Fallos Jurisdiccionales

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SELEME, ELIAS ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-   
Y VISTO: este caso "SELEME, ELIAS ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expte. SA-00124-C-2024, traído para aclarar;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, se presentaron las herederas declaradas en autos por derecho propio y solicitaron se rectifique la sentencia dictada en fecha 29/05/2026, en el sentido que la disposición correcta de sus apellidos es Seleme Aguirre y no como allí se consignara.-
II.- Que, de conformidad con lo que disponen los Arts. 34 inc. 3 y 148 inciso 2 del nuevo Código Procesal, Civil y Comercial, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-
III.- Que, teniendo en cuenta que la aclaración peticionada no altera lo sustancial de la decisión, y que de las constancias de autos en especial documental obrante del día 29/05/2024, surge que la disposición correcta de sus apellidos es Seleme Aguirre, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el art. 148 del Código citado, corresponde modificar la sentencia registrada bajo el Nº 2026-I-462 de fecha 29/05/2026.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO: 
1.- Modificar la Sentencia registrada bajo el Nº 2026-I-462 dictada el día 29/05/2026, en el sentido de que la disposición correcta de sus apellidos es Seleme Aguirre.-
2.- Modificar la parte resolutiva punto 1 de la sentencia de declaratoria de herederos debiendo decir: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento del causante Elias Alberto SELEME DNI.16.118.200, le suceden en el carácter de únicas y universales herederas, sus Hijas Ain Aixa Helcias Seleme Aguirre DNI.41.092.678 y Natalin Lyda Cecilia Seleme Aguirre DNI.36.850.104.-
2.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza

SENTENCIA: 657 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

HUENTELEO, IVANA GISELLE C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 10 de agosto de 2026

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. María de los Angeles Perez Pysny y Alejandra Paolino y el Dr. Jorge Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "HUENTELEO, IVANA GISELLE C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-01270-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- El Dr. Jorge Serra dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I-a) Se presenta la Sra. Ivana Giselle Huenteleo, con el patrocinio letrado del Dr. Matías Osvaldo Posca, e interpone demanda contra Asociart ART S.A. Reclama la suma de $ 34.285.273.- o lo que resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas (mov. I0001).-
--- Plantea la inconstitucionalidad de las normas que enumera en el Apartado I y funda en
los apartados VIII.D y XI.
--- Relata que al momento del accidente (16/01/2024), la trabajadora se desempeñaba en relación de dependencia para Tronador Sociedad Anónima Comercial como oficial de limpieza y maestranza, prestando servicios en el sector de Pick Up de la demandada.

SENTENCIA: 98 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

NAVARRO, ALEJANDRA ELIZABETH C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ORDINARIO - ACCIDENTE DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 10 días del mes de agosto del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "NAVARRO, ALEJANDRA ELIZABETH C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ORDINARIO - ACCIDENTE DE TRABAJO"- Expte. BA-00217-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1.a) Practicada liquidación por la parte actora (mov. E0061), de la misma se corre traslado a la demandada, quien la contesta (mov. E0063), la impugna y practica liquidación alternativa, cuestionando, en lo sustancial, la aplicación del piso mínimo indemnizatorio previsto por la Resolución S.R.T. N.º 7/2021, por considerar que la resolución aplicable al caso es la Resolución S.R.T. N.º 15/2022, vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante (30/07/2022), y sosteniendo, además, que aun aplicando esta última, el monto de la prestación calculado conforme la fórmula legal supera el piso mínimo establecido, por lo que éste no resulta de aplicación al caso. En consecuencia, solicita se apruebe la liquidación que acompaña como alternativa.
--- 1.b) Corrido traslado, la parte actora lo contesta (mov. E0064), reconociendo que, por un error material e involuntario, la liquidación originalmente practicada aplicó una resolución de la S.R.T. que no correspondía al período de la primera manifestación invalidante. En consecuencia, practica una nueva liquidación conforme la Resolución S.R.T. aplicable al caso y solicita que la misma sea aprobada aplicando las pautas de actualización e intereses previstas en el art. 55 de la Ley 27.802, con sustento en la doctrina legal fijada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en los autos "OTERO", por entender que la liquidación debe alcanzar la suma de $41.763.493,92
--- 2.) Ahora bien, siendo que la liquidación cuya aprobación se solicita reviste carácter meramente provisorio y responde exclusivamente a la finalidad prevista por el art. 65 de la Ley 5631, no corresponde en esta oportunidad revisar ni modificar el criterio de actualización e intereses fijado en la sentencia definitiva, cuestión que excede el limitado ámbito de conocimiento propio de la presente incidencia (criterio sostenido por este Tribunal en autos "JORDI, DIEGO JAVIER C/ ASOCIACION MUTUAL PERSONAL BANCO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y CASTAÑO, JULIO JUAN S/ ORDINARIO", Expte. BA-00243-L-2025).-
--- 2.b) Que, de acuerdo con el estado de autos y el criterio adoptado por este Tri...

SENTENCIA: 188 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

JARAMILLO, ALEJANDRO ISAIAS C/ MAGA S.R.L., GARCIA MARTIN ANDRES Y GARCIA GUSTAVO ARIEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

"JARAMILLO, ALEJANDRO ISAIAS C/ MAGA S.R.L., GARCIA MARTIN ANDRES Y GARCIA GUSTAVO ARIEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-01200-L-2025)

General Roca, 10 de agosto de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "JARAMILLO, ALEJANDRO ISAIAS C/ MAGA S.R.L., GARCIA MARTIN ANDRES Y GARCIA GUSTAVO ARIEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-01200-L-2025) venidos al acuerdo a los fines de expedirnos respecto de la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada Maga S.R.L.:
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
I) La accionada en su presentación en sistema de gestión Puma L N° RO-01200-L-2025-E0005 del 20/02/2026 representada por el Dr. Horacio Pagliaricci opuso defensa de cosa juzgada administrativa, señalando como fundamento que previo al inicio de la acción judicial el actor y los demandados celebraron un acuerdo conciliatorio, que se formalizó ante Delegación de Trabajo de Villa Regina, Expediente caratulado: "GDERNE·ST JARAMILLO ALEJADRO Y MAGA SRL S/ ACUERDO DE PARTES EX-2025-01348295-GDERNE-DZVR#ST:
Destaca que en este acuerdo participaron los aquí demandados MAGA SRL representada por el socio gerente Martín Andrés García y el actor, pactando el pago de una suma dineraria, que se haría efectiva en un solo pago, y se acordó que ello comprendía todos los conceptos derivados de la relación laboral, dejándose constancia que percibida la suma acordada la accionante nada más tendría que reclamar el accionante derivado de la relación laboral ni por ninguna otra causa.
Señala que ese acuerdo fue homologado en sede administrativa en fecha 19 de Enero de 2026, conforme a las previsiones del art. 15 de la L.C.T. y adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que la cuestión no puede ser nuevamente discutida en esta instancia.
Funda su petición en el art. 40 inc. d) de la Ley de Procedimiento Laboral, y manifiesta que de la documentación acompañada surge que las partes han puesto fin al litigio que las unía; acompaña en archivo adjunto el Acuerdo Transaccional (Expte. Nº 1348295) y cita la clausula segunda del mismo: "...las parte...

SENTENCIA: 201 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ SANDOVAL OSCAR ENRIQUE Y GARCIA FELIPE S/ EJECUCIÓN PRENDARIA

Villa Regina, 10 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ SANDOVAL OSCAR ENRIQUE Y GARCIA FELIPE S/ EJECUCIÓN PRENDARIA]" (Expte: RO-03594-C-2024), de los cuales,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución en base a un título ejecutivo con arreglo a los Arts. 548 y 549 del CPCC.
Que atento la naturaleza de la acción planteada y lo previsto en el rito corresponde dictar sin más sentencia monitoria.
En consecuencia,
 
RESUELVO:
Llevar adelante la ejecución prendaria promovida, hasta tanto la parte ejecutada SANDOVAL OSCAR ENRIQUE Y GARCIA FELIPE haga a la acreedora CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS pago íntegro del capital reclamado de $15.729.909,00 con más lo que se presupueste en concepto de intereses, costos y costas de ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC), regulando honorarios de la apoderada Dra. MOLINA GABRIELA FERNANDA en la suma equivalente al 15% del monto de ejecución.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212).-
NOTIFIQUESE a la parte ejecutada, conforme lo previsto en el Art. 121 del CPCC, con transcripción del código único RUJS-QXYA dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del 5° día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 548 del CPCC, haciéndolo en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuar el trámite de cumplimiento de esta sentencia mediante la venta forzosa del bien prendado y demás medidas de ejecución según corresponda (Art. 490 CPCC y Art. 29 Decreto Nº 15.348/46).-
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).-

SENTENCIA: 207 - 10/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/EJECUTIVO

Villa Regina, 10 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00325-C-2026); de los cuales,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Mediante escrito I0001 la actora promueve la preparación de la vía ejecutiva, contra [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1], por la suma de $322.500,00 más intereses, costos y costas del juicio.
Ingresando al análisis de la documentación se advierte que los préstamos otorgados  no se instrumentaron mediante contratación directa y personal con el supuesto deudor, sino que lo fueron mediante un canal electrónico, Plataforma denominada Rapicuotas Online, asimismo, la ejecutante, atribuye el uso de "firma electrónica" "sobre el titulo que pretende ejecutar en los términos del art. 5° de la Ley N° 25.506, indicando que "emplea tecnología de encriptación asimétrica y la intervención de un certificador licenciado para asegurar su autoría e integridad" 
A los fines de expedirme en autos, tengo en cuenta el criterio sentado por la Cámara II de La Plata, Sala I, en su sentencia del 29-9-2020 ("BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SPINDOLA SABRINA LORENA S/ COBRO EJECUTIVO", Causa: 126798, Cita digital: IUSJU002334F ERREIUS), que comparto, tratándose de la ejecución de créditos/préstamos otorgados informáticamente, cabe mencionar que la normativa procesal no ha tenido en cuenta las nuevas tecnologías a las que se enfrentan los justiciables, hoy reconocidas expresamente en el Código Civil y Comercial (arts. 288, 1378 ss. y ccs), y en diversas leyes especiales como la Ley de Firma Digital, N° 25.506 (arts. 3 y 5) y ciertas comunicaciones del B.C.R.A. (A-6068, 6071, 6072 y 6112).
Al examinar los recaudos formales exigidos por la normativa ritual aplicable en la jurisdicción (Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro, Ley 5777), se advierte que dentro de los instrumentos privados con aptitud ejecutiva solo se encuentran contemplados aquellos revestidos de firma ológrafa (manuscrita) o firma digital (art. 471, ap. 2), guardando silencio respecto de aquellos respaldados meramente por firmas electrónicas.
Que el segundo párrafo del artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación establece de manera indubitable que el requisito de la firma en documentos electrónicos se satisface exclusivamente mediante el uso de firma digital, recaudo técnico que garantiza de forma fehaciente la autoría e integridad del documento.
A su vez, la Ley de Firma Digital N° 25.506 sienta la distinción al definir a la "firma electrónica" como “.....

SENTENCIA: 95 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ DOBAL, CLAUDIO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ DOBAL, CLAUDIO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02035-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 10 de agosto de 2026.
VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ DOBAL, CLAUDIO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02035-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CLAUDIO DANIEL DOBAL, DNI 23136594 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.118.640,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 871.513,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: KRLS-IQJX.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 ...

SENTENCIA: 1158 - 10/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

GC-00165-JP-2026 '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA 
 
VIEDMA, emitido en la fecha de la firma digital.-
 
Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la Ley D Nº 3040.-
Teniendo en cuenta que el Sr. [DENUNCIANTE_1] radicó en la Comisaría N° 20, de la localidad de General Conesa una denuncia por violencia familiar, con la finalidad de protegerlo y evitar la repetición de nuevos sucesos, la Sra. Jueza de Paz de dicha localidad dispuso como medidas de protección: "General Conesa, agosto 05 de 2026.- AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA FAMILIAR , expte.Nº GC-00165-JP-2026.- Que la causa se inicia por denuncia formulada por el señor [DENUNCIANTE_1] en sede policial en el día de la fecha en contra de su sobrino , señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] .- Y CONSIDERANDO: 1)- Que el denunciante manifiesta que su sobrino F.D.S se encuentra viviendo en un campo de su propiedad desde hace un mes y medio, ello porque lo trajo su hermano [FAMILIAR_1] desde la ciudad de Neuquén para darle trabajo.- Agrega que desde que su sobrino llegó notaron que consume nafta para drogarse y observaron que se iba al monte para hacerlo, como así también dentro de la casa .-Que es imposible convivir con una persona así . Que ayer concurrió personal de Salud Mental del Hospital local para entrevistarse con él pero s eniega a ser ayudado .- Que en el día de hoy viene a la localidad su padre [FAMILIAR_2] a buscarlo , por lo que solicita una orden para que sea sacado de su domicilio y se vaya con el progenitor.- 2)- Lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten hechos de violencia , se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (art. 20 ley D 3040 y 139 C.P.F).- RESUELVO: 1)- DISPONER la exclusión del denunciado, señor F.D.S del domicilio del denunciante, sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1].- Ello bajo apercibimiento de llevarse a cabo mediante el uso de la fuerza pública.- 2)-El denunciado, F.D.S deberá marcharse en el día de la fecha con su padre [FAMILIAR_2] quien lo vendrá a buscar en el día d ela fecha para trasladarlo a la ciudad de Neuquén.- 3)- Prohibir a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] la realización de cualquier acto molesto o perturbador hacia [DENUNCIANTE_2] y su grupo familiar ....

SENTENCIA: 290 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

OTERO, MARIA CRISTINA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ EJECUCIÓN PRESTACIONES

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 10 de agosto de 2026
 
 
--- VISTOS: Los autos caratulados "OTERO, MARIA CRISTINA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ EJECUCIÓN PRESTACIONES"- Expte. BA-00053-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que en fecha 05/06/2026 se presenta la parte ejecutada,  formulando oposición e interponiendo excepción de inhabilidad de titulo en los términos del art. 452 y 453 inc. 3 del CPCCRN, y conforme lo dispuesto en el art. 492 inc. 4 del CPCCRN.- En lo sustancial sosteniene que el acuerdo homologado no constituye título hábil para la procedencia de la presente ejecución; que la vía ejecutiva intentada no resulta procedente para el crédito reclamado ni se encuentra prevista en la Ley P N° 5631, y que el acuerdo contiene obligaciones de hacer que no pueden ser ejecutadas por esta vía, requiriendo un proceso de conocimiento:- Manifiesta que el crédito reclamado carece de liquidez, sosteniendo que la cuantificación formulada por el ejecutante resulta improcedente
---2) Corrido el pertinente traslado, el mismo es contestado por el ejecutante, solicitando su rechazo por resultar el planteo extemporáneo y sosteniendo que el acuerdo homologado constituye titulo hábil para sostener la presente ejecución ratificando el objeto reclamado.
---3) Nos remitimos a una lectura íntegra de los fundamentos vertidos, a los fines de no extender la presente en forma innecesaria.
---4) Que en primer lugar, corresponde precisar el objeto de la presente causa, ello en tanto, de la lectura de las presentaciones formuladas por ambas partes surge que argumentan y desarrollan cuestiones que exceden el marco de la presente ejecución y en consecuencia de las excepciones interpuestas.-
--- La ejecutada dirige gran parte de sus agravios contra la pretensión originaria, expone su defensa remitiéndose a los planteos formulados por el ejecutante en su escrito de demanda y a cuestiones referidas al cumplimiento de las prestaciones medicas, mientras que la ejecutante reitera los planteos formulados en su escrito de inicia demanda y pedido de aclaratoria, circunstancias que no integran el objeto del presente.-
---Que al promoverse la ejecución, la parte actora solicitó diversas medidas a lo...

SENTENCIA: 190 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

[ACTOR_1] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(f) (VINC. E-1068-21)

[ACTOR_1] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(f) (VINC. E-1068-21)
CI-18679-F-0000
N-4CI-899-F2022
 
Cipolletti, 10 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(f) (VINC. E-1068-21)" ( Expte. CI-18679-F-0000 / N-4CI-899-F2022), puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que mediante presentación N° CI-18679-F-0000-E0018, se presenta la Dra. RUIZ PAULA DANIELA, en carácter de apoderada de las Sra. [ACTOR_2] solicitando " se ordene aplicar medidas razonables (Retener el carnet de conducir e inscribir al mismo en el Registro de deudores alimentarios)".
En fecha 18/06/2026, se intima al alimentante Sr. [ACTOR_1], para que en el término de CINCO (5) días de notificado, acredite haber dado cumplimiento a la cuota alimentaria homologada en autos, bajo apercibimiento de disponer las medidas razonables de suspensión y retiro del carnet de conducir e inscribir al mismo en el Registro de deudores alimentarios, para garantizar la obligación (cfme. art. 553 del CCyC).- 
Encontrándose debidamente notificado el alimentante mediante cédula 2[TELEFONO] diligenciada en fecha 03/07/2026, en forma personal, sin que haya contestado la intimación, se ordena previo a resolver, vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
En fecha 04/08/2026 11:43:41 contesta vista la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifestando que: "Que al respecto cuadra señalar que la cuota alimentaria ha sido establecida en favor de su hija [FAMILIAR_1] a los fines de garantizar su derecho alimentario y su interés superior, que se impone por sobre los intereses individuales de los progenitores. Que las medidas previstas en el art. 553 del CCYC tienen por objeto lograr el cumplimiento de la obligación en cuestión y ser razonables. Ello así, entiendo adecuado imponer como sanción las medidas razonables que vuestra SS estime pertinentes, hasta tanto cumpla el demandado con la obligación a su cargo".
Pasan los autos a Resolver.
CONSIDERANDO:
Atento lo solicitado en presentación Nº CI-18679-F-0000-E0018, encontrándose...

SENTENCIA: 356 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI