SAVINI, MARIA LETICIA C/ CANALS, LUCIANA ALEJANDRA Y OTROS S/ REIVINDICACION (ORDINARIO) San Carlos de Bariloche, 3 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "SAVINI, MARIA LETICIA C/ CANALS, LUCIANA ALEJANDRA Y OTROS S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)" BA-20628-C-0000, en los que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, la Dra. PAJARO dijo:
I.- Corresponde resolver si es admisible la casación intentada por la demandada (E0057), contra la resolución dictada por esta Cámara el 03-03-2026 (I0089), que rechazó su apelación subsidiaria ((E0050) y confirmó el decisorio de grado (I0077, punto II) en que se le denegara el planteo de derecho de retención invocado (E0047).
El planteo fue sustanciado (I0092) y respondido por la actora (E0062).
Asimismo y en atención a lo dispuesto por presidencia (I0093), corresponde conjuntamente expedirme sobre el pedido de restitución provisional articulado por la actora (E0061).
II.- La casación. La parte recurrente sostiene que la sentencia de Cámara viola la ley porque no se han examinado las cuestiones planteadas y sometidas a consideración del Juez de Primera Instancia, como exige el art. 242 del Código Procesal, y viola además el texto del art. 2.587 y cc del CCyC al imponer condiciones que la ley no exige para la gestión y ejercicio del derecho de retención.
Que es auto contradictoria porque niega el derecho de retención citando la norma que lo confiere y viola además la garantía constitucional del debido proceso.
Objeta que no se ha resuelto el tema de la temporaneidad de su planteo lo que convierte en nula la sentencia.
Cuestiona el sistema procesal en tanto le impide expresar sus agravios cuando se le concede apelación subsidiaria (I0079 e I0084), convirtiendo a esta Cámara en instancia única y colocando a su parte en estado de indefensión.
Alega el incumplimiento a la norma que regula el instituto del derecho de retención.
III.-Mi voto. Reseñada la cuestión a decidir, primeramente corresponde analizar la admisibilidad formal de la casación (art. 252 CPCyC).
En orden a dicha tarea huelga recordar que el Superior Tribunal de Justicia sostiene que: “Ese examen no se limita al mero recue... SENTENCIA: 209 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ RAITZIN MAC LOUGHLIN, PATRICIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ RAITZIN MAC LOUGHLIN, PATRICIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01316-C-2026 SENTENCIA: 876 - 03/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
R.F.A. C/ N.M.T. S/ DIVORCIO Cipolletti, 03 de junio de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: R.F.A. C/ N.M.T. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-03388-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta el Sr. F.A.R. iniciando acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra la Sra. M.T.N..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 29 de Diciembre de 2006 en la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.- Que se encuentran separados desde el día 01 de Julio de 2025.- Asimismo, manifiesta que de dicha unión nacieron dos hijas, a la fecha menores de edad, acompañando propuesta reguladora sobre cuidado personal y alimentos respecto de las mismas.- Asimismo, efectúa propuesta sobre la distribución de los bienes de la sociedad conyugal.-
Corrido el debido traslado, comparece la contraria, contestando demanda en forma extemporánea.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".- Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obligarlos a pactar cuestiones que ambos no quieren acordar porque no lo desean o porque no han generado conflictos" (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Dir. de Marisa Herrera, Gustavo Caramel... SENTENCIA: 346 - 03/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
C.D.E. C/ S.G.S.R. S/ ALIMENTOS Viedma, 03 de junio de 2026.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: CAYUPIL, DIANA EMILIA C/ SOTO PERALTA, GONZALO EDUARDO S/ ALIMENTOS, Expte. N° VI-18386-F-0000, traídos a despacho para resolver; CONSIDERANDO: 1) Que corresponde expedirse sobre la competencia de esta Unidad Procesal de Familia para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, teniendo en cuenta el domicilio en el que se encuentra residiendo el niño el niño D.E.S. (DNI N° 5.) sito en, calle C.N.1. de la ciudad de San Carlos de Bariloche junto con la actora.- 2) Corrida que fueran las vistas correspondientes, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en fecha 29/05/2026 se pronunció por la incompetencia de esta Unidad Procesal, como así también se expidió en el mismo sentido, el Sr. Agente Fiscal en fecha 02/06/2026.- 3) Ello es así, porque la norma aplicable al caso en examen es el art. 716 del CCyC, que establece que, en los casos referidos a alimentos, régimen de comunicación y cuidado personal, entre otros procesos donde se encuentren comprometidos intereses de niños, niñas y adolescentes, será competente el juez donde la persona menor de edad tenga su centro de vida.- Esta noción del “centro de vida” del niño, niña o adolescente tiene su anclaje en la Convención de Derechos del Niño y luego fue receptada por la Ley N° 26.061 en su artículo 7, que define al centro de vida como aquel en el que han transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su vida. Ello se relaciona indefectiblemente con los principios de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva que tienen directa correlación con la inmediación entre el juez y las partes.- Así el art. 716 del CCyC expresamente dice: "En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden de forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida". Y, por su parte, el art. 10 inc. e) del Código Procesal de Familia al determinar la competencia territorial dispone que "...en las acciones de guarda, cuidado personal y régimen de comunicación, y en todas aquellas cuestiones referidas al ejercicio de responsabilidad parental, o en las que se decidan de modo principal derechos de niños, niñas y adolescentes, el del lugar que corresponda a su centro de vida. En caso de modificación del centro de vida, aún cuando hubiere recaído sentencia, se remite el proceso al juzgado competente por la materia de la jurisdicción territorial que corresponda a dicho lugar" (... SENTENCIA: 131 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
M.A.C.D. C/ T.Z.H.H. S/ PRESTACION ALIMENTARIA Viedma, 03 de junio de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.A.C.D. C/ T.Z.H.H. S/ PRESTACION ALIMENTARIA, Expte. Nº VI-00259-F-2026, traídos a despacho a los fines de dictar sentencia;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 13/02/2026 se presentó la Sra. C.D.M.A. (DNI 3.), por medio de apoderada e inició el presente trámite contra el Sr. H.H.T.Z. (DNI 3.), a efectos de solicitar prestación alimentaria a favor de su hija, la niña J.T.M.. Presentó documental, ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó.-
2.- Corrido el pertinente traslado de demanda, en fecha 12/03/2026, se presentó el Sr. H.H.T.Z., por derecho propio, contestó demanda rechazando la pretensión de alimentos, aunque no obstante formuló una propuesta de cuota alimentaria, presentó prueba documental, ofreció la restante, fundó en derecho y peticionó.-
3.- En fecha 25/03/2026 se presentó la actora la actora y rechazó la propuesta efectuada por el demandado, considerando que le resultaba insuficiente.-
4.- En fecha 29/05/2026 se llevó cabo la audiencia prevista en el art. 46 del CPF, de la que da cuenta el acta correspondiente a esa fecha, en la que las partes arribaron al siguiente acuerdo: "... 1) El Sr. H.H.T.Z. abonará en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija J.T.M. (DNI Nº 7.) el equivalente al 15% de los haberes brutos, deducidos los aportes de ley, que percibe como empleado del Ministerio de Desarrollo Humano Deporte y Cultura de la Provincia de Río Negro y de la Municipalidad de Viedma, con más las asignaciones familiares que perciba por la niña en ambos empleos. Se encuentra incluida en la cuota acordada el mismo porcentaje que perciba por el Sueldo Anual Complementario; 2) Dichos porcentajes serán deducidos directamente por los empleadores y depo... SENTENCIA: 21 - 03/06/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
VENA MARIA JOSEFA S/ SUCESION AB INTESTATO CAUSA N° CH-54583-C-0000 Choele Choel, 03 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "VENA MARIA JOSEFA S/ SUCESION AB INTESTATO", EXPTE. Nº CH-54583-C-0000, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 30/04/2026 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos en la cual el monto base asciende a $ 4.498.522,61.
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 29/05/2026 se solicita regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, del doctor RUBI HORACIO RICARDO ZUAIN y JOSE LUIS ZUAIN en su carácter de letradas patrocinantes, en la suma de $ 449.852,26 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 4.498.522,61 Regular los honorarios profesionales, la doctora LORENA LIA ZANARDI en su carácter de letradas patrocinantes, en la suma de 2.5 JUS (3º Etapa) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 4.498.522,61, conforme lo dispuesto por la Excma. Cámara de Apelaciones de Gral. Roca, en los autos: “LUENGO RICARDO S/ SUCESION AB INTESTATO” (RO-45315-C-0000) dictado en fecha 19-Agosto-2022. En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-. pnt
Dra. Natalia Co... SENTENCIA: 123 - 03/06/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
ZANZOTTI, LILIANA NORMA ROSA S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 3 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos "ZANZOTTI, LILIANA NORMA ROSA S/ SUCESION AB INTESTATOBA-01553-C-2025".-
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de LILIANA NORMA ROSA ZANZOTTI ocurrida el 14/05/2025, hermana de Ana María Zanzotti (acreditado en fecha 06/10/2025), quien goza de vocación hereditaria (artículos 2438, 2439 del CCyC) y se ha presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (presentación de fecha 26/05/2026). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788:de fecha 20/02/2026). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133:de fecha 20/03/2026). Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (presentación de fecha de fecha 27/05/2026). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de LILIANA NORMA ROSA ZANZOTTI le hereda su hermana Ana María Zanzotti. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. Cristian Tau Anzoategui
Juez
SENTENCIA: 191 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
A.P.E. C/ G.G.W. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS San Carlos de Bariloche,3 de junio de 2026
VISTO: El expediente caratulado A.P.E. C/ G.G.W. S/ EJECUCION DE ALIMENTOSS/ EXPTE. N° BA-00668-F-2026,
Y CONSIDERANDO: Que atento el estado de autos, el pago efectuado y los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes al cumplimiento de la etapa de ejecución.
RESUELVO:
1) Regular los honorarios de F.B.M., en su carácter de patrocinante de la parte actora, por su intervención en la etapa de ejecución en la suma la suma equivalente a TRES (3) JUS, ello teniendo en cuenta el exiguo monto de las presentes actuaciones. Se deja constancia que se ha tomado el valor del JUS, de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6 y 8 de la L.A.- 2) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados. 3) Señálese que la presente se registra, protocoliza y notifica a través del sistema informático de gestión judicial (art. 120 y 138, leyes 5777 y 5780).- SENTENCIA: 194 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
S.J.C. C/ S.P.D. S/ EJECUCION DE SENTENCIA S.J.C. C/ S.P.D. S/ EJECUCION DE SENTENCIA
CI-01250-F-2026
Cipolletti, 3 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: S.J.C. C/ S.P.D. S/ EJECUCION DE SENTENCIA (CI-01250-F-2026), puestas a resolver y de las que:
RESULTA:
Que mediante presentación N°CI-01250-F-2026-I0001, se presenta el Sr. S.J.C., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. M.C.A. a practicar planilla de liquidación en concepto de alimentos adeudados por el período 26/05/2025 hasta el 14/10/2025, por la suma de $.6..
Corrido el pertinente traslado, se presenta el Sr. S.P.D., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. R.E.H., a impugnar la planilla practicada por el ejecutante. Refiere que no acredita el origen de las sumas reclamadas y/o ejecutadas, no acompaña recibos de haberes y tampoco liquida correctamente el monto base utilizado para el cálculo de los alimentos que pretende ejecutar. Practica la planilla que considera, ascendiendo la misma a la suma de $ 1.2..
Refiere que, conforme surge de la parte resolutiva de la sentencia dictada en los autos referidos, se fijó una prestación alimentaria equivalente al veinte por ciento (20%) de los haberes percibidos por Sr. S., incluidos los ingresos que perciba por todo concepto (horas extras y servicios adicionales), deducidos únicamente los descuentos de ley, viáticos y viandas, en su caso. Que la planilla acompañada por la actora incorpora un porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil (S.M.V.M.), parámetro que no fue establecido en la sentencia, introduciendo así un criterio ajeno al contenido del decisorio.
Señala que en la etapa de liquidación, la planilla debe limitarse estrictamente a
efectuar el cálculo conforme los parámetros fijados en la sentencia, no pudiendo ampliarse ni modificarse su alcance mediante la incorporación de pautas no previstas expresamente. Que respecto de los períodos correspondientes a los días de mayo/2025, junio/2025 y julio/2025, entiende que, si bien la sentencia establece efectos retroactivos al día 26/05/2025, en ningún momento dispone la aplicación de un porcentaje sobre el S.M.V.M para dichos períodos. Practica planilla, ascendiendo la misma a la sum... SENTENCIA: 253 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
P.M.L. C/ P.R.N. S/ ALIMENTOS P.M.L. C/ P.R.N. S/ ALIMENTOS
CI-02882-F-2025
Cipolletti, 3 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: P.M.L. C/ P.R.N. S/ ALIMENTOS ( Expte. CI-02882-F-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que en fecha 14/05/26 se intima al alimentante para que en el término de CINCO (5) días de notificado, acredite haber dado cumplimiento a la cuota alimentaria dispuesta en autos, bajo apercibimiento de ordenar las medidas razonables que correspondan para garantizar la obligación (Inscripción en el Registro de Deudores alimentarios, suspensión y/o retención del carnet de conducir y suspensión de las líneas telefónicas (cfme. arts. 550, 553 y ccdtes. CCyC., y 120 CPFRN).
Encontrándose debidamente notificado el alimentante en fecha 22/05/26 conforme surge de cédula N° 202605046418, el mismo no se presenta.
Pasan los autos a Resolver.
CONSIDERANDO:
Atento lo solicitado en presentación Nº CI-02882-F-2025-E0039 encontrándose vencido el plazo concedido al alimentante en la intimación ordenada en fecha 14 de mayo de 2026 y encontrándose debidamente notificado conforme surge de cédula N° 202605046418, corresponde hacer efectivos los apercibimientos allí dispuestos.
Conforme lo establecido en la Convención de los derechos del niño, el estado debe obligarse a garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con una tutela judicial efectiva en tiempo útil, más aún cuando la normativa vigente habilita a la suscripta a imponer al alimentante incumplidor medidas razonables para asegurar la eficacia de la Sentencia dictada (art. 553 del CCyC)
En consecuencia, DISPONGO :
a) OFÍCIESE al Registro Provincial de Deudores Alimentarios, para que proceda a la inscripción en el registro del Sr. P.R.N., DNI 3..
Atento lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 3475, el oficio a librarse deberá contener los siguientes datos: 1- Apellido/s y nombre/s completo/s del moroso/a, sin iniciales. 2-... SENTENCIA: 254 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |