf. Cám. Apel. de la IIIra. Circunsc. Judicial de la Pcia. de Río Negro, S.D., nro. 31 del 31-3-93). IV.-... SENTENCIA: 589 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |