Fallos Jurisdiccionales

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CASTRO, RUTH C/ FAMAR SRL S/ EJECUCIÓN

Cipolletti, 10 de abril de 2025.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "CASTRO, RUTH C/ FAMAR SRL S/ EJECUCIÓN"(Expte N° CI-00088-L-2025).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada FAMAR SRL, haga íntegro pago a la ejecutante RUTH CASTRO, de la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL ($ 334.000.-), en concepto de  honorarios, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA MIL ($ 870.000.-). Con costas a la demandada.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la ley 2212.-
III.- NOTIFÍQUESE la presente mediante cédula a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.-Regístrese. Notifíquese.-
HÁGASE SABER AL LETRADO que a los fines de la notificación ordenada DEBERÁ CONSIGNAR en el cuerpo de la cédula de notificación el CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA:DJFY-MRNW
El interesado deberá ingresar, sin necesidad de usuario, el Nro. de Expte. y el código para contestar demanda: "DJFY-MRNW" en la sgte. url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.-

SENTENCIA: 23 - 10/04/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

LEHR, SILVIA CRISTINA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ETAPA DE EJECUCION

Viedma, 10 de abril de 2024.


EXPEDIENTE: “LEHR, SILVIA CRISTINA C/BANCO PATAGONIA S.A. S/SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ETAPA DE EJECUCION”, EXPTE. N° VI-00107-C-2022”.

ANTECEDENTES.

1.- En fecha 17/02/2025 el letrado de la parte actora plantea la inconstitucionalidad del art. 730 del CPCC.

2.- Corrido el pertinente traslado, la demandada lo contesta en fecha 28/02/2025 y peticiona el rechazo por improcedente.

ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL PLANTEOS.

1.- Planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del CCyC.

1.1.- Las partes coinciden en que el artículo en cuestión ha superado el test de constitucionalidad.

Ello surge claramente del decisorio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Latino, Sandra Marcela c/Sancor Coop. de Seg. Ltda. Y otros s/Daños y Perjuicios”, CIV 45865/2009/CS1 -11/07/2019-.

Si bien dicha resolución se basa en su totalidad en el dictamen del Procurador General de la Nación, se reafirma la doctrina de fallos: 332:921 “Abdurraman”, 332:1118 “Brambilla” y 332:1276 “Villalba”.

Ha quedado establecido en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la regulación normativa que surge del art. 730 del CCyC limita la responsabilidad del condenado en costas y no el quantum de los honorarios profesionales.

P...

SENTENCIA: 69 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

S.E.R.D.S.C.J.Y.S.

S.E.R.D.S.C.J.Y.S.

 

EXPTE. Nº CY-00045-JP-2025 - 

 

En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 10 de Abril de 2025 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 04 de Abril de 2025 por  S.A.G., domiciliada en calle Los Ipes N°20 de esta localidad, en representación de S. , contra J.M.B. y S.A.E. en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que la Sra. J.M.B. y el Sr. A.E.S. mantienen una relación de pareja.
Que la Sra. J.M.B.  y el Sr. S.A.E. son padres de la adolescente S..
Que la Sra. S.A.G. es hermana de la adolescente S..
Que la Sra. S.A.G. denuncia violencia psicológica y verbal por parte de la progenitora hacia adolescente S..
Que la Sra. M.B.J. fue notificado por la Comisaria local en fecha 04/04/25, de las medidas dispuestas telefónicamente.- 
Que la Sra. J.M.B. realizó el descargo correspondiente.
Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica de la adolescente S. y de la Sra. S.A.G., siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, sexual, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.-
Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias,
RESUELVO:
1°)PROHIBIR a J.M.B. y S.A.E. EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA O NEGLIGENTES contra la adolescente S. , a efectos de proteger su integridad física, normal desarrollo evolutivo y resultar una situación de riesgo.
2º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre S.A.G. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos .
3º)PROHIBIR a J.M.B. y S.A.E. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside S.A.G.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual J.M.B. y S.A.E.  NO puede acercase a S.A.G., no debiendo tener contacto con la misma (a efectos de proteger...

SENTENCIA: 25 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY

B.M.V. Y F.D.A. S/ VIOLENCIA (DCIAS RECIPROCAS)

AUTOS: B.M.V. Y F.D.A. S/ VIOLENCIA (DCIAS RECIPROCAS) EXPTE FO-00248-JP-2025


Gral. Fernández Oro, 10 de abril de 2025.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local por ambas  partes .
CONSIDERANDO:  las denuncias  recepcionada  en la Oficina de la  Familia de la  Comisaria  Local  donde ambas partes  señalan situaciones de  violencia de larga data  donde en la  presente debió intervenir personal policial  y el sr   F.  se  retiro del domicilio. Ademas  surge de la  base de datos que  existe  expediente con denuncia de  violencia  con medidas adoptadas    que tramita en la Unidad Procesal 11  caratulado B.M.V. C/ F.D.A. S/ VIOLENCIA  FO-00100-JP-2025. Atento lo anteriormente expuesto es  conveniente   limitar el contacto entre las  partes  y que las misma  realicen el  tratamiento   psicoterapéutico  correspondiente  a fin de que  revisen los comportamientos   violentos  manifestado en la denuncia   a fin de  evitar nuevos  hechos como los denunciados  y  que  cesen  los  mismos  todo en el marco de la LEY 3040  y demás  leyes  proteccionales.

- - - - - - Por ello, :
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD , COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- -PROHIBIR EL ACERCAMIENTO EN FORMA  RECIPROCA  entre el sr  F.D.A. y la  Sra  B.M.V. a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentren y/o transiten sean públicos y/o privados por el termino de 90 días
2.-- Prohibir  en forma  reciproca a  los  sres  F.D.A.  y B.M.V. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK , WHATSAPP)  entre ambos 
TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONOMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art.239cp)
3.--Ademas se dispone que  a  ambas  partes  que deberán realizar tratamientos psicoterapéuticos a través de programas reflexivos, educativos, de prevención y erradicación de la violencia familiar, a fin de internalizar su responsabilidad, abandonar y deslegitimar sus comportamientos violentos.-Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo  presentarse en el Servicio de Salu...

SENTENCIA: 72 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

C.G.N. C/ F.M. S/ VIOLENCIA

EXPTE: CA-00573-JP-2024 -
Autos: C.G.N. C/ F.M. S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 10 de abril de 2025.- ER

Al punto I.- Atento al incumplimiento de la medida dispuesta en autos y lo dispuesto por el art. 154 del CPF, dése vista a la Fiscalía en turno.-
Asimismo, atento a lo manifestado, encontrándose pronta a su vencimiento y teniendo consideración que el Sr. F.M. no ha acreditado el tratamiento ordenado en autos, PRORROGASE LA MEDIDA DE EXCLUSIÓN DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO  por el término de 60 días del Sr. F.M. a la persona y residencia de la Sra. C.G.N., debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a 500 mts., como así de los lugares en que se encuentren y/o transiten sean públicos o privados. Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
A tal fin, ofíciese a la Comisaría correspondiente.-
Hágase saber a la Sra. C.G.N. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
Despacho a cargo de la Defensoría Oficial de Catriel.-
Al punto II.- Agréguese constancia a tratamiento psicológico ordenado.-
 
Dr. Jorge A. Benatti.
Juez

SENTENCIA: 243 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

GUZMAN BENITEZ ADRIAN ALEJANDRO C/ KLEPPE S.A. S/ ORDINARIO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de abril de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “GUZMAN BENITEZ ADRIAN ALEJANDRO C/ KLEPPE S.A. S/ ORDINARIO"(Expte N° CI-00707-L-2022).-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que contra la sentencia definitiva dictada en autos en fecha 19 de Febrero de 2.025, interpone la parte actora, por medio de su letrado apoderado, recurso extraordinario de Inaplicabilidad de ley -presentación de fecha 10/03/2025-.-
Luego de considerar el cumplimiento de los recaudos formales del recurso impetrado y referirse de forma sucinta a los principales antecedentes de la causa, el recurrente se agravia en virtud de haber decidido el Tribunal rechazar in totum la demanda incoada por el Sr. Adrián Alejandro Guzmán Benítez, con costas por su orden.-

En primer término, se agravia por entender que la sentencia ha incurrido en falsa o errónea aplicación de la ley y doctrina legal en relación al derecho a la igualdad de trato, e igual remuneración por igual tarea (Arts. 14 bis, 16 C.N.; 40 inc. 2 C.R.N.; y 81 L.C.T.), al avalar que la empresa demandada otorgue los beneficios del convenio colectivo 130/75 a un trabajador determinado y se los niegue a otro, cuando ambos desempeñaron exactamente la misma función, en el mismo lugar y en las mismas condiciones.-
En ese sentido, señala que la resolución recurrida incurre en este vicio a partir de una serie de razonamientos -a su juicio errados- que tienen que ver con:  1) una equivocada apreciación de la teoría de los actos propios al no valorar la conducta asumida por Kleppe que admitió voluntariamente en el pasado la aplicación del convenio en cuestión para la actividad de maestranza; 2) arbitrariedad, por la violación al principio de congruencia al ponderar y darle especial importancia a la supuesta percepción de remuneraciones adicionales cuando la empresa nunca las alegó en su contestación de demanda (y por ende, no se dio oportunidad a su parte para desconocer su existencia o extensión, ni ofrecer prueba); y 3) arbitrariedad por absurdo valorativo, al tener por acreditada la existencia y la extensión de estas remuneraciones adicionales por la sola mención de testigos representantes de la empresa, otorgándole prevalencia sobre la prueba pericial contable, la prueba documental y presuncional.-
Refiere que la sentencia recurrida parte de la base de que la obligatoriedad de un convenio colectivo de trabajo no puede extenderse más allá del ámbito propio de la activida...

SENTENCIA: 74 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CORDERO MARIA LUISA Y OTROS S/ EXPROPIACION (ORDINARIO) (AGREGADO POR CUERDA EXPTE. I-4CI-221-C2019)

Cipolletti, 10 de abril de 2025.-

Reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, la doctora E. Emilce Álvarez, y los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Sra. Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CORDERO MARIA LUISA Y OTROS S/ EXPROPIACION (ORDINARIO) (AGREGADO POR CUERDA EXPTE. I-4CI-221-C2019)" (CI-11015-C-0000) , elevados por la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 15 de esta Circunscripción, de los que;

 

RESULTA:

 

La señora Jueza, doctora E. Emilce Álvarez, y los señores Jueces, doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, dijeron:

I.- Que vienen los presentes autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, los herederos de Yamago Kazuto e Hiroshi Yasuhara y José Luis Cordero, Maria Luisa Cordero y Bartolomé Leónidas Cordero, contra la providencia de fecha 3/12/2024.

II.- Sostienen los recurrentes que la resolución impugnada, erróneamente dispuso la improcedencia del planteo de hecho nuevo efectuado por su parte al considerarlo extemporáneamente efectuado, lo cual violenta los principios de Derecho Administrativo, en especial el protectorio y el debido proceso, dado que el hecho denunciado resulta ser posterior y sobreviniente a la fecha en la que se celebró la audiencia prevista en el art. 365 del CPCC, y toda la normativa aplicable a estos actuados, principalmente el principio protectorio del administr...

SENTENCIA: 36 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

C.N.B. S/ GUARDA

C.N.B. S/ GUARDA
CI-02399-F-2024

 
Cipolletti, 10 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.N.B. S/ GUARDA" (EXPTE CI-02399-F-2024), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02399-F-2024-I0001, se presenta la Dra. Gabriela Blanco, Defensora  de pobres y ausentes, en carácter de letrada apoderada de la Sra. C.N.B., promoviendo la Guarda de la nieta de su mandante, la niña A.J.M., en los términos del art. 657 del CCC.- 
Manifiesta que su mandante es la abuela paterna de la niña, señalando que  los progenitores de la misma, son los Sres. J.E.M. y J.N.M..
Relata que desde los tres meses de edad de la niña, su representada ayudaba a los  progenitores con su cuidado, mientras ellos trabajaban y que su mandante arribó a un acuerdo el día 9 de junio del año 2022, ante el CIMARC de C., con los progenitores  para que A. viva de manera principal en su domicilio.
Manifiesta, que desde entonces, la Sra. C., es quién brinda todos los cuidados que  la  niña necesita, en torno a su salud, escolaridad, contención, rutinas, límites, etc, sin tener colaboración alguna, por parte de los progenitores.
Refiere que actualmente A. está cursado 6.g.e.l.E.P.N.2.".G.B. y realiza como actividad extra escolar, inglés y dibujo, siendo solventados dichos gastos en su totalidad por su representada y que si bien a Sra. C., se encuentra percibiendo la asignación universal de su nieta, lo hace, con la tarjeta que está emitida a nombre del padre de A..

SENTENCIA: 62 - 10/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

MILCZAKOWSKIG ANA MARIA, BECERRA FACUNDO ANDRES Y ESCOBAR IVANA GUADALUPE C/ DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS R.N S/ AMPARO

Proceso.  MILCZAKOWSKIG ANA MARIA, BECERRA FACUNDO ANDRES Y ESCOBAR IVANA GUADALUPE C/ DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS R.N S/ AMPARO, Expte. RO-01230-C-2023.

Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

General Roca, 10/4/2025.-rg

I. PROCESO.
Este proceso caratulado MILCZAKOWSKIG ANA MARIA, BECERRA FACUNDO ANDRES Y ESCOBAR IVANA GUADALUPE C/ DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS R.N S/ AMPARO, Expte. RO-01230-C-2023 en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa (UJCA) N° 15 a mi cargo de los que;
II. RESULTA.
1. Que en fecha 17/04/2023 se presentan la Sra. MILCZAKOWSKIG ANA MARIA, DNI N° 6.138.694 por derecho propio; y los Sres. BECERRA FACUNDO ANDRES, DNI N° 32.246.610 y ESCOBAR IVANA GUADALUPE, con DNI N° 32.051.320, ambos por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, B.E.M.S DNI N° 59.179.494; y B.E.C. DNI N° 56.604.603. Todos con patrocinio letrado.
 Inician acción de amparo contra DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS R.N y subsidiariamente al ENHOSA (Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento), solicitando como medida cautelar que en forma urgente suspendan la construcción de la estación elevadora de líquidos cloacales dispuesta en el marco del “Plan Director de Desagües Cloacales de General Roca.
Solicitan además, se ordene la revisión del proyecto, la realización de la audiencia pública y se garantice el acceso a la información y el derecho de oposición.
2. En fecha 26/04/2023 la parte actora desiste de la acción contra ENHOSA, lo que se tiene presente.

SENTENCIA: 38 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

SENAF S/MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

 
LB-00138-F-2025
 
Luis Beltrán, 10 de Abril de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS CAUSA Nº  LB-00138-F-2025" de los que:
RESULTA: Que en fecha 04/04/2025 se recepciona Nota Nº 353/25 - SeNAF - DVM.- del Organismo Proteccional acompañando informe situacional y Acto Administrativo - Nro. 29/2025 - SeNAF DVM.- de fecha 19/03/2025 en el que se dispone que la niña E.C.D.N. permanezca al cuidado de su abuela materna la Sra. S.I.T.D.N., con domicilio sito en calle L.d.l.T.E.N.d.l.l.d.R.C.P.d.R.N., por el plazo de 90 días.
Se advierte notificación del acto administrativo de los progenitores Sra. B.M.L. en fecha 07/03/2025 y del Sr. A.C. el dia 17/03/2025.
En el informe agregado el equipo técnico interviniente describe grupo familiar conviviente, no conviviente, acciones realizadas, descripción de la situación, indicadores de riesgo y consideraciones profesionales.
Informan que a raíz de la denuncia recepcionada por Comisaria de la Familia en fecha 05 de marzo del corriente año, se pauta entrevista con la Sra. S.T. para el dia 06/03/2025 en la sede del Organismo Proteccional. Agregan que la misma denunció a su hija, la Sra. M.L. en representación de su nieta por un episodio grave de violencia ocurrido el fin de semana (02/03/25) en su vivienda. Sobre el hecho ocurrido, manifiesta que la Sra. M.L. le pidió permanecer con la niña E. en su hogar, dado que había discutido con su pareja (progenitor de la niña), el Sr. A.C., quienes tienen su residencia permanente en la localidad de La Adela, provincia de La Pampa. Continúa diciendo que la progenitora se ausenta el dia sabado, retornando el domingo en estado de ebriedad, con lo cual, la niña E. permanece bajo el cuidado de las Sras. T.S. y S.L. (tía materna). Indican que tal como surge de la denuncia sobre violencia familiar, la Sra. M.L. se auto-agrede con un arma blanca mientras tiene a su hija en brazos, negándose a entregarla a su abuela y/o a la tía ma...

SENTENCIA: 195 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN