Fallos Jurisdiccionales

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F.M.S. C/ R.R.R. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: F.M.S. C/ R.R.R. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-01634-F-2026
MS 
GENERAL ROCA, 3 de junio de 2026.
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: Por contestada la vista conferida. Téngase presente la intervención efectuada y lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores. 
Atento lo peticionado, lo dictaminado por la Defensora de Menores y lo dispuesto por el art. 149 CPF fíjese en concepto de alimentos provisorios a favor de la niña M.E.R. (11) una cuota de la suma equivalente al 80 % del SMVYM a abonar en forma mensual y consecutiva por el Sr. R.R.R. DNI N° <.s.#., por un periodo de seis meses, en la cuenta judicial que se abrirá a tal efecto. Hágase saber a la peticionante que sólo será prorrogable si existe en el expediente acreditación fehaciente del inicio de mediación por alimentos y se ha cursado cédula a la contraria. Ello, por cuanto la fijación de alimentos en este tipo de procesos, reviste el carácter de una medida cautelar protectoria y provisoria, y por lo tanto para la obtención de los mismos, se deberá transitar indefectiblemente la vía legal prevista a tal finalidad. Todo lo que así resuelvo. NOTIFIQUESE.
Líbrese oficio y cédula al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. M.S.F.D.2., a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF. 
Hágase saber a la parte que una vez remitido por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito.
 
ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 259 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

GARCIA ISABEL MARISA C/ IPROSS S/ AMPARO

General Roca, 3 de junio de 2026  .-
 
AUTOS y VISTOS : en estos autos caratulados: " GARCIA ISABEL MARISA C/ IPROSS S/ AMPARO " (EXPTE. N° RO-00865-C-2026),
CONSIDERANDO: Iniciada la acción de amparo y requeridos los informes conforme lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Provincial, se llevan a cabo diligencias por el Tribunal para lograr el objeto de la misma.
El 1-6-2026 la amparista se comunica telefónicamente con la Unidad informando que la prestación le está siendo cumplida con regularidad hasta el momento.
    La acción de amparo se instó por reclamo para que el IPROSS  proveea de los medicamentos necesarios para la realización de  diálisis, por ser la amparista una paciente con insuficiencia renal crónica.
El instituto del amparo constituye un procedimiento excepcional, de concesión restrictiva y solo viable en aquellos casos de ilegitimidad y arbitrariedad evidentes, que no admite otra vía legal apta Con la intervención del Tribunal se ha logrado el reconocimiento de los derechos invocados por el recurrente.
En función de ello, las constancias de la causa, corresponde declarar cumplido el objeto del presente amparo y archivar las presentes actuaciones.
Por los fundamentos expuestos,
RESUELVO: dar por terminado el presente trámite, atento haberse dado cumplimiento con el mismo.-
Archivar las presentes actuaciones. Época de expurgo a los diez años de ingresado al archivo.-
Notifíquese y regístrese.

ROMINA MERINO
JUEZA

SENTENCIA: 102 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

F.G.D. C/ M.R.L.E. S/ HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 03 de junio de 2026 .-.
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas F.G.D. C/ M.R.L.E. S/ HOMOLOGACIÓN. (Expte. N°CI-01536-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. G.D.F. , mediante letrada apoderada, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 2.d.n.d.a.2. con el Sr. L.E.M.R., correspondiente a ALIMENTOS, y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, respecto de su hija en común C.O.M. DNI N° 5..
Denuncia  incumplimiento de la cuota alimentaria y del régimen de comunicación pactado, atento a que solo ha mantenido contacto personal con su hija tan solo una o dos veces al mes. Por lo que solicita se intime al demandado a cumplir con lo acordado bajo apercibimiento de ley.
Asimismo denuncia que se encuentra abierta la cuenta judicial N° 1.y.C.0.0., por lo que solicita que se reasignen a las presentes actuaciones.
Por ultimo, denuncia  los datos de la empleadora del progenitor demandado, E.E.S.E.c., CUIT 3., a los fines de que se libre oficio de retención en concepto de prestación alimentaria la suma equivalente al 15% de los haberes y SAC, con más las asignaciones familiares que pudieran corresponder, previa deducción de los descuentos de Ley, Viandas y Viáticos, en favor de su hija C.O.M.F., DNI 5..
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
 
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS y RÉGIMEN  DE COMUNICACIÓN, que transcripto en su parte pertinente dice:

SENTENCIA: 64 - 03/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

R.Y.N. C/ L.J.D.J. S/ ALIMENTOS

AUTOS: R.Y.N. C/ L.J.D.J. S/ ALIMENTOS
CI-01625-F-2026
 
Cipolletti, 3 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: R.Y.N. C/ L.J.D.J. S/ ALIMENTOS (Expte N° CI-01625-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se presenta en autos la Dra. Bistolfi Cynthia, Defensora de Pobres y Ausentes, en carácter de apoderada de la Sra. R.Y.N., con el propio patrocinio letrado y la Dra. Yapur Eugenia en carácter de patrocinante, a promover demanda por alimentos contra el Sr. L.J.D.J., solicitando se fije una cuota alimentaria provisoria equivalente al 20 % de los haberes del demandado y/o de UN SMVM para el caso de desempleo.
CONSIDERANDO: Tal como lo dispone el Art. 544 del CCyC, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el Juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la provisión de alimentos provisorios para la actora.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se han reunido la totalidad de los elementos provisionales deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
No se trata, entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento... (conf. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331,ED. Astrea.
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, FÍJASE en  20% de los ingresos  que percibe, descontados únicamente los descuentos de Ley, el Sr. L.J.D.J., DNI 3. co...

SENTENCIA: 251 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

A.R.J. C/ E.N.H. Y ELIZONDO HERMANOS SIMPLE ASOCIACIÓN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

General Roca, 03 de junio de 2026.-lr
PROCESO: Los presentes caratulados "A.R.J. C/ E.N.H. Y ELIZONDO HERMANOS SIMPLE ASOCIACIÓN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" Nro. RO-01004-C-2026 del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. TRES de esta ciudad, a mi cargo, y:-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Conforme surge del escrito presentado el día 02/06/2026, las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio sobre capital y costas de este proceso, solicitando la homologación del mismo y regulación  de honorarios.-
Toda vez que tienen facultades suficientes y no existe impedimento legal, corresponde acceder a lo solicitado (art. 283 del C.P.C.C.).-
Por ello, RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo conciliatorio celebrado entre A.R.J., E.N.H., J.A.E., Elizondo Hermanos Simple Asociación y La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales, teniendo presente que las costas de este proceso serán soportadas por esta última (arts. 283, 62,71  del C.P.C.C.).
2.- Tener presente los honorarios pactados en favor del Dr. J.M.M..
3.- Determinar la base regulatoria en la suma de $ 3.500.000 y a los fines de cumplir con las normas arancelarias, regular los honorarios a favor de la Dra. M.A.S. (doble carácter por las accionadas) en la suma conjunta de $ 387.286,66 ( se regula 1/3 de 10 JUS  más 40 % por doble carácter, ello en base las etapas procesales cumplida y conforme criterio de la Cámara de Apelaciones en las causas: "SADAIC C/ GARCIA", Sent. de fecha 28/11/23 y "BANCO PATAGONIA C/ BRAVO" Sent. de fecha 08/11/23 - precedentes que entiendo resultan aplicables por haberse finalizado tales procesos de modo anormal al igual que la presente causa, y asimismo ponderando lo previsto por los arts. 9 y 12 de Ley G 2212).
Hágase saber que se tuvo en cuenta el modo en que culminó este proceso, su rapidez y la tarea desplegad...

SENTENCIA: 12 - 03/06/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

C.A.E.C. C/ C.C.O. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 3 de junio de 2026.-
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara A.M.I. en r.d.s.h., caratuladas como AUTOS: C.A.E.C. C/ C.C.O. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-01483-F-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado en sede policial en denuncia de fecha 21/05/2026 y lo manifestado en la audiencia celebrada el día de la fecha.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO:
RECARATÚLESE las presentes como: "C.A.E.C. C/ C.C.O. S/ VIOLENCIA", bajo debida constancia en los registros.-
Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. C.O.C. respecto de persona y residencia del Sr. E.C.C.A., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. C.O.C. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir la...

SENTENCIA: 498 - 03/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

LEFIN VICTOR RICARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel, 03 de junio de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "LEFIN VICTOR RICARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00100-C-2026) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de VICTOR RICARDO LEFIN, DNI N° 20.123.193 defunción ocurrida en la ciudad de Choele Choel, provincia de Rio Negro, el día 18 de marzo de 2026.-
 
El causante era de estado civil casado con la señora SANDRA BEATRIZ ROA, DNI N° 21.882.803, unidos en matrimonio en Choele Choel, Río Negro, el día 05 de julio del año 1990. Ello conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y su hijo:
 
- ROBINSON VICTOR LEFIN, DNI N° 34.982.112, nacido en Choele Choel, provincia de Río Negro, el día 14 del mes de junio del año 1990 , tal como surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
 
Que el día 07/04/206 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
 
Que en fecha 27/05/2026 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
 
Que en fecha 16/04/2026 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
 
Que el plazo de la citación se encuen...

SENTENCIA: 138 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

BORDON SUSANA BEATRIZ S/ SUCESIÓN INTESTADA

 
Choele Choel, 03 de junio de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "BORDON SUSANA BEATRIZ S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00513-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de SUSANA BEATRIZ BORDON D.N.I Nº 18.118.923, ocurrido en Choele Choel, provincia de Río Negro, el día 04/09/2025.
La causante era de estado civil soltera.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos,  sus hijas:
ADRIANA  EDITH REFOJOS (D.N.I Nº  33.465.093)   nacido en  González Catán Provincia de Buenos Aires  el día 28/09/1987 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
CRISTAL RAMIREZ (D.N.I Nº 40.301.982), nacida en Avellaneda Provincia de Buenos Aires, el día 14/04/1997 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
LISETTE AIME RAMIREZ (D.N.I Nº 41.801.792), nacido en Avellaneda Provincia de Buenos Aires  el día 09/04/1999 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
ARACELI ABIGAIL RAMIREZ (D.N.I Nº 43.554.147 ) nacida en Choele Choel, Provincia de Río Negro, el día 15/03/2002 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
 
Que el día 02/02/2026 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 14/04/2026 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 09/02/2026 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente ...

SENTENCIA: 139 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

R.N.M.T. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 3 de Junio del año 2026, siendo las 8:35 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados <.N.M.T. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL,   EXPTE. VI-00002-P-2025, Ex, en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretario Subrogante, Sr. César Gabriel Mercado, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado  M.T.R.N. D.4., su Defensa, Dr. Adrián Zimmermann, y en representación del Ministerio Público Fiscal, el  Dr. Pablo Peralta, Fiscal Adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en el marco de la presente audiencia.

Segundo: Hacer lugar a la solicitud efectuada por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, realizar un LLAMADO DE ATENCIÓN al condenado M.T.R.N. D.4.,por incumplir las pautas de conducta oportunamente impuestas mediante sentencia de fecha 29/11/2024, dictada por el Foro de Jueces de la Ira Circunscripción Judicial, en Legajo N° MPF-VI-03517-2024, en especial las establecidas en los Incisos a) y f), instándolo a dar estricto cumplimiento a las mismas bajo apercibimiento de extender el plazo de cumplimiento de las pautas de conducta impuestas y/o revocar la condicionalidad de la condena, en los términos del Art. 27° bis in fine del C.P, por los argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.-
Tercero: Disponer que el condenado M.T.R.N. D.4., deberá acreditar en el plazo de quince (15) días el inicio de un taller o capacitación laboral ordenado en autos,, en virtud de los fundamentos expuestos en el marco de la presente audiencia.-

Cuarto: Requerir a la Defensa y al IAPL  acompañen y asesoren al condenado M.T.R.N. D.4. para la efectiva realización del taller o capacitación laboral ordenado en la sentencia de fecha 29/11/2024, conforme lo dispuesto ...

SENTENCIA: 263 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

URRUTIA JARPA ULISES DEL CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA

General Roca, 3  de junio de 2.026

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas "URRUTIA JARPA ULISES DEL CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA" (RO-02476-C-2025); y,
CONSIDERANDO:
Que con la partida de defunción adjuntada se acredita el fallecimiento de ULISES DEL CARMEN URRUTIA JARPA, ocurrido el día 15 de abril de 2.022, en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que del certificado de matrimonio acompañado se desprende que el causante era de estado civil casado con María Soledad Verdugo Pinto. De dicha unión nacieron sus hijos/a:
SANDRINO OMAR: Nacido el día 04 de julio de 1.982 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro.
VANINA ALEJANDRA: Nacida el día 01 de mayo de 1.987 en la localidad de General Roca, provincia de Río Negro.
MARIA AGUSTINA: Nacida el día 08 de julio de 1.998 en la ciudad de Neuquén, provincia de Neuquén.
Que en fecha 13 de noviembre de 2.025 se tiene por iniciado el proceso sucesorio y se declara competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en el Boletín Oficial y página web Poder Judicial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por el Dr. Julio E. Palmieri.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sgtes. CPCC y arts. 2.426 y 2.433 del Código Civil y Comercial.
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de ULISES DEL CARMEN URRUTIA JARPA, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos, sus hijos/a SANDRINO OMAR, VANINA ALEJANDRA y MARIA AGUSTINA todos de apellido URRUTIA, sin perjuicio de los derechos que le co...

SENTENCIA: 93 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA