R.B.B. C/ R.L.G. S/ VIOLENCIA (MEDIDAS RECIPROCAS) Cipolletti, 2 de junio de 2026.-//
VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara B.B.R., caratuladas como "R.B. C/ R.L. S/ VIOLENCIA " (Expte. Nro. CS-00814-JP-2026);
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado en la denuncia radicada y lo que surge del Expediente en trámite N° CS-00751-JP-2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctima de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.-
Por ello, RESUELVO:
I.- Disponer la medida cautelar de CESE DE HOSTIGAMIENTO RECÍPROCA entre los Sres. B.B.R. y L.G.R., debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
II.- INTÍMESE a los Sres. B.B.R. y L.G.R. a dar estricto cumplimiento a la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO RECÍPROCA, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).- NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
III.- Recaratúlense las presentes como "R.B.B. C/ R.L.G. S/ VIOLENCIA (MEDIDAS RECIPROCAS)", bajo debida constancia en los registros.-
IV.- Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, hágase saber a las partes que para la sustanciación del proceso, deberán contar con asistencia de abogado conforme art. 16 de la Ley 3040, pudiendo re... SENTENCIA: 489 - 02/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ KREFF, JOSE MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ KREFF, JOSE MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01930-C-2026 SENTENCIA: 1039 - 02/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
C.M.L. C/ S.B.E. Y OTROS S/ PRESTACION ALIMENTARIA Viedma, 02 de junio de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.M.L. C/ S.B.E. Y OTROS S/ PRESTACION ALIMENTARIA Expte. nº VI-01617-F-2025, traídos a despacho para resolver, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 12/03/2026 la parte actora, la Sra. M.L.C. (DNI. 3.) practicó liquidación de las cuotas alimentarias provisorias adeudadas por el progenitor de su hijo, el Sr. B.E.S. (DNI. 3.), conforme la obligación alimentaria fijada en forma provisoria en fecha 08/10/2025. En su liquidación aplicó la tasa de interés establecida por la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ("Machín"), arrojando un saldo total adeudado de pesos q.s.y.t.m.n.s.y.c.c.n.y.o.c. ($5.9.), calculados desde el 11/01/2026 hasta el 12/03/2026.
2.- Corrido el pertinente traslado, el Sr. B.E.S. demandado impugnó la liquidación practicada en fecha 25/03/2026. Para ello sostuvo que en los cálculos se omitió computar diversos depósitos efectuados en la cuenta judicial de autos y acompañó una planilla alternativa que arrojó un saldo adeudado de pesos s.y.c.m.s.v.c.o.c. ($7.1.).
A su turno, el día 07/04/2026, la parte actora contestó el traslado conferido manifestando que los depósitos invocados por el impugnante correspondían a pagos realizados por los codemandados, abuelos paternos del hijo común, Sra. H.B.G. y Sr. G.O.S., en cumplimiento de la cuota alimentaria provisoria oportunamente fijada a cargo de aquéllos.
3.- Así, de las constancias de autos surge que mediante providencia de fecha 08/10/2025 se fijó una cuota alimentaria provisoria a cargo del progenitor del alimentado, Sr. B.E.S., equivalente al ... SENTENCIA: 149 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
V.D.A. C/ V.C.B. S/VIOLENCIA PUMA: VR-00502-F-2026 Villa Regina, 2 de junio de 2026
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 30 días; 1) PROHIBIR a la Sra. C.B.V. acercarse en radio inferior a los 200 metros a la persona de la denunciante Sra. D.A.V. y/o al domicilio de B.E.-.c.E.M.S. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR a la Sra. C.B.V. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).- - Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón SENTENCIA: 338 - 02/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
R.A.V. C/ A.L.A. S/ VIOLENCIA LB-00189-F-2026 Luis Beltrán, 2 de junio de 2026. Proveyendo presentación nro. LB-00189-F-2026-E0003.
Por contestada vista, téngase presente lo manifestado.
En atención a la solicitud realizada por ETI, y de conformidad con lo establecido en el Art. 149 del Código Procesal de Familia Ley 5396, teniendo como referencia el valor de la canasta básica de alimentos informada por el INDEC (https://www.indec.gob.ar) y además el aumento del costo de vida como consecuencia del proceso inflacionario que atraviesa nuestro país, lo que es de público y notorio conocimiento, fijase CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA a cargo del progenitor Sr. A.L.A.-.D.N. en una suma equivalente al 70 % del SMVM (Salario Mínimo Vital y Móvil) la que deberá ser depositada del uno al diez de cada mes, en el Banco Patagonia S.A., a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos actuados.
Notifíquese haciéndole saber al Sr. A.L.A. que en el monto consignado no se han incluido las sumas correspondientes a las asignaciones familiares, ayuda escolar y escolaridad, lo que también debe aportar.
Hágase saber que la cuota supra referenciada, se dispone a favor de su hija A.I.L..
Se hace saber a las partes que la cuota alimentaria fijada precedentemente es de carácter provisorio y la misma tendrá una vigencia máxima de seis meses a partir del mes de JUNIO, transcurridos los cuales caducará, conforme lo dispuesto por el Art. 28 de la Ley 4241 debiendo iniciar el trámite por la vía que corresponda. Además que se ha fijado teniendo como referencia el valor de la canasta básica de alimentos informada por el INDEC (https://www.indec.gob.ar) y en razón de no tener elementos ni informado el caudal económico del alimentante.
Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de Cuenta Judicial en caso de no existir cuenta abierta a nombre de estos autos y como perteneciente a este Tribunal, para que en lo sucesivo le sean abonados los importes por alimentos que se depositen en la cuenta d... SENTENCIA: 525 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ YAZIGI, SUSANA JUANA Y OTROS S/ EJECUCIÓN FISCAL San Carlos de Bariloche, 2 de junio de 2026. 2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal de los difuntos entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LAMBRECHTS, JUAN FRANCISCO S/ EJECUCION FISCAL" Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023.
Iván Sosa Lukman
Juez
SENTENCIA: 95 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
COMINAO, LUZMILA AYELEN C/ CORNELIO, VICTORIO S/ ORDINARIO - ALIMENTOS Viedma, 1 de junio de 2026. SENTENCIA: 123 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
PACE, CESAR LEONARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA San Carlos de Bariloche, 2 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos "PACE, CESAR LEONARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA BA-00307-C-2026"
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Cesar Leonardo Pace ocurrida el 05/02/2026 (acreditado en fecha 11/03/2026), padre de Agustín Exequiel Pace (conforme presentación de fecha 11/03/2026), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (22/05/2026). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 26/03/2026). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 15/04/2026). Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (26/05/2026). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Cesar Leonardo Pace le hereda su hijo Agustín Exequiel Pace. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
Cristian Tau Anzoategui
Juez
SENTENCIA: 190 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
"FERNANDEZ, OTILIA S/ SUCESION TESTAMENTARIA Y AB INTESTATO, BA-01306-C-2023". San Carlos de Bariloche, 2 de junio de 2026.-
Cristian Tau Anzoátegui SENTENCIA: 189 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
O. Y. A. C/ M. J. C. S/ VIOLENCIA
CH-00213-JP-2026 Luis Beltrán, 02 de junio de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijo, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. M.J.C. hacia la Sra. O.Y.A. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. M.J.C. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. O.Y.A.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. M.J.C. hacia la Sra. O.Y.A., entendiéndose como tales aquellos ... SENTENCIA: 521 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |