Fallos Jurisdiccionales

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RESTREPO MARTINA SRL Y OTRO C/ IBAJA JUAN FRANCO S/ MEDIDA CAUTELAR

Viedma, 7 de agosto de 2026.
EXPEDIENTE: "RESTREPO MARTINA SRL Y OTRO C/IBAJA JUAN FRANCO S/ MEDIDA CAUTELAR", N° VI-01423-C-2026.
ANTECEDENTES: 
I.- En la audiencia del art. 34 del CPCC conforme acta obrante en el día de la fecha, luego de mantener una conversación con las partes, las mismas arriban a un acuerdo que se homologa en este mismo acto, por no encontrarse comprometido el orden público y conforme los art. 282 y 283 del CPCC y art. 1641 y conc. del Código Civil y Comercial, convenio que en lo pertinente y a su respecto forma parte de la presente. 
II.- En dicho acuerdo, convienen: 1) Ingresar ambas partes al campo a los fines de retirar 45.515 kg de cebolla calibre 3 y 4, tipo de exportación, por medio del comprador que determinen los peticionantes. 2) Se da por cumplimentada la cláusula 5 del contrato en cuestión, aclarando que el arrendador no tendrá nada más que reclamar en relación a la misma en el futuro y en relación al pasado. Dando cuenta expresamente que no se cuestiona tampoco la forma de la cosecha. 3) Se comprometen para el caso de que el día del retiro no lleguen a un acuerdo sobre los 45.515 kg previstos a ponerse en contacto y renegociar eventualidades, previo a iniciar o continuar acciones en ese sentido. 4) Las partes se pondrán en contacto telefónico a los fines de que el Sr. Restrepo comunique el comprador que intervendrá, informando el día y hora que concurrirá. Se autoriza que estén presente el día del retiro y venta las partes, los letrados, el consultor técnico -Ing. Piris-, con el personal que designen, permitiendo al Sr. Ibaja también su respectivo personal. Se hace constar que la cuadrilla para descolar y embolsar la abona el comprador de la cebolla. 5) Cumplido, y consentido por las partes, procederán a desistir de la medida cautelar ordenada en los presentes obrados y el recurso de apelación interpuesto. 6) Las costas de las presentes actuaciones se acuerdan en el orden causado.
III.- En cuanto a la regulación de honorarios, corresponde diferir la regulación de honorarios hasta que existan pautas para ello.
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Homologar judicialmente lo acordado en la audiencia del Art. 34 del CPCC que obra en el día de la fecha.
II.- Las costas se imponen en el orden causado, conforme lo acordado por las partes en la presente audiencia.
III.- Diferir la regulación de honorarios hasta que existan pautas para ello.

SENTENCIA: 21 - 07/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

RUEDA, JOSE LUIS C/ DEL SUR CATRIEL SRL S/ EJECUCIÓN

Cipolletti, 7 de agosto de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "RUEDA, JOSE LUIS C/ DEL SUR CATRIEL SRL S/ EJECUCIÓN"(Expte N° CI-00375-L-2026).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada DEL SUR CATRIEL SRL, haga íntegro pago al ejecutante JOSE LUIS RUEDA, de la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000), en concepto de saldo de honorarios, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($ 1.372.000). Con costas a la demandada.-

II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la ley 2212.-
III.- NOTIFÍQUESE la presente mediante cédula a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.-Regístrese. Notifíquese.-
HÁGASE SABER AL LETRADO que a los fines de la notificación ordenada DEBERÁ CONSIGNAR en el cuerpo de la cédula de notificación el CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA:EXAQ-ZUSM
El interesado deberá ingresar, sin necesidad de usuario, el Nro. de Expte. y el código para contestar demanda: "EXAQ-ZUSM" en la sgte. url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.-

SENTENCIA: 69 - 07/08/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

K.J.E. ( A.K.P-A.K.M) S/ GUARDA

EXPTE. N°:VI-00858-F-2026/
C.KUCICH JULIANA ERCILIA(.A.S.G.
 
Viedma 07 de agosto de 2026.-
I.- Por cumplida la aclaración peticionada, téngase presente.-
II.-Atento a la constancia en autos y lo manifestado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces (28/07/2026), a fin de garantizar el derecho alimentarios de las niñas involucradas, en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- En atención a las constancias de autos - lo peticionado por la Sra. J.E.K. - y la historicidad de la conflictiva considero razonable fijar por el término de SEIS (6) MESES una cuota alimentaria provisoria a favor de la niña P.A.L. (DNI N° 5. - FN: 11/04/2014) en la suma equivalente al 22% de la canasta de crianza correspondiente a la franja de 6 a 12 años (podrá ser consultada en la página web del INDEC en la solapa correspondiente a estadísticas buscar "canastas" y allí ingresar a "canasta de crianza" (https://www.indec.gob.ar/), suma que no podrá ser inferior a la de $149.227; y a favor la adolescente M.A.L. (DNI N° 5. - FN: 15/01/2013) en el equivalente al 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil (se hace saber que para el mes de agosto en curso el SMVM se encuentra fijado en $376.600, por lo que el equivalente al 50% de éste es $188.300) ambas cuotas a cargo de la Sra. A.B.L..-
La cuota alimentaria provisoria deberá depositarse del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial abierta en autos en la Sucursal local del Banco Patagonia S.A. como perteneciente a estos autos, a saber Cta N° 2. - CBU N° 0.0..-
Asimismo, hágase saber a la Sra. J.E.K. (DNI N° 2.) que en atención a que la medida dispuesta precedentemente es de carácter provisorio (6 meses), deberá iniciar, en su caso, el correspondiente trámite de alimentos.-
2.- Notifíquese y a la Sra. A.B.L. a su domicilio real. Notifíquese  a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces mendiante vista.-
3.- Regístrese y protocolícese.-
 
 
PAULA FREDES
JUEZA

SENTENCIA: 203 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. RO-01995-F-2026 -
ac
GENERAL ROCA, 7 de agosto de 2026.
 
Téngase por contestada la vista conferida al defensor de Menores.
Atento el dictamen efectuado por el Defensor de Menores y a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y las constancias de autos, decrétase por el plazo de 90 DÍAS  al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la niña [FAMILIAR_1] y/o de la vivienda que ocupa junto a su progenitora -sita en [DIRECCION_VÍCTIMA_1]-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Notifíquese.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. 
Líbrese testimonio de la presente medida 
LO QUE ASI RESUELVO.
 
 
 
Fdo.:...

SENTENCIA: 574 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

BARRESI ROBERTO A., LONGO LUIS A. Y TRONELLI COSENTINO SEBASTIAN EN AUTOS: LONCON, VICTOR AURELIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS

General Roca, 06 de Agosto de 2026.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "BARRESI ROBERTO A., LONGO LUIS A. Y TRONELLI COSENTINO SEBASTIAN EN AUTOS: LONCON, VICTOR AURELIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. N° RO-00609-L-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentadas las partes en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE:
1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Sentencias de fechas 04/11/2025 y 29/12/2025 en autos  RO-00929-L-2024 "LONCON, VICTOR AURELIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO", contra LONCON VICTOR AURELIO (CUIT/CUIL 20256550637); para que haga pago de la suma íntegra de $4.520.310,14.-  a los Dres. BARRESI ROBERTO A., LONGO LUIS A. Y TRONELLI COSENTINO SEBASTIAN (correspondiendo $1.159.054,04 al Dr. Barresi y $1.680.628,04 a cada uno de los Dres. Longo y Tronelli Cosentino) ; todo en concepto de CAPITAL,  con más la suma de $2.000.000  presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deducien...

SENTENCIA: 106 - 07/08/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

HERNANDEZ VANESA ALEJANDRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)

San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-
Y VISTO: este caso "HERNANDEZ VANESA ALEJANDRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)" Expte.  SA-02651-JP-0000, traídos a despacho para resolver si la peticionante puede o no gozar del beneficio de litigar sin gastos;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, se presentó Vanesa Alejandra HERNANDEZ DNI. 26.121.692, en representación de su hijo Uriel IBACACHE DNI. 51.082.491, ambos con domicilio real en esta ciudad, solicitando se le conceda el Beneficio de Litigar Sin Gastos para tramitar los autos SA-00107-C-0000 "CANIPAN NILDA Y OTRAS C/ TRANSPORTE LAS GRUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (VIRTUAL)", por ante este mismo Juzgado, toda vez que manifestó no tener recursos económicos suficientes para costear los gastos del juicio principal.-
Ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
Todo ello, ante el Juzgado de Paz de esta localidad, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 76 inc. d de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente al momento de interponer la demanda.- 
II.- Que, conforme lo dispone el Art. (78) actual 72 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a quien careciera de recursos suficientes para solventar los gastos de la defensa judicial de sus derechos, es decir, es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Morello, Sosa, Berizonce - Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Provincia de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados, Tomo II B, pág. 262 y sgtes.).
Se trata, en consecuencia, de una cuestión de hecho que queda librada a la valoración judicial.-
III.- Que, el peticionante del beneficio de litigar sin gastos tiene la carga probatoria de acreditar la insuficiencia de sus recursos para hacer frente a las erogaciones del proceso.-
No se pretende una prueba acabada de tal carencia, pero sí acompañar en autos elementos que permitan probar los hechos invocados en el escrito de demanda.-
Conforme a ello, consta en la presente que:
La Agencia de Recaudación Tributaria el día 03/07/2024 informó que de acuerdo a las probanzas presentadas corresponde hacer lugar a lo solicitado y otorgarle a la Sra. Hernandez el beneficio requerido.-
El Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, informó el día 13/09/2023 que la solicitante posee un vehículo Marca FORD Modelo: KA FLY 2013, a su nombre.-
El Registro de la Propiedad Inmueble, informó el día ...

SENTENCIA: 647 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

CARRANZA, FERNANDO S/ SUCESION INTESTADA

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "CARRANZA, FERNANDO S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00108-C-2026;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos, se acredita que el causante Fernando CARRANZA DNI. 7.387.729, falleció el día 24 de junio de 1980, en Trelew Provincia de Chubut.-
II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio con Eusebia CALLUHEQUE, fallecida el 20 de julio de 2021 en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro.-
III.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos, se acredita que son hijos del causante, Delia CARRANZA DNI. 13.823.965, nacida el 17 de marzo de 1961 en la localidad de Ramos Mexia Provincia de Rio Negro; Alfredo CARRANZA DNI. 17.425.747, nacido el 28 de agosto de 1965 en la localidad de Ramos Mexia Provincia de Rio Negro; Oscar CARRANZA DNI. 18.305.650, nacido el 15 de octubre de 1967, en la localidad de Ramos Mexia Provincia de Río Negro, y Gloria Nely CARRANZA DNI. 21.388.072, nacida el 05 de agosto de 1970 en la localidad de Ramos Mexia Provincia de Rio Negro.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
V.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante no registra disposición testamentaria.-
VI.- Que, como consta en autos corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación del edicto ordenado, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dicha publicación.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de l...

SENTENCIA: 648 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

IDENTIDAD RESERVADA (EN REP. [VÍCTIMA_1].) C/ O.C.G. Y OTRO S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados IDENTIDAD RESERVADA (EN REP. [VÍCTIMA_1].) C/ O.C.G. Y OTRO S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00385-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS] 
2.- [HECHOS] 
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y lo informado por la SENAF.- 
2.-Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes, descendientes, y personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que, en virtud del Interés Superior del Niño, para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior. Que la Convención Sobre Los Derechos Del Niño considera niño a toda person...

SENTENCIA: 359 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

MUÑOZ GERARDO BELMAR Y OTRO C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y HONORARIOS

CERTIFICO: Que en los autos caratulados “MUÑOZ GERARDO BELMAR C/ RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)” (Expte. N.º CI-00262-C-2024), con fecha 05/11/2025 se dictó sentencia definitiva, haciéndose lugar a la demanda interpuesta por GERARDO BELMAR MUÑOZ contra RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, condenándose a esta última a abonar el valor del automotor asegurado conforme los términos establecidos en la sentencia, con más los intereses correspondientes, y la suma de $5.804.254 en concepto de daño punitivo, daño moral y privación de uso, con más los intereses fijados en el pronunciamiento. Asimismo, se regularon los honorarios del Dr. JULIAN ALEJANDRO TAPIA, en su carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en el 11% con más el 40% por apoderamiento. Mediante sentencia de fecha 15/04/2026, la Excma.Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmándose la sentencia de primera instancia en lo que fuera materia de agravios. Asimismo, se regularon los honorarios del Dr. JULIAN ALEJANDRO TAPIA por su actuación en segunda instancia en el 32% de los que le correspondieren en la instancia de origen. En fecha 18/05/2026 la parte actora practicó liquidación por la suma de $18.763.336,05 en concepto de capital e intereses correspondientes al actor, y por la suma de $3.814.219,93 en concepto de honorarios profesionales, la que fue aprobada mediante resolución de fecha 22/06/2026. En fecha 30/06/2026 se intimó a la demandada a acreditar el pago de las sumas liquidadas dentro del plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución. A la fecha no surge de las constancias de autos acreditación de pago alguna respecto de las sumas adeudadas conforme liquidación aprobada. Conste.
Secretaria, 7 de agosto de 2026.
 
Gimena Cid
Secretaria
 
 
Cipolletti, 7 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MUÑOZ GERARDO BELMAR Y OTRO C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-01995-C-2026)
Por pre...

SENTENCIA: 95 - 07/08/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 7 de agosto de 2026
I.-VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara el Sr.  '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA", (Expte. N° CI-02204-F-2026); y 
II.- CONSIDERANDO: Que de lo manifestado por la persona denunciante en sede policial en fecha 06/08/2026 surge que la cuestión versa sobre temas de índole patrimonial, sin que las circunstancias relatadas ameriten la adopción de medidas previstas en el marco de violencia familiar.
Por este motivo, la denuncia radicada debe ser desestimada, en mérito a que  las cuestiones introducidas deben ser canalizadas y resueltas por la vía procesal pertinente, y con el correspondiente asesoramiento legal.
Al respecto, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse los mecanismos previstos por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones, necesariamente debe canalizarse por ante el Juez competente en la materia. (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente la propiedad de los bienes, cuestión -que como ya se dijera- debe dirimirse por la vía procesal pertinente, atento las constancias de autos, la falta de elementos y documentación que ameriten disponer en consecuencia, resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones patrimoniales, que cuentan con los mecanismos procesales pertinentes.
Por ello, RESUELVO:

SENTENCIA: 250 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI