Fallos Jurisdiccionales

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J.P.A. Y C.L.L. S/INFRACCION LEY 5592

AUTOS: J.P.A. Y C.L.L. S/INFRACCION LEY 5592
EXPTE. N° CS-00582-JP-2024
 
Cinco Saltos, 10/4/2025.-
 
VISTA: La causa contravencional: J.P.A. Y C.L.L. S/INFRACCION LEY 5592 - CS-00582-JP-2024;
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 02/10/2025 se dispuso mediante resolución la suspensión del juicio contravencional a prueba, resolución que fuera notificada conforme las constancias agregadas oportunamente.-
Que habiendo dado, la Sra. L.L.C. cumplimiento de forma integra a las pautas de conductas impuestas, corresponde proceder al dictado del sobreseimiento y a su posterior archivo, por aplicación subsidiaria de la normativa procesal penal de la Provincia de Río Negro.-
Por lo que,
RESUELVO:
I) SOBRESEER a la Sra. L.L.C. respecto a la presunta Infracción que se le imputara en la causa, dando por finalizado el presente sumario contravencional.-
II) Protocolícese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese.-
Fdo. Dr. Mariano Larrasolo, Juez de Paz Subrogante.-

SENTENCIA: 16 - 10/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

INCIDENTE - SOULE CANAU MARTIN S/ SUCESION AB INTESTATO

En la ciudad de Viedma, a los 10 días del mes de Abril de dos mil veinticinco, se reúnen en acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "INCIDENTE - SOULE CANAU MARTIN S/ SUCESION AB INTESTATO", Expte. VI-00062-C-2024 y, previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto en fecha 03/05/2024 (E0003)? Y, en su caso, ¿Qué solución corresponde adoptar?
El Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez, dijo:
I.- Decisión recurrida: Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado por el Administrador Judicial del sucesorio, Jorge Soulé Canau (E0003), contra el auto interlocutorio n° 2024-I-61 de fecha 26/04/2024 (I0006), por medio del cual se hizo lugar al pedido de remoción del cargo de administrador solicitado por la heredera Natalia Sofía Soulé Canau y, en consecuencia, concede un plazo de diez (10) días a las partes para que propongan a un tercero/a administrador/a para que pueda cumplir con las funciones y cometido previsto en los arts. 712 y 713 del CCPC (Ley 4142). Todo ello con costas al administrador removido.
II.- Agravios de la recurrente: En oportunidad de expresar agravios (E0004), en orden de fundar su queja, el recurrente sostiene que la sentencia: (i) hizo lugar al pedido de remoción sin prueba, en tanto se apoyó solo en documental traída por la incidentista sin basamento en otros medios, cuando la veracidad de dicha instrumental había sido expresamente negada y desconocida por el Administrador; (ii) se motivó en circunstancias ajenas o que no surgían del propio incidente, haciendo mérito de constancias obrantes en el trámite principal cuyas piezas no fueron agregadas al incidente que no pudo controlar; (iii) por lo anterior, evidenciando una...

SENTENCIA: 169 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

L.J.A EN REPRESENTACIÓN DE L.M.L. C/ B.S.G S/ VIOLENCIA

CH-00105-JP-2025
 
Luis Beltrán, 10 de abril de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "L.J.A EN REPRESENTACIÓN DE L.M.L. C/ B.S.G S/ VIOLENCIA", Expte. N°CH-00105-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
 
RESULTA: Que en fecha 26/03/25 se presenta en la Comisaria de la Familia de Choele Choel, el Sr. L.J.A., DNI N°3., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, en representación de su hija, la adolescente L.M.L. DNI N° DNI 5.   de la cual resulta denunciado el Sr. B.S.G., DNI N°3.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en el archivo adjunto al decreto de fecha 28/03/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Choele Choel y en fecha 26 dispone las medidas protectorias de: "....1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la niña L.M.L. (12), por parte del ciudadano B.G., así como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores las llamadas telefónicas, mensajes de texto, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación, la amenaza y vigilancia entre otros. Como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN, o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social... II) RATIFÍQUESE Y AMPLÍESE las medidas protectorias de autos de: "...PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. B.G. hacia la niña L.M.L. (12), en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de Sr. B.G. donde reside la niña L.M.L. (12) sito en calle M.Y.K. de la localidad de C....

SENTENCIA: 196 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

HABERKORN, JAVIER JUAN S/ CONCURSO PREVENTIVO

 

Villa Regina, 10 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados HABERKORN, JAVIER JUAN S/ CONCURSO PREVENTIVO (Expte. N° VR-00342-C-2023); de los cuales,

RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 19/12/2024 15:45:12 comparece el Sr. JAVIER JUAN HABERKORN, con el patrocinio letrado del Dr. ROBERTO G JOISON y de la Dra. MARIA LAURA JOISON, a los efectos de manifestar que: en autos se ha presentado la AFIP -Agencia Federal de Ingresos Públicos- (Movimiento VR-00342-C-2023-E0051) prestando conformidad con la propuesta efectuada a los acreedores QUIROGRAFARIOS IMPOSITIVOS NACIONALES con lo cual en esta categoría se ha obtenido el voto favorable del 100% de los acreedores que representan el 100% del capital verificado. Que la ARTRN -Agencia de Recaudación Tributaria de Rio Negro- (Movimiento VR-00342-C-2023-E0055) también ha prestado conformidad con la propuesta efectuada a los ACREEDORES QUIROGRAFARIOS PROVINCIALES con lo cual en esta categoría también se ha obtenido el voto favorable del 100% de los acreedores que representan el 100% del capital vertficado”.
Indica que en lo que respecta a la propuesta de los acreedores quirografarios generales acompaña conformidades de Trepan SRL, Superintendencia de Riesgos de Trabajo, Banco de La Pampa Sem (conformidad prestada por el cesionario Gerardo Damian Pasquini, La Emancipación y Pasquini Hermanos SRL.
Refiere que: “en autos se dictó la resolución del Artículo 36 declarando verificado para esta categoría la cantidad de nueve (9) acreedores. De acuerdo a lo dispuesto por 45 de la ley de Concursos y Quiebras para homologar el acuerdo se necesita el voto de la mayoría absoluta de acreedores dentro de cada categoría que representan las 2/3 partes del capital verificado. Se adjunta la conformidad de CINCO acreedores con lo cual se ha obtenido la mayoría de acreedores(cinco de nueve). El total del capital verificado dentro de esta Categoría asciende a $ 92.840.950,59 representando los cinco acreedores que han emitid...

SENTENCIA: 64 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

PONCHIARDI JUAN JOSE C/ SINDICATO DE EMPLEADOS DE CASINOS DE NEUQUEN Y RIO NEGRO Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 10 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "PONCHIARDI JUAN JOSE C/ SINDICATO DE EMPLEADOS DE CASINOS DE NEUQUEN Y RIO NEGRO Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00291-C-2025);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto SECNER (Sindicato de Empleados de Casinos de Neuquén y Rio Negro), CUIT 30-70897702-7; JUAN MANUEL JORQUERA, CUIL 20-25714933-2; MILTON FERNANDO FRIZZERA, CUIL 20-30753429-1; JOSE LUIS REYES, CUIL 20-29386605-9; ATILIO NEFTALI SOLIS MORALES, CUIL 20-19031812-6; CRISTIAN EMMANUEL BLAZQUEZ SENA, CUIL 20-30285956-7; CARLOS ALBERTO ORREGO, CUIL 20-30643531-1; DELIA MARIA LAURA RAMIREZ, CUIL 27-33292557-7; ANDREA ELIZABETH CHICO, CUIL 27-32284842-6; MARCELO JAVIER BLASCO, CUIL 20-22287426-3; VICTOR DAVID PINO, CUIL 20-26999178-0; y ALFREDO PATRICIO FUENTES, CUIL 20-18531476-7; hagan íntegro pago al Dr. JUAN JOSE PONCHIARDI del capital por honorarios  reclamado, que asciende a la suma de PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 30/100 ($3.346.448,30), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a los ejecutados (arts. 62 y 478 CPCC).

SENTENCIA: 33 - 10/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

ALVAREZ, RUBEN HORACIO Y OTRA C/ MSC CRUCEROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 10 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ALVAREZ, RUBEN HORACIO Y OTRA C/ MSC CRUCEROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CI-00845-C-2024); 
Y CONSIDERANDO: Que del acuerdo presentado en fecha 08/04/2025 (E0004) surge que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes y se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto en el art. 1641, sigs. y ccds. del CCyC. y en el art. 282 del CPCC -Ley 5777-,
RESUELVO:
1. Homologar con fuerza de sentencia el referido acuerdo y declarar concluido el proceso por transacción, por la suma única, total y definitiva de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL TRESCIENTOS (U$S 2.300), por todo concepto reclamado en autos por la parte actora, RUBEN HORACIO ALVAREZ y ANGELA HAYDEE GARCIA.
Asimismo, homologar lo relativo a los honorarios de su letrado, Dr. DARIO OTTONELLO, convenidos en la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATROSCIENTOS SESENTA (U$S 460).
Solo para el debido cumplimiento de los aportes de ley 869, se determina que dicho importe arancelario, pactado en moneda extranjera, equivale  a la cantidad de $504.405 (cfr. cotización del día de la fecha, Dólar Banco Nación, tipo de cambio vendedor: $1096,75).
Todo ello a cargo de MSC CRUCEROS S.A., en el modo, con los alcances y dentro del plazo acordado.
2.- Costas del proce...

SENTENCIA: 3 - 10/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

M.E.D.C. C/ H.N.F. S/ VIOLENCIA

M.E.D.C. C/ H.N.F. S/ VIOLENCIA
CS-00504-JP-2025.-
 
Cipolletti, 10 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: "M.E.D.C. C/ H.N.F." S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCS-00504-JP-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de la ciudad de Cinco Saltos, elevadas a consideración en virtud de haber sido desestiamda la denuncia formulada  por la Sra. M.E.D.C..-
Analizados los términos de la denuncia formulada y las constancias de la audiencia llevada a cabo en sede del Juzgado de Paz de Cinco Saltos,  advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, hágase saber a la denunciante que deberá instar las acciones correspondientes,   debiendo ocurrir por la vía legal  pertinente. LO QUE ASI DECIDO.-
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la denunciante que podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a travé...

SENTENCIA: 308 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

BANCO DEL CHUBUT S.A. C/ CAMPUZANO, GENARO JULIÁN S/EJECUTIVO

San Antonio Oeste,  10 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: BANCO DEL CHUBUT S.A. C/ CAMPUZANO, GENARO JULIÁN S/EJECUTIVO, Expte. SA-00286-C-2024
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, compareció el BANCO DEL CHUBUT S.A. por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documentación.-
II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por la ley (Art. 468 y sgtes. del nuevo Código Procesal civil y Comercial), y toda vez que el título es ejecutivo Art. 471, corresponde sin más trámite dictar Sentencia Monitoria (Art. 478 del nuevo Código Procesal citado).-
Por ello ,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución contra Genaro Julián CAMPUZANO  DNI. 92.386.267 condenándola a pagar al BANCO DEL CHUBUT S.A., la suma de $1.225.346,02 en concepto de capital reclamado y la suma de $12.070,00 en concepto de gastos causídicos, con más la suma de $122.534,00 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
2) Con costas a la parte ejecutada (Art. 62 CPCC).-
3) Conforme lo dispone el Art. 490 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de cinco (5) días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1 de la presente, depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones correspondientes previstas en el Art. 492 del nuevo Código Procesal citado, bajo apercibimiento de pasar directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito, ni se deducen excepciones, quedando notificado/a automáticamente sino se presenta y constituye domicilio, Art. 120 del nuevo Código Procesal citado.-
4) Regular los honorarios profesionales del Dr. Augusto Gerardo COLLADO en la suma de $294.260,00 (5 JUS), según Arts. 6, 9 y 50 de Ley G 2212. Cúmplase con la ley 869.- 
Dicha regulación se convertirá automáticamente en definitiva si la parte ejecutada no opone excepciones ni la recurre y, que en caso de oposición de excepciones, quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas.-
5) Notifíquese en el domicilio real del ejecutado con las copias de Ley y con las previsiones y recaudos establecidos en el Art. 441 del nuevo Código Procesal citado.-
6) Regístrese y protocolícese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza

SENTENCIA: 28 - 10/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

TABOADA, MARIA DEL CARMEN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
EXPEDIENTE: "TABOADA, MARIA DEL CARMEN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-02255-C-2024.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que María del Carmen Taboada falleció en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, el día 28/05/2018.
2. Se acredita con los certificados acompañados los nacimientos de sus hijas María Beatriz Watson en fecha 27/01/1956 en General Roca, Nancy Leonor Watson en fecha 22/09/1963 en Chichinales, Nilda Inés Watson en fecha 19/07/1965 en Chichinales y Sandra Patricia Watson en fecha 27/06/1968 en General Conesa.
3. Obra la inscripción en el Registro Publico de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2424, 2426  y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de María del Carmen Taboada (DNI 4.564.661) le suceden en el carácter de únicas y universales herederas sus hijas: María Beatriz Watson (DNI 11.841.699), Nancy Leonor Watson (DNI 16.352.558), Nilda Inés Watson (DNI 17.704.204) y Sandra Patricia Watson (DNI 20.279.915).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar l...

SENTENCIA: 71 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

MONSALVES, JORGE DANIEL C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE LTDA S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 10 de abril de 2025

---Y VISTOS: los autos caratulados MONSALVES, JORGE DANIEL C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE LTDA S/ CONCILIACION PREJUDICIAL BA-00265-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-

mcv


                                                                       

LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO  |

SENTENCIA: 53 - 10/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE