Fallos Jurisdiccionales

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[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02444-F-2026 -
na
INFORMO: que en el día de la fecha me comunico telefónicamente con Fiscalía N° 6 a los fines de tomar conocimiento de los datos del legajo penal y de las actuaciones penales, me informan que no hay constancia de la denuncia penal.
GENERAL ROCA, 10 de agosto de 2026.
 
Nadia Alvarez, Jefa de Despacho Subrogante
 
 
GENERAL ROCA, 10 de agosto de 2026.
 
Por recibido. 
Téngase presente lo informado.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. ' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. '[VÍCTIMA_1]' y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle '[DIRECCION_VÍCTIMA_1]'-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
 
Atento la posible comisión de un delito y a los efectos del conocimiento de fuero correspondiente,  dese vista a la Fiscalía en turn...

SENTENCIA: 577 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

TORRES MIRTA ANDREA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Carátula: TORRES MIRTA ANDREA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Expte.: VI-00124-JP-2026
 
Viedma, 10 de agosto de 2026.-

VISTO Y CONSIDERANDO:
El desistimiento formulado personalmente por la Sra. Mirta Andrea Torres y teniendo en cuenta que la petición de beneficio de litigar sin gastos no fue sustanciada ni notificada al litigante contrario ni a la Agencia de Recaudación Tributaria, corresponde encuadrar la presentación como desistimiento del proceso, en los términos del artículo 278 CPCCRN, sin que resulte necesario requerir conformidad alguna.
La presentación no contiene una renuncia expresa al derecho material que pudiera corresponderle a la peticionante, por lo que sus efectos quedan limitados exclusivamente a la extinción del presente proceso.
Por ello,
RESUELVO:
I.- Tener por formulado el desistimiento del proceso por parte de la Sra. Mirta Andrea Torres y, en consecuencia, declarar extinguido el presente trámite.
II.- Imponer las costas a la peticionante, conforme lo dispuesto por el artículo 67 del Código Procesal Civil y Comercial.
III.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívense las actuaciones.
 
 
PABLO SEBASTIÁN DÍAZ BARCIA
JUEZ DE PAZ
 

SENTENCIA: 102 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CUIDADO PERSONAL

 

Cipolletti, 10 de agosto de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CUIDADO PERSONAL", Expte. N° 'CI-02665-F-2024' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 25/05/2026 se presenta el [ACTOR_1] con patrocinio letrado, solicitando la suspensión del régimen de comunicación entre la [DEMANDADO_1] y su hijo.-
Denuncia que la [DEMANDADO_1], no llevó al niño los días 12/5/2026; 14/5/2026, a sus actividades extracurriculares de taekwondo, sin informar la causal de ello lo cual entiende implica el incumplimiento del deber de información.-
Asimismo, indica que  el dia 17/5/2026, [FAMILIAR_1], no fue al torneo que tenia, pese a que él abono el mismo, por la suma de $70.000.-
Sustanciado el pertinente traslado, en fecha 01/06/2026 se presenta la [DEMANDADO_1], con patrocinio letrado,  solicitando el rechazo del pedido de suspensión del cuidado personal formulado por la contraria, por resultar improcedente, infundado y carente de sustento fáctico y jurídico suficiente. Asimismo, desconoce la documental acompañada por el [ACTOR_1].-
Indica que conforme surge de los certificados médicos  y de las capturas de pantalla que adjunta, el progenitor se encontraba en pleno conocimiento de que el niño permanecía enfermo, con [SALUD_FAMILIAR_1] por parte de su pediatra. Asimismo, el día de la competencia, la abuela paterna le dio aviso mediante mensaje de WhatsApp de que el niño no debía asistir.-
Por otro lado, denuncia  reiterados incumplimientos del [ACTOR_1] respecto del régimen de cuidado vigente, agregando que [FAMILIAR_1] no asistió a ninguna de las clases de canto infantil previstas para los días 25/04/2026, 09/05/2026 y 23/05/2026, lo que derivó en la pérdida de su lugar en dicha academia. A su vez, señala que tomó conocimiento de que el niño no se encontraba asistiendo a tratamiento con su terapeuta, y que el progenitor habría modificado unilateralmente el profesional tratante, concurriendo el niño con el Lic. QUINTANA, sin previo aviso.-
Por todo ello, solicita se disponga la suspensión del cuidado personal vigente otorgado al [ACTOR_1] en resguardo del interés superior del niño.-
Corrido el traslado del pedido efectuado por la [DEMANDADO_1], en fecha 07/0...

SENTENCIA: 530 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

PABLO FLORENCIA VIRGINIA / SAAVEDRA RODRIGO AGUSTIN Y ARANDA NATALIA S / DENUNCIA LEY 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00356-JP-2026: “P.F.V./.S.R.A.Y.A.N.S./.D.L.4.” ;
 
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. P.F.V.D.4.y.d.e.P.P.N.2.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 07 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la/los denunciado/a/s S.R.A.y.A.N. , ambos con domicilio en I.M.3. de esta localidad, según constancia de fs. 08 y 09 donde resulta víctima P.F.V. , con domicilio en calle P.P.2.  de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia,  06 de Agosto del 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA por el término de 30 días QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE...

SENTENCIA: 160 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

LOPEZ ALBERTO ISIDRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)

LOPEZ ALBERTO ISIDRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) (Expte. Nº RO-05754-L-0000)

General Roca, 07 de agosto de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: LOPEZ ALBERTO ISIDRO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)  (Expte. N° RO-05754-L-0000) venidos al acuerdo a los efectos de expedirnos respecto de la admisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario deducido por la parte actora ALBERTO ISIDRO LÓPEZ contra la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal el día 18/03/2026 , en los términos del art. 61 de la Ley 5.631, por lo que pasamos a analizar cada uno de dichos recursos en  forma individual.
Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña dijeron: 
I. 1. Contra la Sentencia Definitiva publicada el 18/03/2026 que hizo lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa incoada por el actor Alberto Isidro López, la parte demandada Provincia de Río Negro interpone recurso extraordinario de casación en los términos del art. 61 inc. b) de la Ley 5.631, fundados en inaplicabilidad de la ley, pasando a detallar los recaudos formales y sustanciales del recurso. 
Respecto de los recaudos de admisibilidad formal señala que se interpone contra una sentencia definitiva dictada por este Tribunal, por la parte demandada en autos, en el plazo legal en tanto la sentencia fue publicada en fecha 18/03/2026, y quedó notificada en fecha 30/03/2026. 
Se interpone ante la Cámara Primera del Trabajo que dictara la resolución que se ataca. Constituye domicilio en la alzada en calle Alvaro Barros N° 328 de la ciudad de Viedma. 
Expresa que atento ser el Estado Provincial el que interpone la defensa recursiva, se encuentra exento del depósito previo conforme lo dispuesto en el art. 265 del CPCC que resulta aplicable por remisión del art. 86 ley 5.631. 
Detalla luego los antecedentes de la causa, en la que el actor demanda se decrete la nulidad del Decreto 867/10 por el que se dispuso su pase ...

SENTENCIA: 200 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MORALES ANIBAL Y PALACIOS NESTOR EN AUTOS: FERNANDEZ RUBEN EDUARDO C/ROMAN, ALBERTO M; ROMAN ADOLFO F., ROMAN RICARDO Y ROMAN CARLOS EN CALIDAD DE HEREDEROS DE LA FALLECIDA  CARMELA GALLETTA CARMENI, CALDERONE ALICIA, DANIEL GALLETA Y RAFAEL GALLETA HEREDEROS DE FRANCISCO GALLETTA CARMENI, YOLANDA GALLETTA CARMENI, SUCESORES DE  CARMENI FELIPA Y RAÚL JOSÉ REYNOSO HEREDERO DE REGINA GRACIA GALLETTA CARMENI S/ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS

General Roca,  7 de agosto de 2026.
    VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: MORALES ANIBAL Y PALACIOS NESTOR EN AUTOS: FERNANDEZ RUBEN EDUARDO C/ROMAN, ALBERTO M; ROMAN ADOLFO F., ROMAN RICARDO Y ROMAN CARLOS EN CALIDAD DE HEREDEROS DE LA FALLECIDA  CARMELA GALLETTA CARMENI, CALDERONE ALICIA, DANIEL GALLETA Y RAFAEL GALLETA HEREDEROS DE FRANCISCO GALLETTA CARMENI, YOLANDA GALLETTA CARMENI, SUCESORES DE  CARMENI FELIPA Y RAÚL JOSÉ REYNOSO HEREDERO DE REGINA GRACIA GALLETTA CARMENI S/ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (Expte. N° RO-00299-L-2026),  venidos al acuerdo a efectos de regular honorarios por la etapa de ejecución de sentencia a los Dres. MORALES, ANIBAL GUILLERMO Y PALACIOS NESTOR ABEL por derecho propio.-
Dado que la estricta aplicación de la fórmula del art. 41 de la Ley 2212, en su mejor opción, llevaría a fijarlos en la suma de $ 6.276,30  (M.B.: $96.065,96 -sentencia monitoria de fecha  13/05/2026] x 14% + 40%div.3, todo ello todo conforme arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 41 Ley 2212 (tercer párrafo), corresponde establecerlos con arreglo a la doctrina legal fijada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro c/ Idoeta, Oscar Enrique s/Ejecución Fiscal s/Casación" (Expte.N° D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/06/19 y Acordada N° 9/84 STJ y por Doctrina -  Dres. Iglesias Daniel Y Rezzo Maria Amalia En Autos: "GARCIA Norberto Antonio C/ Horizonte Compañia Argentina De Seguros Generales S.A. S/ Accidente De Trabajo (L) S/ Incidente - Queja - Sentencia N° 73 del 18/03/2024, en el sentido de que en los procesos de ejecución debe respetarse el mínimo de 5 jus que establece el art. 9 con más el 40% conforme art 10 de la ley, ambos de la Ley 2212 .-
Se deja constancia que los honorarios de la profesional interviniente se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados.-
...

SENTENCIA: 168 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ABDALA BOZZO, CAMILA JULIETA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ABDALA BOZZO, CAMILA JULIETA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02045-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 10 de agosto de 2026.
VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ABDALA BOZZO, CAMILA JULIETA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02045-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CAMILA JULIETA ABDALA BOZZO, DNI 39624961 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 44.400,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 334.393,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: FUIR-CSVH.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1160 - 10/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MELI, JUAN MARTIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MELI, JUAN MARTIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02046-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 10 de agosto de 2026.
VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MELI, JUAN MARTIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02046-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JUAN MARTIN MELI, DNI 40321522 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.237.920,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.431.153,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: KZAJ-SHWB.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 

SENTENCIA: 1161 - 10/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ERBIN, ROBERTO EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ERBIN, ROBERTO EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02065-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 10 de agosto de 2026.
VISTO
    El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ERBIN, ROBERTO EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL BA-02065-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ROBERTO EDUARDO ERBIN, DNI 31351194 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 170.940,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 397.663,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: DFVJ-RMPO.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 ...

SENTENCIA: 1155 - 10/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

ETAP NIVEL PRIMARIO S/ SITUACIÓN (R.C.P.F.)

Proceso: ETAP NIVEL PRIMARIO S/ SITUACIÓN (R.C.P.F.) - EXPTE. CS-01135-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS 

Cinco Saltos, 10/8/2026.-
VISTA:
La presente causa caratulada "ETAP NIVEL PRIMARIO S/ SITUACIÓN (R.C.P.F.)", Expte. N° CS-01135-JP-2026 , para resolver sobre la continuidad de la causa y expedirme respecto a la solicitud de Intervención y Audiencia efectuado por [REQUIRENTE].-
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa a la Cuenta Oficial de Correo Electrónico de este Juzgado de Paz (juzpazcincosal@jusrionegro.gov.ar) solicitud de intervención y de audiencia para abordar la situación de la niña '[VÍCTIMA_1]', estudiante de '[LUGAR_1]' de ésta Ciudad.
Que del sistema de Gestión de Expedientes accesibles desde este Juzgado de Paz (PUMA) se advierte la existencia de causas judiciales vinculadas a la niña '[VÍCTIMA_1]', conforme se Certifica en Movs. I0002 e I0003.
Que analizando los términos del Informe acompañado por las Autoridades Escolares, se desprende una situación asemejable a las conductas que la Ley Provincial D3040 describe como Modalidades de presunta violencia en la familia, para el caso, la referida al MALTRATO INFANTO JUVENIL (Art. 9° Inc. b Ley Prov. D3040), en lo particular en lo atinente a situaciones del ámbito familiar que estarían atentando contra la integridad física, psíquica, emocional o moral de la niña '[VÍCTIMA_1]', con la presunta violación de sus derechos, lo cual podría alterar negativamente su desarrollo evolutivo. Entre tales situaciones, se destaca lo refierido en Informe Escolar a factores de riesgo, la falta de tratamientos, terapias, controles de salud de niño sano, controles odontológicos, oftalmológicos, certificado de vacunas, estudios neurológicos; etc., todo ello pese a las intervenciones judiciales y administrativas previas, motivación suficiente para instar el procedimiento previsto en las normas de Violencia Familiar (Ley Prov. D3040) y el CPFRN.
Que la continuidad de un estado de situación tal como se describe respecto a la niña '[VÍCTIMA_1]', da cuenta  de que podrían encontrarse vulnerados sus derechos, y, toda vez que la autoridad del Estado rionegrino competente para intervenir en el Sistema de Protección de Derechos ha de ser la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), quien cuenta primigeniamente con la obligación de dar efectividad a los derechos mediante acciones positivas, que p...

SENTENCIA: 449 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS