Fallos Jurisdiccionales

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PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE SOCIEDADES DE AUTORES Y AFINES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE SOCIEDADES DE AUTORES Y AFINES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-01445-C-2025.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 10/12/2025 se presenta la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $5.911.878,03, en concepto de crédito fiscal conforme CERTIFICADO DE DEUDA N.º 99.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 10/12/2025 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01445-C-2025 "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE SOCIEDADES DE AUTORES Y AFINES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 -PB de la ciudad VIEDMA, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.  III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE SOCIEDADES DE AUTORES Y AFINES, CUIT/CUIL 30619859355, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, hasta cubrir las sumas de $ 9.892.049,91 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese...

SENTENCIA: 134 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

C.P.A. C/ W.N.R.F. S/ VIOLENCIA

//Cipolletti,3 de junio de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos, en virtud de la denuncia que formulara P.A.C., caratuladas como AUTOS: C.P.A. C/ W.N.R.F. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA (Expte. N° CS-00806-JP-2026) -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 27/05/2026.
Las medidas dispuestas por el Juez de Paz en fecha 29/05/2026.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por el Juez por el plazo de 90 días de notificada la presente bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. R.F.W.N. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. P.A.C. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN D...

SENTENCIA: 497 - 03/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

F., , M. P. C/ F.K.J. S/VIOLENCIA

PUMA: VR-00500-F-2026

Villa Regina, 3 de junio de 2026
-Proveyendo informe de ETI de fecha 02/06/2026.-
De conformidad con el análisis efectuado por las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, del cual surge que no se observan elementos compatibles con el fenómeno de violencia familiar, adelanto que procederé a rechazar la denuncia radicada en fecha 02/06/2026, por los argumentos que pasaré a exponer.
Del relato de los hechos de fecha 02/06/2026 por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada es una discusión entre dos compañeras de danzas sin llegar a considerarse un hecho de violencia intrafamiliar. Sí es evidente la tensión en la relación de la adolescente M.P. con su compañera K., pero la canalización por ésta vía no corresponde.
Lo que permiten deducir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática fuera del ámbito familiar, observándose que no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley. Resulta claro que el conflicto entre las compañeras conllevo la intervención con características violenta por parte de los grupos socio-familiares de ambas involucradas donde resultaron lesiones que se certifican, pero no es alcanzada por el fenómeno de la violencia familiar sino desde el ámbito y competencia legal del fuero penal. 
No todas las situaciones de violencia pueden ser canalizadas o encuadradas en el marco pretendido en la denuncia y que resulten de competencia de este fuero de familia.,  siendo los problemas entre dos personas que no tienen vinculo familiar evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
A mayor abundamiento, es dable señalar que de la presentación promovida surge que la denunciante ha radicado la correspondiente denuncia penal respecto de los hechos ocurridos, encontrándose así habilitada la intervención de los organismos competentes para su investigación y eventual abordaje.-
POR ELLO, RESUELVO: 
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040. Archívese.
Comuníquese por Secretaría a la persona denunciante.-

SENTENCIA: 341 - 03/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

A.L.M. S/ SITUACION

CARATULA: "A.L.M. S/ SITUACION"
EXPTE. NRO. RO-01707-F-2026,
lf
GENERAL ROCA, 3 de junio de 2026.

Por recibido informe de la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de General Roca de fecha 26/5/26. 
Atento la extrema situación de riesgo y vulneración de derechos que surge de la denuncia efectuada, líbrese oficio a la SE.N.A.F. a los fines de que, con CARÁCTER DE URGENTE, efectúen la correspondiente constatación de la situación de la niña L.M.A., la articulación pertinente con los otros organismos del Sistema de Protección Integral, así como el acompañamiento respectivo, debiendo informar a esta Unidad Procesal en el plazo de 5 DÍAS, haciéndose saber que en caso de requerir medidas jurisdiccionales deberán ser solicitadas expresamente e informar en el plazo de 24 hs. en el caso de la eventual adopción de medidas de protección excepcional de derechos. Adjúntense copia del informe elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de General Roca y hágase saber que sólo podrán ser utilizadas por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados. Cúmplase por Secretaria de OTIF. 
Atento el tenor de los hechos denunciados, dése intervención al Ministerio Público Fiscal en virtud de lo establecido en el art. 138 del Código Procesal de Familia, a cuyo fin líbrese oficio a la Fiscalía N° 5 (en turno), y procedese a vincularla a las presentes actuaciones. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
Vincúlense electrónicamente los expedientes RO-20738-F-0000 "M.M.R.C.A.D.M. S/ VIOLENCIA (F) (DENUNCIAS CRUZADAS)" y RO-03490-F-2025 "A.D.M.C.Z.G.A. S/ ACCIONES DE FILIACION".
Hágase saber a la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de General Roca que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, a cuyo efecto ofíciese. CÚMPLASE POR SECRETARIA...

SENTENCIA: 376 - 03/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

CORNELIO, PABLO MARTIN C/ CORREO ANDREANI SA Y OTROS S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 3 de junio de 2026

Habiendo celebrado Acuerdo la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y María de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "CORNELIO, PABLO MARTIN C/ CORREO ANDREANI SA Y OTROS S/ ORDINARIO" - Expte. Nro. BA-01102-L-2023 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- El Dr. Jorge Serra. dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I-a) Se presenta el Dr. Leonardo A. Brandi Camejo, en representación del Sr. Pablo Martín Conerlio, promoviendo demanda contra Correo Andreani S.A. y Andreani Logística S.A. (Mov. I0001).- Reclama la suma de $ 11.187.994,80.-, más intereses y costas.
--- Sostiene que su mandante, se desempeñó en forma ininterrumpida y permanente para las demandadas desde el 1/6/20, realizando tareas de selección, carga y entrega de correspondencia y paquetería, así como labores de operario y logística en los depósitos de calle Elflein 248 y Esandi y Circunvalación de esta ciudad. Debía presentarse diariamente en la planta para la recepción y selección de mercadería, para luego repartirla en la zona que tenía asignada.- 
--- Para realizar dicha tareas, debió aportar el vehículo Fiat Fiorino, dominio PBY 071, de su propiedad.- El rodado fue ploteado con la identificación de la empresa y debió afrontar todos los gastos de combustible, mantenimiento y reparaciones. Asimismo, debía utilizar uniforme de la empresa.-
--- Manifiesta que la relación se formalizó bajo la modalidad de monotributo, emitiendo facturación mensual para el cobro de sus haberes.- Detalla los horarios que cumplía.-
--- El día 26/3/23, la empresa le comunicó que dejarían de requerir en lo sucesivo "...el servicio de transporte por usted ofrecido...".- Ante tal situación, intimó a las demandadas a registrar la relación laboral y abonar los rubros adeudados, y ante la negativa y rechazo de sus reclamos, se consideró despedido indirectamente por exclusiva culpa de aquellas (TCL del 5/7/23).-
--- Funda su postura respecto del incumplimiento de las normas laborales (Apartado VI), practica liquidación (IX), ofrece prueba (Ap. X); formula efectúa reserva de caso federal y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.-
--- I-b) Corrido el traslado de la demanda, se presenta el Dr. Jorge Luis Olguín, en representación de Correo Andreani S....

SENTENCIA: 74 - 03/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

O.M.V.J. C/ Y.E.D. S/ HOMOLOGACION

San Carlos de Bariloche, 3 de junio de 2026.
VISTO: El expediente O.M.V.J. C/ Y.E.D. S/ HOMOLOGACION EXPTE. N° BA-01104-F-2026,
Y CONSIDERANDO:  Que se presenta V.J.O.M. DNI Nro. 4., con el patrocinio letrado del doctor Facundo Barrio Martin, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado con D.E.Y. en fecha 16/08/24 en el CIMARC, relativo a: alimentos de la niña A.S.Y.O. DNI Nro. 5. (I0001).
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de formular el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (E0001).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios del profesional interviniente.
Por ello, RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 1.d.a.d.2. ante el CIMARC, relativo a: alimentos de la niña A.S.Y.O. DNI Nro. 5..
2) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. 
3) Se delega en la Secretaría la ejecución de la presente sentencia, conforme lo disponen los arts. 91 y 92 segundo párrafo del Código Procesal de Familia (en adelante C. P. F.).
4) Regular los honorarios del doctor Facundo Barrio Martin, patrocinante por la parte actora, en la suma de $414.950 (pesos cuatrocientos catorce mil novec...

SENTENCIA: 51 - 03/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

F.A.D. S/ LEY 26.657

///Carlos de Bariloche, 3 de junio de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "F.A.D. S/ LEY 26.657" - BA-00941-F-2026.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En los presentes se ha informado la internación involuntaria de la Sra. F.A.D., quien ingresara al hospital local el día 13/04/26.-
Que obra en autos informe elaborado por la Dra. G.G. -MEDICA PSIQUIATRA- y la Lic. G.F. -PSICOLOGA-, que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.-
Que según se desprende del mismo "..t.a.c.d.c.p.d.s.m.p.a.y.s.t.a.c.s.m.q.i.a.e.s.p.d.t.p.l.r.d.s.e.s.c.y.q.A.d.p.d.y.l.v.e.m.e.g.I.e.g.p.n.e.a.s.a., e.s.H.s.c.q.e.l.ú.2.m.s.h.a.u.1.v.a.l.g.l.m.d.l.v.s.r.d.l.s.d.e.a.d.s.l.... A.r.r.e.a.e.p.p.y.q.e.g.e.l.v.p.. P.s.a.c.(.a.y.p.d.c.m.l.i.a.p.e.e.t.y.l.f.s.a.l.s.e.l.q.s.p.d.n.e.p.a.d.o.m.s.d.s.i.d.c.i.p.e.y.t.".-
Que ha tomado intervención el Ministerio Público de la Defensa -Def. de Pobres y Ausentes Nro. 9-, quienes se presentaron a estar a derecho y efectuar las peticiones respectivas.-
Que en fecha 26/05/26 se procede a la externación de la paciente, informe elaborado por la Lic. K.J. -PSICOLOGA- y la Dra. F.L. -MEDICA PSIQUIATRA-, según se menciona "..l.f.h.t.u.b.e.c.r.d.l.s.d.y.d.d.g.H.r.u.p.f.a.l.i.y.p.d.i.. D.h.v.s.s.d.y.d.d.r.t.e.c.t.c.m.d.i.S.e.c.v.d.i.d.a.c.t.... A.p.c.d.a.c.t.d.c.e.t.Y.f.i.l.m.q.p.a.l.e.d.l.c.t.d.s.t.p.s.a.d.A.p.S.M.".-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Considerando que se han cumplimentado los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, antes citados y emergentes del art. 20 y ccdtes. de la Ley 26.657;
RESUELVO:
1) Autorizar la internación dispuesta de la Sra. F.A.D. -DNI 3.- a partir del 13/04/26 y hasta el 26/05/26 inclusive. Notifíquese al Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. Confección de la cédula a cargo de la Defensoría Civil de Pobres y Ausentes Nro. 9.-
2) Téngase presente el alta informada por Salud Mental del HZB, disponible como archivo adjunto. Hágase saber.-
3) Cumplida la notificación, cese la representación conferida a la Defensoría Civil interviniente y archívense las presentes sin más trámite.-

SENTENCIA: 181 - 03/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

GONZALEZ, MARIELA Y., ZUÑIGA LUCAS M., CASTRO NESTOR F., SAEZ PAULA E. Y BUSTOS ALEXANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca,  3  de junio de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "GONZALEZ, MARIELA Y., ZUÑIGA LUCAS M., CASTRO NESTOR F., SAEZ PAULA E. Y BUSTOS ALEXANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-00682-L-2023).
     CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, habiéndose cumplido previamente con la vista a la Agencia de Recaudación Tributaria conforme art. 2 de la Ley 4798, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
 Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 
1) Llevar adelante la ejecución de CAPITAL HISTÓRICO determinado por PLANILLA aprobada  en Mov. I0019 del 21/08/2024, de conformidad con  SENTENCIA de fecha 27/06/2024, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago a los ejecutantes de la suma íntegra de $4.699.339,79 a ZUÑIGA, LUCAS MATIAS ($1.179.897,87); a GONZALEZ, MARIELA YBERLI ($1.182.938,21); a CASTRO, NESTOR FABIAN ($1.173.092,78); a SAEZ, PAULA ESTHER ($1.163.410,93) todo en concepto de capital,  con más la suma de $10.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de l...

SENTENCIA: 85 - 03/06/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MUÑOZ SPORMAN FRANCO NAHUM S/ ART. 27 BIS (SJ)

AUDIENCIA DE REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 3 de junio de 2026, siendo las 10.32 horas y en el marco del expediente RO-00168-P-2025 () - M.S.F.N.S.A.2.B.(., comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, la Defensa  BRUNO SCALA y su asistido F.N.M.S. D.4. .
Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte.
Cedida la palabra a la dra. Carrasco, menciona que prácticamente nunca lo tuvimos a derecho al señor, el domicilio mencionado en la sentencia condenatoria es B.3. de Barrio Nuevo, ahora da el de A.R.3., ha sido notificado en este domicilio informado por la defensa y motivo por el cual se dejó sin efecto la rebeldía. La pauta del inciso a) no la cumplió y la b) Realizar un tratamiento de droga dependencia en el organismo "Un encuentro con Dios" sito en Fernando Fader 1455 Barrio Grumbiey, debiéndose informar bimestral en qué consiste el tratamiento, la fases del mismo, la evolución del nombrado y cualquier otro dato de interés. Por eso requirió la audiencia, porque nunca cumplió con el tratamiento, el 25/04 el Dr. Scala agrega constancia de la internación, pero lo cierto es que se notificó a las partes y el 30/04 en función del tiempo transcurrido se piden informes, nunca tuvimos informes de ese órgano el 14/05 informaron que se había retirado voluntariamente, se corre vista a las partes, por lo que desde este ministerio se solicita la intervención de la defensa para que lo ponga a derecho, no se tuvo noticias por parte de la defensa. Luego informa que se había internado en un REMAR de San Juan, se pidieron informes en Junio y Agosto del 2025 y Febrero del 2026, nunca se remitió nada desde REMAR. Por todo esto se pidió la rebeldía porque se desconocía el paradero. Luego el Dr. Scala informa el domicilio en Roca, y se deja sin efecto la rebeldía pero se solicita la presente audiencia. Que por todo lo mencionado está habilitada a pedir la revocación de la condicionalidad de la pena, para el caso de que no se haga lugar, solicita que fije domicilio, y si lo cambia debe informar previamente. Asimismo, debe entender que el tratamiento forma parte de las reglas del juicio abreviado, que estamos a más de un año y no ha cumplido.
La defensa  afirma que se opone a la revocación de la condicionalidad, que su asistido estuvo internado en REMAR seis meses pero los tratamiento rondan en 18 ...

SENTENCIA: 312 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

L.L.G. S/ LEY 4109

///Carlos de Bariloche, 3 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados L.L.G. S/ LEY 4109.- VI-02193-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan las presentes actuaciones a resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el punto II) del último párrafo de la resolución de fecha 22 de mayo en cuanto dispone: "Confección de la cédula a cargo del Ministerio Pupilar", solicitando se deje sin efecto dicha orden por cuanto tanto el Órgano Proteccional como el Ministerio Pupilar se notifican a través del sistema informático de gestión judicial (conforme art. 120 del CPCC).-
Sostiene que al disponerse la notificación por cédula introduce un requisito no previsto expresamente por la normativa aplicable en esta instancia del proceso y que tal exigencia, es una dilación innecesaria del trámite de convalidación, afectando así el interés superior de su asistida. Además, refiere que la progenitora, L.A., se encuentra debidamente notificada del inicio del presente proceso en fecha 30.03.26 y a la fecha no se ha presentado en autos, por lo que también en lo sucesivo se notifica conforme art. 120 del CPCC. La notificación de la prórroga, en este contexto, no añade garantías sustanciales adicionales, mientras que sí podría comprometer la continuidad y estabilidad de la medida protectoria en curso.-
En fecha 1.06.26 se tiene por interpuesta revocatoria con apelación en subsidio.-
Pasan a despacho para resolver el recurso interpuesto.-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Comenzando con el análisis del recurso planteado, corresponde adelantar que el mismo no habrá de prosperar.-
Ello así, por cuanto la providencia de fecha 10.02.26 ordena los siguiente: "Por recibida renovación de medida excepcional e informe respecto de la niña L.L.G..II) Previo a resolver sobre su legalidad y proveer lo que por derecho corresponda, córrase vista a la Defensoría de Menores e Incapaces y notifíquese a las personas interesadas. Confección de la cédula a cargo del Ministerio Pupilar. III) Hágase saber a SENAF que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 161 inc. f del CPF respecto de las medidas implementadas e informar el domicilio de la Sra. L.A.T.A..-
Ahora bien, de la mencionada providencia no surge apercibimiento alguno en cuanto a que las sucesivas notificaciones se tendrán por efectuadas conforme lo previsto por el art. 120 del CPC. En consecuencia, no puede sostenerse que la notificación ordenada mediante la resolución de fecha ...

SENTENCIA: 193 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)