F.D.N. C/ S.M.D. S/ LEY 26485 F.D.N. C/ S.M.D. S/ LEY 26485
CS-00755-JP-2026 CIPOLLETTI, 03 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: F.D.N. C/ S.M.D. S/ LEY 26485 (CS-00755-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben als actuaciones del Juzgado de Paz de Cinco Saltos.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que el objetivo de la ley 26.485 tiene como objeto visibilizar, prevenir y erradicar la violencia política contra las mujeres, Que por todo lo expuesto: RESUELVO:
RATIFICAR la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta por el Juez de Paz al Sr. S.M.D., respecto de la Sra. F.D.N., debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia. Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que ... SENTENCIA: 437 - 03/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
A.C.N.C.A.A.Y.Y.M.C. S/ VIOLENCIA CARATULA: "A.C.N.C.A.A.Y.Y.M.C. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01678-F-2026 - cd GENERAL ROCA, 3 de junio de 2026. Por recibida denuncia realizada por la Sra. C.N.A..
Atento las situaciones de violencia física y psicológica denunciada, dispongo de manera preventiva a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia la exclusión del hogar del Sr. <.M., del domicilio sito en la calle D.3.(.j.a.l.d.d.c.v. de esta ciudad, pudiendo retirar únicamente sus efectos personales y la prohibición de acercamiento a dicho domicilio y en un radio de 200 mts. respecto la persona de los niños I.D.M.A.A.Z.G.M.y.M.L.M., hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas.
A los fines de su ejecución, líbrese mandamiento CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA a diligenciar por la oficina de Notificaciones local, autorizando al Oficial de Justicia para ser acompañado por personal policial, requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar en caso de considerarlo necesario, a los fines de diligenciar el presente, en el mismo acto procederá a notificar al denunciado las medidas que en este acto se ordenan. Cúmplase por OTIF.
Asimismo, a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decretase por el plazo de 90 DÍAS a los Sres. C.M.y.A.J.A. prohibición de acercamiento a un radio de 150 mts. de la Sra. C.N.A. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle D.3.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que... SENTENCIA: 375 - 03/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
F.M.L. C/ A.D.C.B.B. S/ VIOLENCIA CARATULA: "F.M.L. C/ A.D.C.B.B. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01708-F-2026 - na GENERAL ROCA, 3 de junio de 2026. Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decretase al Sr. B.B.A.D.C. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. M.L.F. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle T.1.B.C.d.e.c.- y a su domicilio laboral en calle S.C.1.d.e.c. , debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado B.B.A.D.C. debe ser en forma personal,, pudiendo efectuarse en forma telefónica de acuerdo a lo dispuesto por el art. 147 del C.P.F. CÚMPLASE POR OTIF.
Líbrese testimonio de la presente medida.
SENTENCIA: 374 - 03/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
L. O. A. S/ ABUSO SEXUAL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de junio del año 2026, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi para resolver en el caso “L. O. A. S/ ABUSO SEXUAL” legajo MPF- SA-01462-2024 la siguiente CUESTIÓN: ¿es procedente la queja interpuesta por la Defensa de O. A. L.?
A la cuestión planteada el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
1.- Antecedentes.
a.- La audiencia de control de acusación en autos se realizó los días 13, 20 y 21 de abril del corriente año. En el segundo bloque, el Juez de Control de la Ira. Circunscripción Judicial de la provincia, doctor Guillermo Bustamante resolvió no hacer lugar a la petición de
la defensa de excluir a los querellantes en virtud de la falta de firma en el requerimiento acusatorio presentado por su abogado patrocinante, doctor Alonso.
b.- La Defensa impugnó esa decisión argumentando que se convirtió un acto inexistente en uno existente viciado y subsanable, apartándose de la norma aplicable (art. 114 del CPCyC, arts. 118 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 46 del Reglamento
para la Justicia Nacional) y de la doctrina legal. El decisorio debilita los presupuestos básicos del juicio oral en el sistema contradictorio y obliga a L. a litigar contra quien no es parte.
Señala además, que la firma no es una formalidad vacía, sino que es el único acto que vincula la voluntad del querellante con el ejercicio de la acción penal.
c.- El Juez de control, resolvió la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
d.- El defensor presentó recurso de queja ante el Foro de Jueces, que fue rechazado en audiencia del día 27/05/2026 por el doctor Ignacio Gandolfi, en los siguientes términos “… debo decir que comparto de todas las locuciones la que hizo el doctor Álvarez Costa cuando refiere a dos artículos, que es los que están en juego, el 222 y el 167. El 222 establece no otra cosa que el principio de taxatividad de los recursos y que las decisiones son siempre impugnables en los casos específicos por los motivos y por las condiciones que establece el Código. Y esta es una novedad, si se quiere, del siste... SENTENCIA: 122 - 03/06/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
S.C.E.T. C/ M.M.M. S/ VIOLENCIA S/INCIDENTE (DEL ART. 80 DEL CPF) En Viedma, a los 3 días del mes de junio del año dos mil veintiséis, se reúnen en Acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria, para fallar en los autos caratulados: “S.C.E.T. C/M.M.M. S/VIOLENCIA S/INCIDENTE (ART. 80 DEL CPF)”, expediente PUMA N° SA-00196-F-2025, en los que, luego de deliberar sobre el pronunciamiento a dictar, se decide proyectar y votar, atendiendo el sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación articulado por la denunciante? Y, en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I. El 11 de julio de 2025 la señora Jueza titular del Juzgado Civil, Comercial, Minería y de Familia N° 9 de la localidad de San Antonio Oeste confirmó las medidas de protección implementadas el 8 de ese mes por el Juzgado de Paz, determinando su vigencia por 90 días contados desde la fecha en que fueron comunicadas por ese órgano. Asimismo, dispuso que, una vez que el SAT y/o la SENAF remitan los informes requeridos, se procedería a su revisión para resolver su continuidad o modificación (cfr. sent. n.°2025-I-570; mov. I0008).
Con ese pronunciamiento, y en lo que aquí interesa, ratificó la orden impuesta al denunciado de abstenerse de ejercer cualquier clase de actos violentos hacia la denunciante y de limitar la comunicación entre las partes a mensajes de WhatsApp en todo lo atinente a su hija en común, con trato cordial y respetuoso (punto 1); exhortó a ambos progenitores a inhibirse de involucrarla en cuestiones propias de los adultos y de ejercer cualquier acto que vulnere sus derechos, la perjudique emocionalmente o impida su contacto con cualquiera de ellos (punto 2); reafirmó la prohibición de acercamiento del denunciado en un radio de 200 metros respecto de la denunciante y de su domicilio (punto 3); así como la obligación de concurrir a espacio terapéutico (punto 4) e instó a ambos a arbitrar los medios para que la niña reciba acompañamiento psicoterapéutico (punto 5). En esa oportunidad también les advirtió que todo lo relativo al ejercicio de la responsabilidad parental de la menor de edad alcanzada por el conflict... SENTENCIA: 130 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LOZANO FUNES, CARLOS EDUARDO S/ EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LOZANO FUNES, CARLOS EDUARDO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01300-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 3 de junio de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LOZANO FUNES, CARLOS EDUARDO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01300-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado CARLOS EDUARDO LOZANO FUNES, CUIT 20433394101, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $2.556.939,21, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, MARTIN MIGUEL MENA y MARIA LAURA QUADRINI, en la suma de PESOS $580.930,00 (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $1.568.934,60, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas ... SENTENCIA: 596 - 03/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ALBANO, ANTONIO OSVALDO S/ EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ALBANO, ANTONIO OSVALDO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01298-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 3 de junio de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ALBANO, ANTONIO OSVALDO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01298-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ANTONIO OSVALDO ALBANO, CUIT 27042874006, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $3.802.343,85, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, LUCIANO MINETTI KERN y MARIA LAURA QUADRINI, en la suma de PESOS $585.560,95 en la suma de PESOS (11% del monto base + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $2.193.952,40, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las ex... SENTENCIA: 603 - 03/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MARTINEZ, MARCELO ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MARTINEZ, MARCELO ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01295-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 3 de junio de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MARTINEZ, MARCELO ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01295-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado MARCELO ALEJANDRO MARTINEZ, CUIT/CUIL 23-25406350-9, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $3.708.567,21, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, MARIA LAURA QUADRINI y LUCIANO MINETTI KERN, en la suma de PESOS ($580.930) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $2.144.748,60, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadan... SENTENCIA: 613 - 03/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ AREVALO, CLAUDIO ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ AREVALO, CLAUDIO ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01550-C-2026 Cipolletti, 3 de junio de 2026.
VISTO El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ AREVALO, CLAUDIO ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01550-C-2026), y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CLAUDIO ARIEL AREVALO, CUIT/CUIL 20-22.379.262-7 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.114.333,69, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JAQUELINE GISELLE ALVEAR y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 580.930,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.347.631,84 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ERAS-GULB.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112... SENTENCIA: 588 - 03/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
MARGARITA SAS C/ CAYUNAO, CRISTIAN DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "MARGARITA SAS C/ CAYUNAO, CRISTIAN DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-01078-C-2026; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses compensatorios pactados en el contrato de mutuo, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ. En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. No obstante lo mencionado, teniendo en cuenta lo dispuesto en la cláusula Novena del Contrato de Mutuo (interés moratorio), y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, se hace necesario acudir a la facultad morigeradora, y decretar la nulidad de la cláusula que determina dicho interés moratorio, y adecuarla al interés que arroje la Calculadora Oficial de Intereses del S.T.J III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo, en las proporciones de ley, sobre los haberes que percibe la parte demandada: Cristian Daniel Cayunao, DNI 31.505.176, como dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, hasta cubrir la suma de $538.911,50 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $269.455,75 (50%) presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al... SENTENCIA: 88 - 03/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |