NAHUELHUAL MATIAS ANDRES S/INFRACCION LEY 5592 Proceso: N.M.A. S/INFRACCION LEY 5592 - EXPTE. CS-01010-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS
Cinco Saltos, 10/8/2026.- Y VISTA:
La situación contravencional a resolver del Ciudadano M.A.N., en autos "NAHUELHUAL MATIAS ANDRES S/INFRACCION LEY 5592" (Expte. Nro. CS-01010-JP-2026)
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa ante este Juzgado de Paz actuaciones contravencionales provenientes de la Comisaría N° 7 de la localidad. Que arribadas actuaciones ante este Juzgado se inicia formal acusación al Sr. M.A.N., atento existir prueba suficiente para acusarlo de la contravención prevista en el marco del Art. 40º, inc. B y 41°, inc. E del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro (Ley 5592).-
Que por aplicación del Art. N° 11 del Código Contravencional el proceso puede suspenderse a prueba por el plazo máximo de seis (6) meses, cuando así lo hubiese pedido la persona imputada.-
Que conforme obra a acta de audiencia del día de la fecha la persona imputada solicitó la suspensión del proceso a prueba.-
Que la intención del legislador al sancionar el Código Contravencional fue el de la búsqueda de brindar soluciones rápidas a los problemas vecinales cotidianos y evitar su escalada hacia confrontaciones que puedan alcanzar mayor gravedad por consiguiente procurar una herramienta de pacificación social.-
Que el proceso contravencional tiene por finalidad la adaptación de la persona a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social, asumiendo la responsabilidad de sus acciones y la reparación del daño que han provocado.-
Que del análisis de la causa y las motivaciones que expresan las actuaciones contravencionales, teniendo en cuenta el compromiso asumido por el Sr. M.A.N. en audiencia de notificación de causa, entendiendo que están dadas las condiciones necesarias para conceder el beneficio solicitado y en consecuencia disponer la Suspensión del proceso contravencional a prueba, en conformidad a las previsiones del Art. 11° del Código Contravencional, por todo ello:
POR ELLO, RESUELVO:
I.- HACER LUGAR al pedido se suspensión de juicio a prueba solicitado por la persona imputada.-
II.- SUSPENDER el present... SENTENCIA: 452 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
[IMPUTADO_1] S/ INF. ART. 40 INC. A LEY CONTRAVENCIONAL N°5592 Autos: "[IMPUTADO_1] S/ INF. ART. 40 INC. A LEY CONTRAVENCIONAL N°5592"
LUÍS BELTRÁN, R.N., 7 de agosto de 2026
VISTO: El expediente elevado a este Juzgado de Paz caratulado [IMPUTADO_1] S/ INF. ART. 40 INC. A LEY CONTRAVENCIONAL N°5592; Formulada la denuncia por la por personal de la Comisaría N° 19 '' el día 26 de Julio de 2026.
Y CONSIDERANDO: I- Que en la denuncia contravencional se hace mención a un hechos sucedidos el día 26 de Julio de 2026 en horas de la madrugada donde el personal policial interviene a raiz del llamado de un vecino. En el lugar la policía encuentra al joven [IMPUTADO_1] y dos adolescentes menores de edad, con quienes protagonizado una pelea. A pesar de la intervención policial las partes continuaron provocándose con la intención de continuar con la pelea. Antes esta situación personal policial determina demorar al joven [NOMBRE_1] III. Asimismo el Sr. [IMPUTADO_1] reconoce tener [SALUD_IMPUTADO_1] y estar [SALUD_IMPUTADO_1]". Se compromete en la audiencia, donde estuvo acompañado de su madre, la Sra. [FAMILIAR_1], a sostener los tratamientos. IV. Que los hechos descriptos se encuadran dentro de lo previsto en el Art 40 Agresiones en la via Pública "Quien provocare una agresión que genere un peligro concreto de lesión a otra persona y quien incitare a otros a pelear con riesgo concreto y objetivo de sufrir las mismas consecuencias." VI. Que atendiendo a los hechos, al reconocimiento de sus actos por parte del denunciado, a la inexistencia de antecedentes en este Juzgado se considera que la medida más adecuada para el caso es aplicar una AMONESTACIÓN para el Sr. [IMPUTADO_1], representando ello un llamado de atención al mismo con miras a que pueda reflexionar sobre su accionar y evitar futuros hechos similares. Asimismo se agr... SENTENCIA: 28 - 10/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LUIS BELTRAN |
ALGAÑARAZ, FERNANDO C/ RIVAS CEA, YAZMIN ESTHER S/ ORDINARIO San Carlos de Bariloche, 10 de agosto de 2026.
VISTOS:
Los autos caratulados "ALGAÑARAZ, FERNANDO C/ RIVAS CEA, YAZMIN ESTHER S/ ORDINARIO" (BA-02748-C-2023),
Y CONSIDERANDO:
I. Que corresponde resolver la aclaratoria planteada por el actor (E0052) con relación al punto tercero de la sentencia dictada el 03/08/2026 (I0058).
II. Que la aclaratoria está prevista para corregir cualquier error material o despejar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (artículo 148, inciso 2, del CPCC).
III. Que la sentencia aludida contiene efectivamente un error material -susceptible de corrección- al indicar en el punto tercero de la parte resolutiva que las costas de segunda instancia se imponen al "demandado" en vez de la demandada.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
Primero: Aclarar el punto tercero de la sentencia dictada el 03/08/2026 (I0058) en el sentido de que las costas de segunda instancia se imponen a la demandada en vez del "demandado".
Segundo: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138 del CPCC).
Tercero: Devolver oportunamente las actuaciones.
María Marcela Pájaro, Jueza de Cámara
Federico Emiliano Corsiglia, Juez de Cámara Emilio Riat, Juez de Cámara Alfredo Javier Romanelli Espil, Secretario de Cámara SENTENCIA: 295 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
[B.H.F.]' POR SI Y EN REP. DE '[C.O.]' C/ '[G.J.]' S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 10 de agosto de 2026.
VISTO: El expediente caratulado [B.H.F.]' POR SI Y EN REP. DE '[C.O.]' C/ '[G.J.]' S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-01414-F-2026,
Y CONSIDERANDO: Que la doctora Florencia Duran peticiona se aclare la sentencia dictada en fecha 05/08/2026 y de un simple examen del contenido de su presentación y la sentencia corresponde asistirle razón. En tal sentido el art. 31 inc. a) del Código Procesal de Familia, que permite corregir de oficio o a pedido de parte cualquier error material, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que ello no altere lo sustancial de la decisión. En mérito a lo expuesto, RESUELVO: 1) Corregir en el punto 1) de la sentencia dictada en fecha 05/08/2026 vinculada a la presente, y donde dice: "Prohibir a la señora [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a la señora [VÍCTIMA_1] y al señor [VÍCTIMA_2]" deberá leerse: "Prohibir el acercamiento de la señora [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la señora [VÍCTIMA_1] y el señor [VÍCTIMA_2]". 2) Se protocoliza digitalmente. Notifíquese. Cecilia M. Wiesztort
Jueza SENTENCIA: 418 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO Cipolletti, 10 de agosto de 2026 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '"'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO' S/HOMOLOGACIÓN (Expte. N°CI-01969-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1]', con patrocinio letrado, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha ' 02 de diciembre de 2025' con el Sr. '[DEMANDADO_1]' , correspondiente a ALIMENTOS, respecto de sus hijos en común '[FAMILIAR_1], DNI: [DNI_FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], DNI: [DNI_FAMILIAR_2]'
Denuncia incumplimiento por parte del alimentante de la cuota alimentaria, consecuentemente peticiona se homologue el acuerdo y se intime al Sr. [DEMANDADO_1].
Asimismo solicita se reasigne la cuenta judicial abierta por el CIMARC, nro. [CBU_CVU_1] (CBU [CBU_CVU_2]).
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS, que transcripto en su parte pertinente dice:
"PRE... SENTENCIA: 90 - 10/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ DCIA. TENOR LEY Nº D 3040 Y SU MOD. 4241 (DENUNCIAS CRUZADAS) CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ DCIA. TENOR LEY Nº D 3040 Y SU MOD. 4241 (DENUNCIAS CRUZADAS)
EXPTE. NRO. SC-00076-JP-2026 MG
GENERAL ROCA, 10 de agosto de 2026.
Por presentada la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] con patrocinio letrado y domicilio constituido. Vincúlese a la Dra. Acevedo a estas actuaciones.
Téngase presente lo manifestado, traslado al [DENUNCIANTE_1]. Not.
Sin perjuicio de las medidas ratificadas en fecha 8/7/2026, atento de tratarse de denuncias cruzadas por las partes, y los términos de los hechos denunciados de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIANTE_1]' a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' en su domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. '[DENUNCIANTE_1]', que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad ... SENTENCIA: 666 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
RISPALDA SILVIA ELISABET C/ LEON MARIA DE LOS ANGELES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Viedma, 10 de agosto de 2026.
VISTAS: Las razones esgrimidas por los doctores Ariel Gallinger el 11/05/2026 y Gustavo Bronzetti Nuñez el 17/06/2026, para excusarse de actuar en estos autos caratulados "RISPALDA SILVIA ELISABET C/ LEON MARIA DE LOS ANGELES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", en trámite por Expte. N° VI-16443-C-0000, con sustento en las previsiones de los arts. 28, 15 inc. 7 y 9 del CPCC Ley 5777, es que atendiendo a las constancias de la causa, en los términos de los arts. citados, y en el marco del art. 143 de igual ordenamiento procesal, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Aceptar las excusaciones formuladas por los Dres. Ariel Gallinger y Gustavo Bronzetti Nuñez, y mantener la integración de esta Cámara para resolver la cuestión debatida con quienes en la ocasión suscriben la presente resolución. II) Regístrese, protocolícese y notifíquese a las partes conforme arts. 120 y 138 del CPCC. MARÍA LUJÁN IGNAZI- PRESIDENTA SUBROGANTE, ROLANDO GAITÁN-JUEZ SUBROGANTE, CARLOS MARCELO VALVERDE- JUEZ SUBROGANTE. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA.
SENTENCIA: 195 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
VELASQUEZ, SILVIO FERNANDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 10 de agosto de 2026
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y María de los Ángeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "VELASQUEZ, SILVIO FERNANDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" - Expte. Nro. BA-01290-L-2025 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación el voto emitido de manera conjunta, conforme a lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: --- El Tribunal en pleno dijo: --- I) ANTECEDENTES: --- I-1) Se presenta el Dr. Agustín Pérez Viertel, en su carácter de apoderado del Sr. Silvio Fernando Velasquez (Movimiento I0001).
--- Reclama el correcto pago del adicional por "Zona desfavorable" -previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes- y el pago de las diferencias de salarios conforme liquidaciones que adjunta al escrito de demanda, como así también se condene el pago a futuro del adicional a partir de la sentencia.- --- Detalla los rubros que la demandada excluye al liquidar sus haberes, fundando su pretensión en derecho y en jurisprudencia del STJRN. Practica liquidación, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con costas. --- I-2) Habilitada la instancia administrativa y corrido traslado de la demanda, se presentan la Dra. Blanca Passarelli y el Dr. Juan Garciarena en representación de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Rio Negro (E0003). Formulan allanamiento parcial a la demanda, que fue debidamente sustanciado.- SENTENCIA: 100 - 10/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
MARTIN HECTOR JULIO S/ SUCESION AB INTESTATO En Viedma, a los 10 días del mes de agosto de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo los Srs. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidas/o por la secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados “MARTIN, HÉCTOR JULIO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO”, Expte. N° VI-16689-C-0000, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
----- ----- ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto en fecha 01/04/2026 por el heredero Néstor Fabián Martín? ----- ----- El Dr. Ariel Gallinger dijo: ----- ----- I) Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el heredero Néstor Fabián Martín -por gestión procesal de la Dra. María Dolores Crespo, Defensora Oficial N° 5, oportunamente ratificada en los términos del art. 44 del CPCyC- contra la providencia de fecha 5 de marzo de 2026, dictada por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 1 de esta ciudad, en cuanto dispuso la subasta judicial del bien inmueble designado con NC: 18-1-A-383-29, Lote 21, Mza. 21, inscripto al Tº 634, Fº 170 de esta ciudad, integrante del acervo hereditario acumulado de los causantes Héctor Julio Martín y María Trinidad López. ----- ----- Que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo y forma, concedido en relación y con efecto suspensivo, y sostenido mediante el correspondiente memorial de agravios, del que se corrió el pertinente traslado a la contraparte, quien lo contestó solicitando su declaración de deserción en los términos de los arts. 238 y 239 del CPCyC y, subsidiariamente, su rechazo. ----- ----- II) Que, sintéticamente, el recurrente sostiene: a) que la insistencia de la coheredera Mirtha Edit Martín en la subasta, pese a las sucesivas ofertas conciliatorias formuladas a lo largo del tiempo, importa un ejercicio abusivo... SENTENCIA: 197 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
RAPIMAN, DOMINGA Y PAINEMAL, DANIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "RAPIMAN, DOMINGA Y PAINEMAL, DANIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expte. Nº VI-00392-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, con el Acta de Defunción se acredita que la causante, Dominga Rapiman falleció el día 16 de marzo del año 1990, en la localidad de Viedma provincia de Rio Negro.-
II.- Que, con el Acta de Defunción se acredita que el causante, Daniel Painemal falleció el día 03 de septiembre del año 2003, en la localidad de Viedma provincia de Rio Negro.-
III.- Que, con el acta de matrimonio agregado en autos se acredita que los causantes antes nombrados, en vida se encontraban unidos en matrimonio, celebrado el día 9 de noviembre del año 1944, en la localidad de Valcheta provincia de Rio Negro.-
IV.- Que, con la partida de nacimiento obrantes en autos, se acredita que Haida Natividad Painemal DNI. 14.458.940 es hija de los causantes, nacida el día 17 de Enero del año 1962, en Arroyo Tembrao provincia de Rio Negro.-
V.- Que, consta la inscripción del presente sucesorio en el Registro Público de
Juicios Universales que determina el artículo 3 de la Ley Nro. 788, con los requisitos de la Acordada Nro. 90-73 del Superior Tribunal de Justicia.-VI.- Que, con el informe del Registro de la Propiedad Inmueble que determina el Articulo 6 de la Ley Nro. 133, se certifica que los causantes no dejaron disposición testamentaria.-
VII.- Que, corre agregada la publicación del edicto ordenado, habiendo certificado el Señor secretario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VIII.- Que, por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal, y lo dispuesto por los Artículos 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la República Argentina.-
RESUELVO: 1. Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de los causantes Dominga Rapiman LC ... SENTENCIA: 653 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |