AGONI, MARIA ALEJANDRA C/ MANUEL, CARLOS AUGUSTO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Viedma, 2 de junio de 2026.
VISTO: la presentación efectuada por el Dr. Mariano Enrique Larrañaga en fecha 30/04/2026 en estos autos caratulados: "AGONI, MARIA ALEJANDRA C/ MANUEL, CARLOS AUGUSTO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS". Expte. PUMA N° VI-00430-C-2026, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: I) Que el 30/04/2026 el Dr. Mariano Enrique Larrañaga, letrado patrocinante de la actora Sra. María Alejandra Agoni, manifiesta que interpuso demanda el 23/04/2026 ante esta Cámara de manera equivocada y que ha dado inicio ante la OTICCA de Viedma, a la causa caratulada "AGONI, MARIA ALEJANDRA C/ MANUEL, CARLOS AUGUSTO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS". Pide, por tanto, se tenga por finalizado este proceso.
II) Que nos encontramos así frente a un pedido destinado a poner fin al litigio instado erróneamente ante esta Cámara, al que por cierto, no se le ha dado trámite alguno. Por ello, en el marco de los arts. 143 y 278, con la abstención de la Dra. Ignazi, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Tener a la actora por declinada del proceso en curso (art. 278 CPCC). II.- No imponer costas, en función de la naturaleza de la cuestión decidida y el estado embrionario del trámite (art. 62, 2do párrafo del CPCyC). III.- Regístrese, protocolícese, notifíquese. Fecho archívese. GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ-PRESIDENTE, MARÍA LUJÁN IGNAZI-JUEZA. ARIEL GALLINGER-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA.
SENTENCIA: 127 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
C.M.I.C.P.L.M.O. S/ ALIMENTOS (AUMENTO) GENERAL ROCA, 3 de junio de 2026. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "C.M.I.C.P.L.M.O. S/ ALIMENTOS (AUMENTO)" (Expte. RO-28889-F-0000 - D-2RO-7813-F2022), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 17/5/2022, obrando readecuación de demanda en fecha 1/9/2023, con la presentación de la Sra. M.I.C., con patrocinio letrado, quien peticiona en representación de sus hijos menores de edad R.P. y M.B.P., interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor de la adolescente y el niño, el Sr. L.M.O.P., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 40% de los haberes que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente al valor que tenga un salario mínimo, vital y móvil y medio (1 y 1/2).
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el Sr. P. nacieron sus hijos R. y M. quienes cuentan en la actualidad con 13 y 7 años de edad. Refiere que luego de la separación de hecho, sus dos hijos quedaron viviendo con ella, por lo que solicitó mediación con el progenitor, la cual se llevó a cabo el día 16/12/2016, oportunidad en la que acordaron que el Sr. P. abonaría una cuota alimentaria equivalente a $7.000 a partir del mes de diciembre/2016, y que la misma se actualizaría en un 10% en los meses de junio y diciembre de cada año.
Menciona que dicho acuerdo fue cumplido por el demandado hasta noviembre del año 2017, señalando que en la actualidad el progenitor abona sumas de forma irregular. Indica que la única ayuda económica regular que reciben sus hijos deriva de la cuota alimentaria que abona la abuela paterna, por una suma de $28.000, la cual fue acordada en mediación hace un año y medio.
Respecto a la comunicación de sus hijos con el progenitor señala que conforme surge de los autos "P.M.O.C.C.M.I. S/ INCIDENTE (F) "(X/C 15-11, 330-11, C-2RO-2217-F11-14), entre su hijo M. y su padre la comunicación es buena. No obstante, el contacto entre R. y su padre es nula, expresando que ella ha realizado propu... SENTENCIA: 378 - 03/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
CHAVES BENAVIDES, EDGAR FRANCISCO C/ YAÑEZ, BEATRIZ ALICIA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS General Roca, 3 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "C.B.E.F. C/ Y.B.A. Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte. N° RO-01365-JP-2025. CONSIDERANDO: I. Que en fecha 04/07/2025, se presenta la Dra. Jasmín Chaves Pineda, en su carácter de apoderada de E.F.C.B., iniciando el procedimiento para obtener el beneficio de litigar sin gastos, en adelante BLSG, a fin de interponer una acción por daños y perjuicios por usurpación ilegítima contra la A.Y. y A.C., sin determinar montos. II. En fecha 31/07/2025, se tiene por iniciado el BLSG, se cita a las contrarias, a la Agencia de Recaudación Tributaria, se agrega pueba documental, prueba testimonial y se ordena la producción de la prueba informativa a RPI. III. Obran en el expediente cédulas diligenciadas a la Agencia Recaudación Tributaria y a las contrarias IV. En fecha 11/08/2025, se da vista a la Defensoría de Menores. En fecha 12/08/2025, el Dr. Bustamante contesta vista expresando; "...el actor cuenta con la debida capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, como tambien la capacidad de ejercer los mismos, razòn por la cual no resulta pertinente la intervenciòn de este Ministerio.". En fecha 22/09/2025, la Dra. Chaves Pineda acompaña oficio informado del RPI de fecha 12/08/2025. En fecha 26/09/2025, se presenta el Representante Legal de la Agencia de Recaudación Tributaria, Dr. Cristina Jara, contestando vista sin solicitar nuevos medios de prueba. En fecha 08/10/2025, se presentan A.B.Y. y A.C.J., con el patrocinio del Dr. Sergio D´Agnillo, oponiéndose a la concesión del BLSG a favor de E.F.C.B.. En fecha 18/02/2026, se agrega oficio informado del Banco Central de la República Argentina (BCRA), sin fecha. En fecha 11/03/2026, la Dra. Chaves Pineda, acompaña oficio informado de la DNRPA, de misma fecha. En fecha 01/04/2026, se agrega oficio informado de ANSeS... SENTENCIA: 18 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
VETTULO LAUTARO EDUARDO Y AUDISIO JORGE SEBASTIÁN C/ DIARIO EL CORDILLERANO S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS S/ INCIDENTE General Roca, 3 de junio de 2026. Por presentado, parte y con domicilio en los términos de los art. 38 del CPCC. Cúmplase con el bono Ley Nº 4132, modificatoria del Art. 8 de la Ley Nº 2897. RECARATÚLESE el presente expediente, el que tramitará caratulado: "VETTULO LAUTARO EDUARDO Y AUDISIO JORGE SEBASTIÁN C/ DIARIO EL CORDILLERANO S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS S/ INCIDENTE", EXPTE. N° RO-01908-C-2026, sirviendo la presente de atenta nota para ello. AUTOS Y VISTOS: En estos autos caratulados: ""VETTULO LAUTARO EDUARDO Y AUDISIO JORGE SEBASTIÁN C/ DIARIO EL CORDILLERANO S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS S/ INCIDENTE", (Expte. N° RO-01908-C-2026). I. Que en fecha 29/05/2026, se presenta la parte actora, Lautaro Eduardo Vettulo y Jorge Sebastián Audisio, e inician ejecución de la regulación de honorarios, obrante en la sentencia de fecha 02/02/2026, en autos: "VETTULO LAUTARO EDUARDO Y AUDISIO JORGE SEBASTIÁN C/ DIARIO EL CORDILLERANO S.R.L. S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS", Expediente N° RO-00347-C-2025. Se imprime a la misma el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del CPCC II. Atento que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite, por ello; RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado, "Diario El Cordillerano S.R.L.", haga a los acreedores, Lautaro Eduardo Vettulo y Jorge Sebastián Audisio, íntegro pago del capital reclamado de PESOS UNO MILLÓN QUINCE MIL CIENTO CUARENTA ($ 1.015.140), con más los intereses que correspondan hasta la fecha del efectivo pago; presupuestándose la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), en concepto de costas. Con costas al ejecutado (art. 62 CPCyC). II. Notifíquese la presente al ejecutado, mediante Cédula común o Ley 22172, con copia del escrito de iniciación y de la documentación acompañada. Hágase saber al ejecutado que en el plazo de CINCO (5) días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 CPCyC, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 455 del CPCyC.- REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
SENTENCIA: 26 - 03/06/2026 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
L. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS L. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
CI-01439-F-2026
Cipolletti, 3 de junio de 2026- AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "L. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (EXPTE CI-01439-F-2026), de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01439-F-2026-I0001, se agrega acto administrativo N° 18/2026, emitido por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, de fecha 18 de Mayo del 2026, mediante el cual disponen la no permanencia temporal de la niña L.P.E.A.D.N.7.3., de un año y 8 meses de edad, de su ámbito familiar de convivencia, en el caso la separación transitoria de su progenitora, Sra. P.C.N.D.N.3., con domicilio en calle S.d.C.d.l.l.d.C.p.d.R.N. y la implementación de la medida excepcional de protección de derechos en la modalidad de integración en el núcleo familiar de la Sra. A.L.D.N.3. ( Ley N° 26.061,Dec. 415/06 y la Ley N° 4.109 inc. h art.39) con domicilio en C.H.N.5.d.l.l.d.C.P.d.R.N. quien ejercerá el cuidado personal por el plazo de NOVENTA (90) días, a contar desde el día 18 de mayo de 2.026 hasta el día 18 de agosto del 2026 la cual podrá ser prorrogada, conforme artículo 39 del Decreto Reglamentario 415/06.-
Adjuntan además informe de intervención, acta de nacimiento de la niña y la respectiva notificación del acto a los progenitores.
Que mediante presentación CI-01439-F-2026-E0001, toma intervención la Dra. Débora Fidel, Defensora de Menores e Incapaces Subrogante.
Que obran actas de audiencias de fecha 26/05/2026, celebrada con la Sra. A.L.D.N.3.(Referente) y su esposo Sr. F.O.S.D.2. (conf. art.163 del CPF).
Que en fecha 27/05/2026, obra acta de audiencia a la que comparece la Sra. P.C.N., incompareciendo el Sr. L.H.A., a pesar de haber sido notificado por SENAF (conf. art.163 del CPF).
Que mediante la presentación CI-01439-F-2026-E0002, la Dra. Celina Rosende, Defensora de Menores dictamina: "I).- Que vengo a contestar la vista conferida en los autos del acápite, con relación al control de legalidad de la medida excepcional por Acto Administrativo 18/2026 de fecha 18 de mayo del corriente, adoptada respecto de E.A.L.P.(.1.a.)... II).- Que con relación a mi asistida, luego de escuchar a su progenitora y a la Coordinadora de SENAF ALto VAlle y sus letrados, anti... SENTENCIA: 444 - 03/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
MARGARITA SAS C/ HERNANDEZ, CARLOS FLOREANO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital
EXPEDIENTE:"MARGARITA SAS C/ HERNANDEZ, CARLOS FLOREANO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - EXPTE. N°VI-01075-C-2026 y ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses compensatorios pactados en el contrato de mutuo, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ. En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. No obstante lo mencionado, teniendo en cuenta lo dispuesto en la cláusula Novena del Contrato de Mutuo (interés moratorio), y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, se hace necesario acudir a la facultad morigeradora, y decretar la nulidad de la cláusula que determina dicho interés moratorio, y adecuarla al interés que arroje la Calculadora Oficial de Intereses del S.T.J.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada CARLOS FLOREANO HERNANDEZ, DNI 23.647.197, como empleado del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de Río Negro hasta cubrir la suma de 529.411,50 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $264.705,75 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada ... SENTENCIA: 103 - 03/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
L.A.D.L.N. C/ H.F.M. S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, 3 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: L.A.D.L.N. C/ H.F.M. S/ ALIMENTOS, BA-01327-F-2026, .-
Y CONSIDERANDO: Que la actora interpone la demanda de alimentos y solicita la fijación de alimentos provisorios.-
Que se trata de una medida cautelar en protección de los derechos de A.M.y.A.R., ambas de apellido H., regulado por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 544 CCyC entre otros, se trata de una tutela anticipada tendiente a afrontar gastos imprescindibles cuyo monto se establece analizando circunstancias fácticas en cada situación concreta.
Que surge del relato de la actora que es ella quien en mayor proporción ejerce el cuidado de las NNA ya que el demandado no ha asumido su obligación parental de manera regular. Que el progenitor solo comparte con las niñas 1 o 2 dias a la semana.
Que según los dichos de la actora el Sr. H. no realiza aportes económicos regulares, recayendo dicha responsabilidad en forma exclusiva sobre la progenitora. Que ocasionalmente el progenitor realiza un aporte económico irrisorio de entre $ 30.000 o $ 50.000.
Que la Defensoría de menores e incapaces interviniente presta conformidad a la fijación de una cuota alimentaria provisoria.-
Que la finalidad de los alimentos provisorios es justamente resguardar lo indispensable para la subsistencia, teniendo carácter de anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, independientemente de lo que se decida en definitiva en el proceso y sobre el mérito de los hechos y prueba de la causa. Que los alimentos provisionales pueden fijarse desde el principio de la causa o en el curso de ella según el mérito de los hechos expuestos (artículo 544 del CCCN), de modo que es suficiente con la verosimilitud de la necesidad alimentaria de los beneficiarios. Por su naturaleza cautelar puede disponerse inaudita parte sin que ello implique prejuzgamiento alguno, ni cause por en de gravamen irreparable al derecho de defensa en sí. En el caso de los beneficiarios menores de edad debe presumirse esa necesidad, y la cuota provisional debe ser apropiada para cubrirla mínimamente durante el proceso, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como S.R.E C/ C. F. A S/ INCIDENTE DE PELACION BA- 02485-F-2025.-
Entonces, con el objeto de preservar, proteger y resguardar el Interés Superior del niño, considerando que los alimentos provisorios son prestaciones destinadas a hacer frente a las necesid... SENTENCIA: 138 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
O.M.M. C/ M.C.N. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA San Carlos de Bariloche, 3 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: O.M.M. C/ M.C.N. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA, BA-01382-F-2026, .-
Y CONSIDERANDO: Que la actora interpone la demanda de alimentos y solicita la fijación de alimentos provisorios.-
Que se trata de una medida cautelar en protección de los derechos de J.L.y.E.S. ambos de apellido M., regulado por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 544 CCyC entre otros, se trata de una tutela anticipada tendiente a afrontar gastos imprescindibles cuyo monto se establece analizando circunstancias fácticas en cada situación concreta.
Que surge de autos que la progenitora se hace cargo de forma exclusiva de los cuidados de ambos niños.- Que la progenitora expresa que el progenitor actualmente no realiza ningún aporte económico y tampoco posee un régimen de comunicación.-
Que la Defensoría de Menores e incapaces interviniente presta conformidad a la fijación de una cuota alimentaria provisoria.-
Que la finalidad de los alimentos provisorios es justamente resguardar lo indispensable para la subsistencia, teniendo carácter de anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, independientemente de lo que se decida en definitiva en el proceso y sobre el mérito de los hechos y prueba de la causa. Que los alimentos provisionales pueden fijarse desde el principio de la causa o en el curso de ella según el mérito de los hechos expuestos (artículo 544 del CCCN), de modo que es suficiente con la verosimilitud de la necesidad alimentaria de los beneficiarios. Por su naturaleza cautelar puede disponerse inaudita parte sin que ello implique prejuzgamiento alguno, ni cause por en de gravamen irreparable al derecho de defensa en sí. En el caso de los beneficiarios menores de edad debe presumirse esa necesidad, y la cuota provisional debe ser apropiada para cubrirla mínimamente durante el proceso, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados cómo S.R.E C/ C. F. A S/ INCIDENTE DE PELACION BA- 02485-F-2025.-
Entonces, con el objeto de preservar, proteger y resguardar el Interés Superior del niño, considerando que los alimentos provisorios son prestaciones destinadas a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona que no pueden ser postergadas y que obedecen a un requerimiento indispensable para la supervivencia, que no tolera los plazos que requiere el trámite corriente,
Teniendo en cuenta que los alimentos provisori... SENTENCIA: 139 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
S.C.A. Y OTRA S/ GUARDA S.C.A. Y OTRA S/ GUARDA
CI-02311-F-2024 Cipolletti, 3 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.C.A. Y OTRA S/ GUARDA" (EXPTE CI-02311-F-2024), puestas a despacho para el dictado de la sentencia y de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02311-F-2024-E0034, se presenta el Sr. C.A.S. por derecho propio con el patrocinio letrado de la Dra. Eugenia Yapur, Defensora de Pobres y Ausentes Adjunta y solicita la prórroga de la guarda otorgada en favor de las niñas M.L.S.y.S.M.S., atento no haberse modificado la circunstancias que le dieron origen.
Que mediante presentación CI-02311-F-2024-E0037, dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende: "I).- Que vengo a contestar la vista conferida en los autos del acápite respecto del pedido prórroga de la guarda oportunamente otorgada respecto de las niñas M.L.y.S.M.a.d.a.S. Que, atento surgir de las constancias de autos que las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la guarda no se modificaron y considerando que las niñas continúan residiendo y siendo cuidadas por sus guardadores, este Ministerio no tiene objeciones que formular a la prórroga solicitada, siendo la misma en pos del interés superior de las niñas (Art 3 CDN)."
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
Que la presente resolución es motivada por la solicitud de prórroga de guarda efectuada por el abuelo de las niñas M. y S., toda vez que no se han modificado las circunstancias que le dieron origen.
El art. 657 del Código Civil y Comercial, dispone: "Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un p... SENTENCIA: 252 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ TRONCARO, MARIANA ALEJANDRA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01127-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ TRONCARO, MARIANA ALEJANDRA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora FISCALIA DE ESTADO DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, 112 950 910 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, MARIANA ALEJANDRA TRONCARO, CUIT/CUIL 27247714877 hasta cubrir las sumas de $ 6.144.325,05 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de MARIANA ALEJANDRA TRONCARO, CUIT/CUIL 27247714877, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $ 3.515.286,70 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 2.048.108,35 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 10 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sen... SENTENCIA: 618 - 03/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |