'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ INF. ART. 66 DE LA LEY 5592 '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ INF. ART. 66 DE LA LEY 5592EB-00369-JP-2026 En El Bolsón, 6 de agosto de 2026, el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], con el patrocinio letrado del Dr. Víctor Massimino, se presenta a la audiencia fijada para el día de la fecha. Abierto el acto se plantea la conducta que se le reprocha. Manifiesta al respecto que él siempre que organizó algún evento público, lo hizo con seguridad contratada a la Comisaría 12ª. En esta oportunidad se contrató a una empresa de Bariloche, gestión que no hizo él personalmente, pero que se hizo efectiva. Presenta en este acto un recibo que le otrogaron. Sin embargo, esta empresa no cumplió debidamente con su obligación y no se presentó a prestar el servicio que se le había contratado en el horario fijado. Recién llegaron a la tarde. Explica que él está haciendo un esfuerzo por mantener la Fiesta de la Chicha para Mallín Ahogado y siempre parte de lo recaudado tiene un fin solidario. Actualmente se está gestionando la declaración como fiesta provincial, lo cual beneficiará a toda la zona. Se le hace saber al denunciado que puede requerir la Suspensión del Juicio a Prueba sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad contravencional, se le explica que se impondrán pautas de conducta que deberá cumplir y se le pone en conocimiento de las consecuencias que conlleva el incumplimiento de las pautas impuestas. La defensa solicita la suspensión del juicio a prueba y el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] manifiesta que entiende lo que conlleva las suspensión, se da por debidamente notificado y acepta la misma. Atento a lo expuesto, RESUELVO: Dictar la suspensión del juicio a prueba e imponer las siguiente pautas de conducta: 1) No podrá organizar fiestas o eventos a título personal por el plazo de tres meses a contar del día de hoy. 2) Deberá realizar un aporte económico en beneficio de la Escuela 118, de Pampa de Mallín, el cual consistirá en tres pagos mensuales y consecutivos de $ 80.000,- cada uno, con vencimiento el primer pago el 20 de setiembre de 2026 y los dos restantes, el día 20 de los meses sucesivos. Se le indicará el modo de concretar dicho aporte.
Ante mi. SENTENCIA: 355 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN |
B.G.N. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO CIMARC San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "B.G.N. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO CIMARC", Expte. SA-00184-F-2026, para resolver;
Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el día 10/06/2026 se presentó Graciela Noemi Berbel DNI. 10.516.576, y
solicitó la homologación del acuerdo arribado en el CIMARC de esta ciudad, con Américo Cornelio Rodriguez DNI. 8.217.000, en base a los argumentos que allí explicitó.- 2. Que, la actora acompaño el acta de mediación dónde, el día 23 de septiembre de 2025, las partes arribaron al siguiente acuerdo: 1) El requerido Sr. Rodriguez se compromete a realizar las tareas de tala y consecuente anillado del árbol y zanjeo para eliminar las raíces con productos químicos en un plazo que no podrá ser mayor a tres (3) meses a partir del día 24 de septiembre de 2025 y hasta el 24 de diciembre inclusive. Todo ello con la finalidad de eliminar definitivamente el árbol (olmo) que se encuentra ubicado en calle A C ARGENTINO 2073 de la Localidad de SAN ANTONIO OESTE, inmueble del cual el requerido resulta ser co propietario, y que se encuentra afectando la vivienda lindante propiedad de la requirente. Los costos de dichas tareas de eliminación del árbol estarán a cargo del Sr. Rodriguez.- 3. En fecha 27/07/2026, la Agencia de Recaudación Tributaria, prestó conformidad a la continuidad del trámite.- Por ello
RESUELVO: 1.- Homologar en todos sus términos el acuerdo arribado entre las partes y que forma parte integrante de la presente.- 2.- Imponer las costas a la parte vencida. Art. 62 CPCC.-
3.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Fiorella Belen Maglione, en la suma de $445.990 (5 JUS) según Arts. 6, 9, 48 y 50 Ley G 2212. Cúmplase con la ley 869.- 4. Regístrese y notifíquese por cédula.- K. Vanessa Kozaczuk
Jueza SENTENCIA: 54 - 10/08/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
SENAF - SAO (V.M.A.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados "SENAF - SAO (V.M.A.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" EXPTE. Nº SA-00332-F-2025, traídos a despacho para resolver; Y CONSIDERANDO: I.- Que, el día 06 de marzo de 2026, mediante DISPOSICION Nº 011/2026 se dispuso la prórroga de la Medida Excepcional de Protección de Derechos en favor de la niña M.A.V. DNI. Nº 5., consistente en su inclusión en el núcleo familiar de su tía materna P.M., a partir del día 26/02/2026, por el plazo de 90 (NOVENTA) días y hasta el día 27/05/2026.- Que el día 11 de junio de 2026, se recepcionó NOTA N° 396 /2026 remitida por el Organismo Proteccional, mediante la cual se informó el cese de la medida oportunamente dispuesta, sin perjuicio de que dicho Organismo continúe apuntalando a la adolescente y su progenitora.-
II.- Que, en fecha 08 de julio de 2026, la Defensora de Menores e Incapaces emitió su dictamen de ambos informes.-
Así, habiéndose cumplimentado la vista de ley y demás constancias de la causa, encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el Art. 164 del CPF, en los términos del Art. 25 del CPF, con carácter preventivo y cautelar, RESUELVO: 1.- Ratificar la Medida Excepcional implementada por el Organismo de Protección el día 06 de marzo de 2026, mediante DISPOSICION Nº 011/2026 dónde se dispuso la prórroga de la Medida Excepcional de Protección de Derechos en favor de la niña M.A.V. DNI. Nº 5., consistente en su inclusión en el núcleo familiar de su tía materna P.M. DNI. Nº 3., en el domicilio sito en calle P.N. N° 1., Casa 2., Barrio T.a.M., en la localidad de Las Grutas, a partir del día 26/02/2026, por el plazo de 90 (NOVENTA) días y hasta el día 27/05/2026.- 2.- Decretase el cese de la medida oportunamente tomada. Art. 169 del CPF.- 3.- Regístrese y notifíquese, como así también a la Defensora de Menores e Incapaces. Oportunamente, archívese.- K. Vanessa Kozaczuk
Jueza
mdt SENTENCIA: 658 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
GARRIDO, WALTER ANTONIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO GARRIDO, WALTER ANTONIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. Nº RO-01224-L-2023)
General Roca, 7 de agosto de 2026. VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "GARRIDO, WALTER ANTONIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (Expte. N° RO-01224-L-2023) venidos al acuerdo a los efectos de expedirnos respecto de la admisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario deducido por la parte actora contra la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal, en los términos del art. 61 de la Ley 5.631.
Los Dres. Victorio Gerometta y Daniela Perramon, dijeron:
I. 1. Contra la Sentencia Definitiva dictada el 27-04-2026, que rechazó íntegramente la demanda iniciada por la parte actora, ésta interpone recurso extraordinario de casación en los términos del art. 61 de la Ley 5.631, fundado en arbitrariedad y violación de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (STJRN).
La recurrente desarrolla el cumplimiento de su parte de los aspectos formales de admisibilidad del recurso.
Dice que la base económica del pleito asciende a la suma de $3.576.910,23, cumpliendo con el recaudo del límite mínimo para la instancia extraordinaria.
Respecto al depósito habilitante, señala que el trabajador se encuentra exento de oblarlo en virtud del beneficio de gratuidad (Art. 22 Ley 5631)
Luego de formular un resúmen de la acción, contestación de demanda y de la Sentencia definitiva, pasa al desarrollo de los agravios.
Como primer agravio aduce que el pronunciamiento incurrió en arbitrariedad por apartamiento infundado de la pericia y violación de doctrina legal.
... SENTENCIA: 199 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
GONZALEZ, RUBEN DARIO Y OTRO C/ MICROOMNIBUS TRES DE MAYO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) San Carlos de Bariloche, 10 de agosto de 2026.
VISTO:
El expediente "GONZALEZ, RUBEN DARIO Y OTRO C/ MICROOMNIBUS TRES DE MAYO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-27216-C-0000, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la citada en garantía (E0021) contra la sentencia del 30/07/2025 (I0022) que la condenó a pagar, solidariamente con la demandada, una indemnización favorable a los actores por el daño moral que sufrieron ante la defunción de su progenitor provocada por un automotor en marcha perteneciente a la demandada aludida, con seguro de responsabilidad civil de la apelante.
Dicha apelación fue concedida libremente (I0023), fundada (E0038) y contestada (E0040).
II. Que los agravios de la apelante son insuficientes para revocar o modificar lo apelado.
En lo que ahora importa, los actores demandaron la indemnización del daño moral sufrido por ellos a raíz de la muerte de su padre común, derivada de un siniestro vial ocurrido el 02/04/2014 cuando un microómnibus de la demandada, con seguro de responsabilidad civil de la citada en garantía, impactó contra un camión conducido por dicho progenitor (fs. 5/8).
La citada en garantía pidió el rechazo de esa demanda porque, entre otras razones que han perdido interés en esta instancia, el siniestro había ocurrido en ocasión de tareas laborales desempeñadas por el difunto padre en favor de un tercero como chofer de camión, a raíz de lo cual su hijos ya fueron indemnizados por la aseguradora de riesgos del trabajo en la órbita del sistema laboral por la que optaron, excluyente de la reparación del derecho común (artículo 4 de la Ley 26.773). Además, adujo que aquella indemnización había incluido la prestación adicional de pago único (20 %) prevista para compensar los daños extrapatrimoniales (artículo 3 de dicha ley) (fs. 54/58).
La demandada, por su parte, omitió presentarse al juicio y guardó silencio ante el traslado de la demanda, pese a estar notificada (fs. 27).
A su turno y siempre en lo que a... SENTENCIA: 69 - 10/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
ODRIOZOLA, ANA MARIA FERNANDA C/ ASTROZA, BENIGNO BALTAZAR S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS Cipolletti, 10 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ODRIOZOLA, ANA MARIA FERNANDA C/ ASTROZA, BENIGNO BALTAZAR S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-02022-C-2026);
Por presentada letrada en causa propia y con domicilio constituido y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto BENIGNO BALTAZAR ASTROZA, DNI 25.406.356, haga íntegro pago a ANA MARIA FERNANDA ODRIOZOLA del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS UNO CON 00/100 ($242.901,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS NOVECIENTOS MIL CON 00/100 ($900.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
SENTENCIA: 114 - 10/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, a los 10 días del mes de agosto del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA , BA-02002-F-2026, .
Y RESULTA: Que se presenta la [VÍCTIMA_1] a fin de radicar denuncia a tenor de la Ley 3040, to. 4241 en contra del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].-
En el relato de los hechos la denunciante expone que hace 15 dias se separo del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] motivado por distintas situaciones de violencia verbal , psicologica y fisica.-
Sostiene que el denunciado consume alcohol y distintas drogas lo que motiva su actitud violenta respecto de la [VÍCTIMA_1], siendo esto lo que provoco su separación.-
Que luego de dar por finalizada la relación, el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] comenzó a hostigarla desde distritos números telefónicos, realizando manifestaciones como "...estoy enfermo de amor por vos..." y propinando amenazas tales como "... te voy a ir a buscar, sos solamente mía, te tengo vigilada, te voy a secuestrar, no podes estar con nadie mas, si te veo con otra persona lo mato,...." y concluye manifestando que si bien el denunciado estuvo unos días en Lago Puelo, tomo conocimiento que el mismo regreso a esta ciudad y se encuentra trabajando en una peluquería.-
Así las cosas, en el dia de la fecha se presenta la denunciante con el patrocinio letrado de las Dras. Paula Garcia Oviedo y Paola Ustaris, ratificando la denuncia oportunamente realizada y peticionado el dictado de medias proteccionales.-
Y CONSIDERANDO: Que en la situación de marras se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada. La Provincia de Río Negro dictó por su parte la ley 3040 (4241) en materia de violencia familiar y adhirió por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres). Además de las leyes mencionadas, contamos con los muchos instrumentos de derechos humanos vigentes que fueran aprobados por el país, algunos de ellos de rango constitucional. A estos se suma como herramienta específica del sistema interamericano, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, aprobada por ley 24632 y conocida como Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agreso... SENTENCIA: 450 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ABDALA BOZZO, CAMILA JULIETA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ABDALA BOZZO, CAMILA JULIETA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02047-C-2026 SENTENCIA: 1154 - 10/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SAN MARTIN, EDUARDO LEONEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SAN MARTIN, EDUARDO LEONEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02005-C-2026 SENTENCIA: 1156 - 10/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS
CI-03907-F-2023
Cipolletti, 10 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" (EXPTE CI-03907-F-2023 ) de las que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-03907-F-2023-E0048, comparece la Dra. NADINE CHEMES CARANCI, defensora adjunta de Pobres y Ausentes, en carácter de gestora procesal de la Sra. [ACTOR_1] y denuncia el nuevo domicilio real de su representada sito en la [DIRECCION_ACTOR_1]" y solicita la remisión de las presentes actuaciones al juzgado que en turno corresponda de la ciudad de Neuquén.
Ordenadas las correspondientes vistas a la Fiscalía en turno y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, mediante movimiento CI-03907-F-2023-E0049, dictamina la Agente Fiscal Adjunta, Dra. Yesica Montenegro: "Que atento que la parte actora se ha mudado a la ciudad de Neuquén, este Ministerio Público Fiscal entiende que resulta pertinente que SSa. decline su competencia a favor del Juzgado de igual clase con jurisdicción en dicha localidad. Ello, a efectos de salvaguardar los derechos de la nombrada como así también a fin de lograr la intervención inmediata de los funcionarios y Magistrados judiciales cuando las situaciones planteadas así lo requieran, en respeto al principio de economía procesal, para de esa manera evitar someterla a eventuales traslados innecesarios."
Mediante movimiento CI-03907-F-2023-E0050, dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende: "Que vengo a contestar la vista conferida en los autos del acápite y tomo conocimiento del nuevo domicilio de mi asistida en la ciudad de Neuquén. II).- Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de resolver actuaciones cuyo objeto atañe al interés de menores, ha otorgado primacía al lugar donde éstos viven efectivamente, ya que consideró que la eficiencia de la actividad tutelar, torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos (cf. Fallos: 314:1196; 315:431; 321:203, siendo receptado esto por el Tribunal Superior de Justicia, en cuanto resolvió que quien se halla en mejores condiciones de garantizar las medidas que eventualmente se pudieran disponer y con la necesaria urgencia que el caso amerite, en orden a los principios de inmediatez, celeridad y economía procesal es el Juez donde residen l... SENTENCIA: 353 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |