CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ KRBAVCIC, LUIS GERMÁN Y OTROS S/ EJECUCIÓN PRENDARIA
Choele Choel, 9 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ KRBAVCIC, LUIS GERMÁN Y OTROS S/ EJECUCIÓN PRENDARIA (Expte. N° VR-00091-C-2025)", de los cuales, RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución en base a un título ejecutivo con arreglo a los Arts. 548 y 549 del CPCC. Que atento la naturaleza de la acción planteada y lo previsto en el rito corresponde dictar sin más sentencia monitoria. En consecuencia, RESUELVO:
Llevar adelante la ejecución prendaria promovida, hasta tanto la parte ejecutada ADRIAN NICOLAS RODRIGUEZ; LUIS GERMAN KRBAVCIC y JOANNA NATALI RODRIGUEZ haga a la acreedora CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS pago íntegro del capital reclamado de $26.166.876,00 con más la suma de $13.083.438,00 en concepto de intereses, costos y costas de ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC), regulando honorarios de la apoderada Dra.Molina Gabriela Fernanda en la suma de $3.925.031,40. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 71 del CPCyC). Cúmplase con el aporte de la Ley N° 869. Vinculese a Caja Forense a los fines de su notificación.-
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).-
Ordenar la notificación de la presente a la parte ejecutada, conforme lo previsto en el Art. 312 del CPCC, con transcripción del código único QYNA-EROT dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del 5° día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 548 del CPCC y 30 del Decreto Nº 15.348/46, haciéndolo en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuar el trámite de cumplimiento de esta sentencia mediante la venta forzosa del bien prendado y demás medidas de ej... SENTENCIA: 56 - 09/04/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
C.C.B.Y.A.M.R.B. S/ HOMOLOGACIÓN
LB-00602-F-2024
Luis Beltrán, 9 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "<.C.B.Y.A.M.R.B. S/ HOMOLOGACIÓN " (Expte nro. LB-00602-F-2024); CONSIDERANDO: Que en fecha 05/12/24 se tiene por presentados a los Sres. B.C.C.D.9. con el patrocinio letrado del Dr. DORIS PATRICIA VASQUEZ FUENTES y M.R.B.D.9. con el patrocinio letrado de la Dra. ANNELLA MAILEN DIAZ, quienes acompañan acuerdo respecto de cuidado personal, prestación alimentaria, régimen de comunicación, a favor de su hija A.X.B.D.7., solicitando la homologación del mismo. Se requiere previo al inicio del presente se manifiesten en atención a lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley Provincial (Ley P Nº 5450).
Que en fecha 14/02/25 se recibe presentación de las letradas, se tiene por cumplimentado el previo y por manifestadas las razones por la que se solicita homologación judicial, se corre vista a la Defensora de Menores e Incapaces para intervención y dictamen.
Que en fecha 08/0425 se recibe presentación de la Defensora de Menores e Incapaces, toma intervención, se expide y dice: "no tener objeciones que formular al acuerdo privado arribado por las partes...".-
Por todo ello, teniendo en consideración el principio de autonomía de la voluntad ejercido libremente por las partes, el cumplimiento de lo pactado, la normativa aplicable en función del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pasan los presentes para el dictado de la sentencia, y RESUELVO: I.- HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo privado arribado por las partes en fecha 06/11/24 consistente en: "Primera: CUIDADO PERSONAL. Las partes acuerdan el cuidado de la hija en común X.B. adoptando la modalidad COMPARTIDO INDISTINTO, con domicilio habitual en el hogar materno, así el cuidado cotidiano será ejercido por la progenitora conviviente, S.A.M.R.B.. Segunda: PRESTACIÓN ALIMENTARIA: Las partes acuerdan la prestación alimentaria a cargo del progenitor, el Sr. C.C.B., en beneficio de su hija, quien abonará, mensualmente, a partir del mes de noviembre de 2024, una suma equivalente al 110% del Salario Mínimo Vital y Móvil. El cumplimiento de esta obligación se deberá realizar entre el 01 y el 10 de cada mes, mediante deposi... SENTENCIA: 19 - 09/04/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
Q.E.E. C/M.Q.A.A.(. S/ VIOLENCIA
AUTOS: Q.E.E. C/M.Q.A.A.(. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 09 de abril de 2025. nd Atento los términos de la denuncia efectuada y las constancias de lo que surge del expediente vinculado a las presentes CI-00164, DISPONGO la EXCLUSION DEL HOGAR por el término de 90 DIAS del Sr. M.Q.A.A. sito en calle P.J.6. de la ciudad de Cinco Saltos.-
A tal fin, LIBRESE mandamiento de exclusión CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS, a diligenciar por el Sr. Juez de Paz con Jurisdicción en la ciudad de Cinco Saltos, quien deberá notificar al Sr. M.Q. de la presente medida, a cuyo fin líbrese cédula. Queda facultado el Sr. M.Q. a retirar sus enseres personales, como documentación y ropa. Asimismo, se autoriza al Juez de Paz a allanar domicilio, hacer uso de los servicios de cerrajero y requerir el auxilio de la fuerza pública, solo en el caso de que sea estrictamente necesario.-
Asimismo, DISPONGO adoptar como medida preventiva la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS del Sr. A.A.M.Q. a la persona y residencia de su progenitora la Sra. E.E.Q., debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a 500 mts., como así de los lugares en que se encuentren y/o transiten sean públicos o privados. Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. A su vez, INTIMESE al mismo a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto por 90 días la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y EXCLUSION DEL HOGAR del Sr. A.A.M.Q. respecto de persona y residencia de su progenitora la Sra. E.E.Q., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el DENUNCIADO se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar interven... SENTENCIA: 241 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
MERMOUD, RICARDO MARCELINO C/ MERMOUD, LILIANA NOEMI S/ DIVISION DE CONDOMINIO
San Carlos de Bariloche, 9 de abril de 2025.-
VISTOS: Los autos "MERMOUD, RICARDO MARCELINO C/ MERMOUD, LILIANA NOEMI S/ DIVISION DE CONDOMINIOBA-00523-C-2025".- Y CONSIDERANDO: 1°) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado, imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los procesos monitorios (artículos 438 a 445del CPCC LEY 5777) con aplicación de las normas procesales correspondientes a la división de cosas comunes en lo pertinente (artículos 596 y597 del CPCC Ley 5777), y dictar sentencia monitoria sin otro trámite, puesto que se ha presentado un instrumento que permite acceder a tal tipo de proceso y se dan los demás requisitos legales (artículos 438 -inciso 4- y 439 del CPCC ley 5777). En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los procesos monitorios (artículos 438 a 445 del CPCC LEY 5777) con aplicación de las normas procesales correspondientes a la división de cosas comunes en lo pertinente (artículos 596 y597 del CPCC). III) Declarar extinguido el condominio que las partes mantienen sobre el inmueble 19-1-G-002-02A Matrícula 19-39404, que se liquidará a instancias de cualquiera de ellas en los términos del artículo 597 del CPCC mediante subasta judicial con adjudicación del 50% del producto a cada una, sin perjuicio de que las partes acuerden otro modo de división. IV) Imponer a la parte demandada las costas del juicio. V) Diferir la regulación de honorarios hasta que quede firme la condena en costas y se establezca la base regulatoria. VI) Hacer saber a LILIANA NOEMI MERMOUD, DNI 14245700 que dentro del plazo de DIEZ días contados desde la notificación se deberá constituir domicilio y se podrá deducir oposición contra la condena dando argumentos de hecho y de derecho y ofreciendo toda la prueba pertinente, bajo apercibimiento en caso de silencio de continuarse con los trámites liquidatarios del bien y de notificar las sucesivas providencias en los términos del art. 38, 120 del CPCC ley 5777 si no se constituye domicilio. VII) Hacer saber que la imposición de costas quedará firme y se convertirá automáticamente en definitiva si no se deduce oposición ni se la recurre, y que en caso de oposición quedará sin efecto y será reemplazada ... SENTENCIA: 52 - 09/04/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
ARANDA, ROSARIO S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 9 de abril de 2025
VISTOS: Los autos "ARANDA, ROSARIO S/ SUCESION AB INTESTATO BA-02838-C-2024"
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Aranda Rosario ocurrida el (25-10-2016) acreditado en fecha (18-12-2024), madre de Stella Maris Gigena y Ricardo Guillermo Gigena (conforme presentaciones de fecha 18-12-2024 y 17-03-2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (01-04-2025). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 06-02-2025). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 20-03-2025 y 25-03-2025 ). Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (03-04-2025). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Aranda Rosario le heredan sus hijos Stella Maris Gigena y Ricardo Guillermo Gigena. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
Mariano Castro
Juez
SENTENCIA: 100 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
V.N.M. C/ F.B.E. S/ PRESTACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: VI-01682-F-2024
Viedma, de abril de 2025 Atento el estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta la conformidad expresada por la Defensora de Menores el día 07 de abril de 2025 y siendo lo expuesto en el acuerdo presentado en fecha 27 de marzo de 2025, expresa voluntad de las partes, no encontrándose afectado el orden público, en los términos del art. 25 del CPF, RESUELVO: I.-Homologar en todos sus términos dicho acuerdo, de conformidad a lo previsto en el art. 102 del C.P.F.- II.-Imponer las costas al Sr. B.E.F., conforme art. 19 del CPF.- III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. P.W.M.F., en la suma equivalente a 10 jus y regular los honorarios profesionales del Dr. P.O.G. en la suma de 10 jus; (arts. 6, 7, 9, 48, 49 y 50 Ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- IV.- Líbrese oficio a la a Policía de la Provincia de Río Negro a los fines de hacerle saber que el descuento de cuota alimentaria dispuesto en fecha 21.02.2025 al Sr. B.E.F. D. N. I N° 3., como empleado de dicho organismo deberá ser establecido como cuota alimentaria definitiva. V.- Regístrese, Protocolícese, Notifíquese y oportunamente archívese.-
MARIA LAURA DUMPE JUEZA SENTENCIA: 18 - 09/04/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
DELGADO, ADRIANA DEL CARMEN C/ RIOS, ALEXIS DAMIAN Y OTROS S/ SUMARÍSIMO
Cipolletti, 09 de Abril de 2025.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "DELGADO, ADRIANA DEL CARMEN C/ RIOS, ALEXIS DAMIAN Y OTROS S/ SUMARÍSIMO" (EXPTE. N° CI-01636-C-2023) de las que;
RESULTA:
I. En fecha 09/08/2023 se presenta la Sra. Adriana Del Carmen Delgado, con su letrada apoderada e inicia formal demanda por daños y perjuicios contra VISUR S.A.S., Heber Natanel Blazquez (en carácter de presidente de la sociedad demandada) y Alexis Damián Ríos, por la suma de pesos ocho millones ochocientos setenta y nueve mil novecientos treinta y cuatro con 45/100 centavos ($8.879.934,45).
Relata que en fecha 15/10/2019 firmó un contrato con los Sres. Diego Gonzáles, en carácter de asesor legal de la empresa demandada, y Heber Blazquez, cuyo objeto radicaba en la construcción de una vivienda tradicional, minimalista, de 2 dormitorios, superficie de 56.47 mts2 bajo la modalidad llave en mano. Todo ello por la suma de pesos tres millones ciento cinco mil ochocientos cincuenta ($3.105.850,00); entregando el día de la suscripción del instrumento, la suma de pesos un millón quinientos cincuenta mil ($1.550.000,00).
Indica que a partir de dicho pago la empresa contaba con un plazo de 20 días a fin de dar comienzo a la construcción de la obra comprometida. Y según la cláusula novena detentaba 120 días hábiles para finalizar la obra.
Agrega que el día de la suscripción del contrato se agregó el Anexo I donde se estipula que se congela el valor de la vivienda con la entrega del 50% del monto, que al llegar al encadenado debería encontrarse el 70% de la vivienda cancelada y el restante 30% al momento de finalizar la obra.
... SENTENCIA: 17 - 09/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
B.S.E. C/ G.E.N. Y OTRA S/ ALIMENTOS (PROGENITOR Y ABUELA PATERNA)
Cipolletti, 09 de abril de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas B.S.E. C/ G.E.N. Y OTRA S/ ALIMENTOS (PROGENITOR Y ABUELA PATERNA). Expte N° CI-01577-F-2023 traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales; RESULTA: En fecha 30/05/2023, se presenta la Sra. S.E.B. DNI N° 3. mediante el patrocinio letrado del Dr. LUCAS BANCALA, iniciando acción de alimentos en representación de su hijo S.G.B. DNI N° 5., contra el progenitor del mismo, el Sr. E.N.G., DNI 3., y contra la abuela paterna, la Sra. A.M.M., DNI 2..
Refiere que el año 2013 comenzó una relación sentimental de noviazgo con E.N.G., la cual perduró aproximadamente hasta el año 2015, producto de la relación nació su hijo S.G.B.. Agrega que al momento de manifestarle al Sr. G. sobre el embarazo, se produce la ruptura de la relación, y que ha tratado en innumerables ocasiones a través de mediaciones citar al Sr. G. para fijar una cuota alimentaria en favor del niño, lo cual solo una vez pudieron llegar a un acuerdo, pero el mismo fue rápidamente incumplido.
Relata que cuando nace S., se le diagnostica ptósis congénita, por lo que fue intervenido quirúrgicamente el día 2. en el hospital de C.S. aunque la misma no dio resultados, el médico optó por una segunda cirugía el día 07/11/2022, pasadas las 2 semanas tampoco hubo resultados positivos. Por lo que comenzó a abonar medicina prepaga (AVALIAN) para poder tener mejor cobertura en centros médicos y sean más rápidos los procesos. Agrega que este año por recomendación médica le realizarán a S. una tercera cirugía y anteojos recetados para que no siga perdiendo su capacidad visual.
Enuncia que el progenitor nunca se ha preocupado por el bienestar de su hijo y escasas veces ha abonado una cuota alimentaria.
SENTENCIA: 95 - 09/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
ANTENAO REINA ZULEMA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)
San Antonio Oeste, 9 de abril de 2025.- Y VISTOS: Los presentes caratulados "ANTENAO REINA ZULEMA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)" Expte. SA-01227-C-0000, traídos a despacho para resolver, Y CONSIDERANDO: Que, en fecha 13/02/2025 el Perito Contador Sebastián Dutto solicitó adelanto de gastos, de lo que se corrió traslado a la parte actora.- Que, el día 24/02/2025, la parte actora contestó el traslado solicitando se intime a la demandada a hacerse cargo del costo de los mismos.- Que, corrido el traslado a la demandada la misma no lo contesto.- Que, en lo atinente a los gastos de las pericias ordenadas para llevarse a cabo en los casos comunes de daños y perjuicios, el Art. 410 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial establece que la parte que ha ofrecido la prueba deberá afrontar los anticipos de gastos que irrogue la pericia, bajo apercibimiento de tener por desistida la misma.- Que, en este caso nos encontramos pese a ser un daños y perjuicios, que el mismo está bajo la órbita de la ley de Defensa del Consumidor, Ley. 24.240 y modif., cuyo Art. 53 dispone el beneficio de gratuidad: "Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley gozarán del beneficio de justicia gratuita", el que doctrinaria y jurisprudencialmente ha dado que hablar al respecto.- Distintos fallos han resuelto sobre este tema asimilando el beneficio de gratuidad, al beneficio de litigar sin gastos, y también han resuelto respecto al anticipo de gastos solicitados por el perito dando distintas soluciones al efecto, tales como considerar si las partes habían manifestado o no desinterés en la producción de dicha prueba, o los alcances en que se había otorgado esa gratuidad al dar inicio a la causa.- Ahora bien, por mi parte aprecio y tengo en cuenta en primer medida lo dispuesto en el Art. 1 de la ley 24.240, texto ley 26.361 que dispone: "la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario”, tutela que deviene clarísima de lo establecido en el Art. 42 de la Constitución Nacional, por lo que la protección entiendo lo es en un todo completo no en partes, y tampoco a merced de lo que digan las partes de un proceso que esté sometido a este régimen, pues claramente con el alcance que tiene dicha ley al ser de "orden público" sus postulaciones no pueden ser dejadas de lados por normas que así no lo sean, a saber las que rigen los procedimientos de los juicios ordinarios y comunes.- En este sentido, destaco un fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires, que sobre el particular resolvió: "...b) La otra alternativa es resolver que el anticipo de gastos del perito lo debe pagar el proveedor-contraparte del usuario o consumidor". "Es la posición que adoptó el Dr. ... SENTENCIA: 269 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
B.M.G.O. C/ C.C.T. S/ VIOLENCIA
Cipolletti,9 de abril de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara B.M.G.O. , caratuladas como AUTOS: B.M.G.O. C/ C.C.T. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CA-00202-JP-2025
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 07/042025.-
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por el Sr. B.M.G.O. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados (por el régimen de comunicación) con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de los niños en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al Sr. B.M.G.O. que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podr... SENTENCIA: 282 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |