Fallos Jurisdiccionales

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Ñ.V.E. EN REP. DE SU HIJA I.J.L. C/ M.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA: Ñ.V.E. EN REP. DE SU HIJA I.J.L. C/ M.M. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00384-JP-2026 -

Código para contestar demanda: QIBM-NDFJ
Para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url:
https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

VD
GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026.


VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.

Recaratúlese las actuaciones como violencia, debiendo decir Ñ.V.E. EN REP. DE SU HIJA I.J.L. C/ M.M. S/ VIOLENCIA.

Póngase en conocimiento  a V.E.Ñ. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifiquese por O.T.I.F.

Considerando el tenor de los hechos denunciados y desprendiéndose del relato efectuado que los conflictos acontecidos surgen entre partes no convivientes, ni familiares, ni que hayan ostentado trato familiar, y de conformidad con lo previsto por el art. 136 y ccts del CPF, considero que la presente situación no encuadra en el marco específico de la mencionada ley así como tampoco en lo dispuesto por la ley Nº 26.485, ratifíquese las medidas ordenadas en fecha 17/Jun/26 por el Juzgado de Paz y en función de lo establecido en el art. 138 CPF y los hechos denunciados ante la eventual comisión del delito penal, ratifíquese la intervención al Ministerio Público Fiscal.

En virtud de lo establecido por el art. 138 del Código Procesal de Familia "... En caso de resultar de los hechos la comisión de un delito la autoridad que recepte debe dar intervención inmediata al Ministerio Público Fiscal... En los supuestos de delito cometido contra niñas, niños y adolescentes por parte de sus representantes legales,...

SENTENCIA: 289 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

B.D.E. C/ A.H.H. S/ VIOLENCIA LEY 3040

AUTOS: "B.D.E. C/ A.H.H. S/ VIOLENCIA LEY 3040" - Expte. N°CO-00129-JP-2026.-

CONTRALMIRANTE CORDERO, a los 22 días del mes de junio del año 2026.-

VISTA: La presente causa caratulada traída a despacho.-

Y CONSIDERANDO:

Que se presenta denuncia de violencia familiar efectuada por la Srta. D.E.B., en carácter de víctima, contra el Sr. H.H.A., quien fuera su pareja conviviente durante aproximadamente dos (2) años.-

Que de las constancias policiales surge que la denunciante manifestó haber decidido finalizar la relación hace aproximadamente tres (3) meses, luego de haber atravesado reiterados episodios de violencia psicológica, verbal, económica y física por parte del denunciado.-

Que refiere que el Sr. A. tenía conductas agresivas y reacciones violentas, señalando que en diversas oportunidades ejerció violencia física sobre su persona, relatando episodios en los cuales la mordió en una mano y posteriormente le propinó golpes en la espalda.-

Que asimismo expuso que durante la convivencia el denunciado la “zamarreaba”, rompía objetos de la vivienda y tenía conductas agresivas, mencionando incluso que en una ocasión arrojó su colchón al canal ubicado frente al domicilio.-

Que la denunciante manifestó que nunca realizó denuncias anteriores por miedo, vergüenza y por creer que iba a cambiar, tal como el denunciado le prometía; luego de cada episodio de violencia, situación que configura un claro ciclo de violencia de género.-

Que de igual modo expresó que, a pesar de haber finalizado definitivamente la relación, el Sr. A. continúa hostigándola de manera insistente mediante llamados telefónicos a toda hora, inclusive durante la madrugada, utilizando números privados ya que ella lo bloqueó.-

Que además señaló que el denunciado se presenta frecuentemente en su domicilio, que conoce sus horarios laborales y rutinas diarias, circunstancia que le genera temor y angustia, sintiéndose vigilada.-

Que la víctima manifestó desempeñarse como preceptora en el C.E.M. N° 125 de Villa Manzano y expresó sentir temor por su integridad física y emocional, refiriendo textualmente: “tengo miedo de que Hernán me haga algo”.-

Que en audiencia mantenida con la suscripta ratificó íntegramente ...

SENTENCIA: 48 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO

S.R.N. C/ B.L.B. S/ VIOLENCIA

ALLEN, 22 de junio de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados S.R.N. C/ B.L.B. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00397-JP-2026), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por R.N.S.-.D.1.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado B.L.B. .1., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente:  " ... Me hago presente en esta Unidad con el fin de poner en conocimiento que me e.c.c.m.e.h.t.a.y.c.h.s.s.t.b.c.e.l.p.p.h.c.m.n.e.l.m.m.e.y.d.d.. D.e.L.m.h.m.t.m.m.i.h.u.d.m.e.d.l.c.. C.v.d.v.a.l.c.d.s.h.l.p.y.m.t.m.H.c.e.p.p.l.b.p.e.i.. C.n.c.f.p.e.m.p.a.t.s.f.c.l.r.h.M.y.L.q.n.v.c.n.s.d.e.s.p.l.d.a.e.y.n.t.r.c.e.p.e.m..  h.p.e.i.y.d.l.c.p.p.e.m.n.c.c.t.d.y.a.p.q.t.e.m.c.. Y.r.e.e.s.q.é.d.d.e.v.p.q.p.m.u.b.c.y.s.n.e.a.v.a.p.q.l.s.d.l.c.a.p.q.s.d.p.d.s.y.e.m.a.m.. Es todo".

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por R.N.S., denunciando  a  L.B.B., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  
Que para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails.
En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal).
Por lo expuesto y lo dispuesto por  la Ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148 inc  d) y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado....

SENTENCIA: 286 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

RAMIREZ ELORZA, MARIA CECILIA C/ KATUCHIN, ALEJANDRO ESTEBAN Y OTRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

San Carlos de Bariloche, 22 de junio de 2026

VISTOS: Los autos caratulados: "RAMIREZ ELORZA, MARIA CECILIA C/ KATUCHIN, ALEJANDRO ESTEBAN Y OTRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte. nro. BA-00407-JP-2024 y CONSIDERANDO: Que en fecha 07/11/2024 se presentó MARIA CECILIA RAMIREZ ELORZA, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Leonardo A. Brandi Camejo, solicitando se le conceda "Beneficio de litigar sin Gastos", a los fines de tramitar demanda por daños y perjuicios contra ALEJANDRO ESTEBAN KATUCHIN, ADELA NOEMÍ MUÑOZ MONTIEL y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SAU, en virtud del hecho ocurrido en fecha 16/11/2021. Que acompañó la declaración jurada de apertura de juicio de la que se desprende como base imponible la suma de $105.799.001,47.- Indicó que se desempeña como docente para el Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro, siendo éste su único ingreso y que es destinado a cubrir el sustento familiar.-Que en misma fecha se acompañaron las declaraciones de los testigos propuestos. Que en fecha 11/11/2024 se ordenó traslado de la demanda a la contraria y a la Agencia de Recaudación Tributaria (A.R.T.), quienes no dieron respuesta al mismo. Corrido traslado a tenor de lo normado por el art. 76 del CPCC, fue contestado únicamente por la parte actora (en fecha 07/05/2026).- El beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, ya que por su intermedio se aseguran la prestación del servicio de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. (Código Proc. Civ. Y Com. De la Nación Comentado y anotado. Pag. 108- Roland Arazi- Jorge Rojas Rubinzal Culzoni Editores).- La jurisprudencia ha establecido que la procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe juzgarse en relación directa con la importancia económica del juicio en el que intervendrá el peticionante puesto que este instituto está destinado a asegurar la defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que ello implica. Es así que se ha delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba, pudiendo el juez acordar el beneficio total o parcialmente o, en su caso denegarlo, según la cuantía de los ingresos, si los hay, y en función de la importancia económica del juicio. (CNCiv., sala E, mayo 30-1996). ED. 172-54; (ídem, id., marzo 12-1997). ED, 173-187.- Sabido es que poseer los bienes indispensables para vivir...

SENTENCIA: 51 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

G.R.M.B. C/ L.J.A. S/ RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN- HOMOLOGACIÓN

Luis Beltrán, a los 22 días del mes de junio del año 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "G.R.M.B. C/ L.J.A. S/ RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN- HOMOLOGACIÓN" Expte. N° LB. y; 
CONSIDERANDO: Que en fecha 11/05/2023 se presenta la Sra. M.B.d.N.G. DNI N° 4., en representación de su hija M.S.G. DNI N° 5., con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Gustavo E. Bagli, promoviendo formal demanda de régimen de comunicación contra el Sr. J.A.L. DNI N° 3..
En fecha 23/05/2023 se da inicio a las presentes actuaciones, ordenándose correr traslado de la demanda y se confiere vista a la Sra. Defensora de Menores quien interviene en fecha 29/05/2023.
En fecha 23/06/2023 se vinculan a los presentes los autos caratulados: "L.J.A. C/ G.M.B.N. S/ CUIDADO PERSONAL" Expte. N° L..
En fecha 24/07/2023 se presenta el Sr. J.A.L., con el patrocinio letrado de las Dras. María Cecilia Costanzo y Estefanía Mancuso, contestando demanda, formulando las negativas de rigor y efectuando un relato de los hechos.
Obran en el expediente análisis de estado y entrevistas efectuadas por el Equipo Técnico Interdisciplinario, de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 del CPF.
En fecha 17/11/2023 consta acta de audiencia preliminar, en la cual las partes acuerdan suspender el proceso, comprometiéndose los letrados a presentar un convenio de comunicación.
En fecha 27/06/2024, existiendo hechos controvertidos y en atención a lo manifestado en la audiencia preliminar, se abre la causa a prueba.
Constan en el expediente nuevas entrevistas y evaluaciones del estado efectuadas por el Equipo Técnico Interdisciplinario, pericias socioambiental y psicológica, así como presentaciones realizadas por las partes.
En fecha 27/11/2024 obra acta de audiencia celebrada por modalidad remota conforme lo establecido en el art. 12 de la CDN, Ley 4109 y Ley 26.061, con la niña M.S.G. contando con la presencia de la Sra. Defensora de Menores, Dra. Mariángel Fernández Bruno.
Que mediante movimiento Puma N° LB-00250-F-2023-E0071, el Sr. J.A.L. propone un régimen de comunicación respecto de la niña. Del mismo se confiere traslado a la contraria.
En fecha 02/03/2026, mediante movimiento Puma N°

SENTENCIA: 33 - 22/06/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

P.C.S. C/ A.R. S/ VIOLENCIA

EXPEDIENTE: VI-00996-F-2026

CARATULA: P.C.S. C/ A.R. S/ VIOLENCIA

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

 

Atento el estado de las actuaciones y el resultado de la audiencia celebrada y la documentación acompañada, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- EXCLUIR a los Sres. R.A. y a G.R. de la vivienda ubicada en C.1.N.1.B.A.G. de esta ciudad, debiendo constatarse previamente por intermedio de personal policial de la Provincia de Río Negro si los nombrados está en ese domicilio y en su caso, proceder a notificarlos y a cumplir con la medida dispuesta, pudiendo hacer uso de la fuerza pública con los recaudos pertinentes, sólo en caso de ser necesario, permaneciendo en la vivienda la persona denunciante,  ello con la participación de personal del SAT y la Comisaria de la Familia.-
Disponer el reingreso a la vivienda de la persona denunciante con la participación de personal del SAT y la Comisaria de la Familia. Una vez efectuada la exclusión los Sres. R.A. y a G.R. no podrán ingresar a la vivienda, ni tomar contacto con C.S.P. a una distancia de 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre, sea en su domicilio habitual, en la vía pública, lugar de trabajo, etc.-
Tampoco podrán ejercer ningún tipo de violencia en su contra, en forma directo o indirecta, golpear, insultar, amenazar, producir incidentes, realizar actos molestos, de hostigamiento, de acoso, perturbadores y/o efectuar reclamos personales, por ningún medio, ni en forma personal, ni por teléfono, mensajes de texto, facebook, whatsapp. otras redes sociales o cualquier medio de comunicación o a través de ter...

SENTENCIA: 269 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

"C.C.Y.E.R.D.S.H.G.C.S."


AUTOS: “"C.C.Y.E.R.D.S.H.G.C.S."”.-

EXPTE. N°: VA-00061-JP-2026

Valcheta,16/6/2026-

AUTOS Y VISTOS: AUTOS: “C.C.Y.E.R.D.S.H.G.C.S.” EXPTE. N°: VA-00061-JP-2026 que tramita por ante este Juzgado de Paz. La causa se inicia por denuncia en los términos de la ley 4241, el día 26 de Mayo a las 00:02 hs ante la Comisaria de la Familia de esta localidad, fs 10.

Y CONSIDERANDO: I) En orden a lo expuesto y ante la intervención del Juzgado de Paz local en servicio de guardia Jueza de Paz DENISE GATTONI, se disponen medidas cautelares y provisorias establecidas en el Art. 23 de la Ley D 3040 y/o Art. 27 de Ley 4241.- II) Que conforme al Art 7 de la Ley 3040 Mod 4241, quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos: a) conyugues, ex conyugues, convivientes, ex convivientes, o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido.- III) Que la finalidad de hacer cesar actos de violencia de toda índole, así como erradicar el desarrollo de conductas que produzcan daños directa o indirectamente a las partes y tomar medidas de prevención, protección y asistencia oportunas con el objeto de evitar que se susciten nuevos hechos, resulta adecuado aplicar las medidas dispuestas, por el Juzgado de Paz-Boulevard Castello e/M Belgrano y M. Moreno Tel: 2934 451856- art 27 y Art 31 de la Ley 3040 (mod 4241), cuyo carácter resulta provisorio, cautelar y preventivo y subsidiario, a los fines del resguardar la integridad de las partes. IV) Que las medidas provisorias deberán mantener vigencia hasta que tome intervención correspondiente la Sra. Jueza de Familia del Juzgado de Familia Nº 9 de San Antonio Oeste y/o de turno. Todo ello en concordancia con lo denunciado y lo expuesto en audiencia
Por todo ello, RESUELVO:

1) PROHIBIR la realización de actos molestos o perturbadores entre las partes, así como también entre ellos y sus familiares en cualquiera de sus formas. Se prohíbe producir incidentes, provocaciones, insultos o agravios -directa o indirectamente- entre ambas partes y/o integrantes del grupo familiar (msj. de textos, menssager, Whatsapp, llamados telefónicos o en redes sociales como Facebook, Twitter, Instagram, entre otras) en espacios públicos, de trabajo, estudio o esparcimiento en que se encuentren ellos. Como a demás, de efectuar reclamos personales, por cualquier vía de comunicación.
2) ORDENAR se reintegren pertenencias a sus propietarios debiendo dejar efectos personales ante la comisaria de la Familia de esta localidad o presentando listado de pertenencias a fin de ser solicitadas al contrario dicha entrega. Solicitando el Sr. PERALTA en audiencia la restitución de una camiseta térmica.
3) COMUNIQUESE a las partes qu...

SENTENCIA: 19 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VALCHETA

COOPERATIVA CREDIALLEN LTDA C/ VILLASUSO, DAMIAN EZEQUIEL S/ MENOR CUANTÍA - EJECUTIVO


Allen,     de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado COOPERATIVA CREDIALLEN LTDA C/ VILLASUSO, DAMIAN EZEQUIEL S/ MENOR CUANTÍA - EJECUTIVO (Expte. Nº AL-00787-JP-2025).-
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, encontrándose debidamente notificado VILLASUSO DAMIAN EZEQUIEL  conforme cédula N° 202605044032 en fecha  13/05/2026 11:45 sin que en el plazo indicado comparezca personalmente y conforme lo dispuesto en los artículos 438 y siguientes CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
FALLO:
I. Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado DAMIAN EZEQUIEL VILLASUSO, DNI 41358330, haga al acreedor COOPERATIVA CREDIALLEN LTDA íntegro pago del capital reclamado de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON 96/100 ($ 355.450,96) con más sus intereses y costas de la ejecución ( arts. 62 y 445 del C.P.C. y C.) presupuestándose a tales fines la suma de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DOCE CON 96/100 ($ 950.912,96)
II. Regúlense los honorarios de SEBASTIAN ORLANDO REY Abogado, Tº X, Fº 2020 2020 C.A.V en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON 00/100 ($ 425.330,00) (5 jus) con más el 40% por el apoderamiento, lo que totaliza la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 00/100 ($ 595.462,00), (arts 6, 6 bis, 7, 8, 9 y 40.L.A.) Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, éxito, complejidad y entidad de la misma. Cúmplase con la ley 869. Costas a la vencida.
Siguiendo la doctrina obligatoria del STJ en autos D-2RO-8870-C2019 - CREDIL S.R.L. C/ MORALES WALTER NICOLAS S/ EJECUTIVO (c) (S / CASACION) Sentencia 81 del  24/11/2021, se limitara la posibilidad de hacerlos efectivo contra el consumidor ejecutado en el 25% CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 50/100 ($ 148.865,50) del monto ejecutado QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 00/100 ($ 595.462,00) conforme los arts. 730 del CCyC y 77 del CPCyC en su anti...

SENTENCIA: 18 - 22/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

S.V.C.V.C.J.S.V.

AUTOS: S.V.C.V.C.J.S.V. EXPTE Nº FO-00317-JP-2026
 
GRAL. FERNANDEZ ORO, 22 de junio de 2026

VISTOS la denuncia radicada en la comisaria local .-
CONSIDERANDO: que atento a la presentación de la Sra. V.V.S.  donde   la  misma   m.q.d.i.p.p.a.l.s.d.v.d.p.s.c. .y.a.a.c.m.  y solicitando de medidas de  protección que  fueron ordenadas al momento de  comunicar la denuncia   para el  cese de la  situación de  violencia en el marco de la LEY 3040.- 

RESUELVO:
SE ADOPTAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD, COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- Excluir del hogar al sr. C.J.V. del domicilio de calle R.2., medida notificada   mediante acta  policial que se adjunta al presente expediente.- 
2.-PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr. C.J.V. a la Sra. V.V.S. a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentre y/o transite sean públicos y/o privados por el termino de 90 días.
3.-- Prohibir al sr C.J.V. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK, WHASHAP) a la sra V.V.S.
TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONÓMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art. 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art. 239 cp)por lo cual en caso de incumplimiento de sera de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al
Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art.
154 CPF)
4.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo presentarse en  el Servicio de Salud Mental a fin de acordar la modalidad del tratamiento si correspondiere y/o por medio de su obra social y/o particular a fin de acreditar el tratamiento correspondiente en la Unidad  de Familia interviniente
5.- Dar intervención, elevando lo actuado a la  Unidad Procesal   de Familia correspondiente, de la ciudad de Cipolletti.
6.-Solicitar el auxilio de la fuerza publica para dar cumplimiento a lo ordenado en los presentes autos y en caso de URGENCIA comunicarse al teléfono de la Unidad 26 (101 o 911- 29942988391) .- Ofici...

SENTENCIA: 109 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

T.M.S. EN REP. DE SU SOBRINO R. C/T.G.N. S/VIOLENCIA FAMILIAR

 ALLEN, a los 22 días del mes de junio del año 2026

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados T.M.S. EN REP. DE SU SOBRINO R. C/T.G.N. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00393-JP-2026), de los que,
RESULTA: Que la denuncia radicada por T.M.S. en representación de   L.E.R. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciada   T.G.N. .3. de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "...Que me hago presente en esta Unidad Especial, fines de poner en conocimiento q.m.h.G.y.m.s.L.d.e.m.d.D.d.a.2.q.e.v.e.e.d.d.m.m.e.c.v.t.v.e.e.d.Q.d.c. que m.h.e.v.p.y.e.h.s.h.e.v.o.l.e.d.t.S.S.M.E.T.P.T.O.A.S.e. me p.m.m.y.q.m.s.t.u.d.a.e.e.o.i.p.e.r.e.q.d.p.d.a.m.s.e.e.c.c.l.i.h.m.p.c.t.m.m.S.B.A.d.7.a.d.e.e.v.o.d.a.s.n.y.G.s.p.v.t.c.e.. C.d.e.s.e.p.e.q.s.Q.S.A.d.p.a.m.h.m.p.m.m.y.a.m.s.c.l.i.d.S.p.e.m.E. todo."
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por T.M.S. en representación de   L.E.R.  requiere la intervención de la Secretaria de la Niñez, Adolescencia y Familia, a los efectos que intervenga en la conflictiva familiar, elabore un amplio informe socio ambiental y plantee las estrategias adecuadas para solucionar la situación, en razón que se debe tutelar los intereses del adolescente  en salvaguarda de su integridad psicofísica ya que se encuentra inmerso en situación de violencia física, psicológica y emocional, que palmariamente denota la vulneración de sus derechos, que se encuentran protegidos por convenciones internacionales, por la ley 26.061 y la Ley provincial Nº 4109 , atento que las niñas, niños y adolescentes poseen una situación particular de vulnerabilidad, basada en la dependencia necesaria de un adulto para su desarrollo. Los cuidados del entorno familiar, a través de los padres o los adultos referentes, se hacen especialmente necesarios para asegurar un saludable y completo bienestar físico, psíquico y mental.
Brindar estos cuidados es una responsabilidad por la que deben velar las familias, la comunidad en su conjunto y el Estado y lo dispuesto por la ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148, siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado, ante las consideraciones realizadas al caso y a los fines de evitar comportamientos de la naturaleza como la denunciada y/o hechos graves a futuros, como así a solicitud de parte.
 

SENTENCIA: 289 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN