B.E.D. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 15 de diciembre de 2025, siendo las 11.10 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados B.E.D. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expediente V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado E.D.B.D.3., su Defensa, Dra. Graciela Carriqueo, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. José Chirinos, Agente Fiscal, y la Sra. M.L. familiar de la víctima de autos, Sr. J.C.. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28 de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Incorporar al interno E.D.B.D.3., y demás datos personales obrantes en autos, al régimen de Salidas Transitorias de conformidad con lo establecido por el artículo 15° inc. b) y 16° ss y conc. de la Ley 24.660, artículos 11º y 12º de la Ley Nº 3008 y artículos 27° inc. B, 29º y 30º del Anexo IV del Decreto N° 1634/2004, con Custodia Policial Permanente y colocación de dispositivo de control electrónico versión GPS, teniendo en especial consideración el dictamen favorable del Consejo Correccional, efectuado mediante Acta N° 098/25 "CC-ST-CP-VIEDMA", informe favorable del Gabinete Técnico Criminológico, del Área psicológica del Consejo Correccional, Resolución Favorable de la Dirección del Complejo Penal, la calificación con la que cuenta el condenado - Conducta muy buena ocho (8), Concepto Muy Bueno ocho (8) Período de Prueba de la Progresividad del Régimen Penitenciario - y demás argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.-
Segundo: Hacer lugar parcialmente a la propuesta efectuada por el Conseo Correccional y, en consecuencia, conceder al condenado E.D.B.D.3., el citado beneficio a los fines de "afianzar y mejorar lazos f... SENTENCIA: 617 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
K.W.C.; P.A.M; S.M.E. Y F.A.M S/VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 15 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados K.W.C.; P.A.M; S.M.E. Y F.A.M S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00672-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor S.M.E. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor K.W.C.y.M.A.F.p.c.e.s.K.r.s.l.e.p.d.s.e.p.P.A.y.e.s.F., q.p.d.l.h.d.a.n.s.m.e.v.q.t.c.e.d.y.l.d.p.i.. El señor S.m.q.e.d.a.a.r.l.d.l.s.K.Y.F.a.a.s.c.e.i.g.p.é.s.d.. Q.e.e.m.s.e.s.e.p.P.. Q.c.n.p.g.e.s.K.l.a.u.l.q.l.i.e.l.c.Q.l.d.e.a.d.s.r.. Q.n.q.s.e.p.u.m.y.d.q.e.p.n.s.l.a.
2.- Que en la misma fecha la señora P.A.r.l.d.e.e.m.d.l.L.D.3.y.d.C.P.d.F.d.l.P.d.R.N.c.e.s.S.M.E., m.q.e.m.r.s.s.e.p.c.q.m.u.r.d.u.a.y.m.e.s.d.h.d.m.Q.n.t.h.e.c.. Q.e.d.a.e.h.2.a.f.a.l.c.d.d.a.b.p.s.c.r.d.s.h.. Q.é.l.d.l.c.a.a.n.p.l.a.q.s.e.e.a. Q.e.a.d.y.q.c.e.s.q.r.é.n.s.l.p.y.l.e.e.l.c.Q.e.l.c.d.l.q.e.a.a.s.F.y.l.a.r.u.l.d.K.l.c.l.h., é.l.d.q.l.i.a.b.Q.m.m.t.K.y.F.l.a.d.d.d.y.h.u.p.e.l.t.. Q.l.d.e.e.s.f.a.s.c.p.e.m.p.Q.a.t.q.r.m.y.r.t.d.e.c.d.s.h.d.l.c.d.s.S.. Q.s.q.e.s.S.n.s.a.a.e.n.a.s.d.y.q.s.t.c.p.t.r.c.l.e.l..
3.- Que en fecha 20/11/25 el señor K.W.C. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor S.M.E.M.q.e.f.1.a.h.2.a.f.a.d.d.s.e.p.P.A.a.l.f.d.c.a.l.h.q.t.e.c., y.q.s.m.d.i.a.d.d.S.a.r.p.d.s.h. Q.e.h.d.l.m.n.s.p.p.l.s.P.n.r.y.l.e.u.m.v.W.p.s.y.r.. E.c.r.u.l.d.e.y.l.c.l.q.e.s.y.q.S.n.l.d.s.d.d. y q.l.e.a.f.p.l.q.s.a.a.d.y.c.a.p.Q.p.l.F.M.y.l.s.. Q.e.e.m.s.r.d.l.Q.d.s.q.m.m.t.r.u.l.t.d.u.p.q.s.s.i.c.C.C.y.l.d.q.l.i.a.g.p.t.l.q.h.p.
4.- Que todas las partes solicitan se ordenen medidas cautelares.
5.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por d... SENTENCIA: 583 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
C.D.F.F.D.L.S.V.I.D.L.P.D.R.N.(.V.Y.V. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F) Luis Beltrán, 15 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "C.D.F.F.D.L.S.V.I.D.L.P.D.R.N.(.V.Y.V. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. Nº S.- J. de los que:
RESULTA: Que en fecha 01/12/2025 se recepciona Nota N° 2102/25 - SeNAF - DVM.- del Organismo Proteccional, acompañando informe situacional y Acto Administrativo -DISPOSICIÓN N° 119/2025- SeNAF DVM. En este último, resuelve subsidiariamente prorrogar por el plazo de noventa (90) días una Medida Excepcional de Protección de Derechos Provisoria y Excepcional, respecto a la niña N.E.V. DNI N° 5.. Dicha medida consiste en su inclusión en el núcleo familiar de su tío materno, el Sr. A.L.d.L.C. DNI N° 3., domiciliado en c.1.y.1.b.B.P.d.l.l.d.R.C., Provincia de Río Negro, por el plazo de NOVENTA (90) días. En dicho acto, además, se solicita una Medida Cautelar de No Innovar hasta tanto se resuelva la situación jurídica de la niña N.E.V. a través de la sentencia de guarda en los autos caratulados: “D.L.C.A.L. C/ D.L.C.S.B. Y V.S.O.L. S/ GUARDA” Expte. N° L., por considerarse el excesivo tiempo transcurrido y surgir que, en la actualidad, la situación no requiere del acompañamiento por parte del Organismo.
Se acredita la notificación de la medida adoptada a la progenitora a través de WhatsApp.
En el informe agregado, el equipo técnico interviniente describe el grupo familiar conviviente, el grupo familiar no conviviente, las intervenciones realizadas hasta el momento, la situación actual de la niña, y el acompañamiento que efectuará al grupo familiar.
En las conclusiones técnicas se aprecia que actualmente la niña N. continúa resguardada en el grupo familiar conviviente de su tío materno, el Sr. A.d.L.C., donde encuentra sus derechos garantizados, lo que le permite crecer y desarr... SENTENCIA: 1000 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
M.M.A. C/ O.J.B. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche,15 de diciembre de 2025
VISTO: El expediente caratulado M.M.A. C/ O.J.B. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-26599-F-0000
CONSIDERANDO: La gravedad de la denuncia efectuada ante la Comisaría de la Familia de la cual surge que la denunciante es víctima de violencia física y psicológica. Relata q.s.p.i.a.s.d.y.s.m.p.c.a.i.a.l.d.y.r.s.t.c.l.c.a.a.e.e.f.l.r.l.r.a.i.s.d.l.v.y.c.a.r.c.d.l.v.. E.d.s.l.u.m.l.c.l.p.a.l.d.. Todos estos hechos ocurrieron en presencia de su hijo menor de edad. Realiza denuncia penal por lesiones y daño. En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 ss y cc de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas entiendo necesario dictar medidas preventivas,
Destaco que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida, por lo cual, RESUELVO: 1) En atención a la gravedad de la denuncia considero necesario dar intervención a la CADEP a fin de que en consonancia con el art. 139 del C.P.F. y la instrucción impartida por Resol. 01/12 y 03/14 de la Procuración General, y el art. 42 y cc de la Carta de los Derechos del Ciudadano, designen Defensor de Pobres y Ausentes que corresponda con el fin de que se asesore debidamente a la denunciante. 2) Prohibir el acercamiento del señor J.B.O. a la señora M.A.M. y su hijo D.I.O.M. debiendo mantener una distancia de 200 metros. respecto de su domicilio sito en B.2.d.a.c.S.G.n.4. de esta ciudad, así como de los lugares donde la misma realice sus actividades laborales, de esparcimiento. SENTENCIA: 376 - 15/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
A.A.M. C/ E.L.E. S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACIÓN San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de diciembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial. el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "A.A.M. C/ E.L.E. S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACIÓN" BA-02468-F-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la denunciada (E0008 del principal BA-02297-F-2025) contra la resolución del 26/09/2025 (I0006 del principal) que dispuso medidas protectorias a instancias de la denunciante en un procedimiento sobre violencia familiar, con vigencia hasta el 25/11/2025.
Dicha apelación fue concedida en relación (I0007, punto IV, del principal), fundada (E0001) y contestada (E0002), respecto de la cual dictaminó finalmente la Defensora de Menores considerando que lo apelado se ajusta a Derecho (E0004).
II. Que la apelación aludida ha devenido abstracta porque las medidas en crisis han perdido vigencia el 25/11/2025 y no se ha planteado su prórroga hasta el llamado al acuerdo, ni se advierten motivos excepcionales que justifiquen un pronunciamiento del recurso sin interés concreto.
Los jueces no deben hacer declaraciones generales o abstractas porque su función es decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos 2:254; 12:372; 24;248; 94:444; 95:51; 95:290; 107:179; 115:163; 124:39; 130:157; 132:304; 184:358; 193:524; etcétera). Por eso, solo corresponde tratar agravios subsistentes.
Ese criterio ha sido sustentado reiteradas veces por esta Cámara ("G c/ P", 03/10/2014, SI 494/14; "B y B", 29/08/2015, SI 410/15; "A c/ C", 12/02/2016, SI 023/16; "RP", 15/03/2016, SI 104/16; "C c/ A", 29/03/2016, 135/16; "PM", 01/06/2016, SI 243/16; "QJ", 03/11/2016, SI 598/16; "TM", 24/04/2017, SI 166... SENTENCIA: 478 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
S.J.F. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA Viedma, 15 de diciembre de 2025.- Que mediante Oficio N° 749, el Complejo Penal N° 2, remite Acta N° 319/2025 del Consejo Correccional, por la cual dictamina desfavorablemente en relación al pedido de visita excepcional solicita por el interno S.J.F., dado que lo pretendido no encuadra en el Art. 166 de la Ley 24.660, teniendo en consideración lo informado por el Área Social del Establecimiento, en relación a que el progenitor registra ingreso en esa Unidad en calidad de visitante en fecha 02/12/20205. Que el interno tiene derecho a que se arbitren los medios necesarios que le permitan cumplir de manera personal con sus deberes morales en caso de fallecimiento, enfermedad o accidente grave de un familiar o allegado con derecho a visita o correspondiente, en los términos del art. 166 de la Ley 24660. SENTENCIA: 621 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
O.C.M.C.B.R.A. S/ ALIMENTOS
GENERAL ROCA, 15 de diciembre de 2025. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "O.C.M.C.B.R.A. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-02741-F-2023 - ), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 30/8/2023, con la presentación del titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº11, como apoderado de la Sra. C.M.O., quien en representación de sus hijos menores de edad V.J.B.O. y S.B.B.O., interpone demanda de alimentos contra el progenitor de la adolescente y el niño, el Sr. R.A.B., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 50% de los haberes que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente al 90% del valor que tenga el salario mínimo, vital y móvil.
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el Sr. B. nacieron su hijos V. y S.. Refiere que la relación de pareja con el demandado culmino hace cuatro años, mencionando que retomaron la relación en varias oportunidades. Expresa que el Sr. B. es una persona violenta, habiéndolo denunciado conforme surge de los autos n° RO-03910-F-0000, en donde se dispusieron medidas protectivas.
Indica que el progenitor no ha cumplido con prestación alimentaria alguna, y que tampoco mantiene comunicación con sus hijos, debiendo cubrir durante todo este tiempo las diversas necesidades diarias e imprevistas que presentan sus hijos. Asimismo expresa que en virtud de la escasa edad de sus hijos, su capacidad laboral se encuentra restringida, trabajando en una organización de nombre "diversidad" recibiendo importes de $45.000 mensuales, afirmando que no cuenta con un ingreso con el cual pueda brindar lo necesario para sus hijos.
Menciona que sus hijos asisten a la escuela primaria N° 350, en B° Chacramonte. Además, menciona que V. practica hockey, entrenando en el barrio y que juega en el predio del patronato, señalando que si bien no cobran mensualmente, surge un gasto co... SENTENCIA: 319 - 15/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
SCIANCA JUAN IGNACIO Y OTROS C/ MORT ADRIAN EDGARDO S/ EJECUCION DE HONORARIOS Choele Choel, 15 de diciembre de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "SCIANCA JUAN IGNACIO Y OTROS C/ MORT ADRIAN EDGARDO S/ EJECUCION DE HONORARIOS", RECEPTORIA CH-00464-C-2025 ; y
CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). Que los honorarios regulados en la causa principal "BRIGUGLIO BETTY ADRIANA C/ MORT ADRIAN EDGARDO S/ DESALOJO", EXPTE. N° CH-00358-C-2024, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC. Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,
RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra el demandado ADRIAN EDGARDO MORT CUIT/CUIL 20262678254, hasta que haga íntegro pago a la parte acreedora Dres. JUAN IGNACIO SCIANCA, JULIÁN MATÍAS MANCUSO y JUAN CRUZ LUCERO, del capital por honorarios reclamado de $ 674.527,73, con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 620.000,00.
Notificar al domicilio REAL del demandado Adrián Edgardo Mort. Haciendo saber a la contraparte que para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debe ingresar los siguientes datos: Nro de expediente y código para contestar demanda en la siguiente url: https... SENTENCIA: 186 - 15/12/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
SOTELO ALBERTO RAMON Y OTRA C/ DASILVA BARBOZA RUBEN VANDERLEI S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (jp) ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 15 de diciembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: SOTELO ALBERTO RAMON Y OTRA C/ DASILVA BARBOZA RUBEN VANDERLEI S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (jp)SA-03501-JP-0000 puesto a despacho para resolver.- RESULTA:
I.- Que los presentes obrados se inician en expediente físico en mayo de 2021, los que han tramitado en sistema SEON, y luego migrado al presente sistema PUMA en los autos ut supra mencionados.
Que de las constancias de autos, obra que el ultimo movimiento efectuado data de fecha 10/12/2021, lo cual ha cumplimentado holgadamente el doble del plazo impuesto en el Artículo 284, Inciso 1) del C.P.C.C, sin actividad procesal útil por parte de la actora, resultando aplicable lo dispuesto en el Artículo 290 del cuerpo normativo citado. Fundamentado esto en el desinterés de la parte actora en impulsar el presente proceso desde la fecha del ultimo proveído que se mencionara. II.- Que dicho periodo queda debidamente certificado conforme luce en los movimientos de los presentes obrados en el presente sistema. Y CONSIDERANDO:
I.- Que corresponde entonces resolver la caducidad de instancia en virtud de lo normado por el artículo 290 del CPCC.- II.-Que dicho artículo establece que "La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el art. 284 del CPCC, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el proceso". Por su parte, el artículo 284 inc. 1 del CPCC establece que se producirá la caducidad de la instancia "dentro de los tres (3) meses, en cualquiera de las instancias en los juicios ordinario, sumarísimo, de estructura monitoria y de ejecución e incidentes". III.- Que si bien la caducidad de la instancia es un instituto de interpretación restrictiva; se ha previsto como modo anormal de terminación de los procesos ante la inacción de la parte obligada a su impulso, con una doble finalidad: "por un lado, descargar a los tribunales de aquellos juicios en los cuales las partes han demostrado desinterés en continuarlos; por otro, estimular la actividad de los litigantes para que los procesos puedan terminar dentro de plazos razonables" (Roland Arazi, Derecho Procesal Civil y Comercial , 2da Edición, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fé 2004, pag 36). La Cámara de Apelaciones del Fuero ha dicho que este instituto tiene por finalidad evitar que los procedimientos se eternicen, constituyendo un obstáculo al normal funcionamiento del servicio de justicia (Conf. Cám. Apel. de la IIIra. Circunsc. Judi... SENTENCIA: 585 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
FORNAGUEIRA JUAN PABLO C/ BEDINELLO GABRIEL ENRIQUE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) CAUSA N°CH-56674-C-0000
Choele Choel, 15 de diciembre de 2025.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia homologatoria en estos autos caratulados: "FORNAGUEIRA JUAN PABLO C/ BEDINELLO GABRIEL ENRIQUE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. Nº CH-56674-C-0000, de los que, RESULTA: Que en fecha 04/12/2025 se presentan los doctores Efraín Teodoro Adeff y Eduardo Rafael Antonelli, ambos en carácter de Letrados apoderados del actor, señor Juan Pablo Fornagueira, suscripto al pie por el doctor Pablo A. Forte, en carácter de Letrado apoderado de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. e idéntica presentación efectuada por el doctor Oscar Tejo Losinno, letrado patrocinante del doctor Pablo A. Forte en fecha 05/12/2025, todos acompañando ACUERDO DE PAGO Y CANCELACIÓN DE CRÉDITOS DERIVADOS DEL PRESENTE LITIGIO. Pasan los presentes a esta Unidad Jurisdiccional Civil. CONSIDERANDO: Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho a los fines de que me expida en relación a los acuerdos celebrados por las partes intervinientes en este proceso. Surge del convenio de capital acompañado que las partes acuerdan poner fin al litigio, estipulando los puntos que a continuación se transcriben: Que las partes convienen en acordar en concepto de capital e intereses en favor del actor Juan Pablo Fornagueira la suma total única y definitiva de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO con 45/100 ($1.219.824,45). Que la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., se obliga a cancelar dicha suma a favor de la parte actora en un pago total y definitivo el cual será efectuado a los 20 días de presentado el presente convenio, ello mediante transferencia a la cuenta judicial nro. 124365493 perteneciente a los presentes autos CBU 0340264308124365493009. Por otro lado, se transcribe el acuerdo alcanzado por las partes respecto de los honorarios de los Letrados apoderados de la parte actora Dres. Efraín Teodoro Adeff y Eduardo Rafael Antonelli, el cual refiere: Que las partes acuerdan que los honorarios adeudados a los letrados de la parte actora Dres. Efraín Teodoro Adeff y Eduardo Rafael Antonelli alcanzan la suma – en conjunto- de Pesos Un Millón Treinta y Ocho Mil Doscientos Tres con 01/100 $1.038.203,01 (incluye in... SENTENCIA: 183 - 15/12/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |