'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti, 7 de agosto de 2026.- ER Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.- INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. '[VÍCTIMA_1]' incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.- Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.- OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' se e... SENTENCIA: 529 - 07/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARÁTULA: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF. Acompañe la Sra. [VÍCTIMA_1] copias de las actas de nacimiento de sus hijos, como fuera requerido por la Sra. Defensora de Menores. Las notificaciones son a cargo de la Defensoría N° 3. Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza Subrogante. SENTENCIA: 705 - 07/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
OTERO, PATRICIO JAVIER S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 7 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "OTERO, PATRICIO JAVIER S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00384-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 25/03/2026 se acredita el fallecimiento de PATRICIO JAVIER OTERO, DNI N° 17.278.149 ocurrido el día 27 de agosto de 2024, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil soltero.
Sus hijos VANESA DEL CARMEN, DNI 34.545.850; KEILA MERCEDES, DNI N° 44.325.296 y MAXIMILIANO JAVIER, DNI N° 36.372.017 todos de apellido OTERO, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 25/03/2026.
En fecha 21/04/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 22/04/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 23/04/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 30/04/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de PATRICIO JAVIER OTERO, le suceden en ca... SENTENCIA: 139 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
'[VÍCTIMA_1]' C/ 'BARRIENTOS MICHAEL NICOLAS' S/ VIOLENCIA AUTOS:'[VÍCTIMA_1]' C/ 'BARRIENTOS MICHAEL NICOLAS' S/ VIOLENCIA
Expte. N° CS-01084-JP-2026 Cipolletti, 7 de agosto de 2026.- ER Toda vez que la [VÍCTIMA_1] no efectúa denuncia como así tampoco solicita medidas de protección, atento que no surge relato acerca del cual expedirse, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que en caso de así considerarlo podrá efectuar la respectiva denuncia policial y en caso de pretender instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudrá recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110. LO QUE ASI DECIDO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 420 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 6 de agosto de 2026.
Visto: El expediente caratulado [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, Expte. N° BA-01944-F-2026. Análisis y solución del caso: [HECHOS1]
[HECHOS2]
Respecto del pedido de Botón Antipánico, y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos denunciados y lo previsto en la Ley Provincial N° 4948, considero necesaria su implementación como medida adicional de protección. En consecuencia, a fin de prevenir nuevos episodios de violencia y resguardar la integridad de la denunciante, corresponde disponer medidas preventivas conforme lo establecido por el art. 148 del Código Procesal de Familia, los arts. 4, 5 y concordantes de la Ley 26.485, y la Convención de Belém do Pará, que obliga al Estado a actuar con la debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres. Por lo expuesto, Resuelvo: 1) Medidas protectorias : a) Por presentada señora [VÍCTIMA_1], por parte con el patrocinio letrado del doctor Facundo Barrio Martin, en subrogancia por la Defensoría Oficial nro.1. Por ratificada denuncia. Se procede a reservar domicilio.
b) Prohibir al señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] acercarse a la señora [VÍCTIMA_1], debiendo mantener una distancia mínima de 200 metros respecto de los lugares donde la misma desarrolle actividades laborales, educativas o de esparcimiento y su domicilio el cual permanece reservado. SENTENCIA: 410 - 06/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, 6 de agosto de 2026.
VISTO: El expediente '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS EXPTE. N° BA-03227-F-2025, RESULTA: Que en el mes de diciembre de 2025 se presenta la Sra. '[ACTOR_1]', en representación de sus hijas '[FAMILIAR_1]' (DNI '[DNI_FAMILIAR_1]', F/N '[FECHA_FAMILIAR_1]') y '[FAMILIAR_2]' (DNI '[DNI_FAMILIAR_2]', F/N '[FECHA_FAMILIAR_2]'), con el patrocinio de la Dra. Adriana Ruiz Moreno, letrada de la Defensa Pública, y promueve demanda de alimentos contra el Sr. '[DEMANDADO_1]', progenitor de las niñas. Solicita se fije una cuota alimentaria en el 40% de la totalidad de los ingresos mensuales del demandado -previos descuentos e incluido el SAC-, con un mínimo no inferior al 250% de la Canasta de Crianza de la primera infancia, niñez y adolescencia correspondiente a la franja etaria entre los 6 y 12 años de edad. Asimismo, solicita las asignaciones familiares en caso de ser percibidas por el demandado en razón de su empleo, el 50% de los gastos extraordinarios que puedan originarse y la inclusión de las niñas en su obra social. Relata haber mantenido con el demandado una relación de pareja de aproximadamente 5 años, encontrándose separados desde hace 2 años. Refiere que, en un primer momento, acordaron en forma verbal y extrajudicial el pago de una cuota alimentaria y la distribución de los cuidados de las niñas. Agrega que '[FAMILIAR_2]' cuenta con [SALUD_FAMILIAR_2] y '[FAMILIAR_1]' se encuentra en proceso de diagnóstico, requiriendo ambas atención y vigilancia constante. Expone que a partir de marzo/abril de 2025 año comenzó a advertir cambios significativos en la conducta del demandado, quien empezó a incumplir en sus trabajos y a perderlos sistemáticamente, dejó de aportar económicamente al sostenimiento de las niñas, circunstancias que la llevaron a sospechar una situación de consumo problemático por parte del demandado. Relata que en el marcodel proceso de violencia "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ VIOLENCIA" (Expte. 'BA-00718-F-2025') se fijo una cuota alimentaria como medida de protección y que el denunciado abonó $400.000 el primer mes luego un pago de $250.000, sin dar cumplimiento a lo ordenado. Describe su actual situación económica co... SENTENCIA: 411 - 06/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
FINANPRO S.R.L. C/ REYNOSO, MARTIN EDUARDO S/ EJECUTIVO Villa Regina, 6 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ REYNOSO, MARTIN EDUARDO S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00218-C-2026) de los cuales, RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia, SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado MARTIN EDUARDO REYNOSO haga al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $1.983.600,00 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de LUCERO María Noelia en la suma equivalente a 5 jus más el 40% al momento del efectivo pago. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 ); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.- Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (DZOV-XRJU), el que deberá ingresarse en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 492 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC), Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN). Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $1.983.600,00 en concepto de capital con más la de $1.350.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para q... SENTENCIA: 201 - 06/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
PROAVALAR SRL C/ TORRES, MICAELA AILEN S/ EJECUTIVO Villa Regina, 6 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PROAVALAR SRL C/ TORRES, MICAELA AILEN S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00326-C-2026): de los cuales, RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Mediante escrito I0001 la actora promueve la preparación de la vía ejecutiva, contra MICAELA AILEN TORRES, DNI 39647364, por la suma de $968.000,00, más intereses, costos y costas del juicio.
Ingresando al análisis de la documentación se advierte que los préstamos otorgados no se instrumentaron mediante contratación directa y personal con el supuesto deudor, sino que lo fueron mediante un canal electrónico, Plataforma denominada Rapicuotas Online, asimismo, la ejecutante, atribuye el uso de "firma electrónica" "sobre el titulo que pretende ejecutar en los términos del art. 5° de la Ley N° 25.506, indicando que "emplea tecnología de encriptación asimétrica y la intervención de un certificador licenciado para asegurar su autoría e integridad"
A los fines de expedirme en autos, tengo en cuenta el criterio sentado por la Cámara II de La Plata, Sala I, en su sentencia del 29-9-2020 ("BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SPINDOLA SABRINA LORENA S/ COBRO EJECUTIVO", Causa: 126798, Cita digital: IUSJU002334F ERREIUS), que comparto, tratándose de la ejecución de créditos/préstamos otorgados informáticamente, cabe poner de resalto que la normativa procesal hasta aquí no ha tenido en cuenta las nuevas tecnologías a las que se enfrentan los justiciables al concertar vínculos jurídicos y reclamar derechos derivados de esas relaciones, hoy reconocidas expresamente en el Código Civil y Comercial (arts. 288, 1378 ss. y ccs), y en diversas leyes especiales como la Ley de Firma Digital, N° 25.506 (arts. 3 y 5) y ciertas comunicaciones del B.C.R.A. (A-6068, 6071, 6072 y 6112).
Al examinar los recaudos formales exigidos por la normativa ritual aplicable en la jurisdicción (Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro, Ley 5777), se advierte que dentro de los instrumentos privados con aptitud ejecutiva solo se encuentran contemplados aquellos revestidos de firma ológrafa (manuscrita) o firma digital (art. 471, ap. 2), guardando silencio respecto de aquellos respaldados meramente por firmas electrónicas.
Que el segundo párrafo del artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación establece de manera indubitable que el requisito de la firma en documentos electrónicos se satisface exclusivamente mediante el uso de firma digital, recaudo técni... SENTENCIA: 91 - 06/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
SEPULVEDA, FLORENCIA ALDANA C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ MEDIDA CAUTELAR En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a 6 días del mes de agosto de 2026, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "SEPULVEDA, FLORENCIA ALDANA C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ MEDIDA CAUTELAR" (Expte. N° CI-00534-L-2024).-
VISTO Y CONSIDERANDO: I.- Que vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el pedido de caducidad de la medida cautelar dispuesta en autos en fecha 11/11/2024, efectuada por la Fiscalía de Estado en su presentación de fecha 05/05/2026.- Como fundamento, señala que se dan los presupuestos esenciales que prevé el art. 189 del C.P.C. y C., que cita, en tanto el desinterés de la parte es total y absoluto, dado que habiendo transcurrido más de cinco meses desde la vigencia de la medida no se ha dado inicio al proceso principal. En consecuencia, manifiesta que habiéndose cumplido en exceso el plazo de 10 días dispuesto por dicha norma se torna operativa la caducidad dispuesta por ley.- Agrega que el Tribunal, al momento de hacer efectiva la medida cautelar, precisó a la parte que la medida cautelar subsistiría hasta que se den los supuestos contemplados en los arts. 184, 185 o 189 del C.P.C. y C. y que oportunamente debería iniciar la acción judicial ordinaria que estimare corresponder. Ello, en virtud de que como derivación lógica del carácter provisorio de cualquier medida cautelar, la ley impone a quien la solicite la carga de impulsar el proceso principal, o como sucede en este caso -por tratarse de una medida ordenada antes de la interposición de la pretensión principaliniciarlo o en su defecto, presentar el formulario de requerimiento de mediación prejudicial dentro de los diez días siguientes al de su traba, pues de lo contrario se producirá la caducidad de las medidas cautelares iniciadas. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.- Asimismo, expresa que se deberá tener presente la imposición de costas que acarrea la sustanciación de la presente medida conforme lo establece el mismo artículo. Ello, sin perjuicio de poner de resalto que representa a un tercero carente de legitimación pasiva respecto de la relación jurídica sustancial y a quien la actividad del actor acarrea graves y reiterados inconvenientes materiales respecto de las liquidaciones mensuales que deben de realizarse, en tanto los descuentos automáticos cuya suspensión se solicitan son voluntariament... SENTENCIA: 106 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
GUICHET, TOMAS ESTEBAN C/ GALAN, JORGE DIEGO S/ MEDIDA CAUTELAR
San Carlos de Bariloche, 6 de agosto de 2026
VISTOS: Los autos GUICHET, TOMAS ESTEBAN C/ GALAN, JORGE DIEGO S/ MEDIDA CAUTELARBA-00649-C-2026 Y CONSIDERANDO:
1º) Que se presenta el demandado interponiendo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 18/05/2026 que decretó la prohibición de innovar respecto del inmueble identificado catastralmente como NC 19-1-F-038-07.
Indica que la medida le causa gravamen irreparable por cuanto detenta derechos posesorios por más de 20 años sobre el LOTE 7, habiendo además adquirido el 100% de los derechos hereditarios de Carolina Bauchwitz Vinde obteniendo el reconocimiento de los derechos que detenta sobre el inmueble sede del hogar familiar.
Relata que en el año 2005 mediante boleto de compraventa adquirió de la Sra. Myriam Fournier, en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, dos lotes de terreno con NC 19-F-038-06 de 2489,06 m2 y el lote NC 19-F-038-07 de 2818,29 m2, ambos colindantes y ubicados en la Avenida Circuito Chico, Barrio El Trebol, ruta provincial 77 de SC de Bariloche y en el mismo año 2005 tomó la posesión de ambos lotes, dando inicio a las obras de construcción y conexión de servicios.
Gestionó el servicio de gas y electricidad y dio inició a la construcción de dos viviendas, reclamando la escritura de transferencia de dominio a su favor sin obtener respuesta hasta que finalmente no obtuvo mas contacto con la misma.
Refiere que en forma posterior se entera que el inmueble no estaba a nombre de la Sra. Fournier sino de la sucesión de Bauchwitz, pero que no obstante ello, ha detentado su posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida con ánimo de dueño durante más de veinte años, realizando importantes mejoras.
Detalla que en el año 2023 se presentó la Sra. Carolina Bauchwitz Vinde, madre del aquí actor, en calidad de cesionaria del 25% de los derechos hereditarios, a fin de lograr que se le reconozca sus derechos hereditarios y que sin embargo, al mostrarle que era adquirente de buena fe de ambos lotes desde el año 2005, poseedor de buena fe c... SENTENCIA: 267 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |