Fallos Jurisdiccionales

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CACERES RUBEN ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "CACERES RUBEN ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00074-L-2024).-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: 
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres QUADRINI María Laura y PEREZ Edgardo Ruben.
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios del profesional interviniente en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9,10 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.
En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación presentada en autos ($ 531.310,35.-), más aportes previsionales ($79,391.20), se aplicará el mínimo legal.
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios del Dr. Edgardo Rubén PEREZ, en el carácter de letrado de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderado, en la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS ($1.248.772-), (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $89.198-) conf. arts. 6, 8, 9 y 10 de la L. G N° 2212.- 
Se deja constancia que los honorarios regulados al profesional interviniente no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 8...

SENTENCIA: 109 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

AUTOS: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA FO-00388-JP-2026


Gral. Fernández Oro, 10 de agosto de 2026.-

VISTO : La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO:  que se  la lectura de la denuncia realizada  por la [VÍCTIMA_1]  no denuncia  nuevo hecho de  violencia familiar  por lo cual no corresponde adoptar medidas de acuerdo  a lo solicitado  ya que no amerita la  presente denuncia dar el tratamiento en el marco de la LEY 3040 .- 

EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
1º) DESESTIMAR la presente denuncia atento las razones expuestas, remitir las presentes actuaciones a la Unidad Procesal que corresponda para su conocimiento e intervención si correspondiera.
2º) NOTIFICAR al a Sra [VÍCTIMA_1] que deberá realizar la consulta mediante abogado o defensor en caso de no contar con recursos económicos podrá recurrir al CENTRO DE DEFENSA PUBLICA (CADEP) ubicado en calle ROCA Y SARMIENTO PRIMER PISO teléfono conmutador: 5678300 interno 100/101/110, a fin de solicitar turno con un Defensor y/o comunicarse con su defensoría a  los fines de asesorarse en  referencia sus derechos.-NOTIFIQUESE.

SENTENCIA: 137 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

I.T.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: " I.T.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS"
EXPTE. NRO. RO-00124-F-2025 -
 VD
GENERAL ROCA, 10 de agosto de 2026.

Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Delucchi: Apruébase en cuanto ha lugar por derecho la planilla de liquidación practicada en fecha 1/7/26 por un monto total de $9.000.000 y los intereses por el monto de 238.790.- desde 20/4/26 al 1/7/26 en concepto de astreintes.
 
Hágase saber que a los fines de evitar futuros inconvenientes con el control de los depósitos y extracciones de fondos, deberá iniciar expediente de ejecución por separado.
 
Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.) 
 
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza Subrogante.

SENTENCIA: 706 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 10 de agosto de 2026

Por recibidos estos autos caratulados '[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00527-JP-2026).

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y de acuerdo las constancias de autos, en especial los hechos denunciados en sede policial de los que surgen indicadores de violencia, decretase  a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] la:

a)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de  [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] hacia [VÍCTIMA_1] , prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar.

b)ABSTENERSE
la persona denunciada [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o violentos de manera física y/o por cualquier medio de comunicación ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp ,Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. así como compartir cualquier material digital no consentido por la víctima y / o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que [VÍCTIMA_1] se encuentre y/o transite, a los fines de preservar la integridad psicofísica de la misma.

Todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF).  

Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

Atento que el denunciado [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] se encuentra cumpliendo condena en el [LUGAR_1], a los efectos del conocimiento de fuero correspondiente,  dese inmediata intervención al Juzgado de Ejecución Penal Nº8 de la ciudad de Cipolletti. A tales fines, líbrese oficio.

Hágase saber a las partes  que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por  abogado/a de la mat...

SENTENCIA: 416 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL)

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 10 de agosto de 2026, siendo las 9:11 horas se dá inicio a la audiencia fijada en autos caratulados "''[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL)'" Expte. Puma 'VI-00189-P-0000' EX 'B-1VI-2160-JE2023' en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González, Secretaria Subrogante, Dra. Natalia Bordón en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". El condenado '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]' no se encuentra presente, por su propia voluntad, conforme lo informado por personal del Establecimiento Penal N° 2 de General Roca, si se encuentran presentes en esta audiencia, su Defensa, a cargo de la Dra. Álvarez, y en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Peralta. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en la presente audiencia.

Segundo: Tener por desistido el beneficio de Libertad Condicional, por las manifestaciones incoadas por la defensa.

Tercero: Tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el Interno  contra la calificación correspondiente al período de Junio/2026, por los argumentos  esgrimidos en el marco de la presente audiencia, haciéndole   saber  a la Defensa,  que podrá,  dentro del  plazo de cinco días de  recibido el acta de comparendo del interno,  solicitar   audiencia  a fin de tratar el recurso interpuesto, caso  contrario  la presente Resolución  quedará firme.

Cuarto: Registrar y notificar al Establecimiento Penal N° 2.

SENTENCIA: 364 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

LINQUIMAN VENTURA, NURIA ANAHI C/ EMERGENCIAS DEL SUR SRL S/ EJECUCIÓN - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS S/ INCIDENTE

 

 

El Bolsón, 7 de agosto de 2026

VISTOS: Los autos "LINQUIMAN VENTURA, NURIA ANAHI C/ EMERGENCIAS DEL SUR SRL S/ EJECUCIÓN - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS S/ INCIDENTE" (Expte. nº EB-00577-JP-2026) 

Y CONSIDERANDO:

Que la competencia no es otra cosa que la aptitud legal de ejercer la función judicial en una causa concreta y determinada.-
Que la habilidad judicial de juzgar debe ser decidida de acuerdo a la ley y las disposiciones.-
Que conforme acordada Nro 31/2025, se establecieron los montos para las acciones de menor cuantía conforme el apartado I-A art 79 ley 5731.-
Que la demanda de autos asciende a la suma de PESOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 6.240.000) con lo cual corresponde que el proceso sea tramitado en el Juzgado de Primera Instancia N° 11 de esta localidad, por cuanto se trata de una acción cuya competencia excede la menor cuantía, que le corresponde a este Juzgado de Paz.
 
RESUELVO:

1) Declinar la competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia n° 11 de esta
localidad, por tener competencia en razón del monto.-
2) Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada Nro. 36/2022 Anexo I pto. 9 a.-

SENTENCIA: 354 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

 ALLEN,a los 10 días del mes de agosto del año 2026


AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA(EXPTE Nº AL-00524-JP-2026) puesto para dictar sentencia:
RESULTA: la denuncia radicada por de esta ciudad, dentro del marco de la violencia familiar, resultando denunciado/a de esta ciudad.

CONSIDERANDO: La presentación realizada por [VÍCTIMA_1] denunciando hechos que motivaron la denuncia contra  [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y ten[NOMBRE_1]

RESUELVO: [NOMBRE_3]da por [VÍCTIMA_1], atento a no encuadrase en la Ley 3040 y artículo 136 y siguientes del Código Procesal de Familia. 

[NOMBRE_2]
Notifíquese al denunciante de manera personal, con habilitación de día y hora.
En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF).

 


Dr.   |BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN
Juez de Paz

SENTENCIA: 411 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00850-JP-2025)

 

 

'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00850-JP-2025)(EXPTE Nº AL-00529-JP-2026)

 ALLEN,a los 10 días del mes de agosto del año 2026

La presentación [NOMBRE_3][VÍCTIMA_1], ten[NOMBRE_4]
En consecuencia, hágase saber a la denunciante que deberá instar las acciones correspondientes, debiendo ocurrir por la vía legal pertinente, con patrocinio letrado, particular o de la Defensoría de Pobres y Ausentes sita en calle Eva Perón 337, 1er piso de esta ciudad.
Notifíquese al denunciante de manera personal, con habilitación de día y hora.
En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF).

 

Dr. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN  |
Juez de Paz

SENTENCIA: 412 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

M.Y ( EN REPRESENTACION DE M.K)S/INFRACCION AL ART 44 LEY 5592

                                                  FUERTE SAN JAVIER 10 DE AGOSTO DE 2026.-

 

VISTO...LO QUE RESULTA...Y CONSIDERANDO

POR TODO ELLO RESUELVO:

DECLARAR  responsable al Sr SALVATIERRA Daniel Alfredo por infracción al Art 44 Ley 5592,  quien deberá abstenerse de realizar cualquier acto de acoso, hostigamiento, intimidación o contacto con la denunciante, ya sea de forma personal, telefónica, por redes sociales o cualquier otro medio, exhortándolo a que tome las medidas necesarias para que hechos de esta índole no vuelvan a ocurrir bajo apercibimiento de que una nueva infracción podrá dar lugar a la aplicación de sanciones de mayor entidad previstas por la legislación vigente.-

Dar intervención a la Policía local para el cumplimiento y control de las medidas ordenadas.-

El incumplimiento dará lugar a las acciones legales correspondientes.-

 

               

SENTENCIA: 2 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. FUERTE SAN JAVIER

T.G.M. C/ T.C.A. S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº VI-01382-F-2026.-
CARATULA: T.G.M. C/ T.C.A. S/ VIOLENCIA.-
       
 
Viedma, a los 10 días del mes de agosto del año 2026.-
I.- Por recibidas actuaciones.-
II.- Atento a que mediante acta de turno de fecha 08/08/2026 dispuse: "... que los hechos denunciados por el Sr. G.T. no tienen entidad, al menos en este estado, para revertir [los] hechos de violencia denunciados por la Sra. C.A.T. que dieron lugar a las medidas de protección dispuestas en el día de ayer (07/08/26), por lo que estimo pertinente rechazar la contradenuncia formulada por el Sr. G.T.. Se le hace saber que podrá presentarse al expediente con patrocinio letrado particular (Colegio de la Abogacía de Viedma) o Defensa Oficial (Colón N° 385 de esta ciudad)...", en los términos del art. 25, corresponde disponer el archivo de las actuaciones con efecto de destrucción inmediata.-
 
 
PAULA FREDES
JUEZA

SENTENCIA: 204 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)