Fallos Jurisdiccionales

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RUIZ, HECTOR MAURICIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días de septiembre del año 2.025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "RUIZ HÉCTOR MAURICIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. Nº CI-00078-L-2025).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Dr. Raúl F. Santos, quien dijo:
I.- Que vienen a mi voto los presentes actuados, en el que mediante escrito del 14/03/25 se presenta mediante letrado Apoderado el Sr. HECTOR MAURICIO RUIZ DNI N° 40.696.803, promoviendo formal demanda contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO), reclamando el correcto pago del adicional por “Zona Desfavorable”, previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes, así como las diferencias de haberes que ello conlleva por la suma de $1.203.442,57.-, todo con expresa imposición de costos y costas a la demandada.-
Entiende que es un caso que posee una tramitación procesal propia, según lo prescribe el artículo 67 de la Ley 5.631 al establecer el juicio sumarísimo para cobro de haberes.-
Refiere que la parte actora trabaja como dependiente de la Jefatura de Policía de Río Negro, y en este carácter percibe sus remuneraciones mensualmente de la empleadora, quien abona sin apegarse correctamente a las disposiciones legales vigentes en la materia.-
Reclama el pago adecuado del adicional por “Zona Desfavorable”, definido en el artículo Nº138 de la Ley 679, de la siguiente manera: a) Por "Zona Desfavorable" el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares”. Remarca que la definición dispone el adicional sobre EL TOTAL DE LAS REMUNERACIONES, y sólo se excluye a las asignaciones familiares. La conceptualización legal es precisa técnica y jurídicamente hablando, ya que sólo deja afuera a las asignaciones familiares, pues éstas no constituyen remuneración, sino que son beneficios de la seguridad social.-
Detalla la diferencia que surge del pago del rubro Zona desfavorable teniendo en cuenta el total de las remuneraciones, advirtiendo una diferencia considerable a su favor.-
Brinda detalle de los rubros sobre los cuales la demandada no aplica el adicional por zona desfavorable. Estos son: 1. Extensión Horaria (de carácter remunerativo y no bonificable), 2. Bonificación Policía (Remunerativo), 3. Suma Remun. Pol. (remunerativo), 4. Presentismo (no remunerativo y no bonificable), 5. Suma No ...

SENTENCIA: 83 - 10/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

FAVALE, DANIEL GUSTAVO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ SUMARÍSIMO

 
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del  mes de septiembre de 2025, reunidos en Acuerdo los integrantes de la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de la causa caratulada “FAVALE, DANIEL GUSTAVO c/ ASOCIART S.A. A.R.T. s/ SUMARÍSIMO”, Expte. BA-00778-L-2024,  bajo la presidencia de la Dra. Autelitano, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación  previa conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631, el Tribunal se plantea la siguiente y única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo previsto por ley, se fija el orden de votación que resulta ser el siguiente: primer votante Dr. Juan Frattini, segundo votante Dr. Juan Lagomarsino y tercer votante Dra. Alejandra Autelitano.
---A la cuestión planteada el Dr. Juan Frattini dijo:
---I) Antecedentes
---Se presenta el Sr. Daniel Gustavo Favale, con el patrocinio de la Dra. Lorena Andrea Barrios, promoviendo acción sumarísima contra ASOCIART S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a fin de que se le abonen las prestaciones dinerarias mensuales devengadas desde la notificación del rechazo de su denuncia de enfermedad profesional del 10 de octubre de 2023 y hasta su alta médica, y se acredite el ingreso de aportes y contribuciones de la seguridad social correspondientes a ese período. Hace saber que las prestaciones en especie del art. 20 LRT tramitan y se ejecutan en el expediente principal, en el que intervino la Cámara Segunda del Trabajo.
--- Asimismo solicita la capitalización de intereses conforme art. 770 C.C y C.N. hasta el efectivo pago.
---Agrega que para el caso que la demandada opusiera defensas incompatibles, dilatorias, dado el carácter alimentario del crédito, se aplique la multa establecida en el art. 275 LCT.
----Corrido el traslado, la demandada ASOCIART S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo, -representada y patrocinada por los Dres. Alejandro Diez y Guillermo Eduardo Azcona-,  solicita el rechazo liso y llano de la pretensi...

SENTENCIA: 175 - 10/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

V.C.I. S/ NOMBRE

General Roca, 10 de septiembre de 2025

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "V.C.I. S/ NOMBRE" RO-01657-F-2023

RESULTA: Que  se  presenta la titular de la Defensoría Civil Nº 10 como apoderada de la señora C.I.V. nacida el día 11 de junio de 2002 solicitando autorización tendiente a modificar el cambio de apellido.

Relata que su padre el Sr. J.E.V. DNI 2. quien reside en domicilio S.M.N.3. de la localidad de C.R., provincia de C., la abandonó cuando apenas tenía 2 años de edad y desde entonces no ha proporcionado una contribución económica de ningún tipo para su manutención y/o alimentos.

Destaca que el progenitor no ha intentado establecer ningún tipo de vínculo afectivo con ella, a excepción de un intento fallido cuando tenía 6 años de edad. Que en la actualidad no tiene conocimiento ni relación alguna con su padre, que le resulta un desconocido.

Expresa que a los 15 años fue diagnosticada con meduloblastoma de grado 4, que se trata de una forma agresiva de cáncer cerebral, que en ese momento crítico y angustiante, la presencia y el apoyo del padre para ella eran fundamentales para brindarle contención emocional y apoyo económico en relación a las necesidades
médicas y medicación requeridas para su tratamiento. Que su madre intentó persuadir al padre para que se involucrara en la enfermedad de su hija, que le solicitó que la acompañara durante los difíciles momentos de su tratamiento, que estableciera contacto con ella y colaborara financieramente en las necesidades médicas que surgieran.

Continua diciendo que el padre no cumplió con ninguna de estas responsabilidades paternales. No proporcionó apoyo emocional, ni contribuyó económicamente a las necesidades médicas y medicación que requería su hija para luchar contra el cáncer. Esta falta de involucramiento y abandono por parte del padre generó una profunda angustia y desamparo en su vida.

Refiere que su reclamo lo fundamenta en el abandono y la falta de apoyo demostrados por el padre, que ha generado un impacto negativo en su bienestar emocional (y económico) durante el tratamiento de su enfermedad. Que no mantiene contacto con su progenitor y no desea tener ningún tipo de vinculación con el ni con su familia paterna por ello solicita la supresión del apellido y usar el apellido materno C.. Acompaña   documental  y  funda  en derecho. 

SENTENCIA: 133 - 10/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

SCHVEDT ROBERTO CARLOS C/ TOLEDO FLORENCIA NAZARENA S/ EJECUCION

Viedma,  10    de septiembre de 2025
 
VISTO: Carátula: SCHVEDT ROBERTO CARLOS C/ TOLEDO FLORENCIA NAZARENA S/ EJECUCION Expte.: VI-00155-JP-2025
 
CONSIDERANDO:
1.- Que se presentó ROBERTO CARLOS SCHVEDT, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reserva en Secretaría bajo registro S-00155-JP-2025/A1-
2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).-
3.- Que a efectos de evaluar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
Que de acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la sentencia interlocutoria Nro. 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C0000 " VARGAS MIRIAM MARISA c/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)" , y según la que se establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ. 
En consecuencia, en base a lo dicho, y sin perjuicio de poder efectuar un nuevo análisis en el caso de un eventual planteo defensivo que pudiera tener lugar en la etapa procesal correspondiente a la luz del régimen consumeril aplicable, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. de CPCC ( ley 5777). 4.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada, y trabar embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada FLORENCIA NAZARENA TOLEDO, DNI 37.694.930 como dependiente del Policía de Río Negro hasta cubrir la suma de pesos SETECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CON 00/100 ($ 718.200,00) en...

SENTENCIA: 34 - 10/09/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

ÑANCO, NESTOR CARMELIO Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ ORDINARIO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "ÑANCO, NESTOR CARMELIO Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ ORDINARIO" VI-00271-L-2025 puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- En fecha 03/09/2025 se declara incompetente, previa vista al fiscal, la Cámara del Trabajo de Viedma, de conformidad con lo previsto por los Arts. 1° y 7° de la Ley 5106, y remite las presentes actuaciones a esta Unidad Jurisdiccional.
II.- En este marco, el objeto de autos consiste en un reclamo contra la Municipalidad de Viedma, en concepto de daños patrimoniales y extrapatrimoniales por incumplimiento contractual respecto de los Sres. Néstor Carmelio Ñanco y Flavia Natalia Mereles Casas.
CONSIDERANDO:
I.- Que la norma atributiva de competencia otorgada por la Ley 5.106 expresa: "Capítulo I. Competencia Procesal Administrativa. Artículo 1. Competencia material. Corresponde a los tribunales con competencia en lo procesal administrativo el conocimiento y decisión de las causas en las que sean parte los Estados provincial o municipal, sus entidades descentralizadas y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan potestades públicas", "Artículo 3º.- Competencia territorial. Es competente, a elección del actor, el Tribunal correspondiente a su domicilio -cuando sea en la provincia-, o al del demandado, pudiendo prorrogarse por acuerdo de partes. Además de las indicadas precedentemente, el actor puede ejercer las siguientes opciones específicas: a) En las controversias relacionadas con contratos administrativos, por el Tribunal correspondiente al lugar de cumplimiento de la prestación característica del contrato. (...)"
II.- Consecuentemente, ya ingresando al análisis de las normativas citadas, debo comenzar destacando que a los efectos ...

SENTENCIA: 177 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

CHELIA, IVAN MARTIN Y OTRO C/ GALENO ART S.A. S/ SUMARÍSIMO (REGULACION DE HONORARIOS)

Cipolletti, 10 de septiembre de 2025.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "CHELIA, IVAN MARTIN Y OTRO C/ GALENO ART S.A. S/ SUMARÍSIMO (REGULACION DE HONORARIOS)"(Expte N° CI-00512-L-2024).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada GALENO ART S.A , haga íntegro pago a los ejecutantes IVAN MARTIN CHELIA e IGNACIO ISMAEL GALDO, de la suma de PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y UNO CON 34/100 ($ 973.081,34), en concepto de capital ($673.081,34.-) y honorarios ($300.000.-),  con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS QUINCE MIL ($ 1.315.000.-). Con costas a la demandada.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la ley 2212.-
III.- NOTIFÍQUESE la presente a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.-Regístrese. Notifíquese.-
La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.
 

SENTENCIA: 56 - 10/09/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

L. E. I. N. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

 

Cipolletti, 10 de septiembre de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "L. E. I. N. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 05/08/2025 se presenta la Sra. H. con patrocinio letrado, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares de restricción de acercamiento y contacto con su hijo l., dispuestas en fecha 25 y 30 de abril de 2025, respectivamente, autorizando la posibilidad de un contacto gradual y progresivo con su hijo, conforme indique el equipo interviniente.-
Expone que su petición se fundamenta en el tiempo transcurrido desde la disposición de las medidas, así como en el interés superior de l. y su derecho a mantener vínculo con su madre, velando por su bienestar emocional.
Sostiene que tal como lo acreditan los certificados acompañados y el informe incorporado por la Lic. Huerta de fecha 4 de julio de 2025, concurre regularmente a las sesiones pautadas con su terapeuta y trabaja en forma constante en adquirir pautas para asumir una crianza saludable. Agrega que todo ello lo realiza con el objetivo de poder ejercer en el futuro el cuidado de l. en forma responsable y con las capacidades adecuadas.-
En fecha 25/08/2025 se agrega informe de la Lic. HUERTA.-
En fecha 28/08/2025 se presenta la SENAF sugiriendo que el niño L.E.I.N. tenga una vinculación con su progenitora en forma gradual, progresiva y supervisada.-
Sustanciado el traslado de lo propuesto por la SENAF, en fecha 01/09/2025 se presenta la Sra. H., prestando conformidad con ello.-
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.-
Y CONSIDERANDO: 
He de principiar señalando que es el interés superior de I. el que orienta y define la decisión que cabe adoptar, y en tal sentido la Convención de los Derechos del Niño reconoce la condición del niño como sujeto de derechos humanos, condición que remarca la Opinión Consultiva Nro. 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2002: "El niño tiene derechos no solamente en tanto que futuro adulto, sino en tanto niño", es decir, no meramente en función del adulto que algún día podrá llegar a ser. Se quiere reafirmar con ...

SENTENCIA: 599 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

PARDAL DAMIAN EN AUTOS: KENIG, ELVIS DARIO C/ MALDONADO, MARIA BELEN Y CASTRO, MAURO ARIEL S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS

General Roca, 10 de septiembre de 2025.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "PARDAL DAMIAN EN AUTOS: KENIG, ELVIS DARIO C/ MALDONADO, MARIA BELEN Y CASTRO, MAURO ARIEL S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. N° RO-00850-L-2025).
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Sentencia dictada en fecha 19/03/2025 en autos KENIG, ELVIS DARIO C/ MALDONADO, MARIA BELEN Y CASTRO, MAURO ARIEL S/ ORDINARIO (Expte. N° RO-00169-L-2024), contra MALDONADO, MARIA BELEN (CUIL 27352762380) y CASTRO, MAURO ARIEL (CUIL 20350466283); para que haga pago a DAMIAN PARDAL de la suma de $143.962,50 en concepto de capital con más la suma de $ 600.000- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
        3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo ...

SENTENCIA: 67 - 10/09/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

R.D.C.C. C/ G.J.P. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (CONEXIDAD CON AL-00285-JP-2023)

ALLEN, 10 de septiembre de 2025



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados R.D.C.C. C/ G.J.P. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (CONEXIDAD CON AL-00285-JP-2023) (Expte. Nº AL-00751-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por C.C.R.D.-.D.4.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado G.J.P.d.e.N.T.N.E.c.T.2.1., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "...Que me hago presente en esta Unidad fines de denunciar que mantuve u.r.d.n.c.J.P.p.t.a.y.d.m.F.e.e.m.d.m.D.t.l.r.s.v.f.y.p.d.s.p.t.f.d.a.g.q.m.d.a.l.l.d.t., pero nunca me anime a denunciarlo. El cumplió una c.p.u.c.c.d.a.t.e.q.e.c.p.d.. Pero el fin de semana fui al b.D.B.E.P.s.c.E.P.N.5.d.e.c.c.m.p.a.B.D.e.a.n.e.c.J.P., al vernos se nos acercó y le dijo algunas cosas a mi p., pero nos alejamos de él. Durante toda la noche me miro pero no me dijo nada, más tarde se fue. Ahora yo lo b.d.t.m.r., pero lo que hace es m.l.r.a.t.m.f.. Ayer mi p.m.c.q.J.P.l.m.u.m.p.F. pero no me especifico que le dijo. Es todo." PREGUNTADA/O: para que diga si desea solicitar alguna de las medidas cautelares previstas en el Artículo 27° de la Ley 3040 (y su modificatoria 4241/07), las cuales en este mismo acto se le dan a conocer. CONTESTO: Que si solicita la la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO y que se abstenga de ocasionar actos molestos."

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por C.C.R.D., denunciando  a su e.p., J.P.G., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.

Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este ti...

SENTENCIA: 470 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

TRIGO, SANDRA BEATRIZ C/ CERUTTI, SILVANA INES S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

TRIGO, SANDRA BEATRIZ C/ CERUTTI, SILVANA INES S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00595-L-2024
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro a los a los 8 días del mes de septiembre del año 2025 siendo las 10.00 horas comparecen ante el Tribunal y Secretaria autorizante Dra. Marcela Lopez, la Dra. Lucía Clara Perramón en calidad de letrada apoderada de la actora Sra. Sandra Beatriz Trigo (presente en el acto), y el Dr. Horacio Pagliaricci en calidad de letrado apoderado de la demandada Sra. Silvana Inés Cerutti (presente en el acto).
Abierto el acto, y luego de la intervención conciliadora del Juez actuante, las partes manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo que pone fin al presente pleito, dejando constancia que el mismo se formula sin reconocer hechos ni derechos y al sólo efecto de poner fin al presente trámite, bajo los siguientes términos: 1) La demandada abonará a la actora por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $15.000.000, importe que será cancelado mediante depósito en cuenta personal de la actora en 6 (seis) cuotas, mensuales y consecutivas del siguiente modo: la 1°cuota de $3.000.000 con vencimiento el día 18 de septiembre de 2025, la 2°cuota de $1.500.000 con vencimiento el día 18 de octubre de 2025, las 3°, 4° y 5°cuota de $3.000.000 con vencimiento los días 18 de noviembre de 2025, 18 de diciembre de 2025 y 18 de enero de 2026 respectivamente, y la 6° y última de $1.500.000 con vencimiento el día 18 de febrero de 2026 2) La falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora en la suma de $3.000.000, debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes. 4) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en forma directa en la cuenta bancaria personal de la actora. A tales fines, la actora deberá denunciar en autos los siguientes datos: Nombre completo, Cuil ó Cuit, CONSTANCIA IMPRESA de CBU de la cuenta del beneficiario del cobro, tipo de cuenta, Banco y sucursal y Correo Electrónico donde se cursará ...

SENTENCIA: 249 - 10/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA