Z.S.C. C/ L.G.E. S/ VIOLENCIA AUTOS:Z.S.C. C/ L.G.E. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01616-F-2026 Cipolletti, 3 de junio de 2026.- ER Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado.-
Asimismo, hágase saber a la denunciante que lo atinente a la autorización para viajar, DEBERA OCURRIR POR LA VIA LEGAL RESPECTIVA Y CON PATROCINIO LETRADO.-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 295 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
SILVA, PABLO LEANDRO Y LOREA, MARTIN EXEQUIEL C/ TRUCHAS ALICURA SRL S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 03 de junio de 2026 Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. María de los Angeles Pérez Pysny, Alejandra María Paolino y el Dr. Jorge Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "SILVA, PABLO LEANDRO Y LOREA, MARTIN EXEQUIEL C/ TRUCHAS ALICURA SRL S/ ORDINARIO" - Expte. Nro. BA-00922-L-2025 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631.- ---La Dra Alejandra M. Paolino dijo: ---I) ANTECEDENTES: --- I-1) Mediante Mov. I0001 se presenta la Dra. Carla Bertelli, en carácter de apoderada de los Sres. Martín Exequiel Lorea y Pablo Leandro Silva, con el patrocinio letrado del Dr. Adolfo Díaz Mendizabal, e inicia demanda laboral contra TRUCHAS ALICURÁ SRL persiguiendo el cobro de las sumas detalladas en el apartado liquidación, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más intereses y costas. --- Relata que el Sr. Martín Exequiel Lorea ingresó a trabajar para la demandada el día 01/11/2023 y el Sr. Pablo Leandro Silva el día 01/12/2023, desempeñándose ambos en el establecimiento que la accionada posee en el embalse Alicurá, dedicado a la cría y comercialización de truchas arco iris. Señala que cumplían tareas vinculadas al cuidado, alimentación, cosecha y carga de peces, incluyendo labores de congelamiento y traslado de producción, desarrollando jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a 15:00 horas y los días sábados de 7:00 a 12:00 horas. --- Expone que los actores percibían sus salarios bajo la categoría de "peones generales" conforme escalas de UATRE, sosteniendo que tal encuadramiento resultaba incorrecto en tanto las tareas desarrolladas debían regirse por el CCT 372/04 correspondiente a la industria de la alimentación y establecimientos dedicados a la cría y procesamiento de peces. Afirma que ello generó diferencias salariales durante toda la relación laboral. --- Refiere que los trabajadores reclamaron verbalmente el pago de las diferencias salariales y la correcta registración convencional, y que posteriormente, a partir del día 08/10/2024, la demandada habría dejado de proveerles el transporte habitual hacia el establecimiento laboral, impidiéndoles prestar tareas. Señala que ante tal situación ambos remitieron telegramas intimando aclaración de situación laboral, asignación de tareas y pago de diferencias salariales. --- Indica que el actor Lorea recibió posteriormente telegrama de despido directo sin causa remitido por la accionada, intimando luego al pago de las... SENTENCIA: 76 - 03/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ULLOA, VICTOR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ULLOA, VICTOR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01964-C-2026 SENTENCIA: 1091 - 03/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
L.F.M. C/ R.J.M. S/ EJECUCIÓN L.F.M. C/ R.J.M. S/ EJECUCIÓN
CI-01454-F-2025
Cipolletti, 03 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: L.F.M. C/ R.J.M. S/ EJECUCIÓN (CI-01454-F-2025), puestas a resolver y de las que:
RESULTA:
Que mediante presentación CI-01454-F-2025-E0059, se presenta la Dra. C.L.B., a solicitar la regulación de honorarios por la labor profesional llevada adelante, en las presentes actuaciones.
Pasan los autos a Resolver.
CONSIDERANDO:
Que teniendo en cuenta el estado procesal de autos, corresponder hacer lugar la petición y proceder a la regulación de honorarios de los y las letradas intervinientes.
Por lo expuesto,
RESUELVO:
REGÚLANSE los honorarios profesionales de la Dra. C.L.B. y del Dr. P.P.F.E., en su carácter de letrados patrocinantes de la ejecutante, Sra. L.F.M., en la suma PESOS CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA ($ 414.950) (5IUS), en conjunto, conforme criterio dispuesto por STJ en los autos "REZZO, MARIA AMALIA C/TEMPUS S.R.L. S/EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009-C-0000), atento la calidad, extensión y éxito obtenidos en la labor profesional desarrollada. (ARTS.6,8, 31 y ccs. L.A.). Cúmplase con la Ley 869.
Costas al ejecutado.
Notifíquese a Caja Forense de conformidad con lo dispuesto Ac. 36/22-STJ y al ejecutado median... SENTENCIA: 250 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
A.A.E.S.T.(.1. A.A.E.S.T.(.1.
A-4CI-65-F2019
CI-40269-F-0000
Cipolletti, 3 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "A.A.E.S.T.(.1. " (EXPTE A-4CI-65-F2019 CI-40269-F-0000 ) de las que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-40269-F-0000-E0004, se presenta la Sra. A.A.E., con el patrocinio letrado de la Dra. Cynthia Bistolfi, Defensora de Pobres y Ausentes e informa que la adolescente S.A.A.A., de 17 años de edad, no se encuentra en la actualidad bajo su cuidado, toda vez que la misma desde el día 20 de abril del corriente, vive junto a su hermana mayor de edad Y.F.e.e.d.s.e.c.C.N.4.B.S.d.l.c.d.C.e.l.P.d.N.
Que en fecha 19/05/2026, se ordena el desarchivo de los presentes y se ordena vista a Fiscalía y a la Defensora de Menores.
Que mediante presentación CI-40269-F-0000-E0005, dictamina la Dra. Celina Rosende, Defensora de Menores e Incapaces: " I).- Que vengo a contestar la vista conferida en los autos del acápite y tomo conocimiento de lo expresado por la Sra. Aguilera Edith y la renuncia al cargo de Tutela efectuada.II).- Toda vez que el centro de vida de la adolescente A.A.s.u.e.l.l.C.l.d.r.j.a.s.h.l.S.Y.B.F.c.d.r.e.c.C.N.4.B.S.d.l.c.d.C.e.l. Provincia de N.. considero que V.S. no es competente para entender en las presentes actuaciones, debiendo remitir las mismas a favor del Juez de igual clase y turno con jurisdicción en la localidad de C.p.d.N. a los fines de continuar con el presente trámite... Ello así, este Ministerio entiende que no subsiste elemento alguno que ju... SENTENCIA: 440 - 03/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
V.F.A. C/ P.J.N. S/ VIOLENCIA V.F.A. C/ P.J.N. S/ VIOLENCIA CA-00335-JP-2026 Cipolletti, 3 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: V.F.A. C/ P.J.N. S/ VIOLENCIA (Expte N° CA-00335-JP-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 1 de junio de 2026 el Sr. V.F.A. realiza denuncia contra la Sra. P.J.N., la que se agrega en adjunto.
Que en fecha 3 de junio de 2026, el Juzgado de Paz de Catriel dispone PROHIBICIÓN DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. J.N.P. respecto del Sr. V.F.A., elevando a consideración de la Unidad Procesal actuante.
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) Ratificar la medida dispuesta por el Juzgado de Paz de Catriel, de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a la Sra. P.J.N., respecto del Sr. V.F.A., debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.-
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.
SENTENCIA: 439 - 03/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
E.D.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09.07 hrs. a los 3 días del mes de junio del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Giovanna Moro, el Defensor particular Dr. Pablo Barrionuevo y el condenado D.A.E..- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada E.D.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. N ° CI-00163-P-2024. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- El Juez pregunta al condenado si tiene interés en participar en área trabajo? si, hace fajina, va a la escuela también. Tiene las planillas de fajina? si, sale a limpiar el pasillo. Firma una planilla, también reparte la merienda. Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal adjunta, quien dictamina: analizado el informe y calificaciones mencionadas y sin perjuicio que hay ciertas áreas que no tienen disponibilidad de recursos no es fundado el planteo de la Defensa. En conducta la nota se condice con los objetivos evaluados. En concepto no esta evaluado. Sin perjuicio de lo mencionado en trabajo no esta acreditado. No hay elementos para valorar y le asignan un bueno 6, no esta fundada. Por último, el Defensor dictamina: que sostiene su postura e insiste en que no es imputable a su asistido. Esta detenido hace un tiempo considerable.- SENTENCIA: 196 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
ARANCIBIA, JUAN RAMON Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 3 de junio de 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "ARANCIBIA, JUAN RAMON Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"- Expte. BA-00561-L-2023 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que la parte demandada practica liquidación actualizada (intereses) , de las diferencias salariales que fueran declaradas procedentes, liquidadas y aprobadas el 19/12/2024 (mov. E0022).-
---2) Corrido traslado a la parte actora, la impugna (Mov. E0028) y practica la que entiende correcta sosteniendo que debe aplicarse la capitalización conforme el artículo 770 inc. b) del Código Civil todo ello en razón de la perdida de valor de la deuda arranca desde junio 2020 y haberse dictado sentencia definitiva en en el año 2024.-
---3) La parte demandada solicita el rechazo de la capitalización pretendida conf. art. 770 inc. b por superar la evolución del haber policial/penitenciario.-
---Cita jurisprudencia y practica liquidación con tasa Fleitas, Machín, aumentos y capitalización a los fines de comparar las diferencias resultantes.
---4) Cabe remitirse a la lectura de las presentaciones referidas, a los fines de no extender la presente en forma innecesaria.-
---5) Que de las liquidaciones practicadas surge que no se encuentra controvertido el monto base (capital histórico) y la tasa de interés aplicada (Machín). Ambas partes coinciden en las sumas correspondientes por zona favorable y bonificación policial.
---6) Por ello, resta resolver si resulta procedente la capitalización de intereses peticionada de conformidad con el artículo 770 inc. b) del Código Civil.-
---Que resultando la cuestión planteada análoga a la ya resuelta en autos BA-00410-L-2023 "TORRES, LILIANA ALEJANDRA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" a fin de evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos y tenemos por reproducidos los fundamentos oportunamente brindados en aquella causa (enlace al protocoloweb), a los efectos de receptar el planteo formulado por l... SENTENCIA: 142 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
TORRES MERCADO PAULA FLORENCIA, LEUNO MARINA ALEJANDRA, LANGOWSKI JOANNA SOLEDAD, FABI DANIEL SEBASTIAN Y Y BARROS FACUNDO ANTONIO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO General Roca, 03 de junio de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados TORRES MERCADO PAULA FLORENCIA, LEUNO MARINA ALEJANDRA, LANGOWSKI JOANNA SOLEDAD, FABI DANIEL SEBASTIAN Y BARROS FACUNDO ANTONIO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE N° RO-01126-L-2023) venidos los autos al acuerdo a los fines de resolver el Recurso de Revocatoria interpuesto por la representación letrada de la parte actora en fecha 17-12-2025, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 23-10-2025 que impuso las costas a su cargo tras declararse abstracto un planteo previo.-
A la cuestión planteada, las Dras. María del Carmen Vicente y Daniela A. C. Perramón dijeron:
I.- Que la parte actora se agravia por la imposición de costas, sosteniendo que no existió desistimiento propiamente dicho y que la demandada no las había solicitado expresamente en su primera presentación.-
II.- Que, en fecha 04-02-2026 el apoderado de la demandada contesta el traslado. Al respecto, hace referencia a que la imposición de costas que la sentencia dispuso lo fue en concordancia con las disposiciones del art. 143 inc. 3) del CPCyC, toda vez que la actora actuó sin hacer observancia del derecho procesal administrativo y los plazos dispuestos por dicha normativa. Lo que requirió que su parte articulara un remedio procesal a los fines de garantizar los derechos constitucionales que la Provincia posee.
III.- Puestos en condiciones de resolver, cabe decir que le asiste razón a la demandada conforme al criterio aplicado en autos similares ("Peralta", RO-01160-L-2023- Inteloc. 17-11-2025), éste Tribunal debe confirmar la resolución atacada. La imposición de costas es una carga legal imperativa establecida en el Art. 143 inc. 3 del CPCCRN y el Art. 31 de la Ley 5631, cuya aplicación no depende del pedido de parte sino del hecho objetivo de la derrota procesal.-
Que la actora, al solicitar una intimación bajo apercibimiento de ejecución sin observar los plazos de la Ley 5773 (Art. 26), obligó a la Provincia a articular defensas técnicas. El posterior pedido de dejar sin efecto dicha intimación resulta un desistimiento extemporáneo que no exime de la resp... SENTENCIA: 114 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
P.N.L. C/ P.V.O. S/ VIOLENCIA //Cipolletti, 3 de junio de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. <.N.L., caratuladas como <.PICHON NILSA LIRIANAC.PICHON VIRGILIO OSVALDOS.V. (Expte. N° CI-01624-F-2026); y
CONSIDERANDO: lo manifestado por la persona denunciante en sede policial, conforme denuncia de fecha 3/06/2026, solicitando las medidas correspondiente a circunstancias de violencia familiar;
RESUELVO:
1.- Disponer el CESE DE HOSTIGAMIENTO del Sr. V.O.P. respecto de la Sra. N.L.P., debiendo el Sr. V.O.P., ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
II.- INTÍMESE al Sr. V.O.P. a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-
III.- Hágase saber a las partes que para la tramitación de las actuaciones deberán contar con asistencia letrada, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo WhatsApp).-
IV.- En caso que la cédula dirigida a las partes arroje resultado negativo, líbrese oficio a la Comisaría correspondiente al último domicilio conocido a fin que tenga a bien dar con el paradero de los mismos, y proceda a notificarlos de las medidas dispuestas en autos, requiriéndole en la oportunidad domicilio y teléfono de contacto, informando en el término de cinco (5) días el resultado de la diligencia.
SENTENCIA: 496 - 03/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |