PEÑA, TERESA IRMA S/ SUCESION INTESTADA San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados PEÑA, TERESA IRMA S/ SUCESION INTESTADA, Expte. SA-00138-C-2025, Y CONSIDERANDO:
I.- Que, lo herederos declarados en autos, han presentado el día 27/07/2026, un acuerdo particionario sobre los bienes que integran la misma y se agrega la documentación acompañada.-
II.- Que, han acordado que: a.- Respecto del 100% (1/1) cel Inmueble identificado con la Nomenclatura Catastral: 25-4-E-569-06. ubicado en la Localidad de Sierra Grande. Provincia de Río Negro: La Sra. Sonia Gladys Heredia Peña cede y adjudica su porción 50% (1/2) al Sr. Sergio Raúl Alejandro Heredia Peña.-
b.- Respecto del 50% (1/2) del Inmueble (que le correspondía a la causante) designado como Lote 21: de la Manzana 9. identificado con la Nomenclatura Catastral: 1101012416009022000. ubicado en la Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba: El Sr. Sergio Raúl Alejandro Heredia Peña cede y adjudica su porción 1/4 a la Sra. Sonia Gladys Heredia Peña.- III.- Que, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 2369 del CCyC, corresponde homologar judicialmente el acuerdo transcripto precedentemente, y en consecuencia adjudicar en la forma peticionada los bienes componentes del acervo hereditario, lo que así RESUELVO.- IV.- Regístrese y notifíquese.- K. Vanessa Kozaczuk
Jueza SENTENCIA: 53 - 10/08/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
LAFRANCHI RODOLFO JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO (VIRTUAL) San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados LAFRANCHI RODOLFO JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO (VIRTUAL), Expte. SA-00670-C-0000, Y CONSIDERANDO:
I.- Que, el heredero Marcelo Fernando LOPEZ declarado en autos y la cónyuge supérstite Mónica Alejandra MAGGIO, han presentado una cesión de derechos hereditarios sobre los bienes que integran la misma.-
II.- Que, en el mismo, han acordado que: Marcelo Fernando LOPEZ cede y transfiere a favor de Mónica Alejandra MAGGIO, todos los derechos y acciones que tiene y le corresponde o puedan corresponderle en la presente la sucesión.- III.- Que, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 2302 del CCyC, corresponde aprobar la cesión de derechos hereditaria en cuanto a lugar por derecho y así corresponder, lo que así RESUELVO.- IV.- Regístrese y notifíquese.- K. Vanessa Kozaczuk
Jueza SENTENCIA: 655 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
MELINGUER, DANILO GASTON Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 10 de agosto de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "MELINGUER, DANILO GASTON Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01176-L-2023, para resolver, y considerando que
Los señores Jueces Carlos Alberto Da Silva y Rolando Gaitán dijeron:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En autos, la accionada impugnó la liquidación practicada por la parte actora, por considerar improcedente la capitalización de intereses al momento de la notificación de la demanda, brindando los argumentos que consideró pertinentes en apoyo de su postura.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto i... SENTENCIA: 227 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
CALFIN, ANA MARÍA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 10 de agosto de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "CALFIN, ANA MARÍA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00897-L-2023, para resolver, y considerando que
Los señores Jueces Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva dijeron:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En autos, la parte actora impugnó la liquidación practicada por la accionada, por considerar que resulta procedente la capitalización de intereses al momento de la notificación de la demanda, brindando los argumentos que consideró pertinentes en apoyo de su postura.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último s... SENTENCIA: 228 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
CHAZARRETA, LELIS JAVIER Y OTROS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 10 de agosto de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "CHAZARRETA, LELIS JAVIER Y OTROS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00831-L-2023, para resolver, y considerando que
El Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, solicitada por la parte actora.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "… tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibido por la Ley" (art. 75, inc. 22. CN)".
Posteriormente, en autos "CRESPO, JAVIER ERNESTO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° VI-00577- L-2024) (Se. n° 25 del 28/05/25)... SENTENCIA: 229 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPTE. Nº VI-01386-F-2026
CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Viedma, 10 de agosto de 2026.- Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de la Sra. [DENUNCIANTE_1] (DNI N° [DNI_DENUNCIANTE_1]), en contra de su ex pareja, el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].-
Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y pacificar la conflictiva vincular existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO y que DEBE CESAR INMEDIATAMENTE LA VIOLENCIA EJERCIDA contra la Sra. [DENUNCIANTE_1], ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia, además de los golpes: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, obligar a realizar acciones contra su voluntad o realizarlas sin su consentimiento, controlar sus acciones por sí o utilizando para ello a conocidos o amigos; remitir mensajes ofensivos o denigrantes, hostigarla personalmente, por las redes o en forma telefónica, romper sus bienes (o amenazar con hacerlo), amenazarla o a su familia o personas allegadas o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, Tik Tok, Messenger, instagram, etc.), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).-
2.- Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a la vivienda de la Sra. [DENUNCIANTE_1] sita en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], o donde ésta se encuentre. Haciéndole saber que en caso de verla en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto.-
3.- Atento los términos de la denuncia, se da intervención al SAT... SENTENCIA: 307 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
'[VÍCTIMA_1]'. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS CARATULA: "'[VÍCTIMA_1]'. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-03410-F-2025) SENTENCIA: 381 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
B.A.A. C/ C.J.E. S/ VIOLENCIA CARATULA: B.A.A. C/ C.J.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00755-JP-2024
DFC/sf
GENERAL ROCA, 10 de agosto de 2026.
Atento las constancias de la audiencia efectuada en fecha 10/8/2026 en expediente conexo: "C.J.E.C.B.J.A.A. S/ REGIMEN DE COMUNICACION" (Expte. RO-01255-F-2025), y el dictamen de la DEMEI, FLEXIBILICESE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en fecha 22/10/2024, ratificada en fecha 28/10/2024 del Sr. Jorge Eduardo Córdoba respecto de la Sra. Andrea Alejandra Benavides, sólo a los fines de dar cumplimiento al régimen de comunicación provisorio pactado en el expediente precedentemente mencionado, respecto de sus hijo Valentino y Tiziano ambos de apellido Córdoba, subsistiendo la misma para toda otra ocasión, haciéndole saber al Sr. Jorge Eduardo Córdoba que deberá de abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. Andrea Alejandra Benavides durante dichos períodos. TODO LO QUE ASI RESUELVO. Notifíquese. Cúmplase por OTIF.
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia SENTENCIA: 382 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
PERALTA MARCELA ISABEL C/ MULLALLY TOMAS EDUARDO ARIEL S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y el Sr. Juez de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo A. Gutiérrez, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "PERALTA MARCELA ISABEL C/ MULLALLY TOMAS EDUARDO ARIEL S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (Expte. Nº CI-00228-L-2026).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes acompañado en fecha 07/08/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual el demandado Sr. TOMÁS EDUARDO ARIEL MULLALLY abonará por todo concepto reclamado en autos a la actora, Sra. MARCELA ISABEL PERALTA, la suma total de PESOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($20.800.000.-) pagaderos en nueve (9) cuotas mensuales y consecutivas de PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO ONCE ($2.311.111.-) cada una de las ocho primeras, y de PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO DOCE ($2.311.112.-) la novena y última, con vencimiento la primera el día 12 de agosto de 2026, y cada una de las ocho cuotas restantes los días doce (12), o siguiente día hábil si éste fuera inhábil, de cada uno de los meses subsiguientes hasta la finalización del acuerdo.-
II.- Homologar el acuerdo en virtud del cual el demandado Sr. TOMÁS EDUARDO ARIEL MULLALLY hará entrega a la actora Sra. MARCELA ISABEL PERALTA, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de la presente, de los certificados de trabajo, certificaciones de servicios y remuneraciones, y baja ARCA en forma directa... SENTENCIA: 189 - 10/08/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
CACERES RUBEN ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "CACERES RUBEN ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00074-L-2024).-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres QUADRINI María Laura y PEREZ Edgardo Ruben.
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios del profesional interviniente en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9,10 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente. En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación presentada en autos ($ 531.310,35.-), más aportes previsionales ($79,391.20), se aplicará el mínimo legal.
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios del Dr. Edgardo Rubén PEREZ, en el carácter de letrado de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderado, en la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS ($1.248.772-), (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $89.198-) conf. arts. 6, 8, 9 y 10 de la L. G N° 2212.- Se deja constancia que los honorarios regulados al profesional interviniente no incluyen el I.V.A.- Cúmplase con la L. Nº 869.- Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 8... SENTENCIA: 109 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |