R.N.S. C/C.M. S/VIOLENCIA FAMILIAR
ALLEN, 10 de septiembre de 2025 Rectifíquese la sentencia correspondiente al movimiento AL-00749-JP-2025-I0002 del día de la fecha en todas sus partes, en relación a los datos referidos a la persona denunciante. Donde dice "Que la denuncia radicada por N.S.C.r.d.C.M......de esta ciudad.", debió decir "Que la denuncia radicada por N.S.R.r.d.C.M.....". Por lo que la sentencia queda redactada de la siguiente manera y es esta la sentencia que deberá notificarse en su parte pertinente:AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados R.N.S.C.M.S.F. (Expte. Nº AL-00749-JP-2025), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por <.S.R.-.D.2., dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado <.M.D.A.C.B.A.H.C.E.L.V.A.L.D.U.D.N.E.c.2., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que me hago presente en esta Unidad con el fin de poner en conocimiento el problema que tengo con esta chica,M.e.e.m.n.s.s.d.m.h.h.s.a.y.f.d.e.t.u.h.q.a.t.6.a.. No hay ningún papel legal con respecto a la cuota alimentaria ni régimen de comunicación por que ella no quiere hacer nada de eso, y ese bebe tiene el apellido materno por que tambiéns.n.a.A.c.m.h.. Ella solo pidió tener contacto con nosotros l.a.p.p.c.e.n.e.tratamos de mantener un dialogo a su manera, ella nos exige dinero, cosas para el nene, cuando el que tiene que hacerse c.e.m.h.p.c.l.q.d.e.e. la dejamos, y además porque sino no nos deja ver al nene. Siempre fue así, el sábado pasado fui a buscar al nene ya que ella me pidió ir, l.M.m.e.m.d.q.n.q.q.e.n.t. contacto con su papa, y tuvimos un cruce de palabras mal, entonces ante cualquier situación lleve nuevamente al nene en taxi hasta su casa, quienes lo recibieron el padrastro de el, que se llamaM.y.d.e.d.l.b.. El domingo nos encontramos en la c.d.a.V.y.q.s.f.e.d.d.n., al momento de irme con mi familia me cruzo conM.y.c.a.i.d...q.t.h.l.a.a.m.h.l.t.r.t.e.o.i. a lo que yo educadamente le mencione que vaya al juez y haga las cosas como corresponda, mis hijas también le mencionaban que se dejara de molestar y Monica le revolea una mochila por la cara a mi hija más chica, y que también quería agarrarla de los pelos, en ese momento sem.M.p.a.d.M.a.s. Nosotros somos una familia muy pacifica, no buscamos la forma violenta dE agredir a nadie. Esta mañana mi hija menorE.R.d.1.a.f.a.T.a.c.y.s.l.c.a.M.y.l.g.i.d.m.m.M.e.u.p.a.c.d.d.p.m.c.h.q.s.m.c.m.f. CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por <.S.R.d.a.M.C., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta... SENTENCIA: 469 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
V.M.A. C/ V.J.R. Y V.M.J S/ VIOLENCIA
LB-00158-F-2025
Luis Beltrán, 10 de septiembre de 2025.- Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Téngase presente lo manifestado por el Lic. Agustín Sordo y la Lic. Julia Lazzarich.
Al punto 1: En este acto se ordena a los Sres. V.M.J. y V.J.R. a realizar un abordaje socioterapéutico a la brevedad posible en cualquier ámbito público o privado, a los fines de adquirir hábitos saludables logrando la elaboración de situaciones emocionales y adquirir estrategias que lleven a superar situaciones de conflicto. Asimismo deberá -indefectiblemente- acreditar en autos dentro de los quince días hábiles el inicio del tratamiento, y su evolución con una periodicidad mensual. Hágase saber que podrá remitir por correo electrónico al mail juzfliabeltran@jusrionegro.gov.ar las respectivas constancias. Notifíquese.
Hágase saber que la confección, suscripción y diligenciamiento del mismo están a exclusivo cargo del letrado patrocinante Defensor Oficial Dr. Gustavo Bagli (Cfme. Art. 2 Código Procesal de Familia).
Al punto 2: Téngase presente lo dictaminado. Hagase saber.
No osbtante, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y lo manifestado por la Sra. V.M. es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores, de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente. SENTENCIA: 661 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
BARRERA, ISAIAS ELIASAR C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
VIEDMA, 10 de septiembre de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "BARRERA, ISAIAS ELIASAR C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00270-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan estos autos al acuerdo con el fin de resolver sobre la revocatoria interpuesta por el Dr. Leonardo Nicolás Fantón contra la providencia dictada en fecha 31.07.25, que no hizo lugar a la nueva regulación de honorarios solicitada por considerar que no existía actividad contradictoria entre las partes que acarreara tareas profesionales que permitieran acceder a lo peticionado.
Sostiene en su presentación que la providencia recurrida prescinde de valorar la verdadera naturaleza y alcance de la labor profesional desarrollada por esta parte en la etapa de cumplimiento de sentencia. Manifiesta que la Aseguradora condenada incurrió en desidia y renuencia en el cumplimiento voluntario y oportuno del fallo dictado por la Cámara, lo que obligó a los letrados ejecutantes a desplegar una serie de actuaciones útiles, necesarias y eficaces, dirigidas a hacerlo efectivo. Defiende su postura afirmando que las múltiples presentaciones, peticiones y gestiones procesales efectuadas, posteriores al juicio de conocimiento, no se presumen gratuitas, por cuanto implicaron la aplicación de conocimiento técnico, tiempo, esfuerzo y responsabilidad profesional, todos ellos tutelados por la Ley 2212. Solicita, en definitiva, que se haga lugar a la revocatoria interpuesta y se dé curso al pedido de regulación de honorarios complementarios.
II.- Que, en fecha 19.03.25 el Tribunal dictó sentencia definitiva condenado a la accionada, Provincia A.R.T. S.A. a abonar al Sr. Isaías Eliasar Barrera, dentro de los diez días de notificada, la suma de $ 1.779.086,89, importe calculado al 14/03/2025. Asimismo, se regularon los honorarios profesionales de los Dres. Leonardo Nicolás Fantón, Gastón Hernán Suracce e Iván Alejandro Streitenberger Cachuk en la suma de $806.190 (10 JUS, más el 40%). En igual fecha el Dr. Curzi -apoderado... SENTENCIA: 480 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
SALAS, OSCAR ALBERTO Y OTRO C/ SAOMAT DE FLEHR HERMANOS DE FLEHR JUAN JOSE Y JORGE ALBERTO S/ EJECUCIÓN
VIEDMA, 10 de septiembre de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "SALAS, OSCAR ALBERTO Y OTRO C/ SAOMAT DE FLEHR HERMANOS DE FLEHR JUAN JOSE Y JORGE ALBERTO S/ EJECUCIÓN", Expte. VI-01378-L-2023, para resolver, y considerando que:
Los señores Jueces Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva dijeron:
I.- Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes por la actuación cumplida en el presente proceso de ejecución.
II.- Mediante sentencia definitiva N° 112 de fecha 16.12.24 este Tribunal mandó llevar adelante la ejecución contra Carlos Alberto FLEHR y Margarita Manuela QUINTOS -en su carácter de herederos del Sr. Jorge Alberto Flehr-y contra Oscar Tomás FLEHR, Marcela Alejandra FLEHR, Gabriela Andrea FLEHR y Donata PALLIS -en su carácter de herederos del Sr. Juan José FLEHR- por las sumas de $1.011.051,41 y $172.804,81 en concepto de capital adeudado a los Sres. Oscar Alberto Salas y Carlos Osvaldo Frank, respectivamente, calculadas al 04.06.19, y se difirió la regulación de honorarios de los letrados apoderados. En fecha 15.04.25 contestó la presente acción el Dr. Miguel Angel Galindo Roldán, en su carácter de apoderado del Sr. Carlos Flehr y de la Sra. Margarita Quintos). El día 01.07.25 la parte ejecutada practicó liquidación de intereses, la que se aprobó el 04.08.25 en la suma de $3.776.501,34, al 04.07.25.
III.- Conforme las constancias obrantes en el expediente corresponde determinar los honorarios de todos los profesionales intervinientes en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 41 y cctes. de la Ley G N° 2212. En consecuencia, proponemos regular los honorarios profesionales de los Dres. Augusto Gerardo Collado y Fernando Arturo Casadei, y la Dra. Gisela Ivana Salinas, en forma conj... SENTENCIA: 479 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
URSINO, SEBASTIÁN ALEJANDRO C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 10 de septiembre de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "URSINO, SEBASTIÁN ALEJANDRO C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00425-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales de los letrados de la actora.
II.- Que, mediante sentencia definitiva del 07.06.2024, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 03.09.2025 se aprobó la liquidación practicada por la parte demandada en la suma de $6.881.770,13 al 31.11.2025 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador, que fueron debidamente descontados por la demandada, pero que igualmente forman parte del capital de sentencia, y que ascienden a la suma de $293.522,18.
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212 y, los mínimos de ley de acuerdo a la doctrina del STJRNS3 in re: “Colinamon” Se. 81 del 28.07.25.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Juan Carlos Ozuna y Juan Carlos Chirinos, por la parte actora, en la suma de $789.282,15 (11% M.B. $7.175.292,31), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Segundo: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Juan Carlos Ozuna y Juan Carlos Chirinos, por las excepciones incoadas por la demandada, en la suma de $196.053 (3 Jus), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869. Tercero: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
Se informa que la presente se encuentra fi... SENTENCIA: 478 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ TORRES, ORFELIA DEL CARMEN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ TORRES, ORFELIA DEL CARMEN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01830-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA General Roca, 10 de septiembre de 2025.rg
VISTO
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ TORRES, ORFELIA DEL CARMEN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL" RO-01830-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ORFELIA DEL CARMEN TORRES, CUIT/CUIL 27163404554 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 785.427,70, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. ADRIAN GUSTAVO SAGGINA y MARÍA CAROLINA CAILLY en la suma de $ 457.457,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $ 621.442,35 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicili... SENTENCIA: 538 - 10/09/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
LOPEZ VENANCIO S/ SUCESIÓN INTESTADA
LOPEZ VENANCIO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N° RO-00310-C-2025),
General Roca, 10 de septiembre de 2.025.- ms
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas: "LOPEZ VENANCIO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N° RO-00310-C-2025); y,
CONSIDERANDO: Que con el certificado de defunción adjuntado se acredita el fallecimiento de VENANCIO LOPEZ, ocurrido el día 2 de septiembre de 2.020, en la ciudad de Catriel, Provincia de Rio Negro.
Que el causante era de estado civil casado con la Sra. Adelaida Ester Sabella. De dicha unión nacieron sus hijos:
CARLOS GUSTAVO: el día 15 de marzo de 1.973, en la ciudad de Allen, Provincia de Rio Negro.
JULIO CESAR: el día 24 de abril de 1.984, en la ciudad de Allen, Provincia de Rio Negro.
Que en fecha 03 de julio de 2.025, se tuvo por acreditado el último domicilio real del causante en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro. Se tiene por iniciado el sucesorio y se declara competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por el Dr. Andrés Puiatti y el Dr. Santiago Mamberti.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sstes. CPCyC y arts. 2.426 y 2.433 del Código Civil y Comercial.
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de VENANCIO LOPEZ, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: CARLOS GUSTAVO y JULIO CESAR, ambos de apellido SENTENCIA: 268 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (IDEVI) C/ LLANOS SALGADO, GERMAN EDUARDO Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO LEY A 2629
Viedma, 9 de septiembre de 2025
VISTOS: estos autos caratulados “PROVINCIA DE RÍO NEGRO (IDEVI) C/ LLANOS SALGADO, GERMÁN EDUARDO Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO LEY A 2629”, Expte. PUMA VI-01241-C-2024, puestos a despacho a los fines de resolver, y
CONSIDERANDO: I. Que frente a la decisión adoptada por esta Cámara de Apelaciones el 19 de marzo de 2025 de hacer lugar al recurso de apelación articulado por la Provincia de Río Negro y, en consecuencia, dejar sin efecto, en todos sus términos, la Sentencia Interlocutoria Nº 2024-I-18, dictada en los presentes el 9 de octubre de 2024, desestimando el planteo de inaplicabilidad de la Ley 2.629 e improcedencia de la acción intentada bajo tal marco normativo, opuesto por las señoras Raquel y Blanca Argentina, y los señores Adolfo Daniel y Alberto Daniel, todos de apellido Aedo; devolver las actuaciones al Grado para su continuidad; e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado en función de la necesidad de interpretar la ley que requirió la solución del caso (art. 62, 2do supuesto del CPCyC), los doctores Pedro Casariego y Román Denari, por derecho propio, y la demandada Raquel Aedo, también por derecho propio con patrocinio letrado, interpusieron casación el 8 y 9 de abril de 2025, respectivamente. Por tal razón, e impuesto el trámite de ley, las actuaciones pasaron al Acuerdo a los fines de juzgar su admisibilidad formal el 28 de mayo de 2025.
II. Que los referidos profesionales al instar la vía autorizada por el art. 251 del CPCyC, y desarrollar los fundamentos de la pretensión revisora de naturaleza extraordinaria que ejercen, definen su objeto y dan cuenta del cumplimiento de las condiciones formales que habilitarían la procedencia del medio recursivo que en su nombre promueven, antes de exponer sus agravios.
En este sentido y en el particular, alegan que la Alzada omitió regular honorarios en su favor, lo que configura una violación a la Ley 2.212, en tanto contradice la doctrina legal sentada por el más alto Tribunal provincial.
SENTENCIA: 339 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ AMAOLO MARIELA ESTER, AMAOLO WALTER ADRIAN, AMAOLO CRISTIAN CARLOS Y AMAOLO MONICA GRACIELA S/ INCIDENTE - EJECUCION DE APORTES
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 10 de septiembre de 2025.- osm AUTOS y VISTOS: CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ AMAOLO MARIELA ESTER, AMAOLO WALTER ADRIAN, AMAOLO CRISTIAN CARLOS Y AMAOLO MONICA GRACIELA S/ INCIDENTE - EJECUCION DE APORTES RO-01823-C-2025, y proveyendo la presentación del Dr. Detlefs de fecha 04/09/2025:
Téngase por iniciada ejecución por aportes de la ley 869.
Certificando los honorarios regulados en el proceso RO-00473-C-2023 "GARCIA MARIA EUGENIA S/ SUCESION INTESTADA", en fecha 04/11/2024 a los doctores a Dres. Cuomo Daniel Ernesto y Cuomo Carlos Ernesto, se encuentran notificados y firmes, estando a cargo de los herederos declarados el cumplimiento de los aportes de la ley 869.
Teniendo en cuenta lo manifestado, la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados MÓNICA GRACIELA AMAOLO, WALTER ADRIÁN AMAOLO, CRISTIAN CARLOS AMAOLO y MARIELA ESTER AMAOLO hagan al acreedor CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.179.968-, con más sus intereses y costas.
II.- Las costas deberán ser soportadas por los ejecutados conforme los arts. 62 y 487 del C.P.C.yC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $1.000.000.-
III.- - Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución-
IV.- Notifíquese a la demandada conforme el art dispuesto por el art. 452 y 138 del CPCyC, haciendo saber a la deudora que en el plazo de CINCO días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 CPCyC, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 455 del CPCyC.-
IV Notifíquese en forma íntegra la presente por cédula al ejecutado en su domicilio real con adjunción de copias, haciéndosele saber que dentro del CINCO DÍAS podrá deducir oposición, conforme lo previsto en el art. 492 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia. (art. 490 CPCC).-<... SENTENCIA: 65 - 10/09/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
R.C.E. C/ C.S.W.E. S/ HOMOLOGACION
Cipolletti, 10 de septiembre de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas R.C.E. C/ C.Z.W.E. S/ HOMOLOGACION (Expte. N°CI-02234-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria; Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. E.C.R. DNI N° 4., con patrocinio letrado, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 1.d.s.d.2. con el Sr. W.E.C.Z., DNI 4., correspondiente a ALIMENTOS y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, respecto de su hijo en común F.T.R.C. DNI N° 5.. Refiere que el Sr. C. cumple con el acuerdo de manera insuficiente, ya que deposita en la cuenta personal de la Sra. R., ya que nunca se efectivizo el descuento automático que fue acordado y tampoco el organismo abrió la cuenta respectiva.
Asimismo, manifiesta que desde la firma del acuerdo el demandado cambió de trabajo y ahora su empleadora es S.M.I.C.N.2. (F.C.D.S.). Solicita se ordene oficio a la nueva
empleadora del Sr C.; para que proceda al descuento automático y se ordene la apertura de la cuenta judicial respectiva. Solicita también, que se ordene oficio a la empresa H.L.S.S. a los fines de que remita los recibos de sueldo del demandado desde 09 del 2020 hasta su desvinculación y a la nueva empresa S.M.I. a los fines de que remita los recibos de sueldo desde su ingreso у hasta la actualidad. Por ultimo manifiesta que las asignaciones familiares las cobra el demandado, por lo que solicita se ordene oficio a Anses a los fines de que se las abone a la progenitora. Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450, RESUELVO: SENTENCIA: 106 - 10/09/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |