[NOMBRE_1] Y [NOMBRE_2] C/ [NOMBRE_3] S/DCIA. LEY D3040 Juzgado de Paz de Pomona, 07 de Agosto de 2026. ///Visto el Expediente Nº PO-00016-JP-2026 caratulado: [NOMBRE_1] C/[NOMBRE_3] S/ DCIA. LEY D 3040” , originado en sede policial y traído a Despacho para resolver, iniciado por la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y el [DENUNCIANTE_1] en fecha 06/08/2026 y que se agrega a fs. 01, en la que señala a su hijo [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], como responsable de lo denunciado y que se ilustra a fs. 01 del Escrito en Comisaría en el marco de la Ley D 3040. Y CONSIDERANDO: Que además de la conducta denunciada en la presentación, sus progenitores solicitan medidas protectoras y excluyentes, a los fines de prevenir la repetición de nuevos acontecimientos; razón por la cual y conforme a lo previsto, por el art. 27 de la Ley D 3040. RESUELVO: I°-) PROHIBIR, a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]; el acercamiento, ingreso o permanencia en el domicilio de sus progenitores [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y el [DENUNCIANTE_1] y su grupo familiar sito en [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] o en el comercio familiar sito en [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] o en la [LUGAR_1]", todos de esta Jurisdicción de Pomona; debiendo abstenerse de ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad, física; psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de los denunciantes y su grupo familiar conviviente; como tampoco podrá acercarse en la vía pública o lugares en que se encuentren o transiten. Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, haciéndole saber que también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como FACEBOOK, X (ex-TWITTER) y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente. II°) Hágase saber a las partes, que las medidas Cautelares tendrán vigencia hasta que la Sra. Jueza de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario. Y que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, conforme art. 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr./Sra. Fiscal en turno. III°) Líbrese Oficio a la Unidad Policial, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realicen los denunciantes, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno. IV°)Se le hace saber a las partes, que para la sustanciación del proceso y las cuestiones que excedan el marco de la ley D 3040 ... SENTENCIA: 5 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. POMONA |
L.L.A. C/ L.L. S/DCIA. LEY D3040 Juzgado de Paz de Pomona, 07 de Agosto de 2026. ///Visto el Expediente Nº [NOMBRE_1] caratulado: [NOMBRE_2], originado en sede policial y traído a Despacho para resolver, iniciado por [NOMBRE_3] y que se agrega a fs. 01y 02, con mas Form. Anexo de fs. 03 a 06; en la que señala a [NOMBRE_4] como responsable del hecho denunciado e ilustrado a fs. 01 de la denuncia en comisaría en el marco de la Ley D 3040. Y CONSIDERANDO: Que además de la conducta denunciada en la presentación, la víctima ha solicitado medidas protectoras, y a los fines de prevenir la repetición de nuevos acontecimientos como los descriptos, se hace necesario dictar medidas cautelares provisorias, como lo prevee el art. 27 de la Ley D 3040; por ello. RESUELVO: I°-) PROHIBIR, [NOMBRE_5] el acercamiento, ingreso o permanencia en el domicilio de [NOMBRE_6] debiendo abstenerse de ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad, física; psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y a su grupo familiar conviviente; como tampoco podrá acercarse en la vía pública o lugares en que se encuentren o transiten. Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, haciéndole saber que también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como FACEBOOK, X (ex-TWITTER) y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente. II°) Hágase saber a las partes, que las medidas Cautelares tendrán vigencia hasta que la Sra. Jueza de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario. Y que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, conforme art. 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr./Sra. Fiscal en turno. III°) Líbrese Oficio a la Unidad Policial, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno. IV°)Se le hace saber a las partes, que para la sustanciación del proceso y las cuestiones que excedan el marco de la ley D 3040 deberán hacerlo por la vía y forma debida con patrocinio letrado , pudiendo solicitar la intervención del Sr./ Sra. Defensor/a, oficina CADEP sito en calle Avellaneda N° 1390 de la ciudad de Choele Choel, Tel: 2946-496105, en todos lo casos que correspondieren. VI-)Notifiquese. oportunamente elevar las presentes actuacio... SENTENCIA: 4 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. POMONA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_2]' Y '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS CARATULA: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_2]' Y '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS
EXPTE. NRO. RO-01241-F-2026 NV
GENERAL ROCA, 7 de agosto de 2026.
Téngase presente el dictamen de la DEMEI.
Atento la propuesta formulada por las partes demandadas (abuelos paternos) en fecha 07/07/2026 y la aceptación de fecha 30/07/2026 por parte de la actora, homológase con fuerza de sentencia el acuerdo arribado por las partes fijando, en carácter de cuota alimentaria, el 12 % del haber jubilatorio de cada uno de los demandados Sra. [DEMANDADO_2], DNI [DNI_DEMANDADO_2] y el Sr. [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1], que deberán depositar del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta judicial que deberá abrir el alimentante, en la sucursal del Banco Patagonia S.A., a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva una vez que las partes aporten las pruebas pertinentes. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el art. 9, inc. a de la Ac. 36/2022 STJ. Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1], a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber a la parte que una vez remitido por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito. Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.).
Dr... SENTENCIA: 94 - 07/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
MARIGUIN MARIELA IRENE Y OTRAS C/ ALVAREZ Y URRUTIA MARTA SUSANA Y OTRA S/ USUCAPIÓN CAUSA N° CH-00269-C-2022 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MARIGUIN MARIELA IRENE Y OTRAS C/ ALVAREZ Y URRUTIA MARTA SUSANA Y OTRA S/ USUCAPIÓN", EXPTE. Nº CH-00269-C-2022, de los que, RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 03/08/2026 MARIELA IRENE MARIGUIN, SONIA SARA MARIGUIN y CARMEN ALICIA A dicho fin, pasan los presentes a esta Unidad Jurisdiccional. En consecuencia, RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, del doctor GUSTAVO MARTÍN ZAVALA y GERARDO HUGO COSTAGUTA en su carácter de letrados patrocinantes parte actora, en el 15 % del Monto Base-(Arts. 6, 7, 8, 9, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 71 del CPCC). M.B. $27.603.695,46. En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-. apd.
Dra. Natalia Costanzo SENTENCIA: 179 - 07/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
G C J C E S/ LESIONES ///neral Roca, 07 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: El presente Legajo N° MPF-VR-02283-2024 caratulado “G C J C E S/ LESIONES”, traída a despacho para resolver la situación procesal de J C E G C...
Y CONSIDERANDO: Que se le imputa a G C el siguiente hecho: “Ocurrido el 04 de Noviembre de 2024, a las 17:30 hs. aproximadamente en la Chacra N°... zona rural de Ing. Huergo. Oportunidad en la que la víctima A B se encontraba en el lugar trabajando subido a su tractor, momento en que se le acercó el imputado J G C, quien, sin mediar palabra y valiéndose de un caño galvanizado de 92,5 cm. de largo, lo agredió físicamente. Producto de los golpes, la víctima sufrió una herida cortante en el pabellón auricular izquierdo y herida en mano derecha que requirió sutura”. Calificándose la conducta como Autor de Lesiones Leves (arts. 45 y 89 CP).-
Así las cosas, y conforme la solicitud jurisdiccional efectuada por la Fiscalía interviniente en su carácter de titular de la acción pública, conjuntamente con la Defensa Oficial, en la cual se expone que el imputado G C, a quien oportunamente se le concediera el beneficio de suspensión de juicio a prueba, cumplió con las reglas de conducta impuestas en los términos de los arts. 27 bis C.P., habiendo finalizado el período de control, solicita se dicte en favor del nombrado, el sobreseimiento previsto en los arts. 154 inc. 2° y 155 inc. 6° del C.P. P. en función del art. 76 ter C.P.-
Por todo ello;
RESUELVO: ORDENAR el SOBRESEIMIENTO de J C E G C, filiado en autos, en orden al hecho por el cual fuera imputado (arts. 76 ter cuarto párrafo -primer supuesto- del CP, arts. 98, 154 inc. 2° y 155 inc. 5° CPP).-
Regístrese, Notifíquese, Comuníquese.-
Firmado digitalmente por
CAMARDA Maximiliano Omar
Fecha: 2026.08.07 SENTENCIA: 899 - 07/08/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
SAN MARTIN SANTIAGO GABRIEL S/ ROBO CALIFICADO POR USO DE ARMA DE FUEGO EN TTVA San Carlos de Bariloche, 7 de Agosto de 2026.- Y ESCUCHADO: El presente caso iniciado por el Ministerio Público Fiscal caratulado por el Ministerio Público Fiscal: “SAN MARTÍN, Santiago Gabriel s/Robo calificado por uso de arma de fuego en ttva”, Legajo Nº MPF-BA-03879-2026; seguido a Santiago Gabriel San Martín Muñoz, D.N.I. N° xxxx, nacido en Bariloche el xxxx, hijo de J. L. S. M. y de V. B. M., instruido, albañil, domiciliado en calle xxxx de esta ciudad; y a Facundo Ezequiel Nahuelquín, D.N.I. N° xxxx, nacido en Bariloche el xxxx, hijo de A. N. y de M. H., instruido, herrero, domiciliado en xxxx de esta ciudad; para dictar sentencia: Y LO REQUERIDO: I. Por el Fiscal Gerardo Miranda acusando a los nombrados por el siguiente hecho, -resultando un cambio en la plataforma fáctica y jurídica en relación al Sr. Nahuelquin, en cuanto el rol y accionar de los prevenidos en la comisión del hecho-: “el hecho ocurrido en fecha 01 de agosto de 2026 a las 15.30 horas aproximadamente, en la intersección de calles xxxx de esta ciudad, más precisamente sobre la garita de colectivos. En dichas circunstancias, SANTIAGO SAN MARTIN se presentó ante la ciudadana O., K. A. y su pareja, solicitándoles entreguen su teléfono celular exhibiendo un arma de fuego de tipo pistola cañón y culata de color marrón, no pudiendo consumar el hecho ilícito tenido en miras debido a la férrea oposición de las víctimas quienes llamaron a la policía y por ello los autores se dieron a la fuga. Por su parte Facundo Ezequiel Nahuelquin, brindó colaboración a San Martín, acompañándolo y brindando apoyo para evitar ser advertido por la prevención. Su ayuda de ningún modo fue necesaria, ya que San Martín podría haber llevado adelante su accionar solo, pero decidió contar con la ayuda de Nahuelquin. Ante la insistencia de las víctimas, los masculinos se retiraron caminando por calle xxxx, momentos en que se dio aviso al sistema 911.". Manifiesta la Fiscalía que se encuentran acreditadas las circunstancias del hecho precedente con la denuncia penal efectuada por la damnificada K. A. O., el día 1° de Agosto de 2026 a las 16:05 horas ante la Subcomisaría 80, quien relata que se encontraba junto a su pareja, O. A. A. en la garita de colectivos cuando se acercan dos personas desconocidas, que uno de ellos tenia un arma de fuego y que el otro estaba atrás, actuando a modo de apoyo, que le requiere el celular, que le apunta con un arma de fuego que saca de una riñonera, apartándose del lugar y manifest... SENTENCIA: 470 - 07/08/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
MIRANDA PABLO ARIEL S/ HURTO EN GRADO DE TENTATIVA San Carlos de Bariloche, 07 de agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: A la solicitud requerida en el Legajo N° MPF-BA-07273-2026 denominado "MIRANDA PABLO ARIEL S/ HURTO EN GRADO DE TENTATIVA”, puesta a resolver la situación procesal del Sr. Pablo Ariel Miranda con DNI Nº XX.XXX.XXX y demás datos personales brindados en audiencia de formulación de cargos, y CONSIDERANDO: I.- Conforme surge del trámite del Legajo, al nombrado se le formularon cargos el día 09 de diciembre de 2.025, ocasión en que se le atribuyó el siguiente hecho que habría ocurrido “...en fecha 08/12/2025, estimativamente a la hora 18:00, en el domicilio de la Sra. I.M. ubicado en XXXX XXXX XXXX, XXXX XXXX de esta localidad. En dichas circunstancias, sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia o intimidación sobre las personas, se apoderó ilegítimamente de un teléfono celular marca Motorola modelo G20, color azul con funda transparente, identificado con el abonado Nº XXXXXXXXXX, que pertenecía a la Sra. I.M., desplazándola de la tenencia y disponibilidad del mismo con ánimo de desapoderamiento definitivo. Acto seguido, se dio a la fuga del lugar a bordo de un vehículo marca Citroën C3 dominio XXX-XXX, siendo demorado minutos después en XXXX XXXX portando el aparato telefónico sustraído, el cual fue recuperado por personal policial…”. El hecho indicado constituyó al momento de la formalización de la investigación imputarlo en orden al delito de hurto en grado de tentativa siendo el imputado sospechoso a título de autor de conformidad con los arts. 42, 45 y 162 del Código Penal. Agrega el Sr. Fiscal Dr. Sosa Lukman que se procuró arribar a un acuerdo conciliatorio. Señala que “...En fecha 19/03/2026 se realizó la audiencia de "solución al conflicto" enmarcada en el artículo 14 del CPP, oportunidad en la cual mencioné que nos encontrábamos en tratativas de arribar a una solución alternativa, pero que al momento de celebrar esa audiencia aún no se había podido materializar. Cabe señalar que, durante el mes de abril de 2026, mantuvimos una entrevista con la denunciante, Sra. I.M., quien manifestó que no tenía objeciones a la aplicación de un criterio de oportunidad, precisando que su único requerimiento consistía en no volver a encontrarse con el imputado, solicitando que éste no se acercara a ella ni a su propiedad, manifestando que con ello se consideraba satisfecha. Posteriormente, transmitimos dicha propuesta a la Dra. Violante, defensora del Sr. Miranda, quien man... SENTENCIA: 462 - 07/08/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
M.Y.S. S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO ///Carlos de Bariloche, 7 de agosto de 2026.- Y VISTOS: Lo peticionado por el Ministerio Publico Fiscal en llegajo N° MPF-BA-03607-2026, caratulado M.Y..S S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO y a fin de resolver la situación procesal de Y.S.M. DNI xxxx, argentina, con domicilio en xxxx, de la localidad de Comallo . Y CONSIDERANDO: Que ante el cuadro que presentara la sospechosa de autoría del hecho ocurrido el día 17 de julio de 2026, entre aproximadamente las 17:00 y las 19:30 horas, en el domicilio ubicado en el xxxx, Departamento Pilcaniyeu, Provincia de Río Negro, en oportunidad de fijarse la audiencia de formulación de cargos, se dispuso suspender el trámite del legajo hasta tanto se pueda evaluar si M esta en condiciones de comprender actos procesales y ejercer su defensa efectiva en estos actuados. Ante ello, se convocó a junta médica, integrada por la Dra. Verónica Martinez y el Lic. Alfredo Fernícola, ambos del Cuerpo de Investigación Forense del PJRN, de cuyo informe surge que al momento del hecho, M. “...se encontraba en un proceso de desorganización creciente (similar al que presentó en todas sus anteriores internaciones), y que tanto el contexto en el que se encontraba inmersa como las acciones que llevó adelante estaban guiadas por el cuadro psiquiátrico y no por una voluntad lúcida…”. Agregan que M. “...ya presentó otras conductas en las que la integridad y el cuidado de sus hijos se vieron afectadas, así como también las de otras personas, por lo que presenta riesgo para terceros. Y, tomando en cuenta que ya presentó en su adultez temprana un acto con potencial autolítico (ingesta de veneno), sumado a este nuevo intento, no puede sostenerse que no presente riesgo para sí…”, concluyendo que “...no pueda ejercer sus derechos de modo pleno…”, agregando que M. requiere de un tratamiento interdisciplinario y sistemático, medicamentoso y psicoterapéutico, de larga duración, con apoyos de proximidad que puedan responder tempranamente a los signos que con frecuencia anual presenta y que derivan en acciones perjudiciales (para sí y para terceros).- El Ministerio Publico Fiscal, solicita se dicte el sobreseimiento por lnimputabilidad de M. conforme arts. 42 y 155 inc. 4 de la ley 5020 y 34 inc. 1 del Código Penal, como así, se ordene su internación involuntaria en un establecimiento cerrado, atento el riesgo para si y para terceros que la misma representa por el plazo de noventa días y hasta tanto el dictamen de facultativos tratantes aconsejen lo contrario, todo ello por cuanto entiende probados los extremos sobre... SENTENCIA: 465 - 07/08/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
CAJA DE PREVISION SOCIAL MEDICA DE RIO NEGRO C/ VACCARI MELINA GABRIELA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 7 de agosto de 2026.-mp
Proveyendo presentación de las Dras. María Yolanda Ibarra y la Dra. Jimena Gallisá de fecha 03-08-2026:
Por presentada, parte y con domicilio constituido.
Por acompañado el bono ley.
Por recibido formulario 2-00249452.-
Por oblados impuestos, sellados y contribuciones.-
AUTOS y VISTOS: CAJA DE PREVISION SOCIAL MEDICA DE RIO NEGRO C/ VACCARI MELINA GABRIELA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN RO-02484-C-2026.-
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada MELINA GABRIELA VACCARI, CUIT/CUIL 27-30786384-2 haga al acreedor CAJA DE PREVISION SOCIAL MEDICA RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 6.632.745,22.- (PESOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 22/100 CTAVOS), con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).-
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 4.000.000.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios de las Dras. María Yolanda Ibarra y Jimena Gallisá en el carácter de patrocinantes en conjunto en el 9% del monto base. (MB $ 6.632.745,22).-
Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad... SENTENCIA: 79 - 07/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - GENERAL ROCA |
Z. L. G. S/ LESIONES AGRAVADAS, DAÑO Y HURTO Cipolletti, 7 de Agosto de 2026. Y VISTO: Lo actuado en el Legajo (...) "Z. L. G. s/ Lesiones agravadas, daño y hurto”, para dictar sentencia al imputado L. G. Z. , (...). DE LO QUE RESULTA: En el día de la fecha se llevó a cabo el juicio abreviado (modalidad zoom) del que participaron el suscripto como Juez, la Sra. Fiscal Dra. Analía Díaz, la víctima M. S. C., el abogado defensor Dr. Zamataro Amaranto, asistiendo al imputado L. G. Z. . Luego de las presentaciones, informé al acusado sobre sus derechos y el contenido del acto procesal a realizar y lo que ello implica. La Sra. Fiscal en uso de la palabra fijó la acusación del siguiente modo: Ocurrido (...) en ocasión en que M. S. C. se encontraba en la vía pública junto con su pareja L. G. Z. , sobre (...) en cercanías al domicilio de Z. comenzaron a discutir. C. quería irse, pero Z. comenzó a insistirle para que se quede con él, manifestándole Z. “vos no te vas a ir, sino te vas conmigo”. Ante la negativa Z. se tornó agresivo, y con la intención de ocasionarle un daño en el cuerpo y en la salud, la tomó del pelo y la tiró al piso, donde comenzó a golpearla mediante golpes de puño en la cara y al menos una patada, manifestándole “no te vas a ir sola”. Luego de forcejear, Z. le quitó a C. su teléfono celular marca ZTE, modelo Blade V60 smart de color oscuro, con funda transparente, que tenía guardado en el bolsillo de su pantalón. Z. con la intención de dañarlo, lo arrojó contra el suelo, rompiéndolo en tres partes, haciendo que deje de funcionar. Al divisar que se estaban acercando algunos transeúntes que circunstancialmente pasaban por allí, Z. tomó con su mano nuevamente el celular de C. y se retiró del lugar, apoderándose ilegítimamente del mismo, resguardándose dentro de su vivienda ubicada en (...). Como consecuencia de este accionar Z. le ocasionó a C. “excoriaciones con restos hemáticos en tercio distal 5to dedo de la mano izquierda, inflamación labio superior de la boca, excoriación mucosa a nivel labio superior de la boca, inflamación pómulo derecho, refiere dolor a nivel del cuero cabelludo, hemi abdomen inferior y región lumbar, inflamación a nivel de la rodilla izquierda”, siendo lesiones de carácter leves, por tener menos de un mes de curación. Este hecho sucedió en un contexto de violencia de género. Calificación legal: autor de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por ser cometidas por un hombre contra una mujer en contexto de violencia de género, da&nt... SENTENCIA: 444 - 07/08/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |