Fallos Jurisdiccionales

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R.D.A. C/ M.L.A. S/ HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 15 de diciembre de 2025 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas R.D.A. C/ M.L.A. S/ HOMOLOGACIÓ. (Expte. N°CI-03301-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. D.A.R., mediante letrada apoderada, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 1.d.a.d.2. con la Sra. L.A.M. , correspondiente a  CUIDADO PERSONAL y REGIMEN DE COMUNICACIÓN, respecto de sus hijos en común M.A.R.c.D.5. (10 años), A.A.R.c.D.5. (12 años), O.J.R.c.D.5. (4 años) y L.M.M. (de 5 años).
Denuncia incumplimiento  por parte de la Sra. M., atento a que no lleva a los niños el día y horario acordado, asimismo bloquea el contacto telefónico con ellos, por lo que solicita que se INTIME a la demandada a cumplir con lo acordado bajo apercibimiento de ley.
Por otra parte, manifiesta que  el sr. R. detenta el cuidado personal con residencia principal en su domicilio de los niños M.A.R. y A.A.R., motivo por el cual solicita se libre oficio al ANSES,  para que se haga el cambio de titularidad del mismo, en favor del mismo.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de CUIDADO PERSONAL y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, que transcripto en su parte pertinente dice:
"CUIDADO PERSONAL: Las partes acuerdan un cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en la casa materna respecto de los hijos: O.J.R. y L.M.M. y con residencia principal en el domicilio paterno respecto de los hijos: M.A.R. y A.A.R.
Para cualquier comunicación entre las partes la intermediaria va a ser la abuela materna, la Sra. R.E.M..
Las partes acuerdan pasar con sus 4 hijos un domingo cada uno desde las 10 de la mañana hasta las 22 horas, siendo el punto de encuentro el domicilio de la abuela materna.
Respecto al régimen de comunicación en la semana lo acordaran con la abuela en ...

SENTENCIA: 147 - 15/12/2025 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

S.R.N.C.L.M.C. S/ DIVORCIO

 

 

GENERAL ROCA, 15 de diciembre de 2025

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.R.N.C.L.M.C. S/ DIVORCIO RO-03200-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Que se presenta la Sra. R.N.S.D.2.c.d.e.c.L.P.S.N. de la localidad de General Roca provincia de Rio Negro con patrocinio letrado e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con el Sr. M.C.L.D.2.c.d.e.c.P.N.D.3. de la localidad de General Roca Pcia de Rio Negro.

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 14/3/2015, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya unión nacieron hijas menores de edad cuyos temas ligados al ejercicio de la responsabilidad parental estan siendo tratados por expediente separado. Asimismo, formula propuesta de convenio regulador en relación a los bienes. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados.

Que en fecha 28/10/2025 se presenta en las actuaciones el Sr. M.C.L. de modo espontáneo solictando vinculación a las presentes actuaciones.

En fecha 12/12/2025 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el día 14/3/2015, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.

Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio.

SENTENCIA: 347 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

M.T.M.F.C.B.D.O.S.V.

AUTOS: M.T.M.F.C.B.D.O.S.V. FO-01071-JP-2025


Gral. Fernández Oro, 15 de diciembre de 2025.-

VISTO : La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local 
CONSIDERANDO:  que la  Sra  M.T.M.  manifiesta que tiene un acuerdo de mediación con el sr B.D.   en referencia a un régimen de contacto con su sobrino   y que la  misma manifiesta que tuvo   un inconveniente  diciendo:..e.d.1.p.e.d.c.m.s.y.s.l.1.h.a.l.e.u.m.a.D.p.c.e.r. de U.  a  lo que me pidió que s.l.d.a.m.m.e.s.c..., sin embargo le e.q.m.m.n.e.e.l.c.p.l.c.m.p.q.l.e.e.t.....(manifiesta) D.q.m.p.i.e.u.n.d.9.a.e.t.l.d.q.n... p.u.h.2.h.a.r.u.d.d.i.d.l.a.e.r.d.c.... Que además r.q.e.s.D.l.2.5.e.m.a.l.g.q.q.a.s.h.h.a.v.s.l.m.... 

La presentación realizada por  la  Sra M.T.M.   denunciando hechos que motivaron la denuncia contra  B.D.  y teniendo en cuenta que la Ley 3040 y el artículo 136 y siguientes del Código Procesal de Familia establecen las pautas a tener en cuenta para la valoración de acciones de particulares que se considerarán como violencia, y no encuadrando el hecho relatado dentro de las pautas mencionadas, ni problemática o motivo que amerite y de sustente la adopción de medidas protectorias urgentes contempladas en la Ley 3040 y el artículo 148 y siguientes del Código Procesal de Familia, Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida surge la problemática que se ocasiona en el momento del régimen de contacto  respecto de su sobrino menor de edad, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente.-

Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa. Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevé de otros mecanismos respectivos.-
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Méndez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343)
Hágase saber a la denunciante que en caso de considerarlo deberá iniciar los trámite principales correspondientes a efectos de obtener la modificación del régimen de comunicación a...

SENTENCIA: 232 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

C.C.A.M.C.C.B.E.S.R.D.C.(.(.D.L.S.C.

Viedma, 15 de diciembre de 2025
VISTO: el recurso de aclaratoria articulado el 14/10/2025 por la sra. A.M.C.C. a través de su apoderado, contra la Sentencia Definitiva nro: 2025-D-125 dictada el 09/10/2025 en los presentes autos caratulados  "C.C.A.M.C.C.B.E.S.R.D.C.(.(.D.L.S.C.", en trámite por Expte Puma nro VI-19598-F-0000, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: I) De conformidad con lo regulado por los arts. 148° inc. 2) y c.c. del CPCC, luego de dictada la sentencia, los jueces únicamente pueden corregir errores materiales, suplir omisiones o, eventualmente, aclarar algún concepto oscuro pero, siempre, sin alterar lo sustancial de la decisión objeto de esclarecimiento.
Dicho esto, se advierte que el remedio intentado por la parte actora, pretende la corrección, del alegado error material expuesto en el punto 1 del fallo referido, que al revocar el punto III de la sentencia de grado del 07/04/2025 y hacer lugar a la reconvención del accionado, ordenó rendir cuentas de los fondos obtenidos por la renta del departamento sito en Carmen de Patagones, cuando, de acuerdo a constancias de autos, se trató de un lote baldío sin construcción, el que fuera vendido por ambas partes en fecha 15/09/2011.
Por lo tanto, asiste razón a la requirente, en tanto en lugar de departamento se debió decir inmueble o lote, por lo que se impone hacer lugar al planteo articulado y aclarar la circunstancia apuntada.
Por lo expuesto, en los términos del art. 148° inc. 2) del CPCC, con la abstención de Gustavo Bronzetti Núñez, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de aclaratoria articulado por la sra. A.M.C.C., por las consideraciones expuestas y en consecuencia, aclarar el punto I) del resuelvo de la Sentencia Definitiva nro 125, disponiendo la siguiente redacción "Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado en fecha 16/04/2025, confirmando la sentencia recurrida en los puntos I y II del resolutorio, y revocando el punto III, haciendo lugar a la reconvención interpuesta y ordenando a la actora rendir cuenta por los fondos obtenidos por la venta del inmueble sito en Carmen de Patagones en septiembre de 2011, en iguales condiciones que se establecieran en el punto II."
Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme art 120° CPCC. Cumpl...

SENTENCIA: 433 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

C.F.C.U.L. S/ VIOLENCIA

CARATULA: C.F.C.U.L. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01917-F-2025
 
MG
GENERAL ROCA, 15 de diciembre de 2025.
Téngase presente lo manifestado.
Atento lo manifestado y peticionado, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN de la Sra. L.E.C. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. <.M.D.C., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora.
Hágase saber a la denunciada que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia).
Hágase saber a la Defensoría Nº 11 que la confección de las notificaciones ordenadas se encuentran a su cargo (art. 2 Código Procesal de Familia).
 

Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 375 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

T.A.O. S/ GUARDA

CARATULA: T.A.O. S/ GUARDA
EXPTE. RO-02088-F-2025
 
 
TH
General Roca, 15 de diciembre de 2025
Proveyendo el escrito de fecha 12/12/2025 13:44:57, téngase presente el dictamen efectuado por la DEMEI.
Atento lo peticionado, y las constancias de autos, habiéndose acreditado el vínculo y los requisitos formales para la procedencia de lo solicitado, teniendo en cuenta el dictamen de la  DEMEI, y privilegiando el interés superior del adolescente, previsto en el art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, art. 3 de la Ley Nacional Nº 26.061 y art. 10 de la Ley provincial Nº 4.109, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada. En consecuencia otórguese la GUARDA JUDICIAL PROVISORIA del adolescente I.G.D.T.-.D.N.4., nacido el día 2. al Sr. A.O.T.-.D.N.  (art. 657 CCyC). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Notifíquese al progenitor a cuyo efecto, líbrese Cédula Ley. Expídase testimonio.
Proveyendo el escrito de fecha 15/12/2025 08:15:07, estése a lo ordenado precedentemente.
 
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia 

SENTENCIA: 1248 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

S.D.N.A.Y.F. (C.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

 

EXPTE. N°:VI-00829-F-2025

CARÁTULA: S.D.N.A.Y.F. (C.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Viedma, 15 de diciembre de 2025.-
Por evacuada la vista conferida a la Sra. Defensora de Menores.-
Atento el estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta lo informado por la Secretaria de Protección Integral de Derechos del Niño, Niña y Adolescente y lo solicitado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y la tramitación del expediente sobre guarda, cese la intervención judicial oportunamente dispuesta en la causa, debiendo el organismo proteccional continuar interviniendo, en caso de considerarlo necesario, atento a las facultades que le son propias de conformidad con lo previsto por el art. 39 inc. a al e) de la ley 4109 en resguardo de la menor de edad involucrada. A tal fin ofíciese por Otif y pasen en vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces mediante sistema puma.-
Firme que se encuentre la presente archívense las actuaciones en carácter de terminadas.-
 
 
PAULA FREDES
JUEZA

SENTENCIA: 168 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

U.G.F.C.A.S. S/ CUIDADO PERSONAL(F) (UNILATERAL)

 

GENERAL ROCA, 15 de diciembre de 2025.

 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "U.G.F.C.A.S. S/ CUIDADO PERSONAL(F) (UNILATERAL)" (Expte. RO-30134-F-0000 - G-2RO-3268-F2022), de los que

RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 2/9/2022, con la presentación del Sr. G.F.U., con patrocinio letrado, quien interpone demanda contra la Sra. S.M.A., solicitando se le otorgue el cuidado personal unilateral, de su hijo menor de edad I.G.U.A.

En su presentación manifiesta que de la relación que mantuvo con la Sra. A. nacieron sus hijos Z. e I.. Refiere que ocurrida la separación de pareja se suscitaron diferentes conflictos que afectaron a sus hijos, en especial a I., quien constantemente se ve afectado por el temperamento de su madre, quien actúa con un marcado acento generando tensión en su hijo, ya sea en la exigencia diaria como así también ante situaciones de descontento de la misma.

Menciona que I. padece de ataques de pánico, miedo y enuresis, situaciones que se originaron desde que su madre realizo un entierro simbólico de un bebé que perdieron antes de nacer, circunstancias por la cual el adolescente concurre a terapia psicológica con la licenciada Villafañe. 

Señala que en el colegio su hijo escribió un cuento donde dice "Lucas el desaparecido", indicando que su miedo, su angustia, y el no poder resolver el tema de la muerte, llevan a su hijo a manifestarse mediante dibujos oscuros, que claramente muestran su sufrimiento interno. Afirma que como padre se encuentra preocupado por el adolescente, dado que desde la terapia le han expresado que I. sufre y que le afecta que los adultos no alcancen un nivel de comunicación para acompañar su crecimiento. 

Afirma que el cuidado personal unilateral, es el que mejor satisface el desarrollo integral y autonomía de su hijo, mencionando que I. necesita contar con la presencia paterna de forma más continua. Funda en derecho y ofrece prueba. 

En fecha 31/10/2022 se da inicio y se ordena correr traslado de la demanda.

SENTENCIA: 321 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

G.B.M. S/ AUTORIZACIÓN

GENERAL ROCA, 15 de diciembre de 2025.

 VISTOS: Los presentes autos caratulados "G.B.M. S/ AUTORIZACIÓN" (Expte. RO-03536-F-2025 - ), de los que

RESULTA: En fecha 17/11/2025 se presenta la Sra. B.M.G., en representación de su hijo menor de edad J.A.C.G., con patrocinio letrado, solicitando autorización de venta del inmueble que pertenecía al padre de su hijo,  respecto al cual ha sido declarado heredero el niño,  todo lo cual consta según refiere de los autos "C.J.A. S/ SUCESION". (Expte N° RO-20181-C-0000), expediente que tramita ante la Unidad Jurisdiccional n°3, de esta ciudad. 

En fecha 28/11/2025 se confiere vista a la Fiscalía Jefe, y al Sr. Defensor de Menores a los fines que se expidan en relación a la competencia de la suscripta para entender en la presente causa.

En fecha 1/12/2025 dictamina el Sr. Defensor de Menores y en fecha 5/12/2025 la Fiscal Jefe los que coinciden en que corresponde declinar la competencia de esta Unidad Procesal y remitir las actuaciones a la Unidad Jurisdiccional N°3 atento encontrarse tramitando los autos "C.J.A.S.S." (N° RO-20181-C-0000).

En fecha 9/12/2025 pasan las presentes actuaciones a resolver

CONSIDERANDO: Se encuentran estas actuaciones en condiciones de resolver la competencia de este tribunal para entender en la presente acción que fuera iniciada por la madre del niño J.A.C.G..

De acuerdo a lo expresado en demanda puedo advertir que el bien cuya venta se pretende se encuentra incluido en el acervo hereditario del menor de edad, conforme consta en el expediente citado el fuera consultado por la pagina del poder judicial, apreciando que se h...

SENTENCIA: 1243 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

H.V.G.C.C.C.G. S/ ALIMENTOS

 

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GENERAL ROCA, 15 de diciembre de 2025.

VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "H.V.G.C.C.C.G. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-03688-F-2025), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 30% de los ingresos que perciba el demandado, no pudiendo ser dicha suma menor a DOS SMVM en favor de su hija. 

En relación al caudal económico la actora manifiesta que el demandado trabajaba para la empresa SAUCO S.R.L, aunque desconoce si actualmente continúa trabajando allí, así como los ingresos que percibe, pero le consta que actualmente el demandado trabaja.

Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.

Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.

"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).

El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.

En base a lo expuesto y t...

SENTENCIA: 1244 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA