NECULQUEO PEDRO ISAIAS, NECULQUEO DAVID, NECULQUEO ESTELA ANAI, Y NECULQUEO MARIA ROSA EN CARÁCTER DE SUCESORES DE NECULQUEO JUAN PEDRO C/ ESTABLECIMIENTO HUMBERTO CANALE S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) ( TERCERA CITADA: PREVENCION ART SA) General Roca, 2 de junio de 2026.
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "NECULQUEO PEDRO ISAIAS, NECULQUEO DAVID, NECULQUEO ESTELA ANAI, Y NECULQUEO MARIA ROSA EN CARÁCTER DE SUCESORES DE NECULQUEO JUAN PEDRO C/ ESTABLECIMIENTO HUMBERTO CANALE S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) ( TERCERA CITADA: PREVENCION ART SA) (Expte. N° RO-07143-L-0000)" CONSIDERANDO: El desistimiento del proceso formulado por el Sr. Pedro Isaías Neculqueo, en audiencia de fecha 02/12/2025 y habiéndose dado cumplimento con la notificación a los demás herederos, David, Estela y María Rosa, ordenada en punto 2) de dicha acta, sin que hubieran comparecido a hacer valer su derecho, corresponde HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia. Costas en la forma pactada (por su orden). Regúlense los honorarios de los Dres. Diego Filippuzzi y María Leticia González en la suma de $290465 (MB: 10 JUS + 40%/2/2.- Art. 6, 8, 9, 10 y 40 Ley 2212) y los de la Dra. Patricia Antiqueo en la suma de $290465 (MB: 10 JUS/2/2.- Arts. 6, 8, 9, 10 y 40 de la Ley 2212) por la representación asumida por la parte actora. Regúlense los honorarios de los Dres. Facundo García, Marcelo Damián Nunzi, Federico Raffo Benegas y Alejandro Cataldi, en forma conjunta, en la suma de $203325, y los de los Dres. María Julieta Berduc, Mariela Garabito, Roque La Pusata y Adriana Rodríguez Carriquiriborde, en forma conjunta, en la suma de $203325 (MB: 10 JUS+40+40%%/2/2.- Arts. 6, 8, 9, 10, 12 y 40 de la Ley 2212) por la representación de la co- demandada Establecimiento Humberto Canale S.A. y los de los Dres. María Marcela Sosa y Pablo Antonio Koharic, en forma conjunta, en la suma de $406651 (MB: 10 JUS+40+40%%/2/2.- Arts. 6, 8, 9, 10, 12 y 40 de la Ley 2212) por la representación de la codemandada Prevención ART S.A.
Asimismo regúlense los honorarios de la perito María Celeste Dip en la suma de $207.475 (MB: 2,5 JUS Arts. 18 y 19 Ley 5.069).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos. ... SENTENCIA: 164 - 02/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
R.H.A.L. S/ LEY 4109 San Carlos de Bariloche, 2 de junio de 2026.
VISTO: El expediente caratulado R.H.A.L. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-02333-F-2025, RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha comunicado la renovación de la Medida Excepcional de Protección de Derechos adoptada respecto de la niña A.L.R.H. DNI Nro. 5., conforme lo previsto en el art. 39 inciso h de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), consistente en prolongar su alojamiento en el núcleo familiar alternativo de su tíos paternos, Sra. A.R. y Sr. P.A. por el término de 90 días; medida que fue comunicada a la suscripta mediante Disposición nro. 090/2026 (E0027). Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial (I0028).
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo. Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva, continuar priorizando la protección integral e interés superior de A., que la sustenta. Surge del informe que los progenitores no han cambiado su situación ni cambio de postura y... SENTENCIA: 116 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
E.N.2. (EN REP. MEN. G. V., Z. M. Y G. V., E. E.) C/ G.C.D. S/ VIOLENCIA El Bolsón, 2 de junio de 2026.- VISTOS: Los autos caratulados "E.N.2. (EN REP. MEN. G. V., Z. M. Y G. V., E. E.) C/ G.C.D. S/ VIOLENCIA" expediente EB-00910-JP-2025 que se encuentran a resolver respecto a la competencia de este juzgado;
Y CONSIDERANDO: 1) Que del informe elaborado por las profesionales de la SENAF surge que: "Dado que el grupo familiar tiene domicilio en el paraje Cerro Radal, de la localidad de Lago Puelo, Prov. de Chubut, se solicitó al Servicio Local de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que acompañe al grupo familiar en pos de garantizar el derecho de lxs niñxs a vivir en un entorno sin violencias."
2) Que, en consecuencia, se dispuso vista al Defensor de Menores e Incapaces quien al movimiento E0007, entiende que tal como informo la SENAF, corresponde la inhibición de ésta judicatura con la finalidad de garantizar la inmediación y mejor tutela de su interés superior;
3) Asimismo se dio intervención al Agente Fiscal, asumiendo la Dra. Daniela Ortiz Celoria y dictaminando al movimiento E0008 que atento a que el domicilio real de los menores se encuentra en Lago Puelo, Provincia de Chubut, entiende que el centro de vida de los NNyA se ubica fuera de la jurisdicción de El Bolsón, Río Negro. 4) Que la competencia no es otra cosa que la aptitud legal de ejercer la función judicial en una causa concreta y determinada.
5) Que la habilitad judicial de juzgar debe ser decidida de acuerdo a la ley y las disposiciones.
6) Que en el caso de marras cabe hacer aplicación inmediata el art. 716, Código Civil y Comercial y declarar la incompetencia territorial de la justicia de la Provincia de Río Negro para conocer en la causa, teniendo especialmente en cuenta que el grupo familiar reside en la Provincia de Chubut.
Por lo que teniendo en cuenta lo regulado en los art. 9 y 10 del Código Procesal de Familia de Río Negro, y por el art. 716 del CCCN,
RESUELVO:... SENTENCIA: 112 - 02/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
M.C.R. S/INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12.15 hrs. del día a los 2 días del mes de junio del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Giovanna Moro y la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada M.C.R. S/INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expte. N ° CI-00020-P-2024. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal, quien dictamina: no objeta.- Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: declara abstracto el planteo de la Defensa. Por ello y no cumplir los recaudos del art. 140.- Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: I.- Declarar abstracta la petición de M.C.R. de tratamiento de Acta. 102/26.- II.- Regístrese, protocolícese y ofíciese.- No siendo para mas, se da por terminado el acto y se deja constancia de la confección de la presente, sobre lo ocurrido ante mi, SECRETARIO, de lo que DOY FE.- SENTENCIA: 192 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
CALFUNAO, EUGENIA C/ ROBERTI, ROXANA Y OTRO S/ REIVINDICACION (ORDINARIO) San Carlos de Bariloche, 2 de junio de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: CALFUNAO, EUGENIA C/ ROBERTI, ROXANA Y OTRO S/ REIVINDICACION (ORDINARIO), BA-07229-C-0000 CONSIDERANDO: 1°) Que en virtud de lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del CPCC, advertido que se ha cometido un error en el análisis de las etapas cumplidas por los Defensores Suárez y Corbella en el considerando 4°) y punto II) del resuelvo de la regulación de honorarios de fecha 27/5/2026, corresponde su rectificación. Por todo ello, RESUELVO: I) RECTIFICAR el considerando 4°) de la regulación de honorarios de fecha 27/5/2026 en el sentido de que donde dice: "4°) Asimismo, corresponde regular los honorarios de los Dres. Germán Corbella y Carlos Gustavo Suárez, defensores de las Sras. Rosana Noemí Roberti y Carolina Esther Roberti, en conjunto e idénticas proporciones, por dos etapas, en la suma de $3.448.924,84.- (15% del monto base por las etapas cumplidas: art. 8 de la ley G2212).-", debe leerse: "4°) Asimismo, corresponde regular los honorarios de los Dres. Germán Corbella y Carlos Gustavo Suárez, defensores de las Sras. Rosana Noemí Roberti y Carolina Esther Roberti, en conjunto e idénticas proporciones, por tres etapas, en la suma de $5.173.387,25.- (15% del monto base por las etapas cumplidas: art. 8 de la ley G2212).-"; y el punto II) del resuelvo en el sentido de que donde dice: "II) Regular los honorarios de los Dres. Germán Corbella y Carlos Gustavo Suárez, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $3.448.924,84.-", debe leerse: "II) Regular los honorarios de los Dres. Germán Corbella y Carlos Gustavo Suárez, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $5.173.387,25.-".- II) Notifíquese conjuntamente con la dictada en fecha 27/5/2026.-
Mariano A. Castro SENTENCIA: 166 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
D.V.J.C.P. C/ S.R.O. S/ EJECUCION SAN CARLOS DE BARILOCHE, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: BA-00580-F-2026 "D.V.J.C.P. C/ S.R.O. S/ EJECUCION"
CONSIDERANDO el estado de autos trábese embargo sobre el automotor denunciado, FORD Modelo: RANGER 2 DC 4X2 XLT 3.2L D Tipo: 20 - PICK-UP, Motor: SA2P EJ155588, Chasis: 8AFAR22L3CJ027018, Modelo Año: 2012, siempre y cuando se encuentren inscripto a nombre de la parte ejecutada, RAUL ORLANDO SOSA, DNI 28309147 hasta cubrir las sumas indicadas en el apartado II y III de la resolucion monitoria Nro. BA-00580-F-2026-I0002. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. Así RESUELVO. Regístrese y protocolícese. Notifíquese.- MAXIMILIANO CHALE
SECRETARIO
SENTENCIA: 19 - 02/06/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
P.A.E. C/ N.J.A. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA San Carlos de Bariloche, a los 2 días del mes de junio del año 2026. En mérito de todo lo cual RESUELVO: I) Regular los honorarios de las Dras. Vanesa Zapata y Maria Jose Juez en la suma de 8 Jus a cada una en función del trabajo realizado por ambas letradas y lo dispuesto por los Arts. 6 y 9 de la L.A.- SENTENCIA: 136 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
BERGONDI, JOSE SEBASTIAN C/ SOLEMAR ALIMENTARIA S.A. (TERCERO CITADO: MARIA DE LOS ANGELES MOLINA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO BERGONDI, JOSE SEBASTIAN C/ SOLEMAR ALIMENTARIA S.A. (TERCERO CITADO: MARIA DE LOS ANGELES MOLINA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-00412-L-2024
General Roca, 2 de junio del 2026
-----En relación al pacto de cuota litis presentado en autos, habiendo cumplido con los requisitos el art. 277 LCT, estando presentado en término y ratificado por la actora, con la conformidad de la ARTRN, todo conforme el criterio sentado en el Tribunal en los autos caratulados "Peralta Jorge Enrique c/ Frutas Río Negro S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-24733-11), corresponde HOMOLOGAR el mismo (art. 86 Ley 5.631 y 144 del C.P.C. y C.) Dr. Victorio Gerometta
Presidente
Cámara Primera del Trabajo
SENTENCIA: 163 - 02/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
S.S.M. C/ V.M.A. S/ VIOLENCIA RC-00159-JP-2026 Luis Beltrán, 2 de junio de 2026.
Por recibidas denuncias remitidas por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. RC-00156-JP-2026 "CRIA DE LA FLIA S/ INFORME DE NOVEDAD". Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. V.M.A., debiendo retirarse inmediatamente de la vivienda sito en calle S.B.N.d.l.l.d.R.C.. ( Art. 148, inc. a) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. V.M.A. hacia la Sra. S.S.M. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 3.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. V.M.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. S.S.M.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1, 2 y 3) contados a partir de su efectiva notificación... SENTENCIA: 337 - 02/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
P. A. A. C/ G. W. A. S / VIOLENCIA RC-00120-JP-2024
Luis Beltrán, 02 de junio de 2026.
Proveyendo presentación RC-00120-JP-2024-E0007.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) PRORROGAR y AMPLIAR las medidas dispuestas en autos oportunamente.
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 500 mts. por parte del Sr. G.W.A. hacia la Sra. P.A.A. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia, por el TÉRMINO DE 90 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
SENTENCIA: 519 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |