Fallos Jurisdiccionales

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PUCHI, PABLO ANTONIO C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)

Cipolletti, 10 de agosto de 2026.-
 
VISTOS: Los autos caratulados “PUCHI, PABLO ANTONIO C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)” (Expte. N° CI-01354-C-2024) puestos a despacho para el dictado de la presente sentencia de los que,
RESULTA:
1.- El 19/08/2024 se presentó la Dra. Ana María Fernanda Odriozola en su carácter de apoderada y patrocinante de PABLO ANTONIO PUCHI y promovió demanda sumarísima de daños y perjuicios contra BANCO CREDICOOP COOPERATIVA LIMITADA, peticionando se declare la nulidad de las transferencias realizadas sin consentimiento de su mandante y se la condene a la restitución de las mismas ($322.000) con más sus intereses y se imponga una condena -en concepto de daño moral y punitivo- equivalente a $3.000.000.
Encuadró el marco en el régimen de protección al consumidor (ley 24.240) y, por tanto, peticionó el acceso al beneficio de justicia gratuita (art. 53 de dicha norma) y la carga dinámica probatoria.
En cuanto a los hechos que motivan el proceso explicó que el 15/11/2023 el Sr. Puchi procedió a comunicarse telefónicamente con VISA al número 08109998472 para destrabar el pago de una cuota de la carrera de abogacía -que cursa- con el fin de poder rendir un examen, ya que su tarjeta VISA (del Banco Credicoop, donde cobra sus haberes) figuraba denegada. Desde aquel número telefónico lo derivaron con un operador de Visa para que pudiera destrabar el pago y realizarlo con su tarjeta.
En tal contexto, el operador le informó que era necesario que descargue la aplicación QuickSupport en el Play Store de su teléfono. Siendo imperioso para el actor abonar la cuota para poder rendir el examen y dado que en todo momento mantuvo comunicación telefónica con el operador, es que siguiendo las instrucciones del operador procedió a descargar la aplicación puesto que el sujeto con el que dialogaba le manifestó que de esa forma solucionaría de manera remota el inconveniente.

SENTENCIA: 35 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - CIPOLLETTI

SEGOVIA, SOL S/ SUMARÍSIMO - MATRICULACION

CIPOLLETTI, 10 de agosto de 2026

VISTOS: Los autos caratulados "SEGOVIA, SOL S/ SUMARÍSIMO - MATRICULACION" (EXPTE CI-01362-C-2026) para resolver;
 
RESULTA:
1.- Que en fecha 27/05/2026 se presenta SOL SEGOVIA - DNI N° 38298540, con patrocinio letrado y en los términos del artículo 6 de la ley 4193 a solicitar la verificación de datos a los fines de cumplimentar los requisitos exigidos por el artículo 5 de la ley de ejercicio de la profesión notarial y matricularse como escribana en la provincia de Río Negro.
Brinda detalles de su formación profesional, acompaña constancias de los títulos de abogada y escribana, como así también partida de nacimiento, DNI y antecedentes penales; solicitando se otorgue intervención al Colegio de Escribanos de Río Negro.
2.- Que de las constancias de autos surge que en fecha 29/05/2026 se acompaña Certificado emitido por el Registro Nacional de Reincidencia que da cuenta la negatividad de antecedentes penales de la interesada, acredita ser nacida en la provincia de Rio Negro y constata que no se encuentra matriculada en otro Colegio Notarial (certificaciones emitidas por los Colegios de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las provincias de Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santiago del Estero, Tierra del Fuego, Tucumán, y las dos Circunscripciones de la Provincia de Santa Fe.
3.-Que el 30/6/2026 el Colegio Notarial de Río Negro indica que se ha constatado el integro cumplimento de los requisitos exigidos por Ley N° 4193.
 
CONSIDERANDO:
6.-Que en la especie el objeto de la presente acción tiene como objeto la petición de inscripción de la accionante en la matrícula de escribanos en la Provincia de Río Negro, en los términos del artículo 5 de la ley 4193. Analizada la prueba documental recolectada en autos y no habiendo merecido objeciones por parte del Colegio de Abogados de la Provincia de Río Negro, corresponde tener por cumplimentados los requisitos exigidos por la normativa local y hacer lugar a la pretensión.
 
Por todo lo expu...

SENTENCIA: 33 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - CIPOLLETTI

CASTRO, IVAN PABLO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 10 días del mes de agosto del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "CASTRO, IVAN PABLO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-01063-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
---I) Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme a los arts. 61 y 62 de la ley 5631 y art. 251 y sgtes. del C.P.C.C.
---1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva.
---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5631.
---3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.
---4) Se encuentra cumplido el requisito del depósito previo (art. 66 Ley 5631), conforme comprobante de pago acompañado por Mov. E0045.
---5) Se ha dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos por la Acordada 09/23 del STJ.
---II) Planteos recursivos y contestación:
---II.1) Afirma la recurrente que la sentencia ha aplicado erróneamente la doctrina sentada por el STJ en el fallo “Montesino”, por cuanto el Tribunal decidió, sin fundamento legal alguno, adicionar un porcentaje de incapacidad psicológica del 10%, cuando esta no fue denunciada ante la Comisión Médica.
Se expide en relación a dicho precedente en el cual señala, el Máximo Tribunal provincial fijó con claridad que la omisión de denunciar y someter a evaluación administrativa la dolencia psíquica torna improcedente su posterior reclamo en sede judicial, motivo por el cual la sentencia resulta arbitraria. 
Mantiene y formula reservas de recursos y solicita se conceda el recurso interpuesto.
---II.2) Corrido traslado, la actora lo contesta por Mov. E0052. 
Señala que el procedimiento ante las Comisiones Médicas no es en ningún modo restrictiva ni excluyente de la plena potestad jurisdiccional de los jueces laborales.
Refiere que la incapacidad psicológica constituye una secuela jurídicamente relevante y autónoma del accidente de trabajo, cuya indemnización se encuentra comprendida dentro del principio de reparación integral y que la jurisprudencia laboral ha reconocido que el daño psíquico puede manifestarse de manera progresiva o diferida, razón por la cual su omisión inicial en sede administrativa no impide su ulterior valoración judicial.
Agrega que ...

SENTENCIA: 189 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

'[ACTOR_1]' S/ GUARDA

Cipolletti, 10 de agosto de 2026 .-.
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "[ACTOR_1] S/ GUARDA S/GUARDA Expte. N°CI-01729-F-2026 " traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales
 
RESULTA:  Que en fecha 22 de junio de 2026 se presenta lel Sr. [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1],con el patrocinio letrado de la DEFENSORIA DE CINCO SALTOS, a cargo de la Dra. LAURA RIVEROS, DEFENSORA, iniciando acción de guarda en los términos del art. 657 del CCyC respecto del niño  [FAMILIAR_1], DNI [DNI_FAMILIAR_1], contra la .
Refiere que tia paterno  del niño, por lo cual considera que se encuentra comprendida dentro de los parientes que menciona el art. 657 del CcyC.
Refiere que se produjeron situaciones de violencia en el hogar materno de [FAMILIAR_1], que lo tuvieron como víctima de maltrato y negligencia parental. En consecuencia  Senaf ordenó medidas de protección, que tramitó bajo expediente CI-01749-F-2025 S.E.D.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS.
Indica que actualmente, su sobrino (es hijo de su hermano fallecido) vive con él  y su familia, y asiste a la [LUGAR_1] y se encuentra bien.
Solicita cautelarmente la Guarda Provisoria y se expida el correspondiente testimonio a fin de poder realizar las gestiones necesarias de modo de poder proporcionarle al niño cobertura de sus necesidades, así como también realizar las gestiones que resulten necesarias para obtener las prestaciones previsionales correspondientes.
Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 26/06/2026 la Defensora de Menores e Incapaces Drea. María Celina Rosende , toma intervención y asume la representaci..

SENTENCIA: 666 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

"'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 10 de agosto de 2026

Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" (RO-00639-F-2026)(), y
RESULTA: En fecha 27/5/2026 se presenta el [DEMANDADO_1], con patrocinio letrado interponiendo recurso contra la resolución de fecha 13/3/2026 que establece la cuota de alimentos provisoria que deberá abonar en favor de su hijo, ratificando en fecha 2/6/2026 que el recurso que interpone corresponde al de revocatoria.
En dicha resolución se fijaron alimentos provisorios a favor del hijo del alimentante de [EDAD_1] de edad en una suma equivalente al 20% de sus ingresos (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un piso mínimo de 1 SMVYM.
Sostiene que no se cuestiona el 20% de los ingresos fijados como alimentos provisorios sino que el recurso interpuesto es sobre el piso mínimo fijado de 1 SMVYM, solicitando su morigeración, adecuación y/o supresión por considerar que resulta desproporcionado frente su capacidad económica. Peticiona que en caso que no se haga lugar a la supresión del piso mínimo, el mismo se reduzca a un 50% del SMVYM.
Relata que posee un único ingreso formal en relación de dependencia, percibiendo la suma aproximada de [MONTO_DEMANDADO_1] mensuales. Que en razón de ello manifiesta que el piso mínimo de un SMVM representa aproximadamente el 35% de sus ingresos mensuales, lo que supera el 20 % de los ingresos establecidos.
Expresa que la resolución cuestionada fue dictada inaudita parte, con base en los elementos unilateralmente aportados por la actora y sin contar aún con la totalidad de los elementos necesarios para valorar integralmente la real capacidad económica del alimentante.
En fecha 5/6/2026 se ordena correr traslado del recurso interpuesto.
En fecha 16/6/2026 contesta el traslado la actora.
Manifiesta que la prestación alimentaria es peticionada y fijada para cubrir las necesidades del adolescente, siendo el importe razonable, tratándose de un progenitor que no participa en la vida del mismo. Relata que el progenitor sólo manifiesta que los importes que debe cumplir serían altos, sin analizar que el destino de los mismos es cubrir las necesidades de su propio hijo.
S
olicita se rechace el recurso interpuesto manteniéndose la resolución recurrida. 
En fecha 23/6/2026 dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y en fecha 6/7/2026 pasan los autos a resolver.
CONSIDERANDO: Estando en condiciones de resolver, he de adelantar que el recurso de re...

SENTENCIA: 386 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 10 de agosto de 2026 .-.
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '"'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN' S/EJECUCIÓN y HOMOLOGACIÓN (Expte. N°CI-01692-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
 
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1]', con patrocinio letrado, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha '6 de agosto de 2021' con el Sr.'[DEMANDADO_1]', correspondiente a ALIMENTOS, y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, respecto de sus hijos en común [FAMILIAR_2], [FAMILIAR_2], y [FAMILIAR_2].
Refiere que con fecha 10/08/21, la Dirección del CIMARC solicita la apertura de la cuenta judicial, N° [CBU_CVU_1], CBU: [CBU_CVU_2], la misma se encuentra en la actualidad inhabilitada por falta de movimiento, por lo cual solicita se ordene su reapertura.-
Denuncia incumplimiento por parte del alimentante respecto a la prestación alimentaria acordada.  Solicita se  libre oficio al empleador EMIKAR SERVICES S.R.L, CUIT: [CUIT_CUIL],  a fin de que proceda a realizar la retención directa
del 35% de los haberes del demandado, depositando dichos montos en la cuenta judicial de autos.-
Asimismo, solicita se intime al demandado al pago de las cuotas alimentarias adeudadas y devengadas desde la firma del acuerdo en fecha 6 de agosto de 2021 hasta la actualidad, comprensivas de los últimos 4 años de incumplimiento sistemático.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ...

SENTENCIA: 93 - 10/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

AUTOS:[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA
Expte. N°CI-02100-F-2026 -
 
Cipolletti, 10 de agosto de 2026
Por contestada la vista.-
VISTO: Que  debo resolver en  las presentes actuaciones  respecto a la prohibición de acercamiento del progenitor a su hija   en virtud de lo solicitado por la Sra. '[VÍCTIMA_1]' en fecha 04/08/2026.-
Y CONSIDERANDO: lo manifestado por la progenitora y la conformidad formulada por la Sra. Defensora de Menores el día de la fecha.-
Por ello, RESUELVO:  ampliar la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. ' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] 'respecto de persona y residencia de la adolescente '[FAMILIAR_1]'  y su entorno familiar, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Srta. '[FAMILIAR_1]' incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE.

SENTENCIA: 252 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 10 de agosto de 2026
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada:  AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-02223-F-2026 -   traídas a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO: Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. -
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su modificatoria). -
Las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
1º) DESESTIMAR la denuncia radicada en la Comisaría de la Familia, contra '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
2º) HACER SABER, a la Sra. '[VÍCTIMA_1]', que toda circunstancia que considera que vulnera sus derechos, deberá canalizarlo por la vía correspondiente.-
3°) HÁGASE SABER  a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' que a fin de obtener asesoramiento sobre la situación denunciada, en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, podrá concurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP)...

SENTENCIA: 251 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 10 de agosto de 2026.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, BA-02010-F-2026.
Y CONSIDERANDO:
Que el Sr. [VÍCTIMA_1] refiere en la denuncia efectuada en sede policial que su ex pareja se ha estacionado junto a él mientras se encontraba en su auto y que la sra [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] le ha gritado desde adentro del vehículo.
Que los hechos denunciados no encuadran en las previsiones de la ley 3040 (t.o. cfrme. ley 4241) cuya finalidad es regular la protección integral contra la violencia en el ámbito de las relaciones familiares.
Que se advierte que los hechos no son materia de abordaje en  del fuero de familia. Que en atención a las manifestaciones del denunciante, deberá  ocurrir por la vía y forma correspondiente.
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) Archívese sin mas trámite.
II) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese.
 
LAURA CLOBAZ
Jueza 

SENTENCIA: 192 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

'[MJO]' C/ '[CGG]' Y '[MGA]' S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

General Roca, 10 de agosto de 2026.
PROCESO: Este proceso "'[MJO]' C/ '[CGG]' Y '[MGA]' S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP. RO-03924-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional  Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:-
A.- ANTECEDENTES:
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
El 10/12/24 [MJO] (DNI [DNI_ACTOR_1]) promueve acción por daños y perjuicios por derecho propio contra [CGG] (DNI [DNI_DEMANDADO_1]) y [MGA] (DNI [DNI_CODEMANDADO_2]) por la suma de $ $2.750.000 y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba con más sus intereses y costas.
Relata que el 8 de octubre de 2023, aproximadamente a las 21:00 hs, en la intersección de la Av. Rosario de Santa Fe y la calle Jilgueros circulaba en su camioneta Chevrolet Blazer (sentido norte-sur), redujo la velocidad para trasponer un lomo de burro, señalizó una maniobra de giro a la derecha y en ese momento, una motocicleta conducida por el accionado intentó sobrepasarlo por la derecha para evadir el reductor de velocidad e impactó contra el guardabarros delantero derecho de la camioneta.
Expone que tras el choque, el motociclista intentó retirarse del lugar sin brindar sus datos y esto lo obligó a recurrir a la comisaría para obtener la información necesaria e iniciar el reclamo.
Alega que ante el fracaso de las gestiones extrajudiciales inicia esta acción, también contra el presunto titular de la motocicleta.

SENTENCIA: 59 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA