GONZALEZ, RODOLFO LUIS S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 16 de diciembre de 2025.
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados "GONZALEZ, RODOLFO LUIS S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N° VR-00090-C-2025); de lo cuales
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que al 2°Párrafo del "RESULTANDO Y CONSIDERANDO" de la Declaratoria de Herederos dictada en fecha 2 de septiembre de 2025, se ha consignado por error involuntario en la cual se consignó el nombre de pila de la cónyuge divorciada del causante como Daca cuando debería ser Dora.
También habiéndose omitido uno de los apellidos de los hijos del causante, incorórese el mismo.
Conforme las facultades otorgadas en los Arts. Arts. 34, punto 3 y 148 del CPCC, corresponde su rectificación in extremis.
En consecuencia,
RESUELVO:
1) Atento el error de tipeo incurrido, suplir el mismo en los términos de la normativa citada, respecto del 2° Párrafo del "RESULTANDO Y CONSIDERANDO" de la Declaratoria de Herederos dictada en fecha 2 de septiembre de 2025, debiendo leerse: "...Que el causante era de estado civil divorciado de Dora Elisa VAI, con quien contrajera nupcias por acto celebrado el 19 de abril de 1985 en Ingeniero Huergo, según partida acompañada en presentación de fecha 24/03/2025 (Nro de Mov. I0001)...".
2) Asimismo, donde se ha consignado "Celeste y Vicente ambos de apellido GONZALEZ", léase "Celeste y Vicente ambos de apellido GONZALEZ VAI".
2) Ordenar se deje la correspondiente constancia en la Declaratoria de Herederos mentada.
Se hace saber que la presente se protocoliza en el Sistema PUMA y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.
PAOLA SANTARELLI
Jueza
SENTENCIA: 435 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
B.S.N. S/ SITUACIÓN CARATULA B.S.N. S/ SITUACIÓN
EXPTE. NRO. AL-00995-JP-2025 GENERAL ROCA, 16 de diciembre de 2025 Por recibido. Atento los términos de la denuncia ratifíquense las medidas ordenadas de: 1) la intervención de la SECRETARIA DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, mas no en los terminos ordenados por el Juez de Paz de Allen, debiendo los progenitores de B.S.N., Sres. G.S.A. y B.M. acercarse personalmente al Organismo Proteccional a los fines de concurrir a los talleres de crianza dictados por el mismo Organismo.
La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia). Cúmplase por OTIF.
Notifíquese a las partes, Sres. G.S.A. y B.M. la notificación debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por Otif oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Dese vista a la DEMEI.
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 358 - 16/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
MEDINA PERALTA ROSA HERMINDA Y HENRIQUEZ CEBALLOS JOSE MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO "MEDINA PERALTA ROSA HERMINDA Y HENRIQUEZ CEBALLOS JOSE MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO" - Expte. N° CI-21719-C-0000
Cipolletti, 16 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar ampliatoria de la declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "MEDINA PERALTA ROSA HERMINDA Y HENRIQUEZ CEBALLOS JOSE MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO", Expte. N° CI-21719-C-0000 y,
CONSIDERANDO:
I. Que en fecha 02/12/2025, se presentan JORGE ABELARDO LUENGO DNI 22.012.229 y LIDIA YOLANDA LUENGO DNI 14.800.157, en calidad de sucesores de ELZA DEL CARMEN HENRIQUEZ MEDINA, DNI 92.539.032; hija pre-fallecida de los causantes (fecha 11/07/1994), conforme se acredita con la documentación presentada, solicitando su inclusión en la declaratoria de herederos dictada en fecha 12 de abril de 2016, por ser nietos de los Sres. MEDINA PERALTA ROSA HERMINDA Y HENRIQUEZ CEBALLOS JOSE MARIA.
II. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido por el art. 628 del CPCC, RESUELVO:
I. Ampliar la declaratoria de herederos de fecha 12/04/2016 y declarar en cuanto ha lugar y por derecho, que por el fallecimiento de los Sres. MEDINA PERALTA ROSA HERMINDA Y HENRIQUEZ CEBALLOS JOSE MARIA, le suceden también, en carácter de únicos y universales herederos sus nietos: JORGE ABELARDO LUENGO y LIDIA YOLANDA LUENGO.
II. REGÍSTRESE.
III. EXPÍDASE TESTIMONIO COMÚN O LEY 22.172.
Mauro Alejandro Marinucci Juez Subrogante
SENTENCIA: 279 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
NICOLAS, NADIA CECILIA C/ WURTH ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 16 de diciembre de 2025
Habiendo celebrado Acuerdo la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y María de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "NICOLAS, NADIA CECILIA C/ WURTH ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO" - Expte. Nro. BA-00498-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: --- A la cuestión planteada, el Dr. Jorge A. Serra dijo: --- I) ANTECEDENTES:
--- I-1) Comparece la Dra. María Ayelén Hermida, en representación de la Sra. Nadia Cecilia Nicolás (Mov. I0001) e inicia demanda contra Wurth Argentina S.A..- Practica liquidación de las sumas que reclama en concepto de indemnizaciones por despido y demás rubros que detalla (Apartado VI), más intereses y costas del juicio.- Asimismo, reclama la entrega del certificado de trabajo previsto por el art. 80 de la LCT.- --- Sostiene que su mandante comenzó a trabajar en relación de dependencia para la demandada el día 13/9/21, como vendedora exclusiva para dicha empresa en la división "metal", cumpliendo las tareas que describe y que desarrollaba en las zonas que detalla.- Trabajaba de lunes a viernes, cumpliendo una jornada de 9 horas diarias, teniendo que realizar 15 visitas diarias.- --- Refiere las condiciones en que realizaba sus tareas, que implicaba trasladarse en su propio vehículo, siendo que se le reconocían los gastos de movilidad sólo si alcanzaba los objetivos.- En el mes de abril de 2023, se le entregó un automóvil Toyota "Etios", lo que considera un reconocimiento de su excelente desempeño.-Agrega que en el mes de junio de 2023 fue la mejor vendedora a nivel nacional de "Wurth".-
--- El día 15/6/23, le despiden invocando una casi nulidad productividad en los meses de enero, febrero y mayo de 2023, utilizando la demandada expresiones vagas e imprecisas.- Refiere una reunión mantenida con los Supervisores Gallía y Maríquez el día 9/6/23, en la cual se le requirió la devolución del rodado (siendo acompañada a tal fin a su domicilio) y se le manifestó que debía renunciar o sería despedida, habiendo solicitado un tiempo para meditar su decisión.-
--- Esa situación le generó un cuadro de angustia y pánico, prescribiéndole el psiquiatra que la asistió una licencia laboral, lo que comunicó a la empresa en forma telefónica... SENTENCIA: 237 - 16/12/2025 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
LA MARCA, ANA MARIA C/ SANATORIO SAN CARLOS SA S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 16 de diciembre de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados "LA MARCA, ANA MARIA C/ SANATORIO SAN CARLOS SA S/ ORDINARIO"- Expte. Nro. BA-00713-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge del acta de fecha 15/12/25, ratificado en dicho acto. ---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.- ---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados de la actora, en forma conjunta. Asimismo, corresponde regular los honorarios de los letrados de la demandada
---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.- ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.- ---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor del letrado de la parte actora, Dr. Jorge Daniel Barber, en la suma de $ 2.400.000 (Pesos dos millones cuatrocientos mil); y REGULAR los de las Dras. Loureyro María Lauray Cespedes Natalia, por la representación ejercida por la contraria, en la suma de $ 1.176.000 (Pesos un millón ciento setenta y seis mil) (7%+40%), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a SANATORIO SAN CARLOS SA a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 300000.00; Sellado de actuación: $ 37400.00; Contribución Colegio de Abogados: $ 24000.00 y Contribución SITRAJUR: $ 24000.00 ).- Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008, el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.- En relación a las liqui... SENTENCIA: 269 - 16/12/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
REYES SALDIVIA, CAROLINA BEATRIZ C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS ) S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 16 días del mes de diciembre del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "REYES SALDIVIA, CAROLINA BEATRIZ C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA "- Expte. BA-00760-L-2025; en los que corresponde resolver el recurso de revocatoria (mov. E0009) interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 308 del 10/11/2025 y la admisibilidad del recurso extraordinario (mov. E0010) de la parte actora, contra la sentencia definitiva N° 210 de fecha 03/11/2025, contestado por la demandada por mov. E0011, y
--- CONSIDERANDO:
--- A) REVOCATORIA:
---1) Que ante la regulación de honorarios la parte actora interpone recurso de reposición, por los fundamentos que desarrolla y a los que se remite para no extender innecesariamente la presente, y en función de lo que seguidamente se resuelve.-
--- 2) Siendo que la revocatoria se deduce contra la resolución interlocutoria obrante en el mov I0014, que regula los honorarios del letrado de la Fiscalia de Estado, y en dicho contexto, la propia naturaleza del pronunciamiento, el que fácilmente puede apreciarse como uno equiparable a una sentencia definitiva, resulta una circunstancia insalvable a los efectos del remedio intentado, correspondiendo en consecuencia su rechazo; ello más allá de tratarse de una resolución dictada sin sustanciación, en tanto la vía idónea para la apertura de la instancia de revisión es la de excepción prevista en el Art. 59 de la Ley 5631.- En tal sentido ha dicho el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que "... además de la "sentencia definitiva" que dirime la controversia, solo son equiparables a ella, por sus efectos, aquellos pronunciamientos que impidan la prosecución del pleito, priven al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, obsten al replanteo de la cuestión en otro juicio o causen un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior (víd. A. Bianchi, "La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario", Ed. Ábaco, pág. 33) (cf. doctr. STJRNS3 "LA SEGUNDA A.R.T. S.A." Se. 35/13)"-Cfr. STJRN, 12/10/2016: "SALAZAR, FABIAN Y/U OTRO S/ QUEJA EN: SAN MARTIN, CESAR C/ SALAZAR, FABIAN Y/U OTRO S/ORDINARIO" -Expte. N° 28057/15-STJ-); y el interlocutorio atacado es equiparable a la misma en tanto pone fin al pleito.- Así ha dicho la CSJN que: "Que la reposición interpuesta resu... SENTENCIA: 344 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
A.L.V. C/ H.P.B. S/ DIVORCIO ///Carlos de Bariloche, 16 de diciembre de 2025.- SENTENCIA: 212 - 16/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
SANDOVAL, LAURA CECILIA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, 16 de diciembre de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados SANDOVAL, LAURA CECILIA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00921-L-2025) venidos al acuerdo a efectos de resolver la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa planteada por la demandada. I.- Se inician las actuaciones con la demanda interpuesta por Laura Cecilia Sandoval contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., en procura del cobro de las prestaciones dinerarias derivadas de la Ley de Riesgos de Trabajo a consecuencia de la enfermedad profesional que refiere padecer, por las tareas de docente prestadas desde el año 2004 en favor de su empleador Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Rio Negro, con fecha de primera manifestación invalidante el 24/10/2024. Estima una incapacidad por disfonía funcional irreversible del 15% más factores de ponderación, a la que, además, suma -en acápite d) de la demanda- la incapacidad psicológica que le produjo a la actora el padecimiento físico derivado del siniestro denunciado. Corrido el traslado de la acción, se presenta la demandada a contestar demanda, oponiendo como defensa de previo y especial pronunciamiento la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto al daño psicológico invocado por la actora. Aduce que dicha patología no fue oportunamente denunciada ante la Comisión Médica interviniente por lo que solicita la resolución de la presente en los términos de la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia en autos “Montesino, Sergio Fernando c/ Provincia ART S.A. s/ accidente de trabajo” (Sentencia Nº 2, de fecha 05/02/2025). A su turno, la parte actora evacúa el traslado de la excepción articulada, solicitando su rechazo. Sostiene que ha agotado debidamente la instancia administrativa, conforme surge de la disposición de clausura emitida por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en fecha 10/04/2025. Asimismo, argumenta que, habiéndose dictaminado la inexistencia de incapacidad respecto de la enfermedad denunciada, exigirle una nueva concurrencia ante la instancia administrativa por la cuestión psicológica implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario. Por decreto del 26/11/2025 se ordena... SENTENCIA: 491 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
Q.L.B. Y C.R.D. S/ DIVORCIO Cipolletti, 16 de diciembre de 2025. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: Q.L.B. Y C.R.D. S/ DIVORCIO Expte. N° CI-02388-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta la Defensora Oficial Dra. Cynthia Bistolfi en carácter de apoderada de la Sra. L.B.Q. y del Sr. R.D.C., interponiendo acción de DIVORCIO en forma conjunta en los términos de los arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial.-
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 16 de Diciembre de 2011 en la Ciudad de General Fernández Oro, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde el año 2022.-
Asimismo, manifiesta que de dicha unión nacieron tres hijos, a la fecha menores de edad, acompañando acuerdo respecto al cuidado personal, régimen de comunicación y cuota alimentaria respecto de los mismos, acuerdo celebrado ante el CIMARC Fernández Oro en fecha 12 de Noviembre de 2025.-
Así también acompañan acuerdo respecto a la atribución del hogar.-
Refieren que los bienes de la sociedad conyugal serán distribuidos en forma extrajudicial.-
Corrida vista a la Defensora de Menores interviniente, pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el conven... SENTENCIA: 407 - 16/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
C.G.J. C/ A.M.D. S/ DIVORCIO Cipolletti, 16 de diciembre de 2025. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: C.G.J. C/ A.M.D. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-02949-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta el Sr. G.J.C. , con patrocinio letrado, iniciando acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra la Sra. M.D.A..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 09 de Agosto de 1996 en la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.- Que se encuentran separados desde el día 08 de Marzo de 2016.- Asimismo, manifiesta que de dicha unión nació un hijo, a la fecha mayor de edad y refiere que no existen bienes de la sociedad conyugal a distribuir.- Corrido el debido traslado, NO comparece la demandada.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".- Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obligarlos a pactar cuestiones que ambos no quieren acordar porque no lo desean o porque no han generado conflictos" (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Dir. de Marisa Herrera, Gustavo
Caramelo y Sebastián Picasso, Infojus, 2015).- En el caso de autos, no hay materia alguna a considerar.- En consecuencia, en virtud de... SENTENCIA: 408 - 16/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |