ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ MOLINA CARRANZA, ENZO EDUARDO S/ EJECUCIÓN-EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ MOLINA CARRANZA, ENZO EDUARDO S/ EJECUCIÓN-EJECUTIVO", N° VI-01090-C-2026. ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo, en las proporciones de ley, sobre los haberes que percibe la parte demandada: Enzo Eduardo Molina Carranza, DNI 32.302.649, como empleado de FRIDEVI hasta cubrir la suma de $1.534.176 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $767.088 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de... SENTENCIA: 87 - 03/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
C.J.B. C/ S.J.L. S/ VIOLENCIA CARATULA C.J.B. C/ S.J.L. S/ VIOLENCIA MS
GENERAL ROCA, 3 de junio de 2026 Por recibido. Póngase en conocimiento a J.B.C. y J.L.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado/a a la Sra. J.B.C. DNI N° 3. sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Adjúntese copia de la denuncia. Cúmplase por OTIF. En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de J.L.S. hacia J.B.C., su domicilio sito en calle L.G.N. B° A.B. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a J.L.S., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (… será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio. Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante. La ... SENTENCIA: 469 - 03/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
JALFEN, IRIS HAYDEE S/ SUCESIÓN INTESTADA San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-
Y VISTO: este caso "JALFEN, IRIS HAYDEE S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expte. SA-00004-C-2026, traído para aclarar; Y CONSIDERANDO:
I.- Que, en fecha 18/05/2026 se presentó el Sr. Carlos Romualdo David Aguilera Jalfen DNI 30.351.284 por derecho propio, y solicitó se rectifique la sentencia dictada el día 14/05/2026, en el sentido que el nombre del mismo es David y no como allí se consignara.- II.- Que, de conformidad con lo que disponen los Arts. 34 inc. 3 y 148 inciso 2 del nuevo Código Procesal, Civil y Comercial, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.- III.- Que, teniendo en cuenta que la aclaración peticionada no altera lo sustancial de la decisión, y que de las constancias de autos en especial la partida de nacimiento del heredero aludido surge que su nombre es Carlos Romualdo David Aguilera Jalfen, de conformidad a lo dispuesto en el art. 148 del Código citado, corresponde modificar la sentencia registrada bajo el Nº2026-I-406 - INTERLOCUTORIA (14/05/2026) DDHH, de fecha 14 de mayo de 2026, en el sentido que el nombre correcto es David.- Por todo lo expuesto; RESUELVO: 1.- Modificar la Sentencia registrada bajo el Nº2026-I-406 dictada con fecha 14 de mayo de 2026, en el sentido que el nombre correcto del heredero es Romualdo David Aguilera Jalfen David.- 2.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.- K. Vanessa Kozaczuk
Jueza SENTENCIA: 469 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
A.H.S. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR Viedma, 03 de junio de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: A.H.S. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR, Expte. Nº VI-00719-F-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 03/06/2026 se presentó la Sra. S.A.H., DNI N° 9., por derecho propio y solicitó la modificación y/o extensión en la autorización de viaje otorgada mediante la sentencia recaída en autos en fecha 02/06/2026.-
Requirió la extensión del plazo de regreso del viaje autorizado atento que por un error involuntario y ajeno a la voluntad de la presentante, los pasajes de vuelta a la República Argentina fueron emitidos para el día 19/06/2026, por parte de su hija mayor, que fue quien realizó la compra virtual de los mismos. Tal fecha es un día posterior de la oportunamente denunciada en autos y, en consecuencia, fijada mediante la sentencia N° 2026-D-225.
Presentó la documental que respalda sus dichos y finalmente peticionó que, atento que se trata de una modificación de carácter accesorio y netamente registral para las autoridades migratorias (DNM), y a los fines de evitar un perjuicio económico irreparable para su familia y la pérdida de los pasajes, solicitó que se acceda a la prórroga de la autorización por el plazo de un (1) día, rectificando la sentencia en consecuencia.-
2.- Atento los argumentos esgrimidos en el escrito a despacho y a fines de evitar un dispendio jurisdiccional y un menoscabo económico para la presentante, habiendo la presentante respaldado sus dichos con la presentación de documental pertinente, entiendo pertinente, sin perjuicio de la resolución dictada, que de modo excepacional y por este caso particular que debe prosperar la solicitud de modificación incoada.-
SENTENCIA: 226 - 03/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
L. D. R. C/ N. M. C. S/ VIOLENCIA LA-00124-JP-2025 Luis Beltrán, 3 de junio de 2026.
Por recibida nueva denuncia.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. LA-00119-JP-2026.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales como incidente de violencia. En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR, AMPLIAR e INTIMAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz de Lamarque, ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. L.D.R.-.D.2. hacia la Sra. N.M.C.-.D.2. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1) contados a partir de su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes. 2.-) INTIMASE a la Sra. NAHUELCURA MARIA CELESTE y al Sr. LOPEZ DANIEL RAUL a cumplir con las medidas protectorias RECÍPROCAS vigentes de autos las cuales fueron dispuestas en fecha 22/08/2025 ... SENTENCIA: 527 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
G.V.A. C/ P.M.E. S/ VIOLENCIA CARATULA G.V.A. C/ P.M.E. S/ VIOLENCIA MS GENERAL ROCA, 3 de junio de 2026 Por recibido. Póngase en conocimiento a V.A.G. y M.E.P. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de M.E.P. hacia V.A.G., su domicilio sito en calle A.N.2. B.M.A. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, por el plazo de 90 días, haciéndole saber a M.E.P., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio. Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante. La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser... SENTENCIA: 463 - 03/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.P.A. C/ O.J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL R.P.A. C/ O.J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGALCI-02071-F-2023
Cipolletti, 3 de junio de 2026.- VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "R.P.A. C/ O.J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL" (EXPTE CI-02071-F-2023), en las que de corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO:
Que el art. 31 inc del Código Procesal de Familia dispone que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
A su vez, el art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
Que mediante movimiento CI-02071-F-2023-E0014, se presenta el Dr. Cuchinelli Rafael Ángel, solicitando se aclare la sentencia oportunamente dictada atento haberse incurrido en un error material involuntario en el punto II) del Resuelvo, habiéndose consignado la Nomenclatura Catastral del bien objeto de la desafectación, como D.C.S.M.L.U., cuando debía consignarse N.0.
Atento lo solicitado, asistiendo razón al presentante, corresponde aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos.
POR LO EXPUESTO RESUELVO:
I.- ACLARAR la sentencia de fecha 06 ... SENTENCIA: 249 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
FRANCO, LETICIA BEATRIZ C/ GONZALEZ, CAROLINA GISEL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS AUTOS: "FRANCO, LETICIA BEATRIZ C/ GONZALEZ, CAROLINA GISEL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" EXPTE Nº CI-00494-C-2026 Téngase por recibidas las actuaciones en el Juzgado de Paz de General Fernandez Oro.
A la demanda (escrito I0001) interpuesta: Por presentada la Dra. Leticia FRANCO, con el patrocinio letrado de la Dra. GUSTIN Micaela. Por constituido domicilio legal y electrónico.
Agréguese la documental que acompaña en forma digital.
Intímese al letrado a abonar el bono ley N° 2897, bajo apercibimiento de notificar al Colegio de Abogados.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "FRANCO, LETICIA BEATRIZ C/ GONZALEZ, CAROLINA GISEL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (EXPTE Nº CI-00494-C-2026), Téngase por presentada FRANCO LETICIA, y por constituido el domicilio legal y el domicilio electrónico.
CONSIDERANDO: 1. Que conforme acta de mediación que acompaña, en fecha 15/10/2025 se celebró audiencia en el CIMARC de la ciudad de Gral. Fernandez Oro, fijándose los honorarios de LETICIA FRANCO en la suma de 10 IUS equivalente al momento de regulación en la suma de PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($643.860) (Valor IUS al momento de la regulación $64.386.00).
2. Que ante el incumplimiento denunciado, de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 27 y 28 de la Ley 5450, e interpuesta la presente demanda, se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias (Arts. 446 y sgts. del CPCC),
RESUELVO: I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto la parte demandada GONZALEZ CAROLINA GISEL, haga íntegro pago a la actora FRANCO LETICIA del capital reclamado de PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($643.860), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la parte ejecutada (arts. 62, 63, 487 y 506 CPCC).
II- Fijar en PESOS NOVECIENTOS MIL ($900.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Notifíquese la presente al ejecutado, haciéndole saber que dentro del plazo de cinco días podrá oponer las excepciones prev... SENTENCIA: 3 - 03/06/2026 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
P.P.E. S/ NOMBRE Y AUTORIZACION CAMBIO DE GENERO General Roca, 3 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "P.P.E. S/ NOMBRE Y AUTORIZACION CAMBIO DE GENERO" Expte. N° RO-03656-F-2025 , y
CONSIDERANDO: En fecha 14-5-2026 se presenta la actora con patrocinio letrado solicitando medida cautelar innovativa fundando la misma en que encontrándose próximo a finalizar estudios universitarios por ellos se ordene a la U.D.C.F.D.E.Y.A. a inscribir la nueva identidad que solicita se revierta en esta causa.
Estando en condiciones de resolver la cautelar solicitada resulta pertinente que el instituto que la regula exige para que prospere requisitos básicos de fundabilidad comunes a todas ellas, también denominados presupuestos objetivos de las medidas cautelares: la "verosimilitud del derecho" y el "peligro en la demora". En los procesos de familia, varios de esos recaudos son morigerados en función de los intereses en juego, lo cual no implica que no exista cierta formalidad que debe ser exigida por el tribunal para ponderar la procedencia o dicho de otra forma los dos requisitos básicos (verosimilitud del derecho y peligro en la demora) y fundamentales de la pretensión cautelar familiar deben encontrarse acreditados, al menos, sumariamente.
Analizando el fundamento de la petición consistente en que se ordene inscribir la nueva identidad de la actora en la Universidad, se advierte que el objeto de la demanda es idéntico al objeto de la cautelar razón por la cual el pedido importa una petición de tutela anticipada, que en el caso consiste en el anticipo parcial de jurisdicción, toda vez que su objeto importa adelantar el efecto de lo que en definitiva se resuelva en las presentes actuaciones.
Por ende tampoco se encuentran acreditados el peligro en la demora
En definitiva no encontrándose acreditados los recaudos mínimos para la procedencia de la cautelar que invoca ademas de que coincide con la pretensión inicial lo que imp... SENTENCIA: 258 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
O.C.M.V. C/ G.P.C. S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, 3 de junio de 2026.
VISTO: El expediente caratulado ORDOÑEZ CORREA, MARIA VIRGINIAC.GONZALEZ, PABLO CESARS.A. BA-01032-F-2026,
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: La parte actora, al promover demanda de alimentos solicita se fije cuota provisoria durante la tramitación del presente.
Dando intervención inmediata a la Defensoría de Menores, ésta se pronunció favorablemente en dictamen que obra agregado en movimientos E-003 y E-007 .
En tal sentido merituando edad de la alimentada, necesidades descriptas en demanda, capacidad económica del progenitor y el monto solicitado, es que considero pertinente establecer el monto de la cuota en la suma equivalente a una canasta de crianza, para la franja etaria de 6 a 12 años, la cual a la fecha asciende a la suma de $ 654.221.-
En consecuencia, conforme lo normado por el art. 544 del Código Civil y Comercial de la Nación. RESUELVO:
1) Fijar una cuota alimentaria provisoria, a favor de la adolescente Matilda Gonzalez Ordoñez, en el monto equivalente a una canasta de crianza para la franja etaria de 6 a 12 años, monto que al presente equivale a la suma de $ 654.221.- Dicha cuota deberá actualizarse de acuerdo a las publicaciones que efectúe el INDEC. La cuota deberá depositarse del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial abierta a nombre de estas actuaciones Nro. 292047799 en el Banco Patagonia S.A. como perteneciente a estos autos y a la orden del Juzgado. Asimismo, se podrá efectuar el depósito, en igual plazo, vía transferencia electrónica, al número de cuenta CUENTA 292047799 CBU 0340292608292047799009. Se hace saber al obligado al pago que la oportunidad de apelación de la presente es de 5 días a partir de la notificación, y que por tratarse de una cuestión de naturaleza cautelar, el recurso que eventualmente sea formulado se concederá con efecto devolutivo, lo que importa que deben hacerse efectivos los pagos hasta tanto el Tribunal de Apelación resuelva en contrario.
2) Regístrese, notifíquese SENTENCIA: 117 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |