Fallos Jurisdiccionales

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ROMAGNOLI, EMILIO ALEJANDRO C/ TURCOVICH, FEDERICO ARIEL S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL

General Roca, 7 de agosto de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "ROMAGNOLI, EMILIO ALEJANDRO C/ TURCOVICH, FEDERICO ARIEL S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL (Expte. N° RO-00455-L-2026)", venidos ante este Tribunal a efectos de su homologación con los alcances que resultan del convenio de conciliación laboral prejudicial conforme Ley 5450 de Río Negro. 
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan Ambrosio Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y María del Carmen Vicente, dijeron:
CONSIDERANDO: Que de los elementos agregados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera  tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., no existe obstáculo a fin de que el mismo sea homologado. 
Por ello corresponde HOMOLOGAR el acuerdo en todas sus partes, con los alcances que resultan del convenio supra referido. 
Costas a cargo de la requerida TURCOVICH FEDERICO ARIEL.
Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. Solange ROJAS por la asistencia letrada por la parte requirente, en la suma de $ 1.400.000, más 5% de Caja Forense, en razón de ajustarse a las pautas del Art. 7 de la Ley 2212.
Asimismo, se admiten los honorarios del Dr. Facundo GARCÍA en la suma de $...

SENTENCIA: 232 - 10/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

' [ACTOR_1] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) (ED1 (VINC.16171))'

AUTOS: [ACTOR_1] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) (ED1 (VINC.16171))
Expte. Nro. CI-17903-F-0000
 
Cipolletti, 10 de Agosto de 2026. vh
Toda vez que denuncia incumplimiento de la cuota alimentaria desde Enero 2026 pero de la compulsa con el sistema de cuentas bancarias, surge que la cuenta judicial registra saldo y último movimiento el día 02 de Marzo de 2026, aclare lo peticionado y se proveerá.-
Téngase presente la nueva empleadora denunciada.-
No obstante ello, de las constancias de autos surge que la cuota alimentaria originalmente convenida por las partes el día 04 de Noviembre de 2020, consistente en el 30% del total de sus remuneraciones ordinarias y extraordinarias, incluido el SAC, deducidos los descuentos de ley, viandas y viáticos, ha sido fijada en favor de 2 hijas en común: [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], y cuando las mismas contaban con [EDAD_FAMILIAR_1] ([FAMILIAR_1]) y [EDAD_FAMILIAR_2] ([FAMILIAR_2]) respectivamente.
Ahora bien, se advierte que la [FAMILIAR_1] -(nacida el [FECHA_FAMILIAR_1])-, ha adquirido la edad de [EDAD_FAMILIAR_1], operando consecuentemente, para ella el cese de la obligación alimentaria dispuesta por el Art. 658 del CCCN, sin que se conozca, además, respecto de los mismos, que se haya instado la acción respectiva del 663 del CCN en caso de corresponder.
Consecuentemente dispóngase el CESE DE LA CUOTA ALIMENTARIA fijada a favor de [FAMILIAR_1] (Cfme. art. 658 CCyC). Notifíquese.
Asimismo, encuentro que la pretensión de la actora consistente en que continúe la misma cuota alimentaria acordada oportunamente (del 30 %), -habiendo variado las circunstancias existentes al momento de convenir la cuota-, y toda vez que a la fecha sólo existe una única hija en común beneficiaria de la misma: [FAMILIAR_2] -(nacida el día [FECHA_FAMILIAR_2]), deviene improcedente.
En tal sentido corresponde determinar la cuantía de la cuota alimentaria en favor de la niña [FAMILIAR_2], y no resultando aplicable la partición matemática de la cuota alimentaria oportunamente acordada del 30 % en favor de las 2 hijas (lo que arroja un resultado de un 15% por cada beneficiaria) para determinar el monto que le correspondería a la niña, a los fines de no afectar su derecho alimentario, en este estadio procesal estimo prudente fijar la cuota alimentaria en favor de la misma en el 20% de los haberes mensuales que tenga a ...

SENTENCIA: 424 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº VI-01384-F-2026
CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA 

Viedma,  10 de agosto de 2026.-
 
Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos denunciados, la Sra. Jueza de turno ha dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de la [DENUNCIANTE_1] (DNI N° [DNI_DENUNCIANTE_1]), conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Concretamente dispuso lo que a continuación se transcribe: "Viedma, 09 de agosto de 2026.- ... RESUELVO: 1.- HACER SABER a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDEN REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra [DENUNCIANTE_1] ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella o de su grupo familiar, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).Asimismo, no puede comunicarse por ninguna red sociales incluido whatsapp. Los mensajes de texto y las llamadas telefónicas están prohibidas también. 2.- PROHIBIR a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ingresar al domicilio donde se encuentra la [DENUNCIANTE_1] y en caso de verla en la vía pública y/o en algún comercio del barrio deberá alejarse inmediatamente sin poder tomar contacto con ella de ninguna forma ni por ningún medio. Está prohibido también dejar elementos de trabajo o personales en el ingreso y/o lugares aledaños a su vivienda no pudiendo molestarla de ninguna forma.- 3.- Hacer saber a las partes que las medidas dispuestas precedentemente estarán vigentes hasta el día 09/10/2026 (art. 150 del CPF), haciéndole saber a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigent...

SENTENCIA: 306 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

TABOADA, MODESTO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 10 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "TABOADA, MODESTO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00157-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.


RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 30/04/2025 20:12:03 hrs. (Mov. I0001) se acredita el fallecimiento de Modesto Taboada ocurrido el día 8 de enero de 2008 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina.
Que el casuante era de estado civil casado, en primeras nupcias con Susana Ester Cruces, por acto celebrado el 17 de junio de 1969, según partida acompañada en presentación de fecha 30/04/2025 20:12:03 hrs. (Mov. I0001).
De dicha unión nacieron los siguientes hijos:
- Rita Mónica Taboada, nacida el 26 de marzo de 1970 en la ciudad de Choele Choel, Provincia de Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 30/04/2025 20:12:03 hrs. (Mov. I0001).
- Derli Daniel Taboada, nacido el 19 de octubre de 1979 en la ciudad de General Conesa, Provincia de Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 30/04/2025 20:12:03 hrs. (Mov. I0001).
Que en fecha 17 de junio de 2025 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.-
Que en fecha 19 de junio de 2025 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 15/05/2026 obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo.

SENTENCIA: 360 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] S/ LEY 26.657

///Carlos de Bariloche, 10 de agosto de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] S/ LEY 26.657" - BA-01894-F-2026 - .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En los presentes se ha informado la internación involuntaria de [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] DNI: [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], quien ingresara al hospital local el día [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1].-
Que obra en autos informe elaborado por las profesionales Dra. Brenda Schütz Médica Especialista en Psiquiatría Infanto Juvenil y Guadalupe Corredera, Lic. en Psicología que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.-
Que ha tomado intervención  la Def. Civil Nro. 9 y representantes del Ministerio Pupilar quienes se presentaron a estar a derecho.-
Que en fecha [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] se procede a la externación de [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] DNI: [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]. Según se menciona "...Se convoca a familiares para asegurar acompañamiento del niño durante la internación, y ante la negativa de los mismos, se da aviso a SeNAF, quien da intervención a Caina....A lo largo de la internación, con el acompañamiento de operadoras de Caina, el niño se encuentra tranquilo, colaborativo con las entrevistas, accede a espacios de juego y entrevistas semidirigidas en las cuales se conversa sobre su situación actual...Se trabaja en conjunto con la directora de la institución Caina y equipo territorial de SeNAF designado, sobre la importancia de tomar nuevamente una medida excepcional para resguardar y acompañar al niño en su problemática de salud....".-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Considerando que se han cumplimentado los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, antes citados y emergentes del art. 20 y ccdtes. de la Ley 26.657;
RESUELVO:
1.- Autorizar la internación dispuesta de [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] DNI: [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] a partir del [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] y hasta el [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] inclusive. Notifíquese al Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. Confección y diligenciamiento a cargo de la Defensoría Civil Nro.9).-
2.- Cumplido, cese la representación conferida a la Defensoría Civil Nro. 9 y Ministerio Pupilar y archívense las presentes sin más trámite.-

SENTENCIA: 280 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

AUTOS:'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-02219-F-2026

Cipolletti, 10 de agosto de 2026.- ER
Toda vez que del acta de denuncia surge que el vínculo que existe entre denunciante y denunciado es el de ex yerno y ex suegra, vínculo éste que de conformidad con el art. 7 de la ley 4241 no se encuentra comprendido a los efectos de la aplicación de la referida ley, es que resulta improcedente adoptar medidas en el marco de la ley mencionada.
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
Asimismo, hágase saber al denunciante que lo atinente al régimen de comunicación paterno filial, DEBERA OCURRIR POR ANTE LOS AUTOS "'[VÍCTIMA_1] ' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN" (EXPTE. CI-03350-F-2025) Y CON PATROCINIO LETRADO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Sin perjuicio de lo supra dispuesto, atento la posible comisión de un hecho ilícito, córrase vista al Sr. Fiscal en Turno.-
 
Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 425 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO)
VI-00564-F-2023
 
 
 
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
 
Al escrito de la Dra. Drago (mov. E0084 - 04/08/2026 08:23hs.): Por contestado en tiempo y forma el traslado conferido en fecha 08.07.2026.
Considerando lo peticionado y toda vez que el demandado no ha impugnado la liquidación conforme a lo dispuesto en el art. 95 del Código Procesal de Familia, ni habiendo presentado nueva planilla,  su oposición resulta inadmisible, en consecuencia, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, la liquidación practicada en fecha 02.07.2026 por la suma de pesos Doscientos Veintinueve Mil ($229.000,00) correspondiente a gastos extraordinarios adeudados, ello, de conformidad al punto I del resuelvo de la Sentencia recaída en autos en fecha 18.09.2025.-
II.- Intimar al Sr. [DEMANDADO_1] que en el plazo de 5 días, abone la deuda aprobada precedentemente, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme los arts. 38 y 120 CPCC.
 
MARIA LAURA DUMPE
JUEZA DE FAMILIA
 
 

SENTENCIA: 289 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

MINETTO, HERNAN DANIEL C/ MULCHI, ROCIO SOLEDAD S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

CERTIFICO: Que en los autos caratulados "SAEZ, FABIO GABRIEL C/ MULCHI, ROCÍO SOLEDAD S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N.º CI-00334-C-2023), con fecha 24/02/2025 se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la demanda y se regularon los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. HERNAN DANIEL MINETTO, en la suma de  $532.140, con costas a la demandada MULCHI, ROCIO SOLEDAD. La sentencia fue notificada a la demandada con fecha 12/03/2025, conforme constancia de notificación obrante en autos. A la fecha no surge de las constancias del expediente acreditación de pago alguna respecto de los honorarios regulados a favor del Dr. MINETTO. Conste.
Secretaria, 10 de agosto de 2026.
 
David Espinoza
Secretario Subrogante
 
Cipolletti, 10 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MINETTO, HERNAN DANIEL C/ MULCHI, ROCIO SOLEDAD S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-02010-C-2026)
Por presentado letrado en causa propia, con el patrocinio letrado del Dr. FRANCO NAHUEL CID, con domicilio constituido y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial de autos, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto ROCIO SOLEDAD MULCHI, CUIT/CUIL 27307524495,

SENTENCIA: 111 - 10/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

General Roca, 10 de agosto de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° RO-03881-C-2024), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que
RESULTA:
I.- Que se presenta la [ACTOR_1] (en adelante también la parte actora y/o la actora) promoviendo demanda contra [DEMANDADO_1], (en adelante también la parte demandada, la demandada y/o la aseguradora) reclamando el pago de $ 4.697.391,52 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producir en autos, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más intereses y costas.
Relata que celebró un contrato de seguro con la demandada instrumentado mediante póliza N°2887276, que amparaba, entre otros, el riego por daños totales y parciales por accidentes, incendio, robo o hurto de su vehículo marca Fiat, modelo Cronos, dominio [PATENTE_ACTOR_1].
Dice que el día 13/08/2023 a las 18:02 hs. aproximadamente, tuvo un accidente de tránsito con un tercero que provocó graves daños materiales en su rodado.
Indica que presentó los presupuestos solicitados a la aseguradora y nunca le brindaron respuesta; agrega que envió carta documento y luego tramitó instancia de mediación prejudicial sin éxito.
También manifiesta que el día 22/09/2023 se presentó en su domicilio el Sr. Omar Martin, perito evaluador, a los fines de realizar una evaluación de daños, pero que sin resultado alguno.
En base a lo relatado solicita indemnización de daños y perjuicios que se componen de los siguientes rubros: a) daño emergente (gastos de reparación del rodado) $ 3.484.891,52; b) 

SENTENCIA: 74 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA

CREDIGOL S.A. C/ CHIGUAYANTE JIMENEZ GABRIELA IRINELDA S/ EJECUTIVO

 
General Roca, 10 de agosto de 2026
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "CREDIGOL S.A. C/ CHIGUAYANTE JIMENEZ GABRIELA IRINELDA S/ EJECUTIVO" (N° de Expte. RO-00382-C-2026), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca
Atento la incomparecencia de la parte ejecutada a los fines de efectuar el reconocimiento personal de firma, y haciéndose efectivo el apercibimiento prescripto por el art. 474 del CPCC, téngase por reconocido el documento base de la acción.
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 472 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia:
FALLO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutadoa GABRIELA IRINELDA CHIGUAYANTE JIMENEZ, DNI 29.028.320 haga al acreedor CREDIGOL S.A. íntegro pago del capital reclamado de $600.000.-, más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia provincial en los fallos “Jerez” (STJRNS3, Se. 105/2015), “Guichaqueo” (STJRNS3, Se. 76/2016), “Fleitas” (STJRNS3, Se. 62/2018), “Machin” (STJRNS3, Se. 104/2024), Acordada 23/25, y/o la que en el futuro las reemplace, y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del CPCC).
Se deja constancia que la ejecución se despacha por el monto nominal del instrumento contrato de mutuo conforme doctrina legal de STJ.
II.- Imponiendo las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, con la limitación dispuesta por el art. 730 del CCC conforme doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia provincial, en autos "Credil c/Morales" (STJRNS1, Se. 81/2021 del 24/11/2021).
Se dijo en el fallo citado que "...la sentencia de Primera Instancia confirmada por la Cámara de Apelaciones, reguló los honorarios de la letrada recurrente por el patrocinio de la firma ejecutante en el mínimo de 5 JUS y en el 40% en su condición de apoderada, estableciendo que s...

SENTENCIA: 112 - 10/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA