Fallos Jurisdiccionales

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FARIAS, ANDRES S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de diciembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FARIAS, ANDRES S/ SUCESION AB INTESTATO" BA-07763-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO dijo:

I. Que corresponde resolver los recursos dirigidos contra la resolución del  18/06/2025 que rechazó la prescripción de los honorarios de los abogados Aguilar y Martínez Pérez respecto de un inmueble, denunciado tras el cese de la intervención de estos.
a) Apeló el Sr. Aldo Javier  Farias (E0031), apelación concedida en relación y con efecto  suspensivo.
El memorial (E0033) fue sustanciado y respondido (E0034)
b) Apeló la  imposición de costas el Dr. Sergio Martín Estofán, quien lo hizo por sucesores de Edmundo Críspolo Aguilar y José Luis Martínez Pérez.
El recurso se concedió en relación y con efecto diferido.
Fundó con presentación E0037, sustanciado y respondido con escrito E0038.
 
II.  Antecedentes del caso: El sucesorio de Andrés Farias (19/12/1973), fue promovido por su viuda, quien invocó la representación de sus hijos menores de edad y fue  patrocinada por los abogados Aguilar y Martínez Pérez.
La declaratoria de herederos se dictó el 24/03/1975.
A fs. 48, el 02/04/1975, se denunciaron los bienes que componían el acervo del causante.
La última actividad verificada p...

SENTENCIA: 476 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

L.M.L.C.M.J.C. S/ CUIDADO PERSONAL(F)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de diciembre del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "L.M.L.C.M.J.C. S/ CUIDADO PERSONAL(F)", (RO-30243-F-0000) (G-2RO-3101-F2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:

I. Conforme nota de elevación llegan los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la  demandada contra la sentencia de fecha 29/09/2025.

II. La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, resuelve "...FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. M.L.L., contra la Sra. J.C.M. y, en consecuencia, disponer el cuidado personal compartido de la adolescente A.A.L. y de la niña L.D.L., hijas de las partes, con modalidad indistinta y con residencia principal en el domicilio paterno. 2) Imponer las costas por su orden conforme lo normado por el art. 19 del CPF. 3) Regulo los honorarios de la Dra. CARINA ANDREA TESAN, en la suma equivalente a 10 JUS, y los de la Dra. ROSANA MARIA VAN CAUWENBERGHE, en la suma equivalente a 10 JUS, en aplicación de lo normado en los arts. 6, 7, 8 y 9 L.A, . Los honorarios se regulan conforme la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia y extensión del trabajo desempeñado. Cúmplase con el pago de los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869 RN), todo ello en el plazo de 30 días corrid...

SENTENCIA: 268 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

S. L., P. D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Villa Regina, 15 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: S. L., P. D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS- VR-00601-F-2025, de los que;
RESULTA:
Que en fecha 12/08/2025 obra informe de intervención y acto administrativo Nº 70/2025 e Informe Social remitido vía mail por el Órgano Proteccional en el expediente S. L., P. D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS- VR-00601-F-2025, consistente en la modificación de la medida Proteccional y excepcional de derechos respecto del alojamiento por el plazo de sesenta y dos días (62) a partir del 8 de Diciembre de 2025 hasta el 7 de febrero de 2026 inclusive, respecto de la adolescente P.D.S. DNI.: 50.209.738, en el domicilio de la Sra. I.M.F. sito en calle 9.d.J.N.2. de la ciudad de Chichinales, con fundamento en el Art. 39 Inc. G y 40 de la Ley 4.199 y 26.061.
Que en providencia de fecha 10/12/2025 se ordenan las audiencias dispuestas por el Art 40 de la Ley Nacional N° 26.061, así como intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces.
Que en fecha 12/08/2025 se lleva a cabo audiencia de carácter mixta, y en los estrados del Juzgado de Familia N° 19 de Villa Regina, compareciendo la Sra.  R.L. (progenitora) con el patrocinio letrado del Dr. Cristian D. Klimbovsky Defensor Oficial N° 2,  al Sr. E.S.. (progenitor) con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Gómez Piva Defensor Oficial N° 1, y la Sra. I.M.F. (guardadora). Por el SENAF AVE la Dra. Romina Corazza y la Lic. Natalia Cabezas. Asimismo, comparece el Sr. Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Marcos Urra.
Que en fecha 12/08/2025 se celebra ante este Tribunal audiencia de escucha en forma presencial con la adolescente P.D.S., con la intervención del Dr. Marcos Urra.
Que en el día de la fecha, el Sr. Defensor de Menores e Incapaces emite dictamen, manifestando que se encuentran reunidos los presupuestos jurídicos para legalizar la medida, ya que ello actualmente resulta conforme el Interés Superior de los niños, y conf. lo prescripto por el art. 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, y los arts. 39 y 40 de la Ley N.º 26061 y Ley D N.º 4109.-
Habiéndose cumplido con la normativa legal vigente, corresponde expedirme acerca la decisión administrativa tomada por el Órgano actuante en fecha 10/12/2025.
CONSIDERANDO: A los fines de fallar, valoro los fundamentos brindados en el acto administrativo N° 070/2025 y Nota Nº 839/25/2025– Senaf AVE,...

SENTENCIA: 972 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

Z.G.P. (DMI 4) S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

///Carlos de Bariloche, 15 de diciembre de 2025.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "Z.G.P. (DMI 4) S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" - BA-22845-F-0000 - Nro. SEON/LEX 03091-08.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Defensora de Menores e Incapaces -Dra. B.-, solicitando medidas protectivas y restrictivas respecto la Sra. Z.G.P..-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la Sra. Z.. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Sin perjuicio que por la situación denunciada se encuentra interviniendo el Ministerio Público Fiscal, atento las constancias de autos y lo informado por la Oficina de Servicio Social del Ministerio Público de la Defensa que en su informe expresa "..e.u.m.c.d.m.e.i.q.d.d.l.a.d.t.p.p.l.m.p.d.l.a.d.s.v.S.c.d.d.l.c.e.s.d.v.e.a.p.a.d.t.t.e.c.a.q.s.l.m.l.i.d.. N.o.a.u.p.a.s.d.s.h.h.p.c.a.s.r.i.s.l.q.h.s.y.s.d.d.n.v.m.a.s.h.a.p.d.e.l.i.h.r.l.c.a.d.s.s.–.D.l.h.q.h.d.d.l.i.y.a.n.e.a.m.d.p., P.p.e.e.r.s.s.h.y.p.a.s.l.d.l.d.q.s.a.d.f.d.s.h.y.l.a.n.c.c.i.f.p.p.i.y.s.s.q.s.e.s.m.d.p." , habré de hacer lugar a las medidas solicitadas, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará) y el Código Procesal de Familia.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. Z.M.R. a la Sra. Z.G.P.; al "H.Y.C.D.D.A.", a los lugares donde la misma se encuentre y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2) Hágase saber al denunciado que la medida d...

SENTENCIA: 573 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

H.D.M. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

Viedma, 15 de diciembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el pedido de salida excepcional del interno D.M.H.,  D.3., en los autos caratulados HERNANDEZ, DIEGO MAXIMILIANOS.I.D.E.D.P. Expediente V. del registro interno de este Juzgado de Ejecución Penal n° 8,y;
CONSIDERANDO:
Que el interno solicita se le conceda una salida  excepcional (ART. 166 LEY 24660), al domicilio de su madre en la localidad de San Antonio Oeste, quién padece problemas de salud, a saber: retinopatía diabética grado III que le ha hecho perder la visión y según lo detallado por médico tratante, no tiene corrección, SALIDA EXCEPCIONAL
Que obra informe Social, Nota N°284/25 "AS", del cual se desprende que  "si bien tiene la perdida de visión de ambos ojos, como consecuencia de la enfermedad de diabetes, al momento no presentaría una ceguera total. Asimismo informa que el día de ayer, concurrió a esta ciudad a realizarse controles pertinentes oportunidad en que según manifestó concurrió a la Unidad Penal a Visitar a su hijo, téngase en cuenta que la misma reside e la localidad de Valcheta. Por otro lado manifiesta que presta conformidad y desea que su hijo concurra a su vivienda a visitarla. En cuanto a la certificación, menciona habérsela otorgado al defensor correspondiente quien la enviará." y que " se corroboro con el sector de visita y correspondencia de esta Unidad, donde personal de dicha área ratifican lo mencionado, señalando que el día de ayer visitaron a.la ppl, la Sra. C. junto a su esposo y sobrino. Por lo expuesto, se menciona que si bien la situación de salud se encuentra acreditada, la Sra. C. al momento se encuentra estable, puede  deambular y su estado de salud no sería de una situación de fin de vida.".-
Que el interno tiene derecho a que se arbitren los medios necesarios que le permitan cumplir de manera personal con sus deberes morales en caso de fallecimiento, enfermedad o accidente grave de un familiar o allegado con derecho a visita o correspondiente, en los términos del art. 166 de la Ley 24660.
Que analizada la solicitud y la documentación respaldatoria, se desprende que la petición no reúne las previsiones del art. 166 de la ley 24660, toda vez que el estado de salud de la madre del interno no reúne las características previstas en el mentado cuerpo legal, por cuanto la solicitud no puede prosperar.
Que de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 y art. 57 inc. d) de la Ley Orgánica nº 2430, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales, las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la ...

SENTENCIA: 620 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

C.A.A. C/ R.J.D. Y L.M.D.V. S/ VIOLENCIA

AUTOS:C.A.A. C/ R.J.D. Y L.M.D.V. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-03371-F-2025

Cipolletti, 15 de diciembre de 2025.-ab
Analizados los términos de la denuncia formulada, y atento que el mismo denunciante refiere que tomó la decisión de separarse,  se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al Sr. A.A.C.que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, deberán contar con asistencia de abogado conforme Art. 16 de la Ley 3040, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
Atento surgir de la denuncia domicilio laboral del  Sr. C. (Camping ubicado en c.F.y.S.P.c.d.N.). En merito a ello, NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL EN EL DOMICILIO LABORAL.

SENTENCIA: 895 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

M.M.C.J. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de diciembre del año 2025, siendo las 10:07  horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados M.M.C.J. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA EXPTE. PUMA V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado C.J.M.M. D.4., su Defensa, Dra. Graciela Carriqueo, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Lorena Chavez, Fiscal adjunta. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener por desistido el trámite de incorporación al régimen de SEMILIBERTAD, incoado por la Defensa y el interno, en virtud de los fundamentos expuestos por esa parte en el marco de la presente audiencia.
Segundo: Hacer saber al interno y su Defensa que, en caso de solicitar nueva incorporación, deberán canalizar el pedido a través del Consejo Correccional del Complejo Penal N° 1, a fin de que elabore nuevos informes.
Tercero: Registrar y notificar.

SENTENCIA: 618 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

A.L.G.C.C.M.M. S / VARIOS (F) S/ VARIOS (F) (EX 29802/18)

Cipolletti, 15 de diciembre de 2025.-

Reunidos oportunamente en acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería, Familia y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez y la doctora María Marta Gejo -por subrogancia legal-, con la presencia de la Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación deducido por la parte demandada, en los autos caratulados “A.L.G. C/ C.M.M. S/ VARIOS (Expte. N° 29802/18/ CI-48575-F-0000), que fueran oportunamente elevados por la Unidad Procesal N° 7, y de los que:

RESULTA:

Los señores Jueces, doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, dijeron:

1).- El pronunciamiento de esta Cámara del 1 de septiembre 2025 rechazó el recurso de apelación que interpusiera el señor M.M.C. -en subsidio de una revocatoria- en tanto confirmó la interpretación que la jueza de grado, doctora Marissa Palacios, hiciera mediante resolución de fecha 12 de junio de 2025, en la que afirma que para efectivizar el reajuste del convenio de liquidación de bienes de la sociedad conyugal, haciendo efectiva la participación de la Sra. L.A. en el porcentaje que le resta recibir -del 36,75%- debe entenderse que el monto a percibir por la actora es una deuda de valor y no una deuda dineraria, como refiere el apelante, y por tanto, confirma lo dispuesto mediante providencia discutida de fecha 6 de diciembre de 2024, que disponía la actualización de la tasación de los bienes gananciales.

2).- Disconforme con la desestimación del recurso de apelación, el demandado interpuso en fecha 18/09/2025 recurso de casación contra el pronunciamiento mencionado.

Para sostener el remedio extraordinario esgrime en primer lugar que la Alzada incurrió en violación y errónea aplicación de la ley. En particular, sostiene errónea aplicación del art. 722 del CCyC, en tanto dicha norma expresamente di...

SENTENCIA: 136 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

CASTILLO MONTENEGRO, BLANCA ELIANA C/ FAZIO, EVA VIRMA S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN

El Bolsón, 15 de  diciembre de 2025.

VISTO: El expediente caratulado "CASTILLO MONTENEGRO, BLANCA ELIANA C/ FAZIO, EVA VIRMA S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN", EB-00268-C-2023, que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
1) Que el día 1ero. de diciembre del año 2023 se presenta Blanca Eliana Castillo Montenegro, por propio derecho, con el patrocinio letrado de las Dras. Águeda Garate y Mariana P. Schwartzman, a fin de promover acción de prescripción adquisitiva en contra de Eva Virma Fazio, respecto del inmueble situado en la localidad de El Bolsón, identificado catastralmente como 20-1-G-442-06.
Refiere que el día 1ero. de abril de 1991 compró a la Sra. Fazio, lo que entonces era la Parcela 9 de la Manzana 041C, Sección G, actual 20-1-G-442-06. Arguye que se confección boleto de compraventa pero nunca se le extendió un ejemplar, a cambio obtuvo un certificado de escritura en trámite y la escritura original.
Explica que en aquel entonces era muy común entregar la escritura del antecesor imposibilitando así otra venta, hasta que se confeccionara la escritura nueva, lo cual también hace presumir la venta efectuada a esa parte. No obstante ello pasaron los años y no pudo lograr concluir el tramite para obtener la escritura, porque la escribana interviniente falleció y no pudo lograr que la titular registral firme la escritura, en tanto la misma se encuentra avanzada de edad.
Afirma que desde el año 1991 se encuentra poseyendo de forma continuada, ininterrumpida y de buena fe (pacífica) el inmueble, es decir por más de 31 años, sin que la titular dominial expresara voluntad contrari.
Menciona que ha realizado mejoras en la propiedad, tales como colocación de cerco, cerramiento con ligustrina, plantaciones, construcción de de dos cabañas una de madera y otra de material, y dos departamentos.
Comenta que su hijo Nicolás nació mientras vivían en esa casa, vivió toda su infancia y adolescencia y aún continúa viviendo en una de las cabañas junto con su familia, añade que hoy cuenta con 29 años.
Acompaña prueba documental y ofrece la restante. Funda en derecho.
2) El 7 de diciembre de 2023 se dispuso correr traslado de la demanda y anotar la litis en el Registro de la Propiedad Inmueble.
3) El 14 de marzo de 2014 se declara la rebeldía de la demandada.
4) El 9 de abril de 2025 se prescinde de la audiencia preliminar y se abre la causa a prueba, cuyo resultado certifica la actuaria el 10 de septiembre de 2025.
5) El 26 de septiembre de 2025 se agrega el alegato de la actora.
...

SENTENCIA: 236 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

S.N.L. C/ M.C.E. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS - MODIFICACION DE CUOTA POR AUMENTO

El Bolsón, 15 de diciembre de 2025.-

 

VISTO: El expediente caratulado "S.N.L. C/ M.C.E. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS - MODIFICACION DE CUOTA POR AUMENTO" EXPTE. EB-00319-F-2024, que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
1) Que el día 4 de diciembre del año 2025 se presenta la Sra. N.L.S., en representación de sus hija M.M., con el patrocinio letrado de la Dra. María Teresa Hube, Defensora Oficial, a fin de promover demanda de aumento de cuota alimentaria contra el Sr. C.M., en su carácter de progenitor.
Relata que con fecha 18 de abril de 2018 se obtuvo sentencia en autos: "S.N.L. C/ M.C.E. S/ ALIMENTOS", Expte. D-3EB-128-F2017, por la que se impuso al progenitor de M.M., de 9 años, el pago de una prestación alimentaria de $ 3.500 que debía abonarse en cuenta judicial abierta a tales efectos.
Que, ante el incumplimiento, inició el proceso caratulado: "S.N.L. C/ MI.C.E. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS" Expte. D-3EB-185-F2018.  Manifiesta que actualmente el padre está aportando una suma de $ 100.000 desde octubre del corriente año, por conversaciones con el Juez de Paz, que no constan en acta alguna
Solicita que se fije cuota provisoria en estos actuados del 70% del SMVM que representan alrededor de $190.000 en la actualidad a fin de cubrir las necesidades básicas e indispensables de la niña.
Señala que M. tiene 9 años, concurre a la Escuela 140 de esta localidad, y realiza actividades deportivas y recreativas. Desearía ir a natación y a telas pero no puede costear esos gastos. Menciona que convive con su pareja junto a M., quien se encuentra bajo su exclusivo cargo. Que trabaja como empleada domestica y niñera, con un ingreso aproximado a los $ 400.000 mensuales totales. Su compañero cuida de su hija dado que él no tiene trabajo. Viven en una casa prestada por su padre, se calefaccionan a leña, lo cual resulta un gran gasto de aproximadamente $ 50.000 por 2 metros de leña.
Destaca que es necesario que la niña empiece un tratamiento de ortodoncia porque no creció la mandíbula inferior, por lo que habría que colocarle un aparato especial. En razón de ello solicita el 50% de gastos extraordinarios.
En cuanto a la situación económica del progenitor, indica que trabajaría como constructor de cabañas en seco - en negro - razón por la cual no puede afirmar cuales son sus i...

SENTENCIA: 237 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON