Fallos Jurisdiccionales

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R J M S/ ROBO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD

CHOELE CHOEL, 3 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos caratulados "R J M S/ ROBO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD", Legajo MPF-CH-01924-2023, puestos a despacho para resolver la solicitud formulada por el Ministerio Público Fiscal respecto de la extinción de la acción penal y consecuente sobreseimiento de J M R, ... Defensor Oficial: Santos Francisca Josefina.
Y CONSIDERANDO:
Antecedentes.
Que oportunamente se le formularon cargos al imputado por el siguiente hecho: “Ocurrido en fecha 17/12/2023, siendo aproximadamente las 22:00 hs., en el domicilio sito en ... de Lamarque, momentos en que N L G se encontraría en su domicilio mirando un programa televisivo, es cuando habría escuchado una explosión y luego habría escuchado a dos masculinos que le dirían “dame la plata, dame la plata” quienes habrían ingresado a la vivienda por un ventanal doble hoja corrediza, de 1,50 mts de largo y 1,50 mts de alto, correspondiente al sector comedor, previo haber dañado ambos vidrios del mismo arrojando un trozo de ladrillo. Que en ese momento N habría tomado un cuchillo con el fin de defenderse, pero inmediatamente la habrían agarrado y atado de las manos y de los pies con un cable y un cinto con hebilla metálica dejándola sentada al lado de la cama de su dormitorio. Que uno de los masculinos habría ido derecho al placar a sacar dinero - dado conocería los movimientos de la denunciante - , a quien la damnificada habría identificado por su voz como “...” -dado que tendría la cara cubierta con un pasamontañas-, siendo éste un empleado que habría trabajado durante tres temporadas para ella con la cereza, y quien se trataría de J M R. Que al darse cuenta el imputado R que N lo habría reconocido, éste le habría golpeado en el rostro mediante una cachetada lo que le habría ocasionado herida en labio superior izquierdo. Que en relación al otro individuo, la víctima no habría logrado identificarlo pero si que éste sería de baja estatura, de contextura robusta, con edad entre 20 a 24 años. Que a raíz del hecho relatado, ambos autores le habrían sustraído dinero en efectivo por la suma de $600.000, un perro raza chihuahua color blanco llamado “Petuña” sin collar, un cuchillo de carnicero cabo de madera y un arma tipo rifle calibre 22, como así también que le habrían roto dos teléfonos celulares, siendo uno de ellos marca SAMSU...

SENTENCIA: 627 - 03/06/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

A C S S/DESOBEDIENCIA

Choele Choel, 3 de Junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados "A, C S S/ DESOBEDIENCIA", Legajo MPF-RC-00575-2022, traídos a despacho para resolver el pedido de sobreseimiento formulado por el Ministerio Público Fiscal;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que el Sr. Agente Fiscal solicitó el sobreseimiento de C S A, … , el que es asistido técnicamente por la Dra, Francisca Josefina Santos, en orden al hecho atribuido: “Ocurrido en fecha 03 de Diciembre de 2022 a las 04.08 hs. aproximadamente, en el domicilio sito en calle ... de la ciudad de Río Colorado, Provincia de Río Negro, en circunstancias que la denunciante Sra. V C se comunica telefónicamente con la prevención solicitando presencia policial en su domicilio. El imputado A ingresó por la ventana al interior de la vivienda del dormitorio. Constituido el personal policial encuentra a A saliendo del inmueble procediendo a su detención en la vereda y posterior traslado a la Unidad 11 en calidad de detenido. Todo ello en franca violación de las medidas cautelares dispuestas por el Juzgado de Familia de Luis Beltrán en autos "C.V.L. C/ A.C.S. S/Violencia (f)" en Expte. N° E-2RC-339-JFLB2021 -entre ellas la prohibición de acercamiento hacia la persona y el domicilio de la víctima-, debidamente notificada al imputado.” y que fuera calificado provisoriamente como delito de Desobediencia Judicial (arts. 45 y 239 del Código Penal).
II.- Que el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que durante la tramitación del presente legajo se impulsaron diversas medidas tendientes a lograr la comparecencia del imputado para la realización de la audiencia de control de acusación, incluyendo diligencias de averiguación de paradero, las cuales arrojaron resultado negativo.
III.- Que señaló asimismo que ha transcurrido el plazo máximo legal de duración del proceso sin que haya sido posible avanzar hacia las etapas subsiguientes del trámite, postulando en consecuencia la extinción de la acción penal y el dictado del sobreseimiento.
IV.- Que examinadas las constancias del legajo, y no advirtiéndose la existencia de actos procesales que permitan razonablemente superar el estado actual del proceso ni causales que autoricen la prosecución del trámite más allá de los límites temporales legalmente previstos, corresponde hacer lugar a la pet...

SENTENCIA: 616 - 03/06/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

"D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS"

 

Cipolletti, 3 de junio de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: ""D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que mediante Acto Administrativo Nro. 53/2026 emitido por la SENAF en fecha 29 de mayo del corriente año se dispone PRORROGAR la medida especial de Protección de Derechos, provisoria y excepcional, por el plazo de noventa días (90), consistente en el alojamiento de G.F.R.S.D. en el hogar de sus abuelos maternos, los Sres. S.M.G.F., DNI 9. y S.J.A.T., DNI 2. domiciliados en calle A.A.1. de Cipolletti, Provincia de Rio Negro.-
Explica el equipo de SENAF que del abordaje técnico realizado, se desprende que, en lo que respecta a la progenitora, la misma manifestó no encontrarse actualmente en condiciones de asumir los cuidados de su hijo. Reconoció la existencia de una problemática de consumo y la necesidad de estabilizar su situación personal antes de retomar el ejercicio del cuidado del niño. Asimismo, expresó conformidad con que sean sus padres quienes se ocupen del cuidado de G. el tiempo que sea necesario.-
En cuanto al progenitor del niño, el organismo proteccional en su informe da cuenta que el Sr. D. no logró implicarse subjetivamente en los hechos que motivaron la adopción de la Medida Excepcional de Protección de Derechos, infiriéndose una escasa problematización respecto de su responsabilidad y obligaciones parentales. Asimismo, minimizó su situación de consumo problemático por lo que la SENAF señala que efectuó una derivación para el abordaje de su consumo problemático y que se continuará trabajando con el mismo a fin de evaluar y planificar progresivamente un posible proceso de revinculación con el niño.-
Por último, en cuanto a los Sres. S.y.S.J., el informe expone que se encuentran a cargo de los cuidados de su nieto desde hace un prolongado período de tiempo, habiendo garantizado adecuadamente su escolaridad y controles de salud. Ambos manifiestan disposición y voluntad para continuar ejerciendo dichos cuidados durante el tiempo que se considere necesario.-
Finalmente, la SENAF concluye que, teniendo en cuenta lo expuesto, resulta pertinente sostener la medida de protección vigente por 90 días más, promoviendo el fortalecimiento de las capacidades parentales a través de espacios y acomp...

SENTENCIA: 297 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

V.J.C. C/ O.D. S/ VIOLENCIA

General Enrique Godoy, 3 de junio de 2026

VISTO: La presente causa caratulada “V.J.C. C/ O.D. S/ VIOLENCIA” (Expte. N.º EG-00049-JP-2026), iniciada con motivo de la denuncia formulada por J.C.V. contra D.O., radicada ante la Subcomisaría 65° de General Enrique Godoy y recibida en este Juzgado de Paz; y

CONSIDERANDO:
 
Que, según surge del relato efectuado, el denunciante manifestó encontrarse s.d.l.d.d.h.a.d.a.r.l.e.d.i.p.v.a.c.r.d.u.v.A.r.q.e.d.2.d.m.d.2.m.n.s.e.e.s.d.l.d.h.c.a.d.a.s.h.y.q.a.r.a.l.f.d.u.m.p.a.u.v.l.c.s.e.e.s.v.p.s.r.. En ese marco, expresó sospechar que la d.p.h.t.v.c.d.h.i.q.l.s.d.l.m. ya se encuentra judicializada.
Que corresponde analizar la presentación a la luz de la Ley Provincial D N.º 3040 y del proceso de violencia familiar y de género regulado por el Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro, normativa que impone al órgano jurisdiccional el deber de examinar inmediatamente los términos de la denuncia y adoptar las medidas que estime pertinentes cuando se verifiquen razones de urgencia, gravedad, reiteración de hechos de violencia o situación de riesgo para la vida, la salud o los bienes de las personas involucradas.
Que la Ley D N.º 3040 tiene por objeto la prevención, sanción y erradicación de la violencia en el ámbito de las relaciones familiares, así como la asistencia integral de sus integrantes. A su vez, define la violencia familiar como aquella problemática caracterizada por conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia, o como toda acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico, que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad o el pleno desarrollo de las personas.
Que, si bien el vínculo existente entre las partes permite reconocer prima facie el ámbito personal de aplicación de la normativa, ello no resulta suficiente por sí solo para disponer medidas protectorias. Para ello es necesario que de la presentación surjan hechos concretos que permitan advertir una situación de violencia familiar, de género, de dominación, hostigamiento, intimidación, amenaza, persecución, maltrato o riesgo que justifique la intervención urgente de este proceso especial.
Que, en el caso, el núcleo principal de la presentación se vincula con la sospecha del denunciante respecto de la eventual participación de la denunciada en la sustracción de una motocicleta perteneciente a una tercera persona, circunstancia que, según el propi...

SENTENCIA: 30 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY

V.I.M. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

General Roca, 03 de junio de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: <.V., I. M.S.P.D.C. Expte. N° RO-03436-F-2025 , y
CONSIDERANDO: En fecha 30-04-2026 se presentan los hijos de la causante solicitando como medida cautelar consistentes en
1) intimar a sus hermanos de nombre Alida Morales y Lili Morales a que informen el paradero de la causante Irma Vagnoni.
2) La restitución de la causante al domicilio anterior
3) Medida de no innovar tendiente a alquilar el inmueble de la causante sito en calle Santa Cruz 738 de Allen
4) Oficio a  ANSES a fin de que informe si la causante tiene apoderados para su cobro peticionando la suspensión de los mismos.
5) Mandamiento de Constatación e Inventario  de los bienes de la causante sito en Santa Cruz 745, Allen tendiente a realizar un inventario de todos los bienes muebles que hay en su interior.
Como fundamento refiere que en virtud de conflicto entre los hermanos hijos de la causante los bienes de la misma corren peligro de ser sustraídos entre otros aspectos que señala el día 30-05-2026.
Corrido traslado a los hermanos expresan con fecha 13-05-2026 el paradero de la causante actualmente reside y se encuentra alojada en la residencia para adultos mayores “RUCA AYUN”, ubicada en calle Los Aromos 1641 de la localidad de Fernández Oro, Provincia de Río Negro. Que la decisión de su institucionalización obedeció exclusivamente a razones vinculadas a su salud, bienestar y necesidad de cuidados permanentes, atento el cuadro de demencia senil avanzada que presenta y expresa su versión respecto a los sucesos.
En fecha 11-09-2026 dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces prestando conformidad con las medidas de no innovar y mandamiento de constatación.
Considerando la presentación efectuada por las hijas de la causante en principio resulta pertinente dejar aclarado que el objeto procesal de esta causa cual es evaluar la restricción de la capacidad jurídica, situación que se resolverá al momento de la sentencia.
Por otra parte en función de la contraposición de intereses entre las hijas de la señora I.V. se ha procedido a designar letrado de la defensa publica (art 188CPF) y ademas habiendo tomado contacto personal con la misma conforme lo dispuesto en el art 184 CPF, se ha constatado que reside en el lugar denunciado y se permiten las visitas en los horarios indicados y en algunos casos fuera de ellas. Ademas ha manifestado ampliamente dentro de las limitaciones de su enfermedad el deseo de permanecer en el lugar por ende lo peticionado de ordenar el...

SENTENCIA: 260 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

O.S.E. C/ E.R.E. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR

San Carlos de Bariloche, 3 de junio de 2026.-
 
Visto : El expediente  <.S.E. C/ E.R.E. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR , BA-03878-F-0000, H-3BA-201-F2022.-
Antecedentes : La parte actora solicita, se amplíe la autorización para viajar, requiere que se otorgue permiso para que la adolescente y la niña salgan del país sin compañía de la progenitora.E0001
La jueza en subrogancia, solicita a la parte que agote la instancia de mediación disponiendo en fecha 4 de mayo de 2026 : Téngase presente la ampliación solicitada. -Hágase saber a las partes que deberán agotar la instancia de Mediación .- -En caso de falta de conformidad del progenitor se proveerá lo que corresponda. I0001
La actora interpone revocatoria con apelación en subsidio alegando que afecta el derecho a la recreación de las hijas cita art. 31 de la CDN, señala que sería un desgaste jurisdiccional recurrir a mediación cuando ya hay una autorización de viaje, solicita vista a la Defensora de Menores E0002.
Se corre vista del planteo a la Defensora de Menores, quien en representación complementaria de I. y M..
La Defensora de Menores, propicia se haga lugar al planteo de revocatoria señalando entre otros aspectos que : “la exigencia previa impuesta por VS , a sustanciarse con el progenitor quien ha decidido mantenerse al margen en este proceso específico, desatiende el Interés Superior de ‘Mailén Antonella e Isabella Nahiara’, principio rector consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Ley Nacional 26.061 y la Ley Provincial 4109.-”

SENTENCIA: 291 - 03/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

P.E.N. C/C.P.R. S/VIOLENCIA

AUTOS:P.E.N. C/C.P.R. S/VIOLENCIA
EXPTE: BP-00071-JP-2026
Balsa las Perlas Cipolletti,  3 de junio de 2026.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO: la gravedad de los hechos relatados en la denunciada realizada oportunamente en la unidad 82, que con convivió 3 años con el victimario, que en los últimos meses de la relación sufrió violencia física, verbal, psicológica, cada vez que regresaba al hogar de su diagrama de trabajo venía muy agresivo, que consume drogas lo cual lo torna aún mas violento, que no denunció en el momento de los hechos por temor, que realizó también denuncia penal el día 29/05/23 por abuso sexual en las fiscalías de Cipolletti, que manifiesta tener temor dado que vive sola, que la víctima se encuentra en evidente estado de vulnerabilidad en razón del género, grupo éste especialmente protegido por Nuestra Constitución Nacional y los Instrumentos de Derechos Humanos en ella enumerados.
- - - - - - Por ello, 
EL JUEZ DE PAZ DE BALSA LAS PERLAS
RESUELVE:
ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD , COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- -PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del Sr P.R.C. a la Sra E.N.P., a la persona, a 500 metros del domicilio que se encuentren, como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentren y/o transiten sean públicos y/o privados por el termino de 90 días
2.-- Prohibir al Sr  P.R.C. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK , WHATSAPP, ETC) hacia la Sra E.N.P.
TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE  MULTA ECONOMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y/o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art.239cp) por lo cuál en caso de incumplimiento será de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF)
3.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su c...

SENTENCIA: 34 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS

R.J.N. C/ A.M.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA R.J.N. C/ A.M.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01681-F-2026
GENERAL ROCA, 2 de junio de 2026
Por recibido.

Vincúlese a los autos RO-02181-F-2024 P.D.Y. C/ A.M.A. S/ VIOLENCIA.
Póngase en conocimiento  a R.J.N. y A.M.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de A.M.A. hacia R.J.N., su domicilio sito en  c.P.y.A.s., Barrio P.I. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a A.M.A., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada...

SENTENCIA: 464 - 03/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

Z.A.R.A. C/ E.N.A. S/ HOMOLOGACIÓN

Villa Regina,  3  de junio de 2026.-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "Z.A.R.A. C/ E.N.A. S/ HOMOLOGACIÓN VR-00461-F-2026";
Que en fecha 20/05/2026 se presenta la Sra. A.R.A.Z., DNI N° 4. con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial N° I, Dra. Ana Gómez Piva, solicitando la homologación de los acuerdos celebrados con el Sr. N.A.E., DNI N° 4. ante la CIMARC de fechas 01/10/2025 y 17/12/2025. El primero respecto de los siguientes conceptos: Cuidado personal, sistema de comunicación, prestación alimentaria, gastos médicos y farmacéuticos, gastos de inicio escolar, reconocimiento y orden de los apellidos de la hija en común. Y en el segundo acuerdo de fecha 17/12/2025 las partes acordaron la ampliación de Régimen de Comunicación y Fiestas de Fin de año, todo ello en favor de la niña M.A.A.Z.E.. 
Que en fecha 27/05/2026 obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces N° I, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior de la niña, y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:,
RESUELVO:
I- Homologar con fuerza de sentencia los acuerdos al que han arribado la Sra. A.R.A.Z. DNI N° 4. y el Sr. N.A.E. DNI N° 4. con fecha 01/10/2025 y 17/12/2025 a favor de su hija en común: M.A.A.Z.E., DNI N° 5. en relación a los conceptos antes mencionados.
II- Costas al alimentante.
III- Regulo los honorarios de la Defensora de Pobres y Ausentes N° I, Dra. Ana Gómez Piva por el patrocinio de la parte actora en la suma de 3 JUS (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Notifíquese.
Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real del accionado, Sr. E..
Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota en los términos dispuestos por las Ac. 036/22.-

 

Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.

 

SENTENCIA: 47 - 03/06/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

V.F.A.C.P.J.N.S.V.(.3.

AUTOS: V.F.A.C.P.J.N.S.V.(.3.

EXPEDIENTE N.º CA-00335-JP-2026

 

Visto la denuncia formulada por el Sr. <.F.A. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 01 de junio del 2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica del denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 1 DE JUNIO DEL 2026 Y EN CONSECUENCIA:


1º) Ordenar la PROHIBICIÓN DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. J.N.P. respecto del Sr. <.F.A. debiendo mantenerse alejada a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia del denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, la denunciada, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-

2º)  El plazo de la presente medida queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-

3º) Hacer saber  a la Sra. J.N.P. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-

4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-

 

Catriel, 3 de junio de 2026.-

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.

 

DELGADO DANIEL ALBERTO 
JUEZ DE PAZ
 
 

SENTENCIA: 161 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL