WINTER TOSAR, ADRIAN ALBERTO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ SUMARÍSIMO (PRESTACIONES ILT) SAN CARLOS DE BARILOCHE, 15 de diciembre de 2025
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. María de los Angeles Pérez Pysny, Alejandra M. Paolino y el Dr. Jorge A Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "WINTER TOSAR, ADRIAN ALBERTO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ SUMARÍSIMO (PRESTACIONES ILT)" - Expte. Nro. BA-00655-L-2025 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631.- --- La Dra. Alejandra M. Paolino dijo: --- I) ANTECEDENTES:
---I-1) Mediante movimiento I0001 se presentó el Dr. José Daguer, en representación de Adrián Alberto Winter Tosar, con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Silvia Gaggero e inició demanda contra Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A., para que cumpla con las prestaciones médicas solicitadas (tratamiento de fisiokinesioterapia en hombro derecho).
--- Sostiene que el 13-03-25 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando, como empleado de Aguas Rionegrinas Sociedad del Estado y encontrándose en comisión de servicio, al cambiar el neumático del vehículo de la empresa, debió realizar una maniobra que le produjo un traumatismo en hombro derecho. La ART le otorgó tratamiento farmacológico, reposo laboral, RMN y kinesiología, otorgándole el alta médica el a 5-5-25. Al no poder retomar sus tareas, inició trámite por divergencia en el alta (SRT 210030/25), dictaminándose que no ameritaba seguir con tratamiento.-
--- El Dr. Alonso, en interconsulta con la Dra. Magali Freixa Calvo -médica traumatóloga-, le indicó que debe continuar con tratamiento de fisiokinesioterapia, en virtud de la limitación funcional en hombro derecho vinculada directamente con el traumatismo recibido, por lo que se ve obligado a iniciar la presente causa.-
--- Ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.
--- I-2) Corrido el pertinente traslado de ley, por movimiento E0002 se presenta el doctor Gonzalo Pérez Cavanagh en su carácter de apoderado de la accionada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. Manifiesta que su mandante ha dado cumplimiento en su totalidad al requerimiento del actor y ratifica su postura en el sentido que en la actualidad el mismo no amerita el otorgamiento de mas presta... SENTENCIA: 235 - 16/12/2025 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
DE VRIES, DANIEL JULIO C/ PAZ, MICAELA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de diciembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "DE VRIES, DANIEL JULIO C/ PAZ, MICAELA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA" BA-01253-C-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el actor contra la resolución de fecha 11/09/2025, que rechazó su planteo de hecho nuevo y ordenó el desglose de la documental aportada en la presentación E0043.
El planteo había sido sustanciado con la defensa de la parte ausente. En presentación E0045, esta formuló oposición y solicitó el rechazo.
La resolución fue atacada por reposición con apelación en subsidio E0046, correctamente rechazada la primera con fundamento en el art 216 CPCC y concedido el recurso subsidiario en relación y con efecto suspensivo.
El recurso obra en mov E0046 y su respuesta en E0047.
II. El juez analizó la presentación de documentación correspondiente al pago de tasas municipales correspondientes a los períodos 2021 a 2025, de impuesto inmobiliario por períodos que van desde 1999 a 2025, certificado de la Junta Vecinal de deuda en proceso judicial y comprobante de pago de multa del 2023.
Que salvo la documentación correspondiente a la Junta Vecinal, la defensa pública se opuso a la agregación de documentación en esta etapa. Destacaron que la causa se promovió en 2024.
En consecuencia, desestimó el hecho nuevo denunciado por extemporáneo. Impuso costas.
III... SENTENCIA: 481 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
M.D.A. C/ P.Y.E. S/ VIOLENCIA
CH-00462-JP-2025
Luis Beltrán, 16 de diciembre de 2025.
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.-
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) DISPONER la medida protectoria consistente en:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN de la Sra. P.Y.E. hacia el Sr. M.D.A., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social ( Art. 148 inc. d) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata... SENTENCIA: 283 - 16/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
ANTIPAN, JORGE ADRIAN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 15 de diciembre de 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "ANTIPAN, JORGE ADRIAN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO"- Expte. BA-00538-L-2023 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- I.- Que la parte actora practica liquidación actualizada, de conformidad con lo resuelto en sentencia definitiva dictada el 29/09/2025 Mov. I0058
--- Corrido el pertinente traslado, la misma es impugnada por la parte demandada invocando que las liquidaciones formuladas en autos fueron abonadas y consentidas por las partes, encontrándose agotada la obligación.
---Contestado el traslado, la parte actora rechaza la impugnación formulada.-
---Cabe remitirse a la lectura de las presentaciones referidas, a los fines de no extender la presente en forma innecesaria.
--- II.- Que conforme providencia de fecha 19/03/2025 mov. I0035, se aprobó liquidación que practicará la actora al sólo efecto del recurso extraordinario interpuesto por la suma total de $ 37.454.334,59 capital e interés al 13/03/25.-
---Asimismo en dicha resolución se determinó que los montos aprobados, no
podrían ser objeto de capitalización ulterior en los términos del art. 770, inc. "c", en tanto no se mandaba pagar suma alguna en esa instancia.- ---III.- Ante dicha resolución, la parte demandada da en pago la suma de $31.733.965,16 en concepto de capital más compensación adicional de pago único Res 332/23, a favor del actor y la suma de $6.816.688,88 en concepto honorarios parte actora, como así también honorarios perito, aportes caja Forense. efectivizándose el pago mediante transferencia el 22-04-25 (conforme nota de transferencia publicada el 23-4-25).-
---IV.- En fecha 26/8/25, el STJRN dictó Sentencia Definitiva (ver Mov. I0054).-
---V.- Que cotejada la ultima liquidación de la parte actora del (Mov. I0058), surge que el cálculo de intereses parte del día 13/03/2025, tomando el monto base de $31.733.965.- --- Ahora bien, conforme la providencia de fecha 19-03-25 se dispus... SENTENCIA: 345 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
A.M.E. C/ S.K.T. S/ VIOLENCIA ACTUACIONES CARATULADAS: "A.M.E. C/ S.K.T. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00420-JP-2025
Sierra Grande, 16 de diciembre de 2025.
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 05 de diciembre de 2025 por la Sra. A.M.E. en contra del Sr. S.K.T., por hechos que podrían configurar situaciones de violencia en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará)
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N.º 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que el denunciado no se presentó al cargo por razones laborales.
Que se celebró audiencia privada con la Sra. S.K.T. el 09 de diciembre de 2025, en la cual se conversó sobre los alcances de la Ley 4241 y la Ley 4109. Manifestó que la víctima de violencia es ella y su hijo por violencia económica, ya que el denunciado no le otorga los alimentos al niño. Esta situación genero el reclamo por parte de ella y el respondió con la denuncia.
SENTENCIA: 136 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
I.C.F. S/ VIOLENCIA I.M.E. C/ F.G.W.A.S.V.
EXPTE. Nº CY-00151-JP-2025 -
En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 16 de Diciembre de 2025 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 10 de Diciembre de 2025 por I.M.E., domiciliada en c.L.E.N.d.e.l., contra F.G.W.A. en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que el Sr F.G.W.A. y la Sra. I.M.E. se encuentran separados. Que el Sr. F.G.W.A. y la Sra. I.M.E. tienen una hija en común F. Que el Sr. F.G.W.A. fue notificado por la Comisaria local en fecha 10/12/25, de las medidas dispuestas telefónicamente.- Que la Sra. I.M.E. refiere q.e.t.h.s.p.d.l.s.n.f.b.p.p.d.S.F. "Siempre c.d.e.i.d.s.p.s.a.e.s.i.m.t.d.".".M.e.l.q.s.d.c.m.a.s.q.y.n.e.j.h.a.p.t.e.m.p.p.y.m.[.. Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica de la Sra. I.M.E., siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, sexual, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.-
Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias, RESUELVO: 1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre I.M.E. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 2º)PROHIBIR a F.G.W.A. realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales tales como FACEBOOK, WHATSAPP, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social, en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros, todo bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en el art. 239 del C.P., y dar debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-(Art. 148 C.P.F.).- También deberá ABSTENERSE de publicar o de amenazar con hacerlo, fotografías, videos y comentarios que afectan a l... SENTENCIA: 80 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY |
M.A.I. Y R.J.A. POR SI Y EN REP. DE N.M.R. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 16 de diciembre de 2025.
VISTAS: Las actuaciones M.A.I. Y R.J.A. POR SI Y EN REP. DE N.M.R. S/ VIOLENCIA S/ PROCESOS ESPECIALES EXPTE. N° IJ-00167-JP-2025, labradas a tenor de la denuncia formulada en el marco de la Ley 3040.
Y CONSIDERANDO: El contenido de las denuncias cruzadas efectuadas por la partes en fecha 10 de noviembre de 2025 y que las medidas dictadas por el Juzgado de Paz de la localidad de Ingeniero Jacobacci en fecha 01 de diciembre de 2025, resultan razonables a fin de resguardar en forma inmediata y cautelar la integridad psicológica de ambas partes, corresponde ratificar las mismas . Por lo cual, a fin de evitar que ocurran nuevos hechos de violencia o que se incremente la ocurrida, obrando con la debida diligencia que debe guiar el abordaje de esta problemática . RESUELVO: 1) Por recibido informe de la Subsecretaría de Políticas contra las Violencias por motivo de Género dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura. Agréguese. Téngase presente y hágase saber. 2) Ténganse por ratificadas las medidas cautelares dictadas por el Juez de Paz de la localidad de Ingeniero Jacobacci el 01 de diciembre de 2025. Hágase saber a las partes que deberán requerir asistencia de abogados y presentarse por escrito en el expediente para la continuación del trámite. 3) Las medidas estarán vigentes hasta el 15 de marzo de 2026, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno haciéndole saber expresamente a las partes lo dispuesto por el Art. 154 del Código Procesal de Familia, que dice: " El incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad" .Notifíquese. 4) Hágase saber a la parte, que a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.- 5) Remitir por Secretaría copia de la presentes y requerir al Sistema de Articulación Territorial (SAT) del Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria, el seguimiento del caso. Dicho organismo deberá efectuar seguimiento del caso durante el tiempo de vigencia de las medidas y remitir informe c... SENTENCIA: 381 - 16/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
C.C. C/ C.S. S/ VIOLENCIA Cinco Saltos, a los 16 días del mes de diciembre del año 2025. SENTENCIA: 731 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
U., C. P. S/ PROCESO DE CAPACIDAD Villa Regina, 16 de diciembre de 2025.
VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; U., C. P. S/ PROCESO DE CAPACIDAD- PUMA: VR-00865-F-2024 en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA: Que en fecha 11/12/2024, se presenta la Sra. S.E.V. DNI N°9. junto a su apoderado el Defensor Oficial Cristian Klimbovsky, promoviendo proceso de capacidad de su hija C.P.U. DNI N°3. a los efectos de que se declare su incapacidad en los términos del art. 32, último párrafo, del C.C y C. Manifiesta que padece desde su nacimiento
retraso mental grave. Refiere que cuenta con certificado de discapacidad, percibe una pensión y no posee bienes propios. Resalta que no puede valerse por sí misma, ni realizar ningún trámite u operación administrativa de manera autónoma. Requiere se la designe como apoyos tanto a ella como a la Sra. M.E.U. (hermana de la causante). Funda en derecho, solicita medida cautelar de designación de apoyo provisorio y peticiona.
En fecha 18/12/2024, se da inicio a las actuaciones.
Consta cédula N°202405108516 diligenciada a la causante.
En fecha 19/12/2024, asume intervención la Defensora de Menores e Incapaces subrogante.
En fecha 14/02/2025, la Defensora Oficial Ana Gómez Piva acepta el cargo de abogada de la causante.
En fecha 25/02/2025, se declara admisible la petición de la actora, por lo que se ordena la apertura a prueba mediante la producción de los informes pertinentes. A su vez, se designa como apoyos provisorios de la causante a la Sra. S.E.V. y M.E.U..
En fecha 02/06/2025, obra informe interdisciplinario del Cuerpo de Investigación Forense y del Departamento de Servicio Social.
En fecha 22/10/2025, se toma contacto personal en audiencia con la causante en su domicilio, con la presencia de su abogada subrogante vía zoom y el Defensor de Menores e Incapaces.
En fecha 24/10/2025, obra dictamen del Defensora de Menores e Incapaces
En fecha 18/11/2025, pasan los autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se han cumplido en autos los requisitos exigidos por la legislación de fondo y de forma tendiente a asegurar la debida defensa en juicio de como así también la protección de su persona y bienes.-
SENTENCIA: 351 - 16/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
C.M.Y.B.S.P. S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 16 de diciembre de 2025. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "C.M.Y.B.S.P. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-03669-F-2025 - ) y RESULTA: Se presentan la Sra. M.C. y el Sr. S.P.B., con idéntico patrocinio letrado, promoviendo acción de divorcio. Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 1.d.m.d.a.d.a.2., en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, de cuya unión nació un hijo en común, menor de edad en al actualidad. Afirman que se encuentran separados de hecho desde e.d.1.d.m.d.d.d.a.2.. Conjuntamente con la demanda realizan acuerdo sobre cuidado personal, régimen de comunicación, prestación alimentaria, gastos extraordinarios y obras social en beneficio del hijo menor de edad. Asimismo manifiestan que las cuestiones particulares patrimoniales que pudieran existir han sido acordadas en forma privada, no existiendo bienes componentes de la sociedad conyugal que deban denunciar. Fundan en derecho y ofrecen prueba. En fecha 9/12/2025 obra dictamen del Sr. Defensor de Menores con relación al convenio celebrado respecto al hijo menor de edad. En fecha 15/12/2025 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Las partes se presentaron peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirman que no existen bienes pendientes de liquidación o partición, sin tener otros temas pendientes de acuerdo. Respecto a los derechos y deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad parental, conforman plan de parentalidad. Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar,... SENTENCIA: 328 - 16/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |