M.J.C. (EN REP. M.J.D.) C/R.M.A. S/VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 10 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados M.J.C. (EN REP. M.J.D.) C/R.M.A. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00195-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor D.J.M. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora M.A.R.e.p.d.s.h.M.d.7.a.d.e.p.c.a.l.d.t.l.h.r.e.m.c.l.n.s.v.q.s.m.l.h.p.a.l.s.d.l.e.; a.r.q.l.d.l.g.e.i.a.n.Q.t.e.v.e.r.a.s.o.h.M.d.4.a.d.e.Q.t.o.h.M.d.1.a.d.e.
2.- Que habiendo mantenido comunicación con SENAF se informó que ya se encontraban interviniendo en la situación. Que el organismo proteccional se encuentra vinculado a autos.
3.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes y descendientes.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada esta... SENTENCIA: 189 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
PALMIERI ENRIQUE JULIO C/ MONZON NICOLAS MIGUEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 10 de abril de 2025.- osm Agréguese, téngase por abonados Impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y Contribuciones de Colegio de Abogados y Sitrajur.-
Procédase a registrar el formulario Nº 200237205.-
AUTOS y VISTOS: PALMIERI ENRIQUE JULIO C/ MONZON NICOLAS MIGUEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN RO-00621-C-2025.-
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado NICOLAS MIGUEL MONZON haga al acreedor ENRIQUE JULIO .PALMIERI, íntegro pago del capital reclamado de PESOS UNO MILLÓN CON 00/100 ($ 1.000.000,00).-, con más los intereses que correspondan hasta la fecha del efectivo pago, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS" y "MACHIN", y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 68 y 539 del C.P.C. y C.).-
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 500.000.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios del Dr. LAGOS Jonatan Anibal en la suma de 5 Jus los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (MB $ 1.000.000.-)
IV.- Notifíquese al demandado, conforme art. 452 y 138 del CPCyC.
Hágase saber que dentro del quinto día de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC. V.- Hágase saber a las partes el derecho que le asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación d... SENTENCIA: 34 - 10/04/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
ROJO, BRANKO MARCELO C/ SALAMIN, LUIS ALEJANDRO S/ CONCILIACION PREJUDICIAL
San Carlos de Bariloche, 10 de abril de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados ROJO, BRANKO MARCELO C/ SALAMIN, LUIS ALEJANDRO S/ CONCILIACION PREJUDICIAL BA-00263-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.- ---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).- ---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J. ---IV) LÍBRESE POR OTIL oficio al ARCA conforme lo dispuesto en el art. 15 de la L.C.T.-
---V) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.- mcv
FRATTINI, JUAN PABLO |
SENTENCIA: 52 - 10/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
F.B.U. C/ E.G. S/ VIOLENCIA
F.B.U. C/ E.G. S/ VIOLENCIA
CI-00824-F-2025
Cipolletti, 10 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "F.B.U. C/ E.G. S/ VIOLENCIA" (CI-00824-F-2025), puestas a resolver y de las que:
RESULTA: Que se reciben las presentes actuaciones de la Comisaría 26 de Gral. Fernández Oro.
CONSIDERANDO:
Analizados los términos de la denuncia formulada y surgiendo de la denuncia realizada que el denunciante no solicita medidas, corresponde desestimar la denuncia realizada.
Sin perjuicio de ello, hágase saber al denunciante que ante un caso de situación de riesgo o maltrato psicofísico de niños, y más aún tratándose de su progenitor, se encuentra OBLIGADO, conforme los términos del art. 41 de la Ley 4109 a concurrir personalmente a la SENAF de esta ciudad a denunciar la situación existente, sin aguardar al transcurso del tiempo que demandan los trámites judiciales. NOTIFIQUESE.
Sin perjuicio de ello, hágase saber que a los fines de peticionar las medidas que considere prudente deberá presentarse con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp). NOTIFÍQUESE.
En mérito a lo expuesto, corresponde DESESTIMAR la denuncia formulada.
CUMPLASE POR OTIF con los despachos supra ordenados.
Oportunamente, archívese.
SENTENCIA: 309 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
NAHUEL ELISEO DANIEL Y OTRA C/ GODOY ERNESTO LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "NAHUEL ELISEO DANIEL Y OTRA C/ GODOY ERNESTO LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" - Expte. Nº VI-15608-C-0000.
ANTECEDENTES:
1. En fechas 21/03/2025 y 25/03/2025, las partes intervinientes presentaron acuerdo conciliatorio que pone fin al presente litigio. 2. La Defensora Adjunta de Menores e Incapaces N° 3 -28/03/2025- se notifica del acuerdo transaccional arribado entre las partes, sin objeciones jurídicas que formular.
3. Según surge de los escritos presentados, las partes peticionaron la homologación judicial de lo acordado, motivo por el que no estando comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC Ley 5777 y art. 1641 y conc. CCyC. 4. El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra. RESOLUCIÓN: 1. Homologar judicialmente el acuerdo conciliatorio agregado que integra el presente decisorio. 2. Fijar los honorarios de los letrados de la parte actora, Juan Carlos Ozuna y Juan Carlos Chirinos, en la suma de $11.000.000 para cada uno de ellos, a lo que se le debe adicionar en caso de corresponder el IVA.
3. Respecto a la asistencia letrada de la citada en garantía, frente a la existencia de un litisconsorcio pasivo, resulta aplicable el art. 12 de la Ley G N° 2212, ello atento
a la representación por la citada Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. del Dr. Javier Perrote, Jorge López y sucesivamente del Dr. Carlos Bur y por la demandada Ernesto Godoy, que ha sido representado por sus patrocinantes, Dr. Franco Pulichino y Ezequiel Castro.
Entonces, en la medida en que con un porcentaje del 12% fijado conforme del art. 8 de la Ley G 2212, el 40% por la condición de apoderamiento de acuerdo con el art. 10 de la ley citada e igual porcentaje del 40% como consecuencia del litis consorcio existente de acuerdo con el art. 12 LA, arroja como suma global la suma de $25.872.000 (12% + 40% + 40% de MB: $110.000.000,00) el que dividido por 2 (cada representación), arroja para cada la suma de $12.936.000, susceptible de ser distribuida en los abogados que actuaran en beneficio de cada representación. (Conf. “Bamonde Shirly Ce... SENTENCIA: 12 - 10/04/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
BANCO DE CHUBUT S.A. C/ WOLLWEILER, CAROLINA MARGOT S/ EJECUTIVO
San Antonio Oeste, 10 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: BANCO DE CHUBUT S.A. C/ WOLLWEILER, CAROLINA MARGOT S/ EJECUTIVO, Expte. SA-00228-C-2024 Y CONSIDERANDO: I.- Que, compareció el BANCO DEL CHUBUT S.A. por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documentación.- II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por la ley (Art. 468 y sgtes. del nuevo Código Procesal civil y Comercial), y toda vez que el título es ejecutivo Art. 471, corresponde sin más trámite dictar Sentencia Monitoria (Art. 478 del nuevo Código Procesal citado).- Por ello , RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución contra Carolina Margot WOLLWEILER DNI. 30.584.244, condenándola a pagar al BANCO DEL CHUBUT S.A., la suma de $778.078,44, en concepto de capital reclamado y la suma de $17.154,00 en concepto de gastos causídicos, con más la suma de $77.807,00 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.- 2) Con costas a la parte ejecutada (Art. 62 CPCC).- 3) Conforme lo dispone el Art. 490 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de cinco (5) días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1 de la presente, depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones correspondientes previstas en el Art. 492 del nuevo Código Procesal citado, bajo apercibimiento de pasar directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito, ni se deducen excepciones, quedando notificado/a automáticamente sino se presenta y constituye domicilio, Art. 120 del nuevo Código Procesal citado.- 4) Regular los honorarios profesionales del Dr. Augusto Gerardo COLLADO en la suma de $294.260,00 (5 JUS), según Arts. 6, 9 y 50 de Ley G 2212. Cúmplase con la ley 869.- Dicha regulación se convertirá automáticamente en definitiva si la parte ejecutada no opone excepciones ni la recurre y, que en caso de oposición de excepciones, quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas.- 5) Notifíquese en el domicilio real del ejecutado con las copias de Ley y con las previsiones y recaudos establecidos en el Art. 441 del nuevo Código Procesal citado.- 6) Regístrese y protocolícese.- K. Vanessa Kozaczuk
Jueza SENTENCIA: 29 - 10/04/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
M.R.C. S/ PROCESO DE CAPACIDAD
Cipolletti, 9 de abril de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.R.C. S/ PROCESO DE CAPACIDAD, Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 13/11/2024 se presenta la Defensora Oficial, Dra. RUIZ, en carácter de apoderada de las Sras. V.J.M., y D.C.M., dando inicio al trámite de restricción a la capacidad del hermando de sus representadas, el Sr. M.R.C..-
Expone que el Sr. R.C. padece un retraso mental desde su nacimiento, por lo que necesita apoyo para la realización de casi todos los actos de la vida civil. Agrega que R. vive junto a su madre la Sra. M.R.K. quien es analfabeta por eso no se propone como su sistema de apoyo, sin perjuicio de que colabora con las necesidades cotidianas de su hijo.-
Sostiene que por la patología que posee R., no sabe leer ni firmar, no conoce el valor del dinero, y no hace prácticamente nada solo, por lo cual son sus hermanas quienes se ocupan de asistirlo, ya que viven a pocas cuadras del domicilio del mismo.-
Habiéndose dado curso a la acción, se dispone la notificación al interesado, en forma personal.-
El día 04/12/2024 asume la representación del interesado, el Defensor Oficial Dr. VIDOVIC y mediante providencia de fecha 04/12/2024 se dispone la apertura de la causa a prueba en los términos de los art. 31 inc. c.).- Agregado que fuera el informe encomendado al CIF, se dispone la realización de audiencia en los términos del art. 35 del CCyC., cumplida la cual, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia.- Y CONSIDERANDO: Que, el art. 31 del Código Civil y Comercial establece las reglas que rigen la restricción al ejercicio de la capacidad jurídica indicando que "a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión; e) la p... SENTENCIA: 81 - 09/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
D.V.A. Y B.C.A. S/DIVORCIO
Villa Regina, 9 de abril de 2025.
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; "D.V.A. Y B.C.A. S/DIVORCIO" -VR-00119-F-2025, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19, de los cuales; RESULTANDO y CONSIDERANDO: Que en fecha 18/02/2025 se presentan la Sra. V.A.D. DNI N°2. y el Sr. C.A.B. DNI N°2., ambos con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Cailly, promoviendo acción de divorcio vincular por petición bilateral conforme los términos de los arts. 437 y 438 del Código Civil y Comercial. Manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la ciudad de Villa Regina, Departamento de General Roca, el día 1.d.a.d.1. y que de dicha unión nació su único hijo en común, mayor de edad a la fecha. Asimismo no refieren haber adquirido bienes sujetos a división, por lo que no efectúan propuesta en tal sentido. Que por razones de particular intimidad, decidieron finalizar con el vínculo que los unía. Fundan en derecho y peticionan en consecuencia.-
En fecha 10/03/2024 se da curso al presente proceso pasando los autos a despacho para el dictado de sentencia.- Considerando que la finalidad perseguida por el CCyC al disponer que las partes presenten un acuerdo (para el caso de petición conjunta) o propuesta (para el supuesto de petición unilateral) reguladora de los efectos derivados del divorcio, es a los fines de que exista un control judicial en que los mismos no perjudiquen, principalmente, los intereses de los integrantes del grupo familiar, no existiendo hijos menores de edad ni bienes en común, de conformidad con los arts. 435 inc C, 437, 438 del CCyC;
FALLO: 1) Decretar el divorcio vincular de la Sra. V.A.D. DNI N°2. y el Sr. C.A.B. DNI N°2. matrimonio celebrado el día 1.d.a.d.1. en la ciudad de Villa Regina, Departamento de General Roca, Provincia de Rio Negro, inscripto al Acta 111 del Libro de Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad y año en mención, con los efectos previstos por los arts 439/445 del CCyC, teniéndose por disuelta la sociedad conyugal en fecha 18/02/2025 (petición conjunta de los cónyuges) en los términos del Art. 480 CCyC.- 2) Firme la presente, expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente, con copia de certificado de matrimonio, a fin que tome razón de la sen... SENTENCIA: 52 - 09/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
B.A.H. C/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA S/ AMPARO
General Roca, 9 de abril de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: B.A.H. C/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA S/ AMPARO Expte.RO-00808-F-2025 en los que en fecha 17 de marzo de 2025, se presenta la Sra. A.H.B., a los fines de iniciar acción de amparo contra el Hospital Francisco López Lima de esta ciudad en representación de su hijo K.D.B.. Manifiesta que su hijo sufrió un accidente cuando circulaba con su moto, que como consecuencia de ello se fracturó la tibia y el peroné, perdió masa muscular y 10 cm. de hueso. Relata que su hijo encuentra internado desde el día 27 de enero del 2025, que al ingresar fue sometido a una cirugía donde le pusieron clavos en su pierna, que fue una cirugía provisoria hasta que llegue la prótesis. Expresa que hasta que no llegue la prótesis debe continuar internado ya que no puede moverse. Manifiesta que la cirugía a la que se va a someter es compleja y de alto riesgo ya que le deben sacar un hueso de la cadera y pierna para rellenar más la prótesis.
Sostiene que el Dr. Gómez, traumatólogo que atiende a su hijo realizó el pedido de la prótesis en fecha 3 de febrero de 2025. Denuncia que hace 3 semanas desde el Hospital le dijeron que el pedido de prótesis se encuentra en la oficina contable, en razón de ello en fecha 6 de marzo de 2025 presentó una nota pidiendo la prótesis sin recibir respuesta. Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2025 al consultar le respondieron lo mismo y que tenía que esperar a fin de mes para ver que respuesta tenían.
Informa que la prótesis es necesaria de manera urgente ya que depende su hijo de la cirugía, que sin ella tiene que seguir internado sin poder moverse. En fecha 17 de marzo de 2025 se requiere al Dr. Joaquín Gómez Cano y al Hospital de General Roca el informe previsto por el art. 43 de la Constitución Provincial y se ordena citar en los términos del art. 181, inc. 1, 190 de la Constitución Provincial y art. 17 y cctes. de la Ley 5776 al Sr. Gobernador de la Pcia. de Río Negro y al Sr. Fiscal de Estado.
Asimismo, se ordena oficiar a la CADEP a los fines de la designación de abogado/a para la amparista. En fecha 19 de marzo de 2023 el Hospital agrega el informe requerido. En el mismo el nosocomio expresa que el diagnóstico del paciente K. es fractura de tibia y peroné, que se ha solicitado la prótesis encontrándose el pedido en Viedma para su compra, que se está tramitando la compra y que la demora depende de la urgencia y disponibilidad de proveedores en el mercado. Acompaña cadena de mail de solicitud de prótesis.
En fecha 26 de marzo de 2025 obra ... SENTENCIA: 400 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
J.L.E. C/ V.A.F.A. S/ VIOLENCIA
JELVEZ LUGARDI EIZABETHC.VILLEGAS ARRIAGADA FRANCISCO ANTONIO' S/ VIOLENCIA CI-00820-F-2025 Cipolletti, 9 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: "JELVEZ LUGARDI EIZABETHC.VILLEGAS ARRIAGADA FRANCISCO ANTONIO' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00820-F-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti, en virtud de la denuncia realizada en fecha 9 de abril de 2025 por la Sra. J.L.E. contra el Sr. V.A.F.A., la que se agrega en adjunto a la presente.
Analizados los términos de la denuncia formulada, advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía, ya que refiere a cuestiones de relaciones personales y/o patrimoniales.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental... SENTENCIA: 305 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |