'[IMPUTADO_1]' S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 40 LEY 5592/5714 ( EXPEDIENTE POLICIAL N°1569/26) Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial General Paz 664 Villa Regina VILLA REGINA, 10 de agosto de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados "'[IMPUTADO_1]' S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 40 LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL N°1569/26)" VR-00120-JP-2026 que tramitan por ante este Juzgado de Paz y, RESULTANDO:
Que obra en autos sumario contravencional de fecha 10 de junio de 2026 siendo denunciado [IMPUTADO_1] en los términos del articulo 40 inciso b) de la ley 5592/5714.
Que en fecha 17 de junio de 2026 se efectuó el avocamiento correspondiente. Que en fecha 29/07/2026 se realizó audiencia de formulación de cargos al encartado.
CONSIDERANDO: I.- Imputación y análisis del tipo contravencional: Que la imputación en los presentes se hace en los términos del art. 40 inc. b) del CCRN. El mismo establece "Artículo 40°.- Agresiones en la vía pública. Es punible con una sanción de dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o multa de cincuenta (50) a quinientos (500) UM o arresto cuando la gravedad de la conducta reprochada lo amerite: Inciso b) Quien atemorizare a las personas, de un modo concretamente peligroso para su vida, integridad personal o salud. Que el tipo normativo previsto por el articulo 40 inciso b) del Código Contravencional requiere la reunión de tres elementos para que se constituya el tipo contravencional:
I.-a) Que alguien con sus acciones generare temor, de un amanera tal que se figure la posibilidad concreta de recibir el d... SENTENCIA: 79 - 10/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
MUÑOZ, NESTOR FABIAN C/ ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C S/ EJECUCIÓN VIEDMA, 10 de agosto de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "MUÑOZ, NESTOR FABIAN C/ ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C S/ EJECUCIÓN", Expte. VI-00253-L-2026, y; CONSIDERANDO: I.- Que se presentan la Dra. Natalia Hermida y el Dr. Francisco López Baquero, en su carácter de apoderados del Sr. Néstor Fabián Muñoz, con el fin de promover acción especial ejecutiva (art. 85 Ley n° 5631) y obtener el pago de la liquidación final por despido con causa (art. 247 LCT).
II.- Que, con las constancias documentales acompañadas por la actora surgen acreditados los presupuestos del artículo 85 de la Ley n° 5631, que permiten acoger su pretensión. Con estos elementos queda definida procesalmente la existencia del hecho constitutivo de la obligación, por lo que corresponde hacer lugar a la ejecución iniciada con el fin de obtener el pago de la liquidación de la indemnización del art. 247 de la LCT (calculada en función de la sumas que surgen de los recibos de haberes acompañados) y de los rubros comprensivos de la liquidación final que proceden cualquiera sea el modo de extinción del contrato.
Dicho monto devengará intereses hasta la fecha de su efectivo pago conforme las pautas establecidas en el artículo 276 de la Ley n° 27.802.
En los términos del articulo 85 de la Ley n° 5631 se le imprime el trámite de ejecución a la presente acción, en tanto el reconocimiento de la relación laboral surge del intercambio telegráfico previo.
En consecuencia, dentro de los límites de tal encuadramiento, no existe jurídicamente ningún riesgo de afectación del derecho de defensa en juicio, lo que también se erige en una razón para dar curso favorable al presente proceso de ejecución.
Por ello,
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Llevar adelante la ejecución contra la e... SENTENCIA: 53 - 10/08/2026 - MONITORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
REYES, DARDO ARGENTINO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 7 días del mes de agosto de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "REYES, DARDO ARGENTINO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"- Expte. Nro. BA-01086-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge de la presentación de fecha 05/08/2026, en donde el apoderado informa la entrega de los certificados de Servicios y Remuneraciones objeto de autos.- ---Que con dicho cumplimiento, resulta innecesario ordenar una citación de la parte a ratificar la finalización del proceso, procediéndose a la homologación de manera directa.- ---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.-
---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor del letrado de la actora. Asimismo, corresponde regular los honorarios de los letrados de la demandada.- ---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.- ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.- ---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor del letrado de la parte actora, Dr. Pablo Devoto, en la suma equivalente a 3 JUS (que surge de dividir los honorarios acordados en la cantidad de causas en tramite); y REGULAR a los Dres. Sánchez Yanina, Claudia López y García Julieta Aránzazu, por la representación ejercida por la contraria, en idéntica suma equivalente a 3 JUS, de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense). Córrase vista a la Caja Forense a sus efectos.- ---V) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335,... SENTENCIA: 168 - 10/08/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
M.N.M. C/ F.L.D. S/ ALIMENTOS CARATULA: M.N.M. C/ F.L.D. S/ ALIMENTOS VD GENERAL ROCA, 10 de agosto de 2026 Téngase presente el informe que antecede. Téngase por incontestada la demanda. AUTOS Y VISTOS: Conforme con lo solicitado, el resultado de la cédula según el sistema puma y lo informado por la proveyente en este acto, encontrándose vencido el término acordado al accionado para contestar la demanda y comparezca a estar a derecho, sin que lo hubiere efectuado, désele por perdido el derecho que para hacerlo tenía y en mérito a lo solicitado, haciéndose efectivo el apercibimiento que determina el art. 53 del C.P.C. y C., declárase rebelde en el juicio a la parte demandada, teniéndose por ciertos los hechos invocados en la demanda salvo que fueran inverosímiles y sin perjuicio de las facultades que otorga al Juez el art. 34 inc. 2 y 54 del C.P.C.C. Notifíquese esta providencia en la forma prevista por la citada disposición legal, a cuyo efecto líbrese cédula ley. Atento el estado de autos y a los fines dispuestos por el art. 45 y 50 C.P.F. y art. 333 C.P.C., fijo la audiencia del día 10 de septiembre de 2026 a las 11.00 horas, a la que deberán indefectiblemente comparecer las partes personalmente Sres. MARICEL MORA NEFTALI y LUCAS DAMIAN FLORES, con asistencia letrada (abogado) o por apoderado. Hágase saber a las partes que en caso de incomparecencia injustificada quedarán igualmente notificadas, en el acto de todas las resoluciones que allí se dicten, no pudiendo plantearse ninguna cuestión o recurso al respecto. Asimismo que dicha ausencia se entenderá como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos proporcionados por la otra parte, y que el juez de oficio aplicará una multa de $ 5000 conforme lo dispuesto por el art. 35 "in fine" del C.P.C. con destino al servicio informático del Poder Judicial. HÁGASE SABER AL ALIMENTANTE QUE DEBERÁ CONCURRIR A LA AUDIENCIA CON EL ÚLTIMO RECIBO DE HABERES. Las notificaciones ordenadas son a cargo de la parte actora. (Art. 2 CPF). SENTENCIA: 342 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CARÁTULA: '[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA B.F.C. GENERAL ROCA, 10 de agosto de 2026
Dra. NATALIA RODRIGUEZ GORDILLO
Jueza de Familia Subrogante SENTENCIA: 709 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de agosto de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN ", (LB-00545-F-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación. LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO: I.- Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado el 12/05/2026 contra la resolución de fecha 11/05/2026. II.- La resolución atacada dispuso "HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes ante el Juzgado de Paz de Choele Choel en fecha 06/12/2024, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos que anteceden", impuso las costas al alimentante y reguló honorarios. III.- Contra esta forma de resolver se alza el demandado exponiendo sus agravios. En su primera queja postula la violación del debido proceso v defensa técnica. Sostiene que la sentencia homologa un acuerdo suscripto ante un Juzgado de Paz donde el demandado careció de patrocinio letrado obligatorio, vulnerando la garantía de defensa en juicio y el principio de igualdad exigido por el espíritu del Código Procesal de Familia. En su segundo agravio alude a la arbitrariedad en la fundamentación. Expresa que el fallo reconoce expresamente la existencia de "limitaciones en la asistencia profesional" del alimentante, pero omite declarar la invalidez del acto, privilegiando una autonomía de la voluntad que no fue libre ni informada por falta de asesoramiento jurídico previo. En tercer lugar alude a la inaplicabilidad de la Teoría de los Actos Propios basada en un cumplimiento de hecho, ignorando que un acto viciado de nulidad por falta de defensa técnica no puede ser saneado por la conducta posterior del obligado. SENTENCIA: 313 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ BENEDETTI, JOSE PEDRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ BENEDETTI, JOSE PEDRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02041-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 10 de agosto de 2026. VISTOS: El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ BENEDETTI, JOSE PEDRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL CI-02041-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JOSE PEDRO BENEDETTI, CUIT/CUIL 23105326599 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.076.467,01, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 850.426,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ZVAG-LMKO. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. Maria Adela Fernandez Jueza ... SENTENCIA: 893 - 10/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
[DENUNCIANTE_1] EN REP.L.M.L C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]-[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/DCIA . LEY 3040 RC-00241-JP-2026 Luis Beltrán, 10 de agosto de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Rio Colorado.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del adolescente y grupo familiar, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. LANDABURU WALTER GUILLERMO hacia su hijo, el adolescente LANDABURU SALVADOR MATIAS y GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. LANDABURU NAZARENO AGUSTÍN hacia su hermano, el adolescente LANDABURU SALVADOR MATIAS y GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE en donde este se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 3.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de los Sres. LANDABURU WALTER GUILLERMO y LANDABURU NAZARENO AGUSTÍN EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside el adolescente, LANDABURU SALVADOR MATIAS (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 30 DÍAS (inc. 1,2 y 3) contados a partir de su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas c... SENTENCIA: 793 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ ZOPPI HNOS SACEI S/ EJECUCIÓN FISCAL Proceso. CI-01571-C-2023 "MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ ZOPPI HNOS SACEI S/ EJECUCIÓN FISCAL"
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa (UJCA) N° 15 IV-CJ.
Cipolletti, 10 de agosto de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ ZOPPI HNOS SACEI S/ EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. N° CI-01571-C-2023), puestos a despacho para resolver y de los que:
I. RESULTA:
a. Que vienen las presentes actuaciones a fin de resolver la incidencia entre la parte actora y el Dr. Carlos Enrique Kohon, en virtud de la liquidación practicada y la dación en pago efectuada por la Municipalidad de General Fernández Oro, en fecha 12/05/2026, respecto de los honorarios regulados al letrado mencionado —tanto en primera como segunda instancia— con más sus intereses, desde el 7/06/2024 al 15/05/2026; aplicando a tales efectos la tasa que el Superior Tribunal de Provincia determinó en su precedente “Machin” (del 24/6/24).
La Municipalidad detalló los cálculos realizados y de los mismos, emerge la suma $ 749.107,95 en concepto de honorarios (primera y segunda instancia) más intereses.
SENTENCIA: 53 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
[ACTOR_3] C/ [ACTOR_2] S/ HOMOLOGACION (F) [ACTOR_3] C/ [ACTOR_2] S/ HOMOLOGACION (F)
CI-22367-F-[TELEFONO]
Cipolletti, 10 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_3] C/ [ACTOR_2] S/ HOMOLOGACION (F) CI-22367-F-[TELEFONO], puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-22367-F-0000-E0038, se presenta el Sr. [ACTOR_2], con el patrocinio letrado de la Dra. MORALES, LAURA GABRIELA, a solicitar el cese de cuota alimentaria con relación a su hija [ACTOR_3] DNI [DNI_ACTOR_3], quien ha alcanzado la mayoría de edad.
Manifiesta que en las presentes actuaciones mediante sentencia de fecha 26/06/2023, se acordó el pago a su cargo de una cuota alimentaria en beneficio de [ACTOR_3], por el 8 % de sus ingresos, deducidos únicamente los descuentos de Ley, viandas, viáticos, horas extras, premios.-
Relata que se han modificado las condiciones tenidas en cuenta al momento de acordar alimentos, ya que su hija alcanzó en Diciembre 2025, [EDAD_ACTOR_3] y que cuenta con los medios para su sustento.-
Pasando los presentes a dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
El art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".En este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de la [EDAD_ACTOR_3] también produce el cese o extinción de la obligación alimentaria (...) El texto del Código Civil y Comercial deja claro que la obligación se extingue a las cero horas del día en que el alim... SENTENCIA: 635 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |