A.R.G. C/ R.L.J. S/ RESTITUCION Cipolletti, 03 de junio de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: A.R.G. C/ R.L.J. S/ RESTITUCION Expte. N° CI-01337-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. R.G.A., con patrocinio letrado, interponiendo demanda de restitución del niño J.A.R., contra el progenitor del mismo, Sr. L.J.R., conforme vínculo acreditado con la documental adjuntada.
Habiéndose dado curso a la acción, se dispone la intervención de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y se fija audiencia para la comparencia de las partes.-
Encontrándose debidamente notificado, se presenta el demandado con patrocinio letrado, contestando el traslado conferido reconviniendo de manera cautelar la permanencia del niño en el domicilio paterno.-
Que en fecha 20 de Mayo de 2026 obra ACTA de audiencia en la cual las partes arriban al siguiente acuerdo PROVISORIO:
"Luego de haber escuchado a las partes y de un extenso intercambio de opiniones, se arriba al siguiente ACUERDO PROVISORIO, el que queda sujeto a lo que las partes puedan convenir en sede de Mediación ó en su caso, en sede jurisdiccional. El mismo consiste en que el niño estará al cuidado de cada progenitor por períodos de una semana completa con cada uno. Dichos períodos comenzarán los días lunes, en el horario en que el niño sale de la institución escolar a la cual asiste. En caso que ese día fuere feriado o no hubiera clases por cualquier motivo que fuere, el régimen comenzará a partir del próximo día hábil escolar. Dejo constancia que el niño se retira del organismo en compañía de su progenitora, y que la semana al cuidado del progenitor comenzará partir del próximo día martes (atento ser feriado el día lunes)".-
Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma manifiesta no tener objeción que formular al acuerdo arribado por las partes.-
Que las presentes actuaciones pasan a despacho para dictar sentencia.
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo PROVISORIO arribado por las partes con relación a CUIDADO PERSONAL el que transcripto en los considerando forma parte integrante de la presente.-
2.- COSTAS por su orden (arts. 19 CPF).-
... SENTENCIA: 52 - 03/06/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
BELTRAN RIFFO CLAUDIO ARMANDO, GODOY AGUSTIN MARCELO, CRESPO SERGIO NICOLAS, FIGUEROA LUCAS MATIAS Y GONZALEZ CINTHYA MARIEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO General Roca, 2 de junio de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "BELTRAN RIFFO CLAUDIO ARMANDO, GODOY AGUSTIN MARCELO, CRESPO SERGIO NICOLAS, FIGUEROA LUCAS MATIAS Y GONZALEZ CINTHYA MARIEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-00788-L-2023).
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, habiéndose cumplido previamente con la vista a la Agencia de Recaudación Tributaria conforme art. 2 de la Ley 4798, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.- Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE:
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada en Mov. I0015 del 27/08/2024, de conformidad con SENTENCIA de fecha de publicación 03/06/2024, y atento a que no se ha cumplido con el pago conforme cronograma de pago informado; ello contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago a los ejecutantes de la suma TOTAL de $5.768.804,34 en concepto de capital histórico de los actores (correspondiendo a BELTRAN RIFFO CLAUDIO ARMANDO la suma de $1.196.477,76; a CRESPO SERGIO NICOLAS la suma de $1.168.664,13; a FIGUEROA LUCAS MATIAS la suma de $1.180.854,64; a GODOY AGUSTIN MARCELO la suma de $1.025.612,54; a GONZALEZ CINTHYA MARIEL la suma de $1.197.195,27), con más la suma de $15.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Ban... SENTENCIA: 89 - 03/06/2026 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
B.R.G. Y R.P.N. S/ DIVORCIO Cipolletti, 03 de junio del año 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: B.R.G. Y R.P.N. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-01262-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presentan el Sr. P.N.R. y la Sra. R.G.B., ambos con mismo patrocinio letrado, iniciando en forma conjunta acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial.
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 22 de Mayo de 2015, en la ciudad de ALLEN, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde el día 01 de Junio de 2025.-
Asimismo, manifiestan que de dicha unión no nacieron hijos.-
Refieren que acordarán en forma privada lo atinente a atribución, distribución y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio,... SENTENCIA: 345 - 03/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
RIVERO, CARLOS ANTONIO C/ ACUÑA MALDONADO, FLORENCIA DENISE S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RIVERO, CARLOS ANTONIO C/ ACUÑA MALDONADO, FLORENCIA DENISE S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00471-L-2025
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro a los a los 2 días del mes de junio del año 2026 siendo las 10:00 comparecen ante el Sr. Juez de ésta Cámara Primera del Trabajo, Dr. Victorio Nicolás Gerometta, y Secretaria autorizante, Dra. Marcela López, el Dr. Daniel Vona en calidad de apoderado del actor, Sr. Carlos Antonio Rivero, presente en el acto, y el Dr. Andrés Puiatti en calidad de abogado patrocinante de la demandada, presente en el acto. Abierto el acto, y luego de la intervención conciliadora del Juez actuante, las partes manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo, dejando constancia que el mismo se formula sin reconocer hechos ni derechos y al sólo efecto de poner fin al presente trámite, bajo los siguientes términos: SENTENCIA: 166 - 03/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
DIAZ, DANIEL ALEJANDRO, RIFFO MAYRA ALEJANDRA, RASCHELLA LUIS EDUARDO, OSSES OMAR ANIBAL Y OFFIDANI GRACIELA ROSARIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS General Roca, 03 de junio de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "DIAZ, DANIEL ALEJANDRO, RIFFO MAYRA ALEJANDRA, RASCHELLA LUIS EDUARDO, OSSES OMAR ANIBAL Y OFFIDANI GRACIELA ROSARIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS " (Expte. N° RO-00376-L-2023).
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, habiéndose cumplido previamente con la vista a la Agencia de Recaudación Tributaria conforme art. 2 de la Ley 4798, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.- Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE:
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada en Mov. I0022 del 13/09/2024, de conformidad con SENTENCIA de fecha 23/07/2024 publicada ese mismo día, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago a los ejecutantes de la suma TOTAL de $5.758.509,14 en concepto de capital histórico de los actores (correspondiendo a DIAZ DANIEL ALEJANDRO la suma de $1.077.473,40; a OFFIDANI GRACIELA ROSARIO la suma de $1.161.558,43; a OSSES OMAR ANIBAL la suma de $1.176.017,46; a RASCHELLA LUIS EDUARDO la suma de $1.171.383,41; a RIFFO MAYRA ALEJANDRA la suma de $1.172.076,44), con más la suma de $15.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbr... SENTENCIA: 86 - 03/06/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
G.M.N. C/ G.S.J. Y P.M.V. S/ VIOLENCIA CARATULA G.M.N. C/ G.S.J. Y P.M.V. S/ VIOLENCIA n.a GENERAL ROCA, 03 de junio de 2026
Por recibido. Vincúlese a lo autos AL-00335-JP-2026 "P.M.V. EN REP. DE G.S.J. C/ S.T.J. S/ VIOLENCIA"
Póngase en conocimiento a <.M.N. y P.M.V. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;
1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de <.M.V. hacia <.M.N., su domicilio sito en calle S.J.N.2.b.C.d.e.c.d.A.y a 200 mts. del lugar donde se encuentre. 2) ABSTENCIÓN DE P.M.V. y de la joven G.S.J.(. , de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual a la Sra. G.M.N. (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan m... SENTENCIA: 466 - 03/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.K.I. C/ F.C.L. S/ VIOLENCIA AUTOS:S.K.I. C/ F.C.L. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01623-F-2026 Cipolletti, 3 de junio de 2026.- ER Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
Asimismo, hágase saber a la denunciante que lo atinente al régimen de comunicación paterno filial, DEBERA OCURRIR POR LA VIA LEGAL RESPECTIVA Y CON PATROCINIO LETRADO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 298 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
F.C.M.C.A.F.D. S/ HOMOLOGACIÓN CARATULA: F.C.M.C.A.F.D. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-03634-F-2025 GENERAL ROCA, 03 de junio de 2026. Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI. Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 14-04-26. Not. En virtud del acuerdo celebrado por las partes, procédase a recaratular las presentes actuaciones debiendo decir F.C.M.C.A.F.D. S/ HOMOLOGACIÓN.-
Líbrese oficio al Jardín mi pequeño mundo a los fines de poner en conocimiento el acuerdo arribado entre las partes, dejándose sin efectos las medidas del padre respecto al lugar.
Regulo los honorarios del Dr. Diego Suarez en la suma de 7 JUS , los de la Dra. Eliana Aguilar en la suma de 7 JUS (art. 6, 7, 8 y cctes. Ley 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas (una etapa y media - art. 42 L.A.). Costas por su orden. Notifíquese. Cúmplase la Dra. Eliana Aguilar con la Ley 869.
A la intimación solicitada respecto del cumplimiento de las medidas protectorias ordenadas en los autos “A.F.D. C/ F.C.M. S/ VIOLENCIA” EXPTE RO-02036-F-2025 , hágase saber a la letrada que deberá ocurrir ante dichas actuaciones.
Las partes quedan notificadas por publicación en sistema PUMA.
DRA. ÁNGELA SOSA Jueza de Familia
SENTENCIA: 53 - 03/06/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.L.M.C.M.S.M.R.Y.A.E.D. S/ ALIMENTOS General Roca, 3 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: <.ARNAL, LUCIA MICAELA C/ MENDEZ SOSA, MARIELA ROXANA Y ALONSO, EDGARDO DANIELS.A. Expte. N° RO-00561-F-2022 , y CONSIDERANDO: En fecha 18/05/2026 en oportunidad de celebrar audiencia testimonial la actora, se opone a la fijación de nueva fecha de audiencia para los testigos incomparecientes de las partes demandadas. Expreso en ese momento que "no fueron diligenciadas las cedulas de los testigos oportunamente y por una cuestión del plazo transcurrido del proceso y que necesita una sentencia oportuna".
Corrido el traslado a la demandada manifiestan que corresponde la fijación de nueva fecha de audiencia lo que así solicitan sin brindar fundamento alguno a la petición.
Considerando que no obra en la presente causa confección de las cédulas a los testigos CARINA BUSTOS y PAULA GALLARDO, FABI OSCAR ALBERTO y PERALTA DIEGO ofrecidos por los demandados, Que el art 381 inc. 2 CPCC dispone la declaración de caducidad en los supuestos en que la parte que ha ofrecido la prueba, no haya instado su diligenciamiento siendo el supuesto acontecido en autos, razón por la cual corresponde en función de la citada normativa declarar la caducidad de la prueba testimonial ofrecida.
TODO LO QUE ASI RESUELVO.
Dra. Angela Sosa
Jueza
SENTENCIA: 262 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.X.Y. C/ C.S.N. S/ ALIMENTOS AUTOS R.X.Y. C/ C.S.N. S/ ALIMENTOS
Expte. Nro. CI-03541-F-2025
Cipolletti, 03 de junio de 2026. vh
No habiéndose dado cumplimiento a lo requerido en autos oportunamente, hágase efectivo el apercibimiento dispuesto en fecha 19 de Mayo de 2026 y en consecuencia DEJESE SIN EFECTO EL PEDIDO.-
No existiendo actividad procesal útil, no corresponde regular honorarios a la letrada interviniente (art. 20 Ley 2212, texto consolidado).
Oportunamente, ARCHÍVESE.
Dr. Jorge A. Benatti Juez SENTENCIA: 299 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |