VILLALOBOS DAYANARA C/ ADT SECURITY SERVICES S.A. S/ SUMARISIMO
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "VILLALOBOS DAYANARA C/ ADT SECURITY SERVICES S.A. S/ SUMARISIMO", (CH-60289-C-0000) (B-2CH-105-C2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación:
EL SR. VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Se han elevado los presentes autos, habida cuenta de la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2024, apelada por la parte demandada, en fecha 18 de diciembre de 2024, mov. -E0055; como también por parte de la actora, en fecha 23 del mismo es y año, mov. E0056 Los recursos de ambas partes han sido fundados con los respectivos memoriales, el día 03 de febrero de 2025 ( mov. -E0058 ) por la parte demandada y en la misma fecha ( mov. -E0059 ) por parte de la e actora. Han sido contestados el 11 de febrero de 2025 mov. E0060 por la parte demandada y en fecha 18 de febrero de 2025 - mov. E0061 por la actora - y ratificado en fecha 25/02/2025 - mov -E0062 - .- 1.- LA SENTENCIA RECURRIDA: Incorporo el resuelve del pronunciamiento del 16 de diciembre de 2024, pudiéndose consultar el contenido total de la misma a través del hipervínculo introducido. La resolución es la siguiente “...RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por la Señora Dayanara Villalobos contra la empresa ADT Security Services S.A,; condenando a esta última a abonar a la actora en el término de 10 días de notificada de la presente, la suma total de $3.000.830 con más los intereses determinados en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución. II.- Imponer las costas del proceso en su totalidad a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 -ap. 1°- del PCC. III.- Regular los honorarios pr... SENTENCIA: 69 - 09/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
NAVARRO, ELEANA C/ ROYAL & SEGUROS SURA S.A. Y OTRO S/ SUMARISIMO
Villa Regina, 9 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados NAVARRO, ELEANA C/ ROYAL & SEGUROS SURA S.A. Y OTRO S/ SUMARISIMO (Expte. N° VR-68528-C-0000); de los cuales,
RESULTA: Que mediante presentación de fecha 03/02/2025 08:39:13 comparece la Sra. Eleana Navarro, con el patrocinio letrado de la Dra. Betiana Caro, a los efectos de practicar planilla de liquidación de intereses en los términos dispuestos por la Sentencia de fecha 19/12/2024 la que asciende a la suma de $890.793,49.
Mediante providencia de fecha SENTENCIA: 62 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
A.A.L. S/ HOMOLOGACIÓN
Cipolletti, 09 de abril de 2025. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas A.A.L. S/ HOMOLOGACIÓN Expte. N° CI-00567-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. A.L.A. con patrocinio letrado, solicitando la homologación del convenio celebrado el día 09 de Diciembre de 2024 ante el CIMARC de la ciudad de Cinco Saltos, con el Sr. J.C.S., sobre alimentos, obra social, gastos extraordinarios y régimen de comunicación, respecto de M.C.S..
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"1.- PRESTACION ALIMENTARIA: El padre Sr. S.J.C. se compromete a abonar en concepto de cuota alimentaria mensual a favor de su hija el equivalente al 20% del total de sus ingresos, incluido el SAC (aguinaldo) deducidos los descuentos de ley, viandas y viáticos. El pago se hará mensualmente del 01 al 10 de cada mes.- El Sr. S. consiente que el porcentaje sea retenido por su empleadora y depositado en la cuenta judicial que se abrirá a través del Cimarc de Cinco Saltos. Hasta tanto se abra la cuenta judicial el pago se hará a la cuenta de mercado de pago del teléfono de la Sra. A.. Comenzando en diciembre de 2024.- Se deja constancia que la empleadora es: A.E.S.S., CUIT 30-71620690-0, con domicilio en Tucumán 1 15, CABA.- email: legales@aconcaguaenergia.com.-
Se solicita a la Dirección del Cimarc:
1. La apertura de una cuenta judicial siendo beneficiaria de la misma la Sra. A.A.L., DNI 4., CUIL.20-41232471-5.
2.- Se notifique a la empleadora el acuerdo y los datos de la cuenta judicial.-
3.-Se informe a las partes (whatsapp) y abogados fecha de notificación a la empresa y Nro. y CBU de la cuenta judicial. Teléfonos: Arangue: 2.,
S.: 2994248665. 2.- GASTOS EXTRAORDINARIOS: Los gastos de salud que no cubra la obra social y escuela serán compartidos en un 50% por cada progenitor, debiendo informar el que realice el gasto mediante el envío de la factura , ticket o presupuesto al otro quien depositara lo que corresponde en la cuenta judicial dentro de los 10 días.
3.- REGIMEN DE COMUNICACIÓN: Atento que los progenitores residen en SENTENCIA: 20 - 09/04/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
F.L.L. C/ G.P.D. S/ HOMOLOGACIÓN
San Carlos de Bariloche, 9 de abril de 2025.
VISTO: El expediente F.L.L. C/ G.P.D. S/ HOMOLOGACIÓN EXPTE. N° BA-00747-F-2025
Y CONSIDERANDO: Que se presenta L.L.F., con el patrocinio letrado de la doctora Andrea Alberto, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado en fecha 25 de octubre de 2024 en el CIMARC con el señor P.D.G. relativo a aumento de la prestación alimentaria respecto de los adolescentes: J.E.G. DNI 4. y S.A.G.F. DNI 4. . Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de suscribir el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (presentación E0002).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado.
Por ello, RESUELVO: 1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 25 de octubre de 2024 ante el CIMARC, relativo a: aumento prestación alimentaria de los adolescentes: J.E.G. DNI 4. y S.A.G.F. DNI 4. . 2) Atento las constancias de autos, procédase a la retención directa de la cuota convenida, a sus efectos, líbrese oficio a la empleadora para que retenga mensualmente el equivalente al 30% de los haberes, suma no inferior al porcentaje correspondiente a un SALARIO MINIMO VITAL y MOVIL del salario que percibe el señor P.D.G. DNI 3. menos los descuentos obligatorios de ley, en concepto de cuota alimentaria. Dicho importe deberá ser depositado o transferido mediante vía electrónica, a la cuenta judicial abierta a nombre de estos autos, en el Banco Patagonia S.A. y a la orden de la suscripta, dentro del tercer día hábil día de percibido.- Hágase saber a la parte que deberá consignar en el oficio: NÚMERO DE CUENTA y CBU. Hágase saber a la empleadora que en virtud de la Resolución del Superior Tribunal de Justicia (Nro. 812/16) por la cual se ha implementado el sistema Patagonia E-Bank por el que el Tribunal puede acceder a los movimientos de las cuentas judiciales, no tendrá que remitir los comprobante de depósitos judiciales al Juzgado, pudiendo informar únicamente el mes a partir del cual se efectivizará la retención directa. Transcríbase además en el oficio el texto del art. 551 del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) que dispone: "Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial... SENTENCIA: 23 - 09/04/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
M.L.M. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA
ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09.12 hrs. a los 9 días del mes de abril del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati y la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández.-
Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada M.L.M. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expte. N ° CI-00723-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-
Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar apelación a la sanción impuesta por resolución 84 DG3-SAN/24.- Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: sostiene la apelación. La misma es nula y carente de prueba así como desproporcionada. Es arbitraria. Se inicia por un informe en que se deja constancia que se le indicó repartir el pan y su asistido se habría negado (lee los dichos). Mas allá del testimonio no existe otro medio que acredite. El único testimonio glosado hace alusión a otra circunstancia. (lee testimonial). Lo sindicado no coincide con la sanción impuesta. Entiende que debe anularse por falta de evidencia.- Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal adjunta, quien dictamina: los hechos de negarse a repartir el pan lo encuadraron a negarse pasivamente a cumplir ordenes. Es ambigua la calificación. Repartir pan no es una orden legal sino que hace a las tareas de cocina, debieron en todo caso evaluarlo al momento de calificar en el ítem trabajo. La sanción de carácter medio es desproporcionado, esta mal canalizado administrativamente.-
Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no existe controversia, corresponde declarar la nulidad. La Defensa lo sostiene en falta de prueba y la Fiscal en que es un exceso en la facultad del SPP de sancionar porque debió ser evaluado en todo caso por el área trabajo, la nulidad es palmaria. Considera en ese sentido que la nulidad es por orfandad probatoria, no se puede sostener un expediente sancionatorio con un simple ... SENTENCIA: 99 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
G.H.M. S/ EJECUCION DE PENA (ABUSO SEXUAL AGRAVADOPOR ACCESO CARNAL Y CONVIVENCIA CON LA MENOR DE 18 AÑOS)
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 9 de abril de 2025, siendo las 11.09 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-01222-P-0000 (B-3BA-1188-JE2021) caratulado "G.H.M. S/ EJECUCION DE PENA (ABUSO SEXUAL AGRAVADOPOR ACCESO CARNAL Y CONVIVENCIA CON LA MENOR DE 18 AÑOS)", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado H.M.G. (en Establecimiento de Ejecución Penal N° 3 -virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (virtual), y el Sr. Agente Fiscal Dr. Gerardo Miranda (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.
II.- LLAMAR A CUARTO INTERMEDIO DE 24 HS. para fijar las pautas de conducta y hacer efectiva la medida. III.- OFICIAR AL EEP NRO. 3 a fines de HACER SABER a la Lic. Magistrello que: 1) en lo sucesivo en relación al causante no se admitirá informe que no explique cómo obtiene un guarismo de los más altos en "concepto" (art. 101 L.E.) un interno de quien se informa que "no se responsabiliza por el hecho"; 2) deberá informar cuál es la metodología empleada para la confección del informe y los protocolos científicos utilizados dado que el Sr. Fiscal lo requiere para solicitar se expida el Psicólogo Forense.
Dra. Sandra Ragusa. Jue... SENTENCIA: 103 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
C.G.M.D.C. C/ B.R.E. S/HOMOLOGACIÓN
Villa Regina, 9 de abril de 2025.- VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "C.G.M.D.C. C/ B.R.E. S/HOMOLOGACIÓN VR-00705-F-2024; Que en fecha 23/10/2024 se presenta la Defensora Oficial Dra. Ana Gomez Piva en su carácter de apoderada de la parte actora Sra. M.D.C.C.G. DNI: 3. solicitando la homologación del acuerdo celebrado con R.E.B. DNI: 3. ante la CIMARC de fecha 29/07/2024, respecto del Cuidado Personal, Régimen de comunicación, Prestación Alimentaria, Gastos médicos y farmacéuticos y Asignaciones Familiares en relación de la niña M.D.B..- Que en fecha 13/03/2025 obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior de la niña, y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:, RESUELVO: I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado los Sres. M.D.C.C.G. DNI: 3. y R.E.B. DNI: 3.con fecha 29/07/2024 ante la CIMARC.- II- Costas al alimentante.- III- Regulo los honorarios de la Defensora de Pobres y Ausentes Dra. Ana Gomez Piva por el patrocinio de la actora en la suma de 3 JUS l (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Notifíquese. Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real del demandado, Sr. R.E.B..-
Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA DE FAMILIA.- SENTENCIA: 20 - 09/04/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
G.M.E.Y.G.A.H. S/ INFR LEY 5592
General Roca, 9 de abril de 2025.
VISTO: Los autos caratulados "G.M.E. Y G.A.H. S/ INFR LEY 5592", Expte. N° RO-00051-JP-2025, el acta contravencional y la declaración indagatoria de G.M.E.. CONSIDERANDO: Las pruebas acompañadas en autos y la declaración indagatoria que antecede, en la cual G.M.E., reconoce los hechos, entiendo que resulta aplicable la pena del art. 24 del Código Contravencional, a saber; "Artículo 24.- Amonestación. La amonestación consiste en la exhortación formulada al contraventor, con miras a evitar futuras infracciones y para hacerle notar la gravedad de su falta, la turbación que ella importa para la coexistencia pacífica de la comunidad y las consecuencias negativas para sí, su entorno afectivo, su familia y la sociedad en general.". De esta manera, se le hace saber que en futuras ocasiones, no deberá actuar de la misma manera, debiendo mantener la calma y evitar situaciones que afecten el orden público. RESUELVO:
Rodrigo Benitez Juez de Paz Nota: En la misma fecha se notifica a G.M.E., de la resolución precedente, manifestando darse por enterado. Rodrigo Benitez Juez de Paz SENTENCIA: 15 - 09/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
CORSINO RUBÉN ROBERTO C/ BOTTURI ALEJANDRA FELISA S/ ESCRITURACION (ORDINARIO)
Cipolletti, 9 de abril de 2025
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en los presentes autos caratulados "CORSINO RUBÉN ROBERTO C/ BOTTURI ALEJANDRA FELISA S/ ESCRITURACION (ORDINARIO)" (Expte. CI-11557-C-0000); y
1.- En fecha 17/02/2025 (E0015) se presenta Alejandra Felisa Botturi, con el patrocinio de la Dra. Diana María Coletti requiriendo la caducidad de la instancia de conformidad con lo previsto en el art. 316 del CPCC -Ley 4142-, por haber transcurrido el doble del plazo previsto en el art. 310 del CPCC -Ley 4142-.
Que, con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro (Ley 5777), corresponde aplicar los artículos 284 y 290 CPCC, en lugar de los artículos 310 y 316 CPCC (Ley 4142) citados por la parte demandada, dado que aquellos regulan la caducidad de instancia en términos sustancialmente equivalentes, sin vulnerar los derechos de las partes (cfr. art. 2, Normas Complementarias y Accesorias, Ley 5777).
2.- Que el artículo 290 CPCC dispone "La caducidad es declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 284, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el proceso". Dicha norma no impide que una parte solicite su declaración, como ocurre en el caso, en que la demandada, Alejandra Felisa Botturi, requirió la caducidad en los términos del artículo 316 CPCC (Ley 4142).
3.- Que, al respecto, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha sostenido que aplica al respecto el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia, en cuanto a que "las disposiciones del rito de ningún modo vedan la posibilidad de que sean las partes las que pidan al Juez la declaración de caducidad bajo las condiciones prescriptas en el 316, desde que dicho actuar en nada altera la facultad del magistrado para declararla de oficio, siempre que se co... SENTENCIA: 27 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
"ARDAIZ KAREN LUCIA C/ TORRES JORGE NICOLAS S/ DENUNCIA LEY 4241"
VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00121-JP-2025: “A.K.L. C/ T.J.N. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. A.K.L., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 07 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado T.J.N. , con domicilio en G.N.3. de la localidad de Lamarque, según constancia de fs. 09 donde resulta víctima A.K.L., con domicilio en calle A.S.M.N.1. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 07 de Abril del 2025...1°) DISPONER PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del ciudadano T.J.N. hacia la ciudadana A.K.L. hacia su domicilio o donde se encontrase y su grupo familiar; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO... SENTENCIA: 64 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |