MUÑOZ, CRISTINA NOEMI C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS MUÑOZ, CRISTINA NOEMI C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS -EXPTE. N°VI-01218-C-2025. Viedma, emitida en la fecha de la firma digital. 1.- Al escrito Mov. E0016: Por interpuesto recurso de revocatoria en tiempo y forma contra la providencia dictada en fecha 06/03/2026. Atento a lo dispuesto por el art. 218 del C.P.C.C., corresponde resolver sin sustanciación. Ingresando al análisis del recurso, cabe señalar que la providencia cuestionada, mediante la cual se dispuso conferir nueva vista a la Agencia de Recaudación Tributaria, se enmarca en las facultades ordenatorias e instructorias del Tribunal, en ejercicio de la dirección del proceso, resultando necesario asegurar la adecuada intervención del organismo en cuestiones vinculadas a la determinación de tributos judiciales, conforme la normativa fiscal aplicable (Ley 2716), sin que se advierta vulneración alguna al derecho de defensa de las partes. En consecuencia, y en tanto las razones esgrimidas por el impugnante no logran refutar las que motivaran el dictado de la decisión impugnada, corresponde rechazar el recurso de revocatoria deducido en su contra y mantener la providencia atacada en todas sus partes. 2.- A los escritos Mov. E0015 y E0017: Téngase por contestada la vista conferida a la Agencia de Recaudación Tributaria. Agréguese y téngase presente. 3.- Atento el estado de autos, llámense autos para resolver la impugnación formulada a la liquidación practicada por dicho organismo. 4.- Notifícar de conformidad con los arts. 120 y 138 del CPCC. Leandro Javier Oyola Juez SENTENCIA: 56 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA) -FISCALIA C/ LILLO, EDGARDO MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA) -FISCALIA C/ LILLO, EDGARDO MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N° VI-00225-C-2026.
ANTECEDENTES:
I.- Advirtiéndose que en las presentes actuaciones se consignó erróneamente en la carátula: "DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA", cuando en realidad el organismo que emite la resolución es el Ministerio de Desarrollo Económico y Productivo, rectifiquese la carátula en la parte pertinente.
II.- Teniendo en cuenta lo advertido y lo dispuesto en el art. 148 inc. 2º del CPCC ("el juez puede corregir, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio"), rectifíquese la sentencia monitoria dictada en autos el 18/03/2026.
Por lo expuesto, en los términos del art. 143 del CPCC;
RESOLUCIÓN:
1) Recaratular las presentes actuaciones, donde dice: "(DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA)", debe decir: "(MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y PRODUCTIVO)".
2) Rectificar la sentencia monitoria del 18/03/2026 en los términos expuestos en el punto II.
3) Notifíquese conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
Julián Fernández Eguía
Juez
SENTENCIA: 68 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
CORREA ALFREDO RUBEN S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 20 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "CORREA ALFREDO RUBEN S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. NºCH-00517-C-2024, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 18/11/2025 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos.
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 12/03/2026 se solicita regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
RESUELVO:
Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, de los doctores HERNAN A. ZUAIN, EZEQUIEL HERNAN ZUAIN y SANTIAGO DAMIAN PARROU en su carácter de letrados patrocinantes, en la suma de $ 1.769.489,95 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 11, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $17.694.899.50.-
En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.
SENTENCIA: 31 - 20/03/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
MARDONES MORALES, LUIS DESIDERIO Y FLORES TRONCOZO, ANA MARIA S/ SUCESION INTESTADA San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: "MARDONES MORALES, LUIS DESIDERIO Y FLORES TRONCOZO, ANA MARIA S/ SUCESION INTESTADA, Expte. SA-00021-C-2026
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, en fecha 10/03/2026, contesto la vista conferida el Ministerio Público Fiscal- II.- Que, teniendo en cuenta que el último domicilio de quienes en vida fueran Luis Desiderio MARDONES MORALES y Ana Maria FLORES TRONCOZO, fue en la localidad de Gral. Conesa, y a los fines de determinar la competencia de este Juzgado se corrió la respectiva vista al Ministerio Público Fiscal, quien dictaminó que la suscripta no es competente para intervenir en la presente causa.- III.- Que, en este sentido y en atención al último domicilio de los causantes, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 2336 del CCyC; RESUELVO: 1.- Declararme incompetente para intervenir en la presente causa.- 2.- Firme que se encuentre la presente, remítase las actuaciones a la OTICCA de Viedma, a los fines de que proceda a sortear la Unidad Jurisdiccional que corresponda.- 3.- Regístrese, protolícese y notifíquese.- K. Vanessa Kozaczuk Jueza SENTENCIA: 236 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
A.C.S. C/ M.M.J. S/ VIOLENCIA LA-00003-JP-2026
Luis Beltrán, 20 de marzo de 2026.- Proveyendo presentación nro. LA-00003-JP-2026-E0008.
Por presentada Sra. Alarcón, con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial, Dra. Tello. Téngase presente lo manifestado.
Proveyendo presentación nro. LA-00003-JP-2026-E0009.
Al punto 1: En atención a lo peticionado, no contando ésta Judicatura con elementos suficientes que demuestren que la situación familiar denunciada se haya modificado, ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. M.M.J. en fecha 09/01/2026 y lo manifestado anteriormente por la Sra. Alarcón, es que dispongo PRORROGAR las medidas protectorias de autos de: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. M.M.J. con su hija la niña, M.D.L. (Art.148 inc. d) CPF).
Hágase saber que dicha medida estará vigente por el TÉRMINO DE 30 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación
Requiérase al Sr. <.s.T.f.1.M.J. que dentro del plazo dispuesto supra, acredite en autos inicio y evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFIQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya... SENTENCIA: 285 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
P.C.C.P.M.M. S/VIOLENCIA CARATULA: "P.C.C.P.M.M. S/VIOLENCIA" sa Por recibido, agréguese el informe acompañado del Área de Adultos Mayores.
Sin perjuicio de valorar el escrito que en la fecha se provee por parte de la Defensoría que representa a las adultas mayores, valoro a su vez el informe de riesgo de la Secretaria de Adultos Mayores, el que reza: "si bien las adultas transmiten inicialmente no querer solicitar la medida cautelar de exclusión del hogar, este equipo técnico considera necesario realizar una distinción fundamental entre ambas. Por un lado, la Sra. Celia cuenta con sus capacidades, autonomía y toma de decisiones informadas, pudiendo encuadrarse su postura dentro del concepto de dignidad del riesgo. Por otro lado, la Sra. Nélida presenta un marcado deterioro cognitivo, lo que sugiere que podría no estar dimensionando la gravedad de la situación ni los riesgos reales que implica la convivencia con su sobrino nieto en el contexto actual", para luego concluir: "en la evaluación del riesgo psicofísico derivado de la convivencia con el joven. Se ha constatado una dinámica de hostilidad, descalificación hacia la intervención profesional y, fundamentalmente, indicadores de posible consumo de sustancias dentro del inmueble. Esta situación vulnera la seguridad de las adultas, las coloca en un estado de indefensión frente a posibles desbordes y aislamiento."
En este orden, se expiden sobre la necesidad de la urgente toma de decisión de la medida de exclusión de hogar basado el riesgo psicofísico, dinámica de hostilidad, indicadores de posible consumo de sustancias dentro del inmueble y estado de indefensión de las adultas frente a posibles desbordes y aislamiento.
Es por eso que resuelvo, decretar la exclusión del hogar por el plazo de 90 días del Sr. M.M.P., del domicilio sito en la calle 25 de mayo 482 de esta ciudad, pudiendo retirar únicamente sus efectos personales.
A los fines de su ejecución, líbrese mandamiento CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA a diligenciar por la oficina de Notificaciones local, autorizando al Oficial de Justicia para ser acompañado por personal policial, requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar en caso de considerarlo necesa... SENTENCIA: 136 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
F.G.S. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.44 hrs. del día a los 20 días del mes de marzo del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular, El Fiscal Dr. Oscar Cid y el condenado F.G.S., DNI 4..- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada F.G.S. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00204-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- El Juez pregunta: sobre la pauta 1 es un hecho aislado o durante mas tiempo? El Fiscal refiere que acompaño informe de la OFAVI que da cuenta el 07/03/2026 que cuando se entrevistaron con la víctima hizo saber que reanudaron la convivencia después de la quita del GPS con posterioridad a la Sentencia. Que había vuelto a la relación porque el condenado era el sostén económico. Que le creyó y lo dej... SENTENCIA: 94 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO Y PRODUCTIVO) C/ MANSILLA JUAN ANTONIO S/EJECUCION FISCAL Proceso. PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO Y PRODUCTIVO) C/ MANSILLA JUAN ANTONIO S/EJECUCION FISCAL, RO-00649-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA General Roca, 20 de marzo de 2026.rg
VISTO
El proceso caratulado PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO Y PRODUCTIVO) C/ MANSILLA JUAN ANTONIO S/EJECUCION FISCAL RO-00649-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JUAN ANTONIO MANSILLA, CUIT/CUIL 20075785624 haga al acreedor PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO Y PRODUCTIVO), íntegro pago del capital reclamado de $ 4.680.000,00, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LUCIANO MINETTI KERN y DAIANA SOLEDAD REYNOSO en la suma de $ 720.720,00 (11% del monto base + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 2.700.360,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio de... SENTENCIA: 278 - 20/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
F.E.C. C/ C.C.A. S/ DIVORCIO Cipolletti, 20 de marzo de 2026 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas F.E.C. C/ C.C.A. S/ DIVORCIO. (Expte. N°CI-03336-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que se presenta la Sra. E.C.F., con patrocinio letrado, instando petición de divorcio unilateral respecto del Sr. C.A.C., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.m.d.1., en la ciudad de Cipolletti. Refiere que de dicha unión nacieron sus hijos, que son actualmente mayores de edad, y que la convivencia cesó el día 27 de septiembre de 1993.
Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC. Habiéndose dado curso a la acción el Sr. C.A.C.D.1. es notificado en fecha 26/02/2026 mediante cédula Nro. 202605010543, no obstante lo cual no se presenta en la causa a estar a derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia.
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC. Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el estado civil divorciado, ni se establecen efectos que deriven de la culpabilidad en ... SENTENCIA: 273 - 20/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
ANGUITA, SEBASTIAN C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de marzo del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "ANGUITA, SEBASTIAN C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00248-L-2025).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso ha concluido la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de causa de fecha 18/03/26, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada LA SEGUNDA ART S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. SEBASTIAN ANGUITA, la suma total de PESOS CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 5.500.000.-), pagaderos en dos (2) cuotas iguales y consecutivas de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS ($.2.750.000.-) cada una, con vencimiento la primera a los 10 días de homologado el presente acuerdo y la segunda y última el día 2 de mayo de 2026.-
II.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales de la letrada del actor, Dra. DEBORA GABRIELA PAREDES, en la suma de PESOS UN MILLON CIEN MIL ($.1.1000.000.-) -en su doble carácter-, y los de los letrados de la demandada, Dra. YAMIL MENA y Dr. MARTIN MIGUEL MENA, en la suma de PESOS UN MILLON CIEN MIL ($.1.100.000.-) -en su doble carácter y en conjunto-, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos -MB: $.5.500.000.- (arts. 6, 7, 8, 10, y ccss. L.A. y L. 2541).- SENTENCIA: 40 - 20/03/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |