A.A.Y. C/ L.V.E. S/ VIOLENCIA ACTUACIONES CARATULADAS: "A.A.Y. C/ L.V.E.. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00416-JP-2025
Sierra Grande, 15 de diciembre de 2025.
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 03 de diciembre de 2025 por la Sra. A.A.Y en contra del Sr. L.V.E., por hechos que podrían configurar situaciones de violencia en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará)
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N.º 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que dado la situación de vulnerabilidad de la víctima no se generó espacio de audiencia para no revictimizar.
Que siendo debidamente notificado el denunciado no se presentó a ejerció su derecho defensa.
Que se dará intervención a la SENAF SG.
Que... SENTENCIA: 137 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
B.M.G. C/ A.O.A. S/ VIOLENCIA LEY 3040 AUTOS: BUSTAMANTE MARIANA GISELLEC.ANGELONI OSCAR ALFREDOS.V.L.3. - Expte. NºCO-00267-JP-2025.-
Contralmirante Cordero, a los 16 días del mes de diciembre del año 2025.-
VISTOS:
La presente causa traída a despacho para su conocimiento y resolución. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 15/12/2025, ingresa a este Juzgado denuncia de violencia familiar - Ley D N° 3040; formulada en sede de la Sub-Comisaría N° 61 de la localidad de Barda del Medio, por la Sra. M.G.B. en contra del Sr. O.A.A.. Que, de los registros obrantes en este Juzgado, surge la preexistencia de actuaciones vinculadas a las partes mencionadas en la denuncia, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia N° 5 de la ciudad de Cipolletti, bajo los autos caratulados: "'BUSTAMANTE MARIANA GISELLEC.ANGELONI OSCAR ALFREDO' S/ VIOLENCIA LEY 3040" (Expte. N° CO-00222-JP-2025). Efectuada la consulta en el Sistema de Gestión PUMA, se ha constatado la vigencia y trámite de dichas actuaciones. Que en observancia a los principios rectores que rigen el Proceso de Familia, tales como la tutela judicial efectiva, la concentración, la economía procesal, la inmediación y el acceso a la justicia, y a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción y decisiones contradictorias, es necesario aplicar el principio de unidad de juez en materia de familia.
En tal sentido, la jurisprudencia de la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti, en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION", ha sido clara al establecer que: "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable."
Por ello, siendo la Unidad Procesal N° 5 de Cipolletti, el órgano que actualmente entiende en la causa antecedente, corresponde la remisión inmediata de la presente denuncia, conforme a la Ley Provincial D N° 3040, los principios generales establecidos en la Ley K N° 4199 y lo dispuesto en la Acordada N° 06/2023 del Superior Tribunal de Justicia. RESUELVO:SENTENCIA: 82 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO |
S.C.C.G. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 16 de Diciembre de 2025, siendo las 09:07 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados S.C.C.G. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, EXPTE. VI-00148-P-2024, en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes la condenada C.G.S.C.D.3., su Defensa, Dr. Carlos Dvorzak, y en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Gustavo Arbues, Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 RESUELVE: Primero: Hacer lugar a la solicitud efectuada por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, realizar un LLAMADO DE ATENCIÓN a la condenada C.G.S.C. D.3., por incumplir las pautas de conducta oportunamente impuestas mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024, dictada por el Foro de Jueces de la Ira Circunscripción Judicial, en Legajo N° M., en especial: "efectuar un tratamiento por consumo problemático de sustancias, previa entrevista de admisión quedando a su cargo la acreditación de la realización del mismo", instándola a dar estricto cumplimiento a las pautas de conducta impuestas bajo apercibimiento de extender el plazo de cumplimiento de las pautas de conducta impuestas y/o revocar la condicionalidad de la condena, en los términos del Art. 27° bis in fine del C.P, atento las constancias obrantes en autos, que dan cuenta que, pasado un (1) año del inicio de la ejecución de pena, la condenada no ha iniciado el tratamiento psicológico ordenado en autos, sin informar a través de su Defensa y/o del IAPL inconvenientes que hayan obstaculizado su realización y demás argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.- Segundo: Disponer que la condenada C.G.S.C. D.3., deberá concurrir al Área de Salud Mental del Hospital de San Antonio Oeste, a fin de continuar el tratamiento psicológico ordenado en autos, ya sea en espacio individual o grupal o bien asistiendo al esp... SENTENCIA: 625 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
LUQUE CACEREZ, LIBRADA C/ MARTINEZ, RODRIGO GABRIEL Y OTROS S/ DESALOJO San Carlos de Bariloche, 16 de diciembre de 2025 VISTOS: los autos "LUQUE CACEREZ, LIBRADA C/ MARTINEZ, RODRIGO GABRIEL Y OTROS S/ DESALOJO” (BA-00288-C-2023), 1º) Que de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes.
2°) Que las partes acordaron que la base para regular sea la suma de $1.320.000 equivalente a un año de alquileres de conformidad con el art. 27 de la ley G2212, la cual se entiende que se encuentra reducida en los términos del art. 21 de la ley citada.-
Que al aplicarse dicha base no permite la aplicación de las pautas regulatorias (artículos 6,7,8,27 y concordantes de la ley 2212) porque ello vulneraría los mínimos legales garantizados por la norma; al arrojar una suma menor a 10JUS (Art. 9 ley arancelaria), en consecuencia se deben regular en Jus, teniendo en cuenta la calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas por cada uno de los profesionales intervinientes.
3°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular por todos los trabajos realizados al Dr. Ernesto Saavedra apoderado de la parte actora en la suma de $646.919 equivalentes a 10 jus reducido por la etapa efectivamente cumplida de conformidad con el art. 40 de la ley citada - 1ra etapa cumplida en un 100% y en un 50% de la 2da etapa que fuera cumplida en un 60% a la cual corresponde adicionar el proporcional de la procuración ( art.10 de la ley citada) y los honorarios de las Dras. Griselda Ingrasia, Natasha Jerman y Lucila Rodriguez Jauregui patrocinantes de la parte actora en forma conjunta e idénticas proporciones en la suma de $106.633 por los trabajos realizados en un 50% de la segunda etapa que fuera cumplida en un 60%.-
4°) Que asimismo, corresponde regular los honorarios de los Dres. Estofan Aguilar Sergio y Juan Andrés Garrafa, en forma conjunta e idénticas proporciones por el patrocinio de la demandada en la suma de $ 568.712 equivalente a 10 jus reducido por las etapas efectivamente cumplidas (1 etapa al 100% y 60 % de la segunda etapa) art. 40 de la ley citada .-
5°) Que a los fines de la regulación de la perito caligráfica Maria Julieta Giordano por la aceptación del cargo efectuada en fecha 12/05/25 corresponde regular la suma de $ 177.722 equivalente a 2.5 JUS - 50% del honorario previst... SENTENCIA: 465 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
WAGNER, MARIELA JANET C/ HORIZONTE CIA. ARG. DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a 16 días del mes de diciembre de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “WAGNER, MARIELA JANET C/ HORIZONTE CIA. ARG. DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO"(Expte N° CI-00390-L-2025).- Como fundamento, señala que la pretensión indemnizatoria por supuestas secuelas de carácter psicológico o psíquico resulta manifiestamente inadmisible en sede judicial, por cuanto no fue denunciada ni puesta a consideración de la Comisión Médica Jurisdiccional competente durante el trámite administrativo obligatorio y excluyente que impone el régimen de riesgos del trabajo.- Citando el precedente del STJ: “Montesino, Sergio Fernando c/ Provincia ART S.A. s/ accidente de trabajo” señala que conforme se resolviera en el mismo, no resulta procedente el tratamiento judicial de dolencias nunca puestas en conocimiento ni evaluadas por la Comisión Médica, siendo ello violatorio del principio de congruencia procesal y afectando el debido proceso sustantivo de su parte, quien se ve sorprendida con un planteo de incapacidad que no pudo controlar, observar ni discutir en sede administrativa.- Por lo tanto, alega que habiéndose omitido por completo la denuncia o manifestación de la afección psicológica ante la Comisión Médica en la instancia obligatoria, y no habiéndose siquiera solicitado su tratamiento, evaluación o pericia en dicha sede, cualquier invocación extemporánea en sede judicial resulta improcedente, debiendo declararse la inadmisibilidad del planteo conforme el marco normativo vigente y la doctrina legal mencionada.- SENTENCIA: 421 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
P.B. Y T.M.E. C/ T.J.A. S/ VIOLENCIA P.B. Y T.M.E. C/ T.J.A. S/ VIOLENCIA
CI-03289-F-2025
Cipolletti, 16 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "P.B. Y T.M.E. C/ T.J.A. S/ VIOLENCIA "(CI-03289-F-2025), de las que,
RESULTA:
Que en fecha 09/12/25 se reciben denuncias realizadas por P.B. Y T.M.E. contra el Sr. T.J.A. por hechos de violencia.
Se da intervención al ETI.
En el día de la fecha se recibe informe del ETI que sus partes pertinentes dicen: "En el marco del proceso sobre violencia, se entrevistó en sede judicial a la Sra. <.P. de 79 años, y a su hija la Sra. M.T. de 54 años de edad. En la misma ambas entrevistadas expresaron con angustia situaciones de violencia verbales y físicas ejercidas por el Sr. J.A.T., de 80 años, para con ellas. A la vez hicieron referencia a situaciones de conflicto en las que sus dos nietos debieron irse de la casa, como así también en alguna oportunidad M., su única hija.
Las entrevistadas refieren que el Sr. T. siempre las amenaza ante la conflictiva existente, recordándoles que la vivienda se encuentra a su nombre. Esta situación preocupa y angustia a la Sra. P., quien refiere que se encuentran casados hace 55 años y que la vivienda no se encuentra escriturada, que ambos son los propietarios, solo que él figura como titular del terreno. Además menciona que él tiene una vivienda que heredó de sus padres junto a su hermana, que se encuentra en proceso de sucesión en la ciudad de Allen, en la cual él podría residir.
...se infiere que la modalidad de vinculación en el ámbito familiar se encuentra signada por situaciones de violencia de larga data. Esto se habría intensificado en los últimos años mediante el actuar agresivo del Sr. T. para con sus esposa, hija y nietos, generando una dinámica familiar disfuncional en la que los involucrados se encuentran expuestos a situaciones de riesgo. Del análisis de lo evaluado, se considera inconveniente la continuidad de la convivencia entre las partes, como así t... SENTENCIA: 1077 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
H.M.A.C.D.C.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: H.M.A.C.D.C.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03800-F-2025 MG
GENERAL ROCA, 15 de diciembre de 2025.
Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.A.H. y al Sr. <.A.D. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DÍAS del Sr. <.A.D. a la Sra. M.A.H., en su domicilio sito en calle P.p.M.2.B.A.S.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.A.D., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario pú... SENTENCIA: 381 - 16/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
T., E. O. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD General Roca, 16 de diciembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "T., E. O. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (RO-13127-F-0000) (A-2RO-389-F2014) de los que, RESULTA: Que en el presente proceso, en fecha 1/2/2023 se ha mantenido la restricción de la capacidad de la Sra. E.O.T. oportunamente decretada. En fecha 31/7/2025, en virtud de las prescripciones del art. 40 CCyC, se ordena la realización de una nueva evaluación sobre el estado actual de la Sra. T.. En fecha 17/09/2025 se agrega informe técnico interdisciplinario y se corre traslado. En fecha 13/11/2025 se celebra audiencia. En fecha 20/11/2025, habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia. CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta para resolver la situación de E. las disposiciones de la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y las disposiciones de los arts. 31 a 40 del nuevo Código Civil y Comercial, en sintonía con el “modelo social de la discapacidad”. En este marco, deben delimitarse concretamente los actos para los cuales la persona tiene restringida su capacidad, implicando que aquello que no se haya inhibido se resuelve a favor de la capacidad y de la autonomía personal, designando el o los apoyos que sean necesarios para la adopción de decisiones. Analizando concretamente el presente expediente se advierte que del informe interdisciplinario surge que no se han presentado cambios sustanciales del cuadro de base de E. la que presenta retraso mental moderado y problemas visuales desde su nacimiento que se fueron agravando con el paso del tiempo. No adquirió proceso de lecto escritura y concurrió a Escuela Especial Nro. 1, Escuela Laboral y Astapro. Actualmente no sale sola de su domicilio y no utiliza dinero. No tiene amigos, sus principales referentes son su madre, su hija y su hermana. Con el tiempo se fueron profundizando las acciones de cuidado de su madre, quien es su figura de apoyo, considerando sus limitaciones y capacidades conservadas. Si bien asistió durante mucho tiempo a Escuelas y Talleres, en estos momentos no realiza ningún tipo de actividad. Su madre expresa cierto cansancio y prefiere que E. permanezca en el domicilio. Puede alimentarse, vestirse e higienizarse en forma autónoma. A pesar de la disminución en su visión, colabora en algunas tareas domésticas con supervisión de su madre. En algunas oportunidades, cuando Á. debe salir, se queda sola en su casa por cortos períodos. E. tuvo una hija, L., que actualmente tiene 28 años., que fue criada por su abuela. Debido a avanzada edad y deterioro en la salud de Á., es L. y una de las hermanas de E., quienes han as... SENTENCIA: 382 - 16/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.L. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (0025/JE8/22)
ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.10 hrs. a los 16 días del mes de diciembre del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia del Fiscal Dr. Oscar Cid, el Defensor Dr. Pablo Iribarren y el condenado S.L..- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada S.L. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (0025/JE8/22), Expte. N ° CI-01149-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Así, se le da la palabra al Defensor, quien dictamina: que sostiene la apelación de la calificación por arbitraria, en conducta. Que solicita readecuación. Pide escuchar al condenado para saber su agravio en conducta.- El condenado expresa que lo trasladaron a Cipolletti. Que le repiten varias veces la conducta. También quiere hablar por el tema de traslado.- El Defensor luego dictamina: que no hay fundamento para sostenerlo sin justificación por un período largo, por eso solicita la readecuación.- Acto seguido, se le corre vista al Fiscal, quien dictamina: no comparte, no advierte arbitrariedad o ilegalidad en el acta 1275. Sobre conducta cada uno de los ítems estan fundados (lee los ítems), destacando una calificación muy buena. Esa calificación puede ser 7 u 8. Se le asignó el máximo susceptible para muy bueno. Para un nueve debería tener ítems en ejemplar, la sola reiteración en el tiempo no es fundamentación suficiente. Deberá mejorar y mantener la misma. Solicita se confirme.- El Defensor no agrega nada mas.- El condenado expresa que por el tema de conducta no lo dejan siquiera salir a visita, por eso solicita el traslado al penal 2, mas que nada por su hijo menor de edad que tiene 5 meses. Que le niegan trabajar, hacer fajina. Hay mucho encierro, por eso quiere el traslado a otro penal.- El Defensor expresa que es un tema agregado y si el Tribunal entiende que no se puede agregar al orden pedirá una nuev... SENTENCIA: 478 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
M.I.S.C.M.C.T.Y.C.J. S/ VIOLENCIA CARATULA: M.I.S.C.M.C.T.Y.C.J. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03802-F-2025 MG
GENERAL ROCA, 16 de diciembre de 2025.
Por recibido. Hágase saber a la Sra. I.S.M., a la Sra. <.T.M. y al Sr. J.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR LA PLAZO DE 90 DÍAS de la Sra. <.T.M. y del Sr. <.C. a la Sra. <.S.M., en su domicilio sito en calle S.M.N.1.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber a la Sra. <.T.M. y al Sr. J.C., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamie... SENTENCIA: 384 - 16/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |