ALCOLEAS JUAN CARLOS S/ SUCESION INTESTADA ALCOLEAS JUAN CARLOS S/ SUCESION INTESTADA RO-00848-C-2026
DECLARATORIA DE HEREDEROS
General Roca, 10 de agosto de 2026 PROCESO: Este expediente caratulado: ALCOLEAS JUAN CARLOS S/ SUCESION INTESTADA RO-00848-C-2026 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 31 de julio de 2026 y, CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 15 de abril de 2026, se acredita el fallecimiento de JUAN CARLOS ALCOLEAS, DNI 7.572.725 ocurrido el día 25 de noviembre de 2025 en la localidad de General Roca, Provincia de Río Negro. Que el causante era de estado civil casado en primeras nupcias con MARGARITA FREGENAL, por acto celebrado el día 9 de junio de 1967 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro (partida agregada en presentación de fecha 15 de abril de 2026), de cuya unión nacieran las siguientes personas:
- EDUARDO DIEGO ALCOLEAS -AMANDA MARGARITA ALCOLEAS Que en fecha 16 de abril de 2026 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación. Que en fecha 10 de agosto de 2026 y bajo nro. 2DA-51136 se ha registrado en el Registro Público de Juicios Universales y en fecha 20 de mayo de 2026 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 y 2433 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,
RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de JUAN CARLOS ALCOLEAS, le sucederán como personas beneficiarias únicas y universales a la herencia su hijo EDUARDO DIEGO ALCOLEAS y su hija SENTENCIA: 152 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - GENERAL ROCA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CI-02214-F-2026
Cipolletti, 10 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (CI-02214-F-2026).
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO: Que la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia, y en virtud de lo manifestado por la víctima en la denuncia realizada, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, en un marco de desigualdad y superioridad, proferida por el DENUNCIADO, Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' contra la Sra. '[VÍCTIMA_1]', quién se encuentra en total situación de vulnerabilidad.
Que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y... SENTENCIA: 631 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
[CONDENADO_1] S/ ART. 27 BIS (SJ) AUDIENCIA, CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 10 de agosto de 2026, siendo las 09.27 horas y en el marco del expediente RO-04124-P-0000 (2RO-4033-JE2023) - '[CONDENADO_1] S/ ART. 27 BIS (SJ)', comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, el Defensora/ Defensor Dra. Giuliana Grippo -subrogante- y su asistido '[CONDENADO_1] DNI [DNI_CONDENADO_1]' . Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Abierto el acto, la señora fiscal informa que la sentencia condenatoria fija el plazo para el cumplimiento de reglas por tres años, hasta 18/08/2026, si el señor hubiera cumplido, no estaríamos acá, en cuanto a una de las reglas, tiene presentaciones trimestrales ante IAPL, la última presentación que realizó fue en Noviembre 2025, de allí nunca más estuvo a derecho en lo que respecta a eso. En Marzo de este año, mediante Nota 603 IAPL informa que como no iba, ante el incumplimiento, mediante comunicación telefónica con el señor dijo que se había olvidado, que estaba con tobillera electrónica hasta el 17/03. Ante ello, la fiscalía el 25/3 informa de la nueva causa por el delito de amenazas, que ella se dispuso la libertad previa colocación de dispositivo de monitoreo por dos meses, se aporta el acta de formulación de cargos, aunque sabemos que más allá de que tenía un nueva causa, hasta que no tenga sentencia, no se puede considerar. Hubo un error respecto a la prisión preventiva y la posterior prohibición de acercamiento con tobillera, por lo que se suspendió el trámite y luego fue reanudado. Se podría haber informado que tenía que ir a IAPL, el 26/3 el juzgado da intervención a la defensa, tenía prisión preventiva por dos meses, en Abril. no obstante esto, la última presentación ante IAPl sigue siendo el 10/11/2025. En la nueva causa hay una resolución del 15/05, se prorroga la medida de prohibición de acercamiento, sigue avanzando esta causa, aunque no esté detenido. El primer año cumplió con las presentaciones, tiene las cuatro presentaciones, lo mismo al segundo año, al tercer año de reglas del 18/08/2025 a ahora, tiene una sola presentación, por lo que adeuda tres presentaciones, con lo cual y estando ya prontos al vencimiento de las reglas, no cumplió. Solicita se intim... SENTENCIA: 423 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE.: CS-01105-JP-2026
Cipolletti, 10 de agosto de 2026.- ER
Manténgase las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz de Cinco Saltos por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).-
SENTENCIA: 422 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
C., J. I. L. S/ INTERNACION Villa Regina, de Agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "C., J. I. L. S/ INTERNACION - Expte. PUMA N° VR-00518-F-2026" de los que; RESULTA: Que en fecha 05/06/2026 se recepciona al Correo Electrónico del juzgado informes provenientes del nosocomio local que dan cuenta de la internación del joven Castaño desde el 12/05/2026 a raíz de una medida dispuesta por el Juzgado de Ejecución Penal N° 10 de Gral. Roca.-
Que en fecha 09/06/2026 se da inicio a las presentes actuaciones, requiriendo al Juzgado de Ejecución Penal informe el marco legal en el cual se dispone la internación. Asimismo y atento el proceso en curso de evaluación de la capacidad del joven Castaño se confiere vista a la Defensoría de Menores e Incapaces y a la representante legal, titular de la Defensoría Oficial N° 1.-
Que en fecha 10/06/2026 consta informe del Juzgado de Ejecución Penal del cual surge que Lautaro Juan Ignacio Castaño se encuentra internado como medida de seguridad dispuesta por el Juzgado en mención y bajo custodia policial de la Comisaría 5ta de Villa Regina. Acompaña sentencia.-
Que en fecha 10/06/2026 el nosocomio local acompaña informe de evolución del joven Castaño.-
Que en fecha 11/06/2026 se confiere vistas a las Defensorías vinculadas.-
Que en fecha 16/06/2026 la Dra. Ana Gomez Piva manifiesta que no asumirá la defensa, toda vez que queda acreditado que la internación se ordeno dentro del marco penal, por lo que no corresponde la competencia del fuero de familia. Asimismo consta presentación del Dr. Aravena, quien solicita se le requiera al Hospital informe si han cumplido con los recaudos estipulados por ley.-
Que en fecha 25/06/2026 se agrega nuevo informe de evolución del paciente. Se confiere nuevas vistas.-
Que en fecha 26/06/2026 la Dra. Ana Gomez Piva reitera lo dictaminado en anterior presentación.-
Que en fecha 29/06/2026 el Dr. Federico Aravena manifiesta asistir razón a la Defensora Oficial, debiendo seguir el control de la internación del Sr. Juez de Ejecución Penal.-
Que en el día de la fecha pasan las presentes a resolver.-
CONSIDERANDO:
Encontrándose los presentes en condiciones de resolver, partiré por valorar lo informado por el Juez de Ejecución Penal. Que en su presentación se... SENTENCIA: 496 - 10/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA AUTOS:'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA
Expte. N° CS-01129-JP-2026 Cipolletti, 10 de agosto de 2026.- ER Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que, TRATANDO DEL PROGENITOR de los niños, deberá instar las ACCIONES JUDICIALES RESPECTIVAS con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 421 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA AUTOS: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA FO-00389-JP-2026 SENTENCIA: 136 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
SUCESORES DE [ACTOR_1], BRUNO FRANCK C/ [DEMANDADO_2] Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Villa Regina, 10 de agosto de 2026.
AUTOS y VISTOS: Los presentes caratulados "SUCESORES DE [ACTOR_1], BRUNO FRANCK C/ [DEMANDADO_2] Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° VR-67240-C-0000); de los cuales, RESULTANDO y CONSIDERANDO: Mediante escritos de fecha 28/7/2026 (mov. N° VR-67240-C-0000-E0055 y VR-67240-C-0000-E0056) se presentan el Sr. [ACTOR_1], con el patrocinio letrado de la Dra. GRACIELA TEMPONE, HERNAN MONES Y NATALIA MONES; y los Sres. [DEMANDADO_1] y [DEMANDADO_2], ambos con el patrocinio letrado de la Dra. MELISA ALDERETE, manifestando que "...sin reconocer hechos ni derechos y al solo efecto conciliatorio, arriban al presente acuerdo conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: La partes de común acuerdo compensan la totalidad de las deudas dinerarias habidas entre sí en concepto de demanda y reconvención conforme sentencia recaída en Autos "SUCESORES DE [ACTOR_1], BRUNO FRANCK C/ [DEMANDADO_2] Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte. VR-67240-С-0000 en fecha 06/05/2026 (Mov. VR-67240-C-0000-10049). Respecto de las cuales nada se adeudan entre sí desde la firma del presente acuerdo. SEGUNDA: Que respecto de la devolución del vehículo Automotor [PATENTE_ACTOR_1] MARCA CITROEN C3 AÑO 2018 de parte del Sr. [ACTOR_1] al Sr. [DEMANDADO_1] y a la Sra. [DEMANDADO_2], como asimismo la puesta a disposición del inmueble sito en [DIRECCION_DEMANDADO_2] identificado con la Nomenclatura Catastral 06-1- B-618-15 de parte de los Sres. [DEMANDADO_1] y [DEMANDADO_2] al Sr. [ACTOR_1], las mismas se realizarán en el plazo de 60 días de firmado el presente acuerdo transaccional. Que en el momento de la entrega se labrará acta de entrega y recepción de vehículo e inmueble.- Previo a la entrega del inmueble y vehículo y como condición, deberán estar cancelados, por los Sres. [DEMANDADO_2] y [DEMANDADO_1], los honorarios, IVA y Caja Forense de los Dres. Graciela Tempone, Hernán Mones y Natalia Mones, en estas actuaciones.- Atento que los mismos se encuentran apelados y en el supuesto de que la sentencia no saliera en el plazo de sesenta días, antes del intercambio de bienes y como condición para lo mismo se obligan a abonar los montos regulados a los profesionales Tempone y Mones en la sentencia que asciende a 15 jus, más IVA y Caja For... SENTENCIA: 23 - 10/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
SILENZI, LUCIANO ESTEBAN C/ SEGUROS SURA S A S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240 Villa Regina, 10 de agosto de 2026.
AUTOS y VISTOS: Los presentes caratulados "SILENZI, LUCIANO ESTEBAN C/ SEGUROS SURA S A S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240" (Expte. N° VR-00103-C-2024); de los cuales, RESULTANDO y CONSIDERANDO: Mediante escrito del 30/7/2026 (mov. VR-00103-C-2024-E0165), comparecen LUCIANO ESTEBAN SILENZI, con el patrocinio letrado de los Dres. HORACIO NELLO PAGLIARICCI y SOFIA CASTEL, y MARIA CAROLINA GASTALDI FERLA, por la demandada Sura, acompañando acuerdo sobre las acreencias de la actora y referidas a costas, manifestando: "1.- Que venimos por el presente a manifestar ante V.S. que de acuerdo a lo resuelto en autos hemos convenido planilla de liquidación final por capital de condena e intereses por la suma de $161.300.220,83.- Así las cosas, habiendo el actor percibido la suma de $112.398.585,79 conforme constancias de autos, el saldo a su favor asciende a $48.901.635,04. Existiendo en la cuenta de autos disponible $96.787.652,77, la Dra. Gastaldi Ferla en carácter de apoderada de la demandada da en pago la suma de $48.901.635,04 a favor del Sr. Silenzi, con menos las deducciones que corresponden por las costas a su cargo.- I1.- En segundo lugar, se efectúa liquidación de honorarios у costas de primera y segunda instancia en función del monto acordado. Se aclara que los honorarios regulados en favor de los Dres. Pagliaricci y Castel serán distribuidos en partes iguales. Primera Instancia:
1. Honorarios Pagliaricci (13% regulado en sentencia): $10.484.514,35 2. IVA honorarios pto. 1: $2.201.748,01 3. 5% Caja Forense regulación pto. 1: $524.225,72 4. 6% Caja Forense regulación pto. 1: $629.070,86 5. Honorarios Castel: $10.484.514,35 6. 5% Caja Forense regulación pto. 5: $524.225,72 7. 6% Caja Forense regulación pto. 5: $629.070,86 Segunda Instancia: 8. Honorarios Pagliaricci (80% del 30% de lo regulado en 1° inst): $2.516.283,45 9. IVA pto. 8: $528.419,52 10. 5% Caja Forense regulación pto. 8: $125.814,17 11. 6% Caja Fore... SENTENCIA: 22 - 10/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
SEGOVIA, ZULMA NELIDA S/ SUCESION INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "SEGOVIA, ZULMA NELIDA S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00079-C-2026;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que la causante Zulma Nelida SEGOVIA DNI. 6.226.028, falleció el día 8 de marzo de 2026, en Viedma Provincia de Río Negro.-
II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio con Benito Jorge LEON DNI. 7.888.864, celebrado en Sierra Grande Provincia de Río Negro.-
III.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos se acredita que son hijos de la causante, Daniela de los Ángeles LEON DNI. 23.657.154, nacida el 15 de febrero de 1974; Walter Mauricio LEON DNI. 24.477.534, nacido el 2 de marzo de 1975; Gabriela Belén LEON DNI. 26.257.127, nacida el 31 de octubre de 1977; Martin Marcel LEON DNI. 27.009.413, nacido el 14 de diciembre de 1978 y Leonardo Nicolás LEON DNI. 29.161.901, nacido el 21 de enero de 1982, todos en la localidad de Sierra Grande, provincia de Río Negro.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregado la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitadas.-
V.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que la causante no registra disposición testamentaria.-
VI.- Que como consta en autos, corre agregado ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación del edicto ordenado, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dicha publicación.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
SENTENCIA: 654 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |