Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ASOC MUTUAL OBREROS Y EMPAC DE LA FRUTA DE RN Y NQN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ASOC MUTUAL OBREROS Y EMPAC DE LA FRUTA DE RN Y NQN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01055-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 11 de mayo de 2026.rg
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ASOC MUTUAL OBREROS Y EMPAC DE LA FRUTA DE RN Y NQN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL RO-01055-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ASOC MUTUAL OBREROS Y EMPAC DE LA FRUTA DE RN Y NQN, CUIT/CUIL 30567275066 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.937.351,89, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. ADRIAN GUSTAVO SAGGINA y MARÍA CAROLINA CAILLY en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.252.060,44 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: MXPL-DBUQ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 437 - 11/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

TORRES CECILIA DEL CARMEN C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) ( EXCUSADO DR. GEROMETTA)

General Roca, 11 de mayo de 2.026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "TORRES CECILIA DEL CARMEN C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) ( EXCUSADO DR. GEROMETTA)" (EXPTE. Nº RO-04580-L-0000).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Cecilia del Carmen Torres contra Experta ART S.A. persiguiendo la suma de $ 2.675.953,67 en concepto de indemnización por incapacidad derivada del accidente de trabajo.
Manifiesta que trabaja en relación de dependencia de la empresa Fun Lemu S.A., desempeñándose en la categoría de peón vario, realizando tareas de maestranza, limpieza y barrido de las instalaciones ubicada en Ruta 22 Km 1185 de General Roca.
Que trabaja tanto en temporada como en postemporada y que percibe sus remuneraciones con entrega regular de recibos oficiales.
Afirma que el día 18-03-2.017, en oportunidad de encontrarse realizando sus tareas habituales, al pasar por debajo de un hierro levantó la cabeza y se golpeó, sufriendo traumatismo de cráneo en la zona izquierda. Que ello le originó dolor de cabeza y mareos inmediatos, por lo que fue atendida y medicada en el Hospital Francisco López Lima. Frente a la persistencia del malestar, la empresa denunció el siniestro ante la ART y fue derivada a la Clínica Roca, donde le practicaron una TAC de cráneo  y cuello y la medicaron.
Señala que sin perjuicio de continuar con síntomas, en fecha 30-03-2.017 la ART le otorgó el alta médica. 
Que continuó con dolor de cabeza, pérdida de memoria y en julio de 2.017 decidió renunciar a su trabajo. 
Asegura que como consecuencia directa del accidente, el malestar prolongado en el tiempo, los inconvenientes personales y económicos que se sumaron, desencadenaron en una depresión severa que la ha incapacitado en un alto grado para continuar con su vida laboral. 

SENTENCIA: 54 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

SAN MARTIN CARLOS GERMAN C/PRODUCTORES DE FRUTA ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca,   8 de mayo de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SAN MARTIN CARLOS GERMAN C/PRODUCTORES DE FRUTA ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ACCIDENTES DE TRABAJO" RO-00047-L-2021;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:

I. RESULTANDO: 1.- Que se presenta el Sr. Carlos German San Martin, por intermedio de su letrados apoderados, interponiendo demanda por accidente de trabajo contra PLUS ART S.A. (acción posteriormente continuada respecto de Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seguros Ltda.), por la suma de $ 5.893.703,95 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses, actualización monetaria, actualización RIPTE y costas. Asimismo plantea la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, y 46 de la ley 24557, ART. 43 RES. SRT 298/17 y del DNU Nº 669/19.
Expone que desempeñaba tareas como chofer de transporte para la firma Pehuenche S.A. Relata que el día 23-09-2019 se encontraba realizando tareas de limpieza de un colectivo urbano en la ciudad de Neuquén y, al intentar alcanzar un elemento, se resbaló en las escaleras de la unidad sufriendo entorsis de la rodilla izquierda, cayendo desde las mismas hasta el suelo (aproximadamente 1 metro de altura) e impactando con el sector lumbar izquierdo.
Detalla las diversas atenciones médicas recibidas y manifiesta que se le otorgó el alta médica el 27-04-2020 sin tener en cuenta su estado de salud, debiendo reincorporarse a sus tareas habituales sin readecuación. Que en fecha 28/02/2020 es intervenido quirúrgicamente. Que finalmente, indica que, según dictamen de su médico de parte, corresponde asignarle una incapacidad física del 30,4% de carácter permanente y definitivo por diagnóstico Entorsis de la rodilla izquierda, Incapacidad siguiente y Traumatismo lumbar por caída desde altura. Lumbociatalgia Protrusión discal L4-L5 y Hernia discal L5-S1. Desgarro del Menisco interno. Meniscectomía Menisco interno en la Rodilla Izquierda. Limitación Funcional de la Columna Dorso Lumbar. funcional de la Rodilla Izquierda.
Plantea la inconstitucionalidad de los Arts. 21, 22, y 46 de la ley 24.557, del art. 43 de la Res. SRT 298/17 y del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 669/19. Ofrece prueba y funda en derecho.  Peticiona.

Que como diligencia preliminar, y a fin de tener por agota...

SENTENCIA: 76 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

A.M.G. C/ M.G.M. S/ ALIMENTOS

///Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: <.M.G. C/ M.G.M. S/ ALIMENTOS - BA-00939-F-2026.-
Y CONSIDERANDO: Que en autos obra convenio relativo a prestación alimentaria realizado en la audiencia de conciliación celebrada en autos a tenor del art. 36 del CPCC y 14 del CPF entre A.M.G. con su letrada patrocinante Dra. P.G.O. y M.G.M. con el patrocinio de la Dra. L.F..-
Que en el mismo acto el Defensor de Menores e Incapaces Dr. M.F., presta conformidad para la homologación del presente acuerdo.-
Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
1.- Homologar el convenio arribado por las partes en fecha 07.05.2026, relativo a prestación alimentaria.-
2.- Líbrese oficio a la empleadora del Sr. M. -la que deberá denunciar en autos en el plazo de tres días- a fin de que procedan a retener la suma equivalente a 1 (una) Canasta de crianza para la franja de 6 a 12 años (INDEC) mensual, de los haberes mensuales del Sr. M.G.M. DNI 4., con más el salario familiar y demás asignaciones si correspondieran.- Dichas sumas deberán ser depositadas dentro del tercer día de percibidas por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos.- Asimismo, transcríbase en el oficio lo dispuesto por el art. 551 del C.C.C. y N.; y hágase saber al empleador que no tendrá que remitir los comprobantes de depósito judicial a este Juzgado
3.- Costas al alimentante.
4.- Regúlanse los honorarios profesionales de la Dra. P.G.O., letrada patrocinante de la actora, en la suma de 5 JUS y los de la Dra. L.F., patrocinante de la parte demandada, en igual suma.- Se deja constancia que se ha tomado el valor del jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".-
La parte que hubiera sido patrocinada por el Defensor Oficial y resulte condenada en costas, no está obligada a abonar los honorar...

SENTENCIA: 43 - 11/05/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

G.R.E. C/ F.N.V. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "G.R.E. C/ F.N.V. S/ VIOLENCIA" - BA-00643-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. G.R.E. con el patrocinio del Dr. B.M., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
Que se le dio intervención al Área de Adultos Mayores y en el informe presentado expresan "..m.q.s.h.(.V.F.v.e.u.p.d.q.s.e.a.d.s.c.h.u.a.a.T.m.“.N.e.p.d.s.l.e.e.p.d.V.y.d.d.e.p.v.a.B.a.v.c.e.q.t.p.d.a.s.t.r.s.e.e.a.q.e.e.e.e.d.o.s.d.d.d.g.y.g.c.. E.c.a.l.d.y.l.m.s.p.l.e.d.h.e.m.q.u.p.d.N.q.f.e.d.q.t.g.d.t.l.r.c.s.h.y.n.v.a.i.q.d.a.a.N.e.e.p.d.c.D.l.e.s.o.t.y.d.a.n.c.c.l.s.d.m.y.e.a.d.e.". Sin perjuicio de lo expresado al organismo proteccional, en fecha 07/05/26 la denunciante vuelve a reiterar el pedido de medidas y en su presentación menciona "..s.q.m.h.n.h.m.s.c.y.p.e.c.s.h.i.l.v.h.m.p.E.f.m.6.d.m.d.c.a.r.a.d.e.h.d.l.m.e.c.e.d.e.y.o.d.".-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará) y el Código Procesal de Familia.- 
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Intímese al denunciado Sr. F.N.V. para que en el plazo de 1 (UN) días de notificado proceda a retirarse del domicilio familiar sito en "B.2.V.-.C.2.-.C.1."; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de ordenar su inmediata exclusión mediante mandamiento. Exhórtese al denunciado a no innovar las condiciones de dicha vivienda, debiendo retirar solamente sus elementos personales (los cuales comprenden v...

SENTENCIA: 154 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LOPEZ AMAYA, JUAN MEDARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LOPEZ AMAYA, JUAN MEDARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00639-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 11 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LOPEZ AMAYA, JUAN MEDARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-00639-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JUAN MEDARDO LOPEZ AMAYA, CUIT/CUIL 20294739190 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 113.680,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 340.224,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: JBUE-GTCX.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


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SENTENCIA: 315 - 11/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

CAJAL, VERONICA LORENA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

CAJAL, VERONICA LORENA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJORO-01212-L-2024

En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 7 de mayo de 2026, a las 11:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Magdalena Tartaglia, el Dr. Jurgeit Omar en el carácter de apoderado de la actora Sra. Cajal Verónica Lorena- presente en el acto, y el Dr. Tronelli Cosentino Sebastián en el carácter de patrocinante de la demandada Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. 
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad PRESENCIAL. 
Abierto el acto por la Magistrada interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $20.000.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en un único pago, a los DIEZ (10) días hábiles de homologado el acuerdo o de la apertura de la cuenta judicial según lo que ocurra primero. 2) La falta de pago en término del compromiso asumido provocará la caída del acuerdo, viabilizando la ejecución de la totalidad del monto pautado. 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora, Dr. Jurgeit Omar, en la suma de $4.000.000 (MB x 20%), los que serán abonados en el término de Ley; debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada.
4) El presente acuerdo fue conciliado en función de una incapacidad del 13,27%, de acuerdo a las pericias médica y psicológica agregadas a autos. 5) Se deja constancia que la Magistrada interviniente procedió a informar los términos del acuerdo conciliatorio a la actora, prestando ésta expresamente conformidad con el mismo, incorporándose la misma al expediente en soporte audiovisual...

SENTENCIA: 113 - 11/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

FARIAS, NILTON DANIEL C/ LUPI, GUILLERMO ROBERTO Y OTROS S/ INTERDICTO S/ MEDIDA CAUTELAR

San Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2026.

VISTOSLos autos caratulados FARIAS, NILTON DANIEL C/ LUPI, GUILLERMO ROBERTO Y OTROS S/ INTERDICTO S/ MEDIDA CAUTELAR BA-01391-C-2025

Y CONSIDERANDO:

1) Rodrigo Rapela por derecho propio y como socio administrador y representante legal de Desarrolladora Aike Tosaco SAS se presentó y detalló los antecedentes del caso como, efectuando un análisis del expediente de obra, de los requisitos para la procedencia de la cautelar atacada, solicitó el levantamiento de la medida y/o que,  en caso que de mantenerse la misma que se modifique la contra cautela disponiendo una caución acorde al daño económico que la medida está generando.-

Asimismo en igual carácter planteó revocatoria con apelación en subsidio  contra la sentencia interlocutoria de fecha 18/03/2026 que rechazó el pedido de levantamiento de la suspensión de la obra. Al efecto indicó que la sentencia sólo  toma en cuenta para no hacer lugar a lo peticionado un fragmento de la respuesta brindada por el Municipio que dice que no puede determinar la existencia o no de peligro respecto de la propiedad del vecino; que no se ha demostrado el peligro en la demora o peligro existente, que del expediente municipal surge la designación de Grandi como director de obra con certificado de habilitación profesional y orden de trabajo suscripto por Rapela socio y administrador titular de la desarrolladora de la cual indica ser administrador también; que la documentación acompañada por Grandi como por la requirente resultan suficientes para acreditar la titularidad del bien; que en su respuesta el DPA no menciona riesgo alguno o irregularidades de la obra  que asimismo realiza recomendaciones generales no  obligatorias; que entre la respuesta de la Municipalidad ésta indica que no se ha ejecutado obra de índole antirreglamentaria con lo cual no es factible declarar demolición; que asimismo la licencia para construir solicitada por el anterior propietario sigue vigente  y finalmente en una tercera respuesta brindada por dicho organismo, entre otras cosas indica la parte que no se aprobó la obra sin cumplimiento de requisitos ambientales indispensables, que el plan de remediación fue evaluado y resuelto positivamente en el proceso administrativo; asimismo indicó que el peligro por inclemencias climáticas existe en todo el ejido municipal no se puede por miedo de un vecino a que por extensas lluvias  y por haber obrado ilegalmente años atrás cambiando el curso natural de un arroyo que origina...

SENTENCIA: 160 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

B.M.E. S/ LEY 26.657

///Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "B.M.E. S/ LEY 26.657" - BA-01105-F-2026.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En los presentes se ha informado la internación involuntaria de la Sra. B.M.E., quien ingresara al hospital local el día 30/04/26.-
Que luce informe elaborado por la Lic. C.L. - PSICOLOGA- y el Dr. L.E. -MEDICO PSIQUIATRA-, que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente su art. 20 en sus tres incisos.-
Que según se desprende del mismo "..<.q.e.t.p.l.a.a.l.g.c.p.i.a.d.p.e.D.A.G.q.l.s.e.c.p.A.i.s.e.a.p.s.h.S.A.m.d.l.e.s.l.v.l.o.g.s.a.s.p.d.s.i.d.v.y.s.c.d.s.o.e.. A.h.c.t.a.l.a.y.e.d.e.p.q.s.e.s.d.P.t.s.v.i.d.i.i.p.r.c.e.i.p.s.c.a.f.p.d.l.n.".-
Que ha tomado intervención el Ministerio Público de la Defensa -Def. de Pobres y Ausentes Nro. 9-, quienes se presentaron a estar a derecho y efectuar las peticiones respectivas.-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Considerando que se han cumplimentado los supuestos necesarios para la medida de internación, conforme lo normado por la Ley 26.657;
RESUELVO:
I) Advirtiendo que se omitió adjuntar el informe de internación involuntaria a autos, se procede a agregar el mismo, quedando disponible como archivo adjunto. Hágase saber.-
II) Autorizar la internación dispuesta respecto de la Sra. B.M.E. -DNI 1.-, a partir del día 30/04/26.-
III) Al escrito "ASUME INTERVENCIÓN - HACE SABER - SOLICITA - AUTORIZACIÓN (presentado el 07/05/2026 15:37:23)": Téngase presente la intervención asumida, la autorización conferida y lo demás manifestado por la Defensoría de Pobres y Ausentes Nro. 9. Hágase saber.-
IV) En atención a lo solicitado, líbrese oficio a SALUD MENTAL a los fines requeridos en la presentación a despacho, a tenor y bajo apercibimiento de lo dispuesto por los art. 369 y 370 del CPCC. Confección, suscripción y diligenciamiento a cargo de los solicitantes.-
V) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese al Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. Confección de la cédula a cargo de la

SENTENCIA: 153 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

T.R.E.M. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 11  de mayo  de 2026.
VISTO: El expediente caratulado T.R.E.M. S/ LEY 4109S/ EXPTE. N° BA-01404-F-2025, en el que se ha formulado un planteo que  resolver.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO :  Que en fecha 01/04/26 este Tribunal dispuso la convalidación de la medida dispuesta en fecha 11 de marzo de 2026 , implementada por la Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia, mediante disposición Nro. 0041/2026 , consistente en el alojamiento del niño E.M.T.R. en el núcleo familiar alternativo de su abuela  paterna Sra.A.M.G.d.T. Que en igual oportunidad el Órgano Técnico Proteccional, solicitó se otorgue la guarda del niño a la actual cuidadora por cuanto,  en primer lugar,   la misma  continúa responsabilizándose de los cuidados de E., brindándole apoyo significativo para su desarrollo. En  segundo lugar,  el niño E. expresó nuevamente estar bien y querer continuar conviviendo con su abuela sra.G.. En tercer lugar, que la progenitora C.R. continúa con dificultades con el consumo problemático de sustancias en un  contexto inestable, cambiando frecuentemente de domicilio y en cuarto lugar que el progenitor O.Y.T. vive en la República Federativa de Brasil manteniendo contacto telefónico  con su hijo de  manera esporádica.
Que en tal sentido, se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces (art. 103 del Código Civil y Comercial), quien no formula objeciones.
Que mediante movimiento E- 0018 la Senaf adjunta conformidad de la pretensa guardadora.
Oportunamente se procedió a la escucha del niño, manifestando su deseo de permanecer al cuidado de su abuela paterna.
Así, concluyo que se dan en el caso las excepcionales...

SENTENCIA: 97 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)