ROJAS, RODRIGO NICOLAS C/ AGRICOLA DE CASO SRL S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA San Carlos de Bariloche, 3 de junio de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados ROJAS, RODRIGO NICOLAS C/ AGRICOLA DE CASO SRL S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA, Expediente Nro. BA-00515-L-2026; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: --Se inician las presentes actuaciones mediante la interposición de medida autosatisfactiva por parte de Rodrigo Nicolas Rojas por propio derecho con el patrocinio letrado de las Dras. Beatriz T. Oñate y Graciela N. Klein contra Agrícola de Caso SRL, Roberto Horacio De Caso y Walter Gabriel Fuentealba con el objeto que se los condene al pago de salarios adeudados; el pago de la liquidación final, se trabe embargo preventivo, se extienda cautelarmente la responsabilidad a socios y controladores y se fijen astreinte ante incumplimiento. ---Fundan la acción intentada - medida autosatisfactiva - en normas de la Constitución Nacional, de la Provincia de Rio Negro y Tratados internacionales en relación a las garantías de acceso a la justicia, debido proceso, Juez Natural, derecho de propiedad, derecho a la igualdad, defensa en juicio, derecho protectorio laboral dado el carácter alimentario y de orden público del crédito laboral que entiende afectado.
---Luego realizan el desarrollo de los argumentos de la petición bajo la acción de medida autosatisfactiva, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y caución juratoria con cita de Jurisprudencia que entiende apoya su argumentación.
---En relación a las circunstancias fácticas en la que se funda la petición, afirma que el actor ingresó a trabajar en Agrícola de Caso SRL el 04/11/2025, desempeñándose en la categoría cajero B, cumpliendo una jornada de 48 horas semanales y percibiendo una remuneración bruta de $ 1.864.000 mensuales.
---Agrega que la empleadora comenzó a incumplir el pago de salarios y que fue testigo de la desvinculación de varios de sus compañeros y compañeras que también están realizando reclamos en distintos ámbitos e instituciones de la localidad para poder cobrar sus salarios y liquidaciones finales.
---Informa que la demandada le notificó la extinción del vínculo a partir del 30/04/2026 por carta documento prescindiendo de sus servicios dentro del período de prueba (art. 92 bis LCT). Que a la fecha no ha cobrado suma alguna en concepto de liquidación final y de allí la urgencia y fundamento de la medida solicitada.
---Señala que ha intimado a la emplea... SENTENCIA: 126 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
FUMAROLA FLAVIA SILVINA C/ RIQUELME DANIEL ALFREDO Y/O QUIEN RESULTE OCUPANTE S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO) Viedma, 2 de junio de 2026
VISTO: el recurso de casación deducido por la demandada en estos autos caratulados: “FUMAROLA FLAVIA SILVINA C/ RIQUELME DANIEL ALFREDO Y/O QUIEN RESULTE OCUPANTE S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)”. Expte. PUMA Nº VI-29459-C-0000, puestos a resolver, y
CONSIDERANDO:
I. Que, frente a la decisión adoptada por esta Cámara de Apelaciones el 5 de agosto de 2025, de hacer lugar al recurso de apelación articulado por la parte actora y, en consecuencia, revocando la sentencia dictada el 22 de octubre de 2024, admitió la demanda de desalojo incoada por la señora Flavia Silvina Fumarola, por sí y en representación del Sr. Ricardo Fumarola, contra el Sr. Daniel Alfredo Riquelme y/o cualquier otro ocupante o intruso respecto de la parcela 18-1-G-002-02G de esta ciudad, con costas al vencido (v. sent. n:° 2025-D-86), este último, mediante apoderado, planteó recurso de casación en los términos del art. 251 del CPCyC. II. Que, la representación del señor Daniel Alfredo Riquelme, al fundar el referido medio de impugnación el 25 de agosto de 2025, sostiene que dicho pronunciamiento resulta arbitrario, incongruente y violatorio de garantías constitucionales, por aplicar erróneamente el art. 1915 del CCyC y la doctrina legal que impera en la materia, además de afectar distintos derechos, tales como el de defensa en juicio, el de igualdad ante la ley y el de propiedad.
En particular, afirma que, frente a una demanda de desalojo por vencimiento de plazo locativo, acreditó mediante fotografías, testimonios, pericia arquitectónica e inspección ocular haber reacondicionado la vivienda original, ampliado sus ambientes, construido dos casas más de material y corrales, y desarrollado cría de animales, comportándose como legítimo dueño, sin requerir permiso ni reconocer mejor derecho en cabeza de terceros.
Alega que tales actos resultan incompatibles con una obligación personal de restituir o con la mera calidad de loca... SENTENCIA: 128 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
G.J.P. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592/MODIF. 5714 (EXPEDIENTE POLICIAL 59/26) Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial General Paz 664 Villa Regina VILLA REGINA, 03 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados "G.J.P. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592/MODIF. 5714 (EXPEDIENTE POLICIAL 59/26)" VR-00022-JP-2026 que tramitan por ante este Juzgado de Paz y, RESULTANDO:
Que obra en autos expediente policial N°59/26 con sumario contravencional de fecha 05/01/2026, siendo denunciado el ciudadano G.J.P., en los términos del artículo 47 ley 5592/5714.-
CONSIDERANDO:
I.- Imputación - Tipo contravencional. Que el tipo normativo previsto por el art. 47 del Código Contravencional denominado "Molestias a terceros" y que se ubica dentro del capitulo cuarto denominado "Contravenciones relativas a la tranquilidad de las personas" requiere a los fines de la constitución del tipo contravencional:
a) Una situación de molestia a otra persona. Etimológicamente tanto el verbo como el adjetivo molestia se formaron a partir de moles que significa masa, peso, carga, esfuerzo, dificultad. Así, el adjetivo molesto (molestus en latín) corresponde a lo penoso, desagradable, inoportuno. En la Real Academia Española molestia significa enfado, fastidio, desazón o inquietud de animo. Así se ha entendido que molestar a terceros refiere a una acción de hostigamiento dirigida de una persona a otra que incluye tanto la órbita física como psicológica. También puede entenderse que ... SENTENCIA: 63 - 03/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
V.E.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 3 de junio de 2026, siendo las 11:05 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados V.E.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, EXPTE. PUMA N° V., Ex B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado E.A.V. D.3., su Defensa Dr. Adrián Zimmermann, Defensor adjunto, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Candelaria Molineux, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, SENTENCIA: 264 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
G.M.M.B. C/ M.M.C.P. Y G.H.E. S/ VIOLENCIA CARATULA: G.M.M.B. C/ M.M.C.P. Y G.H.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01692-F-2026 NV
GENERAL ROCA, 3 de junio de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.B.G.M. y al Sr. <.E.G. y a la Sra. C.P.M.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 60 DÍAS de los Sres. <.E.G. y C.P.M.M. a la Sra. M.B.G.M., en su domicilio sito en calle L.P.B. N° 1., Depto. 1. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber a los Sres. <.E.G. y C.P.M.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que ... SENTENCIA: 504 - 03/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.M.S. C/ L.J.C. S/ VIOLENCIA CARATULA: C.M.S. C/ L.J.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. MA-00056-JP-2026 / DFC/SF
GENERAL ROCA, 3 de junio de 2026. Por recibido.
Hágase saber a la Sra. M.S.C. y al Sr. <.C.L. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense POR EL PLAZO DE 90 DÍAS las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Mainque, que en su parte pertinente dice: "...Mainque, 29 de Mayo de 2026 (...) RESUELVO:1.- Aplicar las siguientes medidas cautelares descripta en el art. 27 de la citada normativa : Inc d) Prohibir el acceso de el denunciado L.J.C. con domicilio en C.1.S.L.V.D.F.M., tanto al domicilio de la víctima , a los lugares de trabajo , esparcimiento y fijar un perímetro de acercamiento de no menos de 200 (doscientos) metros del lugar donde se encuentre la Denunciante, como así también actos molestos o acciones que resulten perturbadoras y a efectuar hostigamiento de cualquier índole y por redes sociales o vía telefónica para con C.M.S. con domicilio en C.2.N.1.M.. -1.-Oficiar a la Subcomisaría Nº 66 de Mainque: Disponga un rondín frecuente en el domicilio de la denunciante C.M.S., sito en C.2.N.1.d.M., por 30 (Treinta) días .2- Hacer saber al ciudadano L.J.C. que las medidas protectorias dispuestas deben cumplirse a partir de la notificación del presente decisorio, baj... SENTENCIA: 237 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
W.N.M. C/ L.J.A. S/ VIOLENCIA MG
GENERAL ROCA, 3 de junio de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "W.N.M. C/ L.J.A. S/ VIOLENCIA" EXPTE. RO-01618-F-2026, en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria equivalente a 1 SMVM en favor de su hijo. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
La falta de cumplimiento del progenitor con deberes esenciales respecto de sus hijos, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora en los términos del art. 5 de la ley de Protección Integral a las Mujeres (N° 26.485). La Sra. W. ejerce de manera exclusiva la jefatura familiar y la totalidad de las tareas de cuidado del niño ante la ausencia de su progenitor. En el marco socio-cultural actual y en razón de las obligaciones estatales asumidas por la Argentina en todos su niveles a partir de la incorporación de los tratados internacionales de Derechos Humanos (en especial CEDAW, art. 5 incs. a y b Convención de Belem de Pará, y las 100 Reglas de Brasilia para el acceso a la Justicia), tal conducta resulta inadmisible puesto que contribuye a reforzar roles tradicionales de género que nada tienen que ver con elecciones de vida ejercidas en igualdad de condiciones al que aspira nuestro sistema constitucional-convencional. Teniendo en cuenta la naturaleza del trámite, las manifestaciones efectuadas, las medidas adoptadas en fecha y las prescripciones del art. 149 CPF que permite adoptar medidas provisorias relativas a alimentos, sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda, en función de la edad del niño, las constancias que surgen del expediente y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE el 80% del SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, que deberá el Sr. J.A.L. depositar del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta judicial que deberá abrir, en el Banco Patagonia S.A., a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, fijando los mismos por el plazo de 150 días, plazo en el cual se deberán iniciar las acciones de fondo que correspondan por alimentos definitivos, con el expreso apercibimiento de disponerse el inmediato levantamiento de la medida en caso de incumplimiento (art. 137 CPC). ASI LO RESUELVO. Notifíquese y Regístrese. Líbrese cédula, con adjunción de oficio,... SENTENCIA: 238 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.M.M.A.C.M.M.J.D. S/ VIOLENCIA CARATULA: M.M.M.A.C.M.M.J.D. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02412-F-2025 NV
GENERAL ROCA, 3 de junio de 2026. Téngase presente los nuevos hechos denunciados. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia de género psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos del Sr. <.D.M.M. respecto del Sr. <.A.M.M., en su domicilio sito en calle P. N° 2., Barrio M. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que el mismo se encuentre, e INTÍMESE al Sr. <.J.D.<.M. a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia). Asimismo, líbrese oficio a la Comisaría correspondiente a los fines de que disponga lo necesario para efectuar rondines diarios de vigilancia por el t... SENTENCIA: 236 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
TOLOSA, LEANDRO SEBASTIAN C/ ASSIST CARD ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO TOLOSA, LEANDRO SEBASTIAN C/ ASSIST CARD ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO, Nro. de Expte. BA-01065-L-2025
San Carlos de Bariloche, 3 de junio de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados TOLOSA, LEANDRO SEBASTIAN C/ ASSIST CARD ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO, Expte. nro. BA-01065-L-2025 y-
---CONSIDERANDO: ---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del acta de audiencia celebrada en el día de la fecha.
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora en el acto de la audiencia.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com. ----Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de la referida acta de audiencia.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes. - ---II) REGULAR los honorarios de los Dres. Gustavo Ariel Godoy y Roberto Pablo Godoy, por la parte actora, en la suma de $1.400.000.- ( pesos un millón cuatrocientos mil.-) y REGULAR los honorarios los Dres. Julio Enrique Biglieri y Cintia Regina Gomez, por la parte demandada, en idéntica suma de $1.400.000 (pesos un millón cuatrocientos mil.-), conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a la/s-el/los letrada/s- os/ responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J. ---IV) La presente quedará notificada en los términos del art. 25 de la ley 5631. Notifíquese la presente a Caja Forense mediante la incorporación de su Representante al expediente a fin que tome vista. --- SENTENCIA: 117 - 03/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ POBLETE, VALERIA SOLEDAD S/ EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ POBLETE, VALERIA SOLEDAD S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01299-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 3 de junio de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ POBLETE, VALERIA SOLEDAD S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01299-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado VALERIA SOLEDAD POBLETE, CUIT 27292351068, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $6.244.693,33, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARIA LAURA QUADRINI, LUCIANO MINETTI KERN y JOSÉ LUIS MALASPINA, en la suma de PESOS $961.682,77 (11% del monto base + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $3.603.188,05, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previs... SENTENCIA: 612 - 03/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |