'[O.S.V]' C/ 'FCA AUTOMOVILES ARGENTINA S A' Y 'PIRE RAYEN' S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO) General Roca, 10 de agosto de 2026.AM
PROCESO: La presente caratulada: "'[O.S.V]' C/ 'FCA AUTOMOVILES ARGENTINA S A' Y 'PIRE RAYEN' S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)" (Expte. n° RO-01727-C-2022), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES:
I.- En fecha 10/09/25 se dicta sentencia definitiva, mediante la cual se rechaza la acción y se ordena el archivo, difiriendose la regulación de honorarios para la oportunidad de practicar la respectiva liquidación.
En fecha 05/05/26 la perita psicologa practica planilla de liquidación la que asciende a la suma de $33.170.436
Indica que el cálculo de intereses ha sido sobre el monto de demanda de $6.500.000, desde la fecha de interposición de la demanda (27/10/2022) hasta el 05/05/2026 aplicando la tasa de la doctrina legal “Machín” y conforme criterio sentado por el STJRN en autos “Rebattini”.
II.- En fecha 12/05/26 se corre traslado de la planilla y en fecha 26/05/26 contesta FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. oponiendose a la misma, a cuyos argumentos me remito por razones de brevedad.
En fecha 27/05/26 contesta traslado la perita solicitando se rechace la impugnación formulada y se tenga por válida la planilla practicada por su parte a los meros fines regulatorios.
III.- Estando en condiciones de resolver, adelanto opinión en el sentido de rechazar la impugnación formulada por la demandada y aprobar la planilla de liquidación de intereses practicada por la perita psicologa.
Para así resolver tengo en consideración que en este proceso se ha dictado sentencia definitiva, la que ha rec... SENTENCIA: 161 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA |
[NOMBRE_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS General Roca, 10 de agosto de 2026.-ay
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: '[NOMBRE_2]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS Nro. RO-02524-C-2026 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° Tres.
Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 del C.P.C.C.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que la intimación fecha 27/07/2026 por saldo impago de honorarios regulados en fecha 21/05/2026 en el proceso "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_2] Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", Expte. Nº RO-18359-C-0000, se encuentra notificada y firme y se encuentra a cargo de la demandada, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada [DEMANDADO_1], haga a la parte acreedora íntegro pago del capital reclamado de $70.260,62.-, con más intereses.
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $.35.130,31.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese al demandado, conforme art. 452 del C.P.C.C. (al domicilio real en caso de rebeldía o incomparecencia; con vinculación al Sistema para los restantes supuestos).-
Hágase saber que dentro del quinto día de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de... SENTENCIA: 86 - 10/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA |
[K.R.N] S/ LESIONES LEVES Y AMENAZAS EN CONTEXTO DE GÉNERO San Carlos de Bariloche, 10 de agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones legajo N° MPFBA-1317-2026, puesto a resolver la situación procesal de E. N. K. R., DNI xxxx y CONSIDERANDO: 1.- Que la Fiscalía requiere se dicte el sobreseimiento de la parte imputada por haberse aplicado un criterio de oportunidad. Conforme informa la Fiscalía en el presente se le atribuyó el siguiente hecho: "Se le atribuye a E. N. R. el hecho ocurrido en fecha 12 de marzo de 2026, a las 17:05 horas aproximadamente, en calle xxxx de ésta Ciudad. En las circunstancias de lugar y tiempo mencionadas, R. y su pareja Y. A. se encontraban conversando sobre la vía pública, hasta que en un momento dado la situación comenzó a ponerse tensa y empezaron a discutir, momento en que el imputado se puso violento y comenzó a agredir en el rostro y ahorcar a Y. A., quien logró zafarse de la situación, oportunidad en la que R. le manifestó "te voy a matar hija de puta....". Intervino en la situación una ocasional transeúnte que dio aviso al 911 y una vez arribados procedieron a la aprehensión del imputado. Producto de dicho accionar, la víctima Y. A. sufrió un edema compresivo en el cuello, zona mesial y lateral derecha, lesiones que resultan de carácter leve. Asimismo, el hecho se produjo en un contexto de violencia de género, en el marco de una relación de pareja entre el imputado y la víctima, caracterizada por una relación asimétrica de poder, manifestada a través de conductas previas de violencia." Calificación legal: Lesiones leves doblemente agravadas, por el vínculo y por un contexto de violencia de género y el delito de amenazas, ambos en concurso real siendo E. N. R. responsable a título de AUTOR, de conformidad con los arts. 45, 55, 89, 92 por la remisión al art. 80 inc. 1 y 11, 149 bis segundo supuesto del C.P. del Código Penal. Agrega Fiscalía que “..Luego de formulados los cargos en contra de E. N. R. K. y previo a presentar la acusación, las partes han manifestado la posibilidad de una salida alternativa consistente en que el nombrado reaqlice un curso de nuevas masculinidades y que no vuelva a cometer hechos de violencia contra la víctima del presente hecho y que para el caso de que se crucen eventualmente en la calle evite confrontar. Se ha establecido un plazo durante el cual se constató del cumplimiento de las pautas ordenadas, como así también han presentado un certificado en el cual consta la realización del curso de masculinidades por parte del imputado, por lo cual corresponde tener por aceptad... SENTENCIA: 473 - 10/08/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
[O.G.J.N.], [Q.S.], [M.L.E.], [N.F.N.] Y [U.C.M.] San Carlos de Bariloche, 12 de Agosto de 2026.- AUTOS Y VISTOS: El presente caso iniciado por el Ministerio Público Fiscal caratulado: “[S.G.J.N.]; [Q.S.]; [M.L.E.], [N.F.N.] y [U.C.M.]”, Legajo Nº MPF-BA-01779-2025, seguido a [S.A.Q.], D.N.I. N° xxxx, argentino, nacido el xxxx en San Carlos de Bariloche, hijo de G. Q., de estado civil soltero, con instrucción secundaria incompleta, de ocupación albañil, con último domicilio en calle xxxx de esta ciudad, y teléfonos Nº xxxx y xxxx (madre), para dictar sentencia. CONSIDERADO: Que en el día de la fecha se llevó a cabo la audiencia correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo resuelto en el punto tercero de la Sentencia Nº 166 de fecha 2 de Julio de 2026 del Tribunal de Impugnación, que ordenó:“Por Mayoría: El Tribunal de juicio, mediante la audiencia correspondiente, resolverá previo debate de partes las condiciones y pautas bajo las cuales se llevará adelante el período de condicionalidad por parte de [S.A.Q.]”. Que en dicha audiencia participaron el Fiscal Gerardo Miranda, el acusado [S.A.Q.], su Defensor particular Manuel Mansilla, y el Defensor de Menores Javier Ospital. Que el Fiscal informó que junto con la Defensa, han acordado respecto del acusado, el cumplimiento de las siguientes pautas conducta por el término de condena de tres años que hubiera impuesto el T.I: La prohibición de acercamiento y contacto por cualquier medio y a una distancia no inferior a los 500 metros del acusado hacia el damnificado del presente legajo [J.J.C.] y su domicilio sito en calle xxxx de esta ciudad; no abusar de bebidas alcohólicas ni consumir estupefacientes; fijar y mantener su domicilio y concurrir a todas las citaciones que se le formulen en la causa; no cometer nuevos delitos; no efectuar daños a terceros ni a sus bienes de manera intencional; no portar ni tener armas de fuego de cualquier tipo y realizar 200 horas de trabajo comunitario en una entidad de bien público. Que, a su turno, el Defensor ratificó lo expuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal prestando su consentimiento para la aplicación de las pautas indicadas, agregando únicamente la pauta de presentación ante el I.A.P.L., una vez cada tres meses. Que el Defensor de Menores refirió no tener objeciones al respecto en cuanto a las pautas convenidas por las partes, sugiriendo únicamente la posibilidad de que Q. realice las horas comunitarias en xxxx, en donde habría realizado trabajos anteriormente. Que el acusado refirió, a consultas del Tribunal, que posee instrucción secundaria incompleta habiendo completado solo hasta tercer año, y que actualmente trabaja como ayudante de albañil en una construcción en el xxxx de esta ciudad. Y que, finalmente, el mismo manifestó comprender y estar de acuerdo con las pautas convenidas entre las partes. Se dis... SENTENCIA: 479 - 10/08/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
LEMA MAURO ALEJANDRO S/ RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD Villa Regina, 10 de agosto del 2026.-
El suscripto, Dr. Agustín María Bianchi, JUEZ DE GARANTÍAS, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL FORO DE JUECES DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE RÍO NEGRO, procedo a pronunciar sentencia en el legajo N° MPF-VR-00952-2026 (y sus acumulados MPF-VR-00913-2026, MPF-VR-00953-2026, MPF-VR-01053-2026, MPF-VR-01011-2026 y el MPF-VR-01235-2026, en aplicación del art. 18 del CPP), caratulado: "LEMA MAURO ALEJANDRO S/ RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD".-
1.- Partes intervinientes en la audiencia:
Por la acusación pública la Dra. Ana Hernando, Fiscal Adjunta, bajo expresas instrucciones del Fiscal del Caso, mientras que por la defensa participó el Dr. Leonardo Ballester, Defensor Oficial de Villa Regina, en su carácter de asistente técnico del acusado Mauro Alejandro Lema; los cuales no presentaron oposición alguna a mi competencia para la presente intervención como Juez.
2.- Datos del imputado:
La presente causa es seguida contra el ciudadano MAURO ALEJANDRO LEMA, … actualmente privado de su libertad cumpliendo prisión preventiva en el presente legajo;
3.- Hechos:
Al nombrado se le reprochan los siguientes hechos:
HECHO PRIMERO (MPF-VR-00913-2026): Ocurrido en Villa Regina (RN), el día 26 de abril de 2026, a las 3.40 hs. aproximadamente, en el domicilio ubicado en calle … donde reside el damnificado J N F oportunidad en que se hizo presente el imputado Mauro Alejandro Lema, quien previo a romper el candado del portón, ingresó al patio delantero y sustrajo una motocicleta marca Honda, modelo Wave 110, color gris, propiedad de N F, huyendo del lugar por Calle … en dirección Oeste, todo lo cual fue captado por una cámara de seguridad de un domicilio cercano.
HECHO SEGUNDO (MPF-VR-00953-2026): Ocurrido en la localidad de Gral. E. Godoy (RN), el día 6 de mayo de 2026, a las 16.25 hs., en el domicilio ubicado en Chacra ... donde reside el damnificado C A M, oportunidad en que se hizo presente el imputado Lema, quien ingresó al interior del patio sin autorización expresa o presunta y, sin ejercer violencia, sustrajo una garrafa de 10 kg y una bicicleta color azul rodado 26 marca Kuwara, propiedad de M, retirándose del lugar, todo lo cual fue captado por una cámara de seguridad del mismo domicilio.
HECHO TERCERO (MPF-VR-01053-2026): Ocurrido en Villa Regina (RN), el día 12... SENTENCIA: 910 - 10/08/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
[N.A.E.S.] S/ VIOLENCIA DE GENERO Y DAÑO San Carlos de Bariloche, 10 de agosto de 2026. Y VISTA: Las presentaciones materializadas en el marco del Legajo de Investigación N° MPF-BA-3326/2024 caratulado "N. A., E. S. S/ VIOLENCIA DE GENERO Y DAÑO" del Registro de la Fiscalía N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO QUE: Tal como surge de la propia presentación, el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Gerardo Miranda, dictaminó en favor del sobreseimiento de E. S. N. A., soltero, argentino, albañil, hijo de J. N. A. y de C. A. H., nacido el xxxx en San Carlos de Bariloche, Documento Nacional Identidad N° xxxx, domiciliado en xxxx de esta ciudad; todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 inc. 5° del C.P.P. por cumplimiento de reglas de probation. El Sr. Fiscal expresó que el imputado cumplió con la totalidad de las reglas oportunamente impuestas en el marco de la audiencia de suspensión de juicio a prueba llevada adelante oportunamente. Los hechos por los cuales se le formularon cargos fueron: “el suscitado en domicilio donde convivió con la SRA A., A. y sus hijas, sito en calle xxxx de esta ciudad, y transcurrido temporalmente a los 10 días del mes de mayo del año 2023 siendo el momento de separación de la pareja. En dichas circunstancias, el masculino ejerció violencia sobre M. en dos oportunidades, la primera de ellas, antes de ir a trabajar le propino golpes y patadas en el cuerpo, tomándola por el cuello, y arrojándole un cuchillo de cocina, manifestando "me voy a trabajar porque sino me quedo toda la tarde golpeándote". Y en segundo lugar, al retornar, diciente que lo habían suspendido por su estado, comenzó a romper y lanzar objetos, impactando uno de ellos en la pierna de la víctima, quien debió recurrir al auxilio de su hermano D. A. quien concurre a retirarla de allí junto a sus hijas, mientras el masculino arrojaba piedras. A raíz de los ataques la víctima presentó múltiples hematomas y excoriaciones en su cuerpo. El segundo hecho que se le atribuye es el suscitado a los 09 días de septiembre 2023 sito en xxxx de esta ciudad, el nuevo domicilio de M. donde viven también sus padres L. Y G. En dichas circunstancias siendo las 22:30 hs el masculino se presentó alcoholizado exigiendo a sus hijas, se tornó violento arrojando piedras al domi... SENTENCIA: 475 - 10/08/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
MUJICA LEON S/ LESIONES LEVES San Carlos de Bariloche, 10 de agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: A la solicitud requerida en el Legajo N° MPF-EB-00153-2026, denominado "MUJICA LEON S/ LESIONES LEVES", puesta a resolver la situación procesal del Sr. León Mujica con DNI Nº xxxx y demás datos personales brindados en audiencia, y CONSIDERANDO: I.- Al nombrado se lo investigó por los siguientes hechos, que habrían ocurrido, “... el día 29 de Enero del 2026, aproximadamente a las 13:44 horas, en la vía pública, sobre la vereda de la Comisaría 12da sito en calle Perito Moreno entre Roca y Pellegrini de El Bolsón. Allí Mujica, al salir de la Comisaría 12da, se encontró en la vereda con H. E., discutió verbalmente con el mismo y luego con un hierro de 60 cm de largo aproximadamente que sacó de una bolsa de compras, agredió fisicamente al denunciante provocándoles un " hematoma en muslo izquierdo". Seguidamente, ingresó exaltado al interior de la Comisaría y por detrás la víctima con el elemento con el que fue lesionado, momento en que personal policial procedió a la demora del imputado…”. Los hechos indicados constituyeron al momento de la formalización de la investigación imputarlo el delito de lesiones leves siendo el Sr. Mujica sospechoso a título de autor, de conformidad con los artículos 45 y 89 del Código Penal. Agrega la Sra. Fiscal Dra. Yamila Ayelen Vera que durante la etapa preparatoria del presente Legajo aplican un criterio de oportunidad, y que ello ha permitido resolver el conflicto primario sin necesidad de continuar con la tramitación del proceso penal. En este sentido, señala que quien se presenta como imputado “… quedó condicionado al cumplimiento estricto de pautas de conducta -específicamente una prohibición de acercamiento y contacto recíproco y un pacto de mutua no agresión- por el término perentorio e improrrogable de dos (2) meses, disponiéndose asimismo la suspensión de los plazos procesales. Y agrega que “...habiendo fenecido en exceso el plazo de dos meses fijado en la resolución homónima, esta Fiscalía procedió a auditar el comportamiento del encartado. A través del relevamiento efectuado por el personal de la Oficina de Atención a la Víctima (OFAVI) y la compulsa de los registros diarios de la Oficina de Guardia de la Comisaría 12da., se constató fehacientemente que el imputado ha acatado con absoluta regularidad la totalidad de las pautas de conducta impuestas, lográndose de forma efectiva la pacificaci... SENTENCIA: 469 - 10/08/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
'BUSTO, FERNANDO JAVIER' S/CONDENA PRISION EFECTIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de agosto del año 2026, el Tribunal de Impugnación integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, dicta resolución en el caso “BUSTO, FERNANDO JAVIER' S/CONDENA PRISION EFECTIVA”, legajo VI-00005-P-0001 a efectos de resolver la siguiente CUESTIÓN: ¿es procedente la queja deducida por la Defensa?
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1) Mediante resolución de fecha 27 de abril de 2026 la Jueza de Ejecución Penal N° 8 de la ciudad de Viedma resolvió -en lo pertinente- modificar el cómputo de pena del condenado FERNANDO JAVIER BUSTO y establecer que el nombrado se encuentra en condiciones temporales para gozar de los beneficios previstos en el Art. 56 quater de la Ley N° 24.660 a partir de determinadas fechas, y ello en razón de que la Ley vigente al momento del hecho veda la posibilidad de acceder a beneficios previstos por la Ley 24.660 siendo de aplicación la doctrina legal de los fallos "García Bryan" y "Contreras".
Contra dicha resolución la defensa dedujo recurso de revisión y en audiencia de fecha 06/07/26 el Tribunal -integrado por tres Jueces de Juicio- resolvió declarar mal concedida la impugnación por ausencia de impugnabilidad objetiva, sin perjuicio de igualmente analizar y desechar los planteos de la Defensa.
Contra esta última resolución, Bustos dedujo impugnación in pauperis (el 28/07/2026) que luego la Defensa encuadró técnicamente en el presente recurso de queja (el 30/07/2026).
2) El recurso debe rechazarse in límine por cuanto omitió deducir la previa impugnación ordinaria ante el a quo y, ante su eventual denegación, concurrir recién en queja ante este Tribunal.
3) Sin perjuicio de lo anterior, dable es señalar situaciones procesales y sustanciales que se advierten en la vía impugnativa iniciada desde la resolución del 27/04/2026.
4) El Tribunal -integrado por tres Jueces de Juicio- resolvió declarar mal concedida la impugnación porque la resolución de la Jueza de Ejecución carecía de impugnabilidad objetiva en función de que la cuestión decidida no está prevista en las indicadas en el art. 264 del CPP como impugnable.
SENTENCIA: 187 - 10/08/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
F.N.A.S. C/ R.F.E. S/ VIOLENCIA CH-00297-JP-2024 Luis Beltrán, 10 de agosto de 2026. Por recibido correo electrónico.
Agréguese preventivo e informe del ETI remitido por la COMISARÍA DE LA FAMILIA CHOELE CHOEL y téngase presente. Hágase saber. Proveyendo escrito recibido por Puma remitido por el Juzgado de Paz de Choele Choel.
Por recibida nueva denuncia.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. CH-00345-JP-2026, "F.N.A.S. C/ R.F.E. S/ VIOLENCIA".
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales como incidente de violencia.
En atención a los nuevos hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que;
RESUELVO:
I.-) PRORROGAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente a saber;
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de la vivienda sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1]. ( Art. 148, inc. a) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [VÍCTIMA_1] en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
SENTENCIA: 790 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
T.C.A. (EN REP. DE B.M.) C/ T.G. Y OTRA S/ VIOLENCIA EXPTE. Nº VI-01381-F-2026 Viedma, a los 10 días del mes de agosto del año 2026. I.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.- Atento los hechos denunciados, como Jueza de turno dispuse medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. C.A.T. y su progenitora la Sra. M.A.B., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.- Concretamente dispuse lo que a continuación se transcribe: "1.- HACER SABER a G.M.T. y Y.P. que NO PUEDEN REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra C.A.T. y M.A.B. ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella o de su grupo familiar, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).Asimismo, no puede comunicarse por ninguna red sociales incluido whatsapp. Los mensajes de texto y las llamadas telefónicas están prohibidas también. 2.- PROHIBIR a G.M.T. y Y.P. ingresar al domicilio de la Sra. M.A.B.. 3.- PROHIBIR a G.M.T. y Y.P. acercarse a la Sra. C.A.T. una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre, sea en su domicilio habitual, en la vía pública y/o en su lugar de trabajo, ni ingresar a su domicilio. Sólo quedará excluido de dicho perímetro los momentos en que la Sra. Tomasini se encuentre visitando y/o cuidando de su madre en la vivienda de la adulta mayor. En este último caso la prohibición se centra en la prohibición de ingreso al domicilio de la Sra. B. y la prohibición de contacto y actos violentos 4.- Hacer saber a las partes que las medidas dispuestas precedentemente estarán vigentes hasta el día 07/10/2026 (art. 150 del CPF), haciéndole saber a G.M.T. y Y.P. que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes, cometerá el delito de desobediencia judicial y se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal en turn... SENTENCIA: 325 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |