Fallos Jurisdiccionales

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PAINEQUEO, GUSTAVO EZEQUIEL C/ PROTECTA ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO

PAINEQUEO, GUSTAVO EZEQUIEL C/ PROTECTA ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO, Nro. de Expte. BA-00942-L-2025
 
San Carlos de Bariloche,  15 de diciembre de 2025
 
---VISTOS: los autos caratulados PAINEQUEO, GUSTAVO EZEQUIEL C/ PROTECTA ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO, Expte. PUMA nro. BA-00942-L-2025 y,
---CONSIDERANDO:
---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del acta de audiencia celebrada en fecha 11/12/2025.- 
---Que el mismo fue ratificado por las partes en el acto de la audiencia.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE los HONORARIOS PROFESIONALES de las Dras. Natalia Jalil Bueri y Florencia Zarate, por la representación ejercida por la parte actora, en conjunto y proporción de Ley, en la suma de $ 1.800.000.- (pesos un millón ochocientos mil.-) y REGULAR los HONORARIOS PROFESIONALES del Dr. Héctor Ariel Gavilan, por la representación ejercida por la parte demandada, en idéntica suma de $ 1.800.000.- (pesos un millón ochocientos mil.-), conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a quienes sean responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.-
---IV) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5.631 Registración y Protocolización automática por sistema. Se incorpora a la Representante de Caja Forense a los fines de su notificación.-
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                        AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH

SENTENCIA: 287 - 15/12/2025 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

LIZARRAGA RUBEN ADOLFO S/ SUCESION INTESTADA

General Roca, 15 de diciembre de 2.025.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas: "LIZARRAGA RUBEN ADOLFO S/ SUCESION INTESTADA" (Expte. N° RO-02176-C-2024); y,
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada se acredita el fallecimiento de RUBEN ADOLFO LIZARRAGA, ocurrido el día 29 de enero de 2.022, en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro.
Que el causante era de estado civil soltero, habiéndose presentado a hacer valer sus derechos, sus hijos:
MAURO TOMAS: nacido el día 13 de agosto de 2.003, en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
MIA JAZMIN: nacida el día 05 de septiembre de 2.006, en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que en fecha 28 de noviembre de 2.024, mediante información sumaria se tuvo por acreditado el último domicilio real en la ciudad de General Roca, Río Negro,  por iniciado el sucesorio y  competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por las Dras. Leticia B. Franco y  Micaela E.Gustin. 
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sstes. CPCyC y art. 2.426 del Código Civil y Comercial.
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de RUBEN ADOLFO LIZARRAGA, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos, sus hijos: MAURO TOMAS y MIA JAZMIN, ambos de apellido LIZARRAGA. 
Regístrese y notifíquese

SENTENCIA: 372 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

LUQUEZ, DIEGO C/ BURO PATAGONICO S.A.S. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 15 de diciembre de 2025

---Y VISTOS: los autos caratulados LUQUEZ, DIEGO C/ BURO PATAGONICO S.A.S. S/ CONCILIACION PREJUDICIALBA-01201-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) LIBRESE por OTIL oficio al Arca de conformidad al art. 15 de la LCT.-
---V) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-

mcv
                                                                       
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO  |

SENTENCIA: 286 - 15/12/2025 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

GUIN GUIN, VANESA SOLEDAD C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

San Carlos de Bariloche, 15 de diciembre de 2025

---Y VISTOS: Los autos caratulados: GUIN GUIN, VANESA SOLEDAD C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, Expte. PUMA nro. BA-00123-L-2024, y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada , y:-
---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 62 de la ley 5.631.-
---1) El recurso es interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en autos.-
---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5.631 - notificación conforme artículo 25 Ley 5.631.-
---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la parte actora, quien lo ha contestado mediante presentación presentación E0070.-
---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.-
---5) Se ha dado cumplimiento con el requisito del depósito previo, exigido por el art. 65 de la ley 5.631, mediante depósito en cuenta judicial .-
---6) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 61 d ela Ley 5.631 -su doctrina y jurisprudencia-.-
---7) Reseña de la sentencia definitiva dictada en autos:
---En la sentencia definitiva dictada en autos se resolvió hacer lugar a la demanda y condenar a FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. a abonar a la Sra. VANESA SOLEDAD GUIN GUIN la suma de $1.049.698,14 (UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON  CATORCE CENTAVOS) por capital en concepto de la indemnización por incapacidad laboral determinada - según fórmula de los arts. 14 inc. 2 apartado a de la LRT ($769.091,89) e intereses calculados provisoriamente al 30 de julio de 2025 por aplicación de 8% (ocho por ciento) tasa pura anual desde la fecha del accidente (07 de enero de 2021), calculados al 30/07/2025 ($280.606,25), que deberá ser depositada en el término de 10 (diez) días, con mas los intereses que se devenguen hasta la fecha del efectivo e íntegro pago.  A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) d..

SENTENCIA: 348 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MERINO MARIANELA LILIANA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (jp)

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

 

 

San Antonio Oeste, 15 de diciembre de 2025


AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: MERINO MARIANELA LILIANA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (jp)SA-02400-JP-0000 puesto a despacho para resolver.-
RESULTA:
RESULTA:
I.- Que los presentes obrados se inician en expediente físico en abril de 2021, los que han tramitado en sistema SEON, y luego migrado al presente sistema PUMA en los autos ut supra mencionados.
Que de las constancias de autos, obra que el ultimo movimiento efectuado data de fecha 20/04/2021, lo cual ha cumplimentado holgadamente el doble del plazo impuesto en el Artículo 284, Inciso 1) del C.P.C.C, sin actividad procesal útil por parte de la actora, resultando aplicable lo dispuesto en el Artículo 290 del cuerpo normativo citado. Fundamentado esto en el desinterés de la parte actora en impulsar el presente proceso desde la fecha del ultimo proveído que se mencionara.
II.- Que dicho periodo queda debidamente certificado conforme luce en los movimientos de los presentes obrados en el presente sistema.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que corresponde entonces resolver la caducidad de instancia en virtud de lo normado por el artículo 290 del CPCC.-
II.-Que dicho artículo establece que "La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el art. 284 del CPCC, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el proceso".
Por su parte, el artículo 284 inc. 1 del CPCC establece que se producirá la caducidad de la instancia "dentro de los tres (3) meses, en cualquiera de las instancias en los juicios ordinario, sumarísimo, de estructura monitoria y de ejecución e incidentes".
III.- Que si bien la caducidad de la instancia es un instituto de interpretación restrictiva; se ha previsto como modo anormal de terminación de los procesos ante la inacción de la parte obligada a su impulso, con una doble finalidad: "por un lado, descargar a los tribunales de aquellos juicios en los cuales las partes han demostrado desinterés en continuarlos; por otro, estimular la actividad de los litigantes para que los procesos puedan terminar dentro de plazos razonables" (Roland Arazi, Derecho Procesal Civil y Comercial , 2da Edición, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fé 2004, pag 36). La Cámara de Apelaciones del Fuero ha dicho que este instituto tiene por finalidad evitar que los procedimientos se eternicen, constituyendo un obstáculo al normal funcionamiento del servicio de justicia (Conf. Cám. Apel. de la IIIra. Circunsc. Judicial de la Pcia. de Río ...

SENTENCIA: 590 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

B.G.D.C (EN REP B.P.U.L 10) C/ B.P.A S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 15 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados B.G.D.C (EN REP B.P.U.L 10) C/ B.P.A S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00673-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora B.G.D.C. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor A.B.P., en protección de su hija menor de edad B.U.P.U.L. p.p.h.d.v.s.p.p.d.d.q.s.s.a.p.
2.- Que la denunciante acompañó informe psicológico de la niña.
3.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y el informe acompañado.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes y descendientes.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta ...

SENTENCIA: 592 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

E.V. C/ C.B.A. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "E.V. C/ C.B.A. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00415-JP-2025
Sierra Grande, 11 de diciembre de 2025.
 
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 02 de diciembre de 2025 por la Sra. E.V. en contra del Sr. C.B.A., por hechos que podrían configurar situaciones de violencia en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará)
 
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N.º 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que se celebró audiencia privada con la Sra. E.V. el 03 de diciembre de 2025, en la cual se conversó sobre los alcances de la Ley 4241 y la Ley 4109. Manifestó que ratifica la denuncia por violencia física, psicológica, emocional y económica. Y solicita medidas de prohibición a su domicilio.
Que en el día 04 de diciembre se celebró audiencia privada con el Sr. C.B.A., quien fue informado de los hechos y de las medidas cautelares preventivas vigentes. En dicha instancia, se ofreció el ejercicio del derecho de defensa.

SENTENCIA: 135 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

ROMERO CARLOS LUIS S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 15 de diciembre de 2025
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "ROMERO CARLOS LUIS S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01318-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 21/09/2025) se acredita el fallecimiento de CARLOS LUIS ROMERO -DNI 12.979.041-, ocurrido el día 25 de agosto de 2025 en Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil CASADO con CLAUDIA GRACIELA ONTIVEROS -DNI 14.800-493-, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada.
De dicha unión nacieron sus hijos TOMAS -DNI 32.368.910-, GUILLERMO -DNI 33.292.525-, MARIA NOEL -DNI 35.079.088-, OCTAVIO -DNI 36.816.612- e ISAAC -DNI 41.254.304-, todos de apellido ROMERO, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento agregadas.
En fecha 21/10/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 25/11/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 22/10/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 30/10/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

SENTENCIA: 277 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

UNIDAD 5TA VILLA REGINA S/ LESIONES GRAVES

ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de Villa Regina, provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de diciembre del año 2025, en mi carácter de Juez de Garantías e integrante del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, procedo a dictar sentencia en el marco de la audiencia celebrada en el día de la fecha en el legajo MPF-VR-01987-2023, caratulado “UNIDAD 5TA. VILLA REGINA S/ LESIONES GRAVES”.
La defensa solicita se disponga el sobreseimiento del imputado N A G O, ... extinción de la acción penal en virtud de haber cumplido con las reglas de conductas impuestas durante el período fijado para la suspensión del juicio a prueba y no haber cometido delito.
Como fundamento del pedido se brinda la siguiente información:
En audiencia de fecha 10/05/2024 se le concedió al imputado el beneficio de la suspensión del juicio a prueba por el término de un año, en base al hecho por el cual se le formularon cargos.
En dicha oportunidad se le atribuyo el hecho ocurrido en la ciudad de Villa Regina, el día 10 de agosto de 2023, a las 15:15 hs. aproximadamente, oportunidad en que el joven D G L -16 años de edad- salía del Polideportivo "Cumelen" de una clase de educación física del CEM 18 caminando de regreso a su domicilio, cuando a la altura de calle Brown -y Querandíes- fue sorprendido por su compañero de curso el imputado -16 años de edad- quien se le acercó insultándolo y comenzó a agredirlo mediante golpes de puño en la zona del rostro, luego tomo una piedra con la cual te seguía pegando en la zona del ojo izquierdo y la nariz. En un momento se le cae la piedra aprovechando D para alejarse, seguidamente el imputado le dijo en tono amenazante a D con la piedra en la mano “QUE NO HABLE DE ESO CON SU MAMÁ PORQUE SINO LO IBA A MATAR”. Producto de la agresión D resultó con lesiones de carácter graves consistentes en fractura de órbita izquierda.
El hecho fue calificado jurídica y provisoriamente como constitutivo del delito de lesiones graves, a título de autor (arts. 45 y 90 del CP).
De la solicitud se dió traslado a la acusación pública quien prestó la debida conformidad para que se disponga el sobreseimiento por cumplimiento en tiempo y forma de las reglas de conductas impuestas y no haber cometido nuevo delito. En el mismo sentido se expidió la parte querellante constituida formalmente en el legajo a través de su letrado patroci...

SENTENCIA: 1428 - 15/12/2025 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

C/ L. D. A. S/ DAÑO Y AMENAZAS

San Carlos de Bariloche, 15 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
El presente Legajo Nº MPF-BA-06239-2024 denominado “C/L. D. A. S/DAÑO Y
AMENAZAS”, traído a despacho a fin de resolver la situación procesal del Sr. D.
A. L. con DNI N° XXX y demás datos personales brindados en audiencia, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se investigó en las presentes actuaciones y se le imputó al Sr. L. el hecho que
habría ocurrido “...el día 12 de octubre de 2024, a las 21:00 hs aproximadamente, en
calle XXX de la ciudad de San Carlos de Bariloche. En dichas circunstancias de tiempo
y lugar, mientras J. C. A. V. se encontraba en su domicilio junto a su pareja G. C., se
hizo presente su ex pareja L. D. A. abordo de su vehículo Duster color negro, quien al
advertir la presencia de G. en el lugar, colisionó el automóvil de este último y comenzó
a gritarle a J. " No lo quiero ver más acá, esta casa es mía hija de puta, te voy a matar"
amedrentándola con sus dichos.
Desobedeciendo con su conducta a la manda judicial pautada en el contexto del legajo
MPF-BA-02225-2023 ordenada por el Juez de Garantías Ricardo Calcagno Alberto en
donde dentro del beneficio de la suspensión de juicio a prueba se le ordenó una
prohibición de acercamiento y contacto por cualquier medio del Sr L. hacia la Sra. J. C.
A. V. desde fecha 04/10/2023 hasta el 03/04/2025…”.
El hecho imputado constituyó al momento de la formalización de la investigación el
delito de amenazas simples y desobediencia de orden judicial en concurso real de
conformidad con los artículos 45, 55, 149 bis primer párrafo y 239 del Código Penal.
II- El Sr. Fiscal Dr. Inti Isla refiere que “...si bien no se discute la materialidad del
hecho jurídico que da origen a las presentes actuaciones, la misma consta acreditada
en el sumario policial mediante la intervención de la Unidad 80°; los elementos
probatorios resultan insuficientes para establecer la autoría de Ledesma. La sola
denuncia no resulta suficiente desde un punto de vista probatorio, no existiendo otros
medios de prueba objetivos que puedan abonar dicha versión y siendo que la única
testigo de los hechos no confirma lo denunciado por A. V., no existe así prueba
dirimente que acredite su versión, así como tampoco la posibilidad razonable de
incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a
juicio...”, por lo que solicita el sobreseimiento del mismo, conforme a lo dispuesto en el
art. 155 inc. 6 del C.P.P Adhiere a lo propuesto la Sra. Defensora Oficial Dra. Mónica
Goye.

SENTENCIA: 869 - 15/12/2025 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE